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Derecho Civil – Personas (Perú) (página 2)



Partes: 1, 2, 3, 4

1.3            
Contenido del Derecho
Civil:

Ya se dijo, de que el derecho civil afecta a las personas, y
por el mismo hecho de que afecta a las personas, se tendrá
que considerar lo siguiente: Que según Aristóteles con respecto a la naturaleza del
hombre
mencionó que "el hombre es
un ser social por naturaleza", de dicho enunciado hay que
entender, que el hombre – es decir, la persona– tiende a
vivir en sociedad, ya
que se encuentra ligado a convivir con otros seres de la misma
especie; así encontramos que de la convivencia con otras
personas acontecerán una serie de resultados, como por
ejemplo, de la unión del hombre y la mujer, se
generará el matrimonio, lo
cual da paso a la familia y a
otras consecuencias de por sí.

Fernández Vidal, indica dos contenidos: el derecho
civil objetivo, y
los derechos civiles
subjetivos.

·                    
El derecho civil objetivo, esta conformado por normas
jurídico civiles que componen el Código
Civil, y todas las demás que lo complementan. Así,
se regulan los derechos de los individuos, al igual que sus
deberes.

·                    
Los derechos civiles subjetivos, están conformados, por la
vida en sociedad, y los resultados de la vida colectiva.

El derecho objetivo regulará los resultados de los
derechos civiles objetivos.
Podría concluirse en que uno es la norma y el otro
sería el resultado de la relación del hombre.

Asimismo, Torres Vásquez menciona, que el contenido del
derecho civil tiene 7 principios
fundamentales, estos principios están ligados al derecho
civil subjetivo que menciona Fernández Vidal, estos
son:

a)            
Principio de Personalidad.

b)           
Principio de autonomía de la voluntad.

c)            
Principio de la libertad de
estipular negocios
jurídicos.

d)           
Principio de la propiedad
individual.

e)            
Principio de la intangibilidad familiar.

f)             
Principio de la legitimidad de herencia y del
derecho de testar.

g)           
Principio de la solidaridad
social.

También menciona al derecho civil objetivo, cuando hace
referencia a la codificación del derecho civil.

1.4         
 División del Derecho Civil:

El derecho civil se divide en:

·        
Derechos Patrimoniales: Que son valuables en dinero.

·        
Derechos Extrapatrimoniales: Intransferibles, no
susceptibles a valor
pecuniario, porque son derechos originarios, como la vida, la
libertad.

·        
Derechos Mixtos: Que están conformados por derechos
patrimoniales y extrapatrimoniales, como las consecuencias del
derecho de familia

1.5            
Las fuentes del
derecho civil:

Cabe decir que la palabra "Fuentes"
proviene del latín "Fontis" que quiere decir "manantial de
donde brota agua".

Las fuentes del derecho en sí son ya conocidas: La
Ley, la
costumbre, la jurisprudencia
y los principios generales del derecho.

Para el Derecho Civil no es muy diferente, debido a que es una
rama del derecho. Gény clasifica las fuentes del derecho
del siguiente modo:

a)     Fuentes Formales:
Aquí encontramos las que se dan por autoridad, es
decir que son conocidas y han sido reguladas, como la ley, la
costumbre, la jurisprudencia y la doctrina que ha sido
reconocida.

b)    Fuentes No formales: Que
son las fuentes que sirven de apoyo para el mejor estudio del
derecho, como: los principios generales del derecho, y la
analogía.

1.6            
Evolución histórica del derecho civil:

a)            
El derecho en Roma:

Como bien conocemos, el derecho que hoy conocemos nació
en Roma, de aquí es de donde el derecho ha ido
evolucionando.

Roma tenía derechos para sus ciudadanos "cives", este
derecho exclusivo del ciudadano romano era el "ius civile";
asimismo tenía para diferenciar un derecho para los
extranjeros "ius gentium" figura creada por los romanos en vista
del crecimiento socio-económico del estado.

En esta época, aunque ya existía división
del derecho en cuando a derecho
público y derecho privado, el "ius civile" no estaba
ligado al derecho privado[4].

b)           
El derecho en la Edad
Media:

Aún luego de la caída del Imperio Romano de
Occidente, los pueblos que habían sido conquistados en el
pasado por los romanos, seguían usando los métodos
del derecho
romano, debido a la gran influencia que habían tenido
en ellos; aunque al principio el derecho se rigió por la
costumbre, el fuero, los estatutos de las ciudades, y los
estatutos de las corporaciones o gremios.

El derecho que se había conocido en la época
anterior era nuevamente usado desde fines del siglo XI a
comienzos de siglo XII. Así y tomando en cuenta al derecho
romano, se crean distintos derechos con la misma
característica del "ius civile", estos derechos son
comunes, es decir, para todos. Aquí es donde el derecho
civil, nace como derecho privado creando a la vez el derecho
mercantil. Al mismo tiempo la
iglesia
Cristiana crea su derecho Canónico, con la misma
característica de ser común, y se crea a la vez el
derecho feudal.

c)            
El derecho en la Edad
Moderna:

Durante esta etapa, podemos encontrar detalles como de que los
Estados procuran ser diferentes de los otros Estados, más
aún en el derecho propio, erradicando así, el uso
del Derecho Romano, que prevalecía aún en la edad
media, por uno nacional, propio de cada estado. Es así,
como cada Estado va haciendo sus modificaciones, regulaciones y
estudios individualmente. De este modo es que Francia,
promulga su Ordenanza Colbert y D"Aguessau (1484), en Castilla se
crean la Ordenanza de Montalvo, y posteriormente La Nueva
Recopilación (1567)

Durante este periodo, el derecho civil se empieza a
identificar más con el derecho privado, y surge el derecho
procesal civil, separado del derecho civil debido a que en el
derecho romano, este no había sido muy estudiado.

1.7            
El procedo de codificación del derecho civil, y los
códigos más notables de Europa, Francia
1804, Alemania,
Italia 1942
(codificación europea) y América
Latina (Chile, Brasil,
Argentina)

·        
Código Napoleónico (Código Francés
1804):
Se puede afirmar de que este código fue el
primer código
civil moderno. Se dividió en 3 libros:

-         
Libro I:
Personas.

-          Libro
II: Bienes y
distintas modificaciones de la propiedad.

-          Libro
III: Modos de adquirir la propiedad.

Ciertamente no siguió el modelo romano,
pero es de gran importancia en la historia de la
codificación del derecho civil.

·        
Código Alemán promulgado en 1896, vigente en
1900:

El Código civil alemán fue promulgado el 18 de
agosto de 1896 y entró en vigencia el 1° de enero de
1900. Algún autor ha llegado a decir que el B.G.B.
dejó de lado la figura de la lesión, ello no fue
así. Lo que abandonó fue su formulación
objetiva; es decir, desechó el viejo modelo romano y lo ha
vaciado en moldes tomados de las leyes penales que
hemos mencionado más arriba; dispone en su artículo
138: "Es nulo todo acto jurídico contrario a las buenas
costumbres. En particular será nulo el acto
jurídico por el cual alguien, explotando la necesidad,
ligereza o inexperiencia de otro, obtiene para él ó
para un tercero que, a cambio de una
prestación, le prometan o entreguen ventajas patrimoniales
que excedan de tal forma el valor de la prestación que,
teniendo en cuenta las circunstancias, exista una
desproporción chocante con ella".

Aparecen aquí los tres elementos propios de las
fórmulas subjetivo-objetivas, saber: a.-
desproporción; b.- aprovechamiento; c.- situación
de inferioridad de la víctima, previendo tres posibles
estados que le permiten intentar la acción:
necesidad, ligereza ó inexperiencia.

Fue el segundo gran aporte en cuanto a la codificación
del derecho civil que siguió la sistemática de
Savigny, quien decía que el código debía
iniciarse por una parte general, para luego pasar a los derechos
reales, obligaciones,
familia y
sucesiones. Claro
está de que modificó un cuanto el orden de los
libros, así se obtuvo lo siguiente: Un código civil
de 5 libros, en que el primero es una parte general, y finalmente
una ley de introducción.

-          Libro
I: Personas, cosas, negocio jurídico, plazos y
términos, prescripción, ejercicio de los derechos y
prestación de seguridad.

-          Libro
II: Derechos de las Relaciones obligatorias.

-          Libro
III: Derecho de cosas.

-          Libro
IV: Derecho de familia.

-          Libro
V: Derecho sucesorios.

·        
Código Italiano 1942: Es un código de
derecho privado, pues responde a la doctrina italiana,
éste código derogó al código civil de
1865. Su estructura fue
la siguiente: 6 libros y finalmente disposiciones sobre la ley en
general.

-          Libro
I: Personas y Familia.

-          Libro
II: Sucesiones.

-          Libro
III: Propiedad.

-          Libro
IV: Obligaciones.

-          Libro
V: Trabajo.

-          Libro
VI: Tutela de los
derechos.

Ø   Argentina:  

El Código Civil de la
República Argentina es el código legal que
reúne las bases del ordenamiento jurídico en
materia civil
en la Argentina. Fue redactado por Dalmacio Vélez
Sársfield, como culminación de una serie de
intentos de codificación civil que tuvieron lugar en el
país. Fue aprobado a libro cerrado, es decir, sin
modificaciones, el 25 de septiembre de 1869, mediante la Ley
Nº 340, y entró en vigencia el 1 de enero de 1871.
Con numerosas modificaciones desde ese entonces, sigue
constituyendo la base del Derecho civil argentino.

El código de Vélez Sársfield refleja la
influencia del Derecho continental y de los principios liberales
del siglo XVII, siendo sus principales fuentes el Código
de Napoleón y sus comentaristas, la
legislación española vigente hasta ese momento en
la Argentina, el Derecho romano (en especial a través de
la obra de Savigny), el Derecho canónico, el Esboço
de un Código Civil para Brasil de Freitas y diversos
códigos que habían sido promulgados por influencia
del movimiento
codificador de la época.

La aprobación del Código Civil argentino era
necesaria tanto por motivos jurídicos como por motivos
políticos. Con ella se dotaría de unidad y
coherencia a la legislación civil, ausente hasta ese
entonces por la dispersa legislación vigente en el
territorio argentino. Dichas unidad y coherencia, traerían
consigo dos beneficios jurídicos muy importantes:
facilitarían tanto el
conocimiento del Derecho por parte de los habitantes como su
aplicación por parte de los jueces. Asimismo,
afianzarían la independencia
política del país, a través de la
independencia
legislativa, y la unidad nacional, por la supremacía del
código sobre la legislación provincial.

A pesar de la estabilidad que el Código Civil le
proporcionó al ordenamiento jurídico argentino, no
estuvo exento a lo largo de la historia de diversas
modificaciones, que resultaron necesarias para regular
adecuadamente una sociedad que presentó grandes cambios a
nivel social, político y económico. La reforma
más importante que sufrió el código fue
producto de la
Ley Nº 17.711, de 22 de abril de 1968. Si bien esta ley
reformó aproximadamente un 5% del articulado, se destaca
por el cambio de orientación que experimentaron algunas de
las instituciones
reguladas. Además, existieron una serie de proyectos de
reforma que no fueron llevados a la práctica. Estos
proyectos no sólo proponían la reforma de las
instituciones y un cambio de método,
sino que uno propuso también su unificación con el
Código de Comercio, a
imitación del italiano.[5]

Ø  Brasil:

El Código Civil de Brasil es el texto legal
que establece la normativa en lo civil en la República de
Brasil, específicamente la Ley Nº 10.406 de 10 de
enero de 2002) entrando en vigor desde 11 de enero de 2003, con
un año de período de vacancia legal.

Al producirse el proceso
independentista brasileño, al igual que en el resto de
Latinoamérica, no se redactó de
inmediato un Código Civil, permaneciendo en vigencia la
legislación civil portuguesa. En el siglo XIX, hubo un
esbozo de Código Civil por parte de Augusto Teixeira de
Freitas, el cual no fue aprobado, mas sirvió de base para
los Códigos Civiles de Uruguay y de
Argentina. El primer Código Civil brasileño
surgió en 1916, con vigencia establecida para 1917; dicho
cuerpo legal fue elaborado por Clóvis
Bevilácqua.

El actual Código Civil Brasileño tiene 2.046
artículos, organizados de la siguiente manera:

-         
Parte General:

·         I –
Las Personas

·         II –
Los Bienes

·         III –
Los Actos Jurídicos

-         
Parte Especial:

·         Libro
I – Del Derecho de las Obligaciones

·         Libro
II – Del Derecho de Empresa

·         Libro
III – Del Derecho de las Cosas

·         Libro
IV – Del Derecho de Familia

·         Libro
V – Del Derecho de las Sucesiones

-         
Parte Final de las disposiciones finales y las
transitorias.[6]

Ø    Chile:

El Código Civil de la República de Chile
(también conocido como Código de Bello) fue obra
del jurista chileno-venezolano Andrés
Bello. Tras largos años de trabajo (oficialmente en el
seno de varias comisiones, pero en la práctica actuando en
forma solitaria), Bello entregó un proyecto de
código en 1855, el cual fue enviado por el Presidente
Manuel Montt al Congreso Nacional para su aprobación,
acompañado de un mensaje redactado por el propio
Andrés Bello, el 22 de noviembre de 1855, siendo aprobado
el 14 de diciembre de aquel año. Entró en vigencia
el 1 de enero de 1857 y ha permanecido en vigor desde entonces,
con variadas modificaciones.

El Código Civil chileno se estructura en un
título Preliminar, cuatro libros y un título
final.

-         
Título Preliminar: Este título está
compuesto por 53 artículos (a diferencia de los 6 del
Código de Napoleón). En estos artículos se
trata acerca de la ley, su concepto, su
promulgación, su obligatoriedad, los efectos en el tiempo
y el espacio, su derogación y su interpretación. También define las
palabras legales de uso corriente, trata del parentesco y de la
representación legal, define el dolo, la culpa, la
fuerza mayor,
la caución y las presunciones, y establece la forma de
computar los plazos.

-         
Libro I: De las personas (artículo 54 al 564): Al
hablar en este Libro acerca de las personas, no solo se refiere a
las personas naturales si no que también a las personas
jurídicas, siendo el primer código que trata
sistemáticamente acerca de ellas. Al referirse acerca de
las personas naturales trata del matrimonio (modificado
recientemente por una nueva Ley de Matrimonio Civil), de la
filiación, del derecho de familia, de los tutores y
curadores. Desde 1991 en adelante esta sección ha sido
modificada profundamente con el fin de actualizar las
instituciones centenarias del código a la realidad del
Chile moderno.

-         
Libro II: De los bienes, y de su dominio,
posesión, uso y goce
(artículo 565 al 950):
Este libro estructura los lineamientos básicos acerca de
la propiedad, regulando cuales son los bienes y cuales de estos
son apropiables por las personas, establece los modos de adquirir
el dominio, regula los derechos reales y fijos su contenido y
límites.

-         
Libro III: De la sucesión por causa de muerte y las
donaciones entre vivos
(artículo 951 al 1436): Este es
el libro más antiguo del Código, siendo redactado
por Bello alrededor del año 1835. Regula, como su
denominación lo indica, todo lo relacionado a las
sucesiones (testamentos, herederos, etc.) y con las donaciones
entre vivos. Pese a que su autor era favorable a un
régimen sucesorio libre (la posibilidad de repartir
libremente la herencia), sus normas se basaron en el derecho
sucesorio castellano,
modificado en aspectos centrales como la eliminación de la
primogenitura y los mayorazgos, y la no discriminación en razón del sexo.

-         
Libro IV: De las obligaciones en general y de los
contratos
(artículo 1437 al 2524): Es la parte
más cercana al Código de Napoleón se
encuentra en esta área. Aquí se regula la forma de
manifestar la voluntad en el campo del derecho y todas sus
condicionantes (todos los vicios de los que puede adolecer),
establece el objeto y la causa del acto jurídico y los
medios para
dar validez a la voluntad. Se regula los principales contratos
utilizados en la vida común (arrendamiento,
compraventa, permuta, etc.), los efectos de estos, sus causales
de nulidad y cierra el texto con la institución de la
prescripción (que hace de iure situaciones de hecho
prolongadas en el tiempo.

-         
Título Final: de la observancia del Código:
Fija la fecha de su entrada en vigencia, el 1 de enero de 1857, y
establece la derogación de todas las leyes que se refieran
a materias de las que trata el código, directa o
indirectamente en el país.[7]

1.8            
La Codificación Civil Peruana. Estructura del
Código Civil Vigente de 1984

-         
Evolución del Código
Civil Peruano:

1.            
Código de 1852: Fue aprobado por ley del Congreso
el 23 de diciembre de 1981, y promulgado el 28 de Julio de 1852.
Este código tomó de base la legislación
francesa y estuvo inspirado en el Plan de Gayo.
Estuvo dividido en tres libros: De las Personas y sus derechos,
de las cosas, de las obligaciones y contratos.

2.            
Código de 1936: Fue autorizado por el Poder
Ejecutivo mediante Ley Nº 8305 el 30 de Agosto de 1936,
y tuvo vigencia desde el 14 de Noviembre de 1936 sustituyendo al
código de 1852. Este código estuvo inspirado en el
código Alemán de 1900. Estuvo dividido en un
título preliminar, un título final y cinco libros:
Derecho de las personas, derecho de familia, derecho de
sucesiones, derechos reales, derecho de las obligaciones.

3.            
Código 1984 (Vigente): El código actual
está basado tal como los anteriores en el derecho romano y
a la vez alemán. Fue promulgado mediante Decreto
Legislativo Nº 295 del 24 de Julio de 1984 y entró en
vigencia el 14 de Noviembre de 1984. El Código civil de
1984 está dividido hendéis libros: Derecho de
Personas, Acto Jurídico, Derecho de Familia, derecho de
sucesiones, las obligaciones, Registros
Públicos, derecho
internacional privado; un título preliminar y un
título final.  

DERECHO DE LAS
PERSONAS

1.     EL CONCEBIDO

1.1.   Definición del
Concebido:

El Concebido es la vida humana intrauterina (aún no
nacida) ya que es una vida humana individualizada, desde el
instante mismo de su concepción, o sea a partir de la
fecundación del óvulo con el
espermatozoide (1).

El hecho de que sea una vida humana aún no nacida, no
implica necesariamente que estemos denominando únicamente
al "embarazo" la
suerte de una vida humana, puesto que como ya conocemos hoy en
día existen otras formas asistidas de reproducción como es la
fertilización in Vitro.

Existen 2 teorías
para fijar cuando es que aparece el concebido:

1)             
Por la unión de los gametos (óvulo y
espermatozoide)

2)             
Por la implantación en el óvulo (14
días)

La teoría
más acertada en cuanto al concebido es la de la
unión de los gametos, puesto que como ya mencionamos,
existen otras formas asistidas de reproducción, en las que
será prescindible el vientre materno, lo cual descarta la
teoría de la implantación del óvulo, ya que
en una fertilización in Vitro, no será necesario el
vientre; esta teoría manejaría fácilmente
una excusa para admitir el aborto e
igualmente las manipulaciones genéticas, que son
penalizadas en muchos Estados.

El Concebido es un sujeto de derecho, tal como lo menciona el
último párrafo
del Artículo 1° del Código Civil actual, y
anteriores como: 1852, 1936; y Constituciones: 1979, y claro
está la actual constitución en el artículo 2°
"el concebido es sujeto de derecho en todo cuanto le
favorece"

Este sujeto, sin la necesidad de haber nacido, es considerado
"vida humana en potencia", por el
mismo hecho de que aún no ha nacido; pero existe el
supuesto que nazca con vida, esto se puede encontrar desde
teorías antiguas del Concebido, por ejemplo, en Roma, que
pese a que el concebido era considerado "parte de la mujer", no
implicaba de que no era un futuro sujeto de derecho, ya que
existía la esperanza de que naciera, y con vida, por lo
que se le reservaban todos sus derechos hasta que naciera con
vida.

El concebido está formado por dos etapas: la primera es
la etapa embrionaria, que es desde la formación del
"cigoto" (la unión de los gametos), esta etapa dura 8
semanas desde el momento de la concepción; y la etapa
Fetal, que es desde las 8 semanas de la concepción hasta
el momento del parto.

12 horas aproximadamente, es lo que demora la "fusión
nuclear" de los gametos para así formar al embrión,
a ésta etapa se le denomina "pre- embrión"

De aquí, también hallamos otros 2 criterios o
teorías:

1)                    
En la que es posible la manipulación genética
del pre- embrión, antes de las 12 horas de la
concepción.

2)                    
No se puede manipular el pre-embrión ni antes, ni
después de las 12 horas de la concepción, puesto
que ya se dio la unión de los gametos.

·        
Sujeto de Derecho: Es todo ente (existente o inexistente)
capaz de establecer relaciones jurídicas: patrimoniales,
extrapatrimoniales, o mixtas.

1.2  El Concepturus:

Es el sujeto de derecho, no concebido, no nacido. A quien se
le atribuye la misma calidad que la de
los demás sujetos de derecho. La figura del concepturus
aparece implícitamente en nuestro ordenamiento
jurídico, en el Artículo 100° del Código
Civil: "La fundación se constituye mediante
escritura
pública, por una o varias personas naturales o
jurídicas, indistintamente, o por testamento"
Aunque sea algo difícil de notar con el simple hecho de
leer el artículo, es posible que por testamento por
ejemplo, se le atribuyan derechos a un ser que no existe, y que
ni si quiera haya sido concebido, tal es el caso de las
fundaciones.

Tenemos por ejemplo, en distintas legislaciones que hablan del
concepturus, siendo una figura muy rara, puesto que en la
práctica no se ha presentado muchas veces:

-         
Alemania: Se le considera al concepturus como al
concebido, para que se den sus efectos patrimoniales, tiene que
nacer con vida. Aunque estos derechos no le serán eternos,
sólo durarán un máximo de 30 años
luego de la muerte del
causante.

-         
Italia: Habla de que los hijos de las personas que se
encuentren vivas al momento de la muerte del causante pueden
heredar por testamento, no confiere plazos de extinción
del derecho, ni caducidad.

-         
España: Confiere las mismas calidades que la
legislación italiana, pero limita a un máximo de 2
personas que no hayan nacido.

El concepturus, como ya se dijo es una figura rara en la
práctica, esto no quiere decir de que no existan casos. En
consecuencia de esta figura, es factible que podamos heredar por
testamento a nuestro nieto, si es que antes de morir existe ya
nuestro hijo, que puede como no tener hijos, y serán estos
quienes heredaran.

Para no ir muy lejos, y en caso concreto
tenemos el ejemplo de la fundación que ya fue antes
nombrado; caso en que una mujer quien no tenía herederos,
mediante testamento dejó sus bienes bajo la
administración de una persona allegada para crear una
fundación, ésta fundación con nombre propio
sin antes de su formación es considerada un concepturus,
puesto que no existía, ni estaba concebida al momento de
la muerte de la mujer, pero fue la que recibió los
derechos patrimoniales.

Finalmente cabe decir, que el concepturus

1.3  Diferencias entre concebido y
concepturus:

Cuadro de texto: CONCEBIDO - Es un ser humano, una vida individualizada que aún no ha nacido. - Es una futura vida humana. - Existe desde el momento de la unión de los gametos. Cuadro de texto: CONCEPTURUS - Es un sujeto, que no necesariamente será humano, que no ha nacido, y tampoco ha sido concebido aún. - No será necesariamente vida humana. - Es un ficticio legal, ya que se considera de que puede existir, pero no se sabe si algún día existirá realmente.

 

 

 

 

 

EVOLUCIÓN
HISTÓRICA DEL CONCEBIDO

2.1  El Concebido en el Derecho Romano:

Pese a que los romanos se preocuparon por el concebido, le
negaron la cualidad de sujeto de derecho, ya que solo la persona
podía adquirirlo, para entenderlo mejor se tiene que
regresar al Derecho Romano, en donde eran consideradas personas,
aquellas que no eran esclavos. Existían 2 calificaciones:
La de Ingenuos, y los Libertinos. Lo que sucedía era lo
siguiente, que no se podía predecir a futuro si este
concebido sería esclavo o libre.

La regla general decía, que si una esclava durante su
periodo de esclavitud
concebía un hijo, este sería esclavo
también, y lo contrario en caso diferente; pero si durante
el periodo de la concepción o al momento del parto la
mujer deja de ser esclava, el concebido al nacer no sería
esclavo, bastara un momento durante la gestación de que la
madre dejara de ser esclava para que definitivamente el hijo sea
libre.

Para concederle a un sujeto la calidad de sujeto de derecho
debía cumplir los siguientes requisitos:

a)              
Status Libre: Por la situación de libertad (antes
dicha).

b)              
Status Civitatis: Que era para el ciudadano romano, solo
para él; los extranjeros eran protegidos por el Ius
Gentium.

c)              
Status Familiar: Que solo lo tenía el pater
familias, es decir, el jefe de la familia hacia todos los
derechos del hogar.

2.2            
Influencia del Cristianismo:

Al inicio se sostuvo de que primero el cuerpo era creado, y
luego el alma,
así poseía alma el embrión masculino de 40
días luego de concebido, y el embrión femenino a
los 80 días de concebida.

Luego surge el pensamiento de
que tanto alma como cuerpo nacen al mismo tiempo, es así
como la iglesia defiende el derecho a la vida del concebido
evitando el aborto con el
quinto mandamiento "no matarás" por cuanto este
mandamiento no menciona si a quien no se debe de matar es al
hombre en sí o a la vida humana.

2.3            
El Concebido en el Ordenamiento Jurídico
Alemán:

El Derecho Alemán protege de igual manera al concebido,
dándole según su ordenamiento jurídico la
calida de "sujeto actual en caso de que nazca posteriormente"

2.4            
El Concebido en el Ordenamiento Jurídico
Italiano:

El Ordenamiento Jurídico Italiano, es algo confuso,
puesto de que protege al concebido; pero a la vez da el derecho a
la madre gestante a que pueda interrumpir su embarazo (es decir
que pueda abortar).

2.5            
Teorías que definen la Naturaleza Jurídica del
Concebido:

-         
Teoría de la Portio Mulieris.

-         
Teoría de la Ficción

-         
Teoría de la Personalidad.

-         
Teoría de la Subjetividad.

2.5.1      Teoría de
la Portio Mulieris:

Partus antequam edaturmullerisportio
est
vel viscerum

"Antes del alumbramiento el feto es parte
de la mujer o de sus entrañas"

En esta teoría, el concebido era considerado parte u
órgano de la mujer, puesto que se encontraba dentro de
sí. Hoy en día, esta teoría traería
consigo una problemática, tal vemos el caso del aborto, ya
que la mujer al disponer libremente de su cuerpo podría
abortar alegando de que la vida que lleva dentro de sí no
es vida, sino una visera que desea sustraer de sí.

Valencia Zea mantiene esta teoría como actual, aunque
no es la forma en como funciona el derecho actualmente, ya que de
ser así, el aborto estaría consentido en todo
sentido, lo cual no sucede en la realidad.

2.5.2      Teoría de
la Ficción[8]

Partus dum in ventre portatur speratur

"El feto, mientras esté en el claustro materno, se
espera a que llegue a ser hombre"

Así, el derecho estaría dando una visión
futurista, pues el concebido estaría siendo calificado
como futura vida humana, que de por sí ya lo es, sino que
aún no ha nacido.

2.5.3      Teoría de
la
Personalidad.

Según esta teoría, se da la calificación
de Persona, al concebido, confiriéndole la titularidad de
sus derechos civiles. Aunque no se le debe de dar a un concebido
la calidad de Persona, puesto que se estarían confundiendo
los conceptos. El Concebido es "Sujeto de derecho", puede ejercer
sus derechos civiles mediante representante legal, que es una
cosa muy distinta.

La personalidad se adquiere al momento del nacimiento, bien lo
indican los dispositivos legales. La persona en sí, al
igual que el concebido, son sujetos de derecho.

2.5.4      Teoría de
la Subjetividad.

Es la teoría más arraigada, la del concebido
como "Sujeto de derecho para todo cuanto le favorece", pues tiene
vida independiente de la madre, como derechos patrimoniales, como
derechos extrapatrimoniales que no están supeditados a ni
una condición, ni a la de nacer vivo. El motivo es simple,
parte de la idea del derecho a la vida, protegiéndose
así, la vida humana.

Existen explicaciones para afirmar que el concebido es un
sujeto de derecho, por ejemplo, el concebido tiene derechos por
ser una futura vida, o como decían los romanos, "se espera
a que llegue a ser hombre", por lo que sus derechos han de ser
protegidos; pero no es Persona como se dijo antes, porque
aún no ha nacido, entonces regresamos a la teoría
de la Personalidad confirmando de que no es persona aún,
porque no puede disponer libremente de su patrimonio ya
que la ley lo señala así, que debe de nacer vivo;
asimismo no puede representarse así mismo, ni representar
a otro.

Además, el ser sujeto de derecho, no es sólo
cuestión de proteger sus derechos, sino también de
protegerlo de los derechos de otros interesados, tenemos
así:

-                     
A la madre viuda gestante y los hermanos del concebido: Quienes a
decir de una sucesión, no podrán afectar ni verse
afectados por los derechos de los concebidos.

-                     
En el caso de un acto de disposición a un concebido no
nacido (Leer la página 48 de espinoza):

LA PRESENCIA DEL
ORDENAMIENTO JURÍDICO

3.1  Derechos del Concebido:

El Concebido tiene tanto derechos Patrimoniales, como derechos
Extrapatrimoniales.

Los Derechos Patrimoniales: están ligados, a
todo aquello que esté involucrado a remuneración,
bienes, etc.

Los Derechos Extrapatrimoniales: son los que no tienen
que ver con el dinero;
estos serán: El derecho a la vida, a la educación, a ser
reconocido, entre otros.

El Artículo 1° del Código Civil, en su
último Párrafo nombra al concebido como sujeto de
derecho: "La vida humana comienza con la concepción. El
Concebido es sujeto de derecho para todo cuanto le
favorece". En consecuencia, la ley, está admitiendo
desde ya, que el concebido tiene derechos; pero la ley
también condiciona los derechos del concebido "… La
atribución de derechos patrimoniales está
condicionada a que nazca vivo." Es decir, el concebido
tendrá pleno derecho a la vida, asistencia y todos los
demás derechos extrapatrimoniales por ser concebido; pero
la condición que marca la ley para
que pueda acceder a los derechos patrimoniales, es la de que
nazca vivo. De aquí, se concluye, en que si el concebido
muere al momento del parto o antes de que se produzca el
nacimiento, no tendrá goce de sus derechos
patrimoniales.

Sin embargo, la ley admite el uso del Patrimonio para
garantizar que el concebido pueda nacer, como por ejemplo, gravar
los bienes a favor del concebido, o vender o alquilar los mismos
para garantizar que el mismo pueda nacer con vida.

Deberes del Concebido:

Aunque la Ley sólo señale derechos para el
concebido, hay que tomar en cuenta de que el concebido
sólo tendrá deberes para los criterios que le
favorezcan. Arauz Castex sostiene que puede llegar a tener
obligaciones hasta lo que alcance para la supervivencia del
concebido, tenemos de esta forma:

-          Solo
por razones de buena administración, la venta o alquiler
de los bienes del concebido, a través de sus
representantes.

-          Como
motivo de las cargas de los bienes del concebido, éste
puede también ser sujeto pasivo de obligaciones.

-          Si por
razones urgentes de conservación es preciso invertir
dinero, el concebido, quedará obligado como
prestatario.

Otros autores asimismo sustentan la primera idea de los
deberes del concebido en cuanto a que el concebido no es
susceptible de deberes, sólo podría serlo hacia su
favor.

Cabe aclarar a la vez de que los bienes del concebido
sí se encuentran ligados al pago de impuestos por lo
que de por sí, el concebido tendrá la
obligación de pagar los impuestos que generen su
patrimonio.

Lo que se desea evitar con ese límite de deberes, es la
de que los representantes del concebido ejerzan una mala gestión
con respecto a los bienes del mismo, como sujetando al concebido
a obligaciones tales como pagar seguros sobre sus
bienes que es un deber accesorio.

3.2  La Representación del
Concebido:

Para el concebido se mencionan varios representantes en casos
particulares. Ya que el concebido tiene capacidad para ejercer
los derechos para todo lo que le favorezca, necesitará de
un representante quien se encargará de hacer prevalecer
sus derechos, así tenemos:

a)     En caso de que el concebido
tenga madre y padre, ejercerán ellos la patria
potestad.

b)    En caso de que falte el padre, o
la patria potestad haya sido suspendida, la madre será
quien ejerza la representación legal.

c)     En el caso anterior, de ser
el caso en que la madre devenga incapaz por alguna de los casos
señalados en el artículo 44° del código
civil, el Juez de familia nombrará un curador.

d)    En los casos que presenta el
artículo 606° del código civil, el juez
nombrará un curador especial, estos casos son: que exista
conflicto o
peligro de los intereses del concebido, así
también, cuando se requiera de un especialista para
administrar los bienes del concebido.

·        
Patria Potestad: Es la facultad representativa que tienen
los padres para con el hijo.

·        
Curador: Es el representante nombrado por el Juez para que
se haga cargo del bienestar del Sujeto quien no puede valerse por
sí mismo, cuando sea incapaz o devenga incapaz (Espinoza
Página 51, quién puede ser representante del
concebido cuando ha perdido los padres puesto que fue concebido
por métodos de inseminación
artificial?).[9]

3.3            
Fin del concebido:

El fin del concebido se da por dos motivos lógicos:

1)       El Nacimiento del
concebido, lo cual le da la calificación de persona si es
que el concebido nace con vida, haciéndose
merecedor a los derechos patrimoniales de los que habla el
artículo 1° del código civil.

2)       El deceso o la
muerte del concebido: El cual no generará los
derechos patrimoniales.

a)     Por aborto: Que puede
ser espontáneo (natural), o intencional (que es la
comisión de un delito)

b)    Al momento del parto antes
del desprendimiento del cordón umbilical.

3.4            
El Concebido frente a la Constitución y el
Código Civil

Tanto la Constitución como el Código Civil
amparan al concebido, proporcionándole derechos.

La Constitución del 1979 ya mencionaba que "al
concebido se le considera nacido para todo cuanto le favorece",
actualmente la constitución de 1993 dice que "el concebido
es sujeto de derecho en todo cuanto le favorece", de esta misma
forma lo hace el código civil vigente, igualmente protege
al concebido, solo, que abre un poco más el tema, diciendo
de que el concebido gozará de sus derechos patrimoniales
si es que nace vivo.[10]

3.4.1      La Grave
Omisión del Artículo 2° del Código Civil
Peruano

La grave omisión que tuvo el artículo 2° del
código civil, fue de que por estar basado en un
código civil extranjero de una época muy distinta a
la actual pretendía proteger los derechos de las personas
que no sean la madre que están interesadas en el
nacimiento del hijo. Tenemos así de que la mujer
podía pedir al juez el reconocimiento de su hijo citando a
las personas interesadas. Aunque esto perjudicaría el
derecho a la intimidad de la mujer.

En un principio este artículo tenía una buena
función, puesto que para el tiempo de
creación de la norma, los nacimientos se realizaban
mayormente en casa, y quien ayudaba en la labor de parto era la
famosa comadrona o bien un familiar, por lo cual era
necesaria la atención al parto para precisar que
efectivamente el hijo había nacido de la mujer y que no se
le atribuyeran falsos derechos a un hijo de otro.

La omisión en este Artículo, es que no se ha
colocado al marido o ex marido como interesado para colocarse
como interesado en el nacimiento, de esta forma podría
mostrar la falsedad del nacimiento o presenciar el nacimiento
real, aunque esta omisión podría ser subsanada si
integramos el Artículo VI del título Preliminar del
Código Civil, debido a que el marido también posee
legítimo interés.

BIOGENÉTICA Y LA
CONCEPCIÓN ARTIFICIAL FRENTE AL DERECHO

4.1  GENERALIDADES.

GENETICA: Es la ciencia que
estudia la herencia biológica, es decir, la
transmisión de los caracteres morfológicos y
fisiológicos de generación en
generación.

CONSTITUCIÓN DEL CUERPO
HUMANO:

Esta constituido por millones de células
cada una de las cuales  contiene un núcleo que
encierra 46 cromosomas.

Las células son de dos tipos:

-         
SOMATICAS: Se presentan en mayoría en el cuerpo y
contribuyen a formar los órganos y tejidos

-         
GERMINALES: Forman parte del aparato reproductor

GENES: Se entiende por genes a aquellas unidades
elementales de la estructura del ADN (ac.
Desoxirribonucleico) que codifican  las diversas funciones de la
celula y se subsiguen por toda la longitud del filamento que
constituye cada cromosoma.

Una de sus propiedades es la capacidad que tiene de crear una
copia de si mismo.

GENOMA: Conjunto de genes que contiene un organismo
humano (cerca de 100,000) heredados de sus progenitores.

INGENIERIA GENETICA:

Ciencia que se dirige al estudio, trabajo y
modificación del material genético (ADN)  en
los organismos vivos. Su finalidad es mejorar las condiciones de
vida y las funciones biogenéticas del hombre

LA INGENIERIA
GENETICA FRENTE AL DERECHO

Con los avances de la biotecnología se han presentado nuevas
situaciones que han merecido tutela jurídica:

-         
Derecho de procrear.

-         
Derecho a un patrimonio genético no manipulado.

-         
Derecho a la identidad.

-         
Derecho a la unicidad.

-         
Derecho a la diferencia.

-         
Derecho a una familia con dos padres (sexo diverso)

-         
Derecho a conocer el propio origen.

-         
Derecho a no saber.

-         
Derecho a la enfermedad.

-         
Derecho a morir con dignidad,
entre otros.

EL DERECHO GENETICO

Es la rama que regula el desarrollo de
la ciencia
genética y su influencia sobre el ser humano.

CARACTERISTICAS DEL DERECHO GENéTICO:

-         
Estudia los efectos y repercusiones de los avances biocientificos
sobre el hombre.

-         
Reglamenta la relación y consecuencias que surgen entre el
ser humano y la ciencia biológica.

-          Esta
influenciado determinantemente por la tecnología, por ideas
morales, religiosas y éticas.

-          Norma
de manera sustantiva, adjetiva y punitiva las relaciones
humanas con la genética.

4.2            
Técnicas de inseminación artificial.

Existen 2 técnicas
de inseminación artificial:

·        
Inseminación Homóloga, con semen del
cónyuge:
Es la inseminación que se realiza con
el semen del cónyuge en el óvulo de su mujer.

·        
Inseminación Heteróloga, con semen de
donante:
Es la inseminación que se da con el semen de
un donante, debido a que el gameto del cónyuge no posee
capacidad reproductiva, se recomienda que previo a la
inseminación, se mantengan exámenes en el aspecto
psicológico con el marido. Esta técnica no ha sido
muy aceptada por la iglesia, debido a que no cumple la
función de procreación del marido y su mujer,
quienes fueron unidos por el matrimonio, socialmente tampoco es
muy bien vista, ya que se sirve como señal de adulterio
desde cierto punto de vista, reputándosele al marido un
hijo que no le pertenece. A pesar de esto, varias legislaciones
admiten, o simplemente guardan silencio en cuanto a estas
técnicas de reproducción, como la nuestra; por lo
tanto es admitida.

4.2.1      La
inseminación Artificial Humana- Concepto – Elementos-
Consecuencias Jurídicas y éticas.

·        
Concepto: Para empezar, la palabra "Inseminación"
proviene del latín, de "In" que significa "dentro" y
"Seminare", que significa semilla.

Inseminación es una técnica de concepción
científica, que con su nacimiento ha acarreado varios
disgustos por parte de la iglesia más que nada en la
obtención del semen para la reproducción. La
inseminación, es la unión forzada de los gametos
que se da dentro del vientre materno, depositando el semen dentro
de la mujer, semen que puede ser de la pareja, o de un
donante;

Estos métodos de procreación científica,
han sido creados para frenar la frustración de las
parejas, que por motivos de salud, o deficiencias no
puedan procrear naturalmente.

·        
Consecuencias Jurídicas: Pese a que el concebido no
haya sido concebido por medios naturales, sino mas bien, por
medios asistidos como la inseminación, no significa que
carezca de derechos, ya que es una futura vida humana,
además, en nuestro ordenamiento jurídico no se
prohíben los métodos de reproducción
científica, puesto que como dice la Constitución
Política
del Perú de 1993, en el Artículo 2°, inciso 24
– a "Nadie está obligado a hacer aquello que la ley no
manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe"

·        
Consecuencias éticas: Como ya se mencionó,
la iglesia, y conservadores están en contra de esta
técnica y de otras manipulaciones por motivos
quizás de fe, u otras razones.

La iglesia en sí, está en contra de la
obtención del semen, debido a que ven prohibida e inmoral
la conducta que
consigue la obtención del semen, así como el coito
interrumpido, y el empleo de
envoltorios para obtener el semen.

4.2.2      La
Fecundación extrauterina.

La fecundación extrauterina, es otro método de
concepción, la diferencia con la inseminación
artificial, es la de que la concepción no se dará
dentro del vientre, sino fuera de él en un laboratorio,
para así ser depositado en el útero de la mujer o
bien, para obtener el feto por otros medios.

La fertilización extrauterina se conoce como
Fertilización in Vitro, debido a que se realiza en un
recipiente de laboratorio.

El problema que reside en cuanto a la fecundación
extrauterina o artificial, es la de que para obtener la
concepción por este método se debe de usar
más de un embrión, de tal modo que se pueda
disponer de una vida para conseguir al hijo deseado.

Al igual que el hijo nacido por medios de inseminación
artificial, el concebido por este método tendrá
iguales derechos que cualquier otro concebido.

Así, que de ser el caso del concebido por
fertilización artificial, no se podrán desechar
aquellos embriones que quedaron de la fertilización, de
igual manera, estos embriones, por ley, no pueden ser objeto de
estudio científico. La muerte producida por consecuencia
de experimentación con estos embriones significa aborto,
como si se encontrara dentro del vientre, y finalmente trae
consigo la consecuencia jurídica indicada según la
legislación.

4.2.3     
Manipulación Genética y Derecho.

Por manipulación genética se entiende que hay
una alteración en el orden genético; este desorden
se dará más específicamente en los
cromosomas que componen los genes de cada gameto (espermatozoide,
óvulo) que compondrán un nuevo ser.

Según el comité consultivo de ética de
Francia de fecha 06/12/91 "el conjunto de la información contenida en el genoma humano
pertenece al patrimonio común de la humanidad, es un
dominio del conocimiento
que no puede ser objeto de monopolio",
asimismo, se agregó el código civil francés
que "el estudio de las características genéticas de
una persona no puede realizarse más que con fines
medicinales o de investigación
científica…"

La manipulación genética ha sido muy criticada,
sobre todo por los conservadores; quienes sostienen que la
concepción ha de darse por los medios naturales, es
así también como la iglesia critica la
fecundación artificial, la inseminación
heteróloga, etc.

En sí, la manipulación genética
está admitida, tal como lo dice el código civil
francés, para casos de estudio científico, pero
¿cuándo se puede manipular por motivos
científicos?

Igualmente la manipulación genética ha sido
cuestionada, por cuanto a problemas
tales como manipulación genética para la
obtención de una raza; así como se presumía
con los nazis, despreciar otras razas que no sean la "aria".

Actualmente, la manipulación puede darse, con fines
medicinales, así como evitar que el concebido herede una
enfermedad de la madre, o bien del padre; clonar órganos,
entre otras razones que pueden acontecer.

4.3            
El Status Jurídico del embrión
extrauterino.

Al parecer de Juan Espinoza, el concebido por
fecundación artificial es tan sujeto de derecho como
aquellos concebidos por producto del acto sexual.

Estas ideas parten de lo siguiente, en que Villa Coro enuncia
cuatro posiciones acerca de en qué momento se le considera
sujeto de derecho al concebido:

  
I.       
Momento de la
unión de los gametos.

  II.       
Decimocuarto día de vida.

III.        Situado
en el seño de la madre.

IV.        Acogido
en el útero materno.

Si vemos las dos últimas posiciones, y la relacionamos
al concebido mediante fecundación artificial, el concebido
por fecundación artificial no será situado en el
seno de la madre, y en caso de fertilización in Vitro,
menos será acogido en el útero de la madre.

Por lo tanto, y al ser una vida humana – ya no intrauterina,
puesto que no se encuentra dentro del útero de la madre-
sino más bien una vida dependiente quizás de
métodos científicos para su subsistencia, el
embrión humano extrauterino tendrá la misma calidad
que el intrauterino, a diferencia del método en
cómo se ha conservado, y creado la vida de este.

LA
PERSONA

5.1  Etimología.

Sobresalen tres versiones de donde nace la palabra
"Persona"

Según las investigaciones
realizadas, el nacimiento de la palabra persona se dio con el
vocablo etrusco "persa", cuya intención era la de denotar
la palabra "máscara", de ahí esta palabra se
trasladó al vocablo latín "personatus" o
"personare", que quiso dar a entender lo mismo, consiguiendo en
cambio que esta palabra sea confundida con la del "personaje"
quien usaba la máscara, a la vez se podría deducir,
que la confusión se dio con la voz que se le daba al
personaje en sí, la voz que caracterizaba al personaje.
Así llegamos al vocablo griego "per sonare" que quiere
decir "para sonar".

5.2            
Definición.

La persona es el hombre ya nacido, que es susceptible de
ejercer derechos y de contraer obligaciones, puede ser, por lo
tanto, un solo hombre como así también una organización de hombres.

Kelsen señaló de que Persona "era un recurso
mental artificial, concepto auxiliar que ha creado el
conocimiento jurídico para lograr una exposición
más intuible del material a denominarse y cediendo a un
lenguaje
jurídico antropomórfico y personificado"

De esta manera Kelsen estaría señalando que
Persona es simplemente una invención del derecho.

Por otro lado, se reconoce a "todo hombre como persona", y
aunque se acerque algo al concepto de persona en parte,
estaría excluyendo a otros sujetos que hoy en día
conocemos como personas.

Cabe recordar que de igual forma nuestro código civil
le da un cierto significado a "persona" que es la de "sujeto de
derecho", que tiene el significado nombrado al principio.

5.3            
Clasificación.

La Persona se divide en dos:

·        
Persona Natural: Es todo ser humano individual con
existencia propia (es decir ya nacido).

·        
Persona Jurídica: Es toda agrupación de
hombres, con cierta permanencia, a los que la ley reconoce
determinados atributos de la personalidad humana.

5.4            
Noción Jurídica de la persona natural.

Es la separación del feto con respecto al cuerpo de la
madre, ya sea el nacimiento antes de los nueve meses y por
cualquier medio que se emplee, natural o intervención
quirúrgica.

Teorías Relativas al Comienzo de la Vida Independiente
del Ser Humano

Teoría de la Concepción:

Esta teoría es sostenida por Casajus en España y
tiene su basamento en que la vida humana independiente comienza
en el momento de la concepción, por lo que la personalidad
jurídica del ser humano comienza desde el momento de la
concepción.

La crítica
más fuerte a esta teoría se basa en que existe gran
dificultad para probar y determinar el momento de la
concepción, y es esta una de las razones por la cual esta
teoría no está consagrada en el derecho
positivo.

Teorías del Nacimiento:

Estas teorías consideran que la personalidad
jurídica del ser humano comienza desde el momento del
nacimiento, por cuanto antes de éste no existe vida
independiente. Algunos de los seguidores de estas teorías
han llegado inclusive a afirmar que el feto es una parte de la
madre (porto mulieris). Esta presunción es totalmente
falsa, debido a que biológicamente ha sido comprobado que
el feto constituye un organismo que tiene una vida diferente al
de la madre.

Estas teorías han predominado desde los tiempos de
Roma. Dentro de las teorías del nacimiento se pueden
distinguir:

Teoría de la Vitalidad: sólo exige que el feto
haya nacido vivo para reconocerle personalidad
jurídica.

Teoría de la viabilidad: esta teoría
además de exigir de que el feto nazca vivo, debe ser
viable, es decir apto o hábil para la vida o fuera del
seno materno, porque de lo contrario no constituiría una
vida independiente.

Esta teoría es criticada por la dificultad de
determinar si un niño nacido vivo es viable o no y de
probarlo después. Para tales efectos el Código
Civil Italiano de 1.865 estableció una presunción
iuris tantum, es decir que el feto nacido vivo se considera
viable, salvo que se probara lo contrario.

– Teoría de la Figura Humana: sostiene que aunque el
feto haya nacido vivo y viable, para otorgar personalidad
jurídica se exige que el feto tenga figura humana, con lo
cual se quería excluir a los monstruos y prodigios. Esta
teoría no es acogida por nadie porque como dice Aguilar
Gorrondona, se sabe que es la generación, mas no la figura
lo que va a determinar la condición humana del nacido.

Teoría Ecléctica del Derecho Común
Europeo:

Esta teoría combina las teorías de la
concepción y del nacimiento. De manera que, la
personalidad jurídica comienza con el nacimiento del
niño o niña, pero que se tendrá por nacido
cuando se trate de su bien.

5.5            
La Persona como bien Supremo del Derecho.

En el transcurso de la historia se ha evaluado que el hombre
ha conseguido ser valorado como ser supremo del estado,
así lo dice por ejemplo nuestra Constitución
Política del Perú de 1993 en su primer
artículo que "la defensa de la persona humana  y el
respeto de su
dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado.

Podemos notar, si conocemos algo de la historia del hombre,
como es que el hombre en un principio del derecho podía
ser pasible de venta por ejemplo, viéndose como objeto al
hombre en determinadas épocas de la historia, como por
ejemplo con el pater familias, quien tenía la
facultad de disponer de sus propios hijos como provechos
económicos, desde ese entonces y hasta hoy en día
el hombre ha evolucionado en el derecho, a tal punto que hoy se
le reconoce como persona desde el momento de su nacimiento, y
como tal posee derechos, los cuales son irrenunciables, y son
carentes de valor pecuniario.

Hoy en día la persona es el fin supremo de la sociedad,
por lo tanto del estado.

5.5.1        
Definición.

La persona es la protagonista del quehacer jurídico. En
este momento histórico existe una crisis de una
era tecnológica que nos lleva a la posible
deshumanización, donde la persona se enfrenta al
consumismo, donde prevalece el egoísmo personal y de
grupo sobre la
solidaridad, la despersonalización. Pero la persona ahora,
constituye el bien supremo del derecho, es considerada fin y
medio de éste. Ahora prevalecerá el bien
común, la dignidad y centralidad de la persona sobre los
intereses patrimoniales, vivenciando la justicia,
seguridad y solidaridad y la posibilidad de disponer del
patrimonio para su realización personal y alcanzar el bien
común. Evolución de los derechos de la
persona:

Primero, comienzos del presente siglo, los derechos de las
personas eran discutidos sobre la base de objeciones
lógico-formales rechazados por su carácter político.

Segundo, los derechos eran apreciados bajo la óptica
de la propiedad, donde la persona era importante mientras era una
entidad susceptible al disfrute económico.

Tercero, como actualmente se considera, a la persona como un
valor digno de tutela integral.

5.5.2      Diferencias entre
persona individual y el concebido.

5.5.3       Inicio de
la persona individual.

El inicio de la persona individualizada se da con una de las
formas ya mencionadas del fin del concebido, que es el nacer con
vida.

5.5.4      
Importancia de la inscripción en el Registro
Civil.

La importancia de la inscripción en el Registro Civil
radica en la acreditación del hecho, del inicio de la
existencia de la persona por ejemplo, algo distinto a lo que
anteriormente se daba.

En el pasado, la inscripción del recién nacido
fijaba el inicio de su personalidad, en Francia por ejemplo, no
podía inscribirse quien no estuviere previamente
bautizado, dando así importancia a los cristianos frente a
los protestante ante los tribunales. Luego, se empleó la
inscripción para mantener la cuenta del número de
personas que existían esto se dio por el Luis XVI en 1787,
cediéndoles la labor a los funcionarios públicos, y
más adelante a las municipalidades (1792)

La inscripción en los Registros civiles se da para
marcar los acontecimientos más importantes en el
transcurso de nuestra vida como los de: nacer, contraer
matrimonio, y la muerte, atribuyéndole la calidad de un
acto ad probationem, puesto que como ya se dijo la
inscripción es la acreditación de un hecho mas no
la constitución de una persona jurídica, lo que
sería un acto ad solemnitatem.

5.5.5       Los
Derechos de las Personas.

Juan Espinoza, hace la clasificación de los derechos de
las personas siguiente:

a)     Derechos
Psicosomáticos:

·        
Derecho a la vida.

·        
Derecho a la integridad.

·        
Derecho a disponer del propio cuerpo.

-         
Derecho a disponer de las partes separadas del cuerpo.

-         
Derecho a disponer del cadáver.

·        
Derecho a la salud.

b) Derechos tutelares del desenvolvimiento de la persona en
cuanto tal:

·        
Derecho a la libertad.

·        
Derecho a la identidad.

·        
Derecho al honor.

·        
Derecho al secreto, reserva o vida privada.

·        
Derecho a la imagen y a la
voz.

c)  Derechos personales o morales de
autor:

·        
Derecho al inédito.

·        
Derecho a la paternidad de la obra.

·        
Derecho a la integridad de la obra.

·        
Derecho a la retractación y arrepentimiento.

5.5.6       El
Fundamento de los Derechos de las Personas.

Es Aguilar Gorrondona expresó que el objeto de los
derechos de las personas, es la persona en sí; asimismo
otros sostienen que el objeto del derecho no recae sobre la misma
persona, sino sobre las demás personas entorno de esta
persona, quienes deberán respetar esos derechos.

"Los derechos de uno terminan donde empiezan los derechos
de otro".

Cada uno de los derechos tiene su propio fundamento, es decir,
su propia forma de existir, por lo que no todos dicen lo mismo,
aunque busquen un mismo fin que es de proveer de libertad al ser
humano, dándole dignidad y sobretodo dándole valor
a la persona por su naturaleza de ser humano.

5.6.7      
Tratamiento de los derechos de las personas en la
Constitución

Política y el Código Civil de 1984.

El derecho ha reconocido derechos para los hombres
nombrándolos personas, así para diferenciarlos de
los objetos.

El código civil previo al actual fue creado entre la
primera y segunda guerra
mundial, en una época donde se trataba de rescatar al
hombre como un agente de derechos. Así es que este
código no rescata lo más importante de los derechos
personales, encargándose del estudio del derecho al nombre
y del domicilio.

Actualmente rige el código civil promulgado en 1984,
que expresa con más intensidad los derechos fundamentales,
hablando de equidad y
distribución de derechos.

El código civil de 1984 toca los siguientes puntos:

-         
Derecho a la vida.

-         
Derecho a la integridad física.

-         
Derecho a la libertad.

-         
Derecho al honor.

-         
Derecho a los actos de disposición del propio cuerpo.

-         
Derecho a la imagen y a la voz.

-         
Derecho a la intimidad.

-         
Protección de las acciones
dirigidas a las lesiones de los derechos.

-         
Domicilio.

La Constitución de 1993, protege igualmente estos
derechos, dándole así valor constitucional.
Así en el Artículo 3° de la Constitución
no excluye los derechos que no estén nombrados en
sí, ni los que no estén nombrados en otras leyes,
pero que obedecen los principios de soberanía del pueblo del estado
democrático o que se funden en la dignidad del hombre;
asimismo el artículo 5° de la Constitución dice
"que los demás derechos inherentes son irrenunciables y no
pueden ser objeto de cesión"

5.6.8      
Características de los Derechos de la Persona.

Teresa de Jesús Seijas Rengifo, menciona las
características de los derechos personales, que son:

a.              
Absolutos: Opone a la persona por encima de todo lo
demás.

b.              
Originarios: Se adquieren al momento del nacimiento, hasta
la muerte, e inclusive se señala que ya tienen este
derecho los concebidos.

c.              
Vitales: Porque duran tanto como dura la persona.

d.              
Subjetivos: Son de la persona y no se puede renunciar a
estos derecho, así como tampoco se pueden transferir.

e.              
Extrapatrimoniales: No son susceptibles al dinero.

TRATAMIENTO DE LOS
DERECHOS DE LAS PERSONAS DD.HH.

6.1  Derecho a la vida:

Hay que decir de este derecho, en que es el más
fundamental de todos, ya que sin vida una persona no tiene
derechos.

El derecho a la vida, empieza desde el momento de la
concepción, anteriormente se vio, en que la iglesia
católica denominaba concebido al hombre a los 40
días luego de la concepción, y a la mujer desde los
80 días luego de la concepción, por cuanto era
factible que durante este periodo en que el que ya había
sido concebido al no tener una denominación
jurídica propia pudiera ser abortado desde el inicio de su
existencia, lo cual fue cambiado; dándole al aborto la
misma calificación de muerte, siendo defendida esta vida
con el mandamiento de "no matarás".

El Aborto es la primera fase de dar muerte a una vida, si bien
el aborto es penado, existen distintas clases de aborto, uno de
ellos es el aborto terapéutico, al cual se le ha dado una
sanción penal mínima, insignificante; esta es para
el aborto terapéutico, donde la vida de la madre gestante
y/o del concebido se encuentran en riesgo.

Así como el aborto, tenemos también, que este
derecho protege a la persona, por cuanto tenemos derecho a la
vida, y el Estado ha
de ser el primero en respetar aquel derecho, no puede dar Pena de
Muerte, la cual, es cierto que está regulada en nuestra
Constitución en el artículo 140°, pero no es
efectiva por la "Convención americana de los derechos
humanos" que Perú ratificó el 21 de enero de 1981,
en el protocolo de
dicha convención se afirma lo siguiente "de que toda
persona tiene el derecho inalienable a que se le respete la vida
sin que este derecho quede suspendido por ni una causa"

Así es que por ejemplo que en el artículo
106° del código penal dice: "El que mata a otro
será reprimido con pena privativa…", está en
ese "el que mata a otro" la protección del derecho a la
vida del "otro", y que en caso de desobedecer dicha orden
existirá una consecuencia jurídica, que será
la pena privativa de libertad.

El derecho a la vida, si bien hasta ahora ha sido comprendido
como el derecho a vivir, tiene más significado de lo que
aparente, señala Quispe Correa de que no es sólo
impedir que se atente contra la vida de otro, sino también
el derecho a vivir en la forma en que el ser humano ha de
desarrollarse, es decir, sus condiciones de vida.

Si bien, la persona tiene el libre derecho sobre su vida, no
puede determinar el momento de su muerte, es así
también, como que el derecho penal a
la vez prohíbe la eutanasia (que
según dice la ley, ha de ser con el consentimiento
manifiesto de la persona para que se conciba como eutanasia, y no
como homicidio
simple), de igual manera, la persona no puede acudir al suicidio,
aunque no se ha legislado nada para la persona que intenta
cometer suicidio, únicamente para el instigador.

Ya se dijo al principio, de que el derecho a la vida es
básico para que los demás derechos puedan existir,
y es por ello que en primer lugar se prevé es de que no se
atente contra la vida de otro, para luego irnos al campo de darle
el derecho al desarrollo de la vida de uno.

Cabe decir de que el derecho a la vida no es un derecho
absoluto, puesto de que por más de que se prevenga el
deceso de una persona, no se puede impedir, es más, este
derecho es algo complejo, por cuanto existen ciertas fronteras,
como por ejemplo, la pena de muerte
para condenar a delincuentes quienes cometieron graves
crímenes, así como también la
legítima defensa, que se da cuando para proteger la vida
de uno, es necesario ir en contra de la vida del agresor,
también tenemos al aborto que ya fue explicado
anteriormente; la eutanasia, que como se dijo antes no es
aceptada, debido a ese derecho a la vida que todos tenemos, por
lo menos no es aceptada en nuestra sociedad, conocida
también como "homicidio piadoso", y claro está el
suicidio.

6.2            
Derecho a la integridad física:

En cuanto al derecho a la integridad física existen
distintas opiniones, por ejemplo Carlos Fernández
Sessarego opina que este derecho obedece no solo a la integridad
física, sino psíquica, puesto que no sólo
estamos formados por la realidad física, sino que
también tenemos una salud mental la
cual cuidar, para entender mejor esta opinión
tendríamos que ver de donde procede, derivando la
protección a este derecho en el Artículo 121°
inciso 3 del Código Penal, donde defiende no sólo
al cuerpo y la salud de la persona, sino también su estado
mental.

Así también debemos entender que por más
libertad que tenga el hombre para con su vida, éste no
puede disponer libremente de su cuerpo, es así, que no
pueden venderse los órganos vitales, por cuanto es parte
del hombre. No se puede renunciar a este derecho, ya que es un
derecho fundamental, y por ende es irrenunciable, así como
tampoco las partes del cuerpo son susceptibles de comercio, ya
que como se mencionó, los derechos de la persona,
incluyendo a la persona en sí, no puede ser transferible.
De lo dicho anteriormente, surge la teoría de que
sí se puede renunciar a este derecho, solo cuando sea por
un interés social o humanitario, así como
donaciones: de sangre,
intervenciones quirúrgicas.

6.3            
Derecho a la libertad:

Partes: 1, 2, 3, 4
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