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Derecho Civil – Personas (Perú) (página 3)



Partes: 1, 2, 3, 4

Libertad es la expresión de la soberanía de la voluntad humana para con
sus actos. Consta en un poder de
decisión, en el de hacer o no hacer.

Lo contrario a libertad es
Coacción, y la degeneración de libertad es
libertinaje, que consta en la voluntad incontrolada de la
persona.

El derecho defiende la libertad, dejando claro junto con las
normas el
límite que se le da a la libertad, para así no
confrontar la libertad de uno con la de otro.

Este derecho consta en el poder de decisión para que la
persona pueda celebrar conforma a ley, los actos
jurídicos que desee. Algunos autores, tales como
Fernández Sessarego, y Rodota, esta libertad trae consigo
también responsabilidad.; tenemos así, que al
celebrar el matrimonio, la
pareja se compromete a cumplir con ciertas responsabilidades y
obligaciones,
como las señaladas en los artículos del 287° al
294° del Código
Civil, de la misma forma, el hecho de haber cometido un delito conlleva a
una responsabilidad, que es la de sufrir una sanción
penal, aunque este último se debió a un acto de
libertinaje, porque como ya se mencionó, la libertad es
actuar conforme a ley.

6.4            
Derecho al honor:

http://tc.gob.pe/jurisprudencia/2004/00446-2002-AA.html

El Honor, es un valor moral que
alude a la reputación de una persona en sociedad, es
cierto que las normas no hacen mucha referencia al concepto de
"honor" puesto que es un derecho extrapatrimonial, innato, y a la
vez abstracto, puesto que el honor proviene del mundo interno de
la persona, exteriorizando su calidez humana mediante su comportamiento.

El Derecho al honor comprende el principio de dignidad
humana, al trato que esta va a recibir, al respeto que por
naturaleza le
compete, y hablando de esto, el derecho al honor lo poseen
únicamente las personas naturales, porque como ya se
mencionó comprende de la parte interna de la persona
reflejándolo mediante su conducta a la
sociedad; y aunque es un derecho personal ("de uno
mismo"), esta basado en cómo es que los demás nos
ven.

Este derecho esta reflejado en el ámbito penal que
detalla un poco más sobre el honor, puesto que sanciona
los actos que se realicen en contra del honor de la persona, que
comprende: imagen, nombre y
reputación.

Pero, pese a que es un derecho que corresponde sólo a
la persona, también se invoca el derecho a la memoria de
los muertos, es así por ejemplo que si se luego de
fallecida una persona, otra deshonra su honor, le corresponde a
los familiares de este el optar por tomar medidas para que se
deje de desacreditar la memoria del
difunto.

6.5            
Derecho a la intimidad:

a.     Esfera de la Vida
pública:

Se realiza la vida ante todas las personas que pasan por ella,
sin que pueda hacerse nada para evitar su presencia e impedir o
evitar la nuestra frente a ellas.

-          Nos
ven tal cual nos mostramos.

-          No
existe filtro, barrera ni restricción que impida el
conocimiento de lo que acontece en esa esfera.

Su escenario son las calles y demás lugares
públicos

b.    La esfera privada:

Los límites
que dividen las esferas pública y privada son los muros
que circundan los hogares y las paredes que encierran los lugares
de estudio y trabajo.

De esos muros y paredes hacia adentro se encuentra la esfera
de la vida privada. En ella se mueven y viven nuestros familiares
y las personas a las que por consideraciones cercanas se les
franquea acceso.

En esta esfera el trato, el lenguaje,
el vestido, las costumbres son más informales y
desenvueltas, la confidencia más frecuente

c.     La vida
íntima:

Está constituida por diversos hechos y situaciones cuyo
conocimiento
sólo concierne al protagonista principal de los mismos y a
quien éste le consienta enterarse de ellos.

Al respecto el Prof. Eduardo Novoa Monreal señala
cuales son a sus criterios:

-          Ideas
y creencias religiosas, filosóficas, mágicas y
políticas que el individuo
desea sustraer al conocimiento ajeno.

-         
Aspectos concernientes a la vida amorosa y sexual.

-         
Aspectos no conocidos por extraños de la vida familiar,
especialmente los de índole embarazosa para el individuo o
el grupo.

-         
Defectos o anomalías físicas o psíquicas no
ostensibles.

-         
Comportamiento del sujeto que no es conocido por los
extraños y que de ser conocido originaría
críticas o desmejoraría en la apreciación
que éstos hacen de aquel.

-         
Afecciones de la salud cuyo conocimiento
menoscabe el juicio que para fines sociales o profesionales
formulan los demás acerca del sujeto.

-         
Contenido de comunicaciones
escritas u orales de tipo personal, esto es dirigidas
únicamente para el conocimiento de una o más
personas determinadas.

-          La
vida pasada del sujeto, en cuanto pueda ser motivo de bochorno
para éste.

-         
Orígenes familiares que lastimen la posición social
y, en igual caso, cuestiones concernientes a la filiación
y a los actos de estado
civil.

-         
Momentos penosos o de extremo abatimiento.

-          El
cumplimiento de funciones
fisiológicas y otros hechos o actos relativos al propio
cuerpo que son tenidos por repugnantes o socialmente
inaceptables

-          En
general, todo acto, hecho o actividad personal no conocidos por
otros, cuyo conocimiento por terceros produzca turbación
moral o psíquica al afectado (desnudez, embarazo
prematrimonial, etc.)

6.6            
Derecho a la imagen y a la voz:

IMAGEN: La imagen consiste en la reproducción del aspecto físico de
una persona mediante cualquier procedimiento,
fotografía, pintura, etc.
El derecho a la imagen es entendido como el poder jurídico
que tiene el titular de poder oponerse a que los demás
reproduzcan, utilicen o exhiban su figura sin su asentimiento, no
siendo necesario cuando ello se justifique por su notoriedad.

"La imagen y la voz de una persona no pueden ser aprovechadas
sin la autorización expresa de ella, o si ha muerto, sin
el asentimiento de su cónyuge, descendientes,
ascendientes, o hermanos, excluyentemente en este orden. Art.
15° Código Civil

Dicho asentimiento no es necesario cuando la imagen y voz se
justifique por la notoriedad de la persona  y siempre que se
relacione con hechos de interés
general, asimismo la imagen o voz no atenerte contra el honor y
reputación de la persona a quien corresponde. "

DERECHO A LA VOZ: La imagen y la voz son derechos complementarios,
compatibles entre si, ya que se asocian conformando la identidad de
la persona, es decir, cuando el medio empleado no permite tener
la imagen de una persona, podemos identificarla mediante la
voz

6.7            
Derecho de Autor:

El derecho de
autor es una rama del derecho de propiedad
intelectual vinculada con los derechos de la
persona[11], "regula los derechos subjetivos del
autor sobre las creaciones que presentan individualidad
resultantes de su actividad intelectual, que habitualmente son
enunciados como obras literarias, musicales, teatrales,
artísticas, científicas y
audiovisuales"[12]

El derecho de autor, es un derecho que consta en determinar la
paternidad de la obra, y a la vez verificar el cumplimiento de
determinados derechos de

6.8            
Derecho a la identidad:

Identidad es la característica que diferencia a un
individuo de los demás, podría denominarse
identidad a las características propias del hombre que lo
diferencia de los demás haciéndolo de este modo
único.

Para el derecho, identidad quiere decir más o menos lo
mismo, salvo que el derecho a la identidad se divide en 2
aspectos: Aspecto Personal, Aspecto
Biológico.[13]

-          En el
aspecto Personal, se ve la identificación de las personas,
así como la debida inscripción en los Registros
Civiles, de este modo el Estado toma
conocimiento de la persona (más no reconocimiento, debido
a que por la misma naturaleza de ser seres humanos, este posee
todos los derechos que le son inherentes).
MIMDES[14], en un artículo que
publicó en su página Web
en el 2005, define a este derecho como "los aspectos que
distinguen a una persona de otra".

La constitucionalidad de este derecho ha sido objetada por la
jurisprudencia Italiana, debido a que la
República garantiza los derechos constitucionales; lo
que no sucede en la práctica con este derecho, sin ir muy
lejos, el Ministerio de la Mujer, ha
sacado un reporte donde se muestra que de la
población actual del Perú, existen
en mayoría mujeres, y luego niños
quienes no tienen documentación de identidad alguna,
frecuente en las zonas rurales, donde por motivos como
desconocimiento, carencia de recursos
económicos, dificultades de acceso a los registros, entre
otros; se les es difícil y a veces hasta imposible
registrarse en los Registros Civiles.

La identidad está también ligada, al desarrollo de
la
personalidad, puesto que la caracteriza de otras, tutela
así, como dice Martini "la verdad histórica del
individuo", es por lo que un individuo puede durante el
transcurso de su vida mutar de personalidad,
enconándonos en cuanto a "personalidad" como el mundo
interno, la psiquis, y el conocimiento.

-          El
aspecto biológico es un poco más complicado, se
refiere al aspecto físico de la persona, así es el
caso de la "identidad sexual" que hoy en día es muy
discutida. Para entender mejor lo que significa identidad sexual
debemos diferenciar los términos "Sexo" y
"Género":

·        
Sexo: Hace cuenta a la morfología
de los órganos genitales externos del sujeto, que
diferenciará así, al hombre de la mujer. Cabe
asimismo, recordar que el sexo está definido
también por la carga genética
del Gen 23, que comúnmente están formadas por los
cromosomas "XY"
que designa al sexo masculino, y "XX" que designa al sexo
femenino.

·        
Género: Se refiere al aspecto sociológico y
cultural del individuo, así como su conducta humana,
y su forma de sentir y de ser. Del mismo modo, hace
alusión a la sexualidad,
que no es más que la forma de entablar relaciones con
otros de la misma especie, sean hombres o mujeres.

La identidad sexual. Se refiere a la forma de diferenciar a un
sujeto según su grupo sexual. El problema que surge debido
a este derecho de la identidad sexual es el planteamiento de si
es que una persona tiene derecho, debido a su libertad, y el
derecho mencionado, de cambiarse de sexo cuando éste se
siente más identificado con el otro sexo.

Según la jurisprudencia peruana, una persona no puede
cambiarse de sexo, debido a que el hombre no
puede dejar de ser hombre, al igual que la mujer no puede dejar
de ser mujer, ni aún por la mutilación de los
órganos genitales, debido a su orden genético.

En Colombia, sin
embargo, se dio el caso, de que por motivos de la
cercenación del órgano genital de un menor de solo
6 meses, los padres motivados por los médicos, optaron por
la reasignación de sexo; cambiando así en la
inscripción del menor el sexo de este. – Aquí
encontramos que surgió el cambio de
inmediato.

6.9            
Acciones para la defensa legal en casos de violación de
los derechos de la persona:

Articulo 17º.- Defensa de los derechos de la
persona

La violación de cualquiera de los derechos de la
persona a que se refiere este titulo, confiere al agraviado o a
sus herederos acción
para exigir la cesación de los actos lesivos.

La responsabilidad es solidaria.

Articulo 18º.- Protección de los derechos de
autor e inventor

Los derechos del autor o del inventor, cualquiera sea la forma
o modo de expresión de su obra, gozan de protección
jurídica de conformidad con la ley de la materia.

Daño a la persona: Daño
Subjetivo y Daño Objetivo,
tipificación del daño a la persona. Daño a
la persona y daño a la moral.
Reparaciones del daño a la persona. Diferencia entre el
daño patrimonial y el daño a la persona.

El daño a la persona o daño subjetivo puede ser
considerado, para su mejor aprehensión teórica y
para la debida reparación de sus consecuencias, a partir
de dos diversas situaciones. La primera de éstas se
sustenta en el criterio básico referido a la calidad
ontológica del ente afectado por el daño,
situación que es de suma importancia para comprender
prístinamente los efectos y propósitos de la
respectiva indemnización. La segunda de tales situaciones
tiene como base ya no la calidad ontológica misma del ente
afectado por el daño sino las consecuencias del
daño en relación con la modalidad y alcances de su
indemnización.

Si se atiende a la calidad ontológica del ente afectado
se observa que son dos las categorías de entes capaces de
soportar las consecuencias de un daño.

De una parte encontramos al ser humano, fin en
sí¡ mismo, y, del otro, a los entes del mundo de los
cuales se vale el hombre, en tanto son instrumentos, para
proyectar y realizar su vida. El daño al ser humano, que
obviamente es el que tiene mayor significación, es el que
se designa y conoce como daño subjetivo o daño a la
persona. En cambio, el daño que incide en las cosas se
denomina daño objetivo.

En resumen, si se atiende a la calidad ontológica del
ente afectado por el daño, éste puede ser
considerado ya sea como daño subjetivo o daño a la
persona o como daño objetivo o daño a las
cosas.

La segunda clasificación, que se sustenta en los
efectos del daño, nos permite distinguir dos tipos de
dados. De un lado podemos referirnos a  los daños
extrapersonales o patrimoniales, que son los que tienen
consecuencias apreciables en dinero y, del
otro, cabe aludir a los daños personales o
extrapatrimoniales o no patrimoniales, los mismos cuyos efectos
no pueden traducirse en dinero.

Es de advertir, como es obvio, que tanto los daños
subjetivos o daños a la persona como los daños
objetivos o
sobre las cosas, pueden tener indistintamente consecuencias
patrimoniales como extrapatrimoniales o presentar
simultáneamente ambos tipos de consecuencias. Ello
dependerá, como es obvio, de la posibilidad o no de
valorizar en dinero tales consecuencias.

DAÑO SUBJETIVO Y DAÑO OBJETIVO

La primera distinción que cabría hacer en cuanto
al daño, dada su importancia teórica y
práctica, es la que se sustenta en la calidad
ontológica del ente afectado por dicho daño. A ella
se llega después de un lento y fatigoso proceso de
repensamiento de la institución de la responsabilidad
civil a la luz de los
hallazgos jusfilosóficos y de la observación de la realidad.

El vuelco operado a nivel de la filosofía permite que los
jusfilósofos y los juristas perciban que el derecho tiene
una estructura
tridimensional en la cual vida humana, normas y valores
interaccionan dinamicamente, y cuyo centro y eje es el ser
humano. La nueva concepción personalista obliga a los
hombre de derecho a repensar muchas de las instituciones
jurídicas dentro de las cuales se halla la responsabilidad
civil.

El forzoso repensamiento de la responsabilidad civil, a la luz
del personalismo jurídico, hace que la atención de los juristas se centre cada vez
más con más intensidad en el daño que en la
culpa. Se descubre, bajo una nueva óptica,
que lo que predominantemente interesa apreciar es la magnitud y
consecuencias del daño, ya sea en la persona como en su
patrimonio,
antes que indagar por el culpable y por el grado de su culpa.
Esta preocupación se explica en cuanto no es admisible
dejar a la víctima de un daño injusto sin la debida
reparación, aun en la hipótesis limite de esté ausente la
culpa. Este nuevo enfoque, que responde al rol central que
corresponde a la persona en el derecho, facilita la
elaboración de un remozado derecho de daños.

Dentro del replanteamiento propuesto se aprecia que existen
dos tipos básicos de daños si se tiene en cuenta la
naturaleza misma del ente que ha sufrido sus consecuencias. Si se
considera que en el mundo se encuentra el ser humano, de una
parte, y las cosas, de la otra, es posible hacer una primera y
amplia distinción de los daños en subjetivos y
objetivos. El daño subjetivo es el que agravia o afecta al
ser humano mismo mientras que el daño objetivo es el que
incide sobre los objetos que integran su patrimonio. El primero,
por tanto, se refiere al "ser" del hombre en tanto que el segundo
atañe al "haber" del sujeto de derecho.

La distinción de los daños en subjetivos y
objetivos no es ni arbitraria ni innecesaria. Ella se justifica
en cuanto que ambos tipos de entes, el ser humano y las cosas,
son ontológicamente diversos, participan de distinta
naturaleza. El ser humano es el único ser cuya existencia
es libertad por lo que puede proyectar su vida, desarrollar su
personalidad según criterios valorativos en cuanto es,
tambiénယ el único ser que los
vivencia. Es por ello un ser lábil, proyectivo,
estimativo, inacabado, histórico, que va haciendo su vida
desplegada en el tiempo.

Los objetos que están en el mundo, que son conocidos
por el hombre, contrariamente a éste, carecen de libertad,
están acabados, finitos, no sensibilizan valores.

La fundamental diferencia que se evidencia entre los dos tipos
de entes antes mencionados obliga, forzosamente, a un tratamiento
técnico- jurídico distinto de la responsabilidad
civil en función de
su peculiaridad ontológica. Ello tiene como resultado que
tanto la repercusión de los daños como el
tratamiento jurídico en cuanto a la reparación de
sus efectos sea distinto en uno como en otro caso. Las
consecuencias del daño, aquello que se afecta, es diverso
cuando él incide sobre el ser humano que cuando se afectan
las cosas del mundo. No puede confundirse una cosa, que es un
simple instrumento, con la persona humana que constituye un fin
en sí misma. Debe, por ello, privilegiarse siempre la
tutela del ser humano frente a la del patrimonio.

La diversidad ontológica entre el ser humano y las
cosas se hace también patente en cuanto a las especiales y
distintas características que asume la
indemnización por las consecuencias de tales daños
tratándose de uno como de las otras. No se puede, con un
criterio economicista y materialista, dejar de reconocer el
diverso rol que cumple la indemnización en el caso que se
destruye una cosa que cuando se agravia al ser humano mismo,
creador, eje y centro del derecho.

Para remarcar esta diversidad de roles es que propusimos en su
oportunidad  distinguir dos tipos de indemnización en
función del ente agraviado. Así, reservamos el
verbo "resarcir" para los casos en que se causa un daño
emergente o un lucro cesante, del vocablo "reparar" que se aplica
al daño a la persona, es decir, aquel que no tiene
connotación patrimonial. Esta propuesta coadyuva a
clarificar conceptos ya que no es lo mismo indemnizar un
daño objetivo, que se cumple a través de la entrega
a la víctima un objeto similar al dañado o su
exacto precio para su
reposición, que reparar un daño a la persona que
carece de una valoración en dinero pero que puede producir
estragos de considerable magnitud en el futuro de la persona, en
su proyecto de
vida.

El que no se pueda valorizar en dinero ciertos daños a
la persona no significa que ellos queden sin reparación.
Seria absolutamente injusto.

DAÑO A LA MORAL:

El daño moral es uno de los múltiples
daños sicosomáticos que pueden lesionar a la
persona por lo que se le debe considerar como un daño que
afecta la esfera sentimental del sujeto. Resulta así una
modalidad síquica del genérico daño a la
persona.

El llamado daño moral, en cambio, no compromete la
libertad del sujeto sino que es un daño
sicosomático que afecta la esfera sentimental del sujeto
en cuanto su expresión es el dolor, el sufrimiento. Es,
por lo tanto, un daño que no  se proyecta al futuro,
que no est vigente durante la vida de la persona. Por el
contrario, las consecuencias del daño moral tienden a
disiparse y a desaparecer, por lo general, con el transcurso del
tiempo. Así, el dolor que embarga a un sujeto por la muerte de
un ser querido es muy intenso en un primer momento pero, poco a
poco, se va atenuando hasta transformarse, muchas veces, en un
sentimiento de orgullo cuando se le recuerda, cuando se rememoran
sus calidades humanas.

DAÑO PATRIMONIAL Y DAÑO PERSONAL:

El daño, si se atiende a sus consecuencias, cabe
distinguirlo en daño personal o no patrimonial o
extrapatrimonial y daño extrapersonal o patrimonial. Las
consecuencias del primero, como es sabido, carecen de
significación económica mientras que las derivadas del
segundo pueden valorizarse en dinero.

No es esta la oportunidad para extenderse en esta materia en
la medida que ha sido ampliamente tratada por la doctrina
jurídica. Baste sólo señalar que tanto los
daños subjetivos o a la persona como los objetivos pueden
generar, simultáneamente, ambas consecuencias.

Así, un daño a la persona causado por un
accidente vehicular puede ocasionar daños patrimoniales
emergentes, como serían los gastos de
hospitalización.  Honorarios médicos y
medicinas así como también el lucro cesante por la
pérdida económica derivada de los días en
los que, por prescripción médica, la víctima
no estuvo capacitada de trabajar.

Pero, al mismo tiempo, puede habérsele causado a la
persona un daño de carácter no patrimonial como sería
el daño moral o el daño al proyecto de vida.

En el caso del daño objetivo es posible, así
mismo, que ambas categorías de daños se presenten
simultáneamente, aunque los daños no patrimoniales
son del todo infrecuentes. Recordamos a este propósito la
pérdida de una única y antigua fotografía
que para el sujeto tiene un gran valor sentimental en cuanto
recoge la imagen de su madre. El causante del daño no
sólo ha inferido a la víctima un daño
patrimonial, de escasa monta, sino que ha afectado la esfera
sentimental del sujeto causándole un daño que no
puede valorizarse en dinero.

REPARACIÓN POR LOS DAÑOS A LA
PERSONA:

Los daños a la persona de naturaleza extrapatrimonial,
como podría ser el daño biológico, el
daño a la salud o el daño a la libertad, deben ser
analizados en forma independiente por el juez a fin de arribar a
una justa indemnización.

La doctrina y la jurisprudencia comparada ha llegado en los
últimos años elaborar ciertos criterios
orientadores en materia de reparación del daño a la
persona de carácter extrapatrimonial, a los cuales nos
hemos referido en otro lugar. Por ello, baste decir en esta
oportunidad que para la reparación del daño
biológico los jueces utilizan como criterio orientador
para su fijación los dictámenes de los
médicos legistas elaborados, a su vez, sobre la base de
baremos o tablas de infortunios estructurados por grupos
multidisciplinarios. En estos baremos se establece un valor
equitativo para un determinado número de lesiones, el
mismo que toma en cuenta la jurisprudencia, si la hubiere, y la
situación socio-económica del país.

La fijación de la reparación del daño a
la salud es el resultado de una estrecha colaboración
entre el juez y los médicos forenses. El magistrado, sobre
la base del dictamen de los expertos y de su pronóstico en
cuanto al daño biológico, establece equitativamente
la reparación del daño a la salud atendiendo a las
circunstancias, edad, ocupación y otras actividades
desarrolladas por la víctima.

Finalmente, la fijación de la reparación del
daño a la libertad, especialmente en su radical
expresión de daño al proyecto de vida, es
también el resultado de la equitativa y sensible
apreciación del juez. Ella ha de establecerse tomando en
consideración, entre otros factores, la actividad
desempeñada por la víctima.

Los jueces, no obstante que para la fijación de la
reparación de los daños a la persona de
carácter extrapatrimonial suelen utilizar la metodología antes descrita, se cuidan de
armonizar todas las que de modo independiente y según lo
expuesto se han establecido con la finalidad de que el monto
global y final de la indemnización guarde
proporción con la magnitud del daño integral
causado a la persona.

LOS ACTOS DE
DISPOSICIÓN SOBRE EL PROPIO CUERPO – LOS TRANSPLANTES DE
ÓRGANOS

7.1  Concepto Preliminar – La Integridad
Física:

El Art. 6° tiene como objetivo la protección del
cuerpo (en su primer párrafo  prohíbe los actos de
disposición del propio cuerpo están prohibidos,
cuando ocasionen una disminución permanente del mismo
o   cuando de alguna manera sean contrarios al orden
publico o a las buenas costumbres)

7.2  Condiciones para el Transplante de
Órganos:

-         
REQUISITOS:

·        
Deberá considerarse "técnica corriente y no
experimental"

·        
Carácter subsidiario

·        
Necesidad     

·        
Capacitación profesional

·        
Infraestructura asistencial eficiente

·         Deber
de informar

-         
Gratuidad de la donación.

-         
Revocabilidad

-         
Transplante inter-vivos (ley 23415 y 24703. reglamento de la ley
de transplantes

7.2.1        
Transplante de órganos de una persona viva a
otra:

Para los transplantes de órganos y tejidos, de una
persona viva a otra, se requiere:

a) La necesidad para el receptor, como la mejor alternativa,
del transplante o el tejido u órgano lesionado por otro
similar.

b) El consentimiento expreso del donante.

7.2.2        
Transplante de órganos procedentes de
cadáveres:

La obtención  de órganos o tejidos de una
persona muerta, destinados al transplante a otra persona viva con
fines médicos, sólo podrá efectuarse previa
certificación de muerte,
expedida por dos profesionales médicos que no formen parte
del equipo de transplante y comprobada por los métodos
actuales de diagnóstico. Dicha obtención
podrán realizarse en los siguientes casos:

-          Por
voluntad expresa del donante antes de morir.

-          Por
autorización de uno de los familiares legalmente
habilitados.

-          Por
abandono o imposibilidad de identificación del
cadáver.

LA IDENTIDAD EN LOS
SUJETOS DEL DERECHO

8.1   Derecho al Nombre:

El nombre cumple básicamente con el derecho a la
identidad personal, dónde cada persona debe ser
identificada y tiene derecho a tener identidad propia a ser
único.

El derecho al nombre cumple con más que simplemente ser
identificado por un nombre entre todos los demás; cumple
con el fin de que la persona sea responsable de los hechos que ha
cometido, y que a la vez no sea responsable por los actos de
otras personas.

8.2            
Definición:

El nombre es la designación verbal que se le da a las
cosas; pero en sí a las personas para poder diferenciarla
de entre las demás personas, inicialmente los nombres se
dieron por el bautismo, es decir, se le designaba
comúnmente al hijo el nombre del patrono en que se
celebraba su fiesta por el día del nacimiento del
hijo.

Según Guillermo Cabanellas  lo define como "la
palabra o vocablo que se apropia, que se da a alguna cosa o
persona para diferenciarla y distinguirla de las
demás"

8.3  Estructura del Nombre:

             
La estructura del nombre es la siguiente:

·        
Nombre de Pila o sobrenombre: Que es el nombre que nos va a
identificar de nuestros padres, y que más nos identifica.
Este no genera lazos de parentesco, ni demuestra de donde
proviene realmente nuestra familia.

·        
Nombre Patronímico: Es el comúnmente llamado
"Apellido", que ciertamente es designado para demostrar de
qué familia provenimos, demuestra lazos de parentesco, y
es designado por el primer apellido de nuestros padres en el
orden: Apellido del Padre + Apellido de la Madre, sin generar de
esta forma un apellido o nombre patronímico compuesto. El
origen de los apellidos se remota a determinar el lugar de donde
proviene la persona, es así por ejemplo, que cuando se le
inscribió a Jesús, se le designó como
"Jesús de Nazareth" y fue así como se le
conocía, "Nazareth" era el lugar de donde provenía
Jesús. Del mismo modo se le reconocía a la persona
por el parentesco que guardaba con su padre, es así que
tenemos tantos apellidos que provienen de nombres como
"Fernández" o "Domínguez", entre muchos más,
que reconocía en primer lugar como hijo de un tal Fernando
o de un tal Domingo, y es así como muchos otros apellidos
han nacido en el transcurso del tiempo, designado por lenguas
extranjeras o composiciones que denotaban algún lugar o
característica.

8.4            
Naturaleza Jurídica:

El nombre, conformado por prenombre y apellido tiene las
siguientes características:

o          Es
inmutable
, ya que no se puede añadir, suprimir,
modificar o alterar el nombre de ni una forma, puesto que
impediría su función, la de identificar a cada
persona, salvo las variaciones de nombre que exprese la ley.

o          Es
imprescriptible
, es un caso excepcional, ya que en principio
todos los derechos son prescriptibles; en cambio el nombre no
puede prescribir ya que alteraría sustancialmente y
acabaría con la personalidad.[15]

o         
Indisponibilidad o intrasmisibilidad, puesto que es un
derecho extrapatrimonial, el nombre no puede ser susceptible de
gravamen, venta, o
cualquier otra forma de transmisión del mismo;
únicamente puede ser susceptible de transmisión, en
cuanto a la filiación, es decir, que cuando uno reconoce a
su hijo le transmite el apellido por ejemplo.

8.5            
Características – Reglas para el uso del apellido
según en Código
Civil Vigente:

a)              
Apellido del hijo matrimonial: Hay que tomar en cuenta que
el hijo matrimonial será aquel que ha nacido dentro del
matrimonio y hasta dentro de los 300 días luego de la
disolución del matrimonio.

El hijo matrimonial tendrá como apellidos en el
siguiente orden: el primer apellido del padre y el primer
apellido de la madre, sin generar como antes mencionamos un
apellido compuesto.

b)              
Apellido del hijo extramatrimonial: El hijo matrimonial
será entonces, el hijo que nace o es concebido fuera del
matrimonio. La solución es fácil si es que el padre
reconoce a su hijo, puesto que el hijo tendrá los
apellidos del padre (que previamente lo ha reconocido) seguido
del primer apellido de la madre.

El problema consta cuando el padre no lo reconoce. Existen
pues las siguientes formas de reconocer a un hijo
extramatrimonial:

o          Por
el registro de
nacimientos
, cuando el padre lo reconoce voluntariamente.

o          Por
escritura
pública
, cuando ha excedido el plazo para inscribir al
hijo de manera voluntaria en el registro de nacimientos.

o          Por
testamento
, cuando reconoce al hijo luego de su muerte (la
del padre)

o          Por
sentencia judicial
, que es sin voluntad; sino que se ha
seguido el debido proceso de filiación y salió
sentencia a favor de la filiación.

En todos los casos antes mencionados sigue con la regla de que
va el primer apellido del padre, seguido del apellido de la
madre.

En caso de que el hijo no haya sido reconocido de ni una de
las formas anteriores por el padre, se seguirá lo
siguiente:

Se le colocará el apellido del progenitor que lo haya
reconocido. En este caso los apellidos de la madre que lo ha
inscrito.

c)              
Apellido del hijo adoptado: Para el hijo adoptado, el
apellido que se le colocará será el del o de los
adoptantes, siguiendo el orden establecido, primer apellido del
hombre y el primer apellido de la mujer.

Cabe mencionar que cuando se adopta a alguien, esta persona
deja de tener parentesco con su familia biológica u
original.

d)              
Apellido y Nombres del Expósito: El expósito
es la persona que no tiene padres porque se les desconoce la
identidad; en este caso el encargado de colocarle un nombre
será el registrador del Estado Civil, colocándolo
nombre y apellido conveniente.

e)              
Apellido de la mujer casada: El agregar el nombre del
marido a la mujer casada no implica un deber, por cuanto el
matrimonio no implica que vaya a generar un parentesco entre los
contrayentes, sino más bien que va a generar una
unión de hecho. Por lo tanto, agregar el apellido del
marido al de la mujer es más un derecho que un deber, la
mujer tiene la facultad de agregar el apellido y usarlo como
propio mientras dure el matrimonio (cuyo fin será el de la
disolución por anulación, nulidad o divorcio), y
en caso de muerte del marido, podrá usarlo hasta que ella
contraiga nuevo matrimonio.

Como se mencionó el apellido del marido será
agregado facultativamente al de la mujer de la siguiente forma:
Nombre + Apellido paterno + Apellido materno + Apellido del
marido.

8.6   La Prueba del Nombre:

La prueba del nombre se da con la inscripción en los
Registros de los Estados Civiles. Es así que los registros
de estado civil expiden la partida de nacimiento que es la prueba
material del nombre de la persona.

Es una prueba plena y prueba plenamente los datos contenidos
en dicho instrumento público, que sólo puede ser
modificado o anulado por Resolución judicial.

8.7  Protección al Nombre:

La Ley determina la protección del nombre, por cuanto
es un derecho fundamental y no puede ser vulnerado.

Formas de Lesionar el nombre:

·        
Por la contestación, negación o discusión
del nombre.

·        
Por el uso comercial indebido.

·        
Por la usurpación del nombre.

En caso de que el nombre sea o haya sido vulnerado de alguna
de estas maneras, el interesado puede solicitar la
prohibición de continuar haciendo uso del nombre y la
debida indemnización por daños materiales y
morales.

8.8  La Acción de Negación o
contestación del nombre:

La Acción de Negación o contestación del
nombre, es una acción que le compete únicamente al
marido de la mujer que tenga hijo de otro hombre que no sea su
esposo (es decir, un hijo extramatrimonial dentro del matrimonio;
generalmente concebido por una relación adúltera
-otros casos podrían ser, cuando la mujer sin permiso del
marido, ha conseguido la inseminación artificial. Por
ejemplo, si es que la mujer desea ciertas características
en su hijo que el marido no posee-).

Esta acción esta vinculada a cuando se le imputa una
falsa paternidad a al marido, quien no es padre del hijo de su
mujer.

La regla general para los hijos matrimoniales, es la
siguiente: "el hijo nacido dentro del matrimonio, y hasta los 300
días luego de la disolución del matrimonio; se les
imputa al marido de la madre"

Es así, que el hijo de la mujer casada es identificado
con el marido de la mujer, por regla general; pero
¿qué sucede si el hijo de la mujer no es hijo del
marido, si no de otro hombre?, ¿En este caso, el marido a
parte de haber sido afectado porque la mujer es adultera,
tendrá también que reconocer forzosamente al hijo
ajeno?

La respuesta en este caso es simple, el hijo se
presumirá del marido, en principio; pero, de conocer el
marido que aquel hijo no es suyo deberá hacer lo
siguiente:

1)          
Esperar al nacimiento del hijo, cabe recordar que el concebido es
sujeto de derecho en todo cuanto le favorece; pero que el nombre
únicamente se le coloca a las personas, valga decir, a las
personas físicas; por cuanto al no nacido no se le
podrá negar el nombre (apellido, que genera parentesco)
antes de haber nacido, ya que cabe la posibilidad de que no nazca
con vida, por ende, no tendría sentido reconocerlo, salvo
en casos de sucesiones.

3)            
Seguir lo que dispone el código civil, en cuanto al tema
(Artículos 363°, y 364°), que se refieren a lo
siguiente:

·                    
Cuando el niño nace antes de los 180 días de la
celebración del matrimonio. (Salvo, lo dispuesto en )

·                    
Cuando sea manifiestamente imposible, que haya cohabitado con su
mujer dentro de los 121 días de los 300 anteriores al
nacimiento del hijo.

·                    
Cuando haya estado judicialmente separado durante los 121
días de los 300 anteriores al nacimiento del hijo.

·                    
Cuando adolezca de impotencia absoluta.

·                    
Cuando se demuestre a través de prueba de ADN, u otras que
posean dicha validez científica, o mayor grado la certeza
de que no existe vínculo parental (entre el marido y el
hijo de la mujer)

Impugnación de Maternidad:

Esta acción le compete únicamente a la mujer, a
quien se le atribuye un hijo que no es de ella en dos casos
solamente:

·                    
Por suplantación del hijo, que se da cuando se cambia al
hijo de la mujer por otro, generalmente en el momento luego del
parto, donde
aún no se le conoce al hijo.

·                    
Por parto supuesto, cuando se le atribuye un parto a la mujer
cuando ella no estuvo gestando en ni un momento (con respecto al
niño que se le atribuye).

8.9  Usurpación del Nombre:

La usurpación del nombre se refiere a cuando una
persona hace uso de un nombre ajeno, que no le corresponde. Vemos
así, que en muchos casos, por ejemplo, una persona que ha
sido detenida por una falta – valga decir que sin documentos que
acrediten su identidad – al momento de declarar ante la
comisaría, hace uso del nombre de otra persona. Finalmente
lo dejan libre, pero ocurre que comete un delito y la
policía lo reconoce por el nombre falso que dio; tiempo
después intervienen a la persona de la cual se hizo uso de
su nombre sin que esta haya cometido aquel delito.

El ejemplo antes dado es una demostración de los
daños que se pueden dar a una persona por hacer uso de
nombre ajeno.

Es así que la ley determina que no se puede hacer uso
de nombre ajeno.

8.10       
Cambio y adición del nombre:

No se admite el cambio o adición del nombre, salvo
motivo justificados y mediante autorización judicial
debidamente publicada e inscrita[16]. Todos los
cambios o adiciones que se realicen sobre el nombre
afectarán de igual manera al cónyuge y a los hijos
menores de edad.

El motivo de la ley es el siguiente, puesto que el nombre
obedece al derecho a la identidad, una persona, por más
que se haya admitido que pueda mutar de personalidad
constantemente durante el transcurso de su vida, no implica que
vaya a cambiar de personalidad (en cuanto a nombre)
constantemente, puesto que se pierde el lazo de unión
parental, es por ello, que en caso de que por motivos antes
señalados una persona cambiase de nombre, no sólo
estaría afectando su nombre, sino también el nombre
de su cónyuge (para evitar aparente bigamia por ejemplo) y
a la vez el de sus hijos para que no pierdan el lazo parental que
poseen por la obtención el apellido inicial, tanto del
padre como el de la madre, y muchas otras consecuencias que
acarrearía el hecho de perder esa otra personalidad.

8.11          
El Seudónimo, protección legal, diferencia con
el alias, apodo y sobrenombre:

·            
El Seudónimo: Es la palabra o conjunto de palabras
que adopta la persona para designarse sustituyendo su nombre de
manera lícita.

          El
seudónimo se usa mayormente para conseguir una
individualización en un campo, sea artístico,
cultural, etc. Siendo pasible de modificaciones o de renuncia.
Las razones son distintas como para ocultar su verdadero nombre
por timidez, para realzar caracteres de sí denotando
elegancia, estilo, entre muchos otros motivos. Tenemos así
por ejemplo, que varios literatos usaron seudónimos en
épocas determinadas para poder ocultar su identidad ante
los lectores, tenemos así que en concursos de poesía
por dejar un ejemplo, se le solicita al poeta que use un
seudónimo, para que al momento de dar la votación
no se incurra en preferencias.

Según Aguilar Gorrondona es "la palabra o conjunto de
palabras que adopta lícitamente una persona para
sí, sustituyendo el nombre civil"

·                        
Alias: Nombre corto y fácil de recordar que se
utiliza en sustitución de otro nombre largo y
difícil de recordar.

·                        
Apodo: Nombre usualmente corto y fácil de recordar
que se utiliza en lugar de otro nombre más largo y
difícil de recordar.

·                        
Sobrenombre: Nombre que se añade a veces al
apellido para distinguir a dos personas que tienen el mismo, o
bien únicamente para distinguir a una persona en
particular.

DOMICILIO

9.1  Definición del Domicilio:

La palabra "domicilio" proviene del latín "domicilium",
que a su vez proviene de "domus" que significa casa y "cilus" que
significa permanencia; es así como los romanos ubicaban a
determinada persona, por la casa familiar donde esta
vivía.

En primer lugar hay que diferenciar a Domicilio de Residencia,
y a su vez, a residencia de habitación o morada.

•                     
" Es el centro territorial de las relaciones jurídicas de
una persona o bien el lugar en que la ley sitúa a una
persona para la generalidad de sus relaciones de derecho" 
(Orgaz)

•                     
El domicilio es el asiento jurídico de la persona, su sede
legal, el territorio donde se le encuentra para imputarle
posiciones jurídicas, para atribuirle derechos o deberes
(Fernández Sessarego)

·        
Habitación o morada, es el lugar donde la persona
se encuentra de manera accidental[17], así
tenemos por ejemplo, que por vacaciones una familia se va de
viaje. El hotel, o casa de hospedaje
donde se refugiaran durante el periodo que dure el viaje.

·        
Residencia, es el lugar donde la persona esta alojada
durante un periodo de tiempo más largo, es decir cuando ha
arrendado una casa para que esta le sirva de vivienda. El
alquiler no será por un corto periodo de tiempo,
imaginémonos que el contrato se da
por 6 años, para ese entonces, esta persona habrá
colocado sus documentos bajo la dirección de la casa arrendada. Residencia
es entonces el lugar donde reside real y habitualmente una
persona.

·        
Domicilio será entonces, la residencia de la
persona, puesto que así lo determina la ley en el
artículo 33° del código civil, en que dice: "el
domicilio se constituye por la residencia habitual de la persona
en un lugar"

El domicilio es importante, puesto que toda persona tiene que
ser ubicada en algún lugar, es por ello que el domicilio
es un derecho y a la vez un deber, toda persona debe de tener un
domicilio, este será ubicado por distintos métodos,
en cuanto a la pluralidad de domicilios, se verá
cuál fue el último lugar donde residió la
persona, o dónde fue el lugar donde reside por más
tiempo.

No debe confundirse el concepto jurídico de domicilio
con el de casa-habitación (espacio físico donde
efectivamente vive la persona) ni mucho menos con el de
dirección (signo a través del cual se exterioriza
el domicilio, la residencia o la habitación)

9.2         
Clasificación:

Se dividen en dos grupos: Generales y Especiales:

·         El
Domicilio General
, es el lugar donde residen las
personas.

-         
Domicilio legal: Es el domicilio que la ley fija; lugar
donde la ley presume que vive la persona; así tenemos por
ejemplo cuando fijamos en nuestro DNI una residencia que no es
realmente donde vivimos; supongamos una persona que vive en el
Rimác, pero durante un periodo habita en San Borja en casa
de un pariente para estar más cerca de la casa de sus
amistades, pero sólo por un breve periodo de tiempo;
así al momento de sacar el DNI presenta los documentos
correspondientes al domicilio de su familiar, y se asume que su
residencia es la que él muestra, aunque realmente no es
así.

-         
Domicilio real o de hecho, es el lugar donde la persona
permanece por su propia voluntad. Por ejemplo: una persona
alquila un departamento y decide permanecer ahí para hacer
su vida. La persona en este caso, decidió vivir
ahí. El domicilio real o de hecho, es el domicilio que
elige la persona para vivir.

·        
Domicilio especial: En principio, la persona sólo
puede tener un domicilio, pero este domicilio es una
excepción de la ley; puesto que por motivos como: para
realizar procesos, para
hacer vida en común o para los negocios.
Así tenemos los siguientes domicilios:

-         
Domicilio procesal, es el domicilio que se constituye por
el Código
Procesal Civil para realizar procesos. Este domicilio debe
estar ubicado en el radio urbano de
competencia de
los órganos jurisdiccionales, para que la persona
actúe como demandante o demandado.

-         
Domicilio conyugal, es el domicilio que se constituye por
la residencia y vida en común de la pareja, su importancia
radica para determinar donde se ha constituido el hogar conyugal,
y para otros efectos jurídicos, como por ejemplo:
notificar al cónyuge que ha sido demandado por divorcio,
por alimentos, etc.
Siempre que se desconozca el paradero de éste o que no se
encuentre en el área urbana.

-         
Domicilio negocial, que es el domicilio que fijan las
partes de un negocio para determinar donde se cumplirán
los actos jurídicos producto de
dicho negocio. Por ejemplo, para convenir donde se tendrá
que notificar en caso de que exista una demanda por
parte de uno de los asociados hacia la empresa, u
otros asociados como consecuencia del negocio.

CAPACIDAD E INCAPACIDAD DE
LA PERSONA

10.1Definición:

La Capacidad es la voluntad que la ley admite a las personas
para que esta pueda realizar actos jurídicos.

La Capacidad se divide en dos:

a.         
Capacidad de Goce: Que lo tienen todas las personas, desde
el momento en que nace, claro esta.

b.         
Capacidad de Ejercicio: Que lo tienen únicamente
las personas que poseen capacidad absoluta, y los representantes
legales de los incapaces para realizar actos jurídicos
solemnes, como por ejemplo: un contrato de arrendamiento,
de compra-venta de un inmueble, o de un mueble inscribible,
etc.

La Capacidad se adquiere al cumplir la mayoría de edad
(18 años) según dice el artículo 42° del
Código Civil, salvo aquellos casos que pertenecen a los
incapaces.

10.2Clasificación: Incapacidad absoluta y
relativa:

La Incapacidad es el estado en el que una persona no puede
realizar actos jurídicos válidos, ya que estos
quedaran nulos o serán anulables. Existen dos tipos de
incapacidad:

a.     Incapacidad Relativa:
En que podrán realizar actos jurídicos, pero estos
serán susceptibles de anulación pero el acto puede
ser confirmado al cesar la incapacidad. Las personas que se
encuentran en este grupo son las siguientes (artículo
44° Del Código Civil) y se dividen en dos grupos:

-          Por
edad:

o       Los Menores de edad
desde los 16 años cumplidos hasta los 18 años.

-          Por
Salud:

o       Los Retardados
mentales.

o       Los que adolecen de
deterioro mental que les impide expresar su libre voluntad.

o       Los Pródigos.

o       Los que incurren en mala
gestión.

o       Los ebrios
habituales.

o       Los
toxicómanos.

o       Los que sufren pena que
lleva anexa la interdicción civil.

d.    Incapacidad Absoluta: que
consiste en que todos los actos que realice la persona
serán totalmente nulos, y no son propensos a
confirmación. Los incapaces absolutos están
establecidos en el Artículo 43° del Código
Civil:

o    Los menores de 16 años, salvo para
actos determinados por ley.

o    Los que por cualquier causa se encuentran
privados de discernimiento.

o       Los sordomudos,
ciegosordos, ciegomudos, que no puedan expresar su voluntad
indubitablemente.

10.3          
Principios Relativos a la capacidad:

a.     La subjetividad
jurídica entraña la llamada capacidad de goce

b.    La capacidad de ejercicio, es la
capacidad por la cual se ejercen los derechos  y deberes del
sujetos

c.     El sujeto de derecho no
necesariamente, detenta capacidad absoluta (para ejercer sus
derechos y deberes)

d.    El sujeto de derecho, siempre
tiene capacidad. No cabe hablar de incapaces o de incapacidad
absoluta o relativa.

10.4          
Representación legal de los incapaces:

Para hablar de la representación legal de los
incapaces, hay que nombrar primero los tipos de
representación de personas naturales:

b)              
Patria- Potestad: Que lo ejercen únicamente los
padres de los menores de edad, puede ser el padre o la madre
cuando se encuentran separados, divorciados, o a falta de uno de
ellos, indistintamente.

c)              
Tutela: Que lo ejerce el encargado del menor a falta de
padres ya sea porque se les revocó la patria
potestad, porque han fallecido, porque devengan incapaces o
por la ausencia de ellos. Es declarado por testamento, o bien por
el Juez del Niño y del Adolescente.

d)              
Curador: Es el representante del mayor de edad incapaz, es
designado por el Juez Civil.

           
La Representación legal, se da cuando una persona no puede
ejercer por sí misma sus derechos por incapacidad, es
así que el representante será el encargado de
ejercer el derecho de esta persona.

Por ejemplo, un menor de edad no puede recurrir al
órgano jurisdiccional para exigir un derecho (salvo
excepciones establecidas en la ley, como el artículo
46° del código civil), entonces será el
representante legal de este quien podrá acudir a nombre
del menor para exigir el derecho de este.

10.5Cesación de la incapacidad
Relativa:

             
La Incapacidad Relativa cesa:

             
Por Edad:

-          Cuando
el menor cumple los 18 años de edad, es decir la
mayoría de edad y adquiere su emancipación, siempre
y cuando no ocurran los otros casos de incapacidad, como por
ejemplo los de salud o los de interdicción.

-          Cuando
el menor de edad (desde a partir de los 16 años) contrae
matrimonio, esta capacidad adquirida por matrimonio no se pierde
pese a la disolución o terminación del
matrimonio.

-          Cuando
el menor obtiene título oficial que le autorice ejercer
una profesión u ocupación, puesto que implica que
el menor ha adquirido suficiente responsabilidad y madurez.

En cuando a la cesación de incapacidad cabe observar
que existe el siguiente caso:

Cuando ha ocurrido el nacimiento de una menor de edad, que a
su vez es mayor de 14 años, para realizar
únicamente tres actos:

·                        
Reconocimiento de su hijo.

·                        
Reclamar o demandar por los gastos de embarazo y parto.

·                        
Demandar y ser parte en los procesos de tenencia y alimentos a
favor de sus hijos.

DESAPARICIÓN Y
DECLARACIÓN DE AUSENCIA

11.1Definición y alcances de la
desaparición:

La Desaparición, es cuando no se conoce el paradero de
una persona, porque no se halla en su último domicilio, y
las personas que residen en él, no poseen noticias de
él por no menos de 70 días.

Luego del plazo, los parientes desde el más cercano
hasta el más remoto podrá solicitar la curatela
interina, igualmente el interesado legítimamente en
noción a los negocios o asuntos del desaparecido pueden
solicitar la declaración judicial de
desaparición.

11.2La ausencia – Concepto y efectos
jurídicos:

La Ausencia se da cuando se desconoce de la existencia de una
persona, transcurrido 2 años de no tener noticias de esta
persona.

Transcurrido el plazo, cualquier interesado
legítimamente podrá solicitar que se nombre la
declaración de ausencia, repartiéndose así
los bienes del
ausente a los herederos forzosos, y en caso de no existir, se
nombrará a un curador interino.

FIN DE LA
PERSONA

La muerte Natural.

12.1          
La Muerte desde el punto de vista de la Medicina:

La muerte trae como consecuencia el fin de la vida humana. La
muerte natural se da por el deceso de las funciones vitales del
se humano.

La medicina ha previsto tres tipos de muerte natural, que son
la muerte biológica, que se da por la extinción de
las células
del cuerpo humano;
la clínica que es la muerte que se da por el cese de las
funciones de los sistemas nervioso
central, cardiovascular y respiratorio, siempre que estos sean
irreversibles; y finalmente la muerte cerebral que es la
última clase de
muerte natural estimada por la ciencia,
que se da por el cese de las funciones del cerebro cuyo cese
deja a la persona en un estado de coma irreversible, suspendiendo
la vida del cerebro sin que esto detenga las funciones por
ejemplo respiratorias mediante un pulmón artificial.

La importancia de conocer las clases de muertes que existen,
es para conocer mejor cuáles serán las
consecuencias que trae cada una de estas muertes.

La muerte biológica, es ciertamente difícil de
predecir cuando es el momento que ocurre, puesto que supone "la
extinción de las células" y como se sabe, no todas
las células se deterioran al mismo tiempo, hay
células que pese al no funcionamiento de los
órganos vitales siguen con vida, es así como el
cabello sigue creciendo aún después de muertos.

La muerte clínica determina cuando es que la persona
deja de ser tal; cuando pasa de ser un sujeto de derecho a un
objeto del derecho y cesa así la personalidad.

Mientras que la muerte cerebral no sólo
determinará el fin de la persona, sino que se abre a otro
campo, es así como llegamos a la donación de
órganos. Específicamente determina cuando es
que alguien, que dejó de ser persona porque se le
determinó muerte clínica puede donar sus
órganos, ya que estos se encuentran intactos, lo
único que se encuentra suspendido son las funciones
cerebrales, aunque el cuerpo puede seguir trabajando, es
así como el corazón
puede seguir latiendo aún luego del cese de las labores
del cerebro.

12.2  La Muerte desde el Punto de Vista del
Derecho:

La muerte, como ya se mencionó trae consigo el fin de
la persona, por lo cual, esta ya no puede ejercer acción
alguna por sí misma, ni tampoco por apoderado.

Es así, que por ejemplo, que en casos de divorcio, si
durante el proceso de divorcio sin que se haya dictado sentencia,
uno de los cónyuges fallece prevalecen los derechos
adquiridos por el matrimonio, tal como los derechos sucesorios.
De ni una manera, los herederos forzosos (es decir los hijos) –
aún hayan estado llevando el proceso por Poder otorgado de
parte del causante-  pueden seguir el divorcio hasta la
disolución del vínculo matrimonial; puesto que el
matrimonio ya se extinguió por muerte de uno de los
cónyuges.

La muerte, acarrea no sólo la desaparición del
hombre; sino también efectos jurídicos, como ya
dijimos, la personalidad, y por ende la capacidad.

Sin embargo, y como ya mencionamos en el derecho al honor, el
fallecido que sufrió durante su muerte alguna injuria o
deshonra que embarre su reputación no es susceptible del
daño que se le está causando; pero sí, los
herederos, tales como el cónyuge o bien los hijos, quienes
podrán no representarlo, sino más bien, accionar
por ellos mismos para que cesen las acciones que
se realizan en contra del fallecido; aunque realmente sea
más en contra de los deudos del fallecido.

El fallecido en tal caso es un objeto del derecho sui generis,
digno de ser protegido[18]

12.3  La teoría
de la Premoriencia y Conmorencia.

La sucesión no es más que la transmisión
de derechos patrimoniales o en ciertos casos extrapatrimoniales a
los herederos. Cabe mencionar que la sucesión
únicamente se da por la muerte de una persona, es
así que los muertos heredan a los vivos, y no al
revés, ni tampoco que un muerto pueda heredar a otro
muerto.

En el Primer caso, de que "los muertos heredan a los vivos",
tenemos el caso de la Premoriencia, que consiste en el caso de
que dos o más personas con un vínculo de parentesco
o legítimo fallecen en un mismo momento, pero se puede
demostrar quién de ellos falleció al final; esto
implica que la persona que resistió más tiempo
será quien herede.

Así tenemos por ejemplo, de que una pareja de casados
toma un avión, y surge una emergencia en que hace un
acuatizaje forzoso. Como consecuencia del impacto del
avión con el mar varias personas fallecen, y la pareja se
salva con graves heridas hasta que llega el grupo de emergencias
a rescatarlos, en ese instante fallece la mujer pero no el
marido, quien fallece unos momentos luego por la impresión
por la pérdida de su mujer. Los paramédicos ya
constataron quien falleció primero, por lo tanto el
último en fallecer (el marido) será quien herede
los bienes de su mujer; pero como este falleció, y no
tenían hijos, heredarán los parientes del
marido.

La Conmorencia, habla que un muerto no puede heredar a otro
muerto esta lo suficientemente claro, si es que retrocedemos al
principio de que sólo los muertos heredan a los vivos, por
lo tanto es lógico que un muerto no podrá heredar
lo que deje otro muerto, si al momento en que el causante
falleció el heredero ya no se encontraba con vida.
Así, es como llegamos a la teoría de los
conmurientes, situado en el artículo 62° del
código civil que dice: "si no se puede probar cuál
de dos o más personas murió primero, se las reputa
muertas al mismo tiempo y entre ellas no hay transmisión
de derechos hereditarios". Por ejemplo: Una familia integrada por
los Padres y dos hijos quienes salen de paseo en una camioneta, y
en el trayecto esta tiene un accidente que genera la muerte de
toda la familia.
Como no hay manera de probar en qué orden fallecieron los
miembros de la familia, se les reputa a todos muertos al mismo
tiempo.

La diferencia entre la Premoriencia y la Conmuriencia radica
en la probar quién falleció primero; si se
demuestra es premoriencia, si no se puede comprobar, es
conmuriencia.

La muerte Presunta.

12.4  Nociones generales:

           
La muerte Presunta se da cuando no se tiene certeza de la
existencia de una persona, es decir, cuando se dan los casos de
ausencia o de desaparición y se desconoce si es que la
persona de la cual no se tienen noticias sigue con vida o no.

Se puede decir que se determina que una persona está
muerta sin la necesidad de mostrar el cadáver, simplemente
por el hecho de la ausencia prolongada de la persona.

Acerca de este tema podemos encontrar en el artículo
63° del código civil.

12.5          
Requisitos para la Declaración de
Fallecimientos:

Los requisitos son los siguientes:

a.     Que la persona a la que se
desea declarar como muerta se halle desaparecida.

b.    Establecer según la edad el
tiempo que la persona se encuentre desaparecida 10 años de
desaparición en general, y 5 años para personas
mayores de 80 años.

c.     Que hayan transcurrido 2
años luego de la desaparición de una persona cuya
desaparición pudo darse en circunstancias constitutivas de
peligro de muerte. Esto habla por ejemplo, cuando la
desaparición fue de un niño que estaba con
comienzos de neumonía.

d.    Cuando exista certeza de la
muerte, sin haber hallado el cadáver o sin haberlo
reconocido. Tenemos aquí por ejemplo, cuando hay un
accidente de avión, y caben las mínimas
posibilidades de supervivencia, porque el accidente se dio en
medio del mar, donde no pudo llegar equipo de emergencia
alguno.

12.6  Problemática que surge a
raíz de la declaración de fallecimiento:

Problemas sobre el declarado fallecido.

a.            
Lugar y fecha de la muerte de la persona, que la ley
señala que se le coloque el lugar y la fecha donde se
presume que pudo haber fallecido.

b.           
Bienes del fallecido, que a falta de disposición de la
ley, se usa analógicamente lo correspondiente a
sucesiones.

Problemas sobre el cónyuge del declarado
fallecido.

a)     matrimonio más que
monogámico, ya que iría en contra del título
preliminar del código civil (Contra las buenas
costumbres…)

12.7          
Reconocimiento de Existencia:

En lo anterior expuesto, la persona desaparecida ha sido
declarada fallecida, por el mismo hecho de que se
desconocía su paradero por un tiempo definido; aún
así cabe la probabilidad
de que la persona retorne para que se le reconozcan sus derechos.
Pasando por una serie de pasos que demuestren su existencia,
estos son: La aparición de la persona, declaración
judicial de reconocimiento, junto con una constancia de
supervivencia.

Sin embargo, durante la ausencia de la persona, y la
declaración de fallecimiento se han efectuado una serie de
actos jurídicos, tales como: Sucesión de los bienes
del ausente, disolución del vínculo matrimonial, y
primordialmente la partida de defunción que declara que la
persona dejó de existir, y por lo tanto, ya no posee
capacidad.

Para todo esto, Juan Espinoza opina, que de la
contraposición de: la declaración judicial de
reconocimiento que otorga la capacidad a la persona que ha sido
declarada fallecida, con la partida de defunción que le
niega la capacidad por el hecho de haber sido declarado muerto;
lo que prima es la primera; por lo cual se le reconocen todos los
derechos, y siguiente, la devolución del patrimonio que
había sido entregado previamente a sus herederos.

REGISTRO DE ESTADO
CIVIL

13.1          
Definición de Registro de Estado Civil:

Registro de Estado Civil es la institución que ha sido
organizada por el derecho para que sirva de fuente de
conocimiento para las personas acerca de los actos como:
nacimiento, matrimonio y muerte de las personas y su determinado
estado.

Es así como los actos antes mencionados son celebrados
solemne y públicamente, constituyendo un medio de prueba
eficiente[19].

13.2 Definición de Estado Civil:

El estado civil es la situación jurídica en que
se encuentra una persona para determinar así el lugar que
ocupa en una familia: si es hijo de tal o aquel, si es padre de
este o hermano de aquel, con quien esta
casado[20]; nos permite conocer si es que la
persona esta tutelada, o beneficiada por alguien.

El estado civil cumple con la función de conocer la
relación que una persona tiene con otras personas;
además de conocer en qué estado se encuentra, es
decir, si está vivo, casado, muerto, si esta declarado
interdicto, etc.

Por decirlo así, una vez inscrito un hombre como
muerto, esta persona ya no tiene capacidad, por lo mismo que
dejó de existir y ya no es una persona. De igual manera
los casados tienen capacidad de ejercicio, pero no tienen la
capacidad para contraer matrimonio con otra persona, puesto que
ya están casados.

TERCERA PARTE

NOCIÓN
JURÍDICA DE LA PERSONA JURÍDICA

1.              
Aspectos Generales:

1.1  Concepto:

Según savigny "La persona jurídica es resultado
de una operación de puro fingimiento, ya que solo el
hombre, individualmente considerado, es persona para el
derecho"

La persona jurídica, es toda agrupación de
hombres con permanencia, a quienes se les atribuye tal
calidad.

La persona jurídica puede darse por la
agrupación que esté debidamente inscrita, como
aquella que no esté inscrita en ni un registro.

Se le conoce también como aquel ente que tiene
capacidad, que se atribuyen derechos y deberes por igual.

Es la
organización de personas naturales que persiguen fines
valiosos y que constituye un centro unitario ideal de
imputación de situaciones jurídicas – derechos y
deberes- con autonomía formal en relación  con
las personas que la  integran.  Por otro lado es
necesario señalar, que la persona jurídica viene a
constituir  un privilegio concedido por el ordenamiento
jurídico  a una determinada colectividad destinada a
cumplir ciertos fines coexistencia les que la persona natural que
no puede o no desea cumplir en forma individual.

Así podemos distinguir dos tipos dentro de las 
asociaciones de personas:

a.     Agrupaciones que constituyen
personas jurídicas sin finalidad económica, 
dentro de las cuales tenemos a las asociaciones, comités y
fundaciones reguladas por el Código Civil.

b.    Personas jurídicas
constituidas con una finalidad propiamente
económicas,  tales como las sociedades
civiles y Mercantiles, reguladas por la Ley General de Sociedades
Nº 26887, las cooperativas,
reguladas por la Ley  General de Cooperativas, Decreto Ley
Nº 085, y las Empresas
Individuales de responsabilidad Limitada, normadas mediante el
Decreto ley Nº 21621.

El Código Civil al regular a las personas
jurídicas, no pretende abarcar todas las personas
jurídicas, sino específicamente a las personas
jurídicas de derecho civil,
aquellas que son aptas para realizar los fines no lucrativos y se
trata de la asociación, la fundación y el
comité.

INICIO DE LA PERSONA JURÍDICA:

Nuestra legislación (art. 77 del Código Civil)
establece, que la existencia de la persona jurídica de
derecho privado comienza el día de su inscripción
en el Registro respectivo (asociaciones, fundaciones,
comités, etc.)

1.2  Naturaleza Jurídica:

-         
Teoría de la ficción  Parte de la idea
que el único sujeto natural de derechos y obligaciones es
el ser humano. Solo este es capaz de voluntad y por consiguiente
solo el puede ser naturalmente sujeto de derechos, puesto que el
derecho subjetivo es un poder que la ley acuerda a una voluntad.
La persona jurídica sería una ficción
legal.

-         
Teorías negatorias  Como las teorías
de la ficción también sostienen que la única
persona real es el ser humano, consideran, sin embargo que la
doctrina tradicional es superficial y no ahonda la
investigación de la realidad que se esconde
detrás de la persona jurídica; la tarea del jurista
consiste en desentrañar la realidad. Para algunos (como
Brinz, Bekker) las personas jurídicas no son otra cosa que
patrimonios afectados al cumplimiento de ciertos fines. Ihering,
por su parte, pensaba que los verdaderos sujetos de derechos de
una persona jurídica son sus miembros, puesto que ellos
son los beneficiarios y destinatarios de la utilidad que el
patrimonio puede rendir. La persona jurídica seria un
sujeto aparente que oculta a los verdaderos.

-         
Teoría de Kelsen  Niega la dualidad derecho
objetivo-derecho subjetivo. Utilizando los estudios de Duguit,
pero planteando su doctrina en un terreno puramente
lógico, sostiene que los derechos subjetivos no existen
sino en cuanto a la expresión del derecho objetivo. Si no
existen derechos subjetivos con valor propio, autónomo,
tampoco debe existir el sujeto de derecho. Los derechos
subjetivos y el sujeto de derecho, o sea la persona, son
conceptos auxiliares, que facilitan el conocimiento del derecho.
Persona, sea física o jurídica, es sólo la
expresión unitaria personificadora de un haz de deberes y
facultades jurídicas, un complejo de normas. El hecho de
ser un centro de imputación de normas, convierte a ese
centro en persona.

-         
Teoría organicista  Para esta teoría,
las personas jurídicas no son entes artificiales creados
por el Estado sino, por el contrario, realidades vivas. Los entes
colectivos son organismos sociales dotados tanto como el ser
humano de una potestad propia de querer y por ello, capaces
naturalmente de ser sujetos de derecho (Gierke). A diferencia de
la teoría de la ficción, que sostenía que la
autorización estatal era creativa de la personalidad
jurídica, sostiene Gierke que sólo tiene valor
declarativo.

-         
Teoría de la institución  Esta
teoría tiene su punto de partida en la observación
de la realidad social, que demostraría que una de las
tendencias más firmes en las sociedades
contemporáneas es el desarrollo de la vida colectiva, de
la vida social. El ser humano abandona todo aislamiento, porque
comprende que para realizar sus fines y para satisfacer sus
necesidades de todo orden precisa unirse a otros hombres,
asociarse a ellos. Entra enseguida voluntariamente en muchas
asociaciones. En el fondo subyace siempre el ser humano, porque
él es el fin de todo Derecho, pero la vida de estas
entidades está por encima de la de cada uno de sus
miembros, considerados aisladamente. La institución se
define como un organismo que tiene fines de vida y medios
superiores en poder y en duración a los individuos que la
componen.

Partes: 1, 2, 3, 4
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