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Derecho Civil – Personas (Perú) (página 4)



Partes: 1, 2, 3, 4

La teoría
de la institución tiene un claro fundamente
iusnaturalista, puesto que el derecho de asociación es
considerado uno de los derechos naturales del
hombre, como
ha proclamado León XIII en su encíclica Rerum
Novarum.

-         
Teorías propiamente jurídicas  Todas
estas teorías
tienen un mismo punto de partida: si bien es verdad que desde el
ángulo biológico y aun metafísico la
única persona es el ser
humano, desde lo jurídico se llama persona a todo ente
capaz de adquirir derechos y contraer obligaciones.
Desde este punto de vista tan persona es el hombre como
los entes de existencia ideal, puesto que ambos tienen esa
capacidad. No haber advertido el significado jurídico de
la palabra sería el error inicial del planteo de la
teoría de la ficción.

1.3            
Clasificación de las personas jurídicas:

·                        
Personas jurídicas de Derecho privado:

-         
Sociedades

-         
Sociedades colectivas

-         
Sociedades comanditarias

-         
Sociedades de responsabilidad limitada

-         
Sociedades anónimas

-         
Cooperativas

-         
Asociaciones

-         
Fundaciones

·                        
Personas jurídicas de Derecho
público:

-          El
Estado.

-         
Comunidades autónomas

-         
Gobiernos Regionales

-         
Otros organismos estatales.

1.3.1        
Personas Jurídicas de Derecho Público:

El Estado reconoce como personas jurídicas a: El Estado, las
comunidades autónomas, los gobiernos regionales y otros
organismos regionales.

1.3.2        
Personas Jurídicas de Derecho Privado:

El derecho peruano, reconoce como tales, a: asociaciones,
fundaciones, comités, comunidades campesinas y nativas, y
las creadas por ley.

1.4            
Las personas jurídicas Reguladas por el Código
Civil Peruano:

Personas Jurídicas Inscritas y Personas
Jurídicas no inscritas.

La
Asociación

2.1  Concepto:

La Constitución Política del
Perú, consagra que toda persona tiene derecho a:
"asociarse y a constituir fundaciones y diversas formas de
organización jurídica sin fines de
lucro, sin autorización  previa y con arreglo a ley.
No pueden ser disueltas por resolución administrativa"

El  artículo 80 del Código
Civil,   lo define como una organización
estable de personas naturales o  jurídicas, o de
ambas, que a través de una actividad común persigue
un fin no lucrativo.

Se trata de una persona jurídica sumamente viva,
activa, es por ello que existe una enorme variedad de
éstas. Actualmente el ámbito de las asociaciones se
ha extendido a otros campos que los meramente recreacionales o
sociales, es así que, hoy en día son usadas para
centros de investigación, asociaciones civiles como
las ONG, etc.

La asociación es una organización lícita
formada por personas jurídicas o personas naturales o bien
por ambas, quienes laboran sin fines de lucro por un bienestar
social.

La asociación es duradera, no tiene un plazo
determinado de vigencia, salvo que haya sido establecido en su
estatuto.

2.2         
Creación y Constitución de la
Asociación:

Atendiendo al principio de legalidad,  las asociaciones se constituyen
por escritura
pública, en la cual debe constar:

 El estatuto social,  el cual debe contener:

-          La
denominación, duración y domicilio.

-          Los
fines.

-          Los
bienes que
integran el patrimonio
social.

-          La
constitución y funcionamiento de la asamblea general de
asociados, consejo directivo y
demás      órganos de la
asociación.

-          Las
condiciones para la admisión, renuncia y exclusión
de sus miembros.

-          Los
derechos y deberes de los asociados.

-          Los
requisitos para su modificación de estatutos.

-          Las
normas para la
disolución y liquidación de la asociación y
las relativas al destino final de sus bienes.

-          Los
demás pactos y condiciones que se establezcan.

 Cabe hacer tres comentarios al artículo que
regula tanto la definición como el contenido del estatuto
de la asociación.

 Primero, que en cuanto las asociaciones religiosas,
están rigen su vida interna de acuerdo al estatuto
aprobado por la autoridad
religiosa. Este artículo ha pensado en las órdenes
religiosas que, para tener una vigencia en la vida civil,
requieren de una personalidad
jurídica. Para estos efectos si se constituyen como
asociaciones civiles, el máximo órgano es la
Asamblea, es decir, la Comunidad de
los Jesuitas, la
Comunidad de los Dominicos, la Comunidad de los Mercedarios.

Segundo, el Art. 82 inc. 3° del CC., ha exigido que en el
estatuto se exprese "los bienes que conforman parte del
patrimonio social", sin embargo, ha habido una interpretación adecuada por parte de los
registros
públicos al no aplicar literalmente este artículo,
ya que no tendría sentido que cada vez que la
asociación compre un inmueble o mueble, tenga la necesidad
de modificar su estatuto.

Tercero, en ningún apartado del Art. 82, referente al
contenido del estatuto, señala la exigencia del
representante legal de la asociación.

2.3         
Contenido del Estatuto de la Asociación:

-          La
denominación, duración y domicilio.

-          Los
fines.

-          Los
bienes que integran el patrimonio social.

-          La
constitución y funcionamiento de la asamblea general de
asociados y consejo directivo y demás órganos de la
asociación.

-          Las
condiciones para la admisión, renuncia y exclusión
de sus miembros.

-          Los
derechos y deberes de los asociados.

-          Los
requisitos para su modificación.

-          Las
normas para la disolución y liquidación de la
asociación y las relativas al destino final de sus
bienes. 

-          Los
demás pactos y condiciones que se establezcan. 

2.4            
Obligación de las Asociaciones de llevar un libro de
Registro de
sus Miembros:

La asociación debe contar con un libro de actas de
asambleas generales, sesiones de consejo directivo, debidamente
legalizados por notario público, en la cual deben constar
los acuerdos adoptados. Asimismo debe tener un libro
padrón de asociados, en la cual conste el nombre,
actividad, domicilio, y fecha de admisión de cada uno de
sus miembros, con la indicación de los que ejerzan
cargos  de administración o representación.
Estos libros se
llevan bajo responsabilidad del Presidente del Consejo Directivo
de la asociación y conforme a los requisitos que
establezca el estatuto social.

2.5            
La Asamblea General de la Asociación:

Nuestro Código
Civil, establece que la Asamblea General es el órgano
máximo de gobierno de una
institución, en segundo lugar se halla el Consejo
Directivo, y como órgano ejecutor de los acuerdos, en el
caso de muchas Asociaciones el Gerente
General; Directores Ejecutivos; etc. (es decir de acuerdo a l
nombre que se le asigne a este funcionario, el cual no forma
parte del Consejo Directivo y su designación no nace por
elección, sino por acuerdo del Consejo Directivo
generalmente; salvo algunas asociaciones que en sus estatutos,
reservan este derecho a la Asamblea general)

CONVOCATORIA

Es menester precisar que Las asambleas generales son
convocadas por el Presidente del Consejo Directivo o cuando lo
soliciten no menos de la décima parte de los asociados, en
el supuesto que no se convoque a la asamblea; los asociados
solicitantes, pueden recurrir a la vía judicial, para que
sea el Juez el que efectúe la convocatoria; debiendo
señalarse la agenda especifica a ser tratada.

FACULTADES DE LA ASAMBLEA GENERAL

Elegir a los miembros del consejo directivo, aprueba las
cuentas y
balances, resuelve sobre la modificación de estatutos,
disolución de la asociación entre otros.

VALIDEZ DE LOS ACUERDOS

Para la validez de la toma de sus acuerdos se requiere en
primera convocatoria la concurrencia de más de la mitad de
los asociados, en segunda convocatoria con él
número de socios que asisten, pero que representen no
menos de la décima parte.

SUPUESTOS EN LOS CASOS DE VACANCIA DEL MANDATO DE LOS
CONSEJOS DIRECTIVOS DE LAS ASOCIACIONES

Conforme a la Legislación peruana; no se ha
establecido, regulación alguna, respecto a los Consejos
Directivos; tanto de la fecha de inicio de su mandato; como de la
culminación del mismo; esta falta de regulación, ha
devenido en que la gran mayoría de personas
jurídicas de derecho privado sin fines de lucro, se hallen
en acefalia, por no haber renovado sus Consejos Directivos dentro
de la vigencia del periodo de su mandato establecido en el
estatuto social (puede ser 01 a 05 años generalmente); la
Jurisprudencia
registral y el criterio adoptado por los Registradores; fue en
estos casos adoptar la tesis de la
Caducidad del Consejo Directivo una vez vencido su mandato.

Estas restricciones o limitaciones eran resueltas utilizando
la figura de la Asamblea Universal de Asociados (presencia del
100% de asociados) en estos casos era un gran problema para
aquellas asociaciones que por su propia naturaleza;
desde la fecha de su formalización, establecieron un
numero determinado o determinable de asociados que figuraban en
su libro padrón de asociados; y que en el proceso del
tiempo muchos
de ellos, ya no concurrían a sus asambleas o se hallaban
fuera del país entre otros casos; lo cual imposibilitaba
que se pudiera constituir en asamblea Universal.

Otra alternativa, a las cuales se venía orientando la
solución de estos temas, se hallaba relacionado, a obligar
a las asociaciones; a buscar la salida para resolver la
renovación de sus Consejos Directivos, por la vía
Judicial; es decir, solicitando al Poder
Judicial, que sea el Juez quien convoque a una asamblea, para
tales efectos aplicando el supuesto regulado en el Código
Civil en el Libro de Asociaciones, en los casos en que como
señalábamos si el Presidente del Consejo Directivo
no convocaba a una asamblea; el 10% de asociados, peticiona su
realización y si existe negativa; los asociados
podían recurrir al ente jurisdiccional, para que sea el
Juez quien convoque a dicha asamblea.- Esta solución lejos
de ser una alternativa, por falta de criterio o inexperiencia
sobre dichos temas por parte de los operadores jurídicos
(jueces o abogados), devenían en un vía crucis, que
normalmente duraba un promedio de dos años, dado que el
ente jurisdiccional es de carácter moroso por excelencia; y muchas
veces, las asambleas convocadas no se adecuaban a lo normado por
su estatuto social; por lo que los Registradores Calificaban
dichas Asambleas y en algunos casos eran denegados; y se
volvía a fojas cero nuevamente generándose todo un
circulo vicioso.

Otra de las Salidas articuladas para ir dando solución
a estos problemas de
vacancia del Consejo Directivo, tuvieron cierto éxito
alegando la figura de la representación de hecho de las
personas jurídicas; criterio adoptado por el Tribunal
Registral; y que muchas veces los Registradores se
resistían a aceptar esta alternativa de solución
por la cual se generaba la posibilidad que el último
Consejo Inscrito pudiese convocar a una asamblea eleccionaria
para regularizar el mandato de su Consejo.

Por último este tema ha logrado obtenerse una
solución mediante la aplicación de las
disposiciones legales, contenidas en la Resolución del
Superintendente Nacional de los Registros Públicos Nº
201-2001-SUNARP/SN, que establecen criterios registrales
aplicables cuando concluyan periodos de funciones de
integrantes de Consejos Directivos y demás órganos
de gobierno de asociaciones; así como la
Resolución, Nº 331-2001-SUNARP/SN, que establece
criterios uniformes de calificación registral sobre
acreditación de convocatoria y cómputo de
quórum en asambleas generales de asociaciones y
comités.

Dentro de este esquema, se hallan facultados para convocar a
una asamblea de regularización; ya sea el último
Presidente con mandato inscrito en los Registros Públicos
(siempre y cuando no haya existido elección de nuevos
Consejos) O, en su defecto el Presidente del Consejo Directivo en
ejercicio, aunque su mandato no se halle inscrito, para lo cual
debe procederse a reconstruir la historia y generarse con
ello los actos previos en la partida registral y darle
continuidad a los mandatos del Consejo Directivo reconstruyendo
su historial; es necesario tener en cuenta en estos casos; que la
convocatoria debe adecuarse a lo establecido en su estatuto
social, debiendo consignarse necesariamente la naturaleza de la
asamblea es decir de regularización de mandato del Consejo
Directivo citando el número de las Resoluciones
citadas.

2.6            
Los Asociados:

2.7            
Extinción de la Asociación y destino de su
patrimonio:

La asociación puede extinguirse por diversos motivos.
Es por ello que cuando se disuelve la asociación y se
concluye la liquidación, el haber neto resultante
será destinado a aquellos que el estatuto designe,
excluyendo de dicha designación a los asociados, esto para
que no se lucre con la asociación en ni un momento, sino
que cumpla íntegramente las finalidad por la que fue
formada.

2.8            
Utilización de la figura de las Asociaciones para
atender realidades sociales (Club de madres, cajas rurales,
etc.)

La
Fundación

3.1  Concepto:

Orígenes de la fundación: Se remontan a
la tradición greco-helenista (instituían
fundaciones hechas a favor de templos). Incrementaron 
fundaciones destinadas a fines piadosos o benéficos.

Edad media: Derecho germánico no
reconocía capacidad jurídica a las fundaciones, la
doctrina católica si lo hacia Siglo XIV.

•                     
Se diversifica y se acogen a ella los laicos

•                     
Posteriormente la persona colectiva "fundación" es
regulada por la mayoría de códigos civiles
modernos

García amigo la define "se entiende por
fundación aquellos patrimonios autónomos destinados
por los fundadores a la consecución de un fin licito y
administrados sin fin de lucro por las personas a quienes
corresponda su gobierno, conforme las prescripciones de sus
estatutos, que constituidas regularmente, gozaran de personalidad
jurídica"

Aguilar gorrondona expresa: "las personas de tipo fundacional
se caracterizan por ser un conjunto de bienes atribuidos
exclusiva y permanentemente a la consecución de un fin.
Carecen pues de sustrato personal y solo
tienen sustrato real"

Según López Jacoiste  "La fundación
hace presente en el mundo jurídico el querer de una
persona aun después de su fallecimiento; consiste en
afectar capitales a favor de beneficiarios indeterminados, no con
fin pasajero, sino como destino permanente. Se trata de una
liberalidad que deben realizarse de modo duradero y
continuado"

Fernández sessarego señala : "la
fundación , no puede ser definida exclusivamente como
negocio jurídico considera que lo característico de
la fundación es constituir una organización de
personas que administra un patrimonio afectado por un tercero con
anterioridad a la existencia formal de la persona jurídica
designada lingüísticamente como fundación"

La fundación es una institución, creada por un
patrimonio que fue delegado por una persona (fundador)

La fundación se puede dar de distintas maneras: por
delegación bajo escritura pública, en que el
fundador podrá cerciorarse de que se esta cumpliendo con
el objetivo de
ceder su patrimonio, o bien por testamento, en que el causante
cede su patrimonio para determinado fin; y será el
albaceas o en defecto los herederos quienes se encargaran de
levantar escritura pública para que se pueda iniciar la
fundación.

Luego de la escritura pública se inicia la
fundación, la cual deberá ser administrada para
cumplir los objetivos
fijados por el testador o bien por quien delegó dicho
bien.

La fundación será por lo tanto la
institución encargada de administrar bienes destinados a
un beneficio social, administración que se dará sin fines
de lucro, al igual que la asociación; pero dependiendo
siempre de un bien que no le pertenece a nadie más que a
la finalidad u objetivo por el cual fue constituido.

3.2         
Características:

·                        
Es una Organización sin fines de lucro.

3.3         
El Acto Constitutivo de la Fundación:

La fundación, de acuerdo al Art. 100 del CC., puede
constituirse por escritura pública o por testamento. En el
primer caso, resulta obvio que sólo puede ser creada por
personas vivas, mientras que en el segundo sólo cuando
muere el testador, se conoce su última voluntad de
constituir una fundación. Por este motivo los requisitos
para su constitución varían de una a otra. En la
primera hipótesis, al otorgar el acto de
constitución, debe señalar qué bienes
destina a la fundación, de manera precisa, qué
fines perseguirá la fundación, cuál
será su régimen administrativo y económico,
cuál será la duración, el domicilio, el
nombre, los órganos que se harán cargo de su
gestión
y administración, quiénes serán las personas
que se ocuparán de su marcha, si los administradores
tendrán la potestad de modificar la estructura de
la persona jurídica y cuál será el destino
del haber neto que resulte de la liquidación en caso de
disolución de ésta por la autoridad judicial a
pedido del CSF. En el caso que la fundación se constituya
por testamento (de cualquier tipo) basta que el testador
señale, incluso genéricamente, qué bienes o
porción de bienes destinará a la fundación y
qué fines cumplirá. Los demás aspectos
serán integrados por el CSF. En cuanto a los requisitos
administrativos, tanto la escritura pública que crea la
fundación, como el testamento, tendrán que ser
inscrito en el Libro de fundaciones del registro de Personas
Jurídicas para que ésta adquiera personalidad
jurídica, para lo se debe acompañar la escritura
pública o el testamento y pagar los derechos de
inscripción respectivos. Sin embargo, la
inscripción en el Registro Administrativo Nacional de
Fundaciones es obligatoria y, para ello, se debe presentar una
solicitud al CSF, pago de derecho, Planes y Presupuesto de
primer año de actividades y el instrumento de
constitución de la fundación.

El
Comité

4.1  Concepto y Constitución:

Es otra persona colectiva sin fines de lucro, que se parece a
la asociación  en cuanto a su formación 
y se asemeja a la fundación debido a que se organiza para
administrar bienes aportados por terceros.

El comité es el conjunto de personas que se organizan y
actúan en común para la recaudación
pública de aportes destinados a una finalidad
altruista.[21]

Así vemos por ejemplo, que en temporada de invierno
distintas entidades o grupos realizan
la recaudación de ropa, víveres, frazadas
destinadas a las provincias que sufren más de la ola de
frío que se está dando.

El comité consta en recaudar bienes útiles para
un fin específico, que es solidarizarse con otro grupo humano
mediante: aportación de bienes o dinero,
actividades como venta de algo o
intercambios,

El comité es la agrupación de personas, que con
motivo de recaudar dinero para obtener un fin ajeno, realizan
actividades diversas. Tenemos por ejemplo el tan conocido
"comité de aula" que se realiza usualmente en las escuelas
con fines de recaudar fondos para viajes por
ejemplo a base de actividades.

4.2         
El acto constitutivo del Comité:

El acto de constitución y el estatuto del comité
pueden constar, para su inscripción en el registro, en
documento privado con legalización notarial de la firma de
los fundadores. Es requisito, una vez inscrito, que el
comité lleve en un libro con un registro actualizado que
contenga el nombre, domicilio, actividad y fecha de
admisión de sus miembros, así como de los
integrantes del Consejo directivo o de aquellos que realicen
cualquier actividad administrativa.

 

 

 

Autora:

María Cecilia Piñan
Indacochea

[1] REALE, Miguel. Introducción al Derecho. Pirámide.
Sexta Edición. Madrid,
1984. Pp. 19.

[2] Ibíd., Pp. 20.

[3] Derecho Civil – Seijas Rengifo, Teresa de
Jesús – Pp. 29

[4] Sistema de
derecho
civil – Luis Diez Picazo y Antonio Guillón

[5] http://es.wikipedia.org/wiki/C%C3%B3digo_Civil_de_la_Rep%C3%BAblica_Argentina

[6]
http://es.wikipedia.org/wiki/C%C3%B3digo_Civil_de_Brasil

[7]
http://es.wikipedia.org/wiki/C%C3%B3digo_Civil_de_Chile

[8] Espinoza Juan – Derecho de Personas –
Página 42

[9] Espinoza Juan – Derecho de Personas –
Página 51

[10] Espinoza Juan – Derecho de Personas –
Página 52

[11] SUMARRIVA GONZALES, Víctor.
Derecho de
Autor. Edial. Lima, Perú. Enero, 2005. Pp. 26.

[12] LIPZYC citada por SUMARRIVA.
Ibíd.

[13] Sentencia Antioquia- Colombia
T-477/95

[14]
http://www.mimdes.gob.pe/dgnna/derechoalnombre/index.htm

[15] Dra.  Marlene Romero Zumaeta.

[16] Artículo 29° Código
Civil Peruano

[17]  Fernández Sessarego,
Carlos  – Derecho  de Personas – Página
128

[18] Espinoza, Juan – Derecho de las Personas
– Página 621

[19]  Espinoza, Juan  – Derecho de
Personas – Página 636

[20] Medina Pabon, Juan Enrique –
Aproximaciones al derecho : derecho de personas – Pág.
662

[21] Fernández Sessarego, Carlos 
– Derecho de las personas – Página  203

Partes: 1, 2, 3, 4
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