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La disolución y liquidación de la Comunidad Matrimonial de Bienes (Cuba) (página 2)



Partes: 1, 2

La aplicación y conocimiento
de estos artículos son de importancia primordial para los
jueces que se desempeñan en esta materia, pues
en torno a lo
preceptuado en los comentados artículos 31, 31 y 32 del
Código
de Familia 
discurre toda la polémica que exige una correcta y
profunda interpretación de los mismos para lograr un
a correcta solución en torno a los conflictos
sobre la liquidación y disolución de la comunidad
matrimonial de bienes.

El artículo 32 define los bienes propios de cada uno de
los cónyuges y para ello siente principios
generalizadores, pero siempre se tendrá en cuenta lo ya
argumentado del artículo 31, si no puedes probar que el
bien es propio será común.

ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD MATRIMONIAL DE
BIENES 

Los artículos 35 y 36 del Código de Familia
determinan los actos posibles a realizar por cualquiera de los
cónyuges indistintamente como administradores de los
bienes de su comunidad. En el primero los faculta para adquirir
bienes destinados al uso y consumo
ordinario de la familia y
el segundo postula la prohibición a realizar actos de
dominio sin el
previo consentimiento del otro cónyuge, excepto cuando se
trate de los de reivindicación para la propia
comunidad.

Lo recogido en estos preceptos en franca contradicción
con el derecho burgués demuestra que nuestro derecho
vigente sienta principios cardinales que informan los cambios
radicales que se han introducido en estas importantes instituciones,
en tanto ya no es el marido el único administrador de
los bienes del matrimonio, sino
cualquiera de los miembros que demuestra que el legislador
garantizó la equidad y
seguridad de la
pareja, al otorgarle en definitiva iguales derechos y deberes para con
los bienes que integran el patrimonio
común de la pareja.

Es importante advertir que lo estipulado en el artículo
36 no es muy utilizado, sin embargo es común que antes de
del divorcio uno
de los miembros de la pareja proceda a enajenar algún
bien, sustrayéndolo por consiguiente de la futura masa
comunitaria, resultando que son escasísimos los procesos que
al amparo del
artículo 358 inciso 3 de la ley de Procedimiento,
Civil, Administrativo, Laboral y
Económica se presentan, a los efectos de que sea
restituido a la comunidad el bien enajenado.

CAPÍTULO No. 2

REGULACIONES ACTUALES
SOBRE
LA DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA
COMUNIDAD MATRIMONIAL DE BIENES. ASPECTOS SUSTANTIVOS Y
PROCESALES

El artículo 38 del Código de Familia consigna
que la comunidad matrimonial de bienes termina con la
extinción  del matrimonio y en consecuencias los
bienes comunes se dividirán por mitad entre los
cónyuges. Del propio contenido de este precepto se presume
que la acción
de división y liquidación puede ser:

Extrajudicial: Cuando ambos esposos en pleno acuerdo
dividen y se adjudican los bienes que consideren comunes.

Judicial: Cuando sin mediar acuerdo entre los
interesados para la liquidación, se solicita la
intervención judicial para la práctica de estas
operaciones
sobre la base del valor que
tenían los bienes en la fecha de extinción del
matrimonio.

Esta última forma está contenida en el
artículo 39 del supra mentado cuerpo legal que recoge
preceptos medulares que deben dominar los implicados en esta
materia.

El artículo 40 es concluyente al expresar que
transcurrido un año a partir de la fecha de
extinción del matrimonio por causa de divorcio o de
nulidad quedará trunca cualquier posibilidad de
reclamación, quedando cada cónyuge como
único propietario de los bienes muebles de propiedad
común, cuya posesión haya mantenido a partir de
aquel momento.

Sin embargo existen excepciones, en razón a que ocurren
con frecuencia en nuestra realidad social innumerables
situaciones en las cuales los cónyuges se mantienen en
continua convivencia y consecuente posesión de los bienes
comunes por ambos, adquiriendo los mismos el carácter de pro indivisos, pudiendo ser
liquidados entonces por la vía judicial, con independencia
a que haya transcurrido el año a que se contrae la
ley.

 El artículo 41 contiene principios que nos
informan del valor que da el legislador a la función
tuitiva del Estado, lo que
obviamente responde a la importancia que el proceso
revolucionario introdujo en cuanto al desarrollo de
los niños,
por lo que tal precepto norma que el Tribunal podrá
disponer que determinados bienes domésticos que considere
necesarios para la educación y
desarrollo de los hijos menores comunes al matrimonio, se
adjudiquen en propiedad al cónyuge a cuya guarda y cuidado
queden los mismos.

Es menester recalcar que para acudir a la vía judicial
a fin de liquidar la comunidad matrimonial de bienes resulta
indispensable la no existencia de acuerdo extrajudicial, so pena
de que al instar este tipo de proceso, la contraparte pruebe que
existió y por tanto se declare la improcedencia para
conocer dicha cuestión, pues realmente estaría
liquidada y disuelta la supuesta comunidad matrimonial de bienes
que se pretende disolver, siendo innecesaria la
intervención judicial.

Sin embargo en la práctica sucede que habiendo
liquidado los excónyuges de común acuerdo los
bienes comunes y alguno de ellos con posterioridad a tal
liquidación extrajudicial nuestra inconformidad con la
adjudicación, acude a la vía judicial para que de
esta forma se vuelva a liquidar la comunidad, ante lo que la
otra, en la mayoría de los casos sigue el curso del
proceso, cuando sería importante que probare
existió acuerdo extrajudicial.

ASPECTOS PROCESALES PARA LA DISOLUCIÓN Y
LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD MATRIMONIAL DE
BIENES, 

La liquidación de la comunidad matrimonial de bienes
procesalmente se instrumenta a partir de lo dispuesto en el
artículo 392 de la Ley Adjetiva Civil que en su
último párrafo
remite a las reglas establecidas para la herencia
intestada y exige que se promueva dentro del año siguiente
a la firmeza de la sentencia de divorcio o al acta notarial en
cuanto a los bienes muebles.

Este procedimiento se desarrolla en tres importantes
momentos:

1- Firme que sea la disolución del vínculo
matrimonial y dentro del año posterior a su firmeza, no
habiendo llegado a acuerdo extrajudicial, se presenta por el
actor la propuesta de liquidación.

2- Presentada la solicitud, se convocará a Junta para
la cual se citará a todos los interesados con no menos de
72 horas de antelación a ella, la cual tendrían
lugar dentro de un plazo de diez días de presentada la
promoción. En el acto los demandados
presentarán sus contraposiciones, el Tribunal
encausará la discusión con el objeto de obtener una
solución que merezca la aceptación común y
de no llegarse a una conclusión favorable para todos, las
partes de común acuerdo o en su defecto el Tribunal
nombrará Contador Partidor.

3- El Tribunal concederá un plazo prudencial al
Contador Partidor para que realice las operaciones y una vez
recibidas dará traslado a las partes para que impugnen las
mismas, por un término de cinco días, de no
verificarlo se aprobaran las operaciones realizadas mediante
auto. De impugnarse el Tribunal sustanciará lo sucesivo a
través de los incidentes y en su momento dictará
sentencia en la que determinará la forma en que
habrá de tener lugar la partición, dicha
resolución firme servirá de título de
dominio a la persona a favor
de la cual se haya dispuesto la adjudicación de
determinado bien y conforme a ello podrá ejercitar las
acciones que
de dicha titularidad se deriven.

DEL INVENTARIO Y
AVALÚO

El artículo 39 del Código de Familia expresa que
cuando por no haber acuerdo entre los interesados para la
liquidación de la Comunidad Matrimonial de Bienes fuere
necesario proceder a su liquidación, se procederá
al inventario y avalúo de los bienes sobre la base del
valor que tenían en la fecha de extinción del
matrimonio. Este precepto ocasiona innumerables contradicciones
al no precisar en qué momento ni por quién se debe
practicar el inventario y avalúo, significándose
que en la práctica lo realiza la persona que acciona el
proceso.

En relación con el inventario resulta necesario
demostrar la existencia real de los bienes de forma pormenorizada
ya que no basta afirmar su existencia sino que tiene la
obligación de demostrar su existencia al momento del
divorcio

Se impone en este punto analizar algo en lo que ha sido
reiterativo nuestro máximo órgano de justicia y que
no se utiliza en la práctica judicial. El Consejo de
Gobierno del
Tribunal Supremo Popular emitió el Acuerdo 491 de fecha 11
de agosto de 1976, en el que refiriéndose al
trámite de impugnación de las cuentas
particionales consigna que ´´dichas impugnaciones
deberán estar contraídas exclusivamente a las
operaciones y propuestas que haga el contador partidor siendo por
tanto improcedente las cuestiones que se plantean acerca de la
propiedad de los bienes que oportunamente fueron incluidos en el
inventario realizado, oportunidad en que pudieron ventilarse
tales cuestiones..´´

Consideramos por tanto que se obliga al demandante a que junto
a su proposición advere la calidad de los
bienes que relacione para conocer si posee pruebas para
ello y de igual modo al demandado a aportar en sus
contraposiciones las pruebas que tenga sobre la calidad de los
bienes que estén indebidamente incluidos, bien por ser
propios, inexistentes u otro motivo, dentro de la comunidad.

En la práctica la discusión de la calidad de los
bienes se deja casi siempre para el momento de las impugnaciones
al contador partidor, donde se cuestiona la propuesta y se
aportan todo tipo de pruebas cuando lo cierto es que el contador
partidor no ha tenido por consiguiente ninguna de esas pruebas
para emitir una propuesta más acertada.

De este análisis se colige que es la Junta el
momento más importante del procedimiento, en el que el
Tribunal debe desempeñar un papel activo y esclarecedor de
los puntos trabados de la litis y es allí donde las partes
deben exponer todas sus contradicciones y aportar todos los
elementos necesarios para la posterioridad inmediata del
asunto.

DE LOS BIENES ADQUIRIDOS A CARGO DE LA COMUNIDAD
MATRIMONIAL PARA EL DISFRUTE EXCLUSIVO DE LOS HIJOS
MENORES.

Uno de los fines más elevados del matrimonio es la
constitución de una familia, lo que trae
consigo la procreación de hijos, siendo en consecuencias
obligación de los cónyuges el cooperar el uno con
el otro en la educación,
formación y guía de los hijos, así como
contribuir a la satisfacción de sus necesidades, tal y
como se regula en los artículos 26 y 27 del Código
de Familia sobre los deberes y derechos de los
cónyuges.

Claro está, no le viene impuesta esta responsabilidad a los padres solamente por
razón del vínculo matrimonial sino y esencialmente
derivado del ejercicio de la patria potestad que comprende la
obligación de los padres para con sus hijos, entre otros
la de administrar y cuidar los bienes de estos, velar porque los
usen y disfruten adecuadamente y no enajenarlos, permutarlos, ni
cederlos sino es en beneficio de dichos menores.

Evidentemente esto se contare a los bienes que los padres
adquieren para la vida y disfrute exclusivo de los menores, a
cargo obviamente de la comunidad matrimonial y en tal sentido
¿ son estos bienes comunes al matrimonio o propios del
menor?.

Si entendemos que estos bienes forman parte de la comunidad se
estaría causando un perjuicio al cónyuge que se le
adjudique porque la adjudicación a su favor incrementa el
valor de su participación con bienes que no le pertenecen
y los que no podrán en determinados casos por su naturaleza
usarlos y disfrutarlos, y se causaría perjuicio mayor al
menor porque se le despoja de un derecho de
propiedad que por ley le viene atribuido y en consecuencias
de tenerlos y disfrutarlos en cualquier momento, porque
aún y cuando estos bienes sean adjudicados a favor del
cónyuge que mantiene la guarda y cuidado del menor a tenor
de lo estipulado y mencionado en el artículo 41 del
Código de Familia, si en cualquier circunstancia variaran
o modificaran las condiciones y se modificara la guarda y cuidado
a favor del otro padre , quedaría a voluntad del
cónyuge a cuyo favor se realizó la
liquidación, de entregarlos, pues de no hacerlo no existe
mecanismos legales para su reclamación, teniendo en cuenta
lo referido con anterioridad que las resoluciones firmes en
procesos de liquidación de la comunidad matrimonial de
bienes resultan título de propiedad, contra lo que no cabe
invocar ningún derecho preferente.

CONCLUSIONES

El procedimiento  para la disolución y
liquidación de la Comunidad Matrimonial de Bienes es muy
complejo y a su vez de gran importancia para las partes
interesadas, que obliga al Tribunal a un estudio y
valoración profunda de la tramitación y agotar
todas las garantías que el proceso brinda para garantizar
la legalidad que
identifica a nuestro ordenamiento.

La facultad que la ley provee de reivindicar a favor de la
comunidad matrimonial los bienes que fueron enajenados luego de
la disolución y antes del proceso divisorio no es
utilizada por las partes a los efectos de una mayor
garantía para la conformación real de la Comunidad
Matrimonial de Bienes.

 

 

 

 

 

Autor:

Lic. Ramón
Martínez González

Juez TPP Villa Clara

Cuba

11/09/2008

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