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Ejecución y anulación de laudos arbitrales (Perú) (página 2)



Partes: 1, 2

Por otra parte, existe otra divergencia. Mientras la sentencia
tiene alcance concreto y
particular, en ocasiones a su función
declarativa puede sumarse una de índole creativa y este
segundo aspecto adquiere especial relevancia en materia
laboral cuando
se dictan las "sentencias colectivas" respecto de conflictos de
orden económico.[3]

FORMA DEL LAUDO

Nuestra actual ley de arbitraje
considera que el laudo debe contener la siguiente forma:

Art. 55º.- Forma del laudo:

           
"Todo laudo deberá constar por escrito y ser firmado por
los árbitros, quienes podrán expresar su
opinión discrepante. Cuando haya más de un
árbitro bastarán las firmas de la mayoría de
los miembros o sólo la del presidente, según
corresponde, siempre que se manifiesten las razones de la falta
de una o más firmas.

Para estos efectos, se entenderá que el laudo consta
por escrito cuando su contenido y firmas quede constancia y sean
accesibles para su ulterior consulta en soporte
electrónico, óptico o de otro tipo.

Se entiende que el árbitro que no firma el laudo ni
emite su opinión discrepante se adhiere a la
decisión en mayoría o a la del presidente,
según corresponda".

CONTENIDO DEL LAUDO

El Artículo 56º de la Nueva Ley de Arbitraje
señala como contenido del laudo lo siguiente:

"Todo laudo deberá ser motivado, a menos que las
partes hayan convenido algo distinto o que se trate de un laudo
pronunciado en los términos convenidos por las partes
conforme al artículo 50º. Constarán en el
laudo la fecha en que ha sido dictado y el lugar del arbitraje
determinado de conformidad con el apartado 1 del artículo
35º. El laudo se considera dictado en ese lugar.

El tribunal arbitral se pronunciará en el laudo
sobre la asunción o distribución de los costos del
arbitraje, según lo previsto en el artículo
73º".

EJECUCIÓN DE LAUDOS
ARBITRALES

Tanto la ley general de arbitraje como el decreto legislativo
1072 creado en el marco de la adecuación legal al tratado
comercial  PERU-EEUU
desarrollan la ejecución de modo complementario en tanto
no hay norma que modifique a la otra.

Mediante la ejecución del laudo arbitral se lleva a
efecto su contenido en los propios términos en que ha sido
emitido por el árbitro, y desde ese punto de vista, el
laudo es título ejecutivo en su más genuino
alcance.

La propia esencia del arbitraje implica que los sujetos que
acudan al mismo han de aceptar, sin más, la
decisión que adopte el árbitro mediante el laudo.
Esto es, que la solución que aporta el árbitro al
conflicto que
ante él se plantea por otros sujetos debiera vincularles
por la sola circunstancia de que previamente aquéllos
aceptan su decisión o laudo… Este es un primer
momento, la idea directriz del arbitraje, que supone el que una o
más personas (árbitros) den solución a un
conflicto planteado por otras personas que se comprometen
previamente a aceptar su decisión. Por ello, el
régimen jurídico acerca del cumplimiento del laudo
se halla conectado con el convenio que las partes en el arbitraje
han contraído, de aceptar la solución del
árbitro. Y esta vinculación con el contenido del
laudo es lo que posibilita un cumplimiento en sus propios
términos, que en el caso del arbitraje es aún
más palpable que en los supuestos que plantea la
Administración de justicia
estatal en la medida en que esa vinculación no surge (al
menos en un primer momento) como consecuencia de una
imposición del Estado, esto
es, cuando pronuncian sentencias jueces y Tribunales estatales,
sino que tiene su génesis en la propia voluntad de los
sujetos de someterse al cumplimiento del laudo. Por ello, se
podría indicar que, en base al origen negocional del
arbitraje, que implica que se acuda al mismo voluntariamente,
aquél no debiera plantear problemas en
cuanto al cumplimiento del laudo que pronuncie el árbitro
cuya decisión tendría que aceptarse sin
ningún tipo de coacción. Y cuando así
ocurra, no cabe duda que, se estará ante un buen arbitraje
y un buen laudo. Pero la génesis acerca del cumplimiento
del laudo y su entronque con la voluntad de los sujetos de
someterse al arbitraje no siempre encuentran acomodo en un
evidente deseo de esas mismas partes de cumplir el laudo en sus
propios términos[4], es por ello que muchas
legislaciones al respecto de arbitraje prevén un sistema al
cumplimiento del laudo denominado "ejecución del
laudo".

Por ejemplo, en la legislación española, para
proceder a la ejecución forzosa del laudo arbitral, es
preciso, en primer lugar; que se produzca una conducta de una
de las partes que desatienda el convenio que voluntariamente
había contraído de someterse a la decisión
(laudo) del árbitro y, en segundo lugar, que el laudo no
haya sido rechazado o impugnado (mediante recurso) por alguna de
esas mismas partes.

Sin embargo, cuando se trate de ejecutar un laudo en la
mencionada legislación, hay que acudir al juez estatal que
garantizará la tutela judicial
efectiva en su más amplio contenido. No cabe, por tanto,
que la ejecución del laudo corresponda al árbitro.
El no cumplimiento voluntario del laudo arbitral conlleva a su
ejecución forzosa. Pero ninguna otra medida, que no sea la
solicitud de su ejecución forzosa ante los órganos
jurisdiccionales estatales. No obstante, en algunas legislaciones
como la ecuatoriana, el no cumplimiento voluntario del laudo
arbitral cuando el mismo es emitido en el seno de una Cámara de
Comercio respecto de miembros pertenecientes a la misma puede
originar la petición de que el incumplidor sea expulsado
de la Cámara.[5]

En puridad técnica el trámite de
ejecución del laudo arbitral supone traspasar el umbral
del cumplimiento voluntario y adentrarse en una actividad como es
la de la Administración de Justicia estatal, en
donde la voluntad de las partes es sometida al cumplimiento
coactivo del contenido del laudo. De ahí que la
ejecución forzosa del laudo es, ante todo, actividad del
Estado (a través de la justicia que administran jueces y
tribunales estatales) y que por consiguiente se trata de una
actividad que se sustrae del ámbito de competencias
propias del árbitro.

La actividad dirigida a imponer coactivamente las soluciones
adoptadas en el laudo se sustraen de las competencias que los
sujetos puedan atribuir al árbitro de comprometerse a
seguir su arbitraje, pues no entra en sus respectivas esferas
dispositivas hacer el árbitro un ejecutor de su laudo, y
que tales competencias vienen reservadas de modo exclusivo y
excluyente a los órganos de la Administración de justicia
estatal.[6]

Con respecto a nuestra legislación en caso de
incumplimiento del laudo de la parte obligada dentro del plazo de
quince días de notificada, la parte interesada
podrá pedir la ejecución del laudo a la autoridad
judicial competente, salvo que resulte aplicable el
artículo 67º – correspondiente a la ejecución
arbitral.

EJECUCIÓN DEL LAUDO:

Una de las características  que debemos siempre de
considerar dentro de los laudos arbítrales es la que
desarrolla el texto de la
ley 26572 en su articulo 83  es  el que define como El
laudo arbitral consentido o ejecutoriado tiene valor
equivalente al de una sentencia.

Ello y nos da una idea de su valor jurídico y de su
carácter ejecutivo. Tal es así que
se le faculta a la parte  de poder
solicitar  la ejecución forzada al juez especializado
en lo civil (articulo 83 segundo párrafo) cuando no pueda ser ejecutado por
los mismos árbitros.

Como vemos los árbitros también tiene 
jurisdicción para exigir el cumplimiento de los laudos.
Por ejemplo el artículo 68 inciso 1 del decreto
legislativo 1071 faculta al árbitro para la
ejecución de sus  propias decisiones a
condición de que ello se haya establecido en el convenio
arbitral y además así lo planteen las partes.

Sin embargo el limite al poder de mandato de ejecución
lo establece también el inciso 2 de la misma norma y la
misma ley, señalando que cuando el tribunal considere
necesario el uso de la fuerza 
para la ejecución de l decisión arbitral debe
entregar la responsabilidad del cumplimiento al parte
interesada para que esta recurra al órgano judicial
presentándole este ultimo la copia de los actuados.

PROCESO DE EJECUCIÓN:

En cuanto al proceso de la
ejecución el inciso 2 del artículo 68 del decreto
legislativo 1071 este  solo se llevara a cabo una vez
admitida por el juez quien  con mandato ejecutivo ordenara
el cumplimiento de la obligación en un plazo de
días bajo el apercibimiento de proceder a la
ejecución forzada

OPOSICIÓN, APELACIÓN,
ANULACIÓN:

El artículo 84 de la ley nos indica que el laudo
arbitral no admite oposición siempre y cuando se
fundamente a modo documental  la apelación en segunda
instancia arbitral o la anulación  ante el poder
judicial.

En el caso en que la parte interesada haya recurrido a la
autoridad judicial para el cumplimiento del laudo, la parte
ejecutada podrá oponerse siempre y cuando acredite el
cumplimiento de la obligación o la suspensión de la
obligación según lo establecido en el inciso 2
articulo  68 del decreto legislativo.

Respecto de los autos que se
emita durante la ejecución, serán estos rechazados
de plano los medios
impugnatorios que quieran dejar si efecto a estos  quedando
prohibido el juez de admitir recursos que
entorpezcan la ejecución

REQUISITOS Y FORMALIDADES:

           
El artículo 85 establece que las solicitudes que tengan
como fin materializar la ejecución vía judicial
tienen que ser acompañadas del convenio arbitral y el
laudo arbitral en primer o segunda instancia, o la sentencia que
resuelva la apelación o la anulación de laudo

Una formalidad que establece el artículo 87 es
que  antes de ser ejecutado todo laudo tiene que ser a
cuenta de la parte publicado en diarios o revistas donde se haga
mención de haber tenido que recurre a instancia judicial
para la ejecución del laudo.

III. RECURSOS CONTRA
EL LAUDO

En algunas legislaciones se establecen contra el laudo
arbitral recursos de apelación o de casación, o la
integración de un segundo tribunal arbitral
que se encargue de tramitar una nueva
instancia.[7] Sin embargo, nuestra
legislación exceptúa el recurso de apelación
del laudo arbitral de acuerdo al artículo 59º en el
inciso 1 indicando que "todo laudo es definitivo,
inapelable y de obligatorio cumplimiento desde su
notificación a las partes"

-         
APELACIÓN

El recurso de apelación tenía por objeto la
revisión del laudo respecto de la apreciación de
los fundamentos de las partes, de la prueba y, en su caso,
aplicación e interpretación del derecho, y se
resolvía confirmando o revocando total o parcialmente el
laudo.

La derogada ley de arbitraje establecía como
órgano competente de la apelación a la Sala Civil
de la Corte Superior del lugar de la sede del arbitraje; 
debiéndose interponerse este recurso directamente ante la
Sala dentro del plazo de diez días contados desde la
notificación del laudo o de notificadas las correcciones,
integración o aclaraciones del mismo.

A manera de referencia acerca de la apelación, el
artículo 62º de la recién derogada ley de
arbitraje señalaba las reglas aplicables:

-          El
recurso de apelación contra el laudo de derecho
deberá interponerse ante los árbitros, dentro de
los diez días siguientes de notificado el laudo arbitral.
Es aplicable lo dispuesto en el artículo 65º.

-          El
tribunal arbitral de segunda instancia estará conformado
por tres miembros elegidos de la misma forma como fueron
designados los árbitros de primera instancia o, en su
defecto, de conformidad con las disposiciones supletorias
dispuestas en la ley.

-         
Constituido el tribunal arbitral de segunda instancia, su
presidente oficiará al árbitro o al presidente del
tribunal arbitral de primera instancia, para la remisión
del expediente dentro del plazo de cinco días de la
notificación.

-         
Recibido el expediente, se correrá traslado a las partes
por cinco días para que expongan lo conveniente a su
derecho.

-         
Vencido el plazo para exponer, el tribunal arbitral de segunda
instancia deberá expedir el laudo definitivo dentro de los
quince días siguientes, teniendo presente lo dispuesto en
el Artículo 50º. Siendo además aplicables los
artículos 53º, 54º, 55º y 56º.

-          El
tribunal arbitral de segunda instancia determinara los costos del
arbitraje de conformidad con el artículo 52º, en lo
que resulte aplicable.

Sin embargo, como ya se había mencionado anteriormente,
la nueva ley de Arbitraje no ha considerado en todo caso la
apelación de los laudos, lo cual lo podemos encontrar
prescrito en el artículo 59º al establecer que uno de
los efectos del laudo es el de ser inapelable.

Tampoco se ha establecido la creación de una segunda
instancia arbitral, aunque bien las partes podrían
solicitar la rectificación, interpretación,
integración y exclusión del laudo dentro de los
plazos establecidos por la ley.

-         
ANULACIÓN DE LAUDOS ARBITRALES

La anulación tiende a invalidar el pronunciamiento
arbitral, por carecer de los requisitos que impone la
legislación, por ello los medios de impugnación no
resultan disponibles por las partes al sustentarse en cuestiones
de orden público. Asimismo, el artículo 62º
establece que contra el laudo sólo podrá
interponerse el recurso de anulación, prohibiéndose
que por esta vía pueda discutirse el fondo de la
controversia, el contenido o la decisión o calificarse los
criterios, motivaciones o interpretaciones de los
árbitros.

No se revisa el fondo de lo decidido, por los árbitros
sino se controla el cumplimiento de los recaudos legales, sin
analizar el acierto o desacierto de la decisión adoptada
en el aludo; se tramita ante el Poder Judicial, y se resuelve
sobre la validez o nulidad del laudo, estando prohibido el juez
revisar el fondo de la controversia. [8]

El artículo 62º de la Nueva Ley de Arbitraje nos
habla con respecto a la anulación de laudos
arbítrales, constituyendo éste el único
recurso de impugnación del laudo que tiene por objeto su
validez por las causales establecidas en la ley, las cuales
son:

El laudo sólo podrá ser anulado cuando la parte
que solicita la anulación alegue o pruebe:

a.     Que el convenio arbitral es
inexistente, nulo, anulable o ineficaz.

b.    Que una de las partes no ha sido
debidamente notificada del nombramiento de un árbitro o de
las actuaciones arbítrales, o no ha podido por cualquier
otra razón, hacer valer sus derechos.

c.     Que la composición
del tribunal arbitral o las actuaciones arbitrales no se han
ajustado al acuerdo entre las partes o al reglamento arbitral
aplicable, salvo que dicho acuerdo o disposición
estuvieran en conflicto con una disposición del decreto
legislativo del que las partes no pudieran apartarse, o en
defecto de dicho acuerdo o reglamento, que no se han ajustado a
lo establecido en el Decreto Legislativo.

d.    Que el tribunal arbitral ha
resuelto sobre materias no sometidas a su decisión.

e.     Que el tribunal ha resuelto
sobre materias que, de acuerdo a ley, son manifiestamente no
susceptibles de arbitraje, tratándose de un arbitraje
nacional.

f.      Que según las
leyes de
la
República, el objeto de la controversia no es
susceptible de arbitraje o el laudo es contrario al orden
público internacional, tratándose de un arbitraje
internacional.

g.    Que la controversia ha sido
decidida fuera del plazo pactado por las partes, previsto en el
reglamento arbitral aplicable o establecido por el tribunal
arbitral.

Con respecto a las primeras cuatro causales de
anulación, la ley ha señalado que sólo
serán procedentes si fueron objeto de reclamo expreso en
su momento ante el tribunal arbitral por la parte afectada y
fueron desestimadas. Asimismo, la ley prevé que en caso de
los incisos d y e, la anulación afectará solamente
a las materias no sometidas a arbitraje o no susceptibles de
arbitraje, siempre que puedan separarse de las demás; en
caso contrario, la anulación será total. Asimismo,
la causal prevista en el inciso e. podrá ser apreciada de
oficio por la Corte Superior que conoce del recurso de
Anulación. Igualmente, en caso de que la causal invocada
corresponda a que la decisión se haya tomado fuera del
plazo pactado por las partes sólo será procedente
su la parte afectada lo hubiera manifestado por escrito de manera
inequívoca al tribunal arbitral y su comportamiento
en las actuaciones arbitrales posteriores no sea incompatible con
este reclamo.

Cuando se trate de arbitraje internacional, relacionado a la
causal a. – es decir, que el convenio arbitral sea inexistente,
nulo, anulable, inválido o ineficaz; se deberán
de  apreciar las normas
jurídicas elegidas por las partes para regir el convenio
arbitral, por las normas jurídicas aplicables al fondo de
la controversia, o por el derecho peruano, lo que resulte
más favorable a la validez y eficacia del
convenio arbitral.

De tratarse en todo caso de la causal prevista en el inciso f.
correspondiente a que el objeto de la controversia no es
susceptible de arbitraje o el laudo es contrario al orden
público internacional, se podrá apreciar de oficio
por la Corte Superior que conoce del recurso de
anulación.

A diferencia de la derogada ley de arbitraje podemos encontrar
que la actual ley precisa más claramente las causales de
anulación, aunque bien pueden ser entendidas similares las
causales, la derogada ley en el artículo 73º
establecía lo siguiente:

"Artículo 73º.- El laudo arbitral
sólo podrá ser anulado por las causales siguientes,
siempre y cuando la parte que alegue o pruebe:

  1. La nulidad del convenio arbitral, siempre que quien lo
    pida lo hubiese reclamado conforme al artículo
    39º.
  2. Que no ha sido debidamente notificada de la
    designación de un árbitro o de las actuaciones
    arbitrales o no ha podido por cualquier otra razón,
    hacer valer sus derechos, siempre y cuando se haya perjudicado
    de manera manifiesta el derecho de defensa, habiendo sido el
    incumplimiento u omisiones objeto de reclamo expreso en su
    momento por la parte que se considere afectada, sin ser
    subsanado oportunamente.
  3. Que la composición del tribunal arbitral no se ha
    ajustado al convenio de las partes, salvo que dicho convenio
    estuviera en conflicto con una disposición legal de la
    que las partes no pudieran apartarse o, a falta de convenio,
    que no se han ajustado a dicha disposición, siempre que
    la omisión haya sido objeto de reclamo expreso en su
    momento por la parte que se considere afectada, sin ser
    subsanado oportunamente.
  4. Que se ha laudado sin las mayorías
    requeridas.
  5. Que se ha expedido el laudo fuera del plazo, siempre que
    la parte que invoque esta causal lo hubiera manifestado por
    escrito a los árbitros antes de ser notificada con el
    laudo.
  6. Que se ha laudado sobre materias no sometida expresa o
    implícitamente a la decisión de los
    árbitros. En estos casos, la anulación
    afectará sólo a los puntos no sometidos a
    decisión o no susceptibles de ser arbitrados, siempre
    que los mismos tengan sustantividad propia y no aparezcan
    inseparablemente unidos a la cuestión
    principal.
  7. No obstante lo establecido en los incisos anteriores, el
    juez que conoce del recurso de anulación podrá
    anular de oficio el laudo, total o parcialmente, si resultara
    que la materia sometida a la decisión de los
    árbitros no pudiera ser manifiestamente, objeto de
    arbitraje de conformidad con lo dispuesto en el Artículo
    1º. La anulación parcial procederá
    sólo en el caso de que la parte anulada sea separable
    del conjunto del laudo."

CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL

  1. Nulidad del convenio arbitral

Esta causal también la encontramos en la derogada ley
de arbitraje, siendo de aplicación a los arbitrajes
domésticos, dispone la anulación del laudo arbitral
cuando el convenio arbitral era nulo[9]. Lo cual
implica que dicho convenio debe de cumplir con las formas
establecidas en el artículo 13º del Decreto Ley.

  1. Violación al debido proceso

El inciso 2. del Artículo 106º de la derogada Ley
general de Arbitraje disponía al igual que la vigente ley
como causal de anulación el hecho de que una de las partes
alegara que no ha sido debidamente notificada de la
designación de un árbitro o de las actuaciones
arbitrales o no ha podido, por cualquier razón, hacer
valer sus derechos.

Esta causal tiene que ser expresamente alegada y probada por
quien la invoca y tiene por misión el
salvaguardar el derecho de defensa de las partes.

  1. Composición del tribunal arbitral o actuaciones
    arbitrales distintas al acuerdo entre las partes

La antigua ley de arbitraje ya señalaba una causal muy
similar a la actual; aunque bien el problema era en la
interpretación de dicha causal, ya que anteriormente
señalaba lo siguiente: "Que la composición del
tribunal arbitral no se ha ajustado al convenio de las partes,
salvo que dicho convenio estuviera ajustado a dicha
disposición, siempre que la omisión haya sido
objeto de reclamo expreso en su momento por la parte que se
considere afectada, sin ser subsanado oportunamente."

  1. Materias resueltas no sometidas a decisión del
    tribunal

Esta causal ya estaba prevista en la antigua ley al igual que
en las distintas legislaciones sobre arbitraje alrededor del
mundo constituyendo la causal más alegada con frecuencia
por quien intenta anular o impedir el reconocimiento de un laudo
arbitral, ya que para verificar si ha habido exceso en lo
resuelto de un laudo arbitral, según sea el caso, cuando
los árbitros han excedido sus facultades al fallar sobre
materias no sometidas por las partes a su conocimiento.

Sin embargo, como bien explica Barona citando a la jurisprudencia
española, el "fin de la anulación por este motivo
es dejar sin efecto lo que constituye exceso en el laudo, pero no
corregir sus deficiencias y omisiones, sin posibilidad por tanto
de discutir mayor o menor fundamento de lo resuelto,
reduciéndose a examinar si hubo o no exceso
jurisdiccional, traspasando los límites
objetivos del
compromiso, no atendiéndose para ello a la literalidad de
las cláusulas compromisorias sino procurando inducir la
voluntad de las partes".[10]

Por este mismo motivo, y como se verá más
adelante cuando lleguemos a los efectos de la anulación de
laudos arbitrales, lo que buscará en definitiva esta
causal será concerniente únicamente a aquellas
decisiones del tribunal con respecto de las materias que no
sometidas a arbitraje, las cuales podrán ser demandadas en
un nuevo arbitraje o bien en vía judicial.

En el caso de materias resueltas no susceptibles de arbitraje,
y como se verá más adelante, tendrá como
consecuencia el ser susceptible de ser demandada
judicialmente.

  1. Laudo contrario al orden público
    internacional

Al respecto de este tema, debemos de pasar a analizar lo que
significa orden público para poder seguir adelante, por lo
que de acuerdo a Cantuarias Salaverry, el orden público en
primer lugar es que en nuestro ordenamiento jurídico se
diferencias entre orden público interno y orden
público internacional. La función del orden
público internacional como lo explica Lew, es la de
proporcionar "una barrera que impide el acceso de una ley
extranjera, antes que una Corte nacional aplique una ley
extranjera o reconozca una sentencia extranjera" y sólo
debe aplicarse "cuando la ley o la sentencia extranjera es
inconsistente con los principios
fundamentales del orden público o viole el sentido de la
justicia y decencia u ofenda los conceptos legales o sociales del
forum".[11]

Es decir, todos aquellos laudos que se dicten atentando con el
orden público internacional podrán ser sujetos de
motivo de anulación por parte de la parte afectada. Aunque
bien, el criterio de orden público internacional no se
encuentre bien definido, por lo que será tarea del Poder
Judicial correspondiente el determinar el criterio respecto de
esta causal.

DIFERENCIA ENTRE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL Y NO
RECONOCIMIENTO DEL MISMO

Aunque bien el tema del presente trabajo no
consiste en el reconocimiento del laudo arbitral, marcaremos
determinadas diferencias para evitar caer en errores al momento
de tratar entender mejor el significado de la anulación
del laudo arbitral.

Como ya se mencionó anteriormente, para el recurso de
anulación del laudo arbitral es necesario que se hayan
incursado en determinadas causales que presuponen la
anulación del laudo, sin embargo, existe una figura que se
podría trastornar en la práctica con respecto a los
laudos arbitrales la cual es el "reconocimiento del laudo
extranjero".

El reconocimiento del laudo extranjero consiste en una figura
del arbitraje internacional que consiste en reconocer y ejecutar
un laudo que ha sido dictado en otro país en sede
nacional; sin embargo, la falta de reconocimiento del mismo no
constituye la anulación del laudo arbitral como sí,
sino simplemente la falta de aplicación y ejecución
del mismo en sede nacional, lo cual no implicaría en que
en otro Estado pueda reconocerse y ejecutarse el mismo laudo.

A diferencia de ello, la anulación del laudo arbitral
consiste en aquel proceso por el cual el Poder Judicial del
país en que o conforme a cuya ley se dictó el laudo
arbitral puede declarar su nulidad, la misma que tendrá
generalmente un efecto erga omnes… En otras palabras, si
el Poder Judicial peruano anula algún laudo
doméstico[12] o internacional dictado
dentro de sus fronteras, esta resolución
significará generalmente que el laudo no podrá ser
ejecutado en ningún otro
país.[13]

TRÁMITE DEL RECURSO DE ANULACIÓN

Con respecto al trámite del recurso de anulación
podemos encontrar ciertas diferencias entre la derogada ley y la
ley vigente, sobretodo con respecto a los plazos y las
actuaciones.

Así pues, tenemos que para interponer el recurso de
anulación actualmente el plazo es dentro de los veinte
días siguientes de la notificación con el laudo o
bien en caso de haber solicitado rectificación,
interpretación, integración o exclusión del
laudo dentro de los veinte días siguientes a la
última notificación. Antes sin embargo, el plazo se
limitaba dentro de los diez días siguientes a la
notificación con el laudo – sea de primera o de segunda
instancia- o bien en el caso de rectificación,
interpretación, integración o exclusión del
laudo el plazo consistía también dentro de los diez
días siguientes a la notificación de la
resolución.

El recurso de apelación en todo caso deberá
contener lo siguiente de acuerdo a la actual ley:

-         
Indicación precisa de la causal o de las causales de
anulación debidamente fundamentadas y acreditadas con los
medios probatorios correspondientes.

-         
Sólo pueden ofrecerse documentos.

-          El
recurso de anulación debe contener cualquier otro
requisito que haya sido pactado por las partes para garantizar el
cumplimiento del laudo.

Al respecto de la remisión del expediente arbitral, la
vigente ley no ha determinado el plazo en que debe de realizarse
o es más aún cómo y cuando realizarse;
mientras que la antigua ley había determinado que el plazo
para realizarlo era dentro de los 5 días de la
notificación del recurso de anulación al
árbitro o al presidente del tribunal arbitral bajo
apercibimiento de multa del cincuenta por ciento de una Unidad
Impositiva Tributaria.

           
Con respecto a la admisión del trámite del recurso,
la nueva ley determina que el plazo es dentro de los diez
días siguientes, a excepción del caso de que la
parte impugnante solicite la determinación del monto de la
fianza bancaria cuando el tribunal no lo hubiese determinado,
para lo cual deberá de esperarse a que se cumpla con el
trámite. Anteriormente, la ley señalaba que la
admisión o la denegación del trámite
debía de realizarse dentro de los tres días de
recibido el expediente.

Una vez admitido el recurso de anulación la Corte
Superior dará traslado a la otra parte para que dentro del
plazo de veinte días pueda exponer lo que estime
conveniente y ofrezca los medios probatorios correspondientes.
Anteriormente el plazo para contestar era de cinco
días.

           
Tratándose de los medios probatorios, la ley no ha
enfatizado cuando es que deben de actuarse a diferencia de la
antigua ley que determinaba que la actuación de los medios
probatorios debían de realizarse dentro de los diez
días siguientes de la contestación o de vencido el
plazo para contestar. Sin embargo, la actual ley prevé
como medios probatorios únicamente a los documentos,
copias pertinentes a las actuaciones arbitrales no siendo
necesario los documentos originales.

Vencido el plazo para absolver traslado se
señalará la fecha para la vista de la causa dentro
de los veinte días siguientes. La Corte Superior en la
vista de la causa, puede suspender las actuaciones judiciales por
un plazo no mayor de seis meses a fin de dar al tribunal arbitral
la oportunidad de reanudar las actuaciones arbitrales o de
adoptar cualquier otra medida que, a criterio de los
árbitros elimine las causales alegadas para el recurso de
anulación. En caso contrario, resolverá dentro de
los veinte días siguientes.

A diferencia de ello, el plazo para la vista de la causa era
antes de diez días de vencido el plazo para la
actuación de los medios probatorios, y luego de ello la
Sala debía pronunciarse resolviendo dentro del plazo de
los diez días siguientes a la vista de la causa.

Ambas leyes disponen el recurso de Casación luego de
terminado el recurso de anulación, siempre que el laudo
hubiere sido anulado total o parcialmente.

CONSECUENCIAS DE LA ANULACIÓN

El artículo 65º del Decreto Legislativo nos
señala con precisión las consecuencias de la
anulación señalando lo siguiente:

Anulado el laudo, se procederá de la siguiente
manera:

a.     Si el convenio arbitral es
inexistente, nulo, anulable o ineficaz. La materia que fue objeto
de arbitraje podrá ser demandada judicialmente, salvo
acuerdo distinto de las partes.

b.    Si una de las partes no ha sido
debidamente notificada del nombramiento de un árbitro o de
las actuaciones arbitrales, o no ha podido por cualquier otra
razón hacer valer sus derechos, el tribunal arbitral
deberá reiniciar el arbitraje desde el momento en que se
cometió la violación manifiesta del derecho de
defensa.

c.     Si la composición del
tribunal arbitral o las actuaciones arbitrales no se han ajustado
al acuerdo entre las partes o al reglamento arbitral aplicable,
las partes deberán proceder a un nuevo nombramiento de
árbitros o, en su caso, el tribunal arbitral debe
reiniciar el arbitraje en el estado en
el que no se observó el acuerdo de las partes, el
reglamento o la norma aplicable.

d.    Si el tribunal resolvió
materias no sometidas a su decisión, la materia no
sometida a arbitraje podrá ser objeto de un nuevo
arbitraje, si estuviera contemplada en el convenio arbitral. En
caso contrario, la materia podrá ser demandada
judicialmente, salvo acuerdo de las partes.

e.     Si el tribunal
resolvió sobre materias que legalmente no pueden ser
sometidas a arbitraje, sobre un arbitraje nacional, en cuyo caso
dicha materia podrá ser demandada judicialmente.

f.      Si la controversia ha
sido decidida fuera del plazo pactado por las partes, puede
iniciarse un nuevo arbitraje, salvo que las partes acuerden
componer un nuevo tribunal arbitral para que sobre la base de las
actuaciones resuelva la controversia o, tratándose de
arbitraje nacional, dentro de los quince días siguientes
de notificada la resolución se anula el laudo, decidan por
acuerdo, que la Corte Superior que conoció el recurso de
anulación resuelva en única instancia sobre el
fondo de la controversia.

La anulación del laudo sin embargo, no perjudica las
pruebas
actuadas en el curso de las actuaciones arbitrales, las que
podrán ser apreciadas a discreción por el tribunal
arbitral o, en su caso, por la autoridad judicial.

GARANTÍAS DE CUMPLIMIENTO

El artículo 66º de la Nueva Ley de Arbitraje
incorpora un cambio
sustancial respecto de los efectos del recurso de
anulación del laudo. A diferencia de la ley arbitral de
1996, el recurso de anulación no suspende el cumplimiento
o la ejecución del laudo. Sólo se produce la
suspensión cuando se cumple con el requisito de la
garantía acordado por las partes o, a falta de
éste, cuando se constituye fianza bancaria por una
cantidad equivalente al valor de condena del laudo.

Cuando no hay valor de condena, los árbitros fijan el
monto de la fianza bancaria sujeto a graduación por la
Corte Superior que conoce del recurso, de la misma manera, si los
árbitros no fijan el monto de la fianza bancaria, la Corte
Superior podrá determinarlo a pedido de parte. De esta
manera, el requisito de garantía se aplica para laudos
cuyo valor esté determinado, sea determinable, o incluso
cuando carezca de valor monetario que puede ser cuantificado.

La idea central de esta innovación es favorecer el cumplimiento de
los laudos y desincentivar la interposición maliciosa de
los recursos de anulación.[14]

CONCLUSIONES

-          Con la
nueva ley de arbitraje si bien se han alargado los plazos para
las actuaciones de los recursos, ha procurado agilizar el proceso
de manera aún más eficiente, evitando por ejemplo
la apelación de los laudos arbitrales lo cual
ocurría anteriormente con la Ley No. 26572. Aunque en
cuestiones del recurso de anulación faltan precisar
ciertos puntos como por ejemplo la remisión del expediente
arbitral a la Corte Superior para así dar inicio al
proceso, lo cual sí había sido establecido en la
derogada ley.

-          Con
respecto a la ejecución de los laudos arbitrales, la nueva
ley ha procurado la eficiencia para
así evitar el incumplimiento por la parte obligada en caso
de interposición de recurso de anulación, lo cual
se demuestra en la incorporación del artículo
66º de la nueva ley con la figura de las Garantías de
cumplimiento, lo cual denota el interés
por parte del Estado por la seguridad de los
fallos arbitrales.

-          La
nueva ley se ha dedicado a esclarecer tanto las causales de
anulación así como las consecuencias de las mismas,
incorporando a la ley las consecuencias correspondientes a cada
caso en razón al recurso de nulidad de un laudo
arbitral.

-          Sobre
la ejecución de los laudos arbitrales podemos encontrar
que la vigente ley también faculta tanto a los tribunales
arbitrales como a la autoridad judicial a "ejecutar el laudo" en
caso de incumplimiento. En todo caso, el tribunal arbitral
está facultado a delegar dicha función al Estado en
caso de que sea necesaria la intervención de la fuerza
pública.

BIBLIOGRAFÍA

Ø  ALARCÓN FLOREZ, Luis Alfredo, "El
Arbitraje en el Perú", En:  http://www.servilex.com.pe/arbitraje/file.php?idarticulo=64, 25 de Octubre, 2008

Ø  CANTUARIAS SALAVERRY, Fernando, El Arbitraje en
el Perú, Fundación M.J. Bustamente de la Fuente,
Lima- Perú, 1994

Ø  CUEVAS MORALES, Carlos, ¿Puede
cuestionarse un laudo arbitral vía acción
de amparo?, En:
http://www.servilex.com.pe/arbitraje/colaboraciones/accion_de_amparo_arbitraje.html, 26 de
Octubre, 2008

Ø  Exposición
de motivos, Decreto Legislativo No. 1071

Ø  LORCA NAVARRETE, Antonio María, Derecho
de Arbitraje Español,
Dykinson, 1994

Ø  SILVA ROMERO, Eduardo et col, El Contrato de
Arbitraje, Legis Editores S.A., Colombia,
2005

Ø  S/A, http://www.bibliojuridica.org/libros/4/1600/11.pdf, 25 de Octubre, 2008

 

 

 

Autora:

María Cecilia Piñan Indacochea

Perú

[1] LORCA NAVARRETE, Antonio María,
Derecho de Arbitraje Español, Dykinson, 1994, P.
401

[2] CUEVAS MORALES, Carlos, ¿Puede
cuestionarse un laudo arbitral vía acción de
amparo?, En:
http://www.servilex.com.pe/arbitraje/colaboraciones/accion_de_amparo_arbitraje.html,
26 de Octubre, 2008

[3] S/A,
http://www.bibliojuridica.org/libros/4/1600/11.pdf, 25 de
Octubre, 2008

[4] LORCA NAVARRETE, Antonio María,
Ob. Cit., P. 446

[5] LORCA NAVARRETE, Antonio María,
Ob. Cit., P. 446

[6] LORCA NAVARRETE , Antonio María,
Ob. Cit., P. 448

[7] SILVA ROMERO, Eduardo et col., El
Contrato de Arbitraje, Legis Editores S.A., Colombia, 2005,
P. 671

[8] ALARCÓN FLOREZ, Luis Alfredo,
"El Arbitraje en el Perú", En: 
http://www.servilex.com.pe/arbitraje/file.php?idarticulo=64,
25 de Octubre, 2008

[9] CANTUARIAS SALAVERRY, Fernando, Ob.
Cit., P. 421

[10] CANTUARIAS SALAVERRY, Fernando, Ob.
Cit., Pp. 431- 432

[11] CANTUARIAS SALAVERRY, Fernando, Ob.
Cit., Pp. 446-447

[12] Entiéndase como sinónimo
de Arbitraje Nacional

[13] CANTUARIAS SALAVERRY, Fernando, El
Arbitraje en el Perú, Fundación M.J. Bustamente
de la Fuente, Lima- Perú, 1994, P. 419

[14] Exposición de motivos, Decreto
Legislativo No. 1071, Pp. 27.28

Partes: 1, 2
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