Monografias.com > Sin categoría
Descargar Imprimir Comentar Ver trabajos relacionados

Estudio global de la edad penal y su tratamiento en algunos países europeos y del Caribe (página 2)



Partes: 1, 2

Para nosotros la imputabilidad consiste en la capacidad que
tiene el individuo  de comprensión de la
ilicitud del hecho y dirigir su conducta y la
edad es un requisito esencial para exigir al sujeto dicha
capacidad.

1.2. Génesis de la previsión de la edad penal
en Cuba y su
evolución hasta este año
2008.

La previsión jurídica de la edad penal en el
Derecho cubano tiene su génesis en el Código
Penal de 1870. El artículo número 8 de dicho cuerpo
legal en su apartado 2 declaraba inimputables a  los menores
de 9 años de edad y en relación a los de 9 a 15
años  su responsabilidad o irresponsabilidad la
decidía el principio del discernimiento.

Posteriormente la Orden Militar No. 271 de 7 de julio de 1900
dispuso que los niños
de 9 a 16 años comisores de un hecho delictivo fueran
declarados irresponsables, pero se internarían en los mal
llamados centros correccionales de Guanajay y Aldecoa hasta que
arribasen a los 19 años de edad. Esta regulación
fue copiada casi íntegramente por el artículo 342
del Decreto No. 78 de 12 de enero de 1908.

Por su parte el Código de  Defensa Social 
consideró inimputables a los menores de 12 años de
edad  y previó circunstancia de atenuación
cuando el sujeto era mayor de 12 y menor de 18. Esta
atenuación consistía en la sustitución de la
pena por una medida de seguridad. Luego
la Ley No. 1249 de
23 de junio de 1973   determino que se
procedería a la atenuación antes referida cuando el
joven fuese mayor de 12 años y menor de 16.

Tanto el Código Penal de 1979  como el de 1988
modificaron este sistema, en el
sentido de establecer la edad de 16 años como la
mínima para exigir la responsabilidad penal.

El ordenamiento jurídico cubano en el artículo
16 del actual Código Penal señala que La
responsabilidad penal es exigible a la persona natural a
partir de los 16 años de edad cumplidos en el momento de
cometer el acto punible.

Ello representa que el simple hecho de no haber llegado a
dicha edad  justifica la exclusión de la
responsabilidad penal.

Aunque al cumplir los 16 años toda persona es
penalmente responsable, la ley establece distintos periodos,
etapas superiores a la misma en las que la sanción puede
ser reducida, y la explicación de dicha atenuación
radica en la incompleta madurez psicológica de los
jóvenes y el propósito de ayudar al completo
desarrollo de
su personalidad
mediante su educación.

Respecto a los jóvenes de 16 a 18 años dispone
el código  en su artículo # 17, apartado 1 que
los limites mínimo y máximo de las sanciones 
pueden ser reducidos hasta la mitad y en relación a 
los de 18 a 20 hasta en un tercio. Dicha reducción es
facultativa para el tribunal, por lo que puede aplicarla haciendo
uso del arbitrio judicial  y atendiendo a las circunstancias
personales del autor y del hecho de que se trate.

1.3. -Modo de determinar y de acreditar la edad.

         
-Criterios a partir de los cuales se fija la menor Edad Penal.
Sus
particularidades.

-Determinación de la edad.

En principio, la determinación de la edad penal
según la edad penal establecida en el Código Penal
nuestro se saca computándose el término que
transcurre desde el día del nacimiento al día de
comisión del delito.

Sin embargo, en la práctica judicial pudiera crearse un
conflicto
cuando el delito se comete el mismo día en que se arriba a
los 16 años. La doctrina tiene que resolver este posible
problema y para ello se han dado 2 soluciones
principales.

v      Exigir la responsabilidad
penal a partir del día siguiente en que se han cumplido
los 16 años. Esta solución se justifica por la
interpretación gramatical hecha de los
artículos 16.2 y 17.1 de nuestro Código Penal.

v      La segunda solución por
su parte consiste en contar la edad a partir de la hora de
nacimiento y la hora de comisión del delito. Esta exige de
precisión. Respecto a esta formula podemos comentar que
continuarían las dificultades para precisar ese
momento.

Fuentes para
acreditar la edad.

El modo de acreditar la edad es una cuestión procesal.
Para ello las fuentes son de tres categorías.

La primera consiste en la certificación del actuante
acerca de los datos que al
respecto han de obrar en el carné de identidad del
acusado.

La segunda se aplica en defecto de la anterior y consiste en
la certificación de la inscripción del nacimiento
en el Registro del
Estado Civil,
la cual se traerá a las actuaciones.

La tercera y última consiste en el informe, que
sobre la edad probable emitirán los médicos 
forenses. Solo se procederá a esta fuente cuando el
individuo no aparezca inscripto o la obtención de tal
certificación pueda dilatar excesivamente el proceso.

Criterios a partir de los cuales se fija la menor edad
penal. Sus  particularidades.

En reiteradas ocasiones se ha expuesto  que el problema
de la menor edad penal no radica en su previsión legal,
puesto que cada legislación ha instituido la suya
propia.

El meollo del asunto está en precisar las razones que
justifican la edad penal fijada.

En este sentido en la doctrina jurídica se han seguido
dos direcciones. Estas son.

*       La que plantea que la
exclusión de los menores esta fundamentada  en el
principio del discernimiento.

*       La que sostiene que
dicha exclusión está determinada en una
ficción jurídica.

El criterio del discernimiento por su parte, tiene su origen
en el Derecho
romano, pero sólo llegó a operar en el Derecho
canónico.

La teoría
penal de la segunda mitad del siglo XIX fijó 3 reglas para
mediante la aplicación del principio del discernimiento,
resolver el problema de la responsabilidad penal de los menores
de edad.

Los representantes de esta dirección partían de considerar 3
etapas en el desarrollo físico y psíquico del menor
(infancia,
adolescencia y
juventud).
Señalaban que durante la infancia no podía hablarse
de imputabilidad, o sea  de capacidad para comprender el
alcance de los actos y la licitud de la conducta.

Respecto a la adolescencia sostenían que en este
período  procedía como regla general la
irresponsabilidad penal, pero indudablemente en casos muy
específicos  el adolescente podía tener
conciencia de sus
actos y por ello se tornaba necesario examinar su grado de
discernimiento y si se comprobaba la existencia de este se
consideraba solo como atenuante.

A partir de la juventud si el discernimiento era incompleto se
le consideraba como una atenuante, pero si su discernimiento se
entendía completo se concebía al joven como un
sujeto imputable.

Como debemos comprender el discernimiento era determinante
para decidir acerca de la responsabilidad penal del menor. Por
ello, desde mediados del siglo XIX esta tesis
ocupó un lugar predominante, posición que
paulatinamente fue perdiendo por la imprecisión del
concepto de
discernimiento y por las dificultades para su
comprobación.

Con el fin de superar los obstáculos que traía
consigo la tesis del discernimiento se intento hallar la base de
la inimputabilidad  en otros principios tales
como.

  1. El de la exclusión por falta de desarrollo mental
    del sujeto, sostenido por Von Liszt.
  2. El de la exclusión de dolo, atribuido a
    Pessina.
  3. El de la incapacidad de pena, de Mezger.

Dichos principios fracasaron en su propósito de
precisar con certeza y objetividad el momento de imputabilidad de
los menores.

A partir de estos fracasos se inicio un proceso de análisis crítico del fundamento de
la inimputabilidad.

Con el fracaso de del principio del discernimiento se
difundió progresivamente la teoría de la
ficción jurídica. Esta sostenía que la menor
edad penal era una presunción iuris et de iure. Ello
implica que, por ejemplo en el caso nuestro, una vez alcanzada la
edad de 16 años no se admitiría prueba en contrario
para alegar que el sujeto era inimputable.

Dicho método
para la práctica judicial representa una posición
segura, pues queda descartada la necesidad de
comprobación.

El Código Penal cubano ha acogido este criterio. Ello
queda fehacientemente demostrado  en los artículos
16.2 y 18.2-d.

En el artículo 18.1-d se define al autor mediato,
refiriéndose a los que ejecutan el hecho por medio de un
tercero que es inimputable, sin hacer referencia alguna a los
menores de 16 años. Se sobreentiende entonces que son
agrupados bajo la categoría de inimputables a los que no
han arribado a los 16 años de edad.

1.4. La edad y el tiempo de
comisión del delito.

El problema de la edad se asocia a la cuestión del
momento en que el delito se estima cometido.

En relación a los delitos de mera
actividad
 
si la ejecución de los actos
integrantes de la infracción penal se inicia en un momento
anterior a los 16 años de edad y se completa
después de esa edad pueden adoptarse  tres
soluciones.

  1. Considerar que no es aplicable la sanción. Esta ha
    de rechazarse, pues excluir la penalidad representa dejar de
    penalizar actos realizados por el menor después de los
    16 años, momento en que la ley reconoce que el sujeto es
    imputable.
  2. Si los actos más graves se realizaron antes de
    cumplir los 16 años decretar la irresponsabilidad, pero
    si se cometen después de cumplirlo considerar
    responsable al joven. También ha de rechazarse esta
    solución, ya que el concepto de  acto más
    grave es muy abstracto y conduciría a desconocer que
    parte de la conducta se ha realizado antes de los 16
    años.
  3. Entender que es aplicable la sanción. Debe aceptarse
    esta, pero debemos acotar que esta formula tampoco es
    plenamente satisfactoria, pues equipara a quien hubiese
    cometido el delito después de cumplidos los 16
    años de edad.

Con respecto a los delitos de
resultado: aquellos en los cuales se produce un efecto
diferenciado de la conducta y separable de ella tanto en el
tiempo como en el espacio, la aplicación de la pena,
dependerá del momento en que se ejecuta la conducta
causante de tal resultado, o sea, antes o después de los
16 años, con independencia
del momento en que dicho resultado se produzca

Esta solución se basa en lo dispuesto en el Art. 15.2
del código penal cubano.

En fin para decidir el momento de la comisión del
delito hay que atender  al instante en que tiene lugar la
conducta del sujeto no el resultado.

Por ejemplo: Si el joven A el día antes de cumplir los
16 años de edad dispara contra el ciudadano B
lesionándolo gravemente hasta que 5 días
después , cuando ya A había cumplido los 16
años , el ciudadano B fallece a consecuencia de la
acción
delictiva de A

Este no podrá ser sancionado por el homicidio
(típico delito de resultado) por cuanto el acto
delictuoso, el comportamiento
ilícito, la acción causante del resultado se
cometió cuando aun no había cumplido los 16
años de edad.

En los delitos de omisión simple, caracterizados por la
infracción del deber de actuar, quedara el joven exento de
responsabilidad penal si el último momento en que hubiera
podido cumplir la obligación es anterior al instante en
que el sujeto cumple los 16 años de edad.

Cuando se trata de delitos de comisión por
omisión solo será aplicable la exclusión si
antes de los 16 años se agoto la posibilidad de realizar
aquella conducta que, interpuesta, hubiese impedido el
resultado

Con respecto al delito continuado, el cual por sus
particulares características merita un análisis
especial en lo concerniente a las normas
instituidas en los Art. 16.2 y 17.1 por lo cual convendría
evaluar los dos casos siguientes

Ø       El sujeto
comienza la ejecución  de los hechos antes de cumplir
los 16 años y los prosigue después de cumplida esa
edad.

Ø       El sujeto
comienza la ejecución de los hechos antes de cumplir los
20 años de edad y los prosigue después de cumplida
esa edad 

 En el primer caso deben considerarse, de manera
separada, las acciones
integrantes de la continuidad delictiva, realizada antes de
arribar a la edad exigida por el código penar cubano para
responder en esa esfera y las acciones efectuadas con
posterioridad a ese momento. Solo las posteriores podrán
entenderse delictivas, primero, porque el articulo 16.2 del
código penal cubano precisa la absoluta irresponsabilidad
penal por hechos delictuosos cometidos antes de los 16
años de edad; y segundo porque una de las condiciones del
delito continuado se refiere a la necesidad de que las distintas
acciones, sean delictivas (Art. 11.1) lo cual no ocurre en el
caso en examen por faltar un elemento esencial relativo al autor
del delito (la imputabilidad)

Por tanto si después de cumplir los 16 años de
edad el sujeto realiza solo una acción de las integrantes
de la continuidad, el Art. 11.1 del código penal no seria
aplicable por cuanto faltaría el requisito relativo a la
pluralidad y acciones relevantes para conformar el delito
continuado.

En el segundo caso, se suscita la cuestión relativa a
la aplicación o no de las atenuaciones previstas en el
Art.  17.1 teniendo siempre en cuenta su carácter facultativo.

En el caso en examen existen acciones perpetradas antes de
cumplir el inculpado los 20 años de edad y en consecuencia
susceptible de ser favorecidas por la atenuación del Art.
17.1, las cuales perderían tal consideración si
solo se atendiera al resto de las acciones perpetradas
después de haber cumplido 20 años de edad.

Si en el delito continuado se acepta la necesidad de un dolo,
sea global o continuado, tendrá que admitirse que ese dolo
surgió, cuando el sujeto podía ser beneficiado con
la atenuación de su responsabilidad penal.

Capítulo #
2.  Análisis de la edad penal en diferentes
países del área de
Latinoamérica, el Caribe y los
países europeos

2.1. ¿Que sucede en estos momentos con la edad penal
en los países latinoamericanos y en Estados
Unidos?

En la república mexicana la mayoría de
edad se alcanza a los 18 años.

A partir de este momento  se adquieren derechos y obligaciones
de manera formal y al arribar a esta edad quien cometa un delito
esta sujeto a un proceso legal de la misma manera que uno de de
20, 30 o 40 años.

Al respecto, y como consecuencia del aumento de delitos
cometidos por menores de edad, desde hace algunos años, se
ha generado una discusión, en diferentes ámbitos de
la sociedad,
sobre la reducción de la edad penal, ya que algunos
legisladores opinan que la edad para tener un proceso legal por
un delito cometido debe reducirse a 16 años y otros opinan
que hacerlo no resuelve ningún problema.

Hasta marzo de 2001 en 16 estados de la
República Mexicana es posible procesar penalmente a
los infractores desde los 16 años, mientras que en los
estados restantes es hasta los dieciocho. Sin embargo en los
estados donde se ha reducido la edad penal no se ha notado un
cambio en el
comportamiento de los menores infractores, y el peligro reside en
que las bandas de robo y crimen
organizado siguen utilizando a menores de 16 años para
evitar que los procesen como adultos, esto querría
decir que cada vez se debe disminuir más la edad
penal.

El pasado año, 2007, tuvo lugar en la ciudad de
Hermosillo, Sonora, la Conferencia
Nacional de Procuración de Justicia,
donde se discutieron las posibilidades de reducir la edad penal.
Gerardo Sánchez, procurador de justicia del Estado de
México,
expuso las siguientes razones para contemplar esta
posibilidad:

"Lamentablemente advertimos comportamientos delincuenciales,
en que los menores son tan violentos, crueles, como los
delincuentes verdaderamente consumados".
[2]

"Son temas que la sociedad deberá revisar
profundamente, evidentemente no puede adoptarse en este momento,
sin una reflexión profunda, un criterio en un sentido o en
otro; esto tendrá que asumirse en un breve tiempo para
determinarse si la edad penal debe conservarse".
[3]

Hasta este momento, la utilización de menores para la
realización de ilícitos graves no podría
parecer algún fenómeno relevante".
[4]

"Recientemente se detuvo a una banda dirigida por una mujer de 43
años, pero con cuatro menores de 15 y 13 años, que
lamentablemente privaron de la vida a otro menor de 10
años después de realizar actos bestiales con
él y que están relacionados con la distribución de
estupefacientes".[5]

México firmó, en 1992, un tratado (en la
Convención sobre los derechos de los niños de la
UNICEF) que considera como niño a todo menor de 18
años. En el mismo tratado, el artículo 1ro
también establece:

"Artículo 1ro. Se considera como niño a toda
persona menor de 18 años… ….salvo sí la Ley que
se pretenda aplicársele lo considere como mayor antes de
esta edad…"[6]

Esto significa que, el compromiso adquirido al firmar este
tratado es meramente moral.
Sí las leyes locales y
federales aceptan la reducción de la edad penal, se
llevará a cabo.

No obstante, es necesario pensar, que más que procesar
a los menores infractores, lo que verdaderamente se requiere es
ofrecer verdaderos centros de readaptación social,
además de tener la posibilidad de hacer excepciones en
casos en los que un adolescente comete un delito grave.

La delincuencia
juvenil en México es básicamente un problema,
social que no se resuelve con mayor represión y mucho
menos disminuyendo la edad penal. El crecimiento de la delincuencia
en un país depende de su desarrollo
económico, del nivel de vida de la sociedad y de la
interrelación de estos factores con sus condiciones
culturales y educativas. El carácter de esta
interrelación puede provocar anomia y, por ende, la
ruptura de la cohesión social y familiar y, a su vez,
aumento en la incidencia del delito en los sectores
juveniles.

La Convención sobre los Derechos del
Niño y el Instituto Interamericano de Derechos Humanos
postulan, como principio fundamental, que los adolescentes
no pueden ser sometidos a procesos
penales en calidad de
adultos, dado que la mayoría de las corrientes
sicológicas coinciden en que el joven menor de 18
años está en proceso formativo; por esa
razón el instituto interamericano recomienda considerar el
incumplimiento de este principio básico como violatorio de
los derechos humanos.

La implantación de un sistema de responsabilidad penal
juvenil requiere voluntad política e
imaginación de las autoridades. Se necesita,
además, modificar radicalmente la percepción
de niñas, niños y adolescentes como objetos de
represión, cuando infringen las reglas establecidas.

Un sistema penal juvenil debe contemplar el tratamiento de
menores de edad basándose en los diferentes instrumentos
internacionales en la materia, que
lejos de criminalizar a los infractores tienen en cuenta las
causas que propician que menores de edad incurran en conductas
antisociales. No se trata de comparar cifras de infracciones
graves y no graves, sino de modificar el tratamiento a los
infractores y valorar las medidas para enfrentar la
problemática.

El sistema debe tener como objetivo
lograr la rehabilitación social del joven infractor, no
solamente privarlo de su libertad. En
ese sentido, son fundamentales los procedimientos
alternativos: casas hogares, escuelas de artes y oficios,
talleres, partiendo de la premisa de que los adolescentes tienen
mayor posibilidad de cambiar su conducta en virtud de que su
personalidad está en proceso de formación.

Otro aspecto que debe incorporarse al sistema penal juvenil es
la categoría de reparación del daño,
como prerrogativa que deben gozar los menores de edad que
infringen la ley penal, por cierto, muy común en las
culturas indígenas. La pena debe corresponderse con la
falta y el trabajo
comunitario puede ser una forma de reparación y una
alternativa a la privación de la libertad.

Junto a estas propuestas de fondo, el Comité Contra la
Reducción de la Edad Penal plantea: extraer de la
órbita del Poder
Ejecutivo el proceso de detención, juicio y sentencia
de los menores de edad y transferirlo al Poder
Judicial; reformar la ley de prevención y tratamiento de
menores infractores, sustentándola en la doctrina de
protección integral y no en la de situación
irregular; reforzar las medidas de tratamiento en libertad que
tiendan a una auténtica rehabilitación de
niños, niñas y adolescentes que han infringido las
leyes; homologar en todo el territorio nacional la edad
mínima (12 años) y máxima (18 años)
en que un menor de edad pueda ingresar o permanecer en el Consejo
de Menores.

México no debe imitar la legislación de otros
estados nacionales, sino respetar los instrumentos
internacionales de derechos humanos y los relativos a la infancia
y adolescencia decretados por la ONU, tales como
las Reglas Mínimas para la
Administración de Justicia de Menores y las de
Protección de los Menores Privados de su Libertad,
así como las Reglas de Pekín, que establecen el
derecho de los jóvenes a ser tratados con base
en el principio de inocencia y que consideran que la
privación de libertad debe ser el último recurso,
pues antes deben aplicarse programas
alternativos y medidas preventivas eficaces tendientes a eliminar
la participación, utilización y explotación
de jóvenes en actividades criminales. Por estas razones,
¡no debe reducirse la edad penal!

Podríamos decir, que la inimputabilidad basada en
función
de la edad es un modelo confuso
y polémico, que puede no atender a situaciones
específicas de adolescentes concretos. Podríamos
afirmar que una postura en este sentido, el de la edad acorde a
los planteamientos de la ONU, no responde a las exigencias de la
sociedad que clama justicia -¿O venganza?- frente a
acciones violentas de los adolescentes infractores.
Podríamos señalar, al fin, que las normas relativas
a los adolescentes no alcanzan los anhelos que persiguen, pero no
podemos retroceder a ópticas taliónicas.

 Uno de los problemas
centrales en el estudio de la edad penal es el que resulta de la
difícil relación sincrónica entre dos
aspiraciones inalienables, por un lado el inherente derecho del
individuo (independientemente de su edad) al reconocimiento de
sus derechos fundamentales y, por el otro, la necesaria
garantía destinada a la seguridad colectiva de la
sociedad. Ambos empeños resultan imprescindibles para
nosotros, la igualdad debe
ser un valor que el
Derecho persiga hasta su encuentro, una igualdad que reconozca
valores plenos
para todos, aunque parezcan, y sólo parezcan,
irremediablemente enfrentados.

 La edad penal no debe ser reducida por debajo de
los 18 años, debe sí, realizarse una profunda
revisión en el contexto de la responsabilidad penal.
Debemos sí, exigir a los órganos correspondientes y
a nosotros mismos, una verdadera respuesta de la sociedad que
conformamos al adolescente infractor. Pero no una respuesta de
venganza, no una respuesta inquisitoria, sino una respuesta
integral y humana. Nos preocupan los adolescentes porque
"el hombre es
los hombres", como nos diría Octavio Paz, y
porque somos parte de ellos como ellos de nosotros. Nos
pertenecen y les pertenecemos. Si los adolescentes infractores
actúan de forma errónea es porque también
nosotros nos estamos equivocando.

 A quienes comentan que se debería reducir la edad
penal y establecer la imputabilidad por debajo de los 18
años, cabe preguntárseles: sobre cómo es
posible que quien analiza la conducta de los seres humanos pueda
rendirse ante las circunstancias y expresiones conductuales
externas de los infractores, sin haber atendido antes a la
historia, los
sustentos jurídicos, psicosociales y
psicopatológicos. 

Además, si se aprobara a nivel nacional la
reducción de la edad penal, se debe garantizar el derecho
a la
educación media superior a los adolescentes entre 15 y
18 años, ya que esta sería una de las formas de
reducir el número de menores infractores.

El pasado 12 de febrero (2008) quedo postergada en Brasil la
votación para modificar el articulo 228 de la Constitución Federal, que reduciría
la edad penal de 18 a16 años. Con la muerte de
João Hélio, durante un asalto en Río de
Janeiro, hace un año el tema de la minoría de edad
para exigir responsabilidad penal suscito nuevamente un debate arduo
por parte de las entidades de defensa de los derechos
humanos.

Merecen un tiempo de reflexión las palabras de Cezar
Britto, presidente nacional de la Orden de los Abogados de Brasil
(OAB-BA), quien señalo "cambios en cuanto a la
mayoría de edad penal no traen ningún avance en la
cuestión de la seguridad pública. Es una
desviación del foco. La violencia
está asociada a la desatención del estado brasilero
de las políticas
sociales, así como a la impunidad, que
estimula el delito". [7]

Britto además apuntó que todos los que
interactuaban con el asunto conocían que no era la
solución real, simplemente que optar por la
represión era la salida mas cómoda para el
gobierno.

La legislación brasileña ya prevé los
castigos para los que tienen menos de 18 años y cometen
delitos. Pero hay un espacio propio, para esos niños y
adolescentes, en el que se trabaja para reintegrarlos a la
sociedad.

También  en el sitio Web de la
entidad, el presidente de la OAB alertó: "Cuando alguien
habla de reducción de la mayoría de edad penal,
olvida que eso abre un presupuesto para
reducir la edad en relación con la
disponibilización del cuerpo. Así, un mayor
número de jóvenes mujeres con 16 y 17 años
entrarán en el mundo de la prostitución y el turismo sexual, que es uno
de los peores problemas del
país".[8]

En Texas, Estados unidos el Congreso del Estado se
manifestó abierto a analizar una eventual reducción
de l8 a 16 años la edad penal, ante los casos de
participación de jóvenes en ilícitos
relacionados con la delincuencia organizada.

El diputado local del Partido Revolucionario Institucional por
su parte refirió a propósito de esta
reducción  que debe meditarse  bien en la
posibilidad de bajar la edad de 18 a 16 años, puesto que
se han hecho varias consultas a colegios de abogados y algunos
estaban a favor de que se bajara la edad mientras que otros otros
siguen sosteniendo la posición de que es una edad
conveniente los 18 años.

Expuso también que podrían plantearse un
endurecimiento de penas en delitos graves con
premeditación, alevosía y ventaja, cometidos por
menores entre 16 y 18 años de edad. Las últimas
reformas constitucionales que a nivel federal se hicieron para
que el internamiento de menores, en casos de delitos graves,
contemple sólo a mayores de 14 años de edad, les
favorecen, al considerarse su inexperiencia al incurrir en
ilícitos.

Ayala Villarreal expresó que impera la inquietud entre
algunos ciudadanos sobre la conveniencia de reducir la edad
penal, el cual podría ser motivo de análisis por
parte del Poder
Legislativo, pues se trata de un asunto que merece un
tratamiento especial donde ha  analizarse y consensuarse por
todos los sectores de la sociedad.

2.2. Análisis de la minoría de edad penal en
los países europeos
.

En la legislación penal española el tema
de determinar la menor edad penal ha sido un asunto que siempre
ha sido objeto de análisis.

La edad ha sido y es un factor fundamental de
diferenciación en cualquier ordenamiento jurídico
y, en concreto, en
el ámbito penal el factor biológico de la edad ha
servido para separar dos ámbitos totalmente distintos, el
de los responsables mayores de edad penal y de los irresponsables
menores de edad penal, basados exclusivamente en un factor
cronológico.

El Código Penal español no
señala el contenido de la inimputabilidad, pero si
establece entre las causas eximentes de responsabilidad penal a
los menores de 16 años de edad.

Se puede constatar que en la legislación
española, la declaración de inimputabilidad 
de los que no han arribado a dicha edad es absoluta, sin
distinguir fases evolutivas.

Dicho texto legal ha
optado por el criterio cronológico, puro,
presumiéndolo absolutamente inimputable, al menor de
dieciséis años y existiendo una responsabilidad
atenuada hasta los dieciocho años. Esta opción por
la fórmula biológica pura, abandonando el criterio
de discernimiento ha supuesto una mayor seguridad jurídica
en el tratamiento penal de la minoría de edad.

Sin dudas, son múltiples las posiciones doctrinales
referidas a la inimputabilidad de la minoría de edad
penal, existiendo en todo caso un acuerdo absoluto en cuanto que
los menores de edad deben quedar exentos de la pena, ya que
ésta es considerada como reacción no adecuada
frente a sus comportamientos antijurídicos.

Sin embargo, no queda claramente explicado el por que de esta
excepción.

 La ley de responsabilidad penal de los menores ha
tardado muy poco en ser criticada. Particularmente la derecha, en
su más genuina versión, la que de forma
demagógica e irresponsable ha lanzado una inconcreta
propuesta electoral que consiste en rebajar la edad penal aun a
riesgo de
cuestionar los valores
sociales, la racionalidad de las leyes penales y los compromisos
internacionales suscritos por España.

Si esta propuesta se abre paso no se resolverá problema
alguno y se situara a un amplio número de niños en
la marginación social. Evidentemente se hace necesario
buscar otros caminos, se debe trabajar en la reinserción
social de los menores que desarrollan conductas
antisociales.

Tampoco parece que haya un grave problema de orden
público entre los menores de 14 a 18 años. Los
datos del Consejo General del Poder Judicial en
cuanto a la intervención de los Juzgados de Menores no
ponen de manifiesto un grave incremento de la delincuencia
juvenil, sino que se mantiene en valores estables desde la
entrada en vigor de la ley. De hecho, mientras en 2002, primer
año completo de la aplicación de la LORPM (Ley
Orgánica de Protección Jurídica del Menor),
el número de asuntos que conocieron los juzgados fue de
36.605, en el año 2006 fue de 34.855.

Lo cierto es que a los delitos que causan una alarma, un
impacto en la sociedad se les da una dura respuesta, ya prevista
en la actual ley tras las modificaciones operadas en 2006, que
pena desde los 18 años los delitos graves incluso con la
cárcel -siempre al cumplir los 21-, y con periodos de
seguridad en los que no puede modificarse la pena durante los
primeros cinco años. Esta privación de libertad
debería servir para realizar un efectivo trabajo de
reinserción, ofreciendo alternativas al castigo.

ésta es la realidad de la responsabilidad penal de los
menores, que trata de conciliar la respuesta punitiva con los
valores contenidos en las normas internacionales y el
ordenamiento jurídico español.

Pese a que estos valores han ido cediendo ante el
punitivismo social y a las sucesivas reformas, se
siguen haciendo propuestas, como esta electoral, en una dinámica incomprensible desde la
racionalidad penal, que dan lugar a que se genere en la sociedad
un afán vindicativo y retributivo, dirigido,
irresponsablemente, contra todo aquello que se muestra como
amenaza, ahora con respecto a los menores.

Lo ideal y lo que la sociedad española exige
indudablemente es que se potencie  la educación, el
trabajo de los especialistas en psiquiatría
infanto-juvenil y  procurar que la reinserción de los
menores quede exclusivamente en el ámbito
público.

Es adecuada la exención de responsabilidad criminal
para los menores, pero ello quiere decir que el menor no debe de
sufrir las consecuencias del delito y ninguna otra cosa. Esta
exención no sólo es preciso mantenerla, sino que
habría que ampliarla en la edad hasta el límite de
la etapa juvenil, que podría establecerse en los dieciocho
años, una vez comprobado el escaso resultado de las
sanciones meramente represivas aplicadas a los
jóvenes.

Se plantea además que es irreal despojar al menor de
responsabilidad penal, pues ello implica negarle su capacidad
para comprender sus actos.

Exponen que el menor debe ser imputable y entrar en el juicio
de culpabilidad
como garantía frente al Estado, lo que sucede es que la
responsabilidad derivada de ello será distinta y
dará lugar a respuestas o consecuencias diferentes que las
que el sistema penal arbitra para los adultos, basado ello en
razones pedagógicas, psicológicas, etc.

Para algunos autores evitar las medidas represivas y
retributivas a los menores infractores es oportuno, pero no puede
fundarse dicha  exclusión en una ausencia de
responsabilidad.

Se alega, además que presuponer la responsabilidad a
los menores no significa en modo alguno castigarlos, sino que
significa respetar su identidad y estimular los procesos de
socialización. Tampoco significa tratarle
igual que a un adulto, sino tener en cuenta las fases evolutivas
de su desarrollo, no en base a su irresponsabilidad, sino en base
a la distinta entidad y naturaleza de
la reacción penal, entendiendo que ésta incluso
puede suponer la restricción de sus derechos.

Actualmente en España se habla de un nuevo proyecto de
Código Penal. Este  expone que están exentos
de responsabilidad penal los menores de dieciocho años. Y
el artículo 21.2.º recoge la circunstancia atenuante
de «ser el culpable menor de veintiún años,
recogiendo en el catálogo de penas, artículo 31,
algunas de las alternativas, que ya recogía como medidas
reeducativas la actual Ley Orgánica 4/1992, como los
trabajos en beneficio de la comunidad
[artículo 32.4.º, d)] y el arresto fin de semana.

El artículo 68 establece «que al mayor de
dieciocho años y menor de veintiuno se le aplicará
la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la
Ley, imponiéndola en la extensión que el Juez o
Tribunal estime conveniente, atendidas las circunstancias
personales del autor, las circunstancias atenuantes o agravantes
que concurriere razonándolo en la Sentencia;
también aquí se recoge, al igual que en la
legislación de menores, las circunstancias
personales» del autor.

Francia por su parte sigue el principio de
declaración de irresponsabilidad para todos los menores de
dieciocho años. Pero la presunción de
irresponsabilidad puede ser destruida en el caso de los menores
de dieciocho años y mayores de trece cuando «las
circunstancias y la
personalidad del menor» así lo exijan.

La legislación penal italiana establece
la inimputabilidad absoluta de los menores de catorce
años. Con respecto a los mayores de catorce y menores de
dieciocho, el Código Penal les declara imputables
«si tenían capacidad de entender y
querer».

En Alemania, los menores de catorce años
son declarados incapaces de culpabilidad. Entre los catorce y
dieciocho años son penalmente responsables si en el
momento del hecho eran suficientemente maduros, conforme a su
desarrollo moral y mental, para comprender lo injusto del hecho y
actuar conforme a esa comprensión.

Otros países, como Suecia, Noruega, Finlandia y
Escocia
han suprimido la justicia de menores y la
autoridad
responsable en esta materia es un organismo administrativo. Se
establece la mayoría de edad penal entre los catorce y los
dieciséis años.

2.3. Acciones que se desarrollan hoy en el mundo contra la
reducción de la edad penal.

Disímiles son las acciones que se desarrollan hoy en el
mundo contra la reducción de la edad penal.

Exponente de ello lo constituye un acto realizado por la
sociedad civil brasileña el pasado 23 de julio de
2007. En dicha manifestación se movilizaron cerca de 3000
personas para demostrar la ineficacia de la reducción de
la edad penal.

Datos estadísticos de la Secretaría Especial de
Derechos Humanos, muestra que solamente el 0,2% de la población entre 12 y 18 años,
cometió en 2004, algún tipo de acto de
infracción, y de ésos, el 73,8% eran delitos contra
el patrimonio.

Colateral a esto un estudio publicado por la Universidad de
San Pablo manifestó que los niños y los
adolescentes están, en realidad, entre las principales
víctimas de la violencia en Brasil. En el período
que comprende desde  1980 hasta 2002, la población de
0 a 19 años fue objeto de 110 320 homicidios.

La reducción de la mayoría de edad
 representa para los brasileños una
inconstitucionalidad, pues de acuerdo con lo estipulado por el
artículo 60 de la Carta Magna de
este Estado, no es posible abolir, por medio de alteraciones en
la Constitución, derechos y garantías
individuales. Concluyeron en que la reducción de la
edad penal no puede ni siquiera ser tema de pauta de
votación en el Congreso Nacional.

Carola Mittrany, periodista mexicana, publicó el pasado
15 de septiembre de 2003 un artículo titulado 
América Latina impulsa intervención temprana
en la que expone que la participación de menores de edad
en  Santiago de Chile ha llevado a buscar la
reducción de la edad penal a los 14 años, para lo
que ya existe consenso, según afirmó el Jefe de
Carabineros, Mario Fuentes, en la primera reunión de Jefes
de Seguridad Pública de América
Latina y el Caribe.

Sin embargo, hay otros, que impulsan medidas coercitivas, como
por ejemplo, reducir la edad penal a 14 años.

En un foro promovido en
 Internet por
el diario chileno La Segunda sobre la edad de
responsabilidad penal, un participante dijo que debería
ser a los 14, porque los niños de hoy no son los de
antes.

Voces autorizadas en el asunto apuntan que en Chile a partir
de 1995 hasta el 2002 se registro un aumento de alrededor de un
550% de menores que tenían participación en actos
ilícitos y alegó que esto ocurre porque son
inimputables, no tienen responsabilidad penal.

2.4. ¿Realmente cual ha de ser la posición
idónea frente a las principales tendencias en el mundo
respecto a la determinación de la edad penal?

Podemos apreciar que muchos de los países que sostienen
que la reducción de la edad penal no analizan las causas,
la génesis de la delincuencia juvenil y muchísimo
menos realizan labores de prevención.

Afortunadamente en medio de la oscuridad se han alzado
voces de
condena y países que se trazan nuevas metas y proyectos. En
esta situación se incluye Argentina, que desde 2003
determinó endurecer las penas a adultos que utilicen a
menores para infringir la ley, algo muy diferente a lo propuesto
por países como Colombia y
Honduras, además de Chile.

La solución frente a esta problemática
está en elevar la edad penal, pues no vale de nada
confinar al menor si las condiciones para que se regenere no son
dadas, si en el medio en que se desenvuelve no le
proporciona la satisfacción de sus necesidades
elementales.

Aun cuando no hay uniformidad en relación a la edad en
que es exigible la plena responsabilidad penal. En el
ordenamiento jurídico de los países socialistas
oscila entre los 14 y 18 años de edad.

Vemos que en nuestro país se ha fijado la edad de 16
años para exigir responsabilidad penal tomando como
referencia la Constitución de la República, que
reconoce el derecho a votar de todos los ciudadanos que hayan
arribado a la edad de 16 años.

Otro elemento que no podemos obviar es que la edad a la que el
Código Penal se refiere es la criminológica,
razón esta por la que no se altera en ningún
sentido por el hecho de que no coincida con la edad mental. La
valoración jurídico-penal de la edad se realiza en
consideración con la fecha de nacimiento, ya sea
acreditada mediante la certificación de su
inscripción o apreciada mediante el dictamen pericial
médico.

Entonces se sobreentiende que la edad penal debe estar en
correspondencia con las edades mínimas que al respecto ha
fijado la Ley Fundamental. Si  un joven puede ejercitar su
derecho al voto desde los 16 y si en la Ley Electoral existe un
capítulo destinado a prever lo relativo a infracciones
relacionadas con los derechos electorales, es razonable que la
ley tenga la posibilidad de exigir responsabilidad desde esa
edad.

 Además existe una contradicción en la
legislación cubana, dada porque se exige responsabilidad
penal desde los 16 años de edad y la responsabilidad
civil solo es exigible a partir de los 18 años.

Ello deja ver  claramente que se impone lograr un
equilibrio en
cuanto a la edad para exigir responsabilidad y la experiencia de
los países que hemos analizado en el trabajo unido a los
estudios realizados en el área de la Psicología demuestran
que ha de llevarse la edad penal en Cuba a 18 años.

Conclusiones

En síntesis,
podemos constatar a partir de este estudio que en la doctrina
jurídica la edad para exigir responsabilidad penal
constituye un asunto sobre el cual se reformulan criterios y se
discute tanto por parte de los juristas, de los políticos,
así como de la sociedad misma.

Esta investigación demuestra, a partir de la
experiencia de países tales como México y Chile que
se hace necesario que más que procesar a los menores
infractores, lo que verdaderamente se requiere es ofrecer centros
de readaptación social y garantizar el acceso a la
educación media superior a los adolescentes entre 15 y 18
años, ya que esta sería una de las formas de
reducir el número de menores infractores.

Todo este análisis unido al criterio de algunos
psicólogos corrobora que  cuando el sujeto arriba a
los 16 años de edad la capacidad de conocer y querer, por
deficiente desarrollo del psiquismo humano y por falta de madurez
de la personalidad no es susceptible de ser el destinatario
propio del juicio de reproche personal en que
la culpabilidad consiste por lo que ha de fortalecerse el trabajo
de prevención con los menores de 18 años de edad,
pues esta ultima es mas acertada en cuanto al completo desarrollo
psíquico del ser humano.

«La inteligencia
crece hasta los dieciocho años; después se puede
tener más experiencia, pero nunca más
inteligencia.»[9]

 Esta investigación  tiene una importancia
extraordinaria, pues además de mostrar  que acontece
en Cuba y algunas regiones del planeta  acerca de la edad
para exigir responsabilidad penal deja claramente señalado
que la esencia no está en reducir la edad penal, sino en
darle un tratamiento diferente a los menores con conductas
antisociales y la obligación en la que se encuentran los
Estados y sus respectivos mandatarios de replantearse el tema y
poner todo su empeño en la reinserción social de
los menores infractores.

Bibliografía

Ø       Cejas
Sánchez Antonio, Declaración Jurisdiccional de la
responsabilidad Penal

Ø       Gaiton Machado
Bernardo, Derecho Penal
General, Ciencias
Jurídicas.

Ø       Prieto Morales
Aldo, Derecho Penal General II, lo circunstancial en la
responsabilidad penal, página 183, La Habana.

Ø       Quiroz Pires,
Renen,  Manual de Derecho
Penal General, Parte III,

Legislación consultada.

Ø       Código
Penal de Alemania.

Ø       Código
Penal de Cuba.

Ø       Código
Penal de España.

Ø       Código
Penal de Italia.

Ø        Ley
Orgánica 4/1992, España.

Páginas de Internet consultadas.

Ø        .

Ø      
www.books.
google.com.cu/books?id=lCnv6cD7Q10C&pg=PA67&lpg=PA67&dq=edad+penal&source=web&ots=9LzvvBtAp0&sig=_PNmODUA96HJOv3qgBZ-_b9RjBo&hl=es

www.books.google.com.cu/books?id=lCnv6cD7Q10C&pg=PA67&lpg=PA67&dq=edad+penal&source=web&ots=9LzvvBtAp0&sig=_PNmODUA96HJOv3qgBZ-_b9RjBo&hl=es


www.diariosur.es/20080212/espana/rebajara-edad-penal-para
20080212.html

Ø       www.larevista.com.mx/ver_nota.php

www.laverdad.es/murcia/20080430/region/partidario-rebajar-edad-penal-20080430.html
.

Ø      
www.redescolar.ilce.edu.mx/redescolar/act_permanentes/educ_civica/La_Gracia/Edad_penal/Edad_penal.htm

Ø       www.sepiensa.org.mx/contenidos/s_leyes/leyes.htm

Ø       www.youtube.com/watch?v=WMuVnrnp6mU

 

 

 

 

 

Autor:

Yuniel Perera Sánchez

Lisandra Martínez Jiménez

Curso. 2007-2008.

Universidad Central "Marta Abreu" De Las Villas

[1]. BLANCO LOZANO, C.,
Derecho Penal, cit., Pág. 898, y, también,
"La inimputabilidad, causa de exclusión, cit. Pág.
206.

[2] Disponible en World Wide
Web: http/
www.sepiensa.org.mx/contenidos/selles/leyes.htm. 
 Fecha de Consulta, 5 de mayo de
2008.

[3] Ibidem

[4] Ibidem.

[5] Ibidem.

[6] Disponible en World Wide
Web: http/ www.unicef.org
Fecha de Consulta, 7 de mayo de 2008.

[7] Disponible en World Wide
Web: http/ www.adital.com.br/site/
noticia.asp?lang=ES&cod=31640

[8] Disponible en World Wide
Web: http/  www.adital.com.br/site/
noticia.asp?lang=ES&cod=31640

[9] Tomado de
http://www.fgr.cu/
Biblioteca%20Juridica/Derecho%20Penal/Edad%20Penal/3LA%20MINORIA%20DE%20EDAD%20PENAL.html.
Fecha de consulta 8 de mayo de 2008.

Partes: 1, 2
 Página anterior Volver al principio del trabajoPágina siguiente 

Nota al lector: es posible que esta página no contenga todos los componentes del trabajo original (pies de página, avanzadas formulas matemáticas, esquemas o tablas complejas, etc.). Recuerde que para ver el trabajo en su versión original completa, puede descargarlo desde el menú superior.

Todos los documentos disponibles en este sitio expresan los puntos de vista de sus respectivos autores y no de Monografias.com. El objetivo de Monografias.com es poner el conocimiento a disposición de toda su comunidad. Queda bajo la responsabilidad de cada lector el eventual uso que se le de a esta información. Asimismo, es obligatoria la cita del autor del contenido y de Monografias.com como fuentes de información.

Categorias
Newsletter