El Derecho de las obligaciones y los contratos, que regula los hechos, actos y negocios jurídicos, y sus consecuencias y efectos vinculantes.

El Derecho de cosas o de bienes, que regula lo que se conoce como derechos reales y, en general, las relaciones jurídicas de los individuos con los objetos o cosas, tales como la propiedad, los modos de adquirirla, la posesión y la mera tenencia.

Normas de responsabilidad civil

El Derecho de familia que regula las consecuencias jurídicas de las  relaciones  de familia, provenientes  del matrimonio y del parentesco. Sin perjuicio, que parte de la doctrina la considera una rama autónoma del Derecho.

El Derecho de sucesiones o sucesorio, que regula las consecuencias jurídicas que vienen determinadas por el fallecimiento de un individuo en cuanto a las formas de transmisión de sus bienes y derechos a terceros.

Por último, también incluye normas genéricas aplicables a todas las ramas del Derecho, como la aplicación e interpretación de las normas jurídicas, y normas de Derecho internacional privado. Por esta última razón, el Derecho civil recibe su denominación de "Derecho común".

Es necesario tener en cuenta que el estudio del Derecho civil comprende, además, el análisis de las diferentes acciones judiciales que el ordenamiento jurídico otorga para la protección de las situaciones jurídicas antes descritas.

CARACTERISTICAS

El Derecho civil es el derecho privado común y general de los países.

Derecho civil como Derecho privado:

El Derecho civil ha sido desde la época del Derecho romano el conjunto de normas que constituyen el Derecho privado, entendiendo por tal a aquél que regula las relaciones entre las personas. Se oponía, por tanto, al Derecho público, que regula las relaciones de las personas con los poderes del estado y de los poderes públicos entre sí.

Derecho civil como Derecho común:

Las normas del Derecho civil se aplican a todas las materias de Derecho privado que no tengan una regulación especial de carácter legal. La evolución del derecho, y su especialización, hicieron nacer ramas específicas de Derecho privado como el Derecho mercantil. Estas ramas tienen en común el hecho de mantener como derecho supletorio al Derecho civil, que se instituye así como Derecho común

Derecho civil como Derecho General:

Derecho civil contiene normas que regulan las relaciones jurídicas privadas aplicables a todos los individuos independientemente de factores como nacionalidad, profesión, religión, etc. Se aplica a todos los que se hallan en la misma situación jurídica.

Organigrama

RAMAS DEL DERECHO GENERAL

Según hemos apreciado el Derecho Civil es pues el Derecho Privado por antonomasia.

Esto es:

a)      Decimos que el Derecho Civil es el Derecho Privado por antonomasia por cuanto norma casi toda  las relacionas privadas del ser humano.

b)      Y decimos que el Derecho Civil es un Derecho Modelo frente a los demás Derechos por cuanto sus normas fundamentales rigen generalmente los derechos especiales y más derivaciones del Derecho Civil, tales como el Derecho Mercantil, el Derecho Industrial.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

IMPORTANCIA DEL DERECHO CIVIL

 

El derecho civil es importante desde los siguientes puntos de vista:

1)     Porque este Derecho contiene normas fundamentales que sirven de orientación a otras ramas del Derecho Privado, hay por cuanto, cuando los derechos especiales no tienen disposiciones al efecto en la regulación de sus instituciones recurren al Derecho Civil.

2)     Por cuanto sus instituciones que se han afinado o pulido durante muchos siglos constituyen el basamento jurídico inamovible para otras ramas del Derecho.

EL OCASO O LA CRISIS DEL DERECHO CIVIL

El Derecho Civil ha sido considerado siempre como la imitación jurídica del individualismo. En este sentido el Código Civil francés o Código de Napoleón, ha sido calificado como la epopeya burguesa del Derecho Privado, ya que tiene muchas de sus  disposiciones se encuentran ausentes del sentido de cooperación humana.

Las tendencias socialistas o socializadoras han proclamado la crisis o decadencia del Derecho Civil

Las instituciones fundamentales del Derecho Civil, tales como la familia, la propiedad, el contrato, no pueden desparecer: sólo necesitan  renovarse y estar en armonía con el grupo social.

También se ha estimado como un signo revelador  del ocaso del Derecho Civil la desintegración que ha sufrido. Muchas materias que antes pertenecían al ámbito civilista hoy se han independizado como materias nuevas. Tal ha sucedido con el Derecho Comercial, el Derecho de Minas, el Derecho del Trabajo, el Derecho Industrial, el Derecho Agrícola, el Derecho Procesal, etc.

Pero aún subsiste el Derecho Civil, a más del Código  de Familia.

BREVE HISTORIA DEL DERECHO CIVIL ECUATORIANO

Se pueden caracterizar tres periodos en esta historia: El Colonial, el Republicano hasta la expedición del Código Civil, y el que comienza con tal evento.

Ciertamente antes del periodo colonial, las diversas parcialidades indígenas que poblaban nuestro territorio, tenían también una estructura familiar y un régimen de propiedad, pero no se puede hablar propiamente de un derecho civil, ya que las normas que regulaban estos asuntos eran más costumbres ancestrales  y preceptos religiosos.

Se distingue el periodo colonial por la abundancia y variedad de legislaciones, es decir, que el derecho civil se presenta entre mezclado, confundido, con otras disposiciones administrativas, fiscales, penales, etc.

En la presidencia de Quito, regían, por una parte las leyes españolas, de muy diversas épocas, por otra, las leyes de India, donde se formulaban las costumbres  de origen indígena que hasta la presente fecha en algunos lugares se continúan aplicando.

El Derecho Civil del Ecuador se va integrando y evolucionando lentamente con leyes especiales desde los albores de la república existiendo el anhelo de tener un código civil propio.

Entre tales leyes especiales, merecen mencionarse; una ley de Aguas, aprobada por el Congreso el 12 de 1832, con hondo sentido social muy notable en aquella época; leyes que regulaban los intereses convencionales y legales en los préstamos. En 1833, se dictó una notable ley sobre la Filiación natural, estableciendo que se adquiere la calidad de hijo ilegitimo por reconocimiento expreso del padre o por declaración judicial en el caso de haber vivido la madre en casa del presunto padre, en circunstancia que haga presumible el concubinato. La ley de 1846 sobre edificaciones urbanas, la ley de 1851 donde se fijó la mayoría de edad en los 21 años. El 15 de mayo de 1869 decretó don Gabriel García Moreno una serie de importantísimos reformas. En lo relativo a las reglas de la retroactividad de la ley en el concepto del h

Hijo incestuoso; en el domicilio de los militares; en la capacidad de la mujer casada que ejerce profesión o industria; en la legitimación Ipso iure de los hijos, se establece la patria potestad de la madre; la emancipación; el orden de la curaduría legítima, entre otros aspectos.

También queremos acotar que a raíz de la revolución liberal, las reformas al código se hicieron muy numerosas. En 1902 se dicto la ley sobre la redención de censos y la de matrimonio civil.

En 1904 se agrega nuevas causas de separación conyugal. En 1910 se continua abriendo la puerta del divorcio, además en el caso de divorcio por mutuo consentimiento de los ex cónyuges pueden contraer matrimonio después de los 2 años.

En 1911 se expidió la ley de emancipación económica de la mujer casada, o exclusión de bienes.

En 1916 se reforma el sistema de venta de los bienes de mujer casada y el de la sección de crédito

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DERECHO INDIGENA

Durante el tiempo que el Ecuador y el Perú formaron parte del Tahuantinsuyo, se presentó un panorama negativo del Derecho, respecto de los pueblos aborígenes que formaron el Ecuador. Es decir que, mientras nuestros pueblos primitivos del Ecuador avanzaron enormemente  desde el punto de vista de aspectos culturales en  cambio que, respecto del Derecho significaron un punto de atraso y negación. Durante la etapa de la vida de los pueblos aborígenes el Derecho se caracterizó por ser indiferenciado, vago y obscuro en pronunciamiento.  El sistema de la propiedad raíz fue un sistema o un contenido comunista primitivo de la tierra basado en aspectos políticos y religiosos, comunismo que es muy diferente al actual.

DERECHO COLONIAL

La Colonia comprendió desde el siglo XVI hasta principios del siglo XIX, aproximadamente unos trescientos años. Admitiendo el hecho de que fue España quien transmitió  su legislación a los pueblos de Hispanoamérica, por los mismos, debemos considerar panorámicamente el desarrollo jurídico de Europa, así como de España.

Durante el siglo V, se produjo en Europa un fenómeno especial, cual fue el de la irrupción de los pueblos bárbaros germanos hacia el imperio romano. Este acontecimiento dio como resultado en Europa, el crecimiento de los cuerpos jurídicos, cuales fueron:

1)       El de las Leyes de los Bárbaros o germanos

2)       El relativo  a las leyes romanas.

Los germanos llegaron a imponerse en Italia, en Francia, en Inglaterra y en España. Por tales circunstancias especialmente  los pueblos  nombrados sufrieron en sus Derechos Romanos la transformación con el Derecho Germano. Desde el siglo V hasta  el siglo XII generalmente el proceso evolutivo del Derecho en Europa, fue negativo, indeterminado, sin ninguna importancia mayor. En cambio, desde el siglo XII, el Derecho en Europa se tomó sistemático, definido y claro.

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Las fuentes del Derecho Civil se las aplica en manera amplia en campos de: Derecho general y a otras ramas del Derecho como las Administrativos, Internacional, Púbico, Laboral, Mercantil, etc.

 

CONCLUSION

Puede decirse que el Derecho Civil no está en decadencia. Lo que sucede es que el Derecho Civil simplemente ha sufrido y sufre una transformación, estimulada por una cierta renovación de principios

 

 

 

Autores:

Milton Burgos

Leonardo Armas

Francisco Zamora

Julia Cortez

Néstor Aníbal Torres Alvarez

nesanibal[arroba]hotmail.com



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