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Excepción de incompetencia (página 2)



Partes: 1, 2

Si estamos hablando de excepciones previas,
éstas no podrían estar contenidas en la
Sección referida a la "Contestación" del demandado,
sino que los codificadores debieron incluir una previa
Sección, valga la redundancia, que las contenga.

El excepcionamiento previo obstaculiza definitiva o
temporalmente la prosecución del proceso, lo
que nos está situando en puridad, en una etapa anterior al
mismo.

El inciso 2° del artículo 132 CGP consagra el
Principio de Concentración procesal, imponiendo al
demandado que en un mismo acto de proposición
(contestación de la demanda),
adopte la totalidad de actitudes
procesales que estime mejores a su conveniencia. Esto significa,
que debe contestar la demanda y a su vez, oponer
excepciones previas, todo en un mismo escrito
[18].

Aquí el legislador confunde continente con contenido.
Si estamos hablando de excepciones previas, no podemos
hablar de contestación de la demanda, en
razón que se trata de cuestiones que enlentecen o
derechamente impiden que el proceso continúe su marcha
hacia la sentencia.

Este inciso, en concordancia con el final del artículo
133 CGP y con el inciso 9° del artículo 24 CGP,
implican que la incompetencia puede tanto oponerse como
excepción previa por parte del demandado o ser
relevada en forma oficiosa por el juez o tribunal
[19]. 

El capítulo siguiente, regula las pruebas, por
lo que circunscribe a la contestación de
la demanda como el primer momento procesal para
oponer la excepción de incompetencia.

Y luego el CGP vuelve a mencionar las excepciones en
sede de audiencia preliminar, cuando los incisos 2° y
4° del artículo 341, dispone la
"Ratificación fundada por el actor de su
contestación a las excepciones previas opuestas por el
demandado (…)"
y la "Recepción de la prueba sobre
las excepciones (…)"
, respectivamente.

Es en esta audiencia preliminar que el juez a
través del denominado "despacho saneador",
resolverá la cuestión relacionada a la totalidad de
las excepciones previas (inciso 5°, artículo
341 CGP). También será la oportunidad procesal para
que el tribunal releve oficiosamente su incompetencia,
ante el silencio de la parte demandada.

En la redacción original del Código,
únicamente la parte podía oponer la
excepción de incompetencia al contestar la demanda,
precluyendo a su respecto toda expresión ulterior al
respecto.

El artículo 322 de la ley N° 16.226
[20] de 29 de noviembre de 1991,
establece como oportunidad procesal extrema para que la parte
oponga la excepción de incompetencia, o para que el juez
de oficio la releve, la audiencia preliminar. La norma
aclara, que hasta la finalización de la misma, puede
señalarse por la parte o entenderla el tribunal de
oficio.

Celebrada la misma, precluye la posibilidad del planteamiento
o relevamiento por el oficio, quedando fijada la competencia del
tribunal, sin posibilidad ulterior de la nulidad del
proceso.

Esta modificación no significa el descubrimiento de la
piedra de Roceta. Lo único que agrega el legislador, es
una segunda oportunidad procesal para que la parte exprese
la excepción de incompetencia, pues entiendo que el
artículo 341 CGP en su numeral 5, ya establecía
cual era la última oportunidad procesal
[21] para el relevamiento
oficioso [22].

Este artículo 322 de la ley N° 16.226, agrupado con
otros artículos que también refieren a la
competencia de los tribunales, tiene influencia directa sobre un
cuerpo que con sus aciertos y sus errores, se muestra
armónico. Esto implica, que el legislador establece una
norma procesal  extra CGP, cuya trascendencia
entiendo escueta.

Y al irrumpir en la armonía que todo cuerpo
codificado tiene, produciendo un excepcionamiento al inciso
2° del artículo 132 CGP, que preveía la
eventual acumulación de defensas y excepciones (nutrido de
los Principios de
Concentración, Economía Procesal y
Preclusión), el legislador denota un diáfano
desconocimiento del Derecho
Procesal.

El legislador alza su mano en el hemiciclo parlamentario, con
la convicción caligulesca que una palabra suya puede
cambiar el Mundo, pero una y otra vez los yerros se suceden.
¿ Qué criterio jurídico – procesal lo
impulsó a brindar una nueva oportunidad al demandado para
oponer la excepción de incompetencia ?.

Seguramente uno extraño, que coloca al demandado en una
situación de privilegio, en tanto le permite llegar
a la audiencia preliminar y oponer la excepción, de la que
nada dijo en su contestación… y ante una
resolución adversa, simplemente apelar con
efecto suspensivo, lo que le otorgará un
determinado lapso para utilizarlo a su antojo
[23].

En igual línea de discordancia con el CGP el giro
"(…) durante la audiencia preliminar. (…)"
[24], institucionaliza la
posibilidad de utilizar la excepción de
incompetencia
como una forma de dilatar el juicio, sin
consecuencias para la parte.

El giro mencionado, implica la totalidad de la audiencia
preliminar, ergo el demandado puede plácidamente aguardar
el desarrollo de
la misma con el dos de la muestra en la manga
[25], y antes que finalice,
simplemente arrojarlo a la mesa.

Esta conducta, en la
sistemática del CGP, sería de tipo
"dilatorio" (en el sentido del artículo 5 CGP, in
fine), que el tribunal está obligado a evitar,
facultándoselo para "(…) tomar (…) todas las
medidas necesarias que resulten de la ley o de sus poderes de
dirección, para prevenir o sancionar
cualquier acción
u omisión contrarias al orden o a los principios del
proceso (…)"
(artículo 6 CGP). La ley en
cuestión, fijó el ostracismo de los
artículos 5 y siguiente del Código instrumental, en
cuanto a la oposición de la excepción de
incompetencia.

Cuando el legislador en el inciso 2° del artículo
322 de la ley N° 16.226, establece la
preclusión del planteamiento ulterior de la
excepción una vez concluida la audiencia
preliminar
, nos está señalando que el inciso
1° carece de sentido [26].
¿ Cuál es la diferencia que el momento procesal sea
con la contestación
[27] o en la audiencia
preliminar
?. ¿ Por qué el legislador
desequilibra la balanza hacia el lado del demandado ?.

Las respuestas a dichas interrogantes, tienen como
protagonista al demandado, a cuyo favor se introdujo la
modificación.

3.1 – Recurribilidad de la sentencia que se pronuncie
sobre la excepción de incompetencia.

El inciso 2° del artículo 342.2 CGP establece que
la sentencia que se pronuncie
[28] entre otras, sobre la
excepción de incompetencia, será recurrible
mediante el recurso de apelación 
[29], al que se dará
efecto suspensivo
 [30]. 

La tramitación del recurso, será un lapso que en
la praxis,
correrá a favor del demandado, manteniendo la
situación sustancial incambiada hasta tanto no se
pronuncie el tribunal a quem.

En la dinámica introducida por el artículo
322 de la ley N° 16.226, segundos antes de finalizar la
audiencia preliminar, el demandado puede oponer la
excepción de incompetencia…

El tribunal, puede rechazar el excepcionamiento, y el
demandado anunciar la interposición del recurso de
apelación
, el que deberá fundar dentro de los 6
días siguientes…

El tribunal a quo ve suspendida su competencia,
debiendo remitir el expediente al a quem (inciso 1°,
artículo 251 CGP).

¿ Era necesario llegar hasta el instante previo a la
finalización de la audiencia preliminar para poner
de manifiesto la incompetencia del tribunal por parte del
demandado ? No.

La formula conciliadora entre la redacción original del
CGP y el artículo 322 de la ley N° 16.226, era que la
incompetencia pudiera ser opuesta con la
contestación de la reconvención y que el
dictado del despacho saneador fuera la providencia que
dirimiera la cuestión [31].
La solución adoptada por la Ley de Rendición de
Cuentas de 1990,
no es feliz.

4 – La
Excepción de incompetencia en el Derecho Comparado

Tomando como inicio el Principio de
Concentración
, los codificadores mancomunan en un
único escrito las excepciones previas y la
contestación de la demanda
[32], cosa que Requena
había separado a mi juicio con acierto
[33].

La Ley de Enjuiciamiento Civil española, recoge una
concepción similar a la expuesta por el primer codificador
instrumental patrio, en tanto en el artículo 63 LEC y
siguientes, se prevé la posibilidad del demandado de
interponer la excepción de incompetencia dentro de
los primeros 10 días del plazo para contestar la demanda,
suspendiendo el mismo (artículo 64 LEC).

Estimo adecuada la solución dada por el legislador
ibérico, en tanto la incompetencia es una
cuestión distinta al fondo del asunto, y por consiguiente,
lo correcto sería el planteamiento separado de la
contestación de la demanda 
[34].

El demandado español, a
través de la denuncia de declinatoria
(artículo 49 LEC), debe poner de manifiesto la
incompetencia del tribunal, lo que ha de ser con
anterioridad a la contestación de la demanda.

Contestada la demanda sin la denuncia de declinatoria,
precluye para el demandado español, la posibilidad de
hacer valer su excepción, en razón que el
inciso 2° del artículo 414 LEC, le veda la posibilidad
de "(…) impugnar la falta de jurisdicción o de
competencia del tribunal (…)"
.

El Código de Procedimiento
Civil ecuatoriano, contiene una regulación similar a la
nuestra, con una variante en cuanto a la oportunidad
procesal
máxima para hacerlo.

Así, el artículo 100 CPC Ecuador,
señala como dilatoria la excepción de
incompetencia, la que debe oponerse conjuntamente con la
contestación de la demanda (artículos 102.3
y 397 CPC Ecuador).

Pero el artículo 104 CPC Ecuador avanza un paso
más hacia la desigualdad procesal, al permitir al
demandado la reforma de las excepciones opuestas
con la contestación, y a oponer otras perentorias,
fijando en la apertura de la causa a prueba, el momento
último para hacerlo.

Y la situación procesal resulta más gravosa que
la uruguaya, pues las excepciones se resuelven en la
sentencia (definitiva) (artículos 106 y 397 CPC
Ecuador). Es decir, se tramita la totalidad del proceso, para que
en definitiva el juez entienda procedente la
incompetencia.

El código instrumental chileno, al igual que nuestro
CGP, unifica las defensas y excepciones del demandado en un
escrito único, que debe presentarse dentro de los 15
días del emplazamiento (artículo 258 CPC Chile) y
conjuntamente con la contestación (artículo
309 CPC Chile). No obstante, existe la posibilidad que el
demandado amplíe el elenco de excepciones en
el escrito de duplica
 [35].

La incompetencia es para el codificador chileno, una
excepción dilatoria, que se tramitará por la
vía incidental (artículo 307 CPC Chile), rechazada
la que, el demandado tendrá 10 días para contestar
la demanda (artículo 308 CPC Chile).

Esto significa, que opuesta la excepción de
incompetencia
, el proceso no continúa como en nuestro
sistema hasta la
audiencia preliminar, sino que se ve suspendido hasta
tanto no se dilucide el tópico.

El trámite incidental en la legislación
trasandina es escueto. Una vez interpuesta la demanda incidental,
se da traslado a la contraparte por un plazo de 3 días
(artículo 88 CPC Chile), contestado o no, el juez
resuelve.

5 –
Conclusiones

           
La incompetencia del tribunal para entender en la cuestión
sometida a su conocimiento,
es a mi modo de ver, previa a toda discusión sobre el
fondo de la misma.

           
No encuentro acertado entonces, que en un mismo escrito el
demandado deba incluir la contestación de la
demanda y la excepción, sino que ello
debería separarse.

           
Si lo que los codificadores contemporáneos pretendieron,
fue evitar la innecesaria dilatación del proceso
[36], el artículo 322 de la
ley N° 16.226 hechó tierra sobre
tal solución.

           
El codificador debió idear un incidente previo a la
contestación de la demanda, en donde se debatieran todas
aquellas cuestiones que obstaculizan la prosecución del
proceso principal [37]. Cumplida
esta etapa previa, ingresar efectivamente al fondo del
asunto.

           
La consagración de la economía procesal debe
ser globalmente establecida, y no puede primar la
concentración sobre aquella. Amén de ello,
el otorgamiento de una segunda oportunidad procesal para
que el demandado plantee su excepcionamiento, colisiona contra
los principios mencionados.

           
La vía incidental, tomando como ejemplo el modelo
chileno, sería la correcta para la dilucidación de
los tópicos previos y obstaculizantes del tracto
procesal.

 

 

 

 

 

Autor:

Juan Manuel Giménez

Uruguay

Noviembre de 2007

[1] "Vocabulario
jurídico" Eduardo J. Couture, 3ª edición, B de F, Buenos Aires,
2006, pág. 323.

           
En igual sentido se han expresado Tarigo ("Lecciones de
Derecho Procesal Civil según el nuevo Código" –
tomo I – Enrique E. Tarigo, 3ª edición, FCU,
Montevideo, 1998, pág. 277)  y Greif ("Temas
de Derecho Procesal Civil" Jaime Greif, 1ª
edición, Cauce, Montevideo, 2000, pág. 60 y
ss.)

[2] La defensa sustancial
es la contestación de la demanda.

[3] "Fundamentos de Derecho
Procesal Civil" Eduardo J. Couture, 4ª
edición, B de F, Buenos Aires, 2004, pág. 74.

[4] "Vocabulario…"
Couture, pág. 174. Similares términos han
sostenido Tarigo ("Lecciones…" – tomo I – pág.
101 y ss.) y Abal ("Derecho Procesal" – tomo I –
Alejandro Abal Oliu, 2ª edición, FCU,
Montevideo, pág. 244).

[5] "Fundamentos…"
Couture, pág. 94;  "Lecciones…" (tomo I),
Tarigo, pág. 278; "Temas…" Greif,
pág. 62.

[6] Artículo 244 CPC:
"Excepción es un medio legal que puede oponer el
demandado para aplazar la contestación o para destruir o
disminuir la acción intentada."

[7] En igual sentido se expresa
Couture ("Fundamentos…", pág. 93 y ss.).

[8] Que el CPC señala
como "incompetencia de jurisdicción" (inciso 1°
del artículo 246 CPC), en lo que entre nosotros significa
un error conceptual, pues no se trata de ausencia de
competencia de la jurisdicción, sino del
juez o tribunal, que no tenga asignada de acuerdo a las reglas
legales, el conocimiento del asunto a decidir.

[9] El texto del
artículo 244 CPC constituye el sustento legal al respecto
cuando señala que el demandado debe oponer la
excepción "(…) para aplazar la contestación
(…)"
de la demanda.

           
Esto significa, que las excepciones perentorias,
debían oponerse conjuntamente con la
contestación de la demanda o el escrito de
duplica
(inexistente en nuestro actual CGP y suprimidos en el
CPC por imperio del artículo 18 de la ley N° 13.355 de
17 de agosto de 1965, denominada "Segunda Ley de
Abreviación de los Juicios").

[10] Del escrito de
oposición de excepciones, el juez debía dar
traslado al actor por el plazo de seis días, y
eventualmente "abrir" la causa a prueba, pronunciándose
dentro de los quince días siguientes (artículo 591
CPC y ss.).

[11] Era la forma abreviada del
recurso de apelación, y significaba que
debía interponerse y fundamentarse ante el
a quo. El a quem conocía el recurso mediante
las actuaciones realizadas en la 1ª instancia
(Couture, "Vocabulario…", pág. 103).

[12] Nulidad in
procedendo
.

[13] Que Requena
denominó prórroga de jurisdicción
(artículo 24 CPC y ss.).

[14] El Proyecto de CPC 
de 1945
del ilustre ex Decano, contenía en su
artículo 114, el actual artículo 133 CGP.

[15] Artículo 130
CGP.

[16] Artículo 131
CGP.

[17] Artículo 132
CGP.

[18] Acorde al elenco de
excepciones enumeradas por los codificadores, puede ocurrir que
la contestación y la excepción previa
tengan el mismo contenido, o cuestiones en común: la
prescripción, la caducidad, la cosa
juzgada
, la transacción.

[19] El artículo 13 LOT
está en la misma línea: "El tribunal ante quien
se deduzca una acción, si se considera absolutamente
incompetente para conocer en ella, deberá inhibirse de
oficio sin más actuaciones (…)"
.

[20] Correspondiente a la
"Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución
Presupuestal del ejercicio 1990".

           
El inciso 2° del artículo 216 de la Constitución establece: "(…) No se
incluirá ni en los presupuestos
ni en las leyes de
Rendición de Cuentas, disposiciones cuya vigencia exceda
la del mandato de Gobierno ni
aquellas que no se refieran exclusivamente a su interpretación o ejecución.
(…)"
.

La violación constante y sistemática por parte
del legislador de este precepto constitucional, se encuentra
incluido a esta hora de la vida institucional del país, en
el ser legislativo. Nadie alza un ápice
crítico respecto a la constitucionalidad de la gran
mayoría de las normas que se
incluyen en los "Presupuestos Nacionales" y las "Rendiciones de
Cuentas", por el contrario, tal práctica es tomada como
subsanación del estancamiento de la labor del
hemiciclo parlamentario. Jurídicamente triste.

[21] La primera sería el
rechazo liminar de la demanda acorde a lo establecido en el
artículo 24 CGP, en concordancia con el artículo
133 in fine del mismo cuerpo normativo.

[22] Basta pensar en el
artículo 44 LOT, en donde la reconvención
puede implicar una mayor cuantía y por lo tanto que el
tribunal competente sea otro. ¿ Cuándo el a
quo
expresará su incompetencia por razón de
cuantía ? En la audiencia preliminar mediante el
despacho saneador, que será en este caso, una
sentencia interlocutoria con fuerza de
definitiva
.

[23] A mi juicio, el legislador
de la "Rendición de Cuentas de 1990", se equivoca
groseramente. La armonía del CGP, nos hace a la idea de
compartimientos estancos en donde las partes deben realizar la
actividad procesal necesaria o requerida por la norma, luego de
lo cual, precluye la ocasión de postulación.

Cuando se permite la realización de una actividad
procesal foránea al lugar natural que los codificadores
habían elegido, la norma se vuelve
asistemática e irracional.

[24] Inciso 1° del
artículo 322 de la ley N° 16.226.

[25] En la lógica
del CGP, sería de otro mazo, pero al amparo de la ley
N° 16.226, este mazo tiene dos cartas
iguales.

[26] Véscovi y su
equipo han sostenido que lo que prima es el Principio de
Conservación de los actos procesales
, pero no emiten
opinión de la razón que llevó al legislador
a ampliar el momento procesal para oponer la excepción, en
contra de lo establecido en el inciso 2° del artículo
132 CGP ("Código General del Proceso – Comentado, anotado
y concordado" – tomo 3 – Enrique Véscovi,
Margarita de Hegedus, Selva Klett, Bernadette
Menvielle
, Luis Simón, Santiago Pereira,
1ª edición, Abaco, Buenos Aires, 1995, pág.
358 y ss.).

[27] Como era en el texto
original del CGP.

[28] Acogiendo o rechazando la
excepción.

[29] Estamos frente a una
providencia dictada en la audiencia preliminar, en virtud de lo
que, es de aplicación el inciso 2° del artículo
254 CGP: la parte agraviada debe anunciar la
interposición del recurso en la audiencia y sustanciarlo
en el plazo de 6 días.

[30] El efecto suspensivo (o
devolutivo), implica la suspensión de la competencia del
tribunal a quo, debiendo enviar el expediente al tribunal
a querm (que resolverá en definitiva el
recurso).

[31] Concretamente en el caso
que producto de la
reconvención, el demandado entendiera que el
tribunal ya no es competente.

[32] El CPC de Ecuador establece
una solución similar (artículo 99 CPC Ecuador y
ss.).

[33] el artículo 244 CPC
definía la excepción como: "(…) un medio legal
que puede oponer el demandado para aplazar la contestación
(…)"

[34] Una solución puede
ser la presentación del escrito oponiendo la
excepción de incompetencia formándose una
pieza separada, la que necesariamente debería resolverse
con antelación a la prosecución del proceso.
Resuelta tal excepción, negativamente claro está,
el tribunal se haya en condiciones de ingresar a la
cuestión de fondo. Pierde sentido a mi juicio, un escrito
conteniendo el excepcionamiento previo de incompetencia y la
contestación de la demanda.

[35] Inexistente entre nosotros
al entrar en vigencia el CGP, pero que se encontraba contenido en
el CPC.

[36] Lo que en la jerga
conocemos como "chicana".

[37] También la
litispendencia, la caducidad, la
prescripción, la cosa juzgada, la
transacción, la falta de legitimación activa o pasiva, a
modo de ejemplo.

Partes: 1, 2
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