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Fuente de las Obligaciones – Derecho civil (página 2)



Partes: 1, 2

~    De información. f. pl. Confidencias,
declaraciones o documentos que
sirven de base para la elaboración de una noticia o
reportaje periodístico.

2.       CONCEPTO
JURÍDICO

Se denomina fuente de la obligación al "hecho dotado de
virtualidad bastante para generarla". Se puede considerar que
fuentes de las
obligaciones
son todos aquellos supuestos de hecho a los que el ordenamiento
jurídico les da la idoneidad para generar relaciones
obligatorias. ([3])

Los doctrinarios llegan a considerar que la única
fuente de la obligación es el "hecho 
Jurídico", en cuanto genera efectos jurídicos
validos capaces de producir el nacimiento de una relación
obligacional, al cual el ordenamiento jurídico
positivizado, la ley, le atribuye
la capacidad de producir o de hacer surgir un derecho o una
obligación, consistente en el deber de realizar por parte
del deudor (sujeto pasivo) una conducta debida
en favor del acreedor (sujeto activo) quien tendrá la
facultad de exigir el cumplimiento de la prestación.

El hecho jurídico, fuente de la obligación,
será voluntario y producirá la obligación
porque el sujeto o los sujetos que generan la relación
obligacional así lo desean, o involuntario, porque el
mandato de la ley así  lo dispone.

En el Derecho Romano
se les denominaba a las fuentes de las obligaciones "Causas de la
Obligaciones" ahora se prefiere utilizar el termino Fuente.

Las fuentes clásicas fueron cinco: Los contratos, Los
delitos, Los
cuasi-contratos, Los cuasi-delitos (delitos culposos), La ley.
Todas estas fuentes llegaron a nosotros a través del
código
de 1852. ([4])

De acuerdo a esta clasificación con respecto a las
fuentes de las obligaciones, no todos los códigos modernos
aceptan la clasificación cuatripartita de Justiniano.
Empero, el Código Francés, señala como
fuentes de las obligaciones: Contrato,
Cuasicontrato, Delito,
Cuasidelito y Ley. (Art. 1370). Muchos otros códigos
siguen esta clasificación, como el español
(art. 1089) y el chileno (Art., 1437).

Antes de pasar a desarrollar cada una de las instituciones
clásicas de las fuentes de la obligación nos
referiremos a Justiniano que fue un emperador del Imperio
Bizantino. El Imperio Bizantino es la parte oriental del
Imperio Romano.
En el año 476 d.C. se produce la caída del Imperio
Romano de Occidente por las invasiones de los pueblos
germánicos del norte de Europa. El
Imperio Oriental se mantuvo hasta el siglo XV en que cayó
a manos de los turcos.

En el siglo VI d.C. se produce un nuevo auge del Imperio
Romano de Oriente. Este auge coincide con el reinado de
Justiniano. En el campo del derecho realizo una destacable
labor  desarrolla el "Corpus Iuris Civile" (Cuerpo de
Derecho Civil).

3  CLASIFICACIÓN
TRADICIONAL

ANTECEDENTES HISTÓRICOS

Establecer la clasificación de las fuentes de las
obligaciones nos lleva necesariamente al derecho Romano
Clásico donde las fuentes eran exclusivamente el delito y
el contrato

Se han dado diversas clasificaciones; El Jurisconsulto Gayo,
en el derecho romano en las Institutas distinguió
primeramente dos únicas fuentes de obligaciones:
estableciendo que estas nacen de un contrato -ex contractu- y el
delito – ex maleficio.

En el Digesto una  tripartita y una quinaria admitiendo
que hay además otras obligaciones, provenientes de otras
causas: ex variis causarum figuris, y en las Instituciones de
Justiniano una cuatripartita ([5]).
Las Institutas de Justiniano formularon la enumeración
cuatripartita que se hizo clásica en esta materia: las
fuentes de las obligaciones son los Contratos y los
cuasicontratos, los delitos y los cuasidelitos.
([6])

Pothier señala que es la esencia de las obligaciones
que exista una causa y que las causas de las obligaciones son los
contratos, los cuasicontratos, los delitos, los cuasidelitos, y
algunas veces, agrega la ley y la equidad como
fuente de las obligaciones.

Los glosadores agregaron una quinta fuente: la Ley, y esa
clasificación pentapartita es la tradicional aceptada por
los Códigos francés, italiano, español, etc.
A manera de ejemplo, menciono de la legislación comparada,
el Código
Civil de Chile que recoge esta
clasificación   en su articulo 1437 ([7])  estableciendo cinco
fuentes de las obligaciones.

1. Contrato

2. Cuasicontrato

3. Delito

4. Cuasidelito

5. Ley

EL CONTRATO:

El hombre es un
ser social por naturaleza,
durante su existencia realiza numerosos acuerdos de voluntades,
tornándose por ende dificultoso si se pretendiese regular
cada una de ellas.

Los romanos de manera inteligente  seleccionaron aquellos
acuerdos de relevancia social, que eran de práctica
común, a los cuales les otorgaron seguridad,
amparo por parte
del estado y en
caso de incumplimiento, una de las partes contratantes
tenía la facultad de incoar un proceso, para
la solución de su conflicto.

A estas convenciones relevantes los romanos los denominaron
CONTRATOS. A contrario sensu las convenciones poco relevantes que
no tenían un nombre específico, innominados, que no
estaban bajo la protección jurídica de una acción
los llamaron PACTOS.

Para que los contratos se materialicen se realizaba de la
siguiente manera:

a.       Contrato Verbal
(verbis): Se perfeccionaba el contrato con la mera
manifestación de algunas solemnes palabras llamadas
Estipulaciones. Estas palabras consistían en preguntas y
respuestas inmediatas por ejemplo "Prometes" "Prometo" quedando
sellado el contrato

b.       Contratos Literales
(literis): Se deja constancia escrita del acuerdo de
voluntades.

c.       Contratos Reales (re):
El contrato que versa sobre cosas quedaba perfeccionada con la
entrega del bien, la traditio.

d.       Contratos
consensúales (consensu): El contrato se considera valido
si existe el asentimiento de las partes, aun,  cuando el
bien no haya sido entregado

Robert Joseph Pothier define al contrato señalando que
esta es una especie de convención
([8]), que tiene por objeto formar
algún compromiso a lo que se denominara Contrato.

Los contratos asumen un papel estelar en la generación
de obligaciones, ya que tanto su celebración cuanto su
ejecución tienen por finalidad fundamental crear un
entramado de derechos y de obligaciones
entre las partes. De tal manera, puede afirmarse que
ontológicamente no cabe pensar en contrato alguno que no
tenga por objeto generar obligaciones, sea para ambas partes
contratantes o para una sola de ellas.
([9])

Resumiendo podemos señalar que un contrato
vendría en tal sentido a contemplar un acto
jurídico por ende humano, lícito, donde converge
una convención (acuerdo de voluntades) entre las partes,
que versa sobre un determinado asunto. Así mismo; genera
obligaciones de dar, hacer, o no hacer entre las mismas; siendo
por consiguiente bilateral o multilateral.

Siendo los elementos constitutivos del contrato, la capacidad,
el consentimiento, la causa, la forma y el objeto.

CAPACIDAD: Que lo que se contrata tenga capacidad de
goce y capacidad de ejercicio.  En pocas palabras, que sea
utilizable.

CONSENTIMIENTO: Es el punto de concurrencia entre las
partes; previene una aceptación entre lo que se quiere y
se da a cambio.

CAUSA: En lo que respecta a los contratos onerosos se
entiende como lo que se entrega en promesa o cambio; mientras que
en los de pura beneficencia, la mera liberalidad del
bienhechor.

FORMA: Se refiere a la formalidad que requiere la
acción para poder resultar
válida.

OBJETO: En sí, es sobre lo que recae el
contrato; tiene que ser determinado o determinable y es
propiamente lo que una parte desea y está dispuesta a
pagarle a la otra.

CUASI-CONTRATO:

Se llama cuasi-contrato el hecho de una persona,
permitido por la ley, que le obliga para con otra u obliga a otra
persona para con ella, sin que entre ambas  intervenga
convención alguna. En los cuasi-contratos no interviene
consentimiento alguno, y es la ley sola o la equidad natural lo
que produce la obligación, al hacer obligatorio el hecho
de donde resulta. Es por esto que esos hechos son llamados
cuasi-contratos, y por cuanto, sin ser contratos, y mucho menos
delitos, producen obligaciones como las producen los contratos.
([10])

El Código Civil del Perú de 1852 Sección
Séptima De Las Obligaciones Que Nacen Del Consentimiento
Presunto.  Titulo Primero De Los Cuasi-Contratos
Establecía que los cuasi-contrato era la convención
tacita definida como: "Los hechos lícitos, por los cuales
quedan los hombres sujetos a una obligación, en virtud de
un consentimiento presumido por equidad"

Resumiendo esta fuente se puede señalar que los
cuasi-contratos derivan de una relación lícita, no
convencional, donde no existe un acuerdo expreso de voluntades,
empero de alguna u otra forma dos o más sujetos se ponen
de acuerdo generando obligaciones.

Por ejemplo, el articulo 734 del Código Civil establece
la institución del legatario (Persona natural o
jurídica favorecida por el testador con uno o varios
legados a su
nombre), designada de manera cierta e indubitable por parte del
testador. Así como el articulo 738 sobre la
disposición de la masa hereditaria en favor de los
legatarios, esta aceptación que un heredero hace de una
sucesión es un cuasi-contrato frente a los legatarios,
pues es un hecho permitido por las leyes, que obliga
al heredero para con los legatarios, a otorgarles los legados
señalados por el testamento del difunto, sin que haya
intervenido convención alguna entre este heredero y los
legatarios.

EL DELITO

El delito era considerado como el hecho practicado
intencionalmente contra la ley 
([11]).

Se llama delito al hecho por el cual una persona, por dolo o
malignidad, causa perjuicio o daño a
otra. ([12])

Desde una perspectiva general se define al delito como una
conducta sea por acción u omisión dolosa o culposa
debiendo ser típica (establecida en la ley),
antijurídica (contraria al derecho) y culpable solo
así merecerá pena o medida de seguridad.

Nuestra norma sustantiva penal en el Articulo 11 de Titulo II
consagra al hecho punible estableciendo "Son delitos y faltas las
acciones u
omisiones dolosas o culposas penadas por la ley"

El delito es considerado fuente de las obligaciones ya que
esas conductas contrarias a la ley penal generan daño a
una o varias personas y al generar daño, obliga al
infractor resarcir  el daño ocasionado. Estos hechos
o actos que producen efectos jurídicos en lo Penal
también se desdoblan en una responsabilidad
civil otorgándole a la victima la facultad de exigir
la reparación del daño sufrido.

CUASI-DELITO

El cuasidelito es un hecho ilícito, una acción
dañosa para con otra, cometido sin intención, sin
ánimo de hacer mal, o de la que, siendo ajena, debe uno
responder por algún motivo. La característica es la
ausencia del elemento de la intencionalidad por parte del autor.
Es decir, por carecer de dolo. Un ejemplo clásico del
cuasidelito es: "Inadvertidamente se deja en el balcón de
una casa una maceta, por una casualidad del destino la maceta cae
del balcón y hiere a una persona, no ha sido la voluntad
del propietario del inmueble generar el daño a esa
persona, pero, se ha producido, de ese daño ha nacido una
obligación correlativa de parte del propietario en favor
de la victima de recompensar a esa persona". Ha surgido una
obligación a raíz de un cuasidelito

Algunas características sustanciales entre el delito y
el cuasidelito civiles.

·         Se
caracterizan porque son hechos ilícitos y causan
daño.

·        
Delito es el hecho ilícito cometido con intención
de dañar. Hay dolo, malicia, intención positiva de
inferir injuria a la persona o propiedad de
otro, ánimo preconcebido de dañar

·        
Cuasi-delito es el realizado sin la intención de
dañar sino culpa (descuido, imprudencia, negligencia,
falta de diligencia o cuidado).

El  Doctor Raúl Ferrero Costa al hacer una
diferencia entre delito,  cuasidelito civil y penal
identifica que ambos son hechos ilícitos, cometidos con
dolo o culpa, y que causan daño.

·         Lo
que caracteriza al delito, es el hecho de encontrarse penado por
la ley. cada delito se encuentra específicamente definido
y sancionado por la ley penal.

·         El
cuasidelito son hechos ilícitos y perjudiciales y se les
sanciona, en general, con una pena única: la
indemnización de perjuicios proporcional al daño
causado.

LA LEY

Señalamos como quinta fuente de las obligaciones la
ley, para Robert Pothier  La ley natural es causa por lo
menos mediata de todas las obligaciones: pues si los contratos,
delitos, cuasi-delitos producen obligaciones, es porque a priori
la ley natural ordena que cada uno cumpla lo que prometa y repare
el daño causado por su falta
([13]).

Como bien indican Planiol y Ripert, resulta incuestionable ya
que todas las obligaciones derivan de la ley, que es en
definitiva la que las sanciona 
([14])

Resumiendo se considera a la ley como fuente de obligaciones
en virtud de que establece los casos en que un sujeto se obliga
precisamente por disposición de la misma, por ejemplo, las
obligaciones alimenticias que nacen por el simple parentesco
están previstas en la ley civil, la obligación de
pagar impuestos
tributarios, etc.

Para concluir con este primer capitulo la
doctrina jurídica a asumido  como fuente de las
obligaciones al contrato, el delito, el cuasi-contrato y el
cuasi-delito esto debido a que estas cuatro primeras son fuentes
de las obligaciones en el derecho privado (regulan las relaciones
entre los particulares). En tanto que la ley es la fuente
esencial en el derecho público (norma las relaciones entre
el estado y el
individuo
particular). Las contraposiciones entre doctrinarios acerca del
reconocimiento tradicional de las fuentes de las obligaciones
seguramente seguirá siendo un exquisito debate, la
doctrina nacional por ejemplo critica esta clasificación,
esto debido a que no solo se debiera considerar al contrato,
cuasi-contrato, el delito, cuasi-delito y la ley como fuentes de
las obligaciones, sino también a la promesa unilateral, la
gestión
de negocios y el
enriquecimiento. El código civil recoge esta
aseveración dedicándole todo un libro (VII).

CAPÍTULO II

4. LAS FUENTES DE
LAS OBLIGACIONES EN EL CÓDIGO CIVIL
PERUANO

El libro VI del código civil Las Obligaciones, no se
establece de forma expresa acerca de las fuentes de las
obligaciones, empero le dedica el Libro VII  Fuentes de las
Obligaciones. A continuación un resumen sintético
acerca de estas instituciones

4.1   EL
CONTRATO

En la norma sustantiva peruana el contrato aparece
perfectamente definido en el artículo 1351 del C.C 
Expresando: El contrato es el acuerdo de dos o mas partes para
crear, regular, modificar o extinguir una relación
jurídica patrimonial.

El contrato es considerado como la fuente primordial de las
obligaciones. El contrato tiene un origen ancestral en
raíces romanas, como se ha mencionado en la primera parte
del presente trabajo
monográfico.

En sentido amplio y de acuerdo al articulo mencionado, el
contrato puede definirse como un acto jurídico bilateral o multilateral, que
nace en base a un acuerdo de libre voluntad entre las partes
contratantes, y que tiene por finalidad crear, regular, modificar
o extinguir derechos y obligaciones, siempre que no sean
contrarios a la moral y al
orden publico.

La constitución política del
Perú, en su articulo 2 inciso 14 establece que toda
persona tiene derecho a contratar con fines lícitos.

Así bajo el imperio de la libre voluntad, cualquier
persona puede contratar siempre y cuando esta deba ser con fines
lícitos y que no contravengan con la ley y orden
publico.

Del mismo modo esta libertad
contractual a la que hace referencia la constitución esta
estipulada en el Artículo 1354 del C.C: Las partes pueden
determinar libremente el contenido del contrato, siempre que no
sea contrario a norma legal de carácter imperativo.

Si bien es cierto que las partes en ejercicio de su
autonomía privada pueden determinar libremente los
términos del contrato   que han convenido en
celebrar, gozando entonces de la libertad contractual o libertad
de configuración interna, también lo es que dicha
autonomía privada esta sujeta a ciertas limitaciones que
le impone la ley, en efecto dicha libertad esta limitada a las
normas de
carácter imperativo, conforme lo establece el articulo
1354º del código civil.
([15])

En cuanto a la obligatoriedad del cumplimiento de los
contratos esta descrita en el artículo 1361.-
Obligatoriedad de los contratos: Los contratos son obligatorios
en cuanto se haya expresado en ellos. Se presume que la
declaración expresada en el contrato responde a la
voluntad común de las partes y quien niegue esa
coincidencia debe probarla El artículo en referencia
recoge el principio del "Pacta sunt servanda" es decir la
fuerza
vinculante de los contratos, que se celebran para ser cumplidos
por los sujetos de la relación contractual, estando
sometidos al deber de observancia, en cuanto al carácter
obligatorio del contenido de la declaración contractual.
Otorgando el mismo seguridad jurídica y un comportamiento
leal y honesto de las partes.

Para el código civil de España;
material referente para el presente trabajo, considera en el
artículo 1091 la obligatoriedad del cumplimiento de los
contratos que a la letra señala. "Las obligaciones que
nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes
contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mimos"
([16])

Resumiendo el contrato
se genera a partir de la exteriorización de la
declaración de voluntad de las partes para contratar, la
misma que debe ser lícita y de cumplimiento
obligatorio.
CLASES DE CONTRATOS
4.1.1    POR SU ESTRUCTURA
CONTRATOS NOMINADOS E INNOMIDADOS

CONTRATOS NOMINADOS

Se considera como contratos típicos cuando están
previstos  y regulados por el ordenamiento jurídico.
Este tipo de contratos son los que mas frecuentemente se
celebran, razón por la cual cuentan con una determinada
disciplina
legal propia. ([17])

En el régimen civil peruano son contratos nominados la
compraventa, la permuta, suministro, donación, mutuo,
arrendamiento,
hospedaje, comodato, prestación de servicios,
fianza, cláusula compromisoria y compromiso arbitral, la
renta vitalicia, juego y
apuesta,  Todos los contratos no comprendidos en esta
enumeración son atípicos."

CONTRATOS ATÍPICOS O INNOMINADOS

Aníbal Torres Vásquez señala que los
actos atípicos no tienen regulación  legal, se
deben a la invención de las personas, quienes pueden
realizarlos por estar permitidos por el derecho. El ordenamiento
jurídico no ha dispuesto para ellos un esquema particular.
([18])

Aunque en los contratos atípicos predomine la llamada
"ley de las partes", esto no significa que las leyes no les sean
aplicables al contrato generado, este debe ser sometida a las
disposiciones generales de la contratación así lo
señala el artículo 1353 del código civil.
([19])

Para finalizar este tema, los contratos atípicos son
aquellos nacidos a la vida jurídica motivados por la
libertad de contratación y que no están regulados
expresa, completa y unitariamente en la ley. Hoy se tiende a
utilizar de forma generalizada el concepto de
"contratos atípicos" es más propio usar la
expresión en vez de "contratos innominados", pues
modernamente no interesa tanto que los contratos tengan
denominación o carezcan de ella, lo relevante es si
están o no regulados por ley, toda vez que hay muchos
contratos no reglamentados por el legislador, que si tienen
nombre.

4.1.2  POR SU VALORACIÓN
CONTRATOS ONEROSOS Y GRATUITOS.

La expresión importante en esta clasificación es
el de la utilidad;
ésta puede ser para una de las partes o para ambas. La
contrapartida de la utilidad es el sacrificio patrimonial, que
puede ser asumido por una parte o por las dos, según la
utilidad sea de una o de las dos partes. La utilidad, el interés no
es necesariamente material, así lo plantea la doctrina
italiana sosteniendo que la prestación, la conducta
debida, necesariamente debe ser patrimonial, sin embargo el
interés de las partes puede trascender en el aspecto
moral,
cultural, político, etc. Así, por ejemplo,
José compra una entrada para acudir a una función
teatral, es un contrato oneroso que reporta utilidad para ambos
contratantes.  El interés de José no es
patrimonial sino artístico, cultural pero la conducta a
través de los cuales se ha de satisfacer dicho
interés tiene que ser patrimonial.

CONTRATOS ONEROSOS

Son aquellos en los cuales cada una de las partes sufre un
sacrificio, que se compensa con una ventaja.
([20])

En tal sentido un contrato oneroso significa un sacrificio
para la obtención de un beneficio que satisfaga sus
intereses entre las partes contratantes. El código civil
no establece un concepto acerca de este tipo de contratos sin
embargo podemos citar como ejemplo: El Arrendamiento Articulo
1666 C.C que señala: Por el arrendamiento el arrendador se
obliga a ceder temporalmente al arrendatario el uso de un bien
por cierta renta convenida.

CONTRATO GRATUITO:

En el contrato gratuito o
llamado también de beneficencia o como lo califica Diez,
Picazo y Gullon, "Contrato lucrativo", es aquel, en el cual una
de las partes recibe una ventaja o beneficio, en tanto que la
otra parte soporta un sacrificio sin contrapartida. La gratuidad
es, en otras palabras, sinónimo de liberalidad.
([21])

La liberalidad de los contratos gratuitos implica, un
beneficio o ventaja patrimonial, no tiene como contrapartida
ningún sacrificio para el destinatario. El sacrificio
recae sobre la parte que, a su vez, no recibe ventaja alguna

Un ejemplo clásico de este tipo de contratos es: La
Donación Articulo 1621 C.C Definición Por la
donación el donante se obliga a transferir gratuitamente
al donatario la propiedad de un bien.

El donante se desprende de la propiedad de un bien, sin
recibir ninguna contraprestación a cambio de ella. Su
empobrecimiento, no  va acompañada de un
enriquecimiento correlativo. En la relación obligacional,
el donatario recibe un beneficio, sin  contrapartida  a
su cargo, siendo todas ventajas para él.

4.1.3  POR SU AUTONOMÍA
CONTRATOS  PRINCIPALES Y ACCESORIOS

CONTRATOS PRINCIPALES

El contrato principal es aquel que no depende de otro que le
precede y por la tanto utilizando una expresión
biológica, "tiene vida propia"
[22]

El contrato subsiste o se basta por si mismo, es
autónomo no tiene necesidad de otra convención. Por
ejemplo la compra- venta no requiere
de otra clase de
contrato para subsistir.

Todos los contratos que figuran en la sección segunda
del libro VII del Código Civil son contratos principales,
excepto la fianza que es accesoria.

CONTRATOS ACCESORIOS

Es necesario señalar
como nuestro código civil define el bien accesorio en su
Artículo 888 establece: Son accesorios los bienes que,
sin perder su individualidad, están permanentemente
afectados a un fin económico u ornamental con respecto a
otro bien. El contrato accesorio es, por contradicción con
el principal, aquel que depende lógica  y jurídicamente de otro
contrato. No tiene, pues, vida propia y utilizando su
símil podemos decir que esta atado al contrato principal
por un cordón umbilical.[23]

De lo descrito podemos señalar que el contrato
accesorio necesita un contrato madre para existir, teniendo por
objeto asegurar el cumplimiento de una obligación
principal, de manera que no puede subsistir sin ella. Lo que
caracteriza lo principal y lo accesorio de conformidad con esta
definición  es el carácter de fianza, de
garantizar una obligación principal.

4.1.4    POR SU RIESGO
CONTRATOS CONMUTATIVOS Y ALEATORIOS

CONTRATOS CONMUTATIVOS

En este tipo de contratos conmutativos las partes al momento
de la formación del consentimiento pueden estimar, los
beneficios que el contrato les puede reportar,  las ventajas
y sacrificios que derivan del negocio  

El contrato conmutativo se caracteriza esencialmente por que
las partes, al momento en que se celebra, son concientes de un
hecho cierto y concreto, pues
estima anticipadamente el sacrificio y la ventaja que puede
correlativamente lograr.

CONTRATOS ALEATORIOS

Llamado también de "suerte", es la otra cara de la
moneda. En el los contratantes parten desde el primer instante de
un hecho incierto o incógnito, es decir, que exista para
ambos un factor de riesgo no predeterminado y cuyo
esclarecimiento se producirá solo con
posterioridad.[24]

Son los que están tipificados o caracterizados por el
riesgo o el azar, "cuyas obligaciones dependen de un
acontecimiento futuro o incierto, por lo que no se puede
establecer anteladamente cual es el beneficio o la perdida que
las partes habrán de experimentar". El contrato aleatorio,
constituye la figura en que la ventaja de la prestación y
el riesgo que para cada uno de las partes representa, no puede
ser valorada en el momento de su formación, pues todo
depende de que se desarrolle o no, en determinada forma los
acontecimientos que prevén.
([25])

Resumiendo en  los contratos aleatorios, tanto el
sacrificio y la ventaja, no tienen pronóstico o cálculo
posible respecto de las consecuencias económicas que el
contrato producirá. El destino del contrato aleatorio
queda subordinado al azar o a la suerte. Cada  una de las
partes desconoce o tiene como objetivamente incierto si la
ventaja o desventaja será proporcionada al sacrificio.
Ejemplos: juego, apuesta, rifa, etc.

4.1.5   POR SU FORMA
CONSENSUALES, REAL Y SOLEMNE

CONTRATOS CONSENSUALES.

El contrato es consensual, "solus consensus obligat", cuando
es suficiente el consentimiento de las partes para que se
considere perfeccionado, sin que se necesite ninguna formalidad o
requisito. Basta, pues, que los interesados estén de
acuerdo a través del juego de la oferta y la
aceptación, o de la adhesión, en su caso, se le
considera formalizado ([26])

Los contratos consensuales quedan perfeccionados con el
acuerdo de voluntades, de las partes que intervienen en la
relación contractual, sin la necesidad de que el bien sea
entregado. El articulo 1352 ([27])
establece que los contratos se perfeccionan por el solo
consentimiento de las partes, salvo que se haya establecido una
forma "ad solemnitatem"

CONTRATOS SOLEMNES.

Son solemnes cuando están sujetos a la observación de ciertas formalidades
especiales, cuya falta hace que no produzca efecto
alguno.[28]

La forma solemne es requisito de validez del acto
jurídico. No tiene una función  simplemente
probatoria, si no que es una forma esencial, sustantiva, cuya
inobservancia invalida el acto jurídico, por
disposición expresa de la ley que "el acto jurídico
es nulo cuando no revista la
forma prescrita bajo sanción de nulidad"
[29]

Los contratos en tal sentido deben cumplir con una forma
objetiva denominada solemnidad o formalidad ad solemnitaten, que
se exige en atención a la naturaleza del acto,
sancionándose su no cumplimiento con la nulidad. Estas
solemnidades pueden ser muy distintas según la naturaleza
del acto o contrato, y se verán en la especie en los
distintos tipos contractuales, escritura
privada, escritura pública, presencia de funcionario,
aprobaciones judiciales, etc.

SON CONTRATOS REALES

El contrato real es aquel en el que la entrega constituye un
factor esencial para el mismo y es a su
manera.[30]

El Código Civil Artículo 901º.-
Tradición La tradición se realiza mediante la
entrega del bien a quien debe recibirlo o a la persona designada
por el o por la ley y con las formalidades que esta
establece.

Este tipo de contrato ha perdido importancia en el Derecho
moderno, donde ha ido ganando terreno la tensión entre el
formalismo y el consensualismo, en perjuicio de la existencia de
los contratos reales, cuya existencia se objeta en la actualidad
por la mayor parte de la doctrina. En efecto, la corriente
doctrinaria contemporánea postula la supresión de
los contratos reales, que, por lo demás, son contratos
unilaterales.

4.1.6  CONTRATOS DE EJECUCIÓN
INMEDIATA, DIFERIDA, INSTANTANEA Y DE DURACION

CONTRATOS DE EJECUCIÓN INMEDIATA

El contrato tiene eficacia desde el
momento que se celebra, y a partir de ese instante los derechos y
obligaciones que le son inherentes se ejercitan sin mayor
trámite. El contrato es celebrado en un solo momento

Las prestaciones
en este tipo de contratos son exigibles desde el momento de su
celebración. No existe solución de continuidad
entre la conclusión del contrato  y la
ejecución de las prestaciones derivadas del
mismo.[31]

CONTRATOS DE
EJECUCIÓN DIFERIDA

El contrato es de ejecución diferida cuando, no
obstante de haber sido celebrado, la ejecución de sus
prestaciones es diferida a una oportunidad común para
todas ellas o a oportunidades diferentes para cada
una.[32]

Son aquellos en que alguna o algunas de las obligaciones se
cumplen dentro de un plazo, tácito o expreso, su origen es
el principio de la autonomía de la voluntad, los
contratantes convienen en celebrar el contrato empero congelando
su aplicación para el momento que lo estimen conveniente.
Este aplazamiento debe tener sustento, su razón de ser en
la satisfacción del interés de los contratantes,
para quienes la materialización del contrato en una
oportunidad distinta de la pactada podría frustrar ese
interés.

CONTRATO DE EJECUCIÓN INSTANTÁNEA

Respecto al contrato de ejecución instantánea,
hay dos versiones del mismo. Según la primera, es aquel en
que la prestación de cada parte es indivisible, se ejecuta
de una sola vez. De acuerdo con la segunda versión, en el
contrato de ejecución instantánea las prestaciones
de ambas partes se ejecutan conjuntamente, con lo cual quedan
cumplidas las obligaciones que forman la relación
jurídica nacida del
contrato.[33]

 Los contratos de ejecución instantánea son
como su nombre lo indica, aquel que se agota en el acto mismo en
que se ejecuta. Las obligaciones se cumplen apenas se celebra el
contrato que las generó. Hay nacimiento y muerte
inmediata de las obligaciones.

Cabe aclarar las diferencias existentes entre un contrato de
ejecución inmediata e instantánea el Dr. Manuel De
La Puente y Lavalle considera que: "la diferencia, pues, entre
los contratos de ejecución inmediata y los de
ejecución instantánea es que, en los primeros, las
prestaciones se ejecutan inmediatamente después de su
celebración y en los segundos, las prestaciones se
ejecutan simultáneamente, pudiendo, por lo tanto, ocurrir
que los contratos de ejecución inmediata sean a la vez,
aunque no necesariamente, de ejecución
instantánea"[34]

CONTRATOS DE DURACIÓN

Cuando las prestaciones que surgen de él tienen que
ejecutarse necesariamente en el discurrir del tiempo,
entendiendo esto como que las prestaciones, por su naturaleza, no
son susceptibles de ejecución instantánea. Se dice,
por ello, que en el contrato de duración la esencia del
contrato es prolongarse en el tiempo, pues esta
prolongación es lo que permite alcanzar su
finalidad.[35]

De lo citado el tiempo no es un referente para determinar el
instante de la ejecución de la prestación, conducta
debida, sino es un elemento que determina la cantidad de la
prestación. La duración no es tolerada por las
partes sino que es deseada por los contratantes. Como lo precisa
el Dr. Lavalle solo existe contratos de duración por la
NATURALEZA del acto, no pudiendo las partes convertir
convencionalmente en contrato de duración.

Solo la prestación puede ser objeto de fraccionamiento
en el tiempo, este fraccionamiento no implica que la
obligación deba ser fraccionada. La obligación es
única, se fracciona las prestaciones (conducta debida)

4.1.7  POR LA MANERA COMO SE FORMAN
CONTRATOS DE NEGOCIACIÓN PREVIA Y POR
ADHESIÓN

CONTRATOS DE NEGOCIACIÓN PREVIA

Ordinariamente el contrato tiene una fase preliminar,
denominada negociación, tratativa o "pour parler"
(para hablar) en la que los interesados intercambian puntos de
vista y planteamientos pero sin que propiamente exista una
oferta, ni mucho menos la aceptación. Este entrecruce de
ideas no obliga y su función es preparar el camino para la
celebración del contrato, el cual pueda como no
concretarse.[36]

Los partes contratantes sin ninguna presión,
actúan cada cual en defensa de sus intereses arribando
luego a una confrontación, a una coincidencia que haga
posible la celebración del contrato.

En esta etapa preparatoria las partes deben actuar
según las reglas de la buena fe y común
intención, esta común intención no puede ser
entendida en forma distinta a la efectiva declaración de
voluntad expresa de las partes en el contrato respectivo,
así lo establece el artículo 1362 del C.C

Se deja a plena voluntad de las partes el tiempo que
consideren necesario para esta etapa, así como
también fijarse un determinado plazo, al término
del cual se finalizara la tratavitiva.

Para culminar hacemos referencia al Artículo 1359 del
C.C que dispone que: No hay contrato mientras las partes no
estén conforme sobre todas sus estipulaciones, aunque la
discrepancia sea secundaria. En caso exista discrepancia el
contrato no quedara perfeccionado conforme lo establece el
articulo 1352 del mismo cuerpo normativo.

 CONTRATOS POR  ADHESIÓN

Estos contratos por adhesión no requieren de una etapa
preparatoria, de tratativas, pues las cláusulas o
estipulaciones esta previamente determinadas, propuestas 
por una de las partes (ofertante) y a la otra (adherente) solo le
queda someterse o de plano rechazarlas.

Cuando una de las partes impone condiciones a la otra, que no
puede discutir, porque a ella solo se le presenta una
alternativa: o acepta o la rechaza, ocurre que la parte fuerte,
presenta a la débil el documento ya  redactado y esta
como necesita el bien o el servicio, a
veces indispensable, no le queda  más que
adherirse.[37]

La normativa sustantiva civil recoge detalladamente el
contrato de adhesión en su artículo 1390 y
siguientes esta clasificación así: El contrato es
por adhesión cuando una de las partes, colocada en la
alternativa de aceptar o rechazar integrante las estipulaciones
fijadas por la otra parte, declara su voluntad de aceptar.

4.1.8  CONTRATOS POR SU
PRESTACIÓN

CONTRATOS CON PRESTACIONES RECIPROCAS

Son aquellos en que los sujetos de la relación
jurídica tienen la doble calidad reciproca
de acreedor y deudor ([38])
ejemplo. La compra- venta, en la que el vendedor entrega un bien
a cambio de un  precio pagado
por el comprador. Existe una doble situación: el vendedor,
es acreedor en cuanto al precio, pero deudor de la cosa que
vende; por su parte el comprador a su vez tiene derecho de
recibir la cosa y la obligación de pagar el precio.

CONTRATOS CON PRESTACIONES UNILATERALES

Se genera cuando una sola de las partes queda obligada. Para
Miranda Canales este tipo de contratos, son aquellos en los que
no existe esa doble condición, reciprocidad, y los sujetos
tienen solamente derechos u obligaciones. Ejemplo la
donación pura y simple, en la que el donante transfiere el
bien al donatario, y este, jurídicamente no tiene ninguna
obligación. En este ejemplo existe dos sujetos, pero la
obligación es solo de una de ellas, mientras que el otro
tiene solamente derechos.

4.1.9  CONTRATOS POR LOS SUJETOS
OBLIGADOS

CONTRATOS INDIVIDUALES.

Son aquellos que para su concertación se requiere del
consentimiento unánime de las partes, que intervienen, ya
sea en forma personal y
directa o por intermedio de sus
representantes.[39]

En el contrato individual las obligaciones creadas (reguladas,
modificadas o extinguidas)  por él, afectan
únicamente a las partes que celebran el contrato.
Constituye  la aplicación plena del principio de
relatividad contractual consagrada por la primera parte del
articulo 1363 del C.C, según la cual los contratos solo
producen efectos entre las partes que los
otorgan.[40]

La eficacia de estos contratos será como se
señala, solamente para las partes contratantes, solo se
obliga a las personas que hayan dado su consentimiento, por
sí mismas o por medio de sus representantes.

CONTRATOS COLECTIVOS.

Son aquellos que no requieren del consentimiento
unánime y afectan a los miembros de la colectividad o
agrupación, aunque alguno  de sus integrantes haya
manifestado su aceptación o la haya rechazado
expresamente. Ejemplo, el contrato colectivo de
trabajo.[41]

La doctrina, mira con escepticismo esta clase de contratos, en
el que se busca crear obligaciones no solo a cargo de las
personas que lo celebran, sino también a cargo de otras
que no han intervenido.

La discusión mas interesante versa alrededor del
denominado "convenio colectivo de trabajo", cuya singularidad es
que el acuerdo convencional celebrado entre uno o mas empresarios
y uno o mas grupos de
trabajadores pertenecientes al mismo sector económico
puede llegar a imponer obligaciones y a conferir derechos a los
patrones y trabajadores pertenecientes al gremio respectivo, a
pesar que no hayan intervenido en su
celebración.[42]

Del ejemplo citado el contrato celebrado entre un
patrón o una colectividad de ellos por una parte y un
sindicato o
confederación de sindicatos de
trabajadores por la otra con el objeto de establecer ciertas
condiciones comunes de trabajo, de salario, etc.
Este contrato obliga a todos los obreros que pertenecieren al
sindicato, legalmente constituido, representado en forma debida a
cumplir con las estipulaciones que se llegasen a convenir.

En nada interesa el número de personas que intervienen
para otorgarle la calidad de contrato colectivo; continúa
siendo individual, por  muy multitudinario que sean las
partes contratantes. Para que la operación se convierta
verdaderamente en colectiva, es preciso que una colectividad, al
unísono hayan consentido; solamente en este caso se ve que
una voluntad colectiva contrarresta y ahoga las voluntades
individuales, que no serán obedecidas, así los
interesados que hayan dicho no o que nada hayan dicho, se
encuentran en la misma situación que si hubieran dicho
; quedando obligados al
contrato

4.2    GESTIÓN DE
NEGOCIOS

El Artículo 1950 del Cód. Civil es el que define
la gestión de negocios. Según  la cual: "Quien
careciendo de facultades de representación y sin estar
obligado, asume conscientemente la gestión de los negocios
o la
administración de los bienes de otro que lo ignora,
debe desempeñarla en provecho de este"

 De lo
mencionado para que exista gestión de negocios es
necesario que el gerente se
proponga  realizar un negocio de otro, sin estar obligado
legalmente, debe hacerlo de forma conciente y en provecho del
representado, quedando obligado eventualmente. La Gestión
de negocios, puede ser de cualquier clase, material (arreglar
desperfectos de la casa del vecino) o jurídica (pagar una
contribución). En sus orígenes esta figura
jurídica se manifiesto en la representación
espontánea y voluntaria; según parece, la gestio
inicia sus consecuencias jurídicas en la defensa en juicio
de un ausente, extendiéndose en seguida a otras hipótesis de protección del patrimonio de
ausentes o incapacitados. En el derecho romano y en el derecho civil
clásico se consideraba que la gestión de negocios
era una de las figuras integrantes de los llamados
cuasi-contratos. Impugnada con éxito
la categoría, dada la inexistencia  de principios
generales aplicables a todos los institutos que pudiesen entrar
dentro de ella ([43]) El
Código Civil de España, prescribe en este tema en
su ARTÍCULO 1888 El que se encarga voluntariamente de la
agencia o administración de los negocios de otro, sin
mandato de éste, está obligado a continuar su
gestión hasta el término del asunto y sus
incidencias, o a requerir al interesado para que le sustituya en
la gestión, si se hallase en estado de poder hacerlo por
sí.  ([44]) NEOTIORUM
GESTIO. Gestión de negocios, situación
jurídica que se produce cuando una persona cuida o
administra bienes o realiza cualquier gestión a favor de
otra, con la idea de beneficiarla o evitarle un perjuicio, sin
haber recibió de ella mandato alguno ni ostentar cargo que
obligue o faculte para ello. De tal situación, en la
época clásica, se derivan obligaciones civiles:
para el gestor, de rendir cuentas de su
gestión, y para el beneficiado, de  rembolsar por los
gastos
efectuados, si han sido útiles. Posteriormente
quedó enmarcada en la categoría de cuasicontrato
4.3    ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA

Una de las instituciones romanas importantes que da sustento a
este tema, es la figura de La Actio In Rem Verso, termino
jurídico que significa el Enriquecimiento sin causa. Su
origen se encuentra en el Romano Corpus Juris Civiles y el
Código francés de Napoleón.

Nuestra normativa civil acoge la figura de La Actio In Rem
Verso, como fuente de las obligaciones, tipificada taxativamente
en el artículo 1954: Aquel que se enriquece indebidamente
a expensas de otro esta obligado a indemnizarlo.
([45])

La doctrina prescribe que para darse la figura del
enriquecimiento sin causa, una de las partes vea disminuido su
patrimonio, en tanto que el de la otra se aumente, sin existir
justificación alguna para ello, un fundamento legal o
contractual. En tal situación corresponde a quien
indebidamente acrecentó su haber patrimonial, compensar
ese indebido acrecimiento a la parte afectada o
empobrecida.

4.4    PROMESA UNILATERAL

El Código
Civil Peruano reconoce y regula la promesa unilateral como
fuente extracontractual de obligaciones, de conformidad con el
texto de los
artículos 1956 a 1968.m Dentro de dicha categoría
se puede resaltar la promesa pública, la promesa de
recompensa, el concurso con promesa de recompensa.

 De lo
mencionado es fuente de las obligaciones la promesa Unilateral el
Articulo 1956º.- Define de manera concisa de la siguiente
manera: "Por la promesa unilateral el promitente queda
obligado, por su sola declaración de voluntad, a cumplir
una determinada prestación en favor de otra persona.

Para que el destinatario sea acreedor de la
prestación es necesario su asentimiento expreso o
tácito, el cual opera retroactivamente al momento de la
promesa."

La obligación por promesa unilateral  es aquella
que contrae un sujeto mediante su sola manifestación de
voluntad de querer obligarse, la de  cumplir con una
determinada prestación de dar o hacer algo, y sin que le
obligue la ley. Esta conducta es en favor a otra persona.

§        
La promesa pública de recompensa. Articulo 1959º.-
Promesa publica: Aquel que mediante anuncio público
promete unilateralmente una prestación a quien se
encuentre en determinada situación o ejecute un
determinado acto, queda obligado por su promesa desde el momento
en que esta se hace pública.

Las promesas públicas, son de carácter
vinculante para el promitente. Nuestro código civil
prescribe que la promesa publica para tener un carácter de
cumplimiento obligatorio esta sea objeto de pública
divulgación y que se encuentre dirigida a personas
indeterminadas.

§        
Los concursos con premio. Articulo 1966º.- Promesa como
premio de concurso: La promesa de prestación como premio
de un concurso solo es valida cuando se fije en el anuncio un
plazo para la realización del concurso. La decisión
relativa a la admisión de los concursantes o al
otorgamiento del premio a cualquiera de ellos, corresponde
exclusivamente a las personas designadas en la promesa y, a falta
de esta designación, al promitente, siendo obligatoria en
ambos casos la decisión.

Con esta tipificación se refiere a aquellas promesas de
premio que van indisolublemente unidas a la concurrencia de
varias personas en la ejecución de cualquier actividad
lícita (premio en concurso de canto floral por día
de la juventud).

La materialización de dicha actividad, se lograra con
la concurrencia o competencia entre
varias personas por conseguir que "su" actividad o "su" resultado
sea considerado idóneo por las personas designadas en la
promesa, el promitente o por el jurado designado por
éste.

La participación de las personas, como se da en la
realidad, esta sujeta a una aceptación de las bases donde
los participantes prestan su conformidad y su sujeción a
la misma.

4.5    RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL.

Es menester, considerar que el tema de la responsabilidad
civil, ha generado diversos debates, entre los doctrinarios,
cada cual defendiendo férreamente y con conocimiento
de causa sus tesis
así podemos señalar la tesis dualista, monista y
ecléctica.

El Dr. Guido Alpa, defensor de la doctrina dualista considera,
que la doctrina clásica agota las diferencias entre la
responsabilidad
contractual y la responsabilidad, en que  "la
primera nace del incumplimiento de una obligación,
mientras la segunda nace de la comisión de un acto
ilícito"

En el primer caso, responsabilidad contractual, "el deber
de indemnizar deriva de otro deber, el deber de cumplir, que ha
sido infringido. En el segundo caso, la obligación de
indemnizar surge por la sola producción del evento dañoso, porque
una persona ha infringido las normas generales respecto de los
demás, impuestas por la convivencia"

La jurisprudencia
nacional, se inclina por la tesis clásica o dualista, ya
que considera que la responsabilidad civil, puede surgir tanto
del incumplimiento de un contrato (responsabilidad contractual) o
de la que deviene del incumplimiento de deberes genéricos
de convivencia (responsabilidad extracontractual).

a.       La
responsabilidad contractual es aquella que surge de un contrato
celebrado entre las partes, cuando alguna de ellas produce un
daño por dolo o por culpa, al no cumplir con la
prestación a su cargo o cumplirla de modo parcial,
tardío o defectuoso, dando lugar a la obligación de
indemnizar los daños y perjuicios causados.
b.       En cambio, en la
responsabilidad extracontractual, no existe un vínculo
previo anterior al daño entre el causante y el agraviado,
no existe ni un contrato o acuerdo en virtud del cual las partes
se encuentren relacionadas.

En nuestro sistema de
responsabilidad civil, rige la regla según la cual 
el daño, definido este como el menoscabo que sufre un
sujeto dentro de su esfera jurídica patrimonial o
extramatrimonial, debe ser reparado o indemnizado, teniendo como
daños patrimoniales al daño emergente y al lucro
cesante, y daños extrapatrimoniales al daño moral y
al daño de la persona. 
([46])

Para concluir con esta breve referencia el eximio Dr. Fernando
DE TRAZEGNIES, considera que la Responsabilidad Extracontractual,
persigue ante todo reparar económicamente un daño,
esto es, cuando una persona ha sufrido un daño sin
justificación, el derecho quiere que los aspectos materiales de
éste daño le sean aliviados mediante el traslado de
su carga económica a otro o a otros individuos.

En tal sentido de lo mencionado, es fuente de las obligaciones
la Responsabilidad Extracontractual señalada claramente en
el Artículo 1969: Indemnización de daño por
dolo o culpa. Aquel que por dolo o culpa causa un daño a
otro está obligado a indemnizarlo. El descargo por falta
de culpa corresponde a su autor.
([47])

CONCLUSIONES

·         Los
doctrinarios han reconocido tradicionalmente como fuente de
obligaciones a los  contratos, el delito, el cuasicontrato,
el cuasidelito, y la ley. Empero en la actualidad la
modernización, el avance científico, hace que esta
clasificación sea insuficiente, generándose nuevas
condiciones para generar obligaciones

·         Pese
que aun en el Derecho Romano se instituyo los contratos, estas
siguen siendo la fuente ideal, principal, madre de las
obligaciones, su celebración y ejecución tiene por
finalidad fundamental crear, regular, modificar o extinguir
derechos y obligaciones.

·         Para
la celebración de los contratos se actúa bajo el
imperio de La manifestación de la libre voluntad de las
partes. Es decir, el contrato como acto jurídico bilateral o multilateral, se
forma a partir de la exteriorización del acuerdo de libre
voluntad. Solo así serán de cumplimiento
obligatorio, encarna lo declarado el principio del "Pacta sunt
servanda" los contratos son ley entre las partes, esta deba
siempre ser lícita, de cumplimiento obligatorio y que no
sean contrarios a la moral y al orden público.

·         El la
Gestión de Negocios y la Promesa Unilateral es sustancial
la declaración de voluntad, de querer libremente
obligarse, de  cumplir con una determinada prestación
de dar, hacer o no hacer algo. Esta conducta es en favor de otra
persona.

·         En el
Enriquecimento Sin Causa y la Responsabilidad Extracontractual
como fuente de las obligaciones existe la necesidad de resarcir
los daños y perjuicios que se generan.

BIBLIOGRAFÍA

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Alicia                            
:  Gestión de Negocios, Editorial Astrea de Alfredo y
Ricardo Desalma, Buenos Aires

CÓDIGO CIVIL REPUBLICAS
                     
: Perú, Chile, Argentina y España

 

 

 

 

 

Autor:

Luis Ziler Mamani López

Perú

03/10/2008

UNIVERSIDAD ANDINA DEL CUSCO

 

 

[1]    
Etimología de las palabras: www.etimologias.dechile.net

[2]    
Enciclopedia Concisa Sopena Tomo II. Edit. Ramón Sopena,
S.A. Provenza – Barcelona 1995 Pág. 1000

[3]    
Raúl Ferrero Costa,  Curso de Derecho de Obligaciones
Tercera  Edición Edit. Jurídica Grijley
2004  Pág. 12

[4]     Gustavo
Palacio Pimentel,  Manual de Derecho Civil, Edit. Universo
1975 Pág. 21. El código de 1936
[ဦ]  no se ocupa de las "fuentes de las
obligaciones" sin embargo el Libro VII – como sabemos se intitula
"De las Fuentes de las Obligaciones" en el vigente código
de 1984.

[5]     Federico
Escobar Córdoba, Adam Smith y el Derecho. Edit. Cali
Universidad ICESI, 2004 Pág. 253 [ဦ]
Desde su origen, la noción de cuasicontrato no fue
precisa; Justiniano se refiere a "obligaciones que se entiende
que no surgen propiamente de los contratos, pero, no obstante,
porque no participan de la naturaleza de un acto ilícito,
se considera que surgen "como de un contrato" (quasi ex
contractu
)"

[6]     Laura
Liliana Micieli, La Definición De La Obligación Del
Jurisconsulto Paulo: Evolución Y Vigencia En El Derecho
Civil Argentino. Docente de la Universidad Nacional de La
Rioja.

[7]    
Código Civil de Chile Libro Cuarto Tomo I De las
Obligaciones En General y de los Contratos Titulo I Definiciones
Art. 1437 [ဦ] Las obligaciones nacen, ya del
concurso real de las voluntades de dos o más personas,
como en los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario
de la persona que se obliga, como en la aceptación de una
herencia o
legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un
hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como
en los delitos y cuasidelitos; ya por disposición de la
ley, como entre los padres y los hijos sujetos a patria
potestad

[8]     Robert
Joseph Pothier, Tratado De Las Obligaciones, Publicación
Aportada por El Tribunal Superior De Justicia Del Distrito
Federal México 2003, Pág. 11.
[ဦ] Una convención o un pacto (puesto
que dichos términos son sinónimos) es el
consentimiento de dos o mas personas, para formar entre ellas
algún compromiso, o para resolver una existente, o para
modificarlo: Duorum vel plurium in idem placitum consensus.

[9]     Carlos
Lasarte Álvarez., Principios de Derecho Civil  Edit.

Trivium, S.A.
1992 España

[10]  Robert
Joseph Pothier, Tratado De Las Obligaciones, Publicación
Aportada por El Tribunal Superior De Justicia Del Distrito
Federal México 2003, Pág. 71

[11]    Raúl
Ferrero Costa,  Curso de Derecho de Obligaciones
Tercera  Edición Edit. Jurídica Grijley
2004  Pág. 13. [ဦ] Aunque el
código civil de 1852 hacia una definición amplia
del delito, se entendía que estaba referida al delito
civil diferenciando del delito penal. Doctrinariamente, la
diferencia entre uno y otro radica en que el delito penal es
suficiente la realización sin importar que el hecho
produzca o no daño, mientras que en el delito civil debe
producirse el daño como elemento esencial.

[12]    Robert Joseph
Pothier, Tratado De Las Obligaciones, Publicación Aportada
por El Tribunal Superior De Justicia Del Distrito Federal
México 2003, Pág. 72  Sección II De las
otras causas de las obligaciones. [ဦ]
Resulta de la definición que hemos dado  los delitos
y cuasi-delitos, que solo las personas dotadas de razón
son capaces de cometerlos; pues los que no la tengan, como los
niños  e insensatos, no son capaces ni
de malignidad, ni de imprudencia.

[13]    Robert Joseph
Pothier, Tratado De Las Obligaciones, Publicación Aportada
por El Tribunal Superior De Justicia Del Distrito Federal
México 2003, Pág. 74

[14]    Raúl
Ferrero Costa,  Curso de Derecho de Obligaciones
Tercera  Edición Edit. Jurídica Grijley
2004  Pág. 14 Planiol – Ripert: Tratado Practico de
Derecho Civil Francés, cit. T. VI Pág. 13
[ဦ] Esta clasificación ha sido objeto
de criticas mas o menos justificada. En cierto sentido, no cabe
duda que todas las obligaciones derivan de la ley que sanciona,
aun aquellas que requieren una declaración de voluntad
para ser creadas. Pero tal declaración de voluntad
constituye un elemento característico que justifica una
categoría especial

[15]    Cas. Nº
984-2000-Cajamarca, El Peruano, 30-10-2000, p.6379.

[16]
  Código Civil de España Libro IV
Título I. De las obligaciones Capítulo I.
Disposiciones Generales Artículo 1091

[17]    TORRES
VÁSQUEZ, Aníbal: Acto Jurídico, 2da
Edic.Editorial IDEMSA Lima 2001, Pág. 87

[18]    TORRES
VÁSQUEZ, Aníbal: Acto Jurídico, 2da Edic.
Editorial IDEMSA Lima 2001, Pág. 87

[19]   CODIGO CIL
PERU LIBRO VII
– FUENTES DE LAS OBLIGACIONES SECCION PRIMERA Contratos en
general TITULO I – Disposiciones generales Articulo
1353º.-Régimen legal de los contratos Todos los
contratos de derecho privado, inclusive los innominados, quedan
sometidos a las reglas generales contenidas en esta
sección, salvo en cuanto resulten incompatibles con las
reglas particulares de cada contrato.

[20]    SCHREIBER
PEZET, Arias: Exégesis Contratos Parte General 2da. Edic.
1987 Pág. 58  [ဦ] en este
sentido se ha dicho que en esta clase se contratos existe
enriquecimiento y empobrecimiento correlativos, lo que sucede
corrientemente, aunque no siempre.

[21]    SCHREIBER
PEZET, Arias: Exégesis Contratos Parte General 2da. Edic.
1987 Pág. 60

[22]    SCHREIBER
PEZET, Arias: Exégesis Contratos Parte General 2da. Edic.
1987 Pág. 52

[23]    SCHREIBER
PEZET, Arias: Exégesis Contratos Parte General 2da. Edic.
1987 Pág. 52

[24]    SCHREIBER
PEZET, Arias: Exégesis Contratos Parte General 2da. Edic.
1987 Pág. 62

[25]    MIRANDA
CANALES, Manuel: Derecho de Los Contratos, 2da Edición,
Editorial Cultural Cuzco S.A. 1986, Pág. 22

[26]    Arias
Schreiber Pezet, Exégesis Del Código Civil Peruano
De 1984, ED. 3 ed Max, Libr. Studium Edic. 1era. edic. 1986
Pág. 65

[27]    Código
Civil Peruano Libro VII – Fuentes De Las Obligaciones
Sección Primera – Contratos en general Titulo I –
Disposiciones generales Articulo 1352.- Los contratos se
perfeccionan por el consentimiento de las partes, excepto
aquellos que, además, deben observar la forma
señalada por la ley bajo sanción de nulidad.

[28]    MIRANDA
CANALES, Manuel: Derecho de Los Contratos, 2da Edición,
Editorial Cultural Cuzco S.A. 1986, Pág. 22

[29]    TORRES
VÁSQUEZ, Aníbal: Acto Jurídico, 2da Edic.
Edit. IDEMSA Lima 2001, Pág. 315

[30]    SCHREIBER
PEZET, Arias: Exégesis Contratos Parte General 2da. Edic.
1987 Pág. 65

[31]    DE LA PUENTE Y
LAVALLE, Manuel: El Contrato en General, Pág. 179

[32]    DE LA PUENTE Y
LAVALLE, Manuel: El Contrato en General, Pág. 179

[33]    DE LA PUENTE Y
LAVALLE, Manuel: El Contrato en general, Pág. 181

[34]    DE LA PUENTE Y
LAVALLE, Manuel: El Contrato en general, Pág. 181

[35]    DE LA PUENTE Y
LAVALLE, Manuel: El Contrato en general, Pág. 181

[36]    SCHREIBER
PEZET, Arias: Exégesis Contratos Parte General 2da. Edic.
1987 Pág. 73

[37]    MIRANDA
CANALES, Manuel: Derecho de Los Contratos, 2da Edición,
Editorial Cultural Cuzco S.A. 1986, Pág. 26.

[38]    MIRANDA
CANALES, Manuel: Derecho de Los Contratos, 2da Edición,
Editorial Cultural Cuzco S.A. 1986, Pág. 20

[39]    MIRANDA
CANALES, Manuel: Derecho de Los Contratos, 2da Edición,
Editorial Cultural Cuzco S.A. 1986, Pág. 25.

[40]    DE LA PUENTE Y
LAVALLE, Manuel: El Contrato en general, Pág. 185.

[41]    MIRANDA
CANALES, Manuel: Derecho de Los Contratos, 2da Edición,
Editorial Cultural Cuzco S.A. 1986, Pág. 25.

[42]    DE LA PUENTE Y
LAVALLE, Manuel: El Contrato en general, Pág.
186

[43]   
Oviedo Bustos, Alicia: Gestión de Negocios, Editorial
Astrea de Alfredo y Ricardo Desalma, Buenos Aires 1984
Pág. 8

[44]
   Código Civil España LIBRO
CUARTO. De Las Obligaciones Y Contratos.
TÍTULO XVI. De las obligaciones que se contraen
sin convenio

SECCIÓN PRIMERA. De la gestión de negocios ajenos
Art. 1.888

[45]    Código
Civil Perú Libro VII Fuente de las Obligaciones,
Sección Cuarta, Enriquecimiento sin causa.

[46]
      Cas. Nº 12-2000-Cono Norte,
El Peruano, 25-08-2000, p.6095.

[47]
      Código Civil Perú
Libro VII Fuente de las Obligaciones, Sección Sexta,
Responsabilidad Extracontractual.

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