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La Gestión Colectiva de los Derechos de Autores y Derechos Conexos (página 2)



Partes: 1, 2

Para el autor es imposible saber donde, cuando y como se
están utilizando sus obras. La música como sabemos
(el arte general,
cita delia) no tiene fronteras. Por lo tanto, para los difusores
y otros usuarios primarios seria imposible entrar en contacto
directos con todos los autores, compositores y editores de obras
musicales nacionales y extranjeras a fin de obtener las
autorizaciones pertinentes para utilizarlas y convenir los
precios y las
demás condiciones de uso de la gran cantidad que difunden
diariamente.

Es por eso, que el ejercicio efectivo de los derechos que las leyes reconocen a
los autores solo puede lograrse a través de la gestión
colectiva, sistema este que
presta servicio tanto
al creador como al difusor.

En otras palabras la sociedad de
gestión colectiva ¡existen para facilitarles la vida
a los usuarios de música!

¿Por que decimos esto?

Por ejemplo: mas adelantes trataremos sobre el tema de la
remuneración. La ley en nuestro
orden jurídico (ley 65-00) le otorga la facultad a cada
productor de fonograma, y también a cada artista
intérprete o ejecutante, de poder
solicitar una remuneración equitativa por el uso de su
producción musical, interpretación artística. Así
en virtud del artículo 142 de la ley derecho de
autor, artículo que establece de manera clara
"…la persona que lo
utilice pagara una remuneración equitativa y única,
destinada ala vez a los artistas interpretes o ejecutantes y al
productor del fonograma, suma que será pagada al productor
por quien lo utilice."

De ahí que, todo productor o artista tiene el derecho
de ir donde un usuario de música y exigirle el pago
correspondiente por el uso de los derecho de
propiedad.

Entonces ¡imagínese el caos que eso
ocasionaría en el mercado!, cientos
de productores y miles de artista cobrándole a un mismo
usuario por la
comunicación publica de sus derechos.

En consecuencia, la sociedades de
gestión colectiva de derecho conexos constituye el
"LIAISON"  entre usuarios y el repertorio mundial de
producciones e interpretaciones o ejecuciones artísticas,
facilitando de esta manera la legitimación del uso de los derecho de
propiedad
intelectual en un establecimiento publico, o privado según
su naturaleza.

La administración colectiva resulta muy
útil también respecto de otras formas de
explotación de obras: reproducción mecánica, comunicación publica de obras
dramáticas, dramáticos -musicales, entre otras;
realización de obras audiovisuales, edición
de obras literarias y reproducción de obras
artísticas, entre otras, porque es muy difícil que
los autores se encuentren bien preparados para discutir las
condiciones de los contratos y para
controlar y exigir su cumplimiento, con el consiguiente desmero
de sus derecho morales y patrimoniales.

TEMA II:  

CARÁCTER Y
FORMA DE LAS
ORGANIZACIONES DE
GESTION COLECTIVA DE DERECHO DE AUTOR

La gestión colectiva de derecho de autor nació y
se desarrollo a
través de entidades de carácter privado, sin propósito de
lucro, formadas por autores (con participación de los
editores de obras musicales en muchas sociedades de derecho de
ejecución), con el objeto de defender los intereses de
carácter personal (derecho
moral) y de
administrar los derecho patrimoniales de los autores de obras de
creación.

El 3 de julio de 1985 fue impuesto con
carácter general en Francia, que
las agrupaciones de autores en su forma jurídica se
convirtieran en sociedades civiles. Este modelo fue
seguido por otros países de América
latina, como por ejemplo: argentina, Brasil y México.

Sin embargo, no todas las sociedades de autores han adoptado
esta forma, y ni siquiera todas las organizaciones de
gestión de derecho de autor son personas jurídicas
de derechos privados. en consecuencia, si bien el carácter
privado de las entidades y la forma jurídica bajo la cual
se constituyen, varia según la singularidades nacionales
la ausencia de fines lucrativos es condición sine qua
non
(ósea no pueden repartir utilidades), como lo
expresa nuestra ley en el art. 89, párrafo
1 y el articulo 91, numeral 11, del reglamento de
aplicación no. 362-01 de la ley 65-00 al decir: "el
destino del patrimonio o
del activo neto resultante en los supuestos de liquidación
de la entidad que, en ningún caso, podrá ser objeto
de reparto entre los asociados, solo pueden retener las sumas
indispensables para atender su funcionamiento."

Con relación a esto en la carta de
derecho de autor, adoptada por la CISAC en su congreso
numero XIX, declara enfáticamente lo siguiente: "la
sociedad de autores, sea cual fuere su forma jurídica, son
organismo de administración de los intereses
patrimoniales de los autores y de sus derechohabientes. No son
organizaciones comerciales ni empresas que
persigan fines de lucro.

En consecuencia, solo retienen sobre las percepciones
efectuadas, los porcentajes necesarios para cubrir sus gastos. Por lo
tanto, deben gozar del régimen legal apropiado,
particularmente en materia
fiscal."

En torno a esto
muchos países que regularon sus asociaciones bajo
estatutos de enfoque privado, necesitaron texto que
correspondieran a ambos enfoques, subrayando que, en todo caso
los textos surgidos, de sus deliberaciones no constituyan sino
marcos, y que incumbían a los estados decidir la
naturaleza de los organismo, que habrían de constituirse
en su territorio, ya sea en forma de sociedades privadas o de
oficinas o agencias de derechos públicos.

TEMA III:

NATURALEZA JURIDICA
DE
LA REPRESENTACION QUE EJERCE LA ORGANIZACIÓN DE
GESTION COLECTIVA

Con independencia
de carácter y de la forma jurídica de las
organizaciones gestión colectiva de los derechos de
autor, su objeto principal es defender los intereses de
carácter morales y administrar los derechos patrimoniales
de los autores sobre obras de creación.

En base a esto, el art.5,  de los estatutos de la
CISAC dispone que por propiedad de derechos de autor se
entiende cualquier organismo que:

"i) proclame en su objeto y asegure efectivamente la
promoción de los autores y la defensa de
sus interés
patrimoniales; y 

ii) cuente con un dispositivo eficaz de
recaudación y reparte de los ingresos a
títulos de derecho de autor y a suma total responsabilidad sobre las operaciones
correspondiente a la gestión  de los derechos a
él."

En relación a esto nuestro ordenamiento jurídico
expresa, en el art. 162, párrafo I y IV – letra C, un
objeto y finalidad similares.

En cuanto a la autorización que da el autor a una
sociedad en el orden publico es diferente al del orden privado
que emana de un contrato de
sociedad, mandato, cesión o aportes sociales, en lo
publico la representatividad de los titulares de derecho que
ejerce el organismo emana de la norma legal que lo crea, es
exclusivamente de ley, y así se puede ver en el art. 162,
de la ley 65-00. De acuerdo a esto se dice  que este sistema
es más equitativo por su protección social directa,
el cual evita otras regulaciones más que las dispuestas
por la ley y sus reglamentos.

TEMA IV:

SOCIEDAD DE
GESTION COLECTIVA Y DERECHOS CONEXOS EN CUANTO A SU MARCO LEGAL,
TANTO PARA EXISTIR, OMO EN DEFENSA DE LOS DERECHOS DE
AUTOR

Según el art.162, párrafo II de la ley 65-00 y
el art. 87 del reglamento de aplicación no. 362-01 de
dicha ley, la sociedad de gestión colectiva serán
autorizadas para su existencia y entrada en funcionamiento por el
poder
ejecutivo, luego del dictamen favorable de la unidad de
derecho de autor.

Dicha unidad de derecho de autor, además se encargara
de supervisar la forma de ejecución de las funciones de la
sociedad de gestión colectiva y podrá sancionar y/o
cambiar sus reglamentos internos, siempre y cuando sea pertinente
a favor de la defensa de los autores y afines.

Para la defensa de los derechos de los autores, tanto en
materia penal como en civil, el párrafo del art.164 de la
ley 65-00 establece que:

"quien explote una obra, interpretación o
producción administrado con una sociedad de gestión
colectiva sin que se hubiere otorgado la respectiva licencia de
uso, debe pagar, a titulo de indemnización un recargo del
cincuenta por ciento (50%) sobre la remuneración en la
tarifa, aplicada durante todo el tiempo en que
se hay efectuado la explotación, siempre que no se pruebe
un daño
superior en el caso concreto".

En el párrafo del art. 68 da otra protección
económica al autor o a sus causahabientes en caso de
reventa de una obra pictórica, o de artes plásticas
en general, dándole un derecho inalienable de percibir en
su menor caso el dos por ciento (2%) de la reventa.

Pero mas dirigido al ámbito penal se ven las acciones que
puede ejercer la sociedad colectiva en contra de los infractores
en los art.169, 173 párrafo I de la ley 65-00, y art. 111,
114 y 116 del reglamento de aplicación no.362-01 de la ya
mencionada ley.

TEMA V:

SOCIEDAD UNICA POR
CADA CATEGORIA DE DERECHO ADMINISTRADO O PLURALIDAD DE
SOCIEDADES

La organización de gestión colectiva en
una sola entidad general administradora del conjunto de los
distintos géneros de derecho o en diferentes sociedades
que se ocupan de una o más categorías de derecho.
Ambos sistemas pueden
resultar igualmente eficaz pero a condición, cuando
actúan varias sociedades de cada especie de derecho sobre
del mismo de genero de obras y
sea administrado por estas.

En cuanto a esto se ha dicho y lo veo con mucha lógica
el hecho de que ofrece ventajas fundamentales en una sola
organización en lo que respecta a la facilidad y la
seguridad
jurídica del otorgamiento de las licencias de
utilización,  la posibilidad de autorizar la
utilización de todo el repertorio mundial en una
única licencia, la reducción considerable de los
gastos administrativos,  entre otros;  y por tanto,
parece conveniente evitar las organizaciones paralelas y crear
una única organización para cada categoría
de derechos.

En nuestro país utilizamos el método de
organizaciones por género de
obras, por ejemplo, en Rep. Dom. La ley 65-00 sobre derecho de
autor establece en el numeral 6 del art. 19 que los autores
cuentan con el derecho exclusivo de autorizar o prohibir la
comunicación de la obra al publico; el art.120 establece
que es ilícita la comunicación publica de la obra
sin el consentimiento del autor o de los otros titulares
reconocidos por esta ley, en su caso SGACEDOM,
única sociedad de gestión de la Rep. Dom.
Autorizada para gestionar los derecho de los autores de manera
colectiva.

Ahora bien, el art.142 establece que las personas que utilicen
un fonograma para fines de comunicación al publico,
deberá pagar una remuneración al productor del
fonograma. En ese sentido, el art. 162 de la ley establece la
imposibilidad de crear mas de una sociedad por rama
artística o literaria, ósea, no puede haber mas de
una sociedad que gestione los derecho de comunicación
publica de obras musicales (como es el caso SGACEDOM ), y
en es e mismo tenor no puede haber mas de una sociedad que
gestione los derecho de comunicación publicas de
fonogramas publicados con fines comerciales (como es el caso otra
sociedad llamada SODRINPRO la cual agrupa titulares
derecho conexos o afines de todo el mundo en cuanto a productores
de fonograma o casas disqueras);  por lo tanto vemos que el
sistema nuestro como otrora dijimos es el régimen de
organización por genero de obras. Todo esto para reconocer
la paga de licencias depende de que las obras sean de dominio
público o no.

TEMA VI:

LAS
REMUNERACIONES

Esta que es la suma fijada para saldar o cubrir la parte
patrimonial de los autores, conseguidos por la entidad colectiva.
En nuestro país se utiliza el sistema de
remuneración tanta a los artistas intérpretes o
ejecutantes, como también a los productores de fonogramas,
basándose en el art.12 de la convención de roma que
establece:

"el utilizador abonará una remuneración
equitativa y única a los artistas intérpretes o
ejecutantes, a los productores de fonogramas, o unos y otros
(…)"

En nuestro derecho de autor se encuentra los art.113 y
siguientes de la ley 65-00 y en su reglamento de
aplicación 362-01 art. 92 párrafos 6, 9,10.

Las remuneraciones
pueden ser fijadas por la sociedad de autores, pero se prefiere
que sea el resultado de acuerdos, en razón de los obvios
beneficios que para todos los integrantes reporta que las
relaciones entre los representantes de los autores y los usuarios
se desarrollen en forma pacifica y concertada y sin recurrir al
albitreo de organismo gubernamentales o de los tribunales.

En nuestra ley 65-00 se regula esto en los art. 165 y 166.

TEMA VII:

LAS LICENCIAS NO
VOLUNTARIAS PARA UTILIZACIONES SECUNDARIAS

Tanto en el art. 12 de la convención de roma como en
toda esa legislación y en gran parte de las legislaciones
de otros países, las legislaciones de fonogramas y otras
obras artísticas y literarias producidas con la
autorización de los artistas interpretes o ejecutantes
esta sometidos a licencias no voluntarias.

Por tal, la retribución se acuerda entre la
organización de gestión colectiva de derecho
conexos y los difusores, sin afectar a los ya antes citados,
salvo pacto en contrario con otros beneficiarios. Este esta
sustentado en nuestro ordenamiento jurídico de los art.
12, 17, 59, 60, 64,135 y 138 de la ley 65-00.

CONCLUSIÓN

Hemos captado en este trabajo las
formas en que actúan las sociedades de gestión
colectiva, su formación, los beneficios que ofrecen y las
reglamentaciones en materia de los expuesto, que la avalan tanto
nacional como internacionalmente, en un trabajo comparado
tratando de haberlo desarrollado lo mas claro posible y
relacionado con el material de apoyo recopilado.

A partir de lo desarrollado diremos por concluir que las
sociedades de gestión colectiva, son facilitadoras tanto
de los usuarios, como principalmente de los autores y productores
o representantes de obras artísticas, literarias,
fonográficas, entre otras.  Por tal motivo su
existencia es imprescindible para el funcionamiento y
ejecución jurídico, moral, patrimonial y objetivo de
los derecho de los autores, ya que son como dijimos en el
desarrollo del tema el "LIAISON" o conexión o
enlace entre el usuario y repertorio mundial de producciones e
interpretaciones o ejecuciones, artísticas, la cual
facilita de esa manera la legitimación del uso de los
derecho de propiedad
intelectual tanto publico como privado.

BIBLIOGRAFÍA

  • DERECHO DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS /

DE DELIA LIPSZYC.

  • LEY NO 65-00 SOBRE DERECHO DE AUTOR, DEL 14 DE MARZO DEL
    2001, G.O.10070.
  • REGLAMENTO DE APLICACIÓN NO.362-01, DE LA LEY
    65-00.
  • PAGINA OFICIAL OMPI.
  • WWW.SODINPRO.COM  / SOCIEDAD DE GESTION COLECTIVA DE
    PRODUCTORES DE FONOGRAMAS O CASAS DISQUERAS.

 

 

 

 

 

Autor:

Carlos Alberto de la Cruz
Divanna     

Universidad Central del Este

Escuela de Derecho

Asignatura:
Derecho de Autor y Propiedad Intelectual 

22 de Octubre del 2008

San Pedro de Macoris R.D.

Partes: 1, 2
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