1 –
Introducción
Couture conceptualiza la sentencia interlocutoria como
"(…) aquella mediante la cual se resuelve un incidente."
[1], pero no menciona la
anomalía que pueda afectar a dicho acto procesal
[2].
El Maestro asimismo, tomando como punto de partida el
contenido de la sentencia, hace una clasificación
que a posteriori se vio reflejada en el texto del CGP,
sosteniendo la existencia de las sentencias mere
interlocutorias, interlocutorias y definitivas
[3]
En sus "Fundamentos…", se reitera lo expuesto por el
codificador instrumental en el inciso 2° del artículo
459 CPC, en donde luego de la definición de la
sentencia como acto procesal, se incluye la
clasificación de las mismas en interlocutorias o
definitivas [4], para
seguidamente mencionar a las restantes providencias dictadas por
el juez como mere interlocutorias o decretos de
sustanciación [5]. Estos
artículos son la fuente directa del artículo 195
CGP [6].
Requena entonces, tampoco habló de la
anomalía de las sentencias interlocutorias
en el texto del CPC.
Couture, cuando analiza la sentencia
interlocutoria tampoco refiere a esta suerte de irregularidad
en la misma [7].
El concepto de
interlocutoria anómala resulta producto de la
elaboración doctrinal, teniendo en cuenta el desacierto de
los órganos jurisdiccionales en la formulación de
las providencias, en donde el acto es ingresado al proceso con
una determinada forma, pero cuyo contenido sustancial ocasiona
efectos diversos respecto a la litis. No resulta una
cuestión minúscula, en razón de la
influencia sobre el debido proceso
[8].
2 – La
Sentencia interlocutoria anómala
Los actos procesales desarrollados por el juez o tribunal, en
concordancia con lo establecido en el CGP, deben ser clasificados
en tanto su contenido decisorio sobre un tópico
sustancial.
Esto significa que cuando nos encontramos con una
providencia que únicamente signifique impulso
procesal o persiga la prosecución de la
mecánica del proceso, estaremos frente a una
mere interlocutoria o providencia de
trámite, como ha señalado entre otros
Devis Echandía
[9].
Cuando la providencia tenga un contenido decisorio sobre
una cuestión conexa al fondo del asunto, será una
sentencia interlocutoria
[10]. Y cuando la
providencia se pronuncie sobre la cuestión
principal, es decir, sobre el thema decidendum, estaremos
frente a una sentencia definitiva
[11].
La doctrina ha sostenido que cuando formalmente estamos frente a
una providencia de mero trámite o mere
interlocutoria, pero su contenido es decisorio sobre una
cuestión conexa al proceso, en realidad se trata de una
sentencia interlocutoria
[12].
El órgano jurisdiccional ha cometido un error, dando
forma y contenido distintos al acto procesal.
Los autores de doctrina hacen primar el contenido del acto
y no su forma [13], optando por
elaborar una nueva categoría de sentencia, la
interlocutoria anómala o irregular
[14].
En cuanto a la impugnación de la misma, se entiende que
al primar el contenido sobre la forma, corresponde
que la misma sea pasible de la vía recursiva prevista para
las sentencias interlocutorias
[15].
2.1 – ¿Forma o contenido?
No obstante lo mencionado con antelación, los autores
de doctrina citados [16] no
señalan ningún argumento de Derecho Positivo
que sostenga sus válidas posiciones
[17].
La primacía del contenido sobre la forma,
debe ser analizada a mi juicio, desde el cristal de los
Principios Procesales que se constituyen en las
líneas rectoras del proceso.
Con Couture, cuando nos encontramos frente a una
providencia que causa o puede causar agravio a la parte,
el Principio Dispositivo lo legitima a recurrir
[18].
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