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Interlocutoria anómala



Partes: 1, 2

    1. Introducción
    2. La Sentencia interlocutoria
      anómala

    1 –
    Introducción

    Couture conceptualiza la sentencia interlocutoria como
    "(…) aquella mediante la cual se resuelve un incidente."
    [1], pero no menciona la
    anomalía que pueda afectar a dicho acto procesal
    [2].

    El Maestro asimismo, tomando como punto de partida el
    contenido de la sentencia, hace una clasificación
    que a posteriori se vio reflejada en el texto del CGP,
    sosteniendo la existencia de las sentencias mere
    interlocutorias
    , interlocutorias y definitivas
    [3]

    En sus "Fundamentos…", se reitera lo expuesto por el
    codificador instrumental en el inciso 2° del artículo
    459 CPC, en donde luego de la definición de la
    sentencia como acto procesal, se incluye la
    clasificación de las mismas en interlocutorias o
    definitivas [4], para
    seguidamente mencionar a las restantes providencias dictadas por
    el juez como mere interlocutorias o decretos de
    sustanciación
    [5]. Estos
    artículos son la fuente directa del artículo 195
    CGP [6].

    Requena entonces, tampoco habló de la
    anomalía de las sentencias interlocutorias
    en el texto del CPC.

    Couture, cuando analiza la sentencia
    interlocutoria
    tampoco refiere a esta suerte de irregularidad
    en la misma [7].

    El concepto de
    interlocutoria anómala resulta producto de la
    elaboración doctrinal, teniendo en cuenta el desacierto de
    los órganos jurisdiccionales en la formulación de
    las providencias, en donde el acto es ingresado al proceso con
    una determinada forma, pero cuyo contenido sustancial ocasiona
    efectos diversos respecto a la litis. No resulta una
    cuestión minúscula, en razón de la
    influencia sobre el debido proceso
    [8]
    .

    2 – La
    Sentencia interlocutoria anómala

               
    Los actos procesales desarrollados por el juez o tribunal, en
    concordancia con lo establecido en el CGP, deben ser clasificados
    en tanto su contenido decisorio sobre un tópico
    sustancial.

               
    Esto significa que cuando nos encontramos con una
    providencia que únicamente signifique impulso
    procesal
    o persiga la prosecución de la
    mecánica del proceso, estaremos frente a una
    mere interlocutoria o providencia de
    trámite
    , como ha señalado  entre otros
    Devis Echandía
    [9].

               
    Cuando la providencia tenga un contenido decisorio sobre
    una cuestión conexa al fondo del asunto, será una
    sentencia interlocutoria
    [10]. Y cuando la
    providencia se pronuncie sobre la cuestión
    principal, es decir, sobre el thema decidendum, estaremos
    frente a una sentencia definitiva
    [11].

               
    La doctrina ha sostenido que cuando formalmente estamos frente a
    una providencia de mero trámite o mere
    interlocutoria
    , pero su contenido es decisorio sobre una
    cuestión conexa al proceso, en realidad se trata de una
    sentencia interlocutoria
    [12].

    El órgano jurisdiccional ha cometido un error, dando
    forma y contenido distintos al acto procesal.

               
    Los autores de doctrina hacen primar el contenido del acto
    y no su forma [13], optando por
    elaborar una nueva categoría de sentencia, la
    interlocutoria anómala o irregular
    [14].

    En cuanto a la impugnación de la misma, se entiende que
    al primar el contenido sobre la forma, corresponde
    que la misma sea pasible de la vía recursiva prevista para
    las sentencias interlocutorias 
    [15].

    2.1 – ¿Forma o contenido?

    No obstante lo mencionado con antelación, los autores
    de doctrina citados [16] no
    señalan ningún argumento de Derecho Positivo
    que sostenga sus válidas posiciones
    [17].

    La primacía del contenido sobre la forma,
    debe ser analizada a mi juicio, desde el cristal de los
    Principios Procesales que se constituyen en las
    líneas rectoras del proceso.

    Con Couture, cuando nos encontramos frente a una
    providencia que causa o puede causar agravio a la parte,
    el Principio Dispositivo lo legitima a recurrir
    [18].

    Partes: 1, 2

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