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El matrimonio y la filiación en el Derecho de Familia venezolano (página 2)



Partes: 1, 2, 3

      Teóricamente, la edad
para contraer matrimonio
debería ser aquella en que los contrayentes hubiesen
alcanzado la pubertad, es
decir, la capacidad de procrear; pero, como esa situación
es diferente para cada individuo, las
legislaciones han tenido que acudir a la ficción legal de
que la aptitud sexual para celebrar nupcias se produce
automáticamente en la mujer a una
determinada edad y en el hombre a
otra, siendo la pubertad en aquella mas anticipada que en
éste.

Características generales:

La forma más habitual de matrimonio es entre un
hombre y una
mujer, aunque la
definición precisa de esta relación varía de
unas culturas a otras. En distintos tiempos y lugares se han
reconocido otras variedades. Estadísticamente, las
sociedades que
permiten la poligamia como variedad aceptada de matrimonio son
más frecuentes que las que sólo permiten la
monogamia. Sin embargo, la monogamia es la práctica
más común incluso en las primeras.

El matrimonio se considera un concepto
importante porque contribuye a definir la estructura de
la sociedad, al
crear un lazo de parentesco entre personas (generalmente) no
cercanas en línea de sangre. Una de
sus funciones
ampliamente reconocidas es la reproducción y socialización de los hijos, así como
la de regular el nexo entre los individuos y su descendencia que
resulta en el parentesco, rol social y
estatus.

En las sociedades de influencia occidental se suele distinguir
entre matrimonio religioso y matrimonio civil, siendo el primero
una institución cultural derivada de los preceptos de una
religión,
y el segundo una forma jurídica que implica un
reconocimiento y un conjunto de deberes y derechos legal y
culturalmente definidos.

Matrimonio católico:

Según la Iglesiael origen del matrimonio entre una
pareja no es sólo cultural, sino que procede de la misma
naturaleza del
hombre en cuanto que -como dice el libro del
Génesis (1-27), en la
Biblia- al principio Dios los "creó hombre y mujer". El
matrimonio sería, por tanto, una institución y no
un producto
cultural cuyas principales características -unidad,
indisolubilidad y apertura a la vida- vendrían definidas
por la propia naturaleza del amor entre
hombre y mujer que exige a los esposos amarse el uno al otro,
para siempre y que alcanza su mayor expresión en el hijo,
fruto del amor. El reconocimiento civil que las leyes hacen del
matrimonio debe respetar la naturaleza de esta
institución, de ahí la oposición de la
Iglesia
Católica al matrimonio polígamo, poliándrico
y homosexual.

Para los católicos el fundamento del matrimonio se
encuentra en las siguientes palabras del génesis:
"Creó Dios al hombre a imagen suya, a
imagen de Dios lo creó, y los creó varón y
hembra. Por eso dejará el hombre a su padre y a su madre y
se unirá a su mujer; y vendrán a ser los dos una
sola carne. De manera que ya no son dos, sino una sola carne".
Una sola carne significa que los esposos se pertenecen en lo
conyugable (en aquello que los hace sexualmente complementarios),
que forman una unidad de dos, que son en lo conyugable, un nuevo
ser que recrea el mundo, y ese co-ser da origen a los hijos.

Fundamentos
jurídicos

Las características generales de la institución
del matrimonio incluidas en algunos ordenamientos
jurídicos, son la dualidad, la heterosexualidad y el
contenido en cuanto a derechos y deberes. A partir del siglo XX,
en las sociedades de influencia occidental y procedente del
liberalismo se
recoge también el principio de igualdad, con
un peso creciente en las regulaciones derivadas.

·         La
dualidad del matrimonio es el principio por el que la
institución está prevista, en principio, para unir
a dos personas y vincularlas en orden a su convivencia y
procreación. Una excepción muy importante a este
principio se encuentra en algunos ordenamientos (en especial los
de base islámica), que reconocen la posibilidad de que un
hombre contraiga matrimonio con más de una mujer; pero
incluso en este caso la institución vincula a una persona con otra,
pues las diversas mujeres que un musulmán pueda tener no
están unidas, en principio, por ningún nexo
jurídico ni tienen derechos y obligaciones
entre sí.

·         La
heterosexualidad matrimonial exige la pertenencia de cada
contrayente a uno de los sexos, de manera que un hombre y una
mujer son los únicos que, en principio, pueden contraer
matrimonio. Este principio está siendo modificado en
algunos países en favor del principio de igualdad, a fin
de reconocer la paridad de derechos y obligaciones entre hombre y
mujer y extender los beneficios que implica la institución
del matrimonio a parejas formadas por personas del mismo sexo.

·        
Países Bajos, Bélgica, España,
Canadá y Sudáfrica, así como el estado de
Massachusetts en Estados Unidos,
han admitido el matrimonio entre dos personas del mismo sexo para
crear una familia que
prolongue la existencia de la especie. Estos países
modifican la anterior definición legal del matrimonio al
concebirlo como la unión de dos personas.  El
contenido en cuanto a derechos y deberes de los cónyuges
varía en función
del ordenamiento jurídico de cada país, pero por lo
general todos les imponen la obligación de vivir juntos y
guardarse fidelidad, de socorrerse mutuamente, de contribuir al
levantamiento de las cargas familiares y de ejercer conjuntamente
la potestad doméstica y la patria
potestad sobre los hijos, que se presumen comunes salvo
prueba en contrario. Las singularidades del contenido del
matrimonio en cuanto a derechos y deberes de los cónyuges
derivan en cada país de su propia concepción
cultural de la institución, que ha dado forma a la misma
en su legislación positiva y en su práctica
jurídica.

Efectos del
matrimonio

El matrimonio produce una serie de efectos jurídicos
entre los cónyuges y frente a terceras personas, de los
cuales los fundamentales son las obligaciones conyugales, el
parentesco y el régimen económico del matrimonio.
Además, en la mayoría de países produce de
derecho la emancipación del contrayente menor de edad, con
lo cual éste queda libre de la patria potestad de sus
padres y podrá en adelante actuar como si fuera mayor,
aunque posteriormente se divorcie.

Precisamente, por el mismo hecho de tratarse de un contrato, el
matrimonio suscita una serie de efectos, tan peculiares como
él mismo. Un efecto general, y de carácter fundamental en esta materia
está constituido por la creación de un nuevo
estado para
con los sujetos: el estado conyugal; generando un vínculo
que es algo más que un parentesco, ya que es una
unión más íntima, un vínculo
matrimonial. Esta naciente condición de cónyuges
determina un entretejido de recíprocos derechos y deberes,
originando asimismo relaciones tanto personales como
patrimoniales.

En cuanto a las relaciones personales, es necesario hacer
referencia a los derechos y deberes de los esposos, mencionados
anteriormente. Estos están consagrados en el Código
Civil Venezolano (CCV), el cual en su artículo 137
establece que:

.-          Con
el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos
y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la
obligación de los cónyuges de vivir juntos,
guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.

.-          La
mujer casada podrá usar el apellido del marido. Este
derecho subsiste aún después de la
disolución del matrimonio por causa de muerte,
mientras no contraiga nuevas nupcias.

.-          La
negativa de la mujer casada a usar el apellido del marido no se
considerará, en ningún caso, como falta a los
deberes que la ley impone por
efecto del matrimonio.

.-          De
igual modo, en el primer aparte del artículo 139 se
contempla que:

El marido y la mujer están obligados a contribuir en la
medida de los recursos de cada
uno, al cuidado y mantenimiento
del hogar común, y a las cargas y demás gastos
matrimoniales.

           
Gracias a tales disposiciones se puede decir  que el
legislador venezolano incluye el Principio de la Igualdad del
Hombre y la Mujer dentro de esta normativa, ya que ambos asumen
idénticos deberes, los cuales constituyen derechos de los
que goza el otro. Esos deberes serán de carácter
legal (se encuentran consagrados en la ley), ético (se
confían al afecto y a la conciencia del
marido y de la mujer), recíproco (cada uno de los esposos
los tiene para con el otro, y de orden público (no son
relajables por el deseo de los cónyuges).

Es importante destacar que la fijación del domicilio
conyugal debe ser designado con arreglo al mutuo acuerdo de los
esposos, tal como reza en el artículo 140 del CCV.

 Validez del
Matrimonio

Según el Código
Civil de Venezuela CCV
en su artículo 44 tipifica:

El matrimonio no puede contraerse sino entre un solo hombre y
una sola mujer. La Ley  no reconoce otro matrimonio
contraído en Venezuela sino el que se reglamenta por el
presente Título, siendo el único que
producirá efectos legales, tanto respecto de las
 personas como respecto de los bienes.

Para que el matrimonio en Venezuela posea validez es necesario
que cumpla con los requisitos correspondientes establecidos en la
sección III del título IV, y se establecen 
los siguientes:

Artículo 46

No pueden contraer válidamente matrimonio la mujer que
no haya cumplido catorce  (14) años de edad y el
varón que no haya cumplido dieciséis (16)
años.

Artículo 47

No puede contraer válidamente matrimonio el que adolece
de impotencia manifiesta y permanente.

Artículo 48

Tampoco puede contraer válidamente matrimonio el
entredicho por causa de demencia ni el que no se halle en su
juicio.  Si la interdicción ha sido únicamente
promovida, se suspenderá la celebración del 
matrimonio hasta que la autoridad
judicial haya decidido definitivamente.

Artículo 49

Para que el consentimiento sea válido debe ser libre.
En el caso de rapto no será válido  el
consentimiento si no se presta o ratifica después de
devuelta la persona a su plena  libertad. Se
reputa que no hay consentimiento cuando existe error respecto de
la  identidad de
la persona.

Artículo 50

No se permite ni es válido el matrimonio
contraído por una persona ligada por otro  anterior,
ni el de un ministro de cualquier culto a quien le sea prohibido
el matrimonio  por su respectiva religión.

Artículo 51

No se permite ni es válido el matrimonio entre
ascendientes y descendientes ni entre  afines en
línea recta.

Artículo 52

Tampoco se permite ni es válido el matrimonio entre
hermanos.

Artículo 53

No se permite el matrimonio entre tíos y sobrinos, ni
entre tíos y los descendientes de  los sobrinos.
Tampoco se permite el matrimonio entre cuñados cuando el
que produjo  la afinidad quedó disuelto por divorcio.

Artículo 54

No es permitido ni válido el matrimonio del adoptante
con el adoptado y sus descendientes, entre el adoptante y el
cónyuge del adoptado, ni entre el adoptado y el
 cónyuge del adoptante, mientras dure la adopción.

Artículo 55

No se permite ni es válido el matrimonio entre el
condenado como reo o cómplice de  homicidio
ejecutado, frustrado o intentado contra uno de los
cónyuges, y el otro  cónyuge. Mientras
estuviere pendiente el juicio criminal, tampoco podrá
celebrarse el matrimonio.

Artículo 56

No podrá contraer matrimonio el encausado por rapto,
violación o seducción, mientras dure el juicio
criminal que se le forme y mientras no cumpla la pena a que haya
sido  condenado, a no ser que lo celebre con la mujer
agraviada.

Artículo 57

La mujer no puede contraer válidamente matrimonio sino
después de diez (10) meses  contados a partir de la
anulación o disolución del anterior matrimonio,
excepto en el  caso de que antes de dicho lapso haya
ocurrido el parto o
produzca evidencia médica documentada de la cual resulte
que no está embarazada.

Artículo 58

No se permite el matrimonio del tutor o curador o alguno de
sus descendientes con la  persona que tiene o han tenido
bajo su protección, en tanto que, fenecida la tutela o
 curatela, no haya recaído la aprobación de
las cuentas de su
cargo; salvo que el Juez  ante quien se constituyó la
tutela o el del domicilio del tutor, por causas graves, expida la
autorización.

Artículo 59

El menor de edad no puede contraer matrimonio sin el
consentimiento de sus padres.  En caso de desacuerdo entre
los padres, o de imposibilidad de manifestarlo,
corresponderá al Juez de Menores del domicilio del menor
autorizar o no el  matrimonio, oída la opinión
de los padres si fuere posible. Contra estas decisiones no
 habrá recurso alguno.

Artículo 60

A falta del padre y de la madre se necesita el consentimiento
de los abuelos y abuelas  del menor. En caso de desacuerdo
bastará que consientan en el matrimonio dos de
 ellos. Si esto no fuere posible, corresponderá al
Juez de Menores del domicilio del  menor autorizar o no el
matrimonio, oída la opinión de los abuelos y
abuelas. Contra  esta decisión no habrá
recurso alguno.

Artículo 61

A falta de padres, abuelos y abuelas, se necesita el
consentimiento del tutor; si éste no  existe, se
pedirá la autorización del Juez de Menores del
domicilio del menor.

Artículo 62

No se requerirá la edad prescrita en el artículo
46:

1. A la mujer menor que haya dado a luz un hijo o que
se encuentre en estado de gravidez.

2. Al varón menor cuando la mujer con la que quiere
contraer matrimonio ha concebido un hijo que aquél
reconoce como suyo o que ha sido declarado judicialmente como
tal.

Artículo 63

Contra la negativa de consentimiento por parte de los llamados
por la Ley a darlo no  habrá recurso alguno, salvo
que la negativa fuere del tutor, caso en el cual podrá
 ocurrirse al Juez de Primera Instancia del domicilio del
menor para que resuelva lo conveniente.

Artículo 64

Se entiende que faltan el padre, la madre o los ascendientes,
no sólo por haber  fallecido, sino también por
los motivos siguientes;

1º Demencia perpetua o temporal, mientras dure.

2º Declaración o presunción de ausencia, o
estada en países extranjeros de donde no puede obtenerse
contestación en menos de tres meses.

3º La condenación a pena que lleve consigo la
inhabilitación, mientras dure ésta.

4º Privación, por sentencia, de la patria
potestad.

Artículo 65

Los Jueces de Primera Instancia en lo Civil pueden dispensar
el impedimento que existe entre los tíos y sobrinos de
cualquier grado y entre los cuñados.

  Nulidad del
Matrimonio

Todos aquellos matrimonios que se realizan con algún
incumplimiento legal en cuanto a los requisitos que se exigidos,
son anulables, porque la nulidad matrimonial es una acción
que se realiza contra aquellos matrimonios que padecen en su
formación, la falta de un elemento esencial, pero que en
realidad se pueden ampliar a aquellos casos en los que se
celebren matrimonio sin intervención del funcionario
autorizado para realizar la boda, o en el matrimonio en
artículo de muerte se hubiera contraído sin
testigos o con personas no aptas para serlo, Cuando se celebra
entre determinadas personas, prohibidas por el Código
Civil (por ejemplo menores de edad no emancipados), salvo en
aquellos casos en que se haya producido una dispensa, es decir,
se haya dado autorización, a pesar de estar prohibido.

Requisitos

Son los mismos requisitos para la nulidad absoluta y para la
nulidad relativa ya que se sustancia por los mismos tramites de
juicio ordinario pero existen ciertas peculiaridades a las que
nos referimos:

a)      Naturaleza de la
Acción:
Ya que la acción de nulidad absoluta y
nulidad relativa es declarativa de negación o de
impugnación.

b)      Publicidad
Previa:
Cuando hay una acción de nulidad matrimonial
se publique un edicto en un diario de circulación en el
lugar donde el tribunal de la causa tiene su sede, en el cual se
de informe preciso
sobre el procedimiento del
actor.

c)      Fuero Competente: El
Juez de Familia es quien conoce la acción, con
jurisdicción en el lugar donde los demandantes tienen su
domicilio.

d)      Medida Preventiva:
Cuando se introduce la demanda de
nulidad del matrimonio, el tribunal puede, a instancia del actor
o cualquiera de los cónyuges en oficio, si alguno de ellos
fuere menor de edad, dictar la separación de los
cónyuges, el juez toma medidas provisionales. Estas
son:

– Dejar los hijos al cuidado de uno de los cónyuges o
de ambos, o bajo la guarda de un tercero.

– Dictar las medidas que considere procedentes, entre las
provisionales

e)      Especialidades
Procésales:
En dicho juicio debe intervenir el
representante del Ministerio Público. La decisión
definitiva de primera instancia debe ser consultada al superior
siempre que declare con lugar la demanda.

f)        Naturaleza de
la Sentencia
: la sentencia debe ser carácter
declarativo; ya que se limita a reconocer el derecho existente
entre los aparentes cónyuges con anterioridad al
juicio.

g)      Publicidad de la
Sentencia:
Cuando el proceso de
nulidad de matrimonio, el Juez debe pasar copia certificada de la
sentencia definitiva a los funcionarios encargados donde se
asentó el Acta de Matrimonio, para que se haga los
tramites pertinentes.

Nulidad Absoluta

Concepto:

 Se refiere así, cuando la norma violada en su
celebración y que determina la ineficacia del
vínculo, y que ha sido consagrada por la ley con el
único y exclusivo propósito de salvaguardar el
orden público.

Características:

a)      No prescribe ni
caduca:
Por que el vínculo no es convalible, si la
acción correspondiente solo fuere ejercida dentro de
determinado plazo, al expirar este, produciría de hecho
una convalidación tácita del matrimonio
irregular.

b)      No es covalidable: Por
que no puede ser objeto de convalidación expresa ni
tácita. El orden público se encuentra interesado de
desaparecer la vida jurídica y por eso no admite
ningún medio legal que permita amparar al vínculo
de la declaración judicial de nulidad.

c)      Todo interesado puede
prevalerse de ella:
Por que puede ser demandada judicialmente
por toda persona que tenga interés
legítimo y actual y son:

– Los propios cónyuges (Artículos 117 y 122 del
Código Civil).

– Los cónyuges de algunos de los contrayentes
(Artículo 122 del Código Civil).

– Los ascendientes de los cónyuges (Artículos
117 y 122 del Código Civil).

– El fiscal del
Ministerio Público (Artículo 130 del Código
de Procedimiento Civil).

– Toda persona con interés legitimo y actual
(Artículos 117, 122 y 123 del Código Civil).

Casos:

Las violaciones de requisitos de fondo o de forma del
matrimonio son las siguientes:

a)      Violación de
supuestos matrimoniales:

-         
Contrayentes del mismo sexo.

-         
Ausencia de consentimientos.

-         
Ausencia de funcionario autorizado.

b)      Violación de
impedimentos dirimentes:

-         
Violación de impedimento de vínculo matrimonial
anterior.

-         
Violación de impedimento de orden.

-         
Violación de impedimento de rapto.

-         
Violación de impedimento de consaguinidad.

-         
Violación de impedimento de afinidad.

-         
Violación de impedimento de adopción.

-         
Violación de impedimento de crimen.

c)      Violación de
formalidades en matrimonio in art mortis (Artículo 98 del
Código Civil):

-          Numero
insuficiente de testigos.

-         
Testigos inhábiles.

Nulidad Relativa

Concepto:

Consiste en la norma legal violada en su celebración
que determina la ineficacia del vínculo, y protege
intereses de orden público y a la vez fue consagrada por
el legislador como protección al interés particular
de alguno de los contrayentes o de ambos.

Características:

Nulidad relativa alegable por todo interesado: son tres,

1)      Matrimonio de incapaces
por razón de edad (Artículo 117 del Código
Civil):

-         Titularidad
de la acción de anulación: Es cuando la
declaración judicial puede ser solicitada por todo
interesado.

-         Caducidad de
la acción de anulación: Caduca al ocurrir
cualquiera de los siguientes hechos:

I.     Cuando los contrayentes llegan a la
edad requerida para contraer validamente el vinculo.

II.     Cuando la mujer que no tiene la
edad señalada por la ley para contraer matrimonio ha
concebido.

-        
Convalidación tácita del matrimonio: Es invalido
por razones de incapacidad en cuanto la edad de los contrayentes,
no es susceptible de convalidación expresa; pero es objeto
de convalidación tácita, antes que se interponga la
acción de anulación, antes que caduque.

2)      Incompetencia territorial
del funcionario:
La nulidad relativa del matrimonio esta
prevista en la 2da parte del artículo 117
del Código Civil, ya que en caso aludido solo se plantea
cuando el funcionario que presencia el matrimonio esta autorizado
por la ley para ello, pero actúa fuera de su
jurisdicción territorial. Sus características:

-         Titularidad
de la acción de anulación: Corresponde a toda
persona autorizada.

-         Caducidad de
la acción de anulación: Es al cumplirse un
año de celebrado el matrimonio.

-        
Convalidación de la acción de anulación:
cuando se intenta la acción de nulidad relativa dentro del
año inmediato siguiente a la celebración del acto,
pero no puede ser convalidado en forma expresa.

3)      Defecto de los
testigos:
El matrimonio ordinario y el que regula en
artículo de muerte, celebrado sin la asistencia de los
testigos que la ley exige es relativamente nulo, artículo
117 del Código Civil, 2da parte.

Nulidad relativa alegable por determinadas personas:
Hay otros casos en los que determinadas personas, que son siempre
las mismas y son:

1).    Vicios en el consentimiento
matrimonial:

Características:

-         Titularidad
de la acción de anulación: Solo corresponde al
contrayente que sufrió el vicio de consentimiento.

-         Caducidad de
la acción de anulación: La acción se
extingue si los contrayentes cohabitan durante 1 mes,
después de cesada la violencia.

-        
Convalidación del matrimonio: Los contrayentes pueden
convalidar tácitamente el matrimonio anulable por vicios
en el consentimiento de sus partes, manteniendo la
cohabitación durante un mes, desde la fecha de la
desaparición del vicio.

2).    Incapacidad de alguno de los
contrayentes por falta de cordura:

-         Titularidad
de la acción de anulación: Son los siguientes:

I.     Al contrayente entredicho o insano,
cuando sea rehabilitado.

II.     Al tutor del contrayente
entredicho.

III.     Al otro cónyuge (sano y
capaz).

-         Caducidad de
la acción de anulación: Es cuando los
cónyuges cohabitan durante un mes después de la
revocación de la interdicción del insano.

-        
Convalidación tácita del matrimonio: Se logra con
la cohabitación de los cónyuges por el termino de
un mes, a partir de la fecha de la revocación de la
interdicción del incapaz.

3).    Incapacidad de alguno de los
contrayentes por falta de potencia
sexual
(Artículo 119 del Código Civil):
Características:

-         Titularidad
de la acción de anulación: Le corresponde al otro
cónyuge (no afectado de incapacidad). El legislador a
querido dejar la decisión del caso a dicho contrayente,
que es la única victima de la situación.

-         La
acción de anulación no prescribe ni caduca: Como se
trata de una acción de declaración de estado, no
esta sujeta al termino de prescripción.

-         El
matrimonio no es convalidable: El matrimonio celebrado por el
impotente no puede ser objeto de confirmación expresa,
puesto que nada prevé la ley al respecto, tampoco es
susceptible de convalidación tácita por que la
anulación puede ser intentada en cualquier tiempo por el
cónyuge capaz.

Matrimonio putativo:

Terminológicamente derivado de putativus, reputado,
tenido por tal, es la ficción jurídica por la que,
aun siendo nulo un matrimonio, se considera válido en
beneficio del cónyuge que al contraerlo hubiera obrado de
buena fe. Antecedentes hay en las opiniones de Pedro Lombardo,
Hugo de San Víctor y otros, recogidas por algunas
decisiones pontificias y en las Decretales de Gregorio IX
(tít. III y XVII, lib. IV); en el CIC (can. 1015:
«Si por lo menos uno de los cónyuges ha procedido de
buena fe al celebrar matrimonio inválido, éste se
llama putativo hasta que ambos conozcan con certeza la
nulidad»); Partida IV, leyes 3a, tít. 3° y
2°, tít. 15.

Será putativo el matrimonio si, a pesar de adolecer de
vicios determinados de la declaración judicial de nulidad,
surte, hasta la firmeza de ésta, plenos efectos civiles
para el cónyuge o cónyuges que los
desconocían al tiempo de celebrarlo, e incluso
después de la misma para los hijos cuyos padres hubieran
conocido aquéllos. Esto último (con cierto
precedente en un rescripto de los emperadores Marco Aurelio y
Lucio Vero, en el antiguo Código prusiano y en alguna
disposición del suizo) inspirado en el fin de evitar que
se haga víctimas de culpas ajenas a seres inocentes,
constituye innovación muy trascendente respecto del
tradicional criterio legal civil y canónico, que
exigía siempre la buena fe, al menos, de uno de los
esposos, para conceder legitimidad a los hijos.

La buena fe:  consiste en el subjetivo estado de
creencia, por parte de uno o de los dos contrayentes, al tiempo
de celebrar el matrimonio, de que lo contraen válidamente,
aunque exista un error de hecho o de derecho, con tal de que sea
excusable, siendo indiferente el
conocimiento posterior del error; en cambio, para
el Derecho canónico dejará de ser putativo el
matrimonio desde el momento en que los esposos conocen la causa
de nulidad, de modo que los hijos concebidos después de
tal conocimiento
no se reputan legítimos. La buena fe se presume, salvo
constancia de lo contrario, cuya prueba corre a cargo de quien la
impugna.

 Régimen
económico del Matrimonio

Art. 148 CC: "Entre marido y mujer, si no hubiere
convención en contrario, son comunes, de por mitad, las
ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio" El
artículo precedente ha dejado bien en claro que la
comunidad de
gananciales es un régimen supletorio que otorga de por
mitad a los cónyuges la propiedad
sobre los bienes comunes. Más adelante se verá
hasta qué punto lo que se establece el artículo es
verdad, porque el artículo consagra una afirmación
"muy general" de que todos los bienes o ganancias obtenidas
durante el matrimonio son comunes, es por ello que tenemos que
ser muy precisos, porque hay una gran cantidad de bienes que se
adquieren durante el matrimonio que NO son comunes sino que son
PROPIOS y lo establece el mismo Código, pero ese
artículo lo que hace es entrañar una idea general
de lo que es la materia; más exacto hubiese sido si
hubiera señalado : " los adquirido a título
oneroso" en contraposición a los adquiridos a
título gratuito, puesto que los adquiridos a título
"gratuito", aun después del matrimonio son "propios" , por
regla; y los adquiridos título "oneroso" como regla (
porque también tiene excepciones) son "comunes". Es
importante tener en cuenta que no todos los bienes adquiridos
durante el matrimonio forman parte de dicha comunidad, puesto
que, como veremos en adelante hay muchos bienes que, a pesar de
ser adquiridos durante el matrimonio, son propios (del
cónyuge que los haya adquirido) Ej. Bienes adquiridos a
título gratuito.

En lo que respecta a los efectos patrimoniales, se encuentra
el régimen de bienes en el matrimonio, conformado por el
grupo de
normas que
enmarca los aspectos económicos que brotan de los
cónyuges entre sí o entre éstos con
terceros. Dichas normas pueden ser acogidas por el consenso de
voluntades de ambos sujetos, o en caso contrario, son
determinadas por la propia ley.

Esta situación se origina por causa del mismo
matrimonio en sí; pues aunque su propósito original
sea no pecuniario, en la convivencia permanente de dos personas
se suscitan una serie de gastos impostergables que requieren ser
subsanados. Y si bien se ha dicho anteriormente que los deberes
de hombre y mujer en el matrimonio son iguales, en consecuencia
ambos deberán soportar los gastos de manera compartida,
pues recae en ellos el soporte económico del hogar;
incluyendo en él sus atenciones personales así como
las atenciones con personas frente a las cuales están
obligados (hijos, familiares enfermos, acreedores,
etcétera).

Cuando la pareja decide llegar a un acuerdo previo al
matrimonio para regular su patrimonio
dentro de la vida conyugal, se habla de Capitulaciones
Matrimoniales. Si no es llevado a cabo este procedimiento, la ley
procura un régimen supletorio: la Comunidad Limitada de
Gananciales.

Las Capitulaciones Matrimoniales: son acuerdos
que realiza la pareja próxima a casarse para determinar el
tratamiento que será aplicado a sus bienes patrimoniales,
una vez efectuado el matrimonio, y en tanto que la
duración de éste.

Estos pactos se caracterizan por ser bilaterales (pues son
efectuados por ambos contrayentes); además son accesorios
al matrimonio (ya que no podrán celebrarse de manera
independiente a él, si el matrimonio no llega a realizarse
o en caso de declararse nulo, las capitulaciones no surten efecto
alguno); son solemnes (para su debida ejecución es
necesario cumplir con las formalidades de ley); son personalísimos (así como lo es el
matrimonio, pues son llevadas a cabo exclusivamente por la
pareja); son inapelablemente anteriores al matrimonio (si no son
pactadas previamente, ya no podrán serlo, siendo sometida
dicha unión al régimen supletorio); y por
último son inmutables (no pueden modificarse
después de la celebración del matrimonio).

Por otra parte se encuentra el régimen legal
supletorio:

 La Comunidad Limitada de
Gananciales:
ésta entra en escena cuando los
futuros cónyuges no ejercen el derecho que les otorga la
ley para elegir su régimen patrimonial matrimonial,
supliendo el vacío que podría causar esa falta de
escogencia.

Está consagrado en el artículo 148 del CCV que
establece:

Entre marido y mujer, si no hubiere convención en
contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios
que se obtengan durante el matrimonio.

Así, la Comunidad Limitada de Gananciales puede
definirse como un género de
comunidad limitada, constituido por la propiedad compartida de un
conjunto de bienes, que se consideran comunes a ambos
cónyuges; siendo tales bienes las ganancias o beneficios
obtenidos por cualquiera de ellos durante el matrimonio;
manteniendo esa propiedad al margen de la existencia
(absolutamente legal y por demás obvia) de bienes propios
de cada esposo.

           
Por ser especial y genérica, posee cualidades que la
diferencian de la comunidad corriente de bienes. Entre
éstas puede mencionarse el hecho de que sólo puede
existir entre cónyuges, quedando prohibida la sociedad de
ganancias a título universal surgida entre personas que no
gocen de este parentesco (según el artículo 1650
del CCV). Las cuotas de copropiedad se mantienen inalterables,
correspondiente a la mitad de las ganancias (artículo 148
del CCV). No puede ser establecida previamente a la
celebración del matrimonio (artículo 149 del CCV).
Su sistematización corresponde al texto legal, y
nunca a la voluntad de las partes. Y por último, no
persigue fines lucrativos, sino que busca el debido cumplimiento
de las obligaciones que trae consigo el matrimonio.

           
Luego, dentro de ésta comunidad de gananciales se hallan
dos conjuntos
bienes: aquéllos propios de cada cónyuge, y
aquéllos que pasan a ser compartidos por ambos.
éstos últimos se constituyen por las ganancias
obtenidas por su trabajo,
así como también los rendimientos (frutos, rentas e
intereses) que generan los bienes comunes y propios. De igual
manera, constituyen gananciales los bienes adquiridos con otros
gananciales.

           
Artículo 158. El derecho de usufructo o de pensión,
forma parte de los bienes propios del cónyuge a quien
pertenece; pero las pensiones y frutos correspondientes a los
primeros veinte años del matrimonio, corresponden a la
comunidad en los cuatro quintos. De los veinte años en
adelante todos los frutos y pensiones corresponden a la
comunidad.

           
Artículo 161. Los bienes donados o prometidos a uno de los
cónyuges, por razón del matrimonio, aún
antes de su celebración, son de la comunidad, a menos que
el donante manifieste lo contrario.

           
Artículo 163. El aumento de valor por
mejoras hechas en los bienes propios de los cónyuges, con
dinero de la
comunidad, o por la industria de
los cónyuges, pertenece a la comunidad.

           
Los bienes propios de cada uno de los esposos, es decir, los que
no forman parte de los gananciales, están expresados en el
CCV como sigue:

           
Artículo 151. Son bienes propios de los cónyuges
los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer
matrimonio, y los que durante éste adquieran por
donación, herencia, legado
o por cualquier título lucrativo. Son también
propios los bienes derivados de las accesiones naturales y la
plusvalía de dichos bienes, tesoros y bienes muebles
abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así
como los vestidos, joyas y otros enceres u objetos de uso
personal o exclusivo de la mujer o del marido.

Artículo 152. Se hacen propios del respectivo
cónyuge los bienes adquiridos durante el matrimonio:

1.-          
Por permuta con otros bienes propios del cónyuge.

2.-          
Por derecho de retracto ejercido sobre los bienes propios por el
respectivo cónyuge y con dinero de su patrimonio.

3.-          
Por dación en pago hecha al respectivo cónyuge por
obligaciones provenientes de bienes propios.

4.-          
Los que adquiera durante el matrimonio a título oneroso,
cuando la causa de adquisición ha precedido al
casamiento.

5.-          
La indemnización por accidentes o
por seguros de vida,
de daños personales o de enfermedades, deducidas las
primas pagadas por la comunidad.

6.-          
Por compra hecha con dinero proveniente de la enajenación de otros bienes propios del
cónyuge adquiriente.

7.-          
Por compra hecha con dinero propio del cónyuge
adquiriente, siempre que haga constar la procedencia del dinero y
que la adquisición la hace para sí.

En caso de fraude, quedan a
salvo las acciones de
los perjudicados para hacer declarar judicialmente a quien
corresponde la propiedad adquirida.

Es fundamental mencionar el supuesto de los Derechos de
Autor, debido a que éstos permanecen como bienes
propios del cónyuge que mediante su actividad intelectual
los produjo, aún cuando hayan sido adquiridos durante el
matrimonio.

El mantenimiento económico del hogar únicamente
no gira en torno a las
propiedades y transacciones de los esposos; ambos también
deberán correr (de por mitad) con las denominadas cargas
comunes, constituidas por las responsabilidades o deudas
adquiridas por cualquiera de los cónyuges o ambos, pero
que por su origen no deben ser soportadas individualmente, sino
en comunidad, según lo indican los artículos 165 y
166 del CCV.

Comunidad Ordinaria y Comunidad de
Gananciales:

COMUNIDAD ORDINARIA

COMUNIDAD DE GANANCIALES

Ubicación: Art. 759 al 770 CC.

Art. 148 al 183 CC.

Cantidad de propietarios: Hay varios propietarios de un
solo bien y cada comunero es propietario de un determinado
porcentaje del bien (puede ser el 1%, el 10%, el 20%,
etc.), pero la comunidad como tal es propietaria del bien
en su conjunto Ej. Los herederos son comuneros de
los bienes que han heredado.

Pueden haber cuantos comuneros se quiera.

Teóricamente sólo pueden haber dos
propietarios (los cónyuges) de los bienes que
conforman la comunidad y SIEMPRE la proporción
será de por mitad (cada uno es dueño del 50%
de los bienes de la comunidad). Excepción: El
Matrimonio putativo Ej. El hombre musulmán
que de buena fe cree que en nuestro país se acepta
la poligamia y contrae matrimonio con dos mujeres. Conforme
al profesor, en este caso la primera mujer no
debería verse perjudicada por el segundo matrimonio,
así que el porcentaje de propiedad sobre los bienes
sería así: Primera mujer 50%, Hombre 50%
dividido entre él y las siguientes esposas, si hay
dos esposas el hombre y la segunda esposa poseerían
un 25% de los bienes cada uno.

Disposición: Los comuneros pueden disponer
libremente de su cuota parte en el bien Ej. Si yo
soy dueña del 25% de una finca, yo puedo tomar esa
parte y venderla, cederla, donarla, etc.

Los bienes de la comunidad de gananciales en principio
no son de libre disposición Ej. Yo para
vender un bien de la comunidad necesito de la
autorización de mi esposo.

Administración: Se requiere unanimidad entre los
comuneros para las decisiones correspondientes a la
administración de los bienes.

Más adelante veremos que la administración de los bienes comunes
de la pareja se maneja de una manera distinta a la
unanimidad.

Extinción: Subsiste después de la
muerte de los comuneros, porque los herederos pueden
ocupar su lugar en la comunidad.

Se extingue con la muerte.

Fuente: Las fuentes
de la comunidad ordinaria son muy variadas: donaciones,
herencias, compra conjunta, legados
y otras.

La única fuente de la comunidad de gananciales es
el Matrimonio.

La comunidad ordinaria es vista con malos ojos por el
legislador, prueba de esto se encuentra en algunas de las
limitaciones que existen en su regulación (como que
no pueden pactarse por más de 5 años), por
otra parte, normalmente son poco prácticas desde el
punto de vista económico, ya que con el pasar del
tiempo la cantidad de comuneros suele ser mayor, hasta que,
en un determinado momento, a cada comunero le toca
sólo una pequeña parte de dinero por su
parte.

El régimen matrimonial es totalmente
lógico porque la pareja busca mantener, al menos en
principio, el resto de sus vidas en comunidad y así
como tienen entre sí deberes de asistencia y
socorro, es apenas lógico que los cónyuges
mantengan algunos bienes en comunidad, ya que, comparten
una comunidad de vida.

Sociedad y Comunidad de Gananciales:

SOCIEDAD

COMUNIDAD DE GANANCIALES

Es un contrato que, entre otras cosas, persigue fines de
lucro.

Ya en el primer parcial dejamos bien claro que el
matrimonio no es un contrato y, como es de suponer, no es
de su esencia que persiga algún fin de lucro.

Pueden y, normalmente, adquieren personalidad jurídica.

No tiene personalidad jurídica, se trata de dos
patrimonios en los cuales existen bienes comunes y bienes
propios.

Se forman por mutuo consenso y se extinguen por mutuo
disenso, es decir, que se respeta la autonomía de la
voluntad de las partes.

El matrimonio se forma consensualmente, pero no puede
disolverse de la misma manera, además sus normas,
suelen ser de orden público.

Cada socio va a recibir utilidades en proporción
a su propiedad Ej. Si poseo el 30% de la propiedad,
en ese mismo porcentaje recibiré las utilidades
percibidas por la sociedad.

Cada cónyuge recibe el 50% de las utilidades
percibidas por la comunidad de gananciales y es algo que no
puede variar.

No se extinguen por muerte de los socios.

Se extingue por muerte de los cónyuges.

La administración de la sociedad se
realiza por acuerdo entre los socios.

La administración de la comunidad se encuentra
regida por el código civil.

No están permitidas las sociedades universales
Primer aparte del Art. 1650 CC: "Se
prohíbe toda sociedad a título universal, sea
de bienes presentes y venideros o de unos u
otros…".

Están permitidas las ganancias universales para
la comunidad de gananciales Segundo aparte del Art. 1650
CC:
"Se prohíbe asimismo, toda sociedad de
ganancias a título universal, excepto entre
cónyuges…".

Son mutables, es decir, que pueden sufrir
modificaciones, siempre que se acuerden por los socios.

La comunidad de gananciales no puede recibir
modificaciones y se rige estrictamente por el Código
Civil, es inmutable.

Disolución De La Comunidad

Al extinguirse la comunidad el régimen deja de producir
sus efectos patrimoniales, en principio la Comunidad de
Gananciales sólo se extingue con la extinción del
matrimonio, pero en casos excepcionales puede ocurrir que se
disuelva ésta sin disolverse el matrimonio. Es importante
resaltar que la Comunidad de Gananciales sólo se
disolverá por las causas establecidas taxativamente en la
ley, causas que además, son de interpretación restrictiva. También
se extingue la comunidad por la declaración de nulidad del
matrimonio; cuando hay matrimonio putativo la comunidad produce
plenos efectos hasta la declaración de nulidad, si uno de
los cónyuges es de buena fé los gananciales
corresponden a ése, si ambos son de mala fe corresponden a
los hijos y de no haber hijos, corresponderán a ambos de
por mitad Art. 173 CC: "La comunidad de los bienes en el
matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o
cuando se le declare nulo. En este último caso, el
cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá
parte en los gananciales.

Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los
gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en
defecto de éstos, a los contrayentes.

También se disuelve la comunidad por la ausencia
declarada y por la quiebra de uno de
los cónyuges, y por la separación judicial de
bienes, en los casos autorizados por este Código.

Toda disolución y liquidación voluntaria es
nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190".

Casos De Extinción:

·   Disolución del matrimonio: El
matrimonio se extingue al disolverse el matrimonio, ya sea por
muerte de uno de los cónyuges o por divorcio, pero en
éste caso es necesario que la sentencia declare
expresamente la extinción de la comunidad.

·  Nulidad del matrimonio: Será causal
de extinción de la comunidad cuando la nulidad sea
declarada por una sentencia definitivamente firme, aún
cuando la sentencia no lo declare en forma expresa.

·   Ausencia declarada de uno de los
cónyuges: Este es un punto que será explicado con
calma porque debemos ser cuidadosos con él. En principio
diremos que para que la comunidad se extinga por esta vía
debe ser declarada la ausencia (cuando existen dudas razonables
acerca de la vida o muerte de la persona) por sentencia
definitivamente firme, no bastará con la presunción
de ausencia.

La no presencia existe cuando la persona tiene menos de dos o
tres años desaparecido, si la persona dejó
algún mandatario éste lo representará,
puesto que se presume que esa es la persona de su confianza y que
si dejó mandatario es porque planeaba ausentarse por un
cierto tiempo. Pasados dos o tres años de la No presencia
los herederos podrán solicitar que se haga la
declaración de ausencia, si la persona dejó
mandatario se deben esperar tres años y si no lo ha hecho
con esperar dos años bastará Art. 421 CC:
"Después de dos años de ausencia presunta o de
tres, si el ausente ha dejado mandatario para la
administración de sus bienes, los presuntos herederos
ab-intestato y contradictoriamente con ellos los herederos
testamentarios, y quien tenga sobre los bienes del ausente
derechos que dependan de su muerte, pueden pedir al Tribunal que
declare la ausencia".

La declaración de ausencia produce efectos importantes
en cuanto a la administración de los bienes, entre ellos,
que se le entrega la provisional posesión de los bienes a
los presuntos herederos Art. 426 CC: "Ejecutoriada la
sentencia que declare la ausencia, el Tribunal, a solicitud de
cualquier interesado ordenará la apertura de los actos de
última voluntad del ausente.

Los herederos del ausente, si éste hubiese muerto el
día de las últimas noticias de su
existencia, o los herederos de aquéllos, pueden pedir al
Juez la posesión provisional de los bienes.

También todos los que tengan sobre los bienes del
ausente derechos que dependan de la condición de su
muerte, pueden pedir, contradictoriamente con los herederos, que
se les acuerde el ejercicio provisional de esos derechos.

Ni a los herederos ni a las demás personas
precedentemente indicadas, se les pondrá en
posesión de los bienes ni en ejercicio de sus derechos
eventuales, sino dando caución hipotecaria, prendaria o
fideyusoria, por una cantidad que fijará el Juez, o
mediante cualesquiera otras precauciones que estime convenientes
en interés del ausente, si no se pudiere prestar la
caución".

La presunción de muerte ocurre después de los 10
años de ausencia de la persona, en cuyo caso: Si el
cónyuge del ausente se casa el matrimonio no es nulo,
salvo que se compruebe la existencia de la bigamia o que aparezca
el ausente, esto sucede porque la presunción de muerte NO
extingue el matrimonio Art. 434 CC: "Si la ausencia ha
continuado por espacio de diez años desde que fue
declarada, o si han transcurrido cien años desde el
nacimiento del ausente, el Juez, a petición de cualquier
interesado, declarará la presunción de muerte del
ausente, acordará la posesión definitiva de los
bienes y la cesación de las garantías que se hayan
impuesto. Esta
determinación se publicará por la imprenta".
Nuestro Código establece además la llamada
Presunción de muerte por accidente, que tiene lugar cuando
la persona ha desaparecido luego de que ha ocurrido una
catástrofe (Ej. Deslave de Vargas), razón
por la cual, el tiempo exigido para la declaración de la
misma es más corto y su declaración produce los
mismos efectos que la declaración de ausencia Art. 438
CC:
"Si una persona se ha encontrado en un naufragio,
incendio, terremoto, guerra u otro
siniestro semejante, y a raíz de éste no se ha
tenido noticia de su existencia, se presume que ha muerto. Esta
presunción será declarada por el Juez de Primera
Instancia del domicilio, a petición de cualquier presunto
heredero ab-intestato o testamentario, o de quienquiera que tenga
acciones eventuales que dependan de la muerte de aquella persona,
previa la comprobación de los hechos.

La solicitud se publicará por la prensa durante
tres meses, con intervalos de quince días por lo menos.
Pasado dicho período se procederá a la
evacuación de las pruebas y a la
declaración consiguiente".

·                    
Quiebra de uno de los cónyuges: En caso de quiebra la
administración de los bienes del fallido la tienen los
acreedores y como es lógico no tiene ningún sentido
que subsista la comunidad, razón por la cual, una vez que
uno de los cónyuges es declarado en quiebra por sentencia
definitivamente firme, se extingue la comunidad.

·                    
Separación Judicial de Bienes: Según el profesor
esta separación judicial se produce en tres casos:
Separación de mutuo acuerdo, separación por
acción judicial y por mala administración de los
bienes por parte de uno de los cónyuges.

·                    
Administración irregular de los bienes comunes: Cuando uno
de los cónyuges administre en forma irregular los bienes
comunes, el otro puede acudir ante el juez para ponerlo en
conocimiento de la situación y que éste tome las
medidas que considere pertinentes. Si las medidas acordadas por
el juez no fueren suficientes, el otro cónyuge puede pedir
la separación de bienes, la cual será tramitada por
el Procedimiento Ordinario (se debe registrar el libelo de la
demanda, porque si la sentencia declara con lugar la
acción, los efectos se cuentan a partir del registro del
libelo) Art. 171 CC: "En el caso de que alguno de los
cónyuges se exceda de los límites de
una administración regular o arriesgue con imprudencia los
bienes comunes que está administrando, el Juez
podrá, a solicitud del otro cónyuge, dictar las
providencias que estime conducentes a evitar aquel peligro,
previo conocimiento de causa. De lo decidido se oirá
apelación en un solo efecto, si se acordaren las medidas y
libremente, en caso contrario. Si las medidas tomadas no
bastaren, el cónyuge perjudicado podrá pedir
separación de bienes".

Efectos De La Disolución De La
Comunidad:

El efecto principal es que se sustituye la comunidad de
gananciales por una comunidad ordinaria, entre los
cónyuges o ex-cónyuges (recuerden que se puede
disolver subsistiendo el matrimonio) o sus herederos. Esa
comunidad ordinaria se rige por las disposiciones relativas a la
comunidad ordinaria y sólo termina con la
liquidación de la misma, es posible que se nos remita a
las normas de partición de herencias, esto es así,
porque la comunidad de gananciales es un régimen
supletorio.

·                    
Desaparece la comunidad de los frutos de los bienes propios.

·                    
Todo lo adquirido por los cónyuges con su trabajo es
propio.

·                    
La comunidad se sustituye por una comunidad ordinaria.

·                    
Cesan las limitaciones en cuanto a disposición de bienes,
herencias y legados.

·                    
En principio, se mantiene la situación frente a terceros,
porque las deudas no se dividen.

·                    
Subsisten los deberes frente a la familia y
el derecho a alimentos entre
esposo.

Liquidación De Bienes Comunes:

 Al liquidarse la comunidad conyugal los derechos sobre
los bienes comunes dejan de ser de por mitad y lo que se persigue
es que cada cónyuge se quede con la totalidad de cierto
grupo de bienes, sacrificando otros Ej. El matrimonio
tenía los apartamentos 1 y 2, sobre los cuales cada
cónyuge era propietario del 50%, al liquidarse la
comunidad, se le entregaría un apartamento a cada
cónyuge, con lo cual cada uno sería propietario del
100% sobre uno de los apartamentos, sacrificando el otro. Aclara
el profesor que no se trata de una operación tan sencilla
como se ve en el ejemplo anterior, puesto que los patrimonios de
los cónyuges suelen ser heterogéneos (conformados
por distintos tipos de bienes).

Art. 768 CC: "A nadie puede obligarse a permanecer en
comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes
demandar la partición.

Sin embargo, es válido el pacto de que se deba
permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de
cinco años.

La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y
urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la
cosa común, aun antes del tiempo convenido". Quien
pretenda formar parte en un juicio de partición
requerirá de plena capacidad, ya que éste supone
actos de disposición.

Caracteres de la liquidación:

·    Cualquiera de los
cónyuges tiene derecho a exigir la partición de los
bienes comunes, ya que a nadie puede obligarse a permanecer en
comunidad y sabemos que, cuando se disuelve la comunidad de
gananciales, es sustituida por una comunidad ordinaria.

·    La liquidación y
partición de la disuelta comunidad de gananciales es un
acto de disposición por lo que se requiere plena capacidad
de las partes, si alguna de ellas fuere incapaz, debe ser
representada, asistida o autorizada según el
régimen de protección que le corresponda.

·   La liquidación de la
extinguida comunidad de gananciales puede hacerse judicial o
extrajudicialmente.

Etapas de la liquidación:

.-         
Levantamiento del inventario:
En primer lugar se determina y avalúa el activo en
común
(muebles, inmuebles y créditos contra terceros), incluyendo por
ejemplo los frutos producidos por los bienes propios de cada
cónyuge que contribuyen a formar los bienes comunes. Luego
se determina el pasivo en común, es decir las
deudas comunes que no hubieren sido satisfechas para el momento
de la liquidación, en la determinación del pasivo
hay que tomar en cuenta las cargas comunes no compensadas
Ej. El caso de la operación de uno de los hijos
pagada completamente por uno de los cónyuges. Finalmente
se determinan los activos líquidos, es decir la
diferencia entre los activos y los
pasivos.

.-         
Formación de Lotes: Estos se forman integrando
grupos de
bienes que han de ser adjudicados en propiedad exclusiva a cada
uno de los cónyuges. En principio, los dos lotes
deberían ser iguales, para no perjudicar a ninguno de los
cónyuges, el problema se encuentra en que no siempre se
puede hacer así (porque por ejemplo los cónyuges
tenían una sola casa, que vale más que todos los
demás bienes), por lo tanto se ha llegado a la
conclusión de que los lotes deben ser equivalentes en
valor económico y en tipos de bienes. Si a uno de los
cónyuges se le debe una compensación por haber
satisfecho con bienes propios deudas comunes, debe
entregársele; si uno de los esposos ha asumido una carga
común frente a un tercero, queda personalmente
responsabilizado por su deuda y en su lote deben incluirse vienes
suficientes para satisfacerla. Existe la figura conocida como las
vueltas, que son empleadas cuando las personas no se ponen
de acuerdo Ej. Si el lote A, vale 50 millones más
que el lote B, yo puedo pagarle a mi ex-cónyuge los 50
millones de mi propio peculio, para yo quedarme con dicho lote.
Esto sucede si yo tengo especial interés en algunos bienes
que le adjudicaron al otro.

.-         
Adjudicación de Lotes: Es la atribución en
propiedad exclusiva a cada uno de los comuneros, de los bienes
que integran su lote. La partición puede ser amistosa o
judicial. Cuando es amistosa, el traspaso de propiedad de cada
lote a su adjudicatario se produce con la aprobación
definitiva de la partición. Cuando ésta es
judicial, la transmisión de la propiedad ocurre cuando el
tribunal declara terminada y sellada la partición.

Efectos de la liquidación:

.-         
Cesación del estado de indivisión. Cada
cónyuge o ex cónyuge se hace propietario exclusivo
de los bienes que integran su lote.

.-         
Efecto declarativo de la partición. Se presume que cada
parte se hace propietario exclusivo de los bienes constitutivos
de su lote de partición, con efecto desde la fecha de la
disolución de la comunidad y que, desde entonces, no tuvo
derecho alguno sobre los bienes que componen la porción
del otro.

.-         
Garantía de los lotes. Los cónyuges o ex
-cónyuges se deben mutuo saneamiento por las evicciones y
perturbaciones procedentes de causa anterior a la
partición, a menos que la evicción se verifique por
culpa de quien la sufre. Se garantizan además la
existencia de los créditos y la solvencia de los deudores
de éstos.

.-          Si
alguna de las partes resulta perjudicada en más de la
cuarta parte en la partición, tiene derecho a pedir la
Rescisión por Lesiones (institución que tiende a
desaparecer, porque causa una gran inseguridad
jurídica, ya que en definitiva nadie sabe cuánto
vale un bien) Ej. Si voy a vender algo en 100Bs me parece
que está barato, pero si lo voy a comprar en ese
preció me parece que está caro Art. 1.120
CC:
"Las particiones pueden rescindirse por las mismas
causas que dan lugar a la rescisión de los contratos.

Puede también haber lugar a la rescisión, cuando
uno de los coherederos ha padecido lesión que exceda del
cuarto de su parte en la partición. La simple
omisión de un objeto de la herencia, no da lugar a la
acción de rescisión, sino a una partición
suplementaria".

.-         
Art. 179 CC:
"En caso de restablecerse la comunidad, sus
efectos son como si la separación no se hubiere efectuado,
sin perjuicio de los derechos adquiridos por terceros durante la
separación. El restablecimiento deberá constar en
instrumento registrado" En todo caso siempre queda a salvo los
derechos adquiridos por terceros de buena fe durante el tiempo
intermedio. En cuanto a la posibilidad de reestablecer la
comunidad, existe una gran discusión en la doctrina:

Isabel Grisanti, Dominici y Barrios Guzmán: Consideran
que la comunidad conyugal puede reestablecerse en todo caso que
se haya disuelto por causa diferente a la disolución del
matrimonio (por muerte o divorcio), y a la nulidad del mismo. Tal
posibilidad se impone en razón de que, desaparecidos los
obstáculos que determinaron su disolución, es
natural que la comunidad pueda resurgir. En consecuencia,
conforme a esta posición siempre que se haya disuelto la
comunidad, subsistiendo el matrimonio, aquella puede
reestablecerse. Entiéndase que esto es en caso de
ausencia, rehabilitación del cónyuge fallido o
disolución de la comunidad por sentencia firme y
separación de bienes.

López Herrera: consideran que no siempre puede
reestablecerse la comunidad de gananciales después que ha
quedado disuelta y que ello procede sólo cuando la causa
de su extinción fue la separación de bienes entre
los cónyuges por administración irregular o cuando
dicha separación de bienes resulta de la sentencia
definitiva y firme que declare la separación de cuerpos y
de bienes o del decreto judicial de separación de cuerpos
y de bienes, dictado con vista a la solicitud hecha por los
cónyuges de mutuo acuerdo.

 Ineficacia del
Matrimonio

Cualquier acercamiento al tema de las causas de ineficacia,
requiere siempre un abordaje más sistemático que el
que se realizará aquí, debido  a la
complejidad de la materia. Dicha temática ha sido abordada
desde distintas perspectivas por la doctrina.

  Las  causas de ineficacia del acto o negocio
jurídico se han estudiado de forma común dentro de
la parte general del Derecho Civil.
Con variación de matices han sido definidas como aquellas
circunstancias que producen que el acto jurídico, de
cualquier clase que sea,
no produzca los efectos jurídicos que normalmente
está llamado a producir.  " …se dice que un negocio
es inválido cuando falta alguno de sus elementos(…) o
está viciado (…) o carece de alguno de los presupuestos
necesarios del tipo de negocio a que pertenece…". Sin embargo,
las distintas legislaciones que se han sucedido desde la codificación napoleónica hasta la
actualidad, no han adoptado categorías precisas para
referirse a ellas, utilizando una gran variedad, que va desde la
inexistencia, invalidez, irregularidad, hasta la ineficacia,
nulidad absoluta y relativa, anulabilidad, etc. Esto no es sino
un reflejo del sinnúmero de opiniones que podemos
encontrar, sobre todo en la doctrina española y en la
italiana, y que han trascendido a la legislación
positiva.

Tradicionalmente se realiza una distinción entre causas
de ineficacia en sentido estricto y causas de invalidez, siendo
las primeras aquellas que se producen no por defectos en el
propio acto, sino por circunstancias exteriores al mismo,
mientras que las segundas son aquellas debidas precisamente a
vicios del acto jurídico, que lo hacen impropio para
producir los efectos previstos por la ley.

Si bien esta distinción ha sido puesta en entredicho,
pues en las denominadas causas de ineficacia en sentido estricto
"…el negocio ha desplegado en realidad toda su eficacia,
perdiendo luego la reglamentación negocial su vigencia, lo
que permite afirmar que, más que de ineficacia, cabe
aquí hablar de extinción sobrevenida de la
relación o situación negocial".

 Uniones de
Hecho

La Unión establece y Monogamia de un Hombre y una
Mujer, libres de Vínculos Matrimonial con otra persona,
que formen un hogar de hecho, por el lapso y bajo las condiciones
y circunstancias que señale el código de familia,
genera.

Los mismos derechos y obligaciones que tienen las familias
constituidos mediante Matrimonio inclusive en lo relativo a la
presencia leal de Paternidad, y la sociedad conyugal.

A pesar de que el matrimonio aparece como una
institución prácticamente de condición
universal, regulado tanto por el Derecho como por las distintas
religiones
existentes; con el paso de los años, ha ido creciendo
progresivamente bajo su sombra la figura del concubinato.

Específicamente en Venezuela podría asegurarse
que el setenta por ciento de las familias viven en uniones
extramatrimoniales, incluso se ha llegado a decir que "los
venezolanos tenemos vocación hacia la vida en
concubinato".

Este modo de actuar social ha sido definido como una
unión monogámica entre un hombre y una mujer que,
aunque posean la capacidad requerida para celebrar un matrimonio,
mantiene una sociedad de hecho (siendo aquélla que, a
pesar de ser lícita, no ha cumplido con todos los
requisitos legales para la constitución del matrimonio) permanente y
responsable, cuyo fin sea edificar una familia, cumpliendo con
los deberes recíprocos de cohabitación, socorro y
respeto, todo
esto bajo la apariencia de un matrimonio.

El concubinato en nuestra sociedad aparece como una realidad
latente que se halla al margen de la legislación y que
requiere ser tomada en cuenta de manera inminente, debido a su
veloz incremento actual, pudiéndose apreciar que cada
día son más y más las parejas que deciden
formar una unión extramatrimonial como solución a
su situación.

Entre los elementos que fundamentan esta sociedad se
encuentran algunos, tales como:

Inestabilidad, diferencia clave entre el matrimonio y el
concubinato, ya que éste no cuenta con una formalidad que
incluya al menos la apariencia de permanencia. Los concubinos no
poseen un verdadero vínculo legal que los una, a pesar de
que dicha unión se realice con miras a un verdadero futuro
estable y duradero.

Notoriedad de la comunidad de vida, los concubinos deben
convivir como marido y mujer, es decir, simulando la
relación de pareja que hay dentro del matrimonio, y
conociendo subjetivamente tal situación. Esto
deberá ser advertido también por la comunidad que
les rodea, implicando así cierto carácter de
publicidad.

Unión monogámica, ninguno de los miembros de la
pareja puede mantener una relación ajena a la del
concubinato legítimo y permanente, pues no se admite el
adulterio, al
igual que en el matrimonio (ya que esto constituye un delito tipificado
en nuestro Código Penal).

Individuos de sexo diferente, aplicando analógicamente
el principio que determina el CCV en cuanto afirma que el
matrimonio sólo puede celebrarse entre un hombre y una
mujer. Así, se prohíbe toda posibilidad de uniones
incongruentes entre personas del mismo sexo.

Capacidad para contraer matrimonio, es decir, que puedan
cumplir con todos los requisitos que la ley establece para ello;
a pesar de que decidan no celebrar su unión de tal
modo.

Este fenómeno social se produce por gran diversidad de
factores de índole tanto económico como cultural.
En cuanto a los económicos, se garantiza que constituyen
la razón casi primordial, ya que en los bajos niveles que
integran nuestra sociedad resulta mucho más arduo imponer
la figura jurídica del matrimonio, optando por una
vía más fácil, representada por las uniones
extraconyugales, que no llevan consigo obligación legal
alguna. En relación con las causas de carácter
cultural, se encuentra la falta de desarrollo en
la
educación; pues esto ocasiona que el venezolano de
escasos recursos no comprenda cabalmente la importancia de un
vínculo familiar sistematizadamente organizado.

Parece imperioso delimitar la frontera que
cubre el concepto de la relación concubinaria en
sí, es decir, su aspecto personal. Para ello es
indispensable aclarar dentro de cuál o cuáles
conceptos jurídico-institucionales se ubica la
situación en cuestión. Resulta sin duda
incuestionable que el concubinato representa un estado meramente
familiar, ya que cumple básicamente con las funciones del
mismo. Pese a ello, únicamente representa dicha
circunstancia y no la constituye como tal, debido a que no posee
un lazo biológico entre la pareja ni una sentencia de
matrimonio firmes que lleguen a sustentarla; así se da en
este caso la existencia de un estado aparente de familia, basado
en los hechos y no en el Derecho. De modo que los concubinos
desarrollan ante la comunidad en la cual se desenvuelven una
aparente vida conyugal de marido y mujer (cuando la unión
es pública y no oculta, claro está), sin estar
unidos por el vínculo matrimonial que otorga la ley.

Esta situación tiene escena en nuestro mundo
jurídico debido a que la relación extramatrimonial
implica un valor intrínseco en sí misma al cual el
Derecho no puede dar la espalda, pues si lo hiciera
estaría yendo en contra de su misma esencia, como es la de
organizador de las formalidades requeridas por los supuestos
jurídicos que surgen día tras día en la
sociedad.

La protección jurídica otorgada al concubinato
por parte del legislador venezolano, a través de una
reducida (mas no poco ineludible) organización, cubre ciertos aspectos de ese
carácter personal que se indicó precedentemente. La
primera parte del artículo 70 del CCV señala:

Podrá prescindirse de los documentos
indicados en el artículo anterior y de la previa
fijación de carteles, cuando los contrayentes deseen
legalizar la unión concubinaria existente en que hayan
estado viviendo. Esta circunstancia se certificará
expresamente en la partida matrimonial.

Así, tomando en consideración que las
situaciones de hecho a las que se refiere la norma son cada vez
más numerosas, y que la función del Derecho en este
caso debe ser llamar al ciudadano a la debida guarda de las
instituciones
jurídicas básicas de la sociedad, tal como lo es el
matrimonio, pilar fundamental del resguardo de la familia, el
Código exonera de la introducción de los recaudos para la
celebración del matrimonio a que hace referencia en su
artículo 69, de modo que las parejas que se hallen
motivadas a legalizar su unión concubinaria, no encuentren
ningún impedimento para hacerlo, y gocen de la debida
protección jurídica que su posición
requiere.

El CCV considera un último aspecto de la
relación extramatrimonial a nivel personal en su
artículo 211:

Se presume, salvo prueba en contrario, que el hombre que
vivía con la mujer en concubinato notorio para la fecha en
que tuvo lugar el nacimiento del hijo, ha cohabitado con ella
durante el período de la concepción.

En consecuencia, se observa una vez más que nuestra
normativa busca salvaguardar el fenómeno extramatrimonial
como cimiento real de la manifestación de la familia, al
expresar que bajo presunción iuris tantum se facilita la
prueba de la filiación del niño nacido de pareja de
concubinos.

Artículo 77 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela:

Como consecuencia de la forma de vida en familia que adopta la
sociedad como estructura substancial para apoyar sus basamentos,
el ser humano requiere necesariamente de una autoridad que,
atendiendo al bien común, señale las normas por las
cuales puedan y deban los hombres regular dicha conducta. Con tal
propósito, aparece dentro de un aspecto sumamente concreto y
específico la figura del Derecho de Familia, regulando
esta situación. Pero, muy por encima de éste, se
encuentra una ordenanza de carácter supremo que ampara y
acoge los derechos de todos por igual, a través de su
perfil imperativo e ineludible. Es ésta la norma primaria
de Kelsen, la Carta Magna de
la nación;
en la cual se recogen todos los principios
más elementales concebidos en la mente del legislador,
para consagrar los derechos fundamentales a través de la
imposición de deberes de respeto de los mismos.

      En fecha de 23 de Enero de 1961
se sanciona la Constitución venezolana que
sustituirá al régimen dictatorial instaurado por el
General Pérez Jiménez, luego de ser destituido del
poder por la
revolución
llevada a cabo un año antes. Esta novedosa propuesta
legislativa procuraba protección para la familia pero,
quizás de una forma muy reducida en consideración a
la situación que comenzaba a vivir el país para ese
entonces. Reconocía su posición de fundamento de la
sociedad, previendo que no se vieran perturbadas sus condiciones
económicas ni morales. Se protegía al matrimonio,
pues como se ha explicado anteriormente, constituye la
institución jurídica por excelencia de
preservación de la familia. Pero, no velaba por la tutela
de la comunidad originada en el seno de una unión no
matrimonial, limitando esa materia a las pocas disposiciones que
consideraba al respecto el Código Civil.

      Actualmente, como resultado de
un proceso de cambio en el ámbito político e
institucional a través de la actuación de una
Asamblea Nacional Constituyente, ha sido promulgada la nueva
Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, electa por decisión popular en el año
1999. ésta introdujo una serie de cambios en la estructura
convencional que traía nuestro antiguo texto al
implementar derechos que, a pesar de ser inherentes a la persona
humana, no estaban previstos expresamente en aquél.

      Con relación, vale
mencionar entre esos nuevos derechos que dejan de ser
sobrentendidos para tener regulación específica, el
artículo 77 perteneciente al capítulo que trata De
los derechos sociales y de las familias; según el
cual:

      "Se protege el matrimonio entre
un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la
igualdad absoluta de los derechos y deberes de los
cónyuges. Las uniones estables de hechos entre un hombre y
una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley
producirán los mismos efectos que el matrimonio".

De acuerdo con esta apreciación, es posible verificar
que nuestra actual norma suprema reconoce la pluralidad de las
familias; es decir, no circunscribe el nacimiento de las mismas
exclusivamente al matrimonio, sino que el legislador se percata
de que resulta necesario elevar a rango constitucional de igual
modo a aquéllas surgidas de las uniones estables de hecho,
pues la regla cuenta con un fin específico y deja de ser
una simple exigencia de carácter formal sin
relación alguna con la realidad social de la nación.
Dicho fin consiste en proteger a la familia dentro de la cual se
fomentan los valores
principales de la sociedad, procurando así el adecuado
crecimiento ético y personal de todos los individuos
ciudadanos de la República, a través de la
intermediación de la ley.

           
Luego, queda eliminada la discriminación presente entre "familia
matrimonial" (legal) y "familia concubinaria" (natural), ya que
siempre y cuando tal unión estable de hecho entre un
hombre y una mujer cumpla con los ya expuestos requerimientos del
artículo 767 del CCV, tal como la estabilidad que debe
existir en la pareja (afín en ese sentido a la
relación de cónyuges), goza de la igualdad que se
merece emanando los mismos deberes y derechos que dicha
institución (matrimonio), bien sea que ellos estén
expresados en el Código o en la propia
Constitución.

Además, la disposición deja abierta la
posibilidad de que la situación del concubinato se vea
regulada más a fondo en un futuro en leyes especiales o en
alguna modificación del CCV, pues la idea que propone el
texto constitucional resulta vaga, al no concretar de manera
exacta cuáles serán los efectos del matrimonio que
serán aplicados correlativamente a la unión
concubinaria, evitando que se desmedre el hogar surgido de ella,
así como los valores
familiares de sus miembros.

Por tanto, en efecto pareciera favorable esta
determinación, pues así aquellos sujetos (los
mismos concubinos, por ejemplo) que, bajo cualquier
circunstancia, resultaran perjudicados, ya sea económica o
incluso moralmente, debido a que la ley no ampare la
situación en la cual se ven envueltos, pueden recurrir a
la analogía que les está brindando la
Constitución, simulando los efectos de la unión
matrimonial dentro de ese nexo natural.

La
Filiación

La filiación produce diversos efectos jurídicos
de gran importancia, tales como la nacionalidad,
el estado civil y el derecho de alimentos. La filiación es
el vínculo jurídico que une al padre o madre con su
descendencia, que genera derechos y deberes
recíprocos.

La filiación une a las personas que descienden unas de
otras, el concepto más aceptado nos indica que la
relación de filiación es la que se da entre padres
e hijos, es decir, entre generantes y generados. Constituye un
hecho natural, ya que tiene su base en un hecho natural como es
la procreación, y un hecho jurídico, puesto que
determina las consecuencias jurídicas; de aquí que
pueda distinguirse entre la filiación biológica y
la filiación jurídica.

·        
Filiación biológica: Es el vínculo
natural que existe entre generante y generado. Se da siempre, en
todas las personas, pues todo individuo es, necesariamente, hijo
de un padre y de una madre.

·        
Filiación jurídica: Es el vínculo de
derecho existente entre padres e hijos, derivado de la
relación biológica que supone la generación.
La filiación jurídica, a diferencia de la
biológica, no siempre existe, ya que el derecho, para
reconocer efector jurídicos al hecho natural de la
procreación requiere su comprobación.

Tipos de filiación:

  • Filiación materna y paterna: Como toda
    filiación surten efectos una vez probadas, siendo
    más sencillo comprobar la maternidad que la
    paternidad.

·        
Filiación Consanguínea: En la filiación
consanguínea podemos encontrar dos tipos principales de
hijos, ellos son: los hijos legítimos (nacidos dentro del
matrimonio) y los hijos naturales (nacidos fuera del matrimonio)
Art. 77 CRBV: "Se protege el matrimonio entre un hombre y
una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad
absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las
uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan
los requisitos establecidos en la ley producirán los
mismos efectos que el matrimonio".

La filiación puede generarse mediante el acto natural
de la procreación, o mediante el acto jurídico de
la adopción. En algunos sistemas
jurídicos existen diferencias en el tratamiento legal de
los hijos biológicos y los adoptados.

En el caso de la filiación de origen biológico,
también se distingue entre la filiación
matrimonial, cuando los progenitores están casados entre
sí, y la filiación no matrimonial (o
extramatrimonial), en caso contrario. En algunos ordenamientos
jurídicosexisten diferencias en el tratamiento,
dependiendo del tipo de filiación, donde el hijo de
filiación no matrimonial (antiguamente llamado hijo
ilegítimo) puede tener menos derechos que el de
filiación matrimonial.

Filiación Matrimonia:

Es el vínculo jurídico simultáneo que une
al hijo con su padre y con su madre cuando éstos
están casados para la época de la concepción
del hijo o para la fecha de su nacimiento. De este tipo de
filiación surge un vínculo entre el hijo, su padre
y su madre, porque los padres están, a su vez, unidos por
el matrimonio o, por lo menos, lo estuvieron en el momento de la
concepción o el nacimiento del hijo.

Elementos: En presencia de todos los elementos que se
nombrarán a continuación, surge la filiación
matrimonial.

·        
Existencia del matrimonio entre los padres.

·        
Paternidad.

·        
Maternidad.

·         La
concepción o el nacimiento del hijo dentro del
matrimonio.

Lo más lógico sería tomar en cuenta el
momento de la concepción del hijo, a los fines de
determinar la filiación, pero insiste en su dificultad
probatoria. Por otra parte, es importante destacar que si un hijo
es concebido antes del matrimonio se considerará
proveniente de una pareja casada, por lo cual, la
filiación será matrimonial.

La prueba del matrimonio: La prueba de la
filiación matrimonial implica la prueba de sus cuatro
elementos, los cuales son: el acta o partida de matrimonio (para
comprobar que el hijo proviene de la pareja casada), la
maternidad, la paternidad y la concepción del hijo durante
el matrimonio Art. 213 CC: "Se presume, salvo prueba en
contrario, que la concepción tuvo lugar en los primeros
ciento veintiún (121) días de los trescientos (300)
que preceden el día del nacimiento".

Art. 214 CC: "La posesión de estado de hijo se
establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen
normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un
individuo con las personas que se señalan como sus
progenitores y la familia a la que dice pertenecer.

Los principales entre estos hechos son:

·         Que
la persona haya usado el apellido de quien pretende tener por
padre o madre.

·         Que
éstos le hayan dispensado el trato de hijo, y él, a
su vez, los haya tratado como padre y madre.

·         Que
haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o
la sociedad" Con ocasión de este artículo el
profesor nos recomienda repasar de nuevo los elementos de la
posesión de estado y nos indica que ella ocurre cuando una
persona se comporta como si fuera el dueño de tal estado
Ej. Que Luis se comporte como si fuera hijo de
Andrés y María, aunque en la realidad no lo
sea.

Partes: 1, 2, 3
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