Monografias.com > Sin categoría
Descargar Imprimir Comentar Ver trabajos relacionados

El matrimonio y la filiación en el Derecho de Familia venezolano (página 3)



Partes: 1, 2, 3

Art. 215 CC: "La demanda para
que se declare la paternidad o maternidad, puede contradecirse
por toda persona que tenga
interés
en ello".

Art. 216 CC: "El hijo nacido fuera del matrimonio, una
vez reconocido no puede llevarse a la residencia familiar sin el
consentimiento del otro cónyuge".

Art. 458 CC: "Si se han perdido o destruido en todo o
en parte los registros; si son
ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o de
defunción, o si en estos mismos registros se han
interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el
acta respectiva con cualquiera especie de prueba. Las partidas
eclesiásticas tendrán el valor de
presunciones.

La prueba supletoria será admisible, no sólo
cuando se trate de nacimientos, matrimonios y defunciones, sino
también para acreditar todos los otros actos que deben
inscribirse en los registros del estado civil,
cuando concurran respecto de estos actos las mismas
circunstancias ya previstas.

Si la falta, destrucción, inutilización total o
parcial, o la interrupción de los registros proviene de
dolo del requeriente, no se le admitirá la prueba
autorizada por este artículo" Este artículo es
sumamente importante, porque viene a despejarnos la duda de
cómo podemos probar el matrimonio entre los padres si se
han extraviado o destruido los archivos que
contenían el acta de matrimonio y la pareja no tiene una
copia de ésta.

Filiación Materna:

      Es el vínculo
jurídico que une a un hijo con su madre. La maternidad
siempre es cierta, porque siempre se sabe quién es la
madre. El parto es un
elemento de la identidad del
hijo. La prueba del parto es muy sencilla, razón por la
cual, la identidad de la madre casi nunca se discute Art. 197
CC:
"La filiación materna resulta del nacimiento, y se
prueba con el acta de la declaración de nacimiento
inscrita en los libros del
Registro
Civil, con identificación de la madre".

La prueba de maternidad es más sencilla que la de
paternidad y además priva en importancia sobre esta
última, para ello servirá:

.-          La
partida de nacimiento del hijo que es la prueba principal, que
deberá presentarse en copia certificada. La
filiación materna se prueba con el acta de nacimiento
inscrita en los libros del Registro Civil, con
identificación de la madre Art. 197 CC: "La
filiación materna resulta del nacimiento, y se prueba con
el acta de la declaración de nacimiento inscrita en los
libros del Registro Civil, con identificación de la
madre".

.-          En
defecto de la partida de nacimiento, son también pruebas de la
filiación materna, el reconocimiento de la maternidad y la
posesión de estado Art. 198 CC: "En defecto de la
partida de nacimiento, son también pruebas de
filiación materna: 1º La declaración que
hiciere la madre o después de su muerte, sus
ascendientes, con el fin de reconocer la filiación, en las
condiciones y con las formalidades que se señalan en el
Capítulo III de este Título; 2º La
posesión de estado del hijo, establecida de conformidad
con las reglas contempladas en ese mismo capítulo".

Francisco López Herrera habla de la prelación de
la partida de nacimiento sobre cualquier otro medio de prueba de
la siguiente manera: "Algunas decisiones de nuestra
casación la han interpretado en el sentido de que
sólo es apreciable la prueba de la maternidad
legítima por medio de la posesión de estado cuando
no existe la partida de nacimiento, siendo indispensable la
comprobación de tal inexistencia.

A juicio de otros estudiosos que no comparten el criterio
anteriormente expuesto, el legislador sólo ha pretendido
establecer un orden lógico en estas pruebas de la
maternidad legítima, que resulta tanto de la
categoría jurídica de las mismas (que es mayor en
la partida de nacimiento que en la posesión de estado, por
la naturaleza
respectiva de dichos medios
probatorios), como de la facilidad de su utilización (que
es mayor en cuanto refiere a la partida que en lo relativo a la
posesión de estado). De ello deriva que la partida de
nacimiento priva sobre la posesión de estado en el sentido
de que si la primera indica como madre del hijo a una mujer distinta a
la que señala la segunda, debe tenerse como cierto que la
madre es la mujer nombrada
como tal en la partida de nacimiento, mientras la parte
interesada en establecer lo contrario no haya recurrido a la
acción
de reclamación de estado".

Caracteres de la partida de nacimiento: La partida o
acta de nacimiento es una prueba preconstituida porque es un
documento, es un documento auténtico puesto que emana de
un funcionario público, autorizado por la ley para dar fe
pública de los actos relacionados con el registro civil en
los cuales haya intervenido. Por su carácter de documento auténtico, la
partida de nacimiento hace plena fe frente a todas las personas;
tiene valor absoluto, puede ser opuesta a todos.

Alcance probatorio Art. 457 CC: "Los actos del estado
civil registrado con las formalidades preceptuadas en este
Título, tendrán el carácter de
auténticos respecto de los hechos presenciados por la
Autoridad

Las declaraciones de los comparecientes, sobre hechos
relativos al acto, se tendrán como ciertas hasta prueba en
contrario.

Las indicaciones extrañas al acto no tendrán
ningún valor, salvo disposición especial".

Determinación y Prueba de Filiación
Paterna:

El capítulo II del título V del CCV establece la
determinación y la prueba de filiación paterna,
para ello es necesario estudiar el siguiente articulado:

Artículo 201

El marido se tiene como padre del hijo nacido durante el
matrimonio o dentro de los trescientos (300) días
siguientes a su disolución o anulación.  Sin
embargo, el marido puede desconocer al hijo, probando en juicio
que le ha sido físicamente imposible tener acceso a su
mujer durante el período de la concepción de 
aquel, o que en ese mismo período vivía separado de
ella.

Artículo 202

Si el hijo nació antes de que hubiesen transcurrido
ciento ochenta (180) días después  de la
celebración del matrimonio, el marido y después de
su muerte, sus herederos,  podrán desconocerlo con la
simple prueba de la fecha del matrimonio y la del parto, salvo en
los casos siguientes:

1º Si el marido supo antes de casarse el embarazo de su
futura esposa.

2º Si después del nacimiento el marido ha admitido
al hijo como suyo, asistiendo  personalmente o por medio de
mandatario especial a la formación del acta del 
nacimiento, o comportándose como padre de cualquier otra
manera.

3º Cuando el hijo no nació vivo.

Artículo 203

El marido también puede desconocer al hijo que haya
nacido después de trescientos  (300) días de
presentada la demanda de nulidad del matrimonio, la demanda de
divorcio o de
separación de cuerpos, o la solicitud de ésta, o
antes de que hubieren transcurrido ciento ochenta (180)
días a contar de la fecha en que quedó
definitivamente firme la sentencia que declaró sin lugar
la demanda o terminado el juicio.

 El derecho de que trata este artículo cesa para
el marido cuando se ha reconciliado con su mujer, así sea
temporalmente.

Artículo 204

El marido no puede desconocer al hijo alegando su impotencia,
a menos que sea manifiesta y permanente. El desconocimiento no se
admitirá, aun en ese caso, cuando la concepción ha
tenido lugar por la inseminación artificial de la mujer
con autorización del marido.

Artículo 205

 El marido tampoco puede desconocer al hijo, alegando y
probando el adulterio de
la mujer a no ser que este hecho haya ocurrido dentro del
período de la concepción y el marido pruebe,
además, otro u otros hechos o circunstancias tales que
verosímilmente concurran a excluir su paternidad.

Caracteres de la presunción de
paternidad:

·                    
Es una presunción legal. Establecida en el Código
Civil.

·                    
Es una presunción iuris tantum, porque admite prueba en
contrario. Es posible demostrar que no se han dado los hechos de
los cuales se deduce la paternidad del marido de la madre en
relación con los hijos de ella.

·                    
Es una presunción imperativa. Mientras no se haya dado la
prueba en contrario, mientras no se haya desvirtuado se estima
que corresponde a la realidad y, por mandato de la ley, se
considera al hijo nacido o concebido durante el matrimonio hijo
del marido de su madre.

En la posesión de estado de hijo es prueba de la
filiación, en el código
anterior no lo era, antes servia para permitir que se disfrutara
la paternidad, pero hay un caso famoso que es de la hija de un
jurista muy conocido. Una mujer (hija) demanda a los herederos
para que la reconozcan a ella como hija, pero en aquella
época para que se pudiera demandar a los herederos del
pretendido padre había que tener la posesión de
estado, y la razón de ser es bastante lógica.
Lo que pasa en esos casos es que si un señor casado
durante su matrimonio tiene una hija por la mano izquierda,
entonces normalmente se lo oculta a la esposa. Entonces, cuando
se muere el Sr. vienen y demandan a la esposa, diciendo que lo
reconozcan como hijo de su esposo difunto. La pobre mujer se esta
enterando en ese momento, independientemente de las reacciones,
ella que no conoce los datos, si es
verdad o es mentira, no tiene
como defenderse. Razón el código anterior
decía que para poder demandar
a los herederos, que no saben defenderse, la ley les "daba" la
posesión de estado" para poder defenderse. Ahora se
quito eso, no
se exige la posesión de estado como fundamento, pero se
puede oponer libremente.

Desconocimiento de la paternidad:

La paternidad de los hijos nacidos o concebidos durante el
matrimonio se comprueba mediante la presunción de
paternidad y ésta es una presunción iuris tantum,
porque admite prueba en contrario. Ahora bien, la partida de
nacimiento de un hijo dentro del matrimonio, presume que el
marido de la mujer es el padre, esa es una presunción que
puede no ser cierta, razón por la cual, el marido que
quiera atacar la presunción de paternidad tiene la
acción de desconocimiento de la paternidad que tiene por
objeto desvirtuar la presunción juris tantum de paternidad
y para ello tiene que demostrar esto contrario al fundamento de
la presunción. Art. 215 CC: "La demanda para que se
declare la paternidad o maternidad, puede contradecirse por toda
persona que tenga interés en ello".

El fundamento del desconocimiento de la paternidad guarda
relación con la opinión que se sustente en
relación a la justificación de la presunción
de paternidad, de la que constituye su aspecto negativo.

Art. 202 CC: "Si el hijo nació antes de que
hubiera transcurrido ciento ochenta (180) días
después de la celebración del matrimonio, el marido
y después de su muerte, sus herederos podrán
desconocerlo con la simple prueba de la fecha de matrimonio y la
del parto, salvo en los casos siguientes:

.-          Si el
marido supo antes de casarse el embarazo de su futura esposa.

.-          Si
después del nacimiento el marido ha admitido al hijo como
suyo, asistiendo personalmente o por medio de mandatario especial
a la formación del acta del nacimiento, o
comportándose como padre de cualquier otra manera.

.-         
Cuando el hijo no nació vivo".

Art. 203 CC: "El marido también puede desconocer
al hijo que haya nacido después de trescientos (300)
días de presentada la demanda de nulidad de matrimonio, la
demanda de divorcio o de separación de cuerpos, o la
solicitud de ésta, o antes de que hubieren transcurridos
ciento ochenta días (180) a contar de la fecha en que
quedó definitivamente firma la sentencia que
declaró sin lugar la demanda o terminado el juicio.

El derecho de que trata este artículo cesa para el
marido cuando se ha reconciliado con su mujer, así sea
temporalmente".

Caracteres de la acción de desconocimiento de la
paternidad:

·                    
Personalísima. Porque sólo corresponde al
marido de la madre, se explica porque la presunción de
paternidad lo afecta directamente. Sólo podrán
ejercerla los hijos del hombre en el
caso establecido en el artículo 207 del Código, que
veremos más adelante.

·                    
Intransmisible. Por lo que, fallecido el marido de la
madre, por regla general, sus herederos no pueden ejercer dicha
acción. Existen sin embargo dos (2) excepciones:

.-          Si el
marido de la madre muere sin haber ejercido la acción de
desconocimiento, pero sin que haya vencido el lapso de caducidad,
sus herederos pueden ejercerla. Un sector de la doctrina llama a
esta acción interpuesta por los herederos del marido de la
madre, en los casos en que pueden hacerlo, acción de
impugnación de paternidad Art. 207 CC: "Si el
marido muere sin haber promovido la acción de
desconocimiento, pero antes de que haya transcurrido el
término útil para intentarla, sus herederos
tendrán dos (2) meses para impugnar la paternidad,
contados, desde el día en que el hijo haya estado en
posesión de los bienes del de
cujus o del día en que hayan sido turbados por aquel en
tal posesión".

.-          Si el
marido de la madre fallece habiendo demandado el desconocimiento,
pero sin que hubiera recaído sentencia definitiva y firma,
en el juicio, sus herederos pueden continuarlo. Esta
excepción, aunque no aparece consagrada en el
Código Civil vigente, ni en los anteriores, es admitida
sin objeción por la doctrina nacional y extranjera

Está sometida a plazo de caducidad:

Dado que la acción de desconocimiento de paternidad
perturba gravemente la paz familiar, por lo que la ley atiende al
interés individual y social, al consagrar la
acción, pero también resguarda la paz familiar,
sometiendo dicha acción a plazo de caducidad. Conforme al
artículo 206 CC el plazo ejercer la acción es de 6
meses después del nacimiento del hijo o del conocido
fraude cuando le
sea culpado. Aquí el problema es el siguiente la
acción de desconocimiento del marido con respecto al hijo
de su esposa es una acción muy violenta, que causa una
gran inestabilidad, una gran conmoción, además las
causales para el desconocimiento son taxativas Art. 206
CC:
"La acción de desconocimiento no se puede intentar
después de transcurridos seis (6) meses del nacimiento del
hijo o de conocido el fraude cuando se ha ocultado el nacimiento.
En caso de interdicción del marido este lapso no
comenzará a correr sino después de
rehabilitado".

Clases de desconocimiento:

Desconocimiento Normal: Se llama así al
desconocimiento en el que la carga de la prueba judicial de la no
paternidad recae sobre el demandante, o sea el marido de be
probar los hechos que declara Ej. El hombre que
dice "ese no es hijo mió porque no pude tener relaciones
sexuales con ella durante ningún día del
periodo de la concepción", después de alegar esos
hechos, en que se fundamenta la demanda, el hombre deberá
probarlos. Se da en los siguientes casos:

.-         
Imposibilidad física de relaciones
sexuales entre el marido de la madre y éste. El
artículo 201 del Código Civil, en su primer aparte
establece que el marido puede desconocer al hijo de la mujer,
probando en juicio que le ha sido físicamente imposible
tener acceso a su mujer durante el período de la
concepción de aquél o que en ese mismo
período vivía separado de ella. En este caso el
demandante debe probar la imposibilidad física o material
de las relaciones sexuales entre los esposos, y además que
esa imposibilidad ha ocurrido durante todo el período de
la concepción del hijo. A tal efecto el actor puede
emplear todo género de
prueba Art. 201 CC: "El marido se tiene como padre del
hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los trescientos
(300) días siguientes a su disolución o
anulación. Sin embargo, el marido puede desconocer al
hijo, probando en juicio que le ha sido físicamente
imposible tener acceso a su mujer durante el período de la
concepción de aquél, o que en ese mismo
período vivía separado de ella".

.-          El
hombre no pudo tener acceso a su mujer, porque estaba
hospitalizado, preso, vivían separados, etc. Art. 201
CC:
""El marido se tiene como padre del hijo nacido durante
el matrimonio o dentro de los trescientos (300) días
siguientes a su disolución o anulación. Sin
embargo, el marido puede desconocer al hijo, probando en juicio
que le ha sido físicamente imposible tener acceso a su
mujer durante el período de la concepción de
aquél, o que en ese mismo período vivía
separado de ella".

.-          La
impotencia manifiesta que también es causal de incapacidad
matrimonial, y anterior al matrimonio, también da lugar al
desconocimiento. Anteriormente además un caso en el que no
se podrá desconocer al hijo: cuando sea la
concepción por inseminación artificial con
autorización del marido.

Hay dos tipos de inseminación artificial:
heteróloga: con semen de un tercero donante; y
homóloga: con semen del marido.

Si el marido convenía para la inseminación, no
podía negar que el que nazca sea su hijo, aún
cuando la concepción no hubiese sido realizada con el
semen del marido. Esta era la tesis de
moda
anteriormente. Por una parte, se decía que no podía
desconocerlo. La otra cosa era que el donante de semen era
anónimo. Hoy en día las dos cosas se han revertido,
ya que las legislaciones modernas dicen que ni es anónimo
el donante, ni tiene prohibido el hombre desconocer la paternidad
aun si ha consentido la inseminación con semen de un
tercero, sin poder eximirse por ello de los deberes de
manutención. Sin embargo, muchas personas no comparten
este segundo aspecto.

Al establecer nuestra constitución el derecho a una
identificación veraz, se considera que es un derecho
natural el saber quien es el padre de sangre de cada
individuo,
pero en definitiva, nuestro Código Civil sigue sin
permitir el desconocimiento en el caso de la inseminación
artificial que ha sido autorizada por el marido Art. 204
CC:
"El marido no puede desconocer al hijo alegando su
impotencia, a menos que sea manifiesta y permanente.

El desconocimiento no se admitirá, aun en ese caso,
cuando la concepción ha tenido lugar por la
inseminación artificial de la mujer con
autorización del marido".

.-         
Finalmente, para el hombre negar la paternidad mediante el
adulterio debe probar el adulterio en sentido técnico,
aún con todas las dificultades existentes para la prueba
de éste y que fueron vistas en el tema del divorcio.
Cuando el Código nos habla de otros hechos
circunstanciales podemos hablar por ejemplo de suspensión
de la vida en común entre los padres

Ej. Supongamos que el hombre prueba el adulterio de la
mujer durante los días de la concepción, pero
además prueba como hecho circunstancial que existía
una separación de cuerpos y por ende estaba suspendido el
deber de convivencia en el matrimonio. El hombre estaría
probando no sólo que la mujer le fue infiel, sino que
además éste no estuvo con ella durante esos
días, lo cual, evidentemente le daría mayor peso a
la demanda Art. 205 CC: "El marido tampoco puede
desconocer al hijo, alegando y probando el adulterio de la mujer
a no ser que este hecho haya ocurrido dentro del período
de la concepción y el marido pruebe, además, otro u
otros hechos o circunstancias tales que verosímilmente
concurran a excluir su paternidad".

Desconocimiento por simple denegación:
También se denomina acción de denegación de
paternidad, en este caso la prueba que debe hacer el demandante
se reduce a demostrar la fecha del parto de la mujer y la fecha
del matrimonio, o de la presentación de la demanda de
nulidad del matrimonio, de divorcio o de separación de
cuerpos o de la solicitud de ésta o la fecha de la
sentencia definitiva y firme que declare sin lugar la demanda o
terminado el juicio, según el caso Ej. Nacimiento
del hijo antes de que hubiesen transcurridos ciento ochenta (180)
días después de la celebración del
matrimonioArt. 202 CC: "Si el hijo nació antes de
que hubiera transcurrido ciento ochenta (180) días
después de la celebración del matrimonio, el marido
y después de su muerte, sus herederos podrán
desconocerlo con la simple prueba de la fecha de matrimonio y la
del parto, salvo en los casos siguientes:

.-          Si el
marido supo antes de casarse el embarazo de su futura esposa.

.-          Si
después del nacimiento el marido ha admitido al hijo como
suyo, asistiendo personalmente o por medio de mandatario especial
a la formación del acta del nacimiento, o
comportándose como padre de cualquier otra manera.

.-         
Cuando el hijo no nació vivo".

El desconocimiento excepcional: Es el que se lleva a
cabo por la vía de excepción perentoria o defensa
de fondo. Es posible en un juicio de reclamación de estado
en el cual el pretendido hijo demanda a la mujer que pretende
tener por madre (y que es casada) para establecer su maternidad,
por medios diferentes a la partida de nacimiento y a la
posesión de estado. Puede ser que el mismo hijo incluya en
la demanda como demandado también al marido de la mujer,
que pretende que es su padre. Pero aún cuando no fuese
así el marido de la mujer demandada puede hacerse parte
del juicio, conforme a lo previsto en el último aparte del
Art. 507 CC: "…Asimismo siempre que se promueva una
acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido
en este artículo, el Tribunal hará publicar un
edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que
determinada persona ha propuesto una acción relativa a
filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en
el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto
en el asunto".

Principios Fundamentales De La
Filiación:

.-         
Toda filiación debe ser legalmente probada:
Jurídicamente no puede hablarse de filiación si no
existe prueba de ella. Biológicamente todo individuo tiene
un padre y una madre, pero mientras el hecho biológico de
la procreación no haya trascendido al plano
jurídico, legalmente no habrá un vínculo de
filiación que una a dos personas, ello explica por
qué jurídicamente pueden existir personas que, por
ejemplo, tengan madre pero no tengan padre (es lo que se
conocía como hijos naturales o de madres solteras en el
código anterior). Jurídicamente sólo existe
filiación cuando está establecida legalmente.

.-         
Los efectos de la filiación son independientes del
medio que se use para probarla:
Los efectos que produce la
filiación son siempre los mismos, cualquiera que haya sido
el medio jurídico empleado para su
demostración.

.-         
Los efectos de la filiación son independientes del
tiempo de su
prueba:
Ya hemos dicho que mientras la filiación no ha
sido probada, no puede hablarse jurídicamente de su
existencia, pero cuando la filiación resulte
jurídicamente determinada, sus efectos se producen desde
que el hijo existió y no a partir de la
constatación de la filiación, porque la prueba de
la filiación la establece legalmente, más no la
produce.

Formas de determinar la filiación:

·         A
través de la inscripción de su nacimiento en el
Registro civil. La filiación con respecto a la madre,
generalmente, no arroja ninguna duda (salvo suplantación),
pero para el padre se establecen presunciones de paternidad
(sobre todo para el caso de ruptura del matrimonio por divorcio o
muerte antes del nacimiento).

·        
Mediante sentenciafirme. Este caso es aplicable para adopciones,
o para reclamaciones de paternidad. La sentencia también
se inscribe en el Registro civil, con el fin de dar publicidad a un
hecho que tiene importantes consecuencias frente a terceros.

Efectos de la filiación:

La filiación tiene importantes efectos
jurídicos. Podemos citar, entre los más
importantes, los siguientes:

1.       En el caso de derecho
sucesorio, en algunos sistemas, la
filiación obliga a la reserva de la legítima y es
el heredero legal prioritario (junto con el resto de
hermanos).

2.       En el caso de derecho
de familia, la
filiación origina la patria
potestad, generando multitud de derechos y deberes.

3.       La filiación
determina los apellidos de la persona, que se regirán en
función
de la legislación concreta aplicable.

4.       En derecho penal la
filiación puede alterar la comisión de un delito, en
algunos casos como atenuante, y en otros como agravante.

Diferencia con la consanguinidad:

Es menester hacer la diferenciación entre este concepto y el de
la consanguinidad y la relación en sentido más
amplio que se refiere tanto a los vínculos de
procreación (géniteur, génitrice y
progenitura) que los vínculos más puramente
sociales y culturales de los status padre, madre, hijo e
hija.

El título V del CCV, establece lo siguiente:

Artículo 197

La filiación materna resulta del nacimiento, y se
prueba con el acta de la declaración de  nacimiento
inscrita en los libros del Registro Civil, con
identificación de la madre.

 Artículo 198

En defecto de la partida de nacimiento, son también
pruebas de filiación materna:

1º         La
declaración que hiciere la madre o después de su
muerte, sus ascendientes, con el  fin de reconocer la
filiación, en las condiciones y con las formalidades que
se señalan en el Capítulo III de este
Título.

2º         La
posesión de estado del hijo, establecida de conformidad
con las reglas contempladas en ese mismo capítulo.

Artículo 199

A falta de posesión de estado y de partida de
nacimiento, o cuando el hijo fue inscrito  bajo falsos
nombres, o como nacido de padres inciertos, o bien si se trata de
suposición o sustitución de parto, la prueba de
filiación materna puede efectuarse en juicio con 
todo género de pruebas, aun cuando, en estos dos
últimos casos, exista acta de  nacimiento conforme
con la posesión de estado.

La prueba de testigos sólo se admitirá cuando
exista un principio de prueba por escrito, o cuando las
presunciones o los indicios resultantes de hechos ya comprobados
sean bastante graves para determinar su admisión.  El
principio de prueba por escrito resulta de documento de familia,
de registros y de cartas privadas
de los padres, de actos privados o públicos provenientes
de una de las  partes empeñadas en la litis, o de
persona que tuviere interés en ella.

Artículo 200

La prueba contraria puede hacerse por todos los medios propios
para demostrar que la  persona de quien se trata no es
realmente el hijo de la mujer que él pretende tener
por  madre.   

Acciones de
Filiación:

Artículo 206

La acción de desconocimiento no se puede intentar
después de transcurridos seis (6) meses del nacimiento del
hijo o de conocido el fraude cuando se ha ocultado el nacimiento.
En caso de interdicción del marido este lapso no
comenzará a correr sino después de
rehabilitado.

Artículo 207

Si el marido muere sin haber promovido la acción de
desconocimiento, pero antes de que haya transcurrido el
término útil para intentarla, sus herederos
tendrán dos (2) meses para impugnar la paternidad,
contados desde el día en que el hijo haya entrado en
posesión de los bienes de cujus o del día en que
los herederos hayan sido turbados por aquel en tal
posesión.

Artículo 208

 La acción para impugnar la paternidad se
intentará conjuntamente contra el hijo y contra la madre
en todos los casos. Si el hijo está entredicho, el
Tribunal ante el cual se intente la acción le
nombrará un tutor ad-hoc que lo represente en el
juicio.

Artículo 209

La filiación paterna de los hijos concebidos y nacidos
fuera del matrimonio se establece legalmente por
declaración voluntaria del padre, o después de su
muerte, por sus ascendientes, en los términos previstos en
el artículo 230.

Artículo 210

A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del
hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser
establecida judicialmente con todo género de pruebas,
incluidos los exámenes o las experticias
hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido
consentidos por el demandado. La negativa de éste a
someterse a dichas pruebas se considerará como una
presunción en su contra.

Queda establecida la paternidad cuando se prueba la
posesión de estado de hijo o se demuestre la
cohabitación del padre y de la madre durante el
período de la concepción y la identidad del hijo
con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya
tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el
período de la concepción del hijo o haya practicado
la prostitución durante el mismo
período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros
medios, de la paternidad que demanda.

Artículo 211

Se presume, salvo prueba en contrario, que el hombre que
vivía con la mujer en concubinato
notorio para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo,
ha cohabitado con ella durante el período de la
concepción.

Artículo 212

La declaración de la madre no basta para excluir la
paternidad.

 Reproducción Asistida

Este tema se presenta muy difícil en nuestro
país, debido a que existe una gran distancia entre el
avance de la ciencia y
nuestro derecho, en efecto, nuestra legislación
sólo contiene dos artículos que contemplen la
reproducción asistida y ambos se encuentran en el
código civil Art. 210 CC: "A falta de
reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido
y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente
con todo género de pruebas, incluido los exámenes o
las experticias hematológicas y heredo-biológicas
que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de
éste a someterse a dichas pruebas se considerará
como una presunción en su contra.

Queda establecida la paternidad cuando se prueba la
posesión de estado de hijo o se demuestre la
cohabitación del padre y de la madre durante el periodo de
la concepción y la identidad del hijo con el concebido en
dicho periodo, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales
con otros hombres, durante el periodo de la concepción del
hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo
periodo; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios,
de la paternidad que demanda"

Art. 204 CC: "El marido no puede desconocer al hijo
alegando su impotencia, a menos que sea manifiesta y
permanente.

El desconocimiento no se admitirá, aun en ese caso,
cuando la concepción ha tenido lugar por la
inseminación artificial de la mujer con
autorización del marido".

Algunas observaciones acerca del artículo 210 del
Código Civil:

.-          Es
excesivo decir que "…La negativa de éste a
someterse a dichas pruebas se considerará como una
presunción en su contra…", se  considera
 que el artículo debería hablar de una
Negativa Injustificada, aunque la verdad es que en la
práctica los jueces son poco severos en cuanto a esta
disposición.

.-          Se
dice "…con todo género de pruebas, incluido los
exámenes o las experticias hematológicas y
heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el
demandado…", porque en nuestro derecho cada quien tiene
derecho sobre su cuerpo y no puede ser obligado a practicarse
algún tipo de examen.

.-          Hay
una jurisprudencia
que permite la exhumación del cadáver del padre
para realizar una prueba de ADN que pruebe la
filiación. Algunos estudiosos no están de acuerdo
con dicha sentencia porque para ellos, esto significa profanar un
cadáver por una simple afirmación.

Es un tema tan complicado que en su separata, algunos
especialistas hacen la siguiente introducción al tema: "El objeto de estas
reflexiones es plantear los principales problemas
jurídicos que en el campo del derecho civil,
especialmente en el derecho de familia y de personas presentan
los nuevos avances de la ciencia y
tecnología, especialmente en lo referente a la
reproducción humana y a la prueba de la filiación,
pero de una manera más general todo lo referente a la
ingeniería
genética, al genoma humano y a todo aquello que hoy en
día ha comenzado a conocerse como el bioderecho ante el
hecho que nuestro derecho en este campo no ha evolucionado a la
misma velocidad y
tan sólo encontramos hoy en días únicamente
dos normas en nuestro
Código Civil que en alguna forma toman en cuenta estos
avances".

Hoy en día no es necesario que la pareja sostenga
relaciones sexuales para producir la concepción, es por
ello que se han dejado atrás ciertas afirmaciones que
contiene nuestro Código Civil, tal es el caso de la
presunción de que la fecundación del óvulo se produjo en
los primeros 121 días que anteceden al nacimiento porque
gracias a la ciencia los
óvulos fecundados pueden ser congelados, y si se creyera
en dicha presunción evidentemente podríamos tener
problemas en cuanto a la determinación de la
fecundación del óvulo según la
fórmula que nos ha brindado el legislador.

Antiguamente se hablaba de que jurídicamente las dos
fechas más importantes en el embarazo eran la de la
fecundación del óvulo y la del nacimiento del hijo,
sin embargo hoy, es también importante la fecha de la
anidación que se cree ocurre entre el día 5 y el
día 15 después de la fecundación.
¿Por qué es importante esta fecha? Porque es
precisamente en ese momento en el cual se producen las células
madres que, según estudios científicos, no son
rechazadas por el organismo al ser implantadas, sino que, se
convierten en células nuevas iguales a las del lugar del
cuerpo en el que se les haya implantado, siendo fundamentales
para curar diversas enfermedades.

El problema con esto se presenta en que, conforme a los
derechos
humanos, no se puede experimentar con seres humanos,
razón por la cual en teoría
no se podría experimentar con estos embriones, es por ello
que los científicos han creado la figura del
pre-embrión (óvulos fecundados que se encuentran en
estado de anidación), para realizar experimentos con
este tipo de células dentro del marco legal durante este
período.

En Inglaterra se
permite la experimentación hasta el día 14 de la
fecundación, pero de acuerdo con la doctrina tradicional
esto sería experimentar con un ser humano, lo cual
presenta un problema que no solamente es jurídico, sino
también ético.

Otro punto que se hace necesario tocar al estudiar este tema
es que suele suceder que, en la reproducción asistida se
produzcan y desarrollen varios embriones, siendo común que
en cierto punto del embarazo pueda la madre desistir de algunos
de ellos, lo cual significa cortar con la vida de los futuros
bebés, esto ocurre porque los médicos para tener
mayor seguridad de que
se produzca un embarazo, suelen implantar varios embriones en el
vientre de la mujer. Por esta razón, en muchas
legislaciones limitan el número de óvulos
fertilizados que se le pueden introducir a la mujer, para evitar
que sean asesinados grandes cantidades de embriones.

Puntos que deberá tener en cuenta el legislador
al elaborar una ley que regule este tema:

.-          El
legislador deberá tomar en cuenta ciertos conceptos
religiosos y será necesario que la iglesia fije
una posición clara y precisa respecto a este tipo de
reproducción, puesto que, en general es rechazada por
ella.

.-         
¿Toda persona tiene derecho a tener un hijo por cualquier
medio? o ¿sólo por ciertos medios?

.-          Si
todos tenemos derecho a tener hijos por cualquier medio, se nos
presenta otra interrogante ¿es toda persona o toda pareja?
Se hace necesario responder dicha pregunta puesto que hoy en
día en muchas legislaciones se distingue entre los hijos
monoparentales e hijos biparentales. Se presenta el problema de
si se pueden tener hijos sin padre o sin madre, así como
hijos de parejas homosexuales, que al fin y al cabo,
serían hijos monoparentales. Todavía en muchas
legislaciones se rechaza la idea de los hijos monoparentales.

.-         
Cuando se trata de adopción
el Estado es
muy celoso al revisar la conducta de los
adoptantes, puesto que se busca, por encima de cualquier cosa el
bienestar de los hijos; curiosamente sucede lo contrario con la
reproducción asistida, no existen disposiciones en cuanto
a quiénes pueden tener hijos por este medio, ni tampoco en
cuanto a los embriones fecundados que la pareja no quiera y opte
por desechar.

Es importante señalar que la principal
característica de la Reproducción Asistida es que
hay un divorcio entre la sexualidad y
la procreación.

Tipos de reproducción asistida:

a.-       
Inseminación Artificial:
Se caracteriza porque se
colocan en el útero de la mujer los espermatozoides del
hombre por un medio distinto al coito, es muy común en
aquellos casos en que los fluidos de la mujer tienen mucha acidez
o cuando los espermatozoides del hombre no tienen suficiente
movilidad, siendo en ambos casos la consecuencia que los
espermatozoides mueren rápidamente, por lo cual se colocan
artificialmente en el lugar adecuado para aumentar las
probabilidades de embarazo. Puede producirse en vida o ya
fallecido el hombre con semen de éste que haya sido
previamente congelado, algunos autores llaman a los hijos de
estas uniones "post-póstumos". Consiste entonces en la
colocación de espermatozoides frente al cuello del
útero o dentro del mismo por un medio distinto al acto
sexual.

.-         
Homóloga: Es el caso en el que se utilizan los
gametos de la pareja que intenta tener hijos, es decir, los
espermatozoides del hombre y el óvulo de la mujer. Es la
que se hace con semen del marido.

.-         
Heteróloga:
En este caso se utiliza un gameto de
alguno de los integrantes de la pareja y el otro gameto es de un
tercero Ej. Ovulo de la mujer y semen de un hombre
distinto al marido.

En la inseminación artificial en vida, la
fecundación del óvulo, la gestación del hijo
y el nacimiento de éste se producen durante el matrimonio.
Cuando es realizada post mortem, todo el proceso ocurre
fuera del matrimonio, ya que la viuda ocurre al semen del marido
después de su muerte.

b.-       
Fertilización In Vitro:
En el laboratorio se
fecunda el óvulo y éste es insertado en el
útero de la mujer para que se desarrolle allí, la
técnica consiste entonces, en poner en contacto
óvulos y espermatozoides extraídos previamente de
la mujer y el hombre (hay diferentes técnicas
para ello) y colocarlos en un medio extraño al cuerpo de
la mujer, donde se produce la fecundación y los embriones
se implantan luego en el cuello uterino o en el útero de
la mujer.

También puede ser homóloga o heteróloga,
puede ocurrir además que ni el óvulo, ni el semen
sean de la pareja, sino de terceras personas. Es precisamente en
este tipo de reproducción en dónde se produce el
problema de cuántos embriones se colocan en el vientre
materno y de si pueden algunos de ellos ser desechados, de
desarrollarse todos.

Ej. A la mujer se le insertan 6 embriones fecundados y
todos ellos dan resultados positivos comenzando a desarrollarse
en el vientre materno. Es probable que los médicos
sugieran a la mujer deshacerse de algunos de ellos y quedarse
solamente con la cantidad de embriones que desee, así si
la mujer desea sólo un hijo podría desechar los
otros 5 embriones Se trata, en efecto, de la probabilidad
de los embarazos múltiples, con todas las complicaciones
(económicas y físicas) que ello acarrea, lo cual ha
traído como consecuencia que en la actualidad no
sólo existen bancos de semen y
de óvulos, sino además de embriones, enfrentando al
mundo científico al problema del destino de dichos
embriones. También se discute la propia
manipulación del embrión sobrante, su posible uso
en otra pareja, e inclusive la experimentación con ellos o
su uso terapéutico, hipótesis en las cuales se afecta su
dignidad.

Con este tipo de fertilización también puede
producirse el fenómeno del hijo post-póstumo, lo
cual ha llevado a que en ciertos países se limite la
institución, así España ha
limitado la utilización del esperma del marido fallecido
hasta los 6 meses siguientes a la muerte del
hombre, el resto de las legislaciones lo han prohibido por
considerarlo extraño y preservar la seguridad
jurídica, así como para evitar casos exagerados
Ej. Que 20 años después de muerto el marido
la mujer decida tener un hijo de éste y utilice el esperma
que haya sido congelado para tal fin El profesor
considera que en casos como el del ejemplo sería
ilógico traer a la vida a un hijo que de antemano
está condenado a no tener padre, colocándolo en una
situación de inferioridad frente a los demás
niños,
pero además el niño carecería de herencia puesto
que ésta ya se habría repartido, lo cual
crearía una gran inseguridad
jurídica.

Maternidad Subrogada:

Es el caso que conocemos coloquialmente con el nombre de
"vientre en alquiler", se refiere a la figura por medio de la
cual una mujer gesta un hijo por encargo de otra o de una pareja
a quienes al nacer el hijo se los entregará como propio o
dará en adopción. Esta figura está prohibida
en la gran mayoría de los países,
castigándose incluso con cárcel a quienes colaboren
con la realización de un embarazo en estas condiciones
(médicos y enfermeras), pero curiosamente no reciben
castigo los implicados directos (quien alquila el vientre y
quienes solicitan el alquiler). Sucede que generalmente es una
negociación que se hace por dinero, de
allí que sea llamada vientre en alquiler, sin embargo, se
han dado casos (muy excepcionales) en los cuales una mujer
engendra al hijo de otra sin que haya algún interés
económico de por medio. Las dos hipótesis
fundamentales en este tipo de reproducción asistida son
que la madre sustituta proporcione solamente el útero para
gestar al bebé o cuando también proporciona los
óvulos.

CONCLUSIONES

Luego de elaborar la
investigación, se llegó a las siguientes
conclusiones:

Los Códigos Civiles son el fundamento legal para
cualquier sociedad, en
nuestra legislación han existido una serie de distintos
Códigos Civiles que han cambiado y avanzado a
través del tiempo; en la sociedad Venezolana se han
presentado una serie de cambios relacionados con la familia,
personas, costumbre, etc. Y al momento de ocurrir estos cambios
en la sociedad, las leyes tienen que
ser modificadas para poder adaptarse a esta nueva sociedad
cambiante.

Tanto nuestra legislación como las de otros
países latinos carecen de un marco jurídico
completo que codifique cabalmente las relaciones personales,
patrimoniales y frente a terceros de las parejas que conforman
estos matrimonios naturales. Sosegadamente y muy poco a poco han
ido reconociendo determinados derechos a los concubinos; mas sin
embargo, ha sido la labor de los tribunales a través de
sus veredictos la que ha otorgado procedente seguridad
jurídica a las circunstancias surgidas de estos casos.

En Venezuela
más de la mitad de las familias emanan de una unión
extramatrimonial. Y esta cifra no puede pasar fácilmente
desapercibida. Es por ello que  si, conforme a las
disposiciones del Código Civil y de la Constitución
Nacional, resulta beneficioso o no para la familia venezolana que
un precepto constitucional ordene que toda unión estable
de hecho genere los mismos efectos que el matrimonio.

Es necesario enunciar La Declaración Universal de los
Derechos
Humanos, puesto que  establece que la Familia es el
Elemento Natural y Fundamental de la Sociedad y tiene Derecho a
la Protección por parte de ésta y del estado. En
1948 en la Declaración se Establece que la Familia se
constituía en el Momento en que un Hombre y una Mujer
decidieron libremente unirse en Matrimonio y que se ampliaba con
la Procreación de los Hijos como Fruto Natural de la
Unión.

Además, la institución del matrimonio  es
fundamental porque establece la formalización legal de la
unión de un hombre y una mujer por tal motivo genera
algunos de los beneficios como lo son:

·        
Establecer los Derechos a la herencia.

·        
Solicitar prestaciones
Familiares.

·        
Presentar reclamaciones a las compañías de seguro, instintos
de previsión social o instituciones
análogas si alguno de los cónyuges fallece.

·        
Establecer derechos tutelares sobre sus hijos cuando el
matrimonio se disuelve.

·        
Realizar trámites relativos a la adopción.

·        
Gestionar el Divorcio.

En el caso de la reproducción asistida, es necesario
que en el país se actualicen las normas civiles que
regulan dicha materia,
puesto que, como se expuso, la evolución de las mismas no son acordes con
la evolución tecnológica y científica, por
tal motivo se engendra un problema al momento de regular la
materia referente a la reproducción asistida y sus ramas
afines.

REFERENCIAS

Bernar Mainar, Rafael. Efectos jurídicos de las
nuevas técnicas de reproducción humana
.

Chalbaud Zerpa, R. Instituciones Sociales. Ediciones
UCAB.  Caracas, 1994. pp. 97-124.

Código Civil Venezolano del 1982. Editorial La
Piedra.

Código de Procedimiento
Civil Venezolano 1990
.  Editorial La Piedra.

Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela (2000)

Editorial La Piedra.

Enciclopedia Libre Wikipedia.  El Matrimonio. [En
Red]. Recuperado
el 26/05/07.  Disponible en:

Enciclopedia Libre Wikipedia.  Filiación.
[En Red]. Recuperado el 26/05/07.  Disponible en: http://www.wikipedia.com

Enciclopedia Libre Wikipedia.  Reproducción
Asistida.
[En Red]. Recuperado el 26/05/07.  Disponible
en: http://www.wikipedia.com

González Fernández, A. El Concubinato.
Editorial Buchivacoa.  Caracas, 1999. 331p.

Grisanti Aveledo De Luigi, I. Lecciones de Derecho de
Familia
.  Vadell Hermanos Editores. Caracas, 2000.
547p.

Ley Orgánica de Protección al Niño y
al Adolescente 2005
.  Editorial La Piedra.

 

 

 

 

 

Autor:

Johan Sarmiento

Venezuela

2007

Partes: 1, 2, 3
 Página anterior Volver al principio del trabajoPágina siguiente 

Nota al lector: es posible que esta página no contenga todos los componentes del trabajo original (pies de página, avanzadas formulas matemáticas, esquemas o tablas complejas, etc.). Recuerde que para ver el trabajo en su versión original completa, puede descargarlo desde el menú superior.

Todos los documentos disponibles en este sitio expresan los puntos de vista de sus respectivos autores y no de Monografias.com. El objetivo de Monografias.com es poner el conocimiento a disposición de toda su comunidad. Queda bajo la responsabilidad de cada lector el eventual uso que se le de a esta información. Asimismo, es obligatoria la cita del autor del contenido y de Monografias.com como fuentes de información.

Categorias
Newsletter