Monografias.com > Sin categoría
Descargar Imprimir Comentar Ver trabajos relacionados

Prescripción Tributaria (Derecho Tributario) (página 2)




Enviado por Felipe Pou Sánchez



Partes: 1, 2, 3

-                     
Devoluciones de impuestos: Cuando el
contribuyente paga indebidamente, doble o en exceso, el Estado se ve en la
obligación de pagar al contribuyente (Acreedor =
Contribuyente / Deudor = Estado)

La obligación tributaria es un vínculo en virtud
del cual el Estado exige al contribuyente el pago de un tributo
por haberse verificado en él el hecho gravado establecido
por la ley, se caracteriza:

-                     
Obligación legal: Su fuente está en la ley

-                     
El Congreso Nacional es el Único que puede crear leyes y tributos

-                     
Derecho Público: Las partes no pueden modificar la
obligación misma, no pueden discutir su contenido.

Los elementos son:

-                     
Acreedor: Estado de Chile, éste actúa a través de
dos organismos:

-                     
SII: Fiscaliza al contribuyente e interpreta el Derecho Tributario.

-                     
TESORERÍA GENERAL DE LA REPUBLICA: Recauda los tributos y cobra al
contribuyente cuando  no quiere pagar. También
actúa a través del Servicio General de Aduanas (Comercio Internacional) y
Municipalidad (fiscaliza y cobra impuestos municipales).

ELEMENTOS DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA:

-                     
Acreedor

-                     
Deudor

-                     
Hecho gravado

-                     
Base imponible

-                     
Tasa

-                     
Objeto

-                     
Exenciones / Créditos

-                     
Capacidad

PRESCRIPCIÓN

La Prescripción, expresada en general, extrae o expresa a
la prescripción en sus ámbitos adquisitivo y extintivo,
y enuncia que la acción o derecho, se dice
prescrito cuando se extingue por prescripción.

Como expresa el punto anterior, la prescripción por
adquisición, presentada en los artículos 2498 al 2513
en el Código Civil señala
que, se gana por prescripción el dominio de los bienes corporales raíces
o muebles, que están en el comercio humano, y se han
poseído con las condiciones legales, se ganan de la misma
manera los otros derechos reales que no están
especialmente dichos.

Asimismo, determina que la omisión de actos de mera
facultad, que son los actos que cada cual puede ejecutar en lo
suyo, sin necesidad del consentimiento del otro, y la mera
paciencia de estos actos no resulta gravamen, no confiere
posesión, ni da fundamento a prescripción alguna, esto
quiere decir, por ejemplo:

"Sí una persona dejó de edificar por
muchos años en su terreno, no por eso confiere a su vecino
el derecho de impedirle que edifique".

Por otra parte, a prescripción extintiva o liberadora,
sirve para liberar de las obligaciones
extinguiéndolas, El NRO. 10 del inciso segundo del
artículo 1567 del Código Civil,
expresa:

"La prescripción como uno de los modos de extinguir
obligaciones, en realidad lo que se extingue es la acción de
que está provista toda obligación, en virtud de la que
el acreedor puede exigir su cumplimiento por parte del
deudor".

Esto que de manifiesto, por primer término, de la
definición que da la prescripción da el artículo
2492 del Código Civil, y además de lo consagrado en el
NRO. 2 del artículo 1470 en que contempla como obligaciones
naturales a aquellas civiles extinguidas por la
prescripción. Lo anterior, en atención que en nuestro
derecho se hace una distinción entre obligaciones civiles y
naturales, correspondiendo las primeras a aquellas que dan
derecho para exigir su cumplimiento y las segundas a las que no
confieren tal derecho, pero que cumplidas autorizan para retener
lo que se ha dado pagado en razón de ellas.

En consecuencia, la prescripción opera sólo respecto
de obligaciones civiles, y al extinguir la acción o derecho
para exigir su cumplimiento, indudablemente también extingue
la obligación como civil, transformándola en meramente
natural, en definitiva, como obligación, misma subsiste y no
se extingue por la inercia del acreedor.

Ambas prescripciones tienen como factor común el
"tiempo". Ahora bien el tiempo
por si sólo no produce ni crea nada, a no ser que otros
elementos se incluyan, elementos que varían según la
clase de prescripción y
de ahí que diga el artículo 2492 del nombrado
Código, sumando además los requisitos legales.

Tratándose de la prescripción adquisitiva los
elementos que intervienen son además del tiempo, la
inactividad del dueño.

Tratándose de la prescripción extintiva los
elementos conjugados, además del tiempo es la inacción,
la inactividad y la pasividad por parte del acreedor, al no
realizar ejercicio de sus derechos durante el tiempo prescrito
por la ley.

A lo anterior, podemos establecer las principales diferencias
entre la prescripción adquisitiva y extintiva, además
de los requisitos establecidos por ley, la finalidad que
persiguen y los efectos que independientemente producen; ya que
mientras que una sirve para adquirir el dominio de las cosas el
otro sirve para extinguir las obligaciones.

PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA

Conforme a lo expresado en el artículo 2492, se define
como un modo de extinguir las acciones y derechos ajenos por
no haberse ellos ejercido durante cierto tiempo, y los requisitos
legales correspondientes.

a.- Requisitos

Como se expresó anteriormente, para que la
prescripción tenga efecto, además del tiempo, deben
existir otros factores o requisitos, los cuales se nombran a
continuación:

-         
Existencia de una acción vigente.

-         
Transcurso de cierto lapso durante el cual la acción no haya
sido ejercida.

-          Que no
haya operado interrupción de la prescripción.

-          Que no
se encuentra suspendida la prescripción

-          Que
haya sido alegada, y

-          Que no
haya sido renunciada

b.- Como opera la prescripción extintiva

El artículo 1567 en su NRO. 10, del Código de Civil,
señala que la prescripción en un modo de extinguir las
obligaciones, en lo que parece indicar que lo que se extingue
mediante la prescripción extintiva, es la obligación,
ya que establece:

"Toda obligación puede extinguirse por una
convención en que las partes interesadas, siendo capaces de
disponer libremente lo suyo consienten en darla por nula"

Las obligaciones de extinguen además en todo o parte:

-         
1.   Solución o pago efectivo;

-         
2.   Novación;

-         
3.   Transacción;

-         
4.   Remisión;

-         
5.   Compensación;

-         
6.   Confusión;

-         
7.   Pérdida de la cosa que se debe;

-         
8.   Declaración de nulidad o por la
rescisión;

-         
9.   Evento de la condición resolutoria;

-          10.
Prescripción.

Además el mismo código, en el artículo 2520, se
señala que:

Art. 2520. La prescripción que extingue las obligaciones
se suspende en favor de las personas enumeradas en los
números 1. y 2. del artículo 2509.

Transcurridos diez años no se tomarán en cuenta las
suspensiones mencionadas en el inciso precedente.

Art. 2509. La prescripción ordinaria puede suspenderse,
sin extinguirse: en ese caso, cesando la causa de la
suspensión, se le cuenta al poseedor el tiempo anterior a
ella, si alguno hubo.

Se suspende la prescripción ordinaria, en favor de las
personas siguientes:

1. Los menores; los dementes; los sordomudos; y todos los que
estén bajo potestad paterna, o bajo tutela o curaduría;

2. La mujer casada en sociedad conyugal mientras
dure ésta.

Como se aprecia en el Artículo 2520, dice relación
nuevamente con la prescripción, lo que manifiesta que el
ánimo del legislador fuera señalar que es la
obligación la que se extingue mediante el transcurso del
tiempo.

Sin embargo, es importante concluir que la prescripción
extingue la acción del acreedor, en su ejercicio de
solicitar su cobro o cumplimiento.

Conforme al anterior párrafo, en el
Código Civil señala lo siguiente:

Art. 2514. La prescripción que extingue las acciones y
derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo, durante
el cual no se hayan ejercido dichas acciones.

Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya
hecho exigible.

Por otra parte, otras de las obligaciones que se extinguen son
las civiles o meramente naturales, las civiles dicen
relación con aquellas que dan derecho para exigir el
cumplimiento y las naturales con las que no confieren derecho
para exigir su cumplimiento, pero que cumplidas, autorizan para
retenerlo que se ha dado o pagado en razón de ellas, esto
expresado en el artículo NRO. 1470 del Código
Civil.

Estas son:

1.       Las contraídas por
personas que teniendo suficiente juicio y discernimiento, son sin
embargo, incapaces de obligarse según las leyes, como los
menos adultos;

2.       Las obligaciones
civiles extinguidas por prescripción;

3.       Las que proceden de
actos a que faltan las solemnidades que la ley exige para que se
produzcan efectos civiles; como la de pagar un legado, impuesto por un testamento que no
se ha otorgado en la forma debida;

4.       Las que no han sido
reconocidas en juicio por falta de prueba.

Para que no puede pedirse la restitución en virtud de
estas cuatro clases de obligaciones, es necesario que el pago se
haya hecho voluntariamente por el que tenia la libre administración de sus
bienes.

Si fuera la obligación la que se extinguiera por la
prescripción no habría ni podría existir una
obligación natural y el pago que el deudor hiciera
podría repetirse (debería devolverse) por falta de
causas.

Entre tanto, la situación jurídica de la
obligación prescrita es diametralmente opuesta; el pago
tiene causa y si es efectuado por quien tiene la administración de sus
bienes, da al acreedor el derecho para retener lo pagado. Por lo
tanto podemos decir que la pérdida que produce la
prescripción, es el derecho o acción del acreedor; pero
de ninguna manera destruye la prescripción extintiva el
vínculo, que continua subsidiando; eso sí que de
obligación pasa a ser natural.

Elementos de la prescripción extintiva:

-          La
inacción del Acreedor, y

-          El
transcurso de tiempo determinado en la lay.

TEORÍAS SOBRE LOS FUNDAMENTOS DE LA PRESCRIPCIÓN

Con la finalidad de fundamentar y/o justificar el acto de la
prescripción, entre las teorías mas importantes
están las objetivas y subjetivas

1.- Teorías subjetivas

a) Abandono presunto del derecho o acción por
parte del acreedor

b) Presunción de renuncia al derecho o acción
por parte del acreedor.

c) Del silencio del titular del derecho o
acción.

2.- Teorías objetivas

Fundamentalmente, esta teoría establece que los
derechos no pueden quedar perplejos de su titular, por esta
situación, la prescripción mantendría una
característica restrictiva, cuya finalidad es dar una
estabilidad a los derechos de los titulares que no han hecho
valer dentro de los plazos indicados por la ley.

Por lo tanto, quien se encuentra ligado a una prestación,
no puede quedar ligado de por vida, por negligencia de su
titular.

REGLAS COMUNES APLICABLES A TODA PRESCRIPCIÓN

Son aplicables a cualquier clase de prescripción las
reglas de los artículos 2492 al artículo 2497del
Código Civil, y ellas refieren que la prescripción debe
ser alegada y a la renuncia de la prescripción.

Los anteriores artículos señalan:

 Art. 2492. La prescripción es un modo de adquirir
las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos,
por haberse poseído las cosas o no haberse ejercido dichas
acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y
concurriendo los demás requisitos legales.

Una acción o derecho se dice prescribir cuando se
extingue por la prescripción.

 Art. 2493. El que quiera aprovecharse de la
prescripción debe alegarla; el juez no puede declararla de
oficio.

Art. 2494. La prescripción puede ser renunciada expresa o
tácitamente; pero sólo después de cumplida.

Renúnciase tácitamente, cuando el que puede alegarla
manifiesta por un hecho suyo que reconoce el derecho del
dueño o del acreedor; por ejemplo, cuando cumplidas las
condiciones legales de la prescripción, el poseedor de la
cosa la toma en arriendo, o el que debe dinero paga intereses o pide
plazo.

 Art. 2495. No puede renunciar la prescripción sino
el que puede enajenar.

Art. 2496. El fiador podrá oponer al acreedor la
prescripción renunciada por el principal deudor.

 Art. 2497. Las reglas relativas a la prescripción
se aplican igualmente a favor y en contra del Estado, de las
iglesias, de las municipalidades, de los establecimientos y
corporaciones nacionales, y de los individuos particulares que
tienen la libre administración de lo
suyo.

Es importante señalar que la prescripción extintiva
tanto como la adquisitiva, no produce efectos mientras no se haya
sentenciado judicialmente.

A párrafo anterior, el artículo 2493, mencionado
anteriormente, expresa "El que quiera aprovecharse de la
prescripción debe alegarla; el juez no puede declararla de
oficio".

El juez no puede declarar por oficio la prescripción, ya
que no puede convertirse en defensor del demandado, no obstante,
la es regla absoluta, Existen tres casos en los cuales puede el
Juez declarar del oficio la prescripción y ellos son:

-          La
acción ejecutiva

-          En
materia penal

-          En
materia tributaria, en donde el artículo 136, inciso
primero, del Código Tributario, establece:

"El Director Regional dispondrá en el fallo la
anulación o eliminación de los rubros de la
liquidación de la reclamación reclamada que
correspondan a revisiones efectuadas fuera de los plazos de
prescripción".

En este último caso, dicha disposición es empleada
sólo cuando es aplicada una liquidación de impuestos en
contra de un contribuyente y éste opte por reclamar, es en
este caso cuando la autoridad correspondiente
declarar de oficio la prescripción de los impuestos cobrados
más allá de los plazos establecidos en la ley
tributaria.

En cuanto a la renuncia, siendo la prescripción un
beneficio que otorga la ley, el deudor puede o no renunciar a
ella expresamente, cuando el deudor hace renuncia en
términos formales y expresos, o tácita, cuando el que
puede alegarla, ejecute actos en manifestación en reconocer
el derecho del acreedor, como si pide plazo, u otorga
garantía o paga interés, dicho acto
está amparado por el artículo 2493, del Código
Civil.

Pero para cualquier renuncia referida a la prescripción,
debe ser una vez cumplida, ningún caso anticipadamente.

JURISPRUDENCIAS

JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA

El Servicio de Impuestos Internos, por medio de la Circular
NRO. 73, de fecha 11.10.2001, determina las facultades que goza
el Servicios, en la
aplicación de las normas relativas a la
Prescripción, en este texto, se desglosa, los
procedimientos o acciones
existentes en el cual el Servicios actúa y los medio
existentes.

CIRCULAR N°73 DEL 11 DE OCTUBRE DEL 2001

MATERIA: IMPARTE INSTRUCCIONES RELATIVAS A LA
APLICACIÓN DE LAS NORMAS DE PRESCRIPCIÓN EN EL
EJERCICIO DE LAS ACCIONES Y FACULTADES DEL SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS.

1.- CONCEPTOS GENERALES

En toda sociedad organizada interesa que los derechos y
obligaciones de los individuos que la componen estén
perfectamente determinados y que no se produzcan situaciones de
incertidumbre que permanezcan indefinidamente en el tiempo.

Por esta razón, las legislaciones de todos los
países contienen normas que confieren al transcurso del
tiempo efectos jurídicos que tienen por objeto poner
término a los estados inciertos, ya sea extinguiendo la
obligación incumplida, confiriendo el derecho al que aparece
como titular de él o fijando un plazo para impetrar
algún derecho o ejercer una acción, transcurrido el
cual ya no puede ponerse en marcha mecanismos jurisdiccionales o
administrativos tendientes a exigir su reconocimiento o
cumplimiento.

Las referidas normas toman la denominación de
prescripciones y plazos de caducidad, y además de fundarse
en la necesidad de dar estabilidad jurídica, se basan
también en la presunción del abandono o renuncia del
derecho cuyo titular no lo reclama o ejercita.

En virtud de la prescripción se adquieren derechos por su
ejercicio continuado y consecuentemente se extinguen los del
anterior titular. Esta doble función de la
prescripción conlleva, en realidad dos instituciones distintas: una
de ellas produce la adquisición del derecho de propiedad y
demás derechos reales, y la otra,
extingue los derechos, reales o personales.

1.1.- Fundamentos doctrinarios de la
prescripción.
El fundamento que subyace tras la
existencia de una institución como la prescripción, ha
sido debatido largamente por la doctrina y así, han sido
múltiples los autores que han aventurado teorías que
justifican su naturaleza. Para algunos
autores que ponen énfasis en una interpretación civilista
de la institución, la prescripción descansa sobre la
necesidad de estabilizar las situaciones jurídicas y que su
justificación pasa por que el ordenamiento jurídico no
puede menos que reconocer como jurídicos ciertos estados de
hecho mucho tiempo subsistentes. Otros autores, desde un prisma
procesal, señalan que la justificación de la
prescripción pasa por el reconocimiento de que el tiempo,
hace desaparecer los elementos probatorios que permiten acreditar
los derechos, haciendo esto imposible o, por lo menos, muy
difícil. Finalmente, desde un punto de vista penalista, la
doctrina señala que "con el tiempo, se pierde el
interés estatal en la persecución del delito". Al respecto se
señala que es verdadera la afirmación de que,
transcurrido un largo período de tiempo desde la
perpetración del hecho delictuoso, el recuerdo de éste
desaparece, y los sentimientos colectivos que originan la
intranquilidad y alarma, el deseo de dar satisfacción al
ofendido, el afán de que el criminal pague su deuda, se
debilitan y llegan a desaparecer por completo.

1.2.- Concepto y
Clasificación.
La prescripción se encuentra
definida en el Artículo 2.492º del Código Civil en
los siguientes términos: "La prescripción es un modo
de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y
derechos ajenos, por haberse poseído las cosas o no haberse
ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de
tiempo, y concurriendo los demás requisitos
legales".

"Una acción o derecho se dice prescribir cuando se
extingue por la prescripción".

1.3.- Prescripción adquisitiva y prescripción
extintiva
. Conforme se desprende de la
definición contenida en el apartado precedente, la
prescripción es de dos clases: adquisitiva y extintiva. La
primera (llamada también usucapión) es uno de los modos
de adquirir el dominio de las cosas ajenas (Artículo
588º del Código Civil) y su estudio no tiene mayor
importancia en materia tributaria; en cambio, la prescripción
extintiva o liberatoria es un modo de extinguir las obligaciones
(Artículo 1.567º, Nº 10, del Código Civil) y,
como tal, tiene marcado interés en materia impositiva. El
Código Tributario, como es lógico, sólo trata de
esta última clase de prescripción y a ella se
limitarán las explicaciones de esta Circular.

1.4.- Concepto de prescripción
extintiva
. En conformidad al artículo
2.492º del Código Civil, la prescripción
liberatoria es un modo de extinguir las acciones y derechos
ajenos, por no haberse ejercido éstos durante un lapso de
tiempo determinado, concurriendo los demás requisitos
legales.

2.- CARACTERÍSTICAS DE LA
PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA

2.1.- Por la prescripción se extingue la
acción o derecho y no la obligación
. En
materia civil se dice que la prescripción liberatoria no
extingue propiamente la obligación, sino que afecta a la
acción o derecho del acreedor a exigir el cumplimiento de la
obligación por parte del deudor. Este principio, trasladado
al campo tributario, significa por ejemplo, que un contribuyente
que hubiere pagado un impuesto que el Fisco no habría podido
cobrar en razón de haber transcurrido el plazo de
prescripción pertinente, no podría reclamar
posteriormente y solicitar la devolución de lo pagado,
alegando haber cumplido una obligación prescrita. En la
especie, el contribuyente habría pagado una obligación
de las que en Derecho Civil se denominan
"obligaciones naturales" y esta clase de obligaciones, de acuerdo
con la ley, autorizan al acreedor para retener lo que se ha dado
o pagado en razón de ellas (Artículo 1.470º del
Código Civil).

Esta clasificación de las obligaciones en civiles y
naturales refleja la mayor o menor fuerza obligatoria del
vínculo que une al deudor con el acreedor.

Obligaciones civiles son, de acuerdo con lo expresado por el
artículo 1.470º del Código Civil, las que dan
derecho a exigir su cumplimiento; y obligaciones naturales, las
que no confieren tal derecho, pero que una vez cumplidas,
autorizan a retener lo que se ha dado en razón de ellas.

Son casos de obligaciones naturales aquellos que no han sido
reconocidos en juicio por falta de pruebas; las obligaciones
civiles extinguidas por la prescripción; las que proceden de
actos a los cuales faltan las solemnidades que la ley exige para
su formación, etc.

En materia tributaria sólo se presentan las obligaciones
naturales producto de haberse extinguido
la obligación civil por la prescripción.

2.2.- La prescripción puede ser renunciada.
Lo expuesto en los párrafos anteriores dice relación
directa con otro principio que rige a la prescripción;
ésta puede ser renunciada por el sujeto a quien
beneficia

2.2.1.- Oportunidad de la renuncia. En cuanto a
la oportunidad para renunciar la prescripción, el
artículo 2.494º del Código Civil es absolutamente
claro al establecer que ésta renuncia sólo puede
verificarse una vez que el plazo de prescripción está
cumplido.

2.2.2.- Capacidad para renunciar. Finalmente,
debe tenerse presente, que la renuncia de la prescripción
sólo puede ser efectuada por quien tiene capacidad para
enajenar. (Artículo 2.495º Código Civil)

Lo anterior, tiene relevancia en materia tributaria, cuando
el acto en el que se pretende fundar una eventual renuncia
tácita a la prescripción ha sido ejecutado por un
"representante" del contribuyente.
En estos casos, la
administración tributaria deberá acreditar que el
representante tenía la facultad de obligar al contribuyente
con su acto; si no existe esta prueba no habrá lugar a la
renuncia tácita de la prescripción y el contribuyente
tendrá derecho a valerse de la excepción de
prescripción e incluso, en su caso, a recuperar lo que se
haya pagado por concepto de la deuda.

2.3.- La prescripción debe ser alegada por el
interesado. Excepción en materia tributaria
.
La ley establece, por regla general, que "el que quiera
aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el juez no
puede declararla de oficio"
(Artículo 2.493º del
Código Civil).

Este principio civil tiene una excepción dentro del
Código Tributario, el cual establece al reglamentar el
procedimiento general de
reclamaciones, que "el Director Regional dispondrá en el
fallo la anulación o eliminación de los rubros de la
liquidación reclamada que correspondan a revisiones
efectuadas fuera de los plazos de prescripción"

(Artículo 136º).

Dicha anulación o eliminación debe ordenarse, por el
Juez Tributario, de oficio o a petición de la parte
interesada; siempre y cuando se haya reclamado de la
liquidación, y aunque en el escrito de reclamo no se haya
invocado la prescripción. No puede solicitarse ni declararse
por vía simplemente administrativa.

3.- PLAZO DE PRESCRIPCIÓN DE
LA FACULTAD DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS PARA REVISAR Y
GIRAR IMPUESTOS INSOLUTOS

De acuerdo con el artículo 6º del Código
Tributario, corresponde al Servicio de Impuestos Internos, en
especial, la fiscalización y aplicación administrativa
de las disposiciones tributarias. Pero, su función propia de
revisar el comportamiento tributario del
contribuyente, determinar o liquidar los impuestos y girar u
ordenar su entero en arcas fiscales, está sujeta en su
ejercicio a la limitación de que se haga oportunamente,
dentro de los plazos que señala el Código en el
artículo 200º. Vencidos dichos plazos, se extingue la
facultad del Servicio para revisar, liquidar y girar impuestos
insolutos, principio que queda absolutamente ratificado en el
artículo 59º del Código Tributario, según el
cual, dentro de los plazos de prescripción, el Servicio
podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por
el contribuyente.

Esta interpretación resulta lógica, si se atiende a
que el destino de los eventuales efectos de la revisión,
esto es, de la liquidación y/o giro de impuestos, cumplido
que sea el plazo de prescripción, queda sujeto a la mera
voluntad del contribuyente, al cual le bastará reclamar de
una u otro, aún cuando no invoque la excepción de
prescripción en su favor, para que ésta deba ser
declarada por el juez, anulándose los actos administrativos
realizados en forma extemporánea.

Por otra parte, también ratifica este aserto una
razón de eficiencia en el empleo de los recursos fiscalizadores del
Servicio, que aconseja no emplearlos en labores que
resultarán, finalmente, inoficiosas.

A tal fin, se instruye en el sentido que el Servicio debe
abstenerse de citar al contribuyente al tenor del artículo
63° del Código Tributario, si de los antecedentes
existentes en poder del Servicio se puede
desprender, sin lugar a dudas, que la irregularidad que se impute
al contribuyente incidirá en diferencias impositivas en
períodos que exceden de los plazos previstos en el
artículo 200° del Código Tributario. Por el
contrario, si existe la duda sobre este hecho por la concurrencia
de interrupciones, suspensiones o ampliaciones de los plazos
aludidos, deberán tomarse todas las medidas de
fiscalización que resulten necesarios para asegurar la
adecuada defensa del interés fiscal.

Del mismo modo, el Servicio deberá abstenerse de
liquidar o girar impuestos que incidan en períodos que
están más allá del límite establecido por los
plazos legales de prescripción del ya señalado
artículo 200° del Código Tributario. Por
excepción, se podrá proceder a liquidar o girar
impuestos que correspondan a dichos períodos, cuando el
contribuyente hubiere renunciado a la prescripción.

A efecto de documentar adecuadamente las situaciones que
puedan darse sobre el particular, tan pronto como el fiscalizador
actuante determine, que existen diferencias de impuestos en
períodos que se encuentran fuera de los plazos legales de
prescripción, deberá comunicarlo de inmediato a su Jefe
de Grupo o de Unidad según
corresponda, quien corroborará el hecho, determinando la
improcedencia de continuar el procedimiento respecto de las
partidas afectadas, dejará constancia en el expediente
respectivo e instruirá al respecto al funcionario sobre las
actuaciones a seguir en el caso particular de que se
trate.

3.1- Regla general relativa al plazo que tiene el
Servicio para revisar, liquidar o girar
. "El
Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera
deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que
hubiere lugar, dentro del término de tres años
contados desde la expiración del plazo legal en que
debió efectuarse el pago".
(Artículo 200º,
inciso primero).

Esta es la regla general que establece el Código respecto
de la facultad del Servicio para revisar, liquidar, reliquidar y
girar los impuestos.

3.2.- Cómputo del plazo. El plazo de
tres años, en referencia, se cuenta, de acuerdo con el
Código, desde la expiración del plazo legal en que
debió efectuarse el pago del impuesto.

Cabe observar que, en los impuestos que deben pagarse por
cuotas, el plazo de prescripción empieza a correr
independientemente para cada cuota del impuesto, desde la fecha
en que debió pagarse la respectiva cuota.

Por tratarse de un término de años, el plazo de
prescripción corre tanto en días hábiles como
inhábiles o feriados, sin que se suspenda durante el feriado
judicial. Para computarlo deben seguirse las reglas contenidas en
el artículo 48º del Código Civil.

Por consiguiente, y dando aplicación a las normas
expresadas en este párrafo, el plazo de prescripción de
tres años que tendría el Servicio para determinar
diferencias de impuestos de Primera Categoría de la Ley de
Impuesto a la Renta, del año tributario 2001, vencería
el 30 de abril del año 2004, a las 24 horas; ello porque el
plazo para pagar el referido impuesto expiró el 30 de Abril
de 2001. Por su parte, el plazo de prescripción referido al
Impuesto al Valor Agregado del
mes de diciembre de 2000, vencería el día 12 de Enero
del año 2004, en virtud a que el plazo para pagar el
impuesto en cuestión expira el 12 de enero del año
2001.

Para los fines del cómputo de este plazo, se instruye que
la fecha de inicio de estos plazos, no debe entenderse alterada
por lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 36º
del Código Tributario, que prorroga el plazo de
declaración y pago de un impuesto que venza en día
feriado, en día sábado o el 31 de Diciembre, hasta el
primer día hábil siguiente.

3.3.- Forma de cómputo del plazo de
prescripción en caso de rentas de fuente extranjera de las
que no se puede disponer.
Por regla general, toda persona
domiciliada o residente en Chile, debe pagar impuestos sobre sus
rentas, cualquiera sea su origen, y sea que la fuente de entradas
se sitúe dentro del país o fuera de él. Para estos
fines, los contribuyentes que obtienen rentas de fuente
extranjera, están obligadas a declarar en el país todas
las utilidades que obtengan de sus inversiones foráneas.
Precisamente, respecto de estas rentas el artículo 12°
de la Ley sobre Impuesto a la Renta, establece una excepción
a la regla general de computo del plazo de prescripción
vista en el apartado precedente.

La norma regula el caso de las rentas de fuente extranjera
que, por causa del acaecimiento de un caso fortuito o fuerza
mayor o por aplicación de disposiciones legales o
reglamentarias del país de origen de la misma, no quedan a
disposición del contribuyente. En tales situaciones, la ley
establece que dichas rentas deben excluirse de la base imponible
del impuesto, en tanto permanezca vigente la situación que
le impide su percepción. Como
contrapartida, la norma dispone que en tanto dure el impedimento
no empezará a correr el plazo de prescripción en contra
del Fisco.

De este modo, en estos casos, el plazo de prescripción de
la acción del Servicio para revisar, liquidar y girar,
regulado en el artículo 200° del Código
Tributario, así como el de la acción de cobro,
reglamentado en el artículo 201° del mismo cuerpo
legal, no empezará a correr sino una vez vencido el
término legal para presentar la declaración por el
año comercial en que cesó la causal de impedimento de
que se trate.

La prueba de la existencia del caso fortuito, fuerza mayor o
causa legal o reglamentaria corresponderá, en todo caso, al
contribuyente. Para estos casos debemos tener presente que la
causal de caso fortuito o fuerza mayor se podrá producir
tanto en el país de origen de la renta como en Chile o en un
tercer estado. Por el contrario, si la causal se funda en la
aplicación de una norma legal o reglamentaria, sólo
cabe considerar el caso que la normativa que provoca el
impedimento corresponda al país de origen de la renta.

3.4.- Operaciones generadoras de renta
que abarcan más de un período tributario.
Otro
caso que hace excepción a la aplicación de la regla
general de cómputo de los plazos de prescripción
contenida en el artículo 200° del Código
Tributario, es la que se refiere a las operaciones que generan
rentas en un lapso que excede a un período tributario,
situación que se regula en los incisos 1 al 5 del
artículo 15° de la ley sobre Impuesto a la Renta.

Esta disposición establece que, para los efectos de la
aplicación de los impuestos que establece el mencionado
cuerpo legal, los ingresos, como regla general, se
imputarán (declararán) en el ejercicio en que hayan
sido devengados o percibidos, de acuerdo con las disposiciones
legales. Por excepción, los ingresos que reconozcan como
origen operaciones comerciales que generen la renta en más
de un período tributario, como ocurre, v.gr. tratándose
de contratos de larga
ejecución, ventas extraordinarias de pago
diferido y remuneraciones anticipadas o
postergadas por servicios prestados durante un largo espacio de
tiempo, se ajustarán definitivamente en el período
tributario en que se dé término a las operaciones
generadoras de la renta, no pudiendo el contribuyente oponer la
excepción de prescripción en contra de la
liquidación correspondiente al ajuste final, si es que en
dicha liquidación se imputan rentas a un período
distinto de aquél en que se percibieron.

Por contratos de larga ejecución, se
entienden aquellos contratos que son de una duración que se
extiende en el tiempo, por lo dilatado del desarrollo de su cumplimiento,
situación que se da, por ejemplo, en la construcción de obras de
infraestructura vial, puertos o aeropuertos, grandes edificios, y
otras en las cuales no sea factible conocer el costo real de la misma sino al
término de la obra respectiva. No se aplican estas reglas en
los casos de construcciones de obras de uso público cuyo
precio se pague con la
concesión temporal de la explotación de dicha obra.

Por ventas extraordinarias de pago diferido, se
entiende aquellas que se efectúan fuera de las normas
generales de comercialización
imperantes dentro del ámbito de la empresa comercial o del
país, y que por ello no es posible encasillarlas dentro de
las normas generales de venta que la empresa aplica usualmente.

A continuación, se recuerdan las instrucciones relativas
a la forma general en que deberán operar las Unidades
Operativas respecto de actividades generadoras de renta que se
desarrollan en el curso de 2 o más períodos
tributarios:

(1) Los contribuyentes que se encuentren sometidos a la
norma de excepción contemplada en los incisos 1 a 5 del
artículo 15° de la Ley de la Renta, deberán
formular declaraciones provisionales de renta en cada año
tributario y pagar los impuestos correspondientes, de acuerdo con
la pauta que les fije la respectiva Dirección Regional.

(2) En el año tributario en que se dé
término a las operaciones generadoras de la renta, el
contribuyente respectivo deberá efectuar el cálculo de la renta
líquida total obtenida en definitiva respecto de dichas
operaciones y declarar y pagar el impuesto que resulte del ajuste
final, más el interés penal correspondiente.

(3) El ajuste final del impuesto a la renta se
efectuará como sigue:

  1. Se establecerá la utilidad o pérdida
    obtenida en definitiva en la respectiva operación, para lo
    cual se considerarán los ingresos totales correspondientes
    a dicha operación, aún cuando el término del
    desarrollo de ella, queden saldos pendientes de pago. Asimismo
    se considerarán todos los costos y gastos pagados y/o adeudados
    inherentes a la misma operación, que la Ley de la Renta
    acepta como deducción de la renta
    bruta en su artículo 31°, teniendo presente lo
    establecido en los artículos 32° y 33°
    N°1.

Las amortizaciones por el uso, desgaste o destrucción de
los bienes físicos del activo inmovilizado no se
incluirán en el cálculo de la utilidad o pérdida
de la operación, sino en la determinación de la renta
líquida imponible total de cada año tributario,
según se analiza en la letra "c)".

  1. La utilidad o pérdida obtenida en definitiva en la
    operación del caso, se distribuirá entre todos los
    años tributarios que haya abarcado la operación
    generadora de la renta, a prorrata del número de meses que
    en cada año tributario se haya desarrollado dicha
    operación.
  2. Se establecerá la renta líquida imponible en cada
    año tributario, considerando la parte proporcional de la
    utilidad o pérdida líquida definitiva obtenida en la
    operación sujeta al tratamiento del artículo
    15°, en reemplazo de la renta declarada provisionalmente
    por dicho año. Para estos efectos se computarán las
    utilidades o pérdidas de otras operaciones no sujetas al
    tratamiento que aquí se analiza, que correspondan al mismo
    año tributario.

La deducción por amortización de bienes
físicos del activo inmovilizado se hará en cada
año tributario del conjunto de rentas de la respectiva
categoría que deben imputarse al año respectivo.

  1. Se procederá al cálculo del impuesto a la renta
    por cada año tributario, considerando la renta
    líquida definitiva y aplicando las tasas y reajustes del
    impuesto que correspondan al año tributario
    respectivo.
  2. Del impuesto calculado, se rebajará el impuesto
    declarado provisionalmente por el contribuyente en cada
    año tributario, con lo cual se establecerá la
    diferencia de impuesto adeudado o lo pagado en exceso, en cada
    año tributario.
  3. Las cantidades pagadas en exceso se darán de abono a
    las diferencias adeudadas en los años posteriores o, en su
    defecto, a las de los años anteriores, resultando así
    las diferencias de impuestos adeudados en definitiva o los
    saldos definitivos a favor del contribuyente.
  4. Sobre las diferencias de impuesto adeudados en definitiva
    se cobrará el interés penal señalado en el
    artículo 53° del Código Tributario.

(4) Las declaraciones de renta provisionales y el
ajuste definitivo son sin perjuicio de la declaración y pago
oportuno del impuesto sobre las rentas obtenidas de las
operaciones que no estén en la situación que aquí
se analiza.

(5) Los contribuyentes interesados en acogerse a este
procedimiento, deberán solicitar autorización a la
respectiva Dirección Regional en cada ocasión y con la
debida oportunidad, una vez que se haya concertado la
operación generadora de la renta proporcionando los
siguientes antecedentes:

  1. Naturaleza de la respectiva operación;
  2. Período o plazo convenido para ejecutar la
    operación;
  3. Monto de la operación;
  4. Forma de pago del monto de la operación;
  5. Monto aproximado del costo y gastos relativos a la
    operación;
  6. Copia del contrato respectivo, y
  7. Cualquiera otra información o antecedente
    que estime necesario la Dirección Regional.

(6) La Dirección Regional respectiva deberá
resolver sobre la petición del contribuyente,
acogiéndola o desechándola, según proceda. En caso
de acogerla, deberá establecer:

  1. Períodos o años tributarios a que deberá
    ajustarse el monto total de la renta que se obtenga;
  2. Monto de la renta provisional que deberá declararse en
    cada año tributario; y
  3. Procedimiento a que deberá someterse el ajuste
    final.

(7) A petición del interesado, el respectivo
Director Regional podrá modificar los períodos y monto
de la renta provisional que hubiere fijado en razón de
hechos o circunstancias producidas en forma imprevista durante la
obtención de las rentas, como por ejemplo la convención
de ingresos adicionales, retardo en las actividades generadoras
de las rentas por paralización de faenas, siniestro,
etc.

(8) De acuerdo a lo prevenido en el inciso quinto del
artículo 15°, no procederá la excepción de
prescripción en contra de la liquidación
correspondiente al ajuste final, fundada en el hecho que en dicha
liquidación se imputan rentas a un período diverso de
aquél en que se percibieron, cuando éste último se
encuentre más allá de los plazos legales del
artículo 200° del Código Tributario.

Cabe destacar, que si el contribuyente, no presenta la
declaración de ajuste a que se refiere el número (2)
precedente, o la misma no se ciñe a las reglas indicadas en
el número (3), el Servicio dispondrá de los plazos
generales establecidos en el artículo 200° del
Código Tributario para liquidar las diferencias tributarias
involucradas. Este plazo, de acuerdo con la regla general
contenida en dicha disposición, se contará desde la
expiración del plazo legal en que dicha declaración
debió presentarse.

Por su parte, conforme expresa la parte final del inciso
quinto del artículo 15° de la Ley de la Renta, una vez
notificada la liquidación en referencia, correrán los
plazos de prescripción que corresponden de conformidad con
el inciso tercero del artículo 201° del Código
Tributario, desde la fecha de notificación.

3.5.- Caso en que las liquidaciones, reliquidaciones y
giros deben notificarse personalmente o por
cédula
. Como es obvio, para que las
citaciones, liquidaciones, reliquidaciones y giros de impuestos
surtan algún efecto, deben ser notificadas al contribuyente.
La notificación debe hacerse, de acuerdo con la regla
general: por carta certificada. Sin embargo
es de toda conveniencia que la notificación se efectúe
personalmente o por cédula en aquellos casos en que debido a
las particularidades de la notificación por carta
certificada, se estime que dicha actuación no logrará
completarse válidamente dentro del plazo de
prescripción.

Para estos efectos, se recomienda que las notificaciones de
citaciones, liquidaciones y giros que se efectúen dentro de
los 30 días hábiles anteriores al día en que se
completa el plazo de prescripción, se realicen personalmente
o por cédula.

No obstante lo anterior, debe tenerse presente que el inciso
cuarto del artículo 11º del Código Tributario
establece que si dentro del plazo de 15 días hábiles,
contados desde el envío de la carta certificada, ésta
no es entregada por el funcionario de Correos ni retirada por el
contribuyente, la Oficina de Correos debe
devolverla al Servicio, en cuyo caso se procederá a
practicar la notificación en forma personal o por cédula.

Para estos efectos, la citada norma dispone que los plazos de
prescripción se aumentarán o renovarán en tres
meses. Este efecto se analiza en forma exhaustiva en el numeral
"4.3" de estas instrucciones.

3.6.- Plazo especial de prescripción respecto de
impuestos no declarados o cuya declaración es maliciosamente
falsa.
De conformidad con el Código del ramo, el
plazo de prescripción "será de seis años
para la revisión de impuestos sujetos a declaración
cuando ésta no se hubiera presentado o la presentada fuere
maliciosamente falsa. Para estos efectos, constituyen impuestos
sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados previa
declaración del contribuyente o del responsable del
impuesto"
. (Artículo 200º, inciso segundo).

Según se observa, en materia de impuestos sujetos a
declaración existe, en ciertos casos, un plazo especial de
prescripción del derecho del Servicio a liquidar, reliquidar
o girar estos impuestos. Este plazo es de seis años, en
lugar del plazo general de tres años.

Para que el Servicio disponga de este plazo especial para
accionar, es necesario que, tratándose de un impuesto sujeto
a declaración, ésta no se hubiere presentado o la
presentada fuere maliciosamente falsa.

Determinar si se ha presentado o no la declaración y si
ésta es o no maliciosamente falsa, es una cuestión de
hecho que deberá resolver el funcionario que dicte sentencia
de primera instancia, siempre que el contribuyente hubiere
reclamado de la liquidación o giro del Impuesto.

En todo caso, los fiscalizadores deberán fundar
adecuadamente las liquidaciones o giros que efectúen dentro
de este plazo especial, acompañando los antecedentes de los
cuales se desprende o con los cuales se acredita la existencia de
malicia o el hecho de no haberse efectuado la
declaración.

3.7.- Concepto de "impuestos sujetos a
declaración"
. Aclara el Código
Tributario que, para estos efectos, constituyen impuestos sujetos
a declaración aquéllos que deben ser pagados previa
declaración del contribuyente o del responsable del
impuesto. Dentro de esta nomenclatura de impuestos sujetos
a declaración, pueden mencionarse todos los impuestos a la
Renta, a las Ventas y Servicios, etc. En cambio, entre los
impuestos no sujetos a declaración, se pueden señalar:
los impuestos de timbres y estampillas, en algunos casos, y el
impuesto territorial.

En este punto, debe tenerse presente que una declaración,
para que pueda considerarse como tal, debe contener los datos propios de la
obligación que se pretende cumplir al presentar el
formulario que la contiene; de este modo, no constituye
"declaración de impuestos" la presentación del
formulario conteniendo sólo los datos de
individualización del contribuyente. Sin embargo, sí
debe considerarse como tal si el formulario, además de los
antecedentes personales del declarante consigna la expresión
"SIN MOVIMIENTO" u otra
análoga.

3.8.- Concepto de "maliciosamente falsa". La
idea que una declaración de impuestos sea falsa alude a que
uno o más de los antecedentes contenidos en ella es
simulado, fingido o no ajustado a la verdad de los hechos a que
el mismo se refiere.

Sin embargo, para los fines del artículo 200º del
Código Tributario no basta que en la declaración de que
se trate existan datos no verdaderos, sino que además, se
requiere que esta falsedad sea maliciosa, es decir, que sea
producto de un acto consciente del declarante, quien supo o no
pudo menos que haber sabido que lo declarado no se ajusta a la
verdad.

Lo malicioso de la falsedad de la declaración debe ser
acreditado por el Servicio, toda vez que atendidos los conceptos
empleados por el legislador, en principio, debe presumirse que
los antecedentes contenidos en una declaración que no se
ajusten a la verdad se han debido a un error involuntario del
contribuyente, a su descuido o aún, a su negligencia,
más no a su mala fe.

Respecto al concepto de malicia aplicable en la especie, debe
tenerse presente que no es necesario que ella haya sido declarada
o establecida en un proceso por delito tributario.
(Corte Suprema, 17.12.1996, fallo de Recurso de Casación en
el Fondo, extractado en Boletín del Servicio Nº 521 –
Abril 1997 – pág. 139).

En relación con esta materia, se han generado dudas en
las instancias operativas respecto de aquellos casos en que
habiéndose establecido que las declaraciones de impuesto a
la renta de primera categoría presentadas por una sociedad
son maliciosamente falsas, debe adoptarse un criterio respecto de
las declaraciones de los socios relativas al impuesto global
complementario. Al respecto, esta Dirección estima que el
hecho de determinarse que la declaración presentada por la
sociedad es "maliciosamente falsa" por si solo, no permite
calificar de igual manera a las declaraciones presentadas por los
socios.
En efecto, para los fines de la ampliación de
los plazos de prescripción establecidos en el artículo
200° del Código respecto de éstos, deberá
probarse más allá de toda duda razonable, el conocimiento que éstos
tenían de que lo declarado personalmente por ellos era
falso. A tal fin, podría hacerse valer como antecedente para
demostrar dicho conocimiento la circunstancia
que los socios hayan actuado personalmente en la preparación
de la declaración de la sociedad o que, atendido el cargo
que desempeñan en la misma no hayan podido sustraerse del
conocimiento de la falsedad incurrida en la declaración. En
todo caso esta es una cuestión de hecho, que debe aparecer
revestida de pruebas suficientes que lo demuestren en forma
indubitable.

4.- AUMENTOS DE LOS PLAZOS DE
PRESCRIPCIÓN

Dispone el Código Tributario que "los plazos
anteriores
(de tres o seis años, según el caso)
se entenderán aumentados por el término de tres
meses desde que se cite al contribuyente de conformidad al
Artículo 63° o a otras disposiciones que establezcan el
trámite de la citación para determinar o reliquidar un
impuesto, respecto de los impuestos derivados de las operaciones
que se indiquen determinadamente en la citación. Si se
prorroga el plazo conferido al contribuyente en la citación
respectiva, se entenderán igualmente aumentados, en los
mismos términos, los plazos señalados en este
artículo"
(Artículo 200º, inciso tercero).

Por la importancia de la materia en estudio, cabe recordar el
precepto del referido Artículo 63º del Código
Tributario, que dice: "El Servicio hará uso de todos los
medios legales para comprobar
la exactitud de las declaraciones presentadas por los
contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes
relativos a los impuestos que se adeuden o pudieren
adeudarse".

"El jefe de la oficina respectiva del Servicio podrá
citar al contribuyente para que, dentro del plazo de un mes,
presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o
confirme la anterior. Sin embargo, dicha citación
deberá practicarse en los casos en que la ley la establezca
como trámite previo. A solicitud del interesado dicho
funcionario podrá ampliar este plazo, por una sola vez,
hasta por un mes. Esta facultad podrá ser delegada en otros
jefes de las respectivas oficinas."

"La citación producirá el efecto de aumentar los
plazos de prescripción en los términos del inciso
3º del artículo 200º respecto de los impuestos
derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en
ella".

4.1.- Aumento de tres meses en el plazo de
prescripción por el hecho de "citarse" al
contribuyente
. Según se observa de las
disposiciones legales transcritas en el Párrafo precedente,
por el simple hecho de notificarse la citación al
contribuyente, se aumenta automáticamente en tres meses el
plazo de prescripción de tres o de seis años,
según el caso, que tiene el Servicio para liquidar,
reliquidar o girar impuestos. Pero es de suma importancia
observar que este aumento del plazo no es para liquidar,
reliquidar o girar cualquier impuesto, sino exclusivamente los
impuestos derivados de las operaciones que se indiquen
determinadamente en la citación. Por lo tanto, para que
surta efecto este aumento del plazo en favor del Servicio, es
necesario:

  1. Que en la "citación" se indiquen, con la mayor
    precisión y exactitud posible, las operaciones del
    contribuyente que se trata de aclarar y que puedan dar lugar al
    cobro de un impuesto. No es indispensable determinar y calcular
    el tributo en la citación; pero si ello es posible,
    conviene hacerlo.
  2. Que la liquidación, reliquidación o giro de los
    impuestos que graven a las operaciones detalladas en la
    "citación" se notifique antes de que transcurra el plazo
    de tres o seis años, según corresponda, más el
    aumento de tres meses y la prórroga del plazo de la
    citación, en su caso.
  3. Respecto de las notificaciones a que se refiere este
    párrafo debe tenerse presente la prevención que
    respecto a la notificación por carta certificada se ha
    hecho en párrafos anteriores.

4.2.- Aumento del término de prescripción por
haberse prorrogado el plazo para dar contestación a la
"citación"
. En el evento de que el Jefe de la
Oficina respectiva del Servicio amplíe el plazo para dar
respuesta a la citación, lo cual podrá hacer sólo
por una vez y hasta por un mes, el plazo de prescripción de
tres o de seis años se entenderá aumentado en los tres
meses ya señalados en el apartado anterior y, además,
en el término en que se haya prorrogado el plazo de
citación al contribuyente.

De esta manera todo lo expuesto en el número anterior
rige también para el caso que se produzca éste mayor
aumento especial en el plazo de prescripción.

Como el lapso de la prórroga del plazo para contestar la
citación puede ser expresado en términos de 1 mes
completo o de una fracción de mes, ello debe tenerse
presente para el cómputo del aumento de la
prescripción.

4.2.1.- Limitaciones a la facultad de conceder
prórrogas.
Al efecto, se instruye que sólo
podrá accederse a la solicitud de prórroga cuando el
contribuyente la plantee por escrito, con antelación a la
fecha de vencimiento del plazo legal de
1 mes y sólo en los casos en que el contribuyente se
encuentre en una situación de imposibilidad absoluta de
cumplir con el requerimiento en el plazo primitivo.

De accederse a la solicitud, la prórroga no deberá
exceder del número de días estrictamente necesario para
superar la imposibilidad demostrada por el contribuyente. En
ningún caso la prorroga podrá ser superior a un mes
contado desde las 0 horas del día inmediatamente siguiente
al del vencimiento del plazo primitivo.

El plazo de la prorroga podrá ser expresado en
términos de 1 mes o de días, caso este último, en
el que deberá expresarse como una cantidad de días
corridos.

Tanto el otorgamiento de la prórroga como su
denegación o la concesión de la misma por un plazo
menor que el solicitado por el contribuyente, deberá
comunicarse a éste por una resolución simple, la cual
le debe ser notificada en forma legal.

4.2.2.- Ejemplo del cómputo del plazo mediando
prórroga.
(modificada por medio de la Circular NRO.
22 del 08 de marzo del 2002 ).

 

FECHA

FECHA

CONCESIÓN

VENCIMIENTO

VENCIMIENTO

DECLARACIÓN

NOTIFICACIÓN

DE PRORROGA

PLAZO ORIGINAL

NUEVO PLAZO

DEL IMPUESTO RENTA AÑO TRIBUTARIO 1998

DE CITACIÓN

POR 23 DÍAS

PARA LIQUIDAR CON AUMENTO DE 3 MESES

PARA LIQUIDAR CON AUMENTO DE 23 DÍAS

 

 

 

 

 

30/04/1998

30/04/2001

28/05/2001

01/08/2001

24/08/2001

 

 

 

 

 

4.3.- Aumento o renovación del plazo de
prescripción por devolución de la carta
certificada.
El inciso cuarto del artículo 11º
del Código Tributario establece que si el funcionario de
Correos no encontrare en el domicilio al notificado o a otra
persona adulta o si éstos se negaren a recibir la carta
certificada o a firmar el recibo, o no retiraren la remitida al
domicilio postal que el contribuyente haya fijado en el plazo de
15 días contados desde el envío de la carta, se
dejará constancia del hecho en el sobre, bajo la firma del
funcionario y la del Jefe de la Oficina de Correos
correspondiente y se devolverá al Servicio.

En los casos señalados los plazos de prescripción
del artículo 200º del Código Tributario se
aumentan o renuevan, según la circunstancia, en tres
meses.

De este modo, las circunstancias que pueden motivar la
devolución de la carta certificada y que justifican el
aumento o renovación de los plazos de prescripción del
artículo 200° del Código Tributario son:

i) Que el funcionario de Correos encargado de entregar la
carta no encontrare en el domicilio respectivo a la persona a
notificar o a otra persona adulta a quien hacer entrega de la
carta.

ii) Que la persona a notificar o la otra persona adulta,
según el caso, se negare a recibir la carta certificada.

iii) Que la persona a notificar o la otra persona adulta,
según el caso, se negare a firmar el recibo correspondiente,
caso en que el funcionario de correos obviamente no
entregará la carta.

iv) Que habiéndose depositado la carta certificada en la
casilla, apartado postal u oficina de Correos indicados por el
contribuyente, según el caso, ésta no haya sido
retirada por el interesado o por otra persona con poder
suficiente en el plazo de 15 días hábiles contados
desde la fecha de su envío.

Las situaciones que pueden producirse con la devolución
de la carta certificada son varias y deben ser tratadas en forma
separada (Ver otras instrucciones sobre la materia en Circular
48, de 1997):

  1. Notificación de la citación: Si la carta
    certificada con la que se pretendió notificar la
    "citación" es devuelta y su recepción por el Servicio
    se efectúa dentro del plazo de prescripción de 3
    ó 6 años, según el caso, el aumento de tres
    meses que sufre dicho plazo se computará a
    continuación del término de los 3 ó 6 años
    que están corriendo.

Si por el contrario, la devolución de la carta
certificada por parte del Servicio de Correos, es recibida en las
oficinas del Servicio después de cumplidos los plazos de 3
ó 6 años, según el caso, el plazo para notificar
válidamente la citación se renueva por tres meses, los
que se cuentan desde la fecha de recepción de la carta
devuelta.

Ahora bien, una vez recibida la carta devuelta, de inmediato
deberán tomarse las medidas necesarias para la
notificación de la citación en forma personal o por
cédula, y sólo una vez practicada ésta, se
producirá el aumento de 3 meses del plazo de
prescripción a que se refiere el inciso cuarto del
artículo 200º del Código Tributario, el cual se
computará a continuación del primer aumento o
renovación de 3 meses, que produce la devolución de la
carta.

El aumento de la prescripción que produce la
prórroga del plazo para contestar la citación a que se
refiere el párrafo final del inciso cuarto del artículo
200º, se computará a continuación del aumento de 3
meses que produce la citación.

  1. Liquidación precedida de citación: Si la
    devolución de la carta certificada que notifica la
    liquidación, es recibida en el Servicio antes de la fecha
    de vencimiento del plazo de prescripción de 3 ó 6
    años, según el caso, más el plazo adicional que
    produce la citación y su eventual prorroga; el nuevo
    aumento de 3 meses que produce la devolución se
    contará a continuación del aumento que provoca la
    citación y su prorroga, en su caso.

Si la devolución de la carta certificada se recibe
vencidos los aumentos producidos por la citación y prorroga,
en su caso, el plazo de prescripción se renueva por 3 meses,
a contar de la recepción de la carta devuelta por parte de
la administración tributaria.

  1. Giro: Si la carta devuelta que contiene la
    notificación de un giro, es recibida dentro del plazo de
    prescripción de 3 ó 6 años, según el caso,
    se produce el aumento de la prescripción por 3 meses,
    contados desde el vencimiento del primitivo plazo de
    prescripción.

Si por el contrario, la carta devuelta es recibida
después de transcurridos los plazos de prescripción de
3 ó 6 años, según el caso, el plazo para notificar
válidamente el giro se renueva por 3 meses, contados desde
la fecha de recepción de la carta devuelta en las oficinas
del Servicio.

En todos los casos planteados en los literales anteriores,
se acreditará la recepción en las oficinas del
Servicio, de la carta devuelta, con el atestado de un funcionario
que tenga la calidad de Ministro de Fe, quien
deberá dejar constancia, en el mismo sobre, de la fecha en
que la carta ha sido devuelta por el Servicio de Correos. Dicho
sobre deberá agregarse a los antecedentes del caso
respectivo.

5.- PLAZO DE PRESCRIPCIÓN
DE
LA ACCIÓN DEL FISCO PARA PERSEGUIR EL PAGO DE
IMPUESTOS, INTERESES, SANCIONES Y RECARGOS

Establece el Código Tributario que "en los mismos
plazos señalados en el artículo 200, y computados en la
misma forma, prescribirá la acción del Fisco para
perseguir el pago de los impuestos, intereses, sanciones y
demás recargos"
(artículo 201º, inciso
primero).

Al respecto, debe tenerse presente que la acción de cobro
de los impuestos adeudados la ejerce el Fisco a través de la
Tesorería General de la República, que es el
organismo recaudador. El procedimiento al que se somete esta
acción es el desarrollado en el Título V del Libro III del Código.

5.1.- Este plazo es paralelo al que tiene el Servicio de
Impuestos Internos
. El plazo de prescripción
de la acción de cobro del Fisco corre paralelo y al mismo
tiempo que el plazo de prescripción de la facultad del
Servicio para liquidar y girar los impuestos. Tiene también
la misma extensión, vale decir, tres o seis años,
según el caso, más los aumentos correspondientes que
hubieren afectado a los plazos referidos en el artículo
200° del Código.

5.2.- Cómputo del plazo. Aumento y renovación
en los casos de citación y de devolución de la carta
certificada
. El plazo del Fisco, al igual que el
del Servicio, comienza a correr desde la expiración del
plazo legal en que debió efectuarse el pago del impuesto de
que se trate y se computa en la misma forma. Se aumenta,
también, con el plazo de tres meses desde que se cite al
contribuyente y con el término de prórroga de la
citación. Es aplicable también la renovación y
aumento de los plazos a que se refiere el artículo 11º
del Código Tributario, como se ha explicado
anteriormente.

5.3.- Excepción de
prescripción
. Si el Fisco demandare el pago
una vez vencido el respectivo plazo de prescripción, de 3
ó 6 años, según corresponda, y sus renovaciones o
aumentos, el Código faculta al contribuyente para oponer la
excepción de prescripción en el juicio ejecutivo
pertinente. (Artículo 177º,Nº 2).

6.- PRINCIPIOS GENERALES SOBRE LA
INTERRUPCIÓN Y LA SUSPENSIÓN DE LOS PLAZOS DE
PRESCRIPCIÓN EN EL DERECHO CIVIL

En el Derecho Civil la interrupción de la
prescripción de largo tiempo se produce por ciertas causas o
actos jurídicos (hechos del acreedor o del deudor) que
tienen el efecto de hacer perder el tiempo corrido, por lo que
debe empezar a computarse un nuevo período de
prescripción; en cambio, en la prescripción de corto
tiempo la interrupción de ella no produce el efecto
señalado sino que cambia la naturaleza misma de la
prescripción, en la forma que indica el artículo
2.523º del Código Civil, es decir, la prescripción
de corto tiempo se transforma en una prescripción de largo
tiempo. En doctrina, este último efecto recibe el nombre de
"interverción".

Asimismo, en materia civil la prescripción de largo
tiempo puede suspenderse, sin extinguirse, en cuyo caso, cesada
la causa de la suspensión, se le cuenta al prescribiente el
tiempo anterior a ella, si alguno hubiere. Por el contrario, la
prescripción de corto tiempo corre contra toda clase de
personas y no admite suspensión alguna (artículos
2.509º y 2.523º del Código Civil).

7.- LA
INTERRUPCIÓN DEL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN DE LA
ACCIÓN DEL FISCO PARA EL COBRO DE LOS TRIBUTOS

Establece el artículo 201° del Código
Tributario: "Estos plazos de prescripción se
interrumpirán:

1°) Desde que intervenga reconocimiento
u obligación escrita.

2°) Desde que intervenga
notificación administrativa de un giro o
liquidación.

3°) Desde que intervenga requerimiento
judicial.

En el caso del número 1º, a la prescripción
del presente artículo sucederá la de largo tiempo del
artículo 2515, del Código Civil. En el caso del
número 2º, empezará a correr un nuevo término
que será de tres años, el cual sólo se
interrumpirá por el reconocimiento u obligación escrita
o por el requerimiento judicial"
(artículo 201º,
incisos segundo y tercero).

7.1.- Causales de interrupción de la
prescripción
. De lo expuesto en el
párrafo anterior se desprende que, de acuerdo con el
artículo 201º del Código Tributario, la
interrupción de la prescripción de la acción del
Fisco para perseguir el pago de los impuestos, intereses,
sanciones y demás recargos, produce los efectos de la
interrupción de la prescripción de corto o largo
tiempo, según cual sea la causal que la origina.

A continuación se examinan las causales que originan la
interrupción de la prescripción del Fisco y sus
efectos.

7.1.1.- Reconocimiento u obligación
escrita
. De conformidad con el Nº 1 del
artículo 201º, la acción del Fisco se interrumpe
desde que intervenga reconocimiento u obligación
escrita.

Se trata este caso de la aceptación o reconocimiento de
la obligación, hecho en forma expresa y por escrito; no es
suficiente el reconocimiento tácito, ni el efectuado en
forma oral.

Esta causal de interrupción produce el efecto contemplado
en el inciso tercero del mismo artículo 201º, que
establece que "a la prescripción del presente
artículo sucederá la de largo tiempo contemplada en el
artículo 2.515º del Código Civil."
Este
último precepto contempla un plazo general de
prescripción de tres años para las acciones ejecutivas
y cinco para las ordinarias. Aclara la norma que tratándose
de acciones ejecutivas, cumplidos los primeros tres años, la
acción se convierte en ordinaria y con esta naturaleza dura
otros dos años.

7.1.2.- Notificación administrativa de un giro o
liquidación
. Producida la interrupción
de la acción del Fisco por una de estas causales, el nuevo
plazo que se sucede es siempre de tres años, aunque el
término interrumpido haya sido de seis años. Por
consiguiente, si notificado administrativamente un giro o
liquidación de impuesto, no se demanda el pago de éste
dentro de los tres años siguientes a la fecha de la
notificación, prescribe la acción del Fisco para
hacerlo.

Sin embargo, hay que observar que este nuevo plazo de tres
años puede interrumpirse por el reconocimiento u
obligación escrita del contribuyente o por el requerimiento
judicial. Asimismo, se suspende su transcurso en el caso del
inciso final del artículo 201°; esto es, durante el
período en que el Servicio está impedido de girar por
encontrarse reclamado el giro o liquidación.

7.1.3.- Requerimiento judicial. Por
último, la prescripción de la acción del Fisco se
interrumpe desde que intervenga requerimiento judicial (Nº 3
del artículo 201º).

El requerimiento consiste en el acto por el cual se pide al
contribuyente, por vía judicial, el pago de los impuestos,
intereses, sanciones y demás recargos insolutos.

Cabe observar que tras el requerimiento judicial no se inicia
un nuevo plazo de prescripción, situación que es de
toda lógica, si se considera que a través del
requerimiento judicial es precisamente la forma como se ejerce
ante la justicia la acción de
cobro.

8.- LA SUSPENSIÓN
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DEL FISCO

Corresponde ahora analizar un fenómeno que también
presenta incidencia en el transcurso del plazo de la
prescripción, al que se le denomina "suspensión" y que
consiste básicamente en la detención del cómputo
del plazo de la prescripción durante el tiempo que persista
la causa suspensiva; pero, desaparecida ésta, el plazo de
prescripción continúa contándose de forma tal que
al período anterior al acaecimiento de la causa suspensiva,
se agrega el posterior a la cesación de la misma, de manera
que el único tiempo que no se computa es el transcurrido
mientras existió la causa de la suspensión. Así,
al contrario de lo que acontece con la "interrupción", en la
"suspensión", el tiempo transcurrido con antelación a
ella no se pierde.

Este beneficio jurídico, reconoce como fundamento la
injusticia que se produce cuando se deja correr el plazo de la
prescripción en contra de un sujeto que se encuentra
impedido de defender sus derechos. Por otra parte, es
absolutamente excepcional y se debe analizar en forma
absolutamente restrictiva y ateniendo sus efectos a los estrictos
mandatos legales.

Como se señaló anteriormente, lo normal es que el
legislador haya previsto la institución de la
"suspensión" de la prescripción en beneficio del actor
que se encuentra impedido, por una causa que no le es imputable,
de ejercer sus acciones o derechos. Así, se verifica la
ocurrencia de este fenómeno en los siguientes casos:

8.1.- Impedimento del Servicio para girar. El
inciso final del artículo 201º estatuye que los plazos
de prescripción tanto de la acción del Servicio para
girar los impuestos, como la acción del Fisco para proceder
a su cobro, se suspenden durante el período en que el
Servicio se encuentra impedido de girar la totalidad o parte de
los impuestos comprendidos en una liquidación cuyas partidas
o elementos hayan sido objeto de una reclamación
tributaria.

En estricta relación con esta norma, el artículo
147º, en su inciso segundo establece: "Deducida una
reclamación contra todo o parte de una liquidación o
reliquidación, los impuestos y multas se girarán de
conformidad con lo dispuesto en el Artículo 24º.". Por
su parte, esta última disposición aludida, en su inciso
tercero, en la parte que interesa, dispone que si el
contribuyente hubiere deducido reclamación los impuestos y
multas correspondientes se girarán solo una vez que el
Director Regional se haya pronunciado sobre el reclamo o deba
éste entenderse rechazado de conformidad al artículo
135º o en virtud de otras disposiciones legales.

Pues bien, de acuerdo con estas normas, para que opere la
suspensión deben concurrir copulativamente las siguientes
circunstancias:

i) Que el Servicio, practique y notifique una
liquidación de impuesto.

ii) Que el contribuyente deduzca reclamo en contra de
la liquidación, dentro del plazo legal.

Este segundo requisito debe ser considerado como de la mayor
importancia. En efecto, no basta para que opere la
suspensión que el Servicio esté impedido de girar los
impuestos contenidos en una liquidación, como ocurre en
tanto está pendiente el plazo de sesenta días
hábiles que tiene el contribuyente para reclamar; sino que
el impedimento debe derivar precisamente de la interposición
del reclamo. En este sentido, si el contribuyente no deduce
reclamo, éste es extemporáneo, es declarado inadmisible
por otra causa legal o es tenido por no presentado por el
tribunal, no puede entenderse que el plazo de prescripción
se haya suspendido.

En razón de lo anteriormente indicado se instruye a
las Unidades giradoras del Servicio y Tribunales Tributarios,
para los fines que se ocupen de girar u ordenar se giren los
impuestos y multas, en el más breve plazo contado desde el
acaecimiento de alguna de estas situaciones:

  1. Transcurso del plazo para reclamar sin que se haya
    deducido esta acción por parte del contribuyente.
  2. Notificación de la resolución que declara
    inadmisible o tiene por no presentado un reclamo.
  3. Notificación de la resolución que resuelve el
    reclamo o que lo tiene por rechazado de acuerdo con lo que
    dispone el inciso segundo del artículo 135° del
    Código Tributario.
  4. Recepción de una petición escrita del
    contribuyente solicitando el giro de los impuestos de
    conformidad con lo previsto en el inciso tercero del
    artículo 24° del Código Tributario.

8.1.1.- Lapso de la suspensión. De acuerdo
con las normas referidas anteriormente, la prescripción se
entiende suspendida por el lapso que media entre la válida
interposición del reclamo y la notificación de la
resolución que pone término al procedimiento
resolviendo la cuestión debatida, o hasta el momento en que
deba tenerse por rechazado de conformidad con la regla contenida
en el artículo 135º del Código.

Sin perjuicio de lo anotado, debe también tenerse
presente la posibilidad que el propio contribuyente, de
conformidad con la facultad que le confiere el inciso tercero del
artículo 24° del Código Tributario solicite el
giro de los impuestos determinados por la administración
fiscal. En este caso, deducida la petición escrita del
contribuyente en tal sentido, cesa la imposibilidad del Servicio
para girar y, consecuentemente cesa también la
suspensión a que se refiere el inciso final del
artículo 201° del Código Tributario.

8.2.- Pérdida o inutilización de los libros de contabilidad. El
número 16 del artículo 97º, en su inciso quinto,
configura otro tipo de impedimento que sirve de fundamento a la
suspensión de la prescripción de la acción del
Servicio para revisar, liquidar o girar impuestos. La norma
aludida manifiesta: "En todo caso, la pérdida o
inutilización de los libros de contabilidad suspenderá
la prescripción establecida en el artículo 200º,
hasta la fecha en que los libros legalmente reconstituidos queden
a disposición del Servicio.".

De acuerdo a lo anterior, para que opere la suspensión de
la prescripción en este caso, deben darse las siguientes
circunstancias:

a) Que se verifique la pérdida o
inutilización de los libros de contabilidad del
contribuyente.

Al efecto, debe tenerse presente que basta el hecho de la
pérdida o inutilización, vale decir, no es requisito
que el contribuyente haya sido sancionado por el hecho o que la
pérdida o inutilización se haya verificado por culpa o
dolo del contribuyente; En este sentido, aún la pérdida
o inutilización fortuita de la contabilidad provoca este
efecto.

Cabe observar en este punto, que la pérdida debe afectar
a libros de contabilidad, consecuentemente, no se produce el
efecto de la "suspensión", en caso de pérdida o
inutilización de la documentación de respaldo
de la contabilidad.

b) La suspensión afecta a las acciones referidas a
los períodos registrados en los libros perdidos.

Obviamente, el hecho de la pérdida o inutilización
de los libros contables no afecta indiscriminadamente a todos los
períodos tributarios de la vida del contribuyente sino
sólo a aquellos que se encontraban registrados en los libros
perdidos o inutilizados.

c) No se requiere que la pérdida o
inutilización alcance a todos los libros contables del
contribuyente.

A este efecto, basta que la pérdida o inutilización
alcance a uno o parte de uno de los libros donde se asientan,
para los fines del control tributario, las
operaciones que efectúa el contribuyente.

8.2.1.- Lapso de la suspensión. De acuerdo
con la norma transcrita, la suspensión opera, en este caso,
desde el momento en que se produce la pérdida o
inutilización de los libros de contabilidad y hasta el
momento en que éstos, reconstituidos legalmente, son puestos
a disposición del Servicio. Como consecuencia de ello se
sigue que no basta que el contribuyente reconstituya su
contabilidad, sino que además deberá comunicar este
hecho a la administración tributaria poniendo a
disposición de ésta los libros que había perdido.
Ello se justifica si se atiende a que el motivo de la
suspensión de la prescripción de la acción del
Servicio no es la pérdida o la suspensión o
inutilización de la contabilidad del contribuyente por
sí, sino por el significado que esta pérdida o
inutilización representa para el ejercicio de las
actuaciones fiscalizadoras que al Servicio competen.

Partes: 1, 2, 3
 Página anterior Volver al principio del trabajoPágina siguiente 

Nota al lector: es posible que esta página no contenga todos los componentes del trabajo original (pies de página, avanzadas formulas matemáticas, esquemas o tablas complejas, etc.). Recuerde que para ver el trabajo en su versión original completa, puede descargarlo desde el menú superior.

Todos los documentos disponibles en este sitio expresan los puntos de vista de sus respectivos autores y no de Monografias.com. El objetivo de Monografias.com es poner el conocimiento a disposición de toda su comunidad. Queda bajo la responsabilidad de cada lector el eventual uso que se le de a esta información. Asimismo, es obligatoria la cita del autor del contenido y de Monografias.com como fuentes de información.

Categorias
Newsletter