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Prescripción Tributaria (Derecho Tributario) (página 3)




Enviado por Felipe Pou Sánchez



Partes: 1, 2, 3

8.3.- Suspensión de la acción
de cobro del Fisco en los casos que autoriza la ley
18.320.
El contribuyente a quien se le haya practicado
una revisión de conformidad con lo que expresa el
artículo único de la Ley 18.320, y que como
consecuencia de la misma se le hayan practicado liquidaciones o
giros, puede reclamar de éstos o aquellas, conforme a las
causales y dentro de los plazos y procedimientos
normales.

Ahora bien, dado que el efecto especial que la ley 18.320
concede a la existencia de objeciones al cumplimiento de las
obligaciones
tributarias mantenido por el contribuyente por el lapso
examinado, es el alzamiento de la limitación que impide al
Servicio
revisar el lapso completo que cae dentro de los plazos de
prescripción del artículo 200° del Código
Tributario, la ley no ha querido que la interposición de
reclamos contra las decisiones del Servicio mantenga en suspenso
el derecho de éste a desarrollar su labor de
protección de los interese fiscales, por lo que ha
establecido que la interposición de reclamo no impida al
Servicio llevar a cabo la fiscalización del cumplimiento
tributario del contribuyente dentro de los plazos y de acuerdo
con las reglas que fija el artículo 200º del
Código Tributario.

Sin embargo, previendo la posibilidad de que el contribuyente
obtenga un resultado favorable en la reclamación, dispone
que los giros que se emitan quedarán suspendidos en su
cobro hasta conocerse el resultado definitivo de la
reclamación por la vía de una sentencia
ejecutoriada.

Como contrapartida, a fin de no perjudicar los derechos del Fisco, en la
espera de la sentencia definitiva, la ley ha previsto que la
prescripción de las acciones de
cobro, quede suspendida mientras se ventila el procedimiento de
reclamación en sus distintas instancias.

En efecto, de conformidad con la parte final del Nº5 del
artículo único permanente de la ley 18.320,
mientras esté pendiente la reclamación del
contribuyente impugnando la efectividad de las irregularidades
detectadas por el Servicio en la revisión, la
prescripción de las acciones del Fisco para cobrar los
giros se mantendrá en suspenso, o sea, se estimará
que no corre plazo de prescripción en contra del Fisco
desde la fecha de la reclamación y hasta la fecha en que
quede ejecutoriado el fallo que se pronuncie sobre el
reclamo.

8.3.1.- Lapso de la
suspensión.
De conformidad con la norma mencionada
anteriormente, la prescripción de la acción de
cobro del Fisco, se debe entender suspendida por el lapso que
media entre la fecha de presentación de la
reclamación y la fecha en que la sentencia que resuelve el
reclamo deducido por el contribuyente quede ejecutoriada.

8.4.- Ausencia del contribuyente del territorio
nacional.
El inciso tercero del artículo 103º
de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, dispone que "la prescripción de las acciones del
Fisco por impuestos se
suspende en caso que el contribuyente se ausente del país
por el tiempo que
dure su ausencia". A su vez el inciso 4º establece que
"transcurridos diez años no se tomará en cuenta la
suspensión del inciso anterior".
Con el objeto de
aclarar las dudas que pudiere suscitar la aplicación de
esta norma, se deben considerar las siguientes precisiones:

a) La suspensión de las acciones del Fisco
alcanza también a las acciones del Servicio de Impuestos
Internos para liquidar, reliquidar liquidaciones deficientes y
girar los impuestos.

b) La suspensión de la prescripción se
aplica a cualquier impuesto fiscal
interno, pues el inciso 3º del Artículo 103º de
la Ley de la Renta se refiere en forma amplia a "las acciones del
Fisco por impuestos", por lo tanto, la mencionada
disposición no sólo afecta a los impuestos que
establece dicha ley, sino que es de aplicación
general.

c) En el caso de ausencia de los socios administradores
de una sociedad, no
opera la norma analizada, por cuanto lo determinante para su
aplicación, es la ausencia del país del
contribuyente, es decir del sujeto del tributo. Al efecto se
considera que los socios administradores no son el contribuyente,
sino que lo es la Sociedad a la cual aquellos representan.

8.4.1.- Lapso de la suspensión. La
suspensión de la acción del Fisco se produce por el
hecho de ausentarse el contribuyente del territorio nacional. En
tal sentido, el transcurso del plazo de prescripción se
detiene y no se reanuda sino hasta el retorno del contribuyente
al país. Sin perjuicio de ello, transcurridos 10
años contados desde el hecho que motiva la
suspensión, el transcurso del plazo de prescripción
de la acción del Fisco, se reanuda por el lapso que reste
para completar el término de prescripción
correspondiente.

8.4.2.- Solicitud de información. Atendido lo
anterior, se instruye en el sentido que en aquellos casos en que
se analicen partidas al parecer prescritas o por prescribir en
corto tiempo, en concordancia con lo señalado en el
párrafo
final del numeral 3 de este capítulo, el jefe de la Unidad
actuante podrá considerar la procedencia de obtener de la
Sección de Policía Internacional del Servicio de
Investigaciones de Chile el registro de
salidas e ingresos al
país del contribuyente; si en dicho registro constaren
lapsos en que el contribuyente se hubiere ausentado del
territorio nacional, los mismos deberán considerarse en el
cómputo de los plazos de prescripción conforme se
ha señalado en el numeral precedente.

9.- OPORTUNIDAD PARA
GIRAR LOS IMPUESTOS COMPRENDIDOS EN UNA
LIQUIDACIÓN

Según lo establece el artículo 200º del
Código Tributario, el Servicio tiene un plazo de 3
ó 6 años para girar los impuestos adeudados,
contado desde la expiración del plazo legal en que
debieron pagarse.

Por su parte, el N° 2 del inciso 2° del
artículo 201°, del citado Código, establece que
los referidos plazos se interrumpen por la notificación
administrativa de una liquidación.

Y, el inciso final de este artículo 201º,
prescribe que el plazo del artículo 200º, para girar
la totalidad o parte de los impuestos comprendidos en una
liquidación cuyas partidas o elementos hayan sido objeto
de una reclamación tributaria, se suspende durante el
período en el cual el Servicio esté impedido de
girarlos, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del
artículo 24° del Código Tributario.

Por último, el referido inciso segundo del
artículo 24º, dispone que los impuestos determinados
en una liquidación y las multas respectivas, se
girarán transcurrido el plazo de 60 días que el
contribuyente tiene para reclamar de la liquidación, de
acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del artículo
124º del Código Tributario.

Este mismo inciso segundo del artículo 24º, en
comento, agrega que si el contribuyente hubiere deducido
reclamación, los impuestos y multas correspondientes a la
parte reclamada de la liquidación, se girarán
sólo una vez que la Dirección Regional (Tribunal Tributario) se
haya pronunciado sobre el reclamo o este deba entenderse
rechazado de conformidad al artículo 135° del
Código Tributario.

De las normas legales
citadas se desprende que el plazo de 3 ó 6 años que
el Servicio tiene para girar los impuestos, se interrumpe por la
notificación de la liquidación que los contiene, y
que el efecto de la interrupción es que se pierde el
tiempo transcurrido y empieza a correr un nuevo término,
que será siempre de 3 años, sin importar si el
plazo interrumpido era de 3 ó 6 años.

En consecuencia, notificada una liquidación el Servicio
tiene un plazo de 3 años para girar los impuestos
comprendidos en ella, plazo que se cuenta desde la fecha en que
aquella notificación se entiende practicada.

Ahora bien, si el contribuyente reclama la liquidación,
se producen respecto de los impuestos reclamados dos situaciones
que afectan la oportunidad para girarlos: en primer lugar, el
impedimento de giro se extiende hasta que el Tribunal Tributario
se haya pronunciado sobre el reclamo o hasta que éste deba
entenderse rechazado de conformidad a lo dispuesto en el
artículo 135° del Código Tributario.

Un segundo efecto de la reclamación es, como ya se ha
señalado en párrafos anteriores, que según
lo dispuesto en el inciso final del artículo 201º, el
nuevo plazo de 3 años se suspende hasta que se notifica al
contribuyente la sentencia de primera instancia del Tribunal
Tributario, o hasta que el reclamo deba entenderse rechazado de
acuerdo al artículo 135°.

Debe recordarse que con arreglo al artículo 135°
del Código Tributario, vencido el plazo para formular
observaciones a los informes o
rendidas las pruebas, en su
caso, el contribuyente podrá solicitar que se fije plazo
para dictar el fallo, el que no podrá exceder de 3 meses;
transcurrido este plazo sin que se hubiere resuelto el reclamo,
podrá el contribuyente, solicitar en cualquier momento que
se tenga por rechazado.

Asimismo, cabe advertir que si el contribuyente no reclama la
totalidad de los impuestos comprendidos en la liquidación,
respecto de los impuestos no reclamados el Servicio tiene para
girarlos un plazo de 3 años, contados desde la
notificación de la liquidación.

Todo lo anterior es sin perjuicio que el contribuyente puede,
en cualquier tiempo, pedir el giro de los impuestos liquidados
(artículo 24°, inciso tercero).

Cabe tener presente que durante el plazo de 60 días
hábiles que tiene el contribuyente para deducir "reclamo"
en contra de la liquidación que le ha sido notificada por
la
administración tributaria, el Servicio está
impedido de girar los impuestos correspondientes; pero este
impedimento no afecta al cómputo del plazo de 3
años a que anteriormente se ha aludido. En este sentido,
para determinar el plazo que resta al Servicio para notificar un
giro que corresponda a una liquidación reclamada por el
contribuyente, siempre deberá computarse el lapso que haya
mediado entre la fecha en que se verificó la
notificación de la liquidación y la fecha en que el
contribuyente interpuso "reclamo" en contra de aquella.

Una forma sencilla de efectuar el cálculo,
es determinar el día final del plazo de 3 años, sin
considerar el tiempo de suspensión y posteriormente
adicionar a dicho plazo el número de días corridos,
que haya mediado entre la fecha de interposición del
reclamo y la fecha de notificación del fallo de primera
instancia. Esto puede verse más claramente en el siguiente
ejemplo:

Fecha notificación
              
Fecha reclamo         Fecha
notificación
         Fecha
límite para

Liquidación fallo primera la
notificación

Instancia del giro

15-ene-1998
                         
20-mar-1998
             
09-sep-1998
                     
07-jul-2001

Si seguimos este ejemplo, aplicando la regla esbozada en el
párrafo precedente, se verifica que sin mediar el plazo de
suspensión, el término que posee el Servicio para
notificar el giro se vencía el día 15 de enero del
2001, pero como dicho plazo sufrió una suspensión
entre el 20 de marzo de 1998 y el 09 de septiembre del mismo
año, esto es, por 173 días corridos, dicho lapso de
días se adiciona a continuación del término
anterior, resultando que el plazo para notificar el giro corre
hasta las 24,00 horas del 07 de julio del 2001.

Cabe reiterar que los días de duración de la
suspensión son corridos, esto es, deben considerarse tanto
los días hábiles como los inhábiles.

10.- EFECTO DE LA
SUSPENSIÓN DEL COBRO JUDICIAL DEL IMPUESTO EN EL
PROCEDIMIENTO EJECUTIVO

En el procedimiento general de reclamaciones, el contribuyente
puede solicitar la suspensión del cobro judicial del
impuesto de que se trate al Director Regional, a la Corte de
Apelaciones o a la Corte Suprema, según el caso.
(Artículo 147º)

En relación con dicho punto, el Código
establece, en esta parte (artículo 201º, inciso
penúltimo), que decretada la suspensión del cobro
judicial, no procederá el abandono del procedimiento en el
juicio ejecutivo correspondiente mientras subsista
aquélla.

11.-
PRESCRIPCIÓN DE
LA ACCIÓN DEL SERVICIO PARA
IMPONER SANCIONES PECUNIARIAS

Al respecto debemos distinguir las siguientes situaciones, a
saber:

  1. Sanciones pecuniarias que accedan a impuestos
    adeudados. En estos casos, la regla está contenida
    en el inciso tercero del artículo 200º del
    Código, de acuerdo con el cual la acción del
    Servicio para perseguir la aplicación de estas sanciones
    prescribe en la misma oportunidad en que prescribe la
    acción del Servicio para liquidar dicho impuesto.

De conformidad con la norma mencionada se precisa que las
normas de prescripción general de la acción del
Servicio para la determinación de impuestos, contempladas
en los incisos primero y segundo del mencionado artículo
200º, se hacen aplicables a la acción del Servicio
para perseguir la aplicación de las sanciones pecuniarias
que accedan a los impuestos adeudados, esto es las establecidas
en los números 2 y 11 del artículo 97º del
Código. Esta norma guarda concordancia con la
disposición del Nº 7 del artículo 161º
del mismo cuerpo legal, de acuerdo con el cual las sanciones
pecuniarias aplicadas por el Servicio, que guarden
relación con tributos
liquidados, deben reclamarse conjuntamente con el impuesto, de
conformidad con el Procedimiento General de Reclamaciones.

  1. Sanciones pecuniarias que no acceden al pago de un
    impuesto. Tratándose de este tipo de acciones, el
    inciso final del artículo 200º establece que
    éstas prescribirán en el plazo de 3 años,
    contados desde la fecha en que se cometió la
    infracción.

Este plazo es aplicable tratándose de infracciones
previstas y tipificadas en los números 1, 2 inciso
tercero, 3, 6, 7, 10 inciso primero, 15, 16, 17, 19, 20 y 21 del
artículo 97° y de las previstas en el artículo
109°, ambas normas del Código Tributario.

  1. Sanciones pecuniarias aplicables por delitos
    tributarios, en casos que se haya optado por no perseguir la
    aplicación de pena corporal. Esta situación
    se verifica tratándose de las contravenciones que el
    Código Tributario sanciona con pena pecuniaria que
    accede a una pena corporal, (delito
    tributario) que se tipifican en los números 4, 5, 8, 9,
    12, 13, 14, 18, 21, 22 y 23 del artículo 97° y en el
    artículo 100° del Código Tributario, cuando
    el Director, ejerciendo la facultad que le confiere el inciso
    tercero del artículo 162° del mismo cuerpo legal,
    opta por perseguir únicamente la aplicación de la
    pena pecuniaria de conformidad con el procedimiento general
    para la aplicación de sanciones a que se refiere el
    párrafo I del Título IV del Libro
    Tercero.

Para los efectos de determinar, en estos casos, el plazo de
prescripción que afecta a la acción del Servicio
para perseguir la aplicación de sanciones debemos recurrir
a las normas del Código Penal, toda vez que en el
Código Tributario no existe normativa aplicable.

Al efecto, enfrentados a la norma del artículo
94°del Código Penal, debemos estar en condiciones de
dirimir la naturaleza
jurídica del hecho material que se imputa; esto es, si tal
hecho es un crimen, un simple delito o una falta.

En este punto, cabe tener presente que las figuras
ilícitas calificadas como "delitos tributarios" deben ser
calificados como "crímenes" o "simples delitos" de acuerdo
a las reglas legales existentes sobre el particular.

En efecto, para poder
establecer la calificación que debe darse a estos hechos
típicos, por disposición del artículo 3°
del Código Penal, debemos atender a su gravedad y a la
pena que les esté asignada en la tabla del artículo
21° del mismo cuerpo legal.

Luego, para aplicar la tabla mencionada en el párrafo
anterior, debemos considerar la circunstancia que la
sanción material a aplicar por el hecho típico en
que se ha incurrido, en el caso que se haya optado por perseguir
únicamente la aplicación de sanción
pecuniaria, es una multa, razón por la cual no es posible
atender a ella para calificar el hecho como crimen, simple delito
o falta. Ello por cuanto la multa, por expresa disposición
legal, no es pena exclusiva de crimen, simple delito o falta,
sino que, por el contrario, es una pena común a las tres
clases mencionadas. De esta forma, para poder clasificar el hecho
típico como crimen, simple delito o falta, debemos obviar
la sanción pecuniaria y atender únicamente a la
sanción corporal.

De ello se sigue, que tratándose de los hechos
tipificados en los N°s. 4, 5, 8, 9, 12, 13, 14, 18, 21, 22 y
23 del artículo 97° y en el artículo 100°
del Código, estaremos frente a crímenes o simples
delitos según la especificación que a cada hecho
corresponda de acuerdo a la tabla contenida en el artículo
21° del Código Penal, más no a faltas, toda
vez que las sanciones aplicadas en cada una de las disposiciones
mencionadas no son de las señaladas en el tercer
párrafo (Penas de las Faltas) de la "ESCALA GENERAL"
del artículo 21° del Código Penal.

Como consecuencia de lo anterior, se sigue que al aplicar las
reglas del artículo 94° del Código Penal, debe
reafirmarse la instrucción contenida en la Circular N°
48, de 1997, de esta Dirección, en el sentido que la
acción del Servicio para perseguir la aplicación de
sanciones por delitos tributarios, en aquellos casos en que se ha
optado por limitar la acción a la persecución de la
aplicación de sanciones pecuniarias, prescribirá en
5 ó 10 años, atendida la pena corporal
teórica que en cada caso haya establecido el
legislador.

Más instrucciones sobre el particular se encuentran en
el Oficio Circular 4151, de 16 de noviembre de 1999.

12.-
PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES PENALES Y DE LAS
PENAS

Dispone el artículo 114° del Código
Tributario que "Las acciones penales corporales y las penas
respectivas prescribirán de acuerdo con las normas
señaladas en el Código Penal".

A su vez, el Código Penal se preocupa de esta materia en los
artículos 94º a 105º, de los cuales sólo
se transcriben a continuación los artículos
94º y 97º.

"Artículo 94. La acción penal
prescribe:

Respecto de los crímenes a que la ley impone
pena de muerte
o de presidio, reclusión o relegación perpetuos, en
quince años.

Respecto de los demás crímenes, en diez
años.

Respecto de los simples delitos, en cinco
años.

Respecto de las faltas, en seis meses.

Cuando la pena señalada al delito sea compuesta, se
estará a la mayor para la aplicación de las reglas
comprendidas en los tres primeros acápites de este
artículo.

Las reglas precedentes se entienden sin perjuicio de las
prescripciones de corto tiempo que establece este Código
para delitos determinados".

"Artículo 97. Las penas impuestas por sentencia
ejecutoria prescriben:

La muerte y la de
presidio, reclusión y relegación perpetuos, en
quince años.

Las demás penas de crímenes, en diez
años.

Las penas de simples delitos, en cinco años.

Las de faltas, en seis meses."

13.- LA SUSPENSIÓN Y LA
INTERRUPCIÓN DEL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION
PARA PERSEGUIR LA APLICACIÓN DE SANCIONES POR
CONTRAVENCIONES A LA LEY TRIBUTARIA

Respecto de esta materia debemos efectuar cuatro
distinciones:

  1. Sanciones pecuniarias que acceden a los impuestos
    adeudados. Respecto a la acción del Servicio para
    perseguir su aplicación, rigen las mismas reglas que se
    han expresado en lo relativo a los impuestos a que acceden
    estas multas.
  2. Sanciones pecuniarias que no acceden al pago de
    impuestos: Al no existir reglas sobre el particular, debe
    concluirse que el plazo de prescripción establecido en
    el inciso final del artículo 200º del Código
    no admite suspensión ni interrupción.
  3. Sanciones pecuniarias que acceden a una pena corporal,
    cuando se ha optado por perseguir únicamente la
    aplicación de ésta: Se aplican las reglas
    contenidas en el artículo 96° del Código
    Penal:
  1. El plazo de prescripción se interrumpe, siempre
    que el delincuente cometa nuevamente crimen o simple delito.
    La comisión de una falta penal, o de una
    contravención simplemente administrativa no tiene este
    efecto.

Sobre el particular, se ha interpretado que para que "la
comisión del nuevo crimen o simple delito" produzca el
efecto de interrumpir la prescripción, es necesario que
exista una sentencia ejecutoriada que declare su existencia y la
culpabilidad
del imputado.

El nuevo "crimen o simple delito" puede haber sido consumado,
o haber quedado en etapas de tentativa o frustración y la
participación del imputado puede haber sido en calidad de
inductor, autor, cómplice o encubridor, pues cualquiera de
estas formas demuestra la conducta
delictuosa del imputado que fundamenta la existencia de la
interrupción de la prescripción.

2) El término de prescripción se suspende desde
que el procedimiento se dirige contra el imputado; pero si se
paraliza la tramitación del proceso por
tres años o se termina sin condenarle, continúa la
prescripción como si no se hubiere interrumpido nunca.

Al efecto, la Excma. Corte Suprema, ha sentado el criterio que
la prescripción de la acción penal se suspende
desde el momento en que se da curso a la querella, ya que debe
entenderse que desde ese momento el procedimiento legalmente
iniciado con dicho libelo se dirige contra el inculpado a quien
se le imputa responsabilidad en el delito, sin que sea menester
que el presunto delincuente se encuentre sometido a proceso, por
cuanto no es éste un requisito que haya contemplado la ley
para establecer la norma de suspensión de la
prescripción establecido en el artículo 96º
del Código Penal.

d) Sanciones por delitos tributarios: Se aplican las
mismas reglas vistas en el literal anterior. (Artículo
114° del Código Tributario.

14.-
PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES PARA EL COBRO DEL IMPUESTO A
LAS ASIGNACIONES POR CAUSA DE MUERTE Y A LAS
DONACIONES

El artículo 202° del Código Tributario
dispone que "sin perjuicio de las normas de los
artículos 200º y 201º, el plazo de
prescripción para el cobro del impuesto a las asignaciones
por causa de muerte y a las donaciones, será de seis
años si el contribuyente no hubiere solicitado la
determinación provisoria o definitiva del impuesto. En los
demás casos dicho término será de tres
años".

"Para los efectos del número 2 del artículo
201º, se entenderá que se cumple con los requisitos
que ese número establece desde que el Servicio pida la
determinación provisoria o definitiva del
impuesto".

14.1.- época en que comienza a correr el plazo.
Aumento por la "citación". Interrupción de esta
prescripción
. Para los efectos de la
prescripción de la acción de cobro del impuesto a
las asignaciones por causa de muerte y a las donaciones, se
aplican las normas de los artículos 200° y 201°,
ya analizadas en los párrafos anteriores, en lo que se
refiere al aumento del plazo de prescripción por el lapso
de 3 meses desde que cite al contribuyente más la eventual
prórroga de este plazo, y en cuanto a las causales y
efectos de la interrupción de la prescripción.

14.2.- Cómputo del plazo. El plazo
de prescripción de la acción en referencia empieza
a correr desde la expiración del término legal
dentro del cual debió efectuarse el pago del impuesto. El
artículo 50° de la Ley Nº 16.271, dispone que el
impuesto a las asignaciones por causa de muerte y a las
donaciones deberá pagarse dentro del plazo de dos
años contado desde que la herencia se
defiera, fecha esta última, que por regla general es la
misma del fallecimiento del causante. En consecuencia una vez que
venza el referido plazo de dos años, comienza a correr el
plazo de prescripción de la acción del Fisco para
el cobro del impuesto.

Tratándose de donaciones, este plazo de
prescripción se cuenta desde la fecha del respectivo
contrato de
donación.

14.3.- Extensión del plazo de
prescripción.
El plazo de prescripción de
esta acción es, por regla general, de tres años.
Excepcionalmente es de seis años cuando el contribuyente
no solicitare, en la forma contemplada en el Capítulo VII
de la Ley Nº 16.271, la liquidación provisoria o
definitiva del impuesto.

Estos plazos se aumentan, según ya se ha explicado con
el término de tres meses desde que se cite al
contribuyente y, además, con el término de
prórroga de la citación.

14.4.- Interrupción de la
prescripción.
Para los efectos de que se
interrumpa la prescripción de la acción del Fisco
por la causal del Nº 2º del art. 201°, o sea desde
que intervenga notificación administrativa de un giro o
liquidación, se entenderá que se cumple con este
requisito desde que el Servicio presente al Juez respectivo la
determinación provisoria o definitiva del impuesto, en la
forma indicada por la Ley Nº 16.271. El efecto de esta
interrupción, de acuerdo con el artículo 201°,
es que empezará a correr un nuevo término, de tres
años, plazo que sólo se interrumpirá por el
reconocimiento u obligación escrita o por el requerimiento
judicial. En todo lo demás se aplican las mismas normas
señaladas por el citado artículo 201° y que ya
fueron explicadas.

15.-
PRESCRIPCIÓN DE LAS "COSTAS"

La prescripción de la acción de cobro que tiene
el Servicio para instar por el pago de las costas determinadas en
una sentencia, que resuelve un reclamo de liquidaciones
presentado por un contribuyente, cuando éste ha sido
desechado en su totalidad, y siempre que el Tribunal no lo haya
eximido de ellas por estimar que existió un motivo
plausible para litigar (Art. 136° Código Tributario),
se rige por las normas contenidas en el artículo 2.515 del
Código
Civil; esto es, prescribe en 3 años como acción
ejecutiva y convertida en acción ordinaria, dura otros dos
años más. El plazo de prescripción empieza a
correr desde el momento en que la sentencia que pronuncia el
Tribunal, y en la que se produce la "condena en costas", queda a
firme o ejecutoriada.

16.- VIGENCIA DE
MODIFICACIONES DE AVALÚOS Y CONTRIBUCIONES DE

BIENES
RAÍCES

De conformidad con lo que dispone el artículo 13°
de la Ley sobre Impuesto Territorial, las modificaciones del
avalúo o de las contribuciones de una propiedad
raíz, como regla general y según sea la causal de
modificación, rigen a contar del 1° de enero del
año siguiente a aquél en que ocurra el hecho que
determina la modificación o en caso de no poderse precisar
la fecha de ocurrencia del hecho, desde el 1 de enero del
año siguiente a aquél en que el Servicio constate
la causal respectiva. Sin perjuicio de lo señalado,
tratándose de las modificaciones de avalúos
fundadas en errores de transcripción y copia, errores de
cálculo, errores de clasificación u omisión
de bienes en la tasación del predio de que forman parte,
éstas rigen desde la misma fecha en que estuvo vigente el
avalúo que contenía el error u omisión.

Tratándose de modificaciones de contribuciones derivadas de la
aplicación de las exenciones reales del Impuesto
Territorial, el artículo 20° de la Ley N° 17.235,
dispone que dicho beneficio tendrá efecto desde el 1 de
enero siguiente a la fecha en que las propiedades cumplan las
condiciones de la franquicia. La
misma norma agrega, en su inciso segundo, que si el interesado no
hubiere pedido oportunamente la exención, ésta no
podrá otorgarse con un efecto retroactivo anterior al rol
vigente.

16.1.- ALCANCES O EFECTOS DE MODIFICACIONES DE AVALUOS O
CONTRIBUCIONES.

Sin perjuicio de la vigencia de las modificaciones de
avalúos o contribuciones según lo reseñado
en el numeral precedente, el mismo artículo 13°, en su
inciso segundo limita en el tiempo sus efectos o alcances
relacionados con los impuestos que derivan de las referidas
modificaciones, al disponer que: "Lo anterior, sin perjuicio de
la prescripción que establece el Artículo
2.521° del Código Civil y Artículo 200° del
Código Tributario."

El primero de los artículos mencionados dispone que las
acciones a favor y en contra del Fisco, provenientes de toda
clase de
impuestos, prescriben en el plazo de tres años. Por su
parte del artículo 200° del Código Tributario,
entrega al Servicio un plazo de tres años para girar el
impuesto territorial.

16.1.1.- COBRO DE CONTRIBUCIONES.

Las diferencias de contribuciones a pagar, derivadas de las
modificaciones de avalúo de la propiedad o bien por la
modificación del cobro original de contribuciones, se
harán efectivas por medio de la emisión de roles de
reemplazo o suplementarios, en los términos dispuesto por
el artículo 19° de la Ley sobre Impuesto Territorial.
La retroactividad de éstos cobros no podrá ser
superior a los seis semestres anteriores a aquel en que se
realiza el cobro de los nuevos roles.

16.1.2.- ACCIÓN DEL CONTRIBUYENTE.

En caso que por la modificación de avalúos o
contribuciones se deban emitir roles de reemplazo, de lo cual
resulten cantidades a devolver al contribuyente, dicha
devolución se rige por las reglas generales contenidas en
el artículo 126° del Código Tributario.

De acuerdo a dicha norma, las acciones que se pueden deducir
por el contribuyente para obtener la devolución de las
contribuciones pagadas de acuerdo al primitivo avalúo o
cobro de contribuciones, deben ser ejercidas en el plazo de tres
años, el que se cuenta desde la fecha de
notificación del respectivo "rol de reemplazo". La
solicitud de devolución podrá comprender los
impuestos pagados indebidamente o en exceso en el curso del
semestre en que se notifica el rol de reemplazo y las cantidades
pagadas indebidamente durante los seis semestres anteriores a
aquél en que se notifica el rol de reemplazo.

Tratándose del beneficio de la exención total
del impuesto territorial, la devolución de las cantidades
pagadas por períodos por los cuales se declara el
beneficio, deberá solicitarse dentro del plazo de tres
años contados desde la notificación al interesado
de la resolución respectiva. Comprenderá las
cantidades pagadas en el curso del semestre en que se dicta la
resolución que declara el beneficio de la exención
y hasta antes de su notificación, y las sumas pagadas
durante los seis semestres anteriores a aquél en que se
notifica la referida resolución.

16.1.3.- ACCIÓN DEL SERVICIO.

Las modificaciones de avalúo o contribuciones, conforme
a las cuales se determine un mayor impuesto a pagar, se
hará efectivo por medio de la emisión de Roles
Suplementarios, los cuales comprenderán las diferencias
del impuesto correspondiente al período en que se realiza
el cobro y hasta los seis semestres anteriores a
aquél.

Caso

A continuación se presenta un caso, donde el fallo fue
determinado por el Director del Servicios de
Impuestos Internos.

1.-        RENTA
– ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 17°, N°8, LETRA
B), ART. 18° – DECRETO LEY N° 2.695, DE 1979. (ORD.
N° 116, DE 13.01.2006)

ENAJENACIÓN DE INMUEBLE ADQUIRIDO POR
PRESCRIPCIÓN EN VIRTUD DEL D.L. N°2.695, DE 1979 –
CÓMPUTO DEL PLAZO DE UN AÑO PARA EFECTOS DE LA
PRESUNCIÓN DE HABITUALIDAD – OPORTUNIDAD EN QUE SE
ENTIENDE ADQUIRIDO EL DOMINIO
PRESUNCIÓN DE HABITUALIDAD ESTABLECIDA EN EL INCISO
TERCERO DEL ARTÍCULO 18° DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA
RENTA – EL MAYOR VALOR OBTENIDO
EN LA ENAJENACIÓN DEL INMUEBLE QUE SE EFECTÚE
DESPUéS DE CUMPLIRSE EL PLAZO DE UN AÑO DESDE SU
ADQUISICIÓN POR LA PRESCRIPCIÓN ESPECIAL, NO SE
ENCONTRARÍA AFECTO AL IMPUESTO A LA RENTA –
CONDICIONES.

1.- POR PRESENTACIÓN INDICADA EN EL ANTECEDENTE,
SEÑALA QUE ESTÁ ASESORANDO A UN CONTRIBUYENTE
PERSONA
NATURAL QUE EFECTUÓ UNA REGULARIZACIÓN DE UN BIEN
RAÍZ EN VIRTUD DEL D.L. N° 2.695. AGREGA, QUE LA
RESOLUCIÓN EN VIRTUD DE LA CUAL SE ACOGIÓ DICHA
SOLICITUD, SE INSCRIBIÓ EN EL CONSERVADOR DE BIENES
RAÍCES EL 20 DE ENERO DE 2004. EN VIRTUD DE LO ANTERIOR,
SEGÚN LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 15°, INCISO
SEGUNDO, DEL D.L. N° 2.965 EL CONTRIBUYENTE SE HIZO
DUEÑO DEL INMUEBLE POR PRESCRIPCIÓN EL 20 DE ENERO
DEL 2005.

EXPRESA, QUE PARA MAYOR CLARIDAD TRANSCRIBE EL ARTÍCULO
15 INCISO SEGUNDO DEL CITADO DECRETO LEY EL QUE SEÑALA:
"TRANSCURRIDO UN AÑO COMPLETO DE POSESIÓN INSCRITA
NO INTERRUMPIDA, CONTADO DESDE LA FECHA DE LA INSCRIPCIÓN
DEL INTERESADO SE HARÁ DUEÑO DEL INMUEBLE POR
PRESCRIPCIÓN, LA QUE NO SE SUSPENDERÁ EN CASO
ALGUNO."

AGREGA, QUE A SU CLIENTE UN
TERCERO LE HA HECHO UNA OFERTA DE
COMPRA POR ESTE BIEN RAÍZ. SIN EMBARGO, ANTES DE CONTESTAR
DICHA OFERTA, DESEA CONFIRMAR QUE EN ESTE CASO EL MAYOR VALOR QUE
SE OBTENGA POR DICHA VENTA EN UN
PRINCIPIO ESTARÍA AFECTO AL IMPUESTO DE PRIMERA
CATEGORÍA Y GLOBAL COMPLEMENTARIO, NO APLICÁNDOSE
EL ARTÍCULO 17 N° 8 LETRA B) DE LA LEY DE LA RENTA,
TODO ELLO EN VIRTUD DE LO DISPUESTO EN LA PARTE PERTINENTE DEL
ARTÍCULO 18°, INCISO TERCERO DE LA LEY DE LA RENTAS
QUE SEÑALA EN SU PARTE PERTINENTE: "ASIMISMO, EN TODOS LOS
DEMÁS CASOS SE PRESUMIRÁ LA HABITUALIDAD CUANDO
ENTRE LA ADQUISICIÓN O CONSTRUCCIÓN DEL BIEN
RAÍZ Y SU ENAJENACIÓN TRANSCURRA UN PLAZO INFERIOR
A UN AÑO", CONCLUYENDO QUE DICHA PRESUNCIÓN DE
HABITUALIDAD SE APLICARÁ SÓLO SI LA VENTA SE
EFECTÚA ANTES DEL 20 DE ENERO DEL 2006.

2.- SOBRE EL PARTICULAR, EN PRIMER TéRMINO CABE
SEÑALAR QUE EL DECRETO LEY N° 2.695, PUBLICADO EN EL
DIARIO OFICIAL DE 21.07.1979, FIJÓ NORMAS PARA REGULARIZAR
LA POSESIÓN DE LA PEQUEÑA PROPIEDAD RAÍZ Y
PARA LA CONSTITUCIÓN DEL DOMINIO SOBRE ELLA, ESTABLECIENDO
EN SU ARTÍCULO 1° UN SISTEMA ESPECIAL
DE ADQUISICIÓN DE DOMINIO PARA POSEEDORES MATERIALES DE
BIENES RAÍCES RURALES O URBANOS, CUYO AVALÚO FISCAL
PARA EL PAGO DEL IMPUESTO TERRITORIAL SEA INFERIOR A OCHOCIENTAS
O A TRESCIENTAS OCHENTA UNIDADES TRIBUTARIAS, RESPECTIVAMENTE,
QUE CAREZCAN DE TÍTULO INSCRITO, PUDIENDO SOLICITAR DE LA
DIRECCIÓN DE TIERRAS Y BIENES NACIONALES QUE SE LES
RECONOZCA LA CALIDAD DE POSEEDORES REGULARES DE DICHOS BIENES A
FIN DE QUEDAR HABILITADOS PARA ADQUIRIR SU DOMINIO POR
PRESCRIPCIÓN, DE ACUERDO CON EL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO
EN DICHO DECRETO LEY.

AHORA BIEN, EL ARTÍCULO 15 DEL CITADO TEXTO LEGAL
DISPONE EN SU INCISO 2° Y 3° LO SIGUIENTE:
"LA RESOLUCIÓN DEL SERVICIO QUE ACOJA LA SOLICITUD SE
CONSIDERARÁ COMO JUSTO TÍTULO. UNA VEZ PRACTICADA
SU INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DEL CONSERVADOR DE BIENES
RAÍCES, EL INTERESADO ADQUIRIRÁ LA CALIDAD DE
POSEEDOR REGULAR DEL INMUEBLE PARA TODOS LOS EFECTOS LEGALES,
AUNQUE EXISTIEREN EN FAVOR DE OTRAS PERSONAS INSCRIPCIONES QUE NO
HUBIERAN SIDO MATERIALMENTE CANCELADAS.

TRANSCURRIDO UN AÑO COMPLETO DE POSESIÓN
INSCRITA NO INTERRUMPIDA, CONTADO DESDE LA FECHA DE LA
INSCRIPCIÓN DEL INTERESADO SE HARÁ DUEÑO DEL
INMUEBLE POR PRESCRIPCIÓN, LA QUE NO SE SUSPENDERÁ
EN CASO ALGUNO".

3.- AHORA BIEN, DE ACUERDO A LO DISPUESTO POR LA LETRA B) DEL
Nº 8 DEL ARTÍCULO 17 DE LA LEY DE LA RENTA, EN
CONCORDANCIA CON LO SEÑALADO POR EL ARTÍCULO 18 DE
LA MISMA LEY, NO CONSTITUYE RENTA EL MAYOR VALOR, INCLUIDO EL
REAJUSTE DEL SALDO DE PRECIO,
OBTENIDO EN LA ENAJENACIÓN NO HABITUAL DE BIENES
RAÍCES, EXCEPTO RESPECTO DE AQUELLOS QUE FORMAN PARTE DEL
ACTIVO DE EMPRESAS QUE
DECLAREN SU RENTA EFECTIVA EN LA PRIMERA CATEGORÍA.

POR SU PARTE, EL ARTÍCULO 18 DE LA CITADA LEY, DISPONE
EN SU INCISO TERCERO QUE SE PRESUMIRÁ DE DERECHO QUE
EXISTE HABITUALIDAD EN LOS CASOS DE SUBDIVISIÓN DE
TERRENOS URBANOS O RURALES Y EN LA VENTA DE EDIFICIOS POR PISOS O
DEPARTAMENTOS, SIEMPRE QUE LA ENAJENACIÓN SE PRODUZCA
DENTRO DE LOS CUATRO AÑOS SIGUIENTES A LA
ADQUISICIÓN O CONSTRUCCIÓN, EN SU CASO. AGREGA LA
REFERIDA NORMA, QUE EN TODOS LOS DEMÁS CASOS SE
PRESUMIRÁ LA HABITUALIDAD CUANDO ENTRE LA
ADQUISICIÓN O CONSTRUCCIÓN DEL BIEN RAÍZ Y
SU ENAJENACIÓN TRANSCURRA UN PLAZO INFERIOR A UN
AÑO.

FINALMENTE, EL INCISO CUARTO DEL Nº 8 DEL ARTÍCULO
17 DE LA LEY DE LA RENTA ESTABLECE QUE TRATÁNDOSE DEL
MAYOR VALOR OBTENIDO EN LAS ENAJENACIONES REFERIDAS EN LAS LETRAS
A), B), C), D), H), I), J) Y K), EN LAS CUALES SE COMPRENDEN LOS
BIENES RAÍCES, QUE HAGAN LOS SOCIOS DE SOCIEDADES DE
PERSONAS O ACCIONISTAS DE SOCIEDADES ANÓNIMAS CERRADAS, O
ACCIONISTAS DE SOCIEDADES ANÓNIMAS ABIERTAS DUEÑOS
DEL 10% O MÁS DE LAS ACCIONES, CON LA EMPRESA O
SOCIEDAD RESPECTIVA O EN LAS QUE TENGAN INTERESES, SE
APLICARÁ LO DISPUESTO EN EL INCISO SEGUNDO DE ESTE
NÚMERO, GRAVÁNDOSE EN TODO CASO EL MAYOR VALOR QUE
EXCEDA DEL VALOR DE ADQUISICIÓN, REAJUSTADO, CON LOS
IMPUESTOS DE PRIMERA CATEGORÍA, GLOBAL COMPLEMENTARIO O
ADICIONAL, SEGÚN CORRESPONDA.

4.- DE LO ESTABLECIDO POR LAS NORMAS LEGALES ANTES CITADAS, SE
DESPRENDE CLARAMENTE QUE EXISTEN TRES SITUACIONES EN LAS CUALES
EL MAYOR VALOR OBTENIDO EN LA ENAJENACIÓN DE BIENES
RAÍCES, QUEDA AFECTO A LA TRIBUTACIÓN GENERAL QUE
CONTEMPLA LA LEY DE LA RENTA, A SABER: A) CUANDO LA
OPERACIÓN REPRESENTE EL RESULTADO DE NEGOCIACIONES O
ACTIVIDADES REALIZADAS HABITUALMENTE POR EL CONTRIBUYENTE,
PRESUMIéNDOSE QUE EXISTE HABITUALIDAD EN LAS SITUACIONES
PREVISTAS POR EL INCISO TERCERO DEL ARTÍCULO 18 DE LA LEY,
SEÑALADAS ANTERIORMENTE; B) CUANDO SE TRATE DE LA
ENAJENACIÓN DE BIENES RAÍCES QUE FORMEN PARTE DEL
ACTIVO DE EMPRESAS QUE DECLAREN SU RENTA EFECTIVA EN LA PRIMERA
CATEGORÍA, BASTANDO PARA LA APLICACIÓN DE ESTA
NORMATIVA QUE LOS CITADOS BIENES INTEGREN EL ACTIVO DE LA
EMPRESA, SIN
ENTRAR A PRECISAR EL ÍTEM O CUENTA A QUE CORRESPONDEN
DICHOS BIENES, Y QUE LAS MENCIONADAS EMPRESAS DECLAREN SU RENTA
EFECTIVA EN LA PRIMERA CATEGORÍA, YA SEA QUE ESTéN
OBLIGADAS A DICHA BASE DE DECLARACIÓN O HAYAN OPTADO POR
TAL MODALIDAD; Y C) CUANDO LA ENAJENACIÓN DE LOS CITADOS
BIENES SE EFECTÚE A UNA EMPRESA O
SOCIEDAD CON LA CUAL EL CEDENTE SE ENCUENTRE RELACIONADO EN LOS
TéRMINOS PREVISTOS EN EL INCISO CUARTO DEL Nº 8 DEL
ARTÍCULO 17 DE LA LEY DEL RAMO COMENTADO
ANTERIORMENTE.

5.- DE ACUERDO A LO ANTES SEÑALADO, UNO DE LOS
REQUISITOS PARA ESTABLECER LA TRIBUTACIÓN QUE AFECTA AL
MAYOR VALOR OBTENIDO EN LA ENAJENACIÓN DE BIENES
RAÍCES, ES SI LA OPERACIÓN ES CALIFICADA DE
HABITUAL O NO, CONSIDERÁNDOSE PARA ESTOS EFECTOS,
SEGÚN LO PRESCRITO EN EL INCISO SEGUNDO DEL
ARTÍCULO 18 DE LA LEY DE LA RENTA, EL CONJUNTO DE
CIRCUNSTANCIAS PREVIAS O CONCURRENTES A LA ENAJENACIÓN O
CESIÓN DE LOS REFERIDOS BIENES, CORRESPONDIENDO AL
CONTRIBUYENTE PROBAR LO CONTRARIO, O SI SE DAN AQUELLAS
SITUACIONES SEÑALADAS EN EL INCISO TERCERO DEL PRECEPTO
LEGAL ANTES MENCIONADO, EN LAS CUALES SE PRESUME QUE EXISTE
HABITUALIDAD.

6.- POR OTRA PARTE, ESTE SERVICIO A TRAVéS DE VARIOS
PRONUNCIAMIENTOS HA ESTABLECIDO LA OPORTUNIDAD EN QUE SE ENTIENDE
ADQUIRIDO EL DOMINIO PARA LOS EFECTOS DEL CÓMPUTO DE LA
PRESUNCIÓN DE HABITUALIDAD DEL INCISO TERCERO DEL
ARTÍCULO 18° DE LA LEY DE LA RENTA, PARTICULARMENTE
RESPECTO DEL TéRMINO "ADQUISICIÓN" QUE UTILIZA LA
NORMA LEGAL ANTES MENCIONADA, QUE DE CONFORMIDAD A LAS NORMAS
CONTENIDAS EN EL CÓDIGO CIVIL, ESPECÍFICAMENTE EN
SU ARTÍCULO 686, LA ADQUISICIÓN DE UN BIEN
RAÍZ SE PRODUCE CUANDO EL TÍTULO DE TRANSFERENCIA
DE DOMINIO DEL INMUEBLE RESPECTIVO SE ENCUENTRE DEBIDAMENTE
INSCRITO A NOMBRE DEL NUEVO ADQUIRENTE EN EL REGISTRO DEL
CONSERVADOR DE BIENES RAÍCES.

7.- POR CONSIGUIENTE, TENIENDO PRESENTE QUE EN EL CASO EN
ANÁLISIS EXISTE UNA NORMA ESPECIAL RESPECTO DE LA
ADQUISICIÓN DEL DOMINIO PREVISTA EN EL D.L. N° 2.695,
DE 1979, EN CUYA VIRTUD UN POSEEDOR REGULAR DE UNA PEQUEÑA
PROPIEDAD AGRÍCOLA O RURAL PUEDE ADQUIRIRLO SÓLO
UNA VEZ TRANSCURRIDO UN AÑO COMPLETO DESDE LA FECHA DE
INSCRIPCIÓN DEL INMUEBLE EN EL REGISTRO DEL CONSERVADOR DE
BIENES RAÍCES, HACIéNDOSE DUEÑO DEL BIEN
RAÍZ POR PRESCRIPCIÓN, SIENDO INSUFICIENTE LA MERA
INSCRIPCIÓN A NOMBRE DEL DUEÑO EN DICHO REGISTRO,
COMO SUCEDE CON LA GENERALIDAD DE LOS BIENES RAÍCES, DEBE
CONCLUIRSE QUE EL CÓMPUTO DEL PLAZO DE UN AÑO A QUE
SE REFIERE EL INCISO TERCERO DEL ARTÍCULO 18° DE LA
LEY DE LA RENTA, OCURRIRÁ A PARTIR DE LA FECHA EN QUE EL
DOMINIO FUE ADQUIRIDO POR PRESCRIPCIÓN, EN ESTE CASO, A
PARTIR DEL 20 DE ENERO DE 2005, EXPIRANDO DICHO PLAZO EL 20 DE
ENERO DEL 2006, TAL COMO LO AFIRMA EL RECURRENTE EN SU
PRESENTACIÓN.

EN CONSECUENCIA, EN RESPUESTA A LO SOLICITADO, PUEDE
INFORMARSE QUE LA PRESUNCIÓN DE HABITUALIDAD ESTABLECIDA
EN EL INCISO TERCERO DEL ARTÍCULO 18° DE LA LEY SOBRE
IMPUESTO A LA RENTA, SÓLO SE CONFIGURARÁ EN LA
SITUACIÓN PLANTEADA, EN EL EVENTO DE ENAJENARSE EL PREDIO
ANTES DEL PLAZO DE UN AÑO DE HABERSE ADQUIRIDO EN
CONFORMIDAD AL PROCEDIMIENTO DEL D.L. N° 2.695. POR
CONSIGUIENTE, DESDE ESTE PUNTO DE VISTA, DE ACUERDO A LOS
ANTECEDENTES QUE PROPORCIONA EN SU SOLICITUD, EL MAYOR VALOR
OBTENIDO EN LA ENAJENACIÓN DEL INMUEBLE QUE SE
EFECTÚE DESPUéS DE CUMPLIRSE EL PLAZO DE UN
AÑO DESDE SU ADQUISICIÓN POR LA PRESCRIPCIÓN
ESPECIAL REFERIDA, NO SE ENCONTRARÍA AFECTO AL IMPUESTO A
LA RENTA. SIN EMBARGO, LO ANTERIOR ES VÁLIDO SÓLO
SI NO EXISTEN OTRAS CIRCUNSTANCIAS PREVIAS O CONCURRENTES A LA
ENAJENACIÓN QUE PERMITAN A ESTE SERVICIO CONCLUIR QUE SE
TRATA DE UNA ACTIVIDAD REALIZADA HABITUALMENTE POR EL
CONTRIBUYENTE, COMO POR EJEMPLO SERÍA EL CASO EN QUE SE
ADQUIERAN Y ENAJENEN VARIOS INMUEBLES SEGÚN EL MISMO
PROCEDIMIENTO.

JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR

OFICIO N° 116, DE 13.01.2006.
SUBDIRECCIÓN NORMATIVA
DPTO. DE IMPUESTOS DIRECTOS

JURISPRUDENCIA JUDICIAL

La Jurisprudencia
Judicial
, en su labor de otorgar soluciones a
la problemática que ocurren productos de
demandas o denuncios, ahora bien en materia tributaria,
relacionada con la prescripción según el actual
estudio, los siguientes casos dan ejemplos de las situaciones que
en materia judicial se establecen determinados fallos, hay que
tener presente que en estos casos en primera instancia el fallo
lo realiza un Juez de los Tribunales Ordinarios Civiles,
posteriormente, Corte de Apelaciones y finalmente Corte
Suprema.

A continuación se presenta un caso
relacionado en materia tributaria.

1.-       
CÓMPUTO PLAZO DE PRESCRIPCIÓN – INEXISTENCIA DE
REQUISITOS FORMALES – DECLARACIONES MALICIOSAMENTE FALSAS – CORTE
DE APELACIONES DE LA SERENA – RECURSO DE APELACIÓN ACOGIDO
– CORTE SUPREMA – RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO –
SENTENCIA DE REEMPLAZO.

LA EXCMA. CORTE SUPREMA ACOGE RECURSO DE CASACIÓN EN EL
FONDO, INTERPUESTO POR EL FISCO DE CHILE EN CONTRA DEL FALLO DE
SEGUNDA INSTANCIA DICTADO POR LA I. CORTE DE APELACIONES DE LA
SERENA, QUE CONSIDERÓ COMO FUNDAMENTO PARA REVOCAR EL
FALLO DICTADO POR EL DIRECTOR DE LA IV DIRECCIÓN REGIONAL
DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, QUE PARA LOS FINES DE LA
AMPLIACIÓN DEL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN ESTABLECIDO EN
EL INCISO SEGUNDO DEL ARTICULO 200 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO
DE TRES A SEIS AÑOS, SE ESTA EN PRESENCIA DE DECLARACIONES
MALICIOSAMENTE FALSAS CUANDO HA HABIDO SANCIÓN POR LAS
INFRACCIONES PREVISTAS EN EL NO. 4, DEL ARTICULO 97 DEL
CÓDIGO TRIBUTARIO Y QUE AL NO ENCONTRARSE ACREDITADO EN
AUTOS QUE EL
RECLAMANTE HAYA DESARROLLADO UN DOLO ESPECIFICO EN ORDEN A
PROVOCAR DECLARACIONES MALICIOSAMENTE FALSAS DENTRO DEL TRIENIO
ANTERIOR A LA CITACIÓN, ES APLICABLE AL CASO PARTICULAR EL
PLAZO DE PRESCRIPCIÓN DE TRES AÑOS. PARA ANULAR EL
FALLO DE LA I. CORTE DE APELACIONES DE LA SERENA, EL TRIBUNAL
SUPREMO CONSIDERO QUE EL ARTICULO 200 DEL CÓDIGO
TRIBUTARIO NO SEÑALA REQUISITO FORMAL ALGUNO PARA QUE SE
PRODUZCA LA AMPLIACIÓN DEL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN,
DE MANERA QUE RESULTA ERRÓNEO EXIGIR QUE, PREVIAMENTE, SE
HAYA CALIFICADO DE MANIFIESTAMENTE FALSA LA DECLARACIÓN
PRESENTADA POR EL CONTRIBUYENTE O, QUE SE HAYA SANCIONADO A ESTE
CON ARREGLO AL NO. 4 DEL ARTICULO 97 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO
PARA QUE SE PRODUZCA DICHO EFECTO.

EN EL CASO PARTICULAR, EL DIRECTOR REGIONAL DE LA IV
DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO, AL PRONUNCIARSE SOBRE EL
PUNTO, EN EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA, PARA RECHAZAR EL
ARGUMENTO DEL CONTRIBUYENTE, ACOGIÓ COMO FUNDAMENTO:

2) QUE, AL RESPECTO CONSTA EN INFORME NO. 537
DEL 05 DE DICIEMBRE DE 1989, QUE ROLA A FOJAS 20 Y 21 LAS
DIVERSAS DILIGENCIAS PRACTICADAS POR LA DIVISIÓN DE
FISCALIZACIÓN DE ESTA DIRECCIÓN REGIONAL,
SEÑALÁNDOSE QUE LAS LIQUIDACIONES DE IVA SE
ORIGINARON POR LA UTILIZACIÓN INDEBIDA DE CRéDITOS FISCALES, RESPALDADOS POR FACTURAS
QUE RESULTARON SER FALSAS, AL COMPROBARSE QUE ESTAS NO SE
ENCONTRABAN AUTORIZADAS POR EL SERVICIO, POR TANTO SON PLENAMENTE
APLICABLES LAS DISPOSICIONES ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 23, NO.
5, DEL DL NO. 825 SOBRE IMPUESTO A LAS VENTAS Y
SERVICIOS.

3) QUE, ADEMÁS EL CONTRIBUYENTE NO HA APORTADO
ANTECEDENTES QUE DEMUESTREN LA LEGALIDAD DE
LOS DOCUMENTOS
OBJETADOS, NI HA DEMOSTRADO LA EFECTIVIDAD DE LAS OPERACIONES
COMERCIALES, TALES COMO DOCUMENTOS CON QUE SE EFECTUARON LOS
PAGOS, DOCUMENTOS ANEXOS EMPLEADOS EN CADA OPERACIÓN
COMERCIAL, ES MAS, LOS DOCUMENTOS EMITIDOS POR LOS PRESUNTOS
PROVEEDORES
SEÑORES O.R.V. Y A.G.L., NO GUARDAN CORRELATIVIDAD ALGUNA
RESPECTO A LA FECHA DE EMISIÓN DE LAS FACTURAS, LO QUE LE
RESTA VALIDEZ A LOS DOCUMENTOS SEÑALADOS.

7) QUE, EN CUANTO A LA EXTEMPORANEIDAD ALEGADA POR EL
CONTRIBUYENTE CONSTA EN INFORME NO. 537 DEL 05 DE DICIEMBRE DE
1989, LO MANIFESTADO POR EL REVISOR, QUE EN CONFORMIDAD AL
ARTICULO 200 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO, LA PRESCRIPCIÓN
ES DE 6 AÑOS, CUANDO LAS DECLARACIONES SON MALICIOSAMENTE
FALSAS, SITUACIÓN QUE SE DA PLENAMENTE EN LAS
LIQUIDACIONES EN CUESTIÓN, AL NO DEMOSTRAR EL
CONTRIBUYENTE QUE NO HA EXISTIDO UNA ACCIÓN DELIBERADA POR
LA CONTABILIZACIÓN Y UTILIZACIÓN DE FACTURAS
FALSAS, POR CONSIGUIENTE LA ACCIÓN FISCALIZADORA DE ESTE
SERVICIO SE AMPLIO A SEIS AÑOS, CONSIDERANDO ADEMÁS
QUE DE ACUERDO A RES NO. 8 DE 1989, DEL DEPARTAMENTO DE DELITOS
TRIBUTARIOS DE ESTE SERVICIO, SE COMUNICO QUE EL LITIGANTE SE
ENCUENTRA INVESTIGADO POR DICHO DEPARTAMENTO.

POR SU PARTE, LA I. CORTE DE APELACIONES DE LA SERENA AL
REVOCAR EL FALLO DEL DIRECTOR REGIONAL DEL SERVICIO,
DISCURRIÓ:

CUARTO: QUE, EL ARTICULO 200, DEL CÓDIGO TRIBUTARIO,
ESTABLECE EN SU INCISO PRIMERO UN PLAZO DE TRES AÑOS
CONTADO DESDE LA EXPIRACIÓN DEL PLAZO LEGAL EN QUE
DEBIÓ EFECTUARSE EL PAGO DEL IMPUESTO PARA LIQUIDARLO,
PARA REVISAR CUALQUIER DEFICIENCIA EN SU LIQUIDACIÓN Y
PARA GIRARLOS, RAZÓN POR LA CUAL, NO HABIéNDOSELE
PRACTICADO LA CITACIÓN EN MARZO DE 1989 -CON ANTERIORIDAD
DE MAS DE TRES AÑOS-, HABÍA TRANSCURRIDO EL PLAZO
DE PRESCRIPCIÓN REFERIDO EN LA DISPOSICIÓN LEGAL
SEÑALADA.

QUINTO: QUE, EN LA ESPECIE NO SE ENCUENTRA ACREDITADO QUE EL
RECLAMANTE HAYA DESARROLLADO UN DOLO ESPECIFICO EN ORDEN A
PROVOCAR DECLARACIONES MALICIOSAMENTE FALSAS DENTRO DEL TRIENIO
ANTERIOR A LA CITACIÓN, SITUACIÓN QUE DARÍA
MOTIVO A LA AMPLIACIÓN DEL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN
INDICADO EN EL INCISO 2 DEL CITADO ARTICULO 200.

SEXTO: QUE, POR LO EXPRESADO PRECEDENTEMENTE NO ES APLICABLE
AL CASO SUB LITE LA DISPOSICIÓN DEL NO. 5, DEL ARTICULO
23, DEL DL NO. 825 Y POR LO TANTO PROCEDE ACOGER EL RECLAMO EN
CONTRA DE LAS LIQUIDACIONES NOS. 387 A 401.

SéPTIMO: QUE, A MAYOR ABUNDAMIENTO EN LOS CASOS DEL
INCISO SEGUNDO DEL ARTICULO 200, DEL CÓDIGO TRIBUTARIO YA
MENCIONADO, QUE ESTABLECE LA PRESCRIPCIÓN DE LARGO PLAZO
EN CASO DE DECLARACIONES MALICIOSAMENTE FALSAS, Y, AL TENOR DEL
ARTICULO 97, NO. 4 DEL MISMO CUERPO LEGAL, SE ESTA EN PRESENCIA
DE ESTAS CUANDO HA HABIDO SANCIÓN POR LA INFRACCIÓN
PREVISTA EN DICHA DISPOSICIÓN LEGAL, LO QUE NO OCURRE EN
LA ESPECIE.

EN DEFINITIVA, LA EXCMA. CORTE SUPREMA, CONOCIENDO DEL RECURSO
DE CASACIÓN EN EL FONDO DEDUCIDO POR EL FISCO DE CHILE EN
CONTRA DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA,
ESTABLECIÓ:

1.- QUE EL RECURSO SE FUNDA EN QUE LA SENTENCIA IMPUGNADA
HABRÍA INCURRIDO EN EL ERROR DE DERECHO DE ESTIMAR QUE LA
AMPLIACIÓN DEL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN QUE CONTEMPLA
EL INCISO SEGUNDO DEL ARTICULO 200 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO,
SOLO OPERA UNA VEZ QUE SE HA ESTABLECIDO, DENTRO DEL TRIENIO
SIGUIENTE A LA FECHA EN QUE DEBIERON PAGARSE LOS TRIBUTOS
RESPECTIVOS, QUE EL CONTRIBUYENTE ACTUÓ CON DOLO
ESPECIFICO AL PRESENTAR DECLARACIONES MALICIOSAMENTE FALSAS,
CIRCUNSTANCIA QUE EN LA ESPECIE NO OCURRIRÍA, TODA VEZ QUE
NO SE HA SANCIONADO AL CONTRIBUYENTE POR LA INFRACCIÓN
PREVISTA EN EL ARTICULO 97, NO. 4 DEL CÓDIGO CITADO; AL
RESPECTO, SE DICE EN EL RECURSO, DEBE ENTENDERSE QUE LA NORMA
CONTENIDA EN EL REFERIDO ARTICULO 200, ESTABLECE UN PLAZO
ORDINARIO DE TRES AÑOS QUE BENEFICIA A LOS CONTRIBUYENTES
QUE HAN DECLARADO OPORTUNA Y VERAZMENTE SUS OBLIGACIONES
TRIBUTARIAS, Y UN TéRMINO DE SEIS AÑOS PARA
AQUELLOS QUE NO HAN DECLARADO O CUYAS DECLARACIONES SON
MANIFIESTAMENTE FALSAS, AMPLIACIÓN QUE NO REQUIERE
FORMALIDAD ALGUNA PARA OPERAR;

2.- QUE, EN EFECTO, LA DISPOSICIÓN EN ANÁLISIS
NO HA SEÑALADO REQUISITO FORMAL ALGUNO PARA QUE SE
PRODUZCA LA AMPLIACIÓN REFERIDA, DE MANERA TAL QUE RESULTA
ERRÓNEO EXIGIR QUE, PREVIAMENTE, SE HAYA CALIFICADO DE
MANIFIESTAMENTE FALSA LA DECLARACIÓN PRESENTADA POR EL
CONTRIBUYENTE O, MENOS AUN, QUE SE LE HAYA SANCIONADO CON ARREGLO
AL NO. 4, DEL ARTICULO 97 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO; EN
CONSECUENCIA, AL DECLARARLO ASÍ LA SENTENCIA IMPUGNADA, HA
INCURRIDO EN UN ERROR DE DERECHO BASTANTE PARA ANULARLA, PUES EN
ELLA SE HAN EXIGIDO REQUISITOS QUE LA LEY NO CONTEMPLA PARA
AMPLIAR EL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN.

C. SUPREMA 17.12.96 RECURSO DE CASACIÓN EN
EL FONDO INGRESO 17.260 RECLAMO LIQUIDACIONES HECTOR ROJAS
ROJAS

OBLIGACIONES QUE PRESCRIBEN EN MATERIA FISCAL

Dentro de nuestra disciplina la
prescripción opera como una forma de extinguir dos clases
de obligaciones, a saber:

·         La
obligación a cargo de los contribuyentes de pagar tributos
o contribuciones y.

·         La
obligación a cargo del fisco de devolver a los
contribuyentes las cantidades que estos últimos le hayan
pagado indebidamente o las cantidades que procedan conforme a la
ley.

En consecuencia, en materia fiscal la prescripción es
un instrumento extintivo de obligaciones, tanto a cargo de los
contribuyentes como del fisco, por el simple transcurso del
tiempo y cumpliendo los requisitos que marca la ley, al
igual que la norma general.

Dentro de este contexto el artículo 146 del
Código Fiscal de la Federación dispone lo
siguiente:

"El crédito
fiscal se extingue por prescripción en el término
de cinco años.

El término de la prescripción se inicia a
partir de la fecha en que el pago pudo ser legalmente exigido y
se podrá oponer como excepción en los recursos
administrativos. El término para que se consume la
prescripción se interrumpe con cada gestión
de cobro que el acreedor notifique o haga saber al deudor o por
el reconocimiento expreso o tácito de éste respecto
de la existencia del crédito. Se considera gestión
de cobro cualquier actuación de la autoridad
dentro del procedimiento administrativo de ejecución,
siempre que se haga del conocimiento
del deudor.

Los particulares podrán solicitar a la autoridad la
declaratoria de prescripción de los créditos
fiscales".

En un tiempo de cinco años contados a partir de la
fecha de exigibilidad del tributo o contribución, o bien a
partir de la fecha en que se pago indebidamente al fisco
determinada cantidad y nació el consiguiente derecho de
solicitar la devolución. En otras palabras, el tiempo que
conforme a la Ley, debe transcurrir es de cinco años.
Igual plazo corresponde en el caso de las devoluciones de
impuestos que procedan conforme a la ley.

 Es importante señalar que la
prescripción corre tanto en contra del fisco – pues es un
medio de extinguir tributos o contribuciones – como en contra de
los particulares, toda vez que también opera para
extinguir la obligación de devolver cantidades pagadas
indebidamente o que conforme a la ley procedan.

La prescripción es susceptible de interrumpirse con
cada gestión de cobro notificada al deudor o por el
reconocimiento expreso o tácito de este último
respecto de la existencia del crédito. Por razones de
orden lógico, cada vez que el fisco notifique al
contribuyente una gestión de cobro o cada vez que el
contribuyente notifique al fisco una solicitud de
devolución de lo pagado indebidamente, o bien cada que
exista un reconocimiento expreso o tácito (aunque esto es
sumamente difícil de probar) de la existencia de
algún adeudo fiscal o del pago de lo indebido, el plazo
para que se consuma la prescripción tiene forzosamente que
interrumpirse.

El antes mencionado artículo 146 del Código
Fiscal en su totalidad señala:

Artículo 146.- El crédito fiscal se extingue por
prescripción en el término de cinco años. El
término de la prescripción se inicia a partir de la
fecha en que el pago pudo ser legalmente exigido y se
podrá oponer como excepción en los recursos
administrativos.

El término para que se consuma la prescripción
se interrumpe con cada gestión de cobro que el acreedor
notifique o haga saber al deudor o por el reconocimiento expreso
o tácito de éste respecto de la existencia del
crédito. Se considera gestión de cobro cualquier
actuación de la autoridad dentro del procedimiento
administrativo de ejecución, siempre que se haga del
conocimiento del deudor.

Cuando se suspenda el procedimiento administrativo de
ejecución en los términos del artículo 144
de este Código, también se suspenderá el
plazo de la prescripción.

Asimismo, se interrumpirá el plazo a que se refiere
este artículo cuando el contribuyente hubiera desocupado
su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio
correspondiente o cuando hubiere señalado de manera
incorrecta su domicilio fiscal.

La declaratoria de prescripción de los créditos
fiscales podrá realizarse de oficio por la autoridad
recaudadora o a petición del contribuyente.

Del anterior artículo, se puede desprender que la
prescripción puede hacerse valer indistintamente a
través de una excepción procesal, o bien como una
solicitud administrativa. Esta característica opera de la
siguiente manera:

-          Si el
fisco pretende hacer efectivo un crédito fiscal prescrito,
el afectado al interponer el recurso o medio de defensa legal que
proceda debe oponer a dicha acción de cobro la
excepción de prescripción. Esta regla
también opera en beneficio de la autoridad tributaria, al
intentar los particulares solicitar alguna devolución de
contribuciones.

 

-          Cuando
ya se haya con figurado la prescripción de un tributo y el
fisco no haya intentado ninguna acción de cobro, el
contribuyente interesado a fin de tener seguridad
jurídica, puede solicitar en la vía administrativa
correspondiente la declaratoria de prescripción por parte
de las autoridades fiscales respectivas.

OTRAS MATERIAS
RELACIONADAS

Fundación Jaime Guzmán E. Proyecto Local
Nº 62

Dictamen de la Contraloría General de la
República

Prescripción pago horas extraordinarias

El derecho a descanso complementario por trabajos
extraordinarios, prescribe en el plazo de dos años desde
que se hace exigible, es decir, desde que el alcalde dicte los
decretos fijándolos y el derecho al cobro de la
asignación por horas extraordinarias, en el plazo de seis
meses, también contado desde que se hizo exigible, o sea,
a contar del día en que periódicamente se paguen
las remuneraciones en
la municipalidad, por mensualidades vencidas, conforme a los
artículos 157 y 98, respectivamente, de la ley 18.883,
prescripciones que pueden interrumpirse en virtud de un reclamo o
solicitud formal del interesado, del acto municipal que reconozca
o conceda el derecho o de otro modo formal que pueda producir tal
efecto.

Así, la autoridad municipal debe conceder el derecho al
descanso complementario por trabajos extraordinarios realizados
hasta dos años hacia atrás, contado desde la
dictación del acto que lo conceda, sin desmedro de poder
abarcar aquellos ejecutados aun antes, cuando se hubiera
interrumpido válidamente la prescripción de
ellos.

Si a un ex funcionario no se le otorgó dicho descanso
al que tenía derecho, éste debe
compensársele pecuniariamente, pues es la única
forma de retribuir estos trabajos y evitar un enriquecimiento sin
causa para el municipio, cobro que prescribe en seis meses desde
el cese de sus funciones. En
otras palabras, el derecho a la compensación pecuniaria de
los trabajos extraordinarios del ex funcionario nace al expirar
su relación laboral y su
cobro prescribe en el plazo de seis meses, lo que significa que
tendrá, durante dicho lapso, el derecho a solicitar que se
le paguen tales trabajos y que no se compensaron con descanso
complementario.

Aplica dictamen 34.887/97; aclara dictamen 38.978/2005

Dictamen Nº 5.032, de fecha 30.01.2006

Conclusión:

-      El derecho al descanso
complementario por trabajos extraordinarios: prescribe en el
plazo de 2 años.

–      El derecho al pago de la
asignación por horas extraordinarias: prescribe en 6
meses.

–      Un ex funcionario que tenía
derecho a descanso complementario tiene derecho a exigir su pago
hasta 6 meses desde que cesó en sus funciones.

CONCLUSIÓN

Resulta sumamente necesario el conocer la importancia que
reviste el correcto manejo de la figura de la
"prescripción", como forma de extinguir obligaciones.
Evidentemente ninguna obligación entre deudor y acreedor
puede ser eterna, ello para preservar el Estado de derecho
existente en cualquier legislación del orbe.

Es muy común conocer que sí un título de
crédito no es cobrado en un plazo de tres años, la
acción del acreedor hacia con el deudor ha prescrito y
contra lo cual la deuda se extingue y no se podrá hacer
nada en absoluto.

En materia fiscal sucede lo mismo, los créditos
fiscales no son eternos, pueden llegar a prescribir por la
inactividad del fisco en contra del particular.

La prescripción se ha definido tradicionalmente como la
adquisición de un derecho o la extinción de una
obligación por el simple transcurso del tiempo y mediante
el cumplimiento de los requisitos que la ley marca.

En este orden de ideas podemos hablar de la existencia de dos
tipos de prescripción: la adquisitiva y la
liberatoria.

La primera se caracteriza por ser un medio legal para llegar a
adquirir ciertos bienes. En nuestro derecho civil, la
persona que posea un inmueble a título de dueño, de
buena fe, en forma pública, pacífica y continua
durante un lapso de cinco años cuando menos, adquiere el
pleno derecho de
propiedad sobre el mismo.

En cambio la prescripción liberatoria consiste en la
extinción de una obligación, generalmente una
deuda, y del correlativo derecho a hacerla efectiva. Así,
en materia mercantil la obligación de pagar el adeudo
contenido en un título de crédito se extingue por
prescripción en un plazo de tres años a partir de
la fecha del vencimiento
respectivo, en caso de que durante dicho plazo el acreedor no
ejercite en contra de su deudor ninguna acción encaminada
al cobro del título.

Como podemos observar, la prescripción, ya sea
adquisitiva o liberatoria, se configura cuando se reúnen
sus dos elementos esenciales: el simple transcurso del tiempo
y el cumplimiento de los requisitos que marque la ley
respectiva.

Ahora bien, el único tipo de prescripción que
contempla nuestro Derecho Fiscal
Positivo es la prescripción liberatoria.

Por otra parte, ……. jurisprudencia

BIBLIOGRAFÍA

CÓDIGO CIVIL

SANTIAGO, ACTUALIZADO AÑO 2000

UNIVERSIDAD CENTRAL

MANUAL OPERATIVO TRIBUTARIO

PRESCRIPCIÓN TRIBUTARIA

SANTIAGO, EDIMATRI, AÑO 2006

CIRCULARES SII

SERVICIO IMPUESTOS INTERNOS

SANTIAGO, AÑO 2001

www.sii.cl

SERVICIOS DE IMPUESTOS INTERNOS

www.google.cl

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Autor y obra.
Subtítulo, edición
y traducción.
Ciudad, editorial y año.

 

 

 

 

 

 

Autor:

Claudia Morales Cid

Moisés Gómez

Felipe Pou Sánchez

Docente: Juan Carlos Filgueira

Partes: 1, 2, 3
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