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Apuntes de Teoría del Delito (página 2)




Enviado por Cesar Silva



Partes: 1, 2, 3, 4

Es aquella que se encuentra apegada a la ley en donde se
impone su amenaza penal; generalmente se trata de una
noción incompleta realizada por el legislador pues no
preocupa la naturaleza del
acto en si, sino que solo atiende a los requisitos formales.

La noción formal de delito se refiere
al concepto que se
encuentra previsto en la ley penal sin tomar en cuenta su
estructura
fundamental.

Hay dos formas de definir al delito, con elementos positivos o
con elementos negativos. La primera es cuando se encuentra
establecido en un artículo en concreto, y
debido a que cada Estado cuenta
con su propio Código
Penal, el concepto del delito es diverso, así por ejemplo,
conforme al artículo 6° del Código Penal del
Estado de México,
"El delito es la conducta
típica, antijurídica, culpable y punible", en
cambio el
artículo 7° del Código Penal Federal establece,
"Delito es el acto u omisión que sancionan las leyes
penales".

La segunda forma es con elementos negativos, como ocurre en
Guanajuato, según el artículo 33 del Código
Penal para el Estado de
Guanajuato, el delito se excluye por las siguientes causas:

I.- El hecho se realice sin intervención de la voluntad
del agente;

II.- Falte alguno de los elementos del tipo penal de que se
trate;

III.- Se obre en cumplimiento de un deber legal o en el
ejercicio legítimo de un derecho;

IV.- Se actúe con el consentimiento válido del
sujeto pasivo, siempre que el bien jurídico afectado sea
de aquéllos de que pueden disponer lícitamente los
particulares;

V.- Se obre en defensa de bienes
jurídicos, propios o ajenos, contra agresión
ilegítima, actual o inminente, siempre que exista
necesidad razonable de la defensa empleada para repelerla o
impedirla;

VI.- En situación de peligro para un bien
jurídico, propio o ajeno, se lesionare otro bien para
evitar un mal mayor, siempre que concurran los siguientes
requisitos:

a) Que el peligro sea actual o inminente;

b) Que el titular del bien salvado no haya provocado
dolosamente el peligro; y

c) Que no exista otro medio practicable y menos
perjudicial.

No operará esta justificante en los delitos
derivados del incumplimiento de sus obligaciones,
cuando las personas responsables tengan el deber legal de
afrontar el peligro;

VII.- Al momento de realizar el hecho típico y por
causa de enfermedad mental que perturbe gravemente su conciencia, de
desarrollo
psíquico incompleto o retardado o de grave
perturbación de la conciencia sin base patológica,
el agente no tenga la capacidad de comprender el carácter ilícito de aquél o
de conducirse de acuerdo con esa comprensión.

Cuando el agente sólo haya poseído en grado
moderado la capacidad a que se refiere el párrafo
anterior, se estará a lo dispuesto en el artículo
35;

VIII.- Se realice la acción
o la omisión bajo un error invencible:

a) Sobre alguno de los elementos esenciales que integran el
tipo penal; o

b) Respecto de la ilicitud de la conducta, ya sea porque el
sujeto desconozca la existencia de la ley o el alcance de la
misma, o porque crea que está justificada su conducta.

Si los errores a que se refieren los incisos anteriores son
vencibles, se estará a lo dispuesto por los
artículos 15 y 16, según corresponda;

IX.- Atentas las circunstancias que concurren en la
realización de una conducta ilícita, no sea
racionalmente exigible al agente una conducta diversa a la que
realizó, en virtud de no haberse podido determinar a
actuar conforme a derecho; o

X.- El resultado típico se produce por caso
fortuito.

De acuerdo con esta estructura, los elementos generales del
delito son los siguientes:

a) Conducta

b) Tipicidad

c) Antijuridicidad

d) Culpabilidad

La función de
la teoría
del delito consiste en ofrecernos el sistema para
analizar de forma "ordenada" o "sistematizada" el hecho y
proporcionarnos los "criterios de interpretación de la norma penal" para
determinar si se ha cometido un delito.

ANÁLISIS
HISTÓRICO-DOGMÁTICO DEL SABER RELACIONADO
CON
LA TEORÍA DEL DELITO

En Alemania se
han desarrollado los cuatro grandes sistemas de
análisis de la teoría el delito, los
cuales se emplean en todos aquellos países que, como
México, tienen un sistema jurídico de
tradición romano-canónica-germánica. Estos
son el sistema clásico, más conocido como
"causalismo puro", que parte de las obras de sus creadores: Von
Liszt y Beling; si la estructura es neoclásica, se
deberá acudir a Mezguer; quien se decida por el finalismo
tendrá que estudiar necesariamente a Welzel, y, por
ultimo, quien se sume a la corriente funcionalista tendrá
que partir de Roxin o de Jakobs; todos ellos autores alemanes. Es
por ello que Alemania se sigue distinguiendo como directora de
las grandes discusiones de la dogmática
jurídico-penal.

El punto de coincidencia entre los cuatro sistemas penales
radica en considerar al delito como una conducta típica,
antijurídica y culpable. El primero de estos enunciados es
considerado como el presupuesto de
todo delito (conducta), mientras que los restantes son
considerados como elementos o categorías o escalones;
dichos vocablos son sinónimos y, por tanto, se pueden
utilizar de manera indistinta. Así tenemos un presupuesto
(conducta) y tres categorías (tipicidad, antijuridicidad y
culpabilidad). Solo cuando hemos constatado la existencia del
presupuesto y los tres elementos podemos sostener la existencia
de un delito.

A pesar de que los cuatro sistemas tienen el mismo presupuesto
y las tres categorías, la interpretación que dan
cada uno de ellos es distinta y en ocasiones diametralmente
opuesta; ello se debe a sus distintas bases ideológicas y
el uso que se les de.

Se debe tener presente que la estructura de análisis a
través de las categorías que conforman a la
teoría del delito tiene como función analizar
ordenada y sistemáticamente un hecho, razón por la
cual no se debe alterar su orden: conducta, tipicidad,
antijuridicidad y culpabilidad.

El presupuesto y las tres categorías, elementos o
escalones, a las que me he referido requieren de una
explicación inicial para su comprensión:

Conducta.- Se trata de establecer si un resultado, que
consiste en la lesión o puesta en peligro de un bien
jurídico tutelado, se puede considerar como la obra de un
ser humano.

Tipicidad.- Se analiza si la conducta puede ser considerada
como aquella que el legislador he querido prohibir en el tipo, el
cual se conforma por una descripción normativa del hecho que se
sustenta en uno o varios artículos de una o varias leyes
penales. Por ello, el tipo lo podemos definir como "la
descripción normativa de la conducta prohibida".

Antijuridicidad.- Se establece si la conducta prohibida es
contaría al orden jurídico en general, y por ello,
al hecho típico y antijurídico se le denomina
"injusto". Por el contrario, si el hecho típico
está amparado por alguna causa de justificación ya
no hay delito.

Culpabilidad.- Se determina si se puede reprochar al autor el
haberse comportado contrariamente a derecho.

Para estudiar al delito y sus elementos, se han creado
diversas corrientes doctrinarias, analizaremos las
principales.

10.1. Sistema Clásico (Causalista)

Fue Franz Von Liszt quien expuso en su libro de
derecho penal
las bases del sistema clásico del delito
(formal-material); para ello utilizó el método de
interpretación lógico-jurídico (formal) y lo
apoyó en conocimientos de las ciencias
naturales (material). (1881-1907)

Liszt partió de un sistema conformado por un
presupuesto y dos categorías a saber: conducta,
antijuridicidad y culpabilidad. Sería hasta 1906 cuando
Ernst Beling pondría de manifiesto la existencia de una
categoría intermedia entre la conducta y la
antijuridicidad:

Tatbestand, término que significa "supuesto de hecho",
pero que se traduce como tipo penal, la función del tipo
dio lugar a la creación de la tipicidad.

Conducta.- El sistema clásico se apoyó en
conocimientos materiales y,
por tanto, para explicar los caracteres objetivos del
injusto acudió a criterios naturalistas, con lo cual se
pudo concebir a la conducta como un movimiento
corporal, que es la causa de una modificación en el mundo
exterior, cuya percepción
se constata a través de los sentidos.

Tipicidad.- El tipo se caracterizó por ser "objetivo y
libre de valor (no
valorativo)", de ahí que os elementos que conformaron a la
tipicidad fueron elementos puramente objetivos o descriptivos,
que son aquellos que se constatan a través de los sentidos y se
verifican a través de pruebas
sustentadas en las ciencias
naturales.

Antijuridicidad.- La valoración de la conducta
típica en la antijuridicidad servirá para
determinar si también es injusta (antijurídica) o
si, por el contrario, se trata de una conducta ilícita,
pero que se justifica por las circunstancias materiales que
concurrieron en el momento de su realización.

Culpabilidad.- En este sistema el dolo y la culpa eran las
"formas" de la culpabilidad. Para determinar si la culpabilidad
con la que había actuado el autor era dolosa o culposa se
atendía a la relación anímica subjetiva
entre el autor y el resultado.

En consecuencia de lo anterior, a partir de 1907 se pudo
desarrollar la teoría del delito conforme a los postulados
del sistema clásico sustentado en un presupuesto y tres
categorías, cuya estructura es la siguiente:

Conducta Causalidad

Tipicidad Tipo con elementos objetivos

DELITO

Antijuridicidad Caracterizada por la ausencia de causas de
justificación; legitima defensa; estado de necesidad
justificante; cumplimiento de un deber; ejercicio de un derecho o
consentimiento del sujeto pasivo

Culpabilidad Dolo o culpa

En la conducta, la tipicidad y la antijuridicidad se
analizaban exclusivamente la parte objetiva del delito, mientras
que se observaban a la culpabilidad todos los aspectos
subjetivos.

Criticas al Sistema Clásico.

En cuanto a la conducta, la adopción
de la teoría causalista conllevó a la
concatenación de todos los procesos
causales anteriores y posteriores a la acción
desencadenante, y ello conducía a la atribución
desmedida de resultados típicos a dicha conducta, dando
lugar a excesos del derecho penal; además con el concepto
físicomaterial (causal) de la conducta no se podían
explicar los delitos de omisión, cuya
característica principal es la ausencia de nexo causal
entre la conducta realizada por el agente y el resultado.

En cuento al
tipo, si bien es cierto que en los tipos como el homicidio
sólo requieren de juicios causal-objetivos para su
análisis, existen otros cuyo análisis sólo
se puede analizar acudiendo, además, a juicios de
carácter normativo o sujetivo. Lo que significa que se
deja clara la insuficiencia de los juicios puramente
causal-objetivos en el análisis de dichos tipos y la
necesidad de recurrir a juicios de carácter normativo o
sujetivo cuando el tipo así lo requiere para su integración.

En cuanto a la culpabilidad recordemos que el sistema
clásico del delito sustentaba la culpabilidad en el nexo
sicológico entre el autor y su hecho, de tal suerte que su
culpabilidad dolosa el sujeto provocaba lo que había
querido causar, y por ello se consideraba que la culpabilidad era
perfecta, mientras que la culpabilidad culposa se calificaba como
defectuosa porque sicológicamente el sujeto no
quería el resultado provocado, solo lo "previo" y desecho
su posible comisión siguiendo adelante con la conducta que
mas tarde causa el resultado.

Lo anterior se puede sostener en la culpabilidad culposa "con
representación", pero es insostenible en la culpa
inconsciente o sin representación, en la cual se
caracteriza por la "falta de previsibilidad de un posible
resultado típico"; por consiguiente, sin la existencia del
nexo psicológico entre el autor y su hecho no había
forma de sustentar la culpabilidad.

10.2. Sistema Neoclásico (causalista-valorativo)

Edmund Mezguer modifico los postulados del sistema
clásico debido a la gran influencia de la filosofía neokantiana, reorientando a la
dogmática penal a través del empleo de un
método propio de las ciencias del espíritu o
ciencias culturales, al cual se le denomino "método
comprensivo". (1907-1933)

Conducta.- Para determinar si la conducta que provocó
materialmente el resultado es la adecuada desde el punto de vista
valorativo, se partió de la diferencia entre juicios de
necesidad y juicios de probabilidad.
Solo podrá sostenerse que una conducta ha provocado un
resultado cuando el juicio de probabilidad (ex ante) indique que
ese resultado es la consecuencia que generalmente se provoca con
esa conducta.

Tipicidad.- Mientras que en sistema clásico bastaba con
la constatación de los elementos objetivos del tipo para
sustentar la tipicidad, en el sistema neoclásico se
requería verificar tanto los elementos objetivos del tipo
como los elementos normativos y subjetivos específicos
cuando el tipo así lo requiere.

Sobre la historia de los elementos
normativos del tipo, Max Ernst Mayer puso en evidencia que
ciertos tipos penales no sólo describen realidades, sino
que también se refieren a conceptos que requieren de una
valoración jurídica o cultural previa a la
antijuridicidad; de ahí que a los elementos objetivos del
tipo se sumaron los elementos normativos.

Así también, existen ciertos tipos penales que
requieren de elementos anímicos o subjetivos
específicos para su conformación, esto dio lugar a
la inclusión de los elementos subjetivos distintos del
dolo en el tipo.

Antijuridicidad.- Mezguer califico al hecho típico y
antijurídico como injusto, por lo que considero que el
injusto (conducta típica y antijurídica) es un
hecho que contraviene a todo el sistema jurídico, y no
solo al derecho penal, por lo cual rechaza la existencia de una
antijuridicidad general y una antijuridicidad especial del
derecho penal.

Mientras que el sistema clásico el análisis de
la antijuridicidad se realizaba con criterios objetivos, para
Mezguer también se debía atender a los llamados
elementos subjetivos del injusto.

Culpabilidad.- El sustento de la culpabilidad en el sistema
clásico era puramente subjetivo (dolo y culpa), en el
sistema neoclásico se requería tanto de
valoración subjetiva como de las circunstancias materiales
que rodearon al hecho (aspecto objetivo) y establecer si
podía "reprochar" a la persona el
haberse comportado contrariamente a derecho.

Así, el dolo y la culpa dejaron de considerarse como el
único sustento de la culpabilidad, ya que también
se necesitaba atender a la valoración de la total
situación psíquica en la teoría de la
imputabilidad y la exclusión de la culpabilidad por causas
especiales de exclusión de la culpabilidad. Sólo
constatando esos tres elementos (imputabilidad; dolo y culpa; y
ausencia de causas excluyentes de la culpabilidad) se
podía sustentar la culpabilidad
psicológico-normativa del sistema neoclásico.

La estructura del sistema neoclásico de Mezguer es la
síguete:

Conducta Causalidad adecuada

Elementos objetivos

Tipo Elementos normativos

Elementos subjetivos distintos del dolo

DELITO

Antijuridicidad Caracterizada por la ausencia de causas de la
justificación: legitima defensa; estado de necesidad
justificante; cumplimiento del deber; ejercicio de un derecho o
consentimiento del sujeto pasivo Imputabilidad

Culpabilidad Dolo o culpa

Ausencia de causas excluyentes de la culpabilidad

Criticas al sistema neoclásico.

En cuanto a la conducta el criterio de la causalidad adecuada
sirvió para sustentar correctamente la imputación
de la resultada a la conducta del autor en los delitos de
acción, en los delitos de omisión no se puede
acudir a dicho criterio, debido a que la conducta del
omítente no se puede considerar como la adecuada para
provocar el resultado.

En cuanto al tipo los juicios objetivo-valorativos tampoco
fueron suficientes para identificar los supuestos de tentativa
típica, en los cuales la conducta de disparar sin dar en
el blanco es adecuada tanto para lesionar como para matar,
problema que solo se puede solucionar atendiendo a la finalidad
del autor o dolo, lo cual se analizaba hasta la culpabilidad, y
ello volvía a suponer problemas
sistemáticos de análisis porque tendríamos
que llegar a la tercera categoría (culpabilidad) y
después regresar a las dos primeras (conducta y tipo).

En aquella época, Graf Zu Dohna manifestó que la
culpabilidad como categoría de valor no podía
incluir elementos sicológicos, como el dolo, pues dichos
elementos dar o no dar, y por tanto su análisis se debe de
realizar en un momento anterior e independiente de la
culpabilidad, en la cual solo se determinara si esos nexos son o
no reprochables. Ello dio origen a la necesidad de reubicar al
dolo, lo cual consiguió sustentar el sistema finalista de
acción para ubicarlo en el tipo.

10.3. Sistema Finalista.

Hans Welzel tomo en consideración la filosofía
neokantiana de la escuela
sudoccidental alemana (filosofía de valores) y la
psicología
del pensamiento de
Richard Hönigswald, desarrollando durante los años
treinta el concepto final de acción, cuyo punto medular
radica en poner de manifiesto que la conducta no es relevante
para el derecho penal sólo por su causalidad, sino porque
ésta es dirigida por una finalidad que guía el
proceso
causal. (1945-1962)

Así Welzel partió de una estructura
lógico-real de la acción y sostuvo que de todos los
procesos causantes de resultados de lesión o puesta en
peligro de bienes fundamentales (elemento objetivo o real)
sólo interesan al derecho penal (elemento lógico)
las conductas humanas porque están dirigidas por el
intelecto hacia la consecución de dicho resultado
(lógico-real), mientras que los demás procesos
causales (por ejemplo, el rayo que mata a una persona o el toro
que embiste y mata al torero) son ciegos.

Conducta.- Mientras que el sistema clásico
analizó a la conducta desde el punto de vista puramente
material, y el sistema neoclásico desde uno
causal-valorativo, con la teoría finalista se
agregó a la causalidad el aspecto subjetivo (final); es
decir, en la conducta ya no solo se analizaba la relación
de causalidad entre el resultado y la conducta, sino
también la intención del agente al realizar dicha
conducta.

Quien decide realizar una conducta encaminada hacia un fin,
sea delictivo o no, desarrolla un plan para su
consecución; al efecto, selecciona los medios y
considera las eventualidades que pueden suceder. Luego entonces,
quien quiere privar de la vida a otro se fija ese fin, y necesita
planear cómo llegar hasta ese resultado (retroceso); en
ese momento debe decidir el cómo y cuándo.

Tipicidad.- En este sistema se integraba con un tipo objetivo
y un tipo subjetivo. El tipo objetivo es el núcleo
real-material de todo delito, llamándolo Welzel
circunstancias del hecho del tipo objetivo.

Este sistema no aportó nada al tipo objetivo debido a
que su mayor aportación fue la inclusión del tipo
subjetivo compuesto por el dolo o la culpa y los elementos
subjetivos específicos requeridos por el tipo
(ánimos, fines, intenciones).

Antijuridicidad.- Es un juicio de valor objetivo, en tanto se
pronuncia sobre la conducta típica, a partir de un
criterio general: el ordenamiento jurídico. La
antijuridicidad es objetiva sólo en el sentido de un
juicio de valor general; su objeto, la acción, en cambio,
es una unidad de elementos objetivos (del mundo externo) y
subjetivos.

Culpabilidad.- Perdió su componente subjetivo
más importante con la reubicación del dolo y la
culpa en el tipo, quedando exclusivamente conformado por un
contenido puramente normativo entendido como reprochabilidad.

La importancia del nuevo concepto final de acción
llegó a tal grado que modifico los contenidos de las
demás categorías del delito y dio origen al llamado
sistema finalista, para quedar como sigue:

Conducta Finalidad

Tipicidad Tipo Objetivo (elementos objetivos; elementos
normativos)

Tipo Subjetivo (dolo o culpa; elementos subjetivos
específicos requeridos por el tipo)

DELITO

Antijuridicidad Caracterizada por la ausencia de causas de
justificación: legítima defensa; estado de
necesidad justificante; cumplimiento de un deber; ejercicio de un
derecho o consentimiento del sujeto pasivo

Culpabilidad Imputabilidad

Conciencia de la antijuridicidad

Ausencia de excluyentes de la culpabilidad: miedo grave o
temor fundado; estado de necesidad exculpante; error de
prohibición

Criticas al sistema finalista

En cuanto a la conducta no se puede sustentar la relevancia de
hechos culposos, dado que en ellos la finalidad estaba encaminada
hacia la producción de otros resultados diferentes
al provocado; además en los delitos culposos sólo
se llega a representar dicho resultado en la culpa consciente,
pero no llega a proveerse por el autor por la culpa inconsciente
o sin representación; por último la
concepción final de acción dificultaba diferenciar
los supuestos dolosos eventuales de los culposos con
representación (conscientes).

En cuanto al tipo se criticaba que se adelantaba la
valoración de características subjetivas,
específicamente sicológicas, las cuales son
más propias de un análisis a nivel de culpabilidad
y no en el análisis del tipo, pues ello supone
resquebrajar la sistemática que deben tener los elementos
del delito y rompe con la neutralidad del concepto de
acción, el cual, como presupuesto, debe estar libre de
características pertenecientes a otros elementos del
delito.

También en los supuestos de error se encontraron
dificultades al aplicar el sistema finalista. La teoría
finalista llevaba a concebir la teoría del error como una
sola; es decir, ya no habría distinción entre el
error de hecho (error del tipo) y error de derecho (error de
prohibición). Ambas clases de errores debían ser
analizados en la acción y, por tanto, su ubicación
correspondería unida y exclusivamente al tipo, y en
ningún caso a la culpabilidad, que es donde
tradicionalmente se resolvían los problemas de error de
derecho, cuya denominación cambiaria más tarde por
la de error de prohibición.

En cuanto a la culpabilidad la critica mas frecuente de este
sistema es que deja casi vacía de contenido a la
culpabilidad, de hecho para los postulados del sistema
clásico, en el cual el dolo y la culpa son la culpabilidad
misma, quedaría completamente vacía, desapareciendo
como elemento del delito; por otro lado en los postulados del
sistema neoclásico nos dejaría una culpabilidad
conformada con la imputabilidad, la conciencia de la
antijuridicidad y la inexistencia de causas excluyentes de
culpabilidad.

10.4. Sistemas funcionalistas

Desde los años setenta se han ofrecido nuevas soluciones
sistemáticas para superar las críticas realizadas
al sistema finalista, entre las que podemos citar: la síntesis
neoclásico-finalista por Gallas, Jescheck y Wessels; el
sistema racional-final también llamado teleológico
o funcionalismo
político-criminal de Claus Roxin; y el sistema
funcionalista normativista de Günter Jakobs.
(1962-¿?)

Los nuevos proyectos
sistemáticos mantienen la estructura del delito con la
conducta como presupuesto del delito y tres
categorías:

tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad. Sin embargo, cada
categoría experimenta un notorio cambio tanto en su
concepción como en su conformación.

Las dos exposiciones sistemáticas del funcionalismo
más importantes en Alemania son las de Roxin y Jakobs.

10.4.1. Sistema funcional normativista o radical de Jakobs

El método de Günter Jakobs parte de la
teoría de los sistemas sociales de Luhmann y somete toda
la teoría del delito a sus postulados. Así mientras
que su maestro, Hans Welzel considero indispensable construir el
sistema del delito sobre una base lógicoreal, Jakobs lo
sustenta normativamente, de ahí que sus conceptos como el
de la conducta, causalidad o bien jurídico quedaban
circunscritos a las necesidades de la egulación
jurídica. Por esta razón, podemos calificarlo como
funcionalismo normativista, el cual, en palabras del propio
Jakobs se concibe como aquella teoría según la cual
el derecho penal está orientado a garantizar la identidad
normativa, la constitución y la sociedad.

El delito es una afirmación que contradice a la norma,
y la pena es la respuesta que conforma la norma, en consecuencia,
la función de la pena es restringir la vigencia de la
norma violada con la conducta delictiva.

Criticas al funcionalismo normativista.

Se refiere a la fundamentación puramente normativista
del derecho penal, conforme con la cual la ley penal debe tener
validez por haber sido emitida por el órgano del estado
facultado para ello (Poder
Legislativo).

Sería muy peligroso adoptar la teoría
funcionalista normativista en México, pues nuestras bases
democráticas son todavía endebles, y el Poder
Legislativo todavía no cumple cabalmente con su
función de emitir leyes única y elusivamente para
beneficio del pueblo; aunque la teoría de Jakobs es muy
atractiva por su construcción lógica,
sus postulados deben de tomarse con mucha cautela si se quieren
aplicar en nuestro país.

10.4.2. El sistema racional-final, teleológico o
funcional moderado de Roxin.

Claus Roxin retoma los principios del
pensamiento neohegeliano y neokantiano, ya que la
dogmática no debe sustentarse exclusivamente en
desarrollos lógicos y normativos, sino que tiene que
atender a la realidad social y ofrecer soluciones conforme a los
conocimientos ofrecidos por la política
criminal.

Dos son las innovaciones centrales del funcionalismo: la
teoría de la imputación al tipo objetivo (la cual
se conoce también como teoría de la
imputación normativa del resultado de la conducta) y la
tercera categoría de la teoría del delito,
denominada responsabilidad, la cual se compone de la
culpabilidad y la necesidad de imponer la pena.

Conducta.- El sistema funcionalista rechaza las concepciones
de la conducta ofrecidas por los anteriores sistemas, debido a
que la formación del sistema jurídico penal no
puede vincularse a realidades ontológicas previas
(acción, causalidad, estructuras
lógico-reales, etc.), sino que única y
exclusivamente puede asignarse por las finalidades del Derecho
Penal.

Tipicidad.- La teoría funcionalista interpreta las
conductas descritas en los tipos penales en función de la
necesidad abstracta de la pena para un supuesto regular, y no
basado en la
personalidad del sujeto en concreto o de la concreta
situación de la actuación.

En el funcionalismo, el tipo objetivo se debe interpretar
teleológicamente, estableciendo si la conducta en
particular está dentro del radio de
prohibición que el legislador quiso plasmar al emitir el
tipo. En otras palabras, el tipo penal describe una conducta, peo
la realidad ofrece multiplicidad de conductas que podrían
adecuarse a dicha descripción; luego entonces se debe
determinar cuáles de esas conductas se han pretendido
prevenir a través del tipo. Solo aquellas conductas
así identificadas pueden ser consideradas como
desaprobadas legalmente y, en consecuencia, son
típicas.

El tipo subjetivo siguió conformándose con el
dolo o la culpa y los elementos subjetivos distintos del dolo, y
el único cambio radicó en su concepción.

Antijuridicidad.- Para Roxin una acción es formalmente
antijurídica en la medida en que contraviene una
prohibición o mandato legal; y es materialmente
antijurídica en la medida en que en ella se plasma una
lesión de bienes jurídicos socialmente nociva y que
no se puede combatir suficientemente con medios extrapenales.

La conducta típica será antijurídica si
no está amparada por alguna causa de
justificación.

Responsabilidad.- La culpabilidad, como cuarta
categoría de la teoría del delito, es sustituida
por Roxin por la "responsabilidad", la cual se conforma por la
culpabilidad y la necesidad de la pena. Para considerar
responsable al sujeto, además de la culpabilidad, se debe
constatar la necesidad de imponerle la pena y no una
sanción menos nociva, para la cual es necesario acudir a
los fines de la pena.

En resumen, las principales aportaciones de Roxin son las
siguientes:

a) Se reorienta la teoría del delito bajo criterios de
política criminal, principalmente basados en los fines de
la pena.

b) La conducta se fundamenta en su significado social.

c) El tipo objetivo se delimita a través de criterios
de imputación normativa.

d) Se engobla a la culpabilidad y a la necesidad de la pena en
una sola categoría denominada "responsabilidad" personal.

La estructura del sistema funcional es la siguiente:

Conducta Atribuibilidad

Tipo Tipo Objetivo (elementos objetivos; elementos normativos;
criterios de imputación normativa al tipo [teoría
de la imputación objetiva del resultado])

Tipo Subjetivo (dolo o culpa y elementos subjetivos
específicos requeridos por el tipo)

DELITO

Antijuridicidad Caracterizada por la ausencia de causas de
justificación: legitima defensa; estado de necesidad
justificante; cumplimiento de un deber; ejercicio de un derecho o
consentimiento del sujeto pasivo

Responsabilidad Culpabilidad

Imputabilidad

Consciencia de la antijuridicidad

Ausencia de excluyentes de la culpabilidad: miedo grave o
temor fundado; error de prohibición; estado de necesidad
exculpante

Necesidad de la pena

Criticas al funcionalismo moderado.

Hirsch critica la indeterminación de los criterios o
reglas de la imputación al tipo objetivo y considera que a
la reestructuración sistemática ocasionada por
Welzel no han seguido nuevas concepciones dogmáticas que
sena convincentes. Sin embargo, a productividad de
los criterios o regla ya existentes para imputa el resultado a la
conducta para encuadrarla debidamente al tipo objetivo han
permitido solucionar satisfactoriamente los viejos problemas que
los anteriores sistemas fueron incapaces de resolver.

Por ultimo y para finalizar el presente capitulo se presenta
una comparativa de las sistemáticas analizadas para una
mejor comprensión en su diferenciación.

Conducta

Sistema Clásico Sistema Neoclásico Sistema
Finalista Sistema Funcionalista

Causalidad Causalidad adecuada Finalidad Atribuibilidad

Tipicidad

Sistema Clásico Sistema Neoclásico Sistema
Finalista Sistema Funcionalista

Tipo con elementos objetivos

Elementos objetivos, normativos y subjetivos distintos del
dolo

Tipo Objetivo

(Elementos objetivos y normativos)

Tipo Subjetivo (dolo y culpa; elementos subjetivos
específicos requeridos por el tipo

Tipo Objetivo

(elementos objetivos, normativos, criterios de
imputación normativa al tipo)

Tipo Subjetivo (dolo y culpa; elementos subjetivos
específicos requeridos por el tipo

Antijuridicidad

Es característica de estos sistemas la ausencia de
causas de justificación, mismas que son: A.-

Legitima defensa; B.- Estado de necesidad justificante; C.-
Cumplimiento de un deber; D.- Ejercicio de un derecho o E.-
Consentimiento del sujeto pasivo

Culpabilidad

Sistema Clásico Sistema Neoclásico Sistema
Finalista Sistema Funcionalista

Responsabilidad

Dolo o culpa Imputabilidad.

Dolo o culpa.

Ausencia de causas excluyentes de la culpabilidad.

Imputabilidad.

Conciencia de la antijuridicidad.

Ausencia de las excluyentes de culpabilidad

Culpabilidad.

Imputabilidad.

Conciencia de la Antijuridicidad.

Ausencia de excluyentes de la culpabilidad.

Necesidad de la pena.

La ausencia de excluyentes de la culpabilidad son: A.- Miedo
grave o temor fundado; B.- Estado

de necesidad exculpante; y C.- Error de
prohibición.

Se presenta a continuación un cuadro de los
sistemas.

CUADRO COMPARATIVO DE LOS
SISTEMAS DEL PENSAMIENTO PENAL, Tipo, injusto y
acción

CLÁSICO NEOCLÁSICA FINALISTA

EL TIPO PENAL

El tipo penal es modelo de
conducta referido a la parte objetiva de la acción.

El tipo es una figura objetiva – descriptiva del comportamiento
externo.

Mientras la tipicidad como categoría es un juicio que
compara y ubica la conducta realizada, con el modelo de conducta
que describe y prescribe el tipo en la ley. El TIPO es el molde
de la conducta. LA TIPICIDAD es un juicio que ubica la conducta
realizada al molde de la ley. El tipo se separa del Injusto. El
tipo es solo indicio de lo injusto, de lo antijurídico.
Esto sustenta la teoría de la ratio cognoscendi.

El tipo deja de ser objetivo – descriptivo. Se introducen
elementos valorativos; tal es el caso de los ANIMOS ESPECIALES.
Estos ánimos quiebran el carácter objetivo del tipo
y posibilitan la apreciación con visión
fundamentalmente objetiva por la introducción de elementos subjetivos; en el
SECUESTRO, el
ánimo de obtener el beneficio de un rescate. En la
ASOCIACIÓN DELICTUOSA, la finalidad de delinquir, en el
HOMICIDIO la finalidad de causar la muerte. En
los tipos que exigen ANIMOS ESPECIALES no basta la
realización de los elementos descriptivos y normativos, y
menos aun la sola parte objetiva y externa del comportamiento.
Concluyendo, además de los elementos normativos exigidos
por el tipo, cuando la norma exige ánimos especiales si
estos no se realizan, el tipo delictual tampoco, aunque los
elementos normativos se cumplan.

El tipo contiene lo antijurídico (ratio essendi) lo
antijurídico esta tipificado. El tipo lo que hace es
describir el injusto penal.

Esta escuela es la que fundamenta el sistema actual penal
mexicano. Es escuela del maestro alemán HANS WELSEL. El
tipo recibe importantes modificaciones frente al sistema
neoclásico.

Deja de ser fundamentalmente objetivo con la mera
inclusión de ánimos especiales: se considera de
naturaleza mixta. El tipo es objetivo subjetivo a la vez.
Elementos objetivos son los descriptivos: referencias objetos o
fenómenos reales, mediante expresiones como
inundación, nave, vehiculo, arma de fuego, agua, Etc.;
los normativos: significados que el derecho penal asigna a
determinadas expresiones: traición diplomática,
emblemas patrios, empleado oficial, sello oficial, marca, documento,
patente, etc.

Conducta penalmente relevante: no solo la realidad de las
ciencias naturales, sino la realidad de la vida social. Una parte
de esa realidad social se percibe por los sentidos que es lo
natural y empírico: hombre,
inmueble, árbol, etc. Cuya descripción en el tipo
da lugar a los elementos descriptivos. La otra parte esa realidad
se percibe intelectualmente que es ideal y racional como:
documento, amenidad, lascividad, etc. Y su referencia por el tipo
da lugar a los elementos normativos.

Elementos subjetivos: 1- ) El Dolo.

Conciencia y voluntad del sujeto de realizar la parte objetiva
del comportamiento (tipo objetivo). El error invencible sobre la
parte objetiva (elementos descriptivos y normativos) excluye el
tipo, y el error invencible de prohibición excluye la
culpabilidad. En homicidio: conocimiento
querer del agente de matar al otro no se incluye el
conocimiento del ilícito, que se estudia en la
culpabilidad.

Es un dolo ajeno al conocimiento de lo desvalioso o
ilícito. No obstante esa amenidad. Welsel considera que la
realización del tipo mismo es un indicio de la
antijuridicidad de la acción, pues el tipo es más
bien la selección,
entre las múltiples conductas, de aquellas que son
relevantes para el derecho penal. Se adopta entonces la
teoría la Ratio Cognoscendi. 2- Culpa: es la
violación del cuidado necesario en el ámbito en que
los sujetos actúan. 3- ) los ánimos especiales y 4-
) las particulares tendencias del sujeto.

EL

El Injusto es un juicio de valor objetivo del legislador.

Se dice juicio objetivo – normativo porque es una
relación de contradicción objetiva entre la
conducta del sujeto y todo el ordenamiento jurídico del
estado. Juicio de valor que hace la ley en forma puramente
objetiva, sin tener en cuenta elemento subjetivo alguno. La
antijuridicidad no depende de los componentes subjetivos o
síquicos del sujeto, de lo que el sujeto se El injusto es
la conducta contraria a los valores.
Los elementos formales – descriptivos de la escuela
clásica, se transforman en elementos materiales
normativos, en esta escuela.

Teoría de la Ratio Essendi: el tipo contiene lo
injusto. Lo injusto penal debe estar tipificado. El tipo es
fundamento y esencia del injusto penal. Por eso se habla de tipo
de injusto o de injusto típico

Reconocemos que para esta escuela lo que el tipo hace es
describir el injusto penal; es decir, el tipo contiene lo
antijurídico. Lo antijurídico esta tipificado. El
injusto tiene preponderantemente

El Injusto es la conducta voluntaria contraria a los valores y
dirigida a un fin antijurídico. El Injusto, en lugar de
tener preponderante naturaleza objetiva como en el sistema
clásico, adquiere un carácter de mayor mixtura
objetivo – subjetiva. Al lado de los elementos objetivos del tipo
que penetran en injusto se dan los elementos subjetivos que
así mismo penetran en el injusto. Por esos componentes
subjetivos, al ser INJUSTO proponga o piense, sino de las
valoraciones que el derecho objetivo impone "ERGA OMNES" Carrara:
la conducta antijurídica es la que esta objetivamente en
contradicción con el orden jurídico del estado.
Agrega: antijuridicidad significa siempre "contradicción
al orden jurídico. Antijuridicidad formal: la deducida del
texto legal.
Antijuridicidad material: hace alusión solo al hecho
fáctico. La palabra material hace alusión a la
conducta humana. Sistema clásico: prepondera la
antijuridicidad formal.

Naturaleza objetiva. considerados por la ley con criterio
general y como una ínter subjetividad, a la postre
alcanzan una visión de objetividad ERGA OMNES

Igualmente, las causales justificación requieren sus
respectivos componentes subjetivos. Siendo mixto injusto, es
lógico y coherente que las causales de
justificación también lo sean

LA ACCION

CONCEPTO CAUSAL DE ACCION. La conducta humana es causante de
un resultado en el mundo exterior. SICOLOGICAMENTE: es el mero
impulso de la voluntad hacia la "innervación muscular" o
movimiento corporal.

OBJETIVAMENTE: es un cambio en el mundo fenomenológico,
exterior, contra los derechos, perceptible por
los sentidos.

Hay nexo objetivo entre la manifestación de la voluntad
y el resultado que daña el bien jurídico. Tal es el
caso del HOMICIDIO: acción sicológica (subjetiva)
conciente y voluntaria del sujeto al extraer su arma y disparar.
Objetivamente: es el nexo causal entre ese movimiento y el
resultado muerte
obtenido. Separan acción y culpabilidad.

CRITICA: deja por fuera los delitos de mera conducta que no
producen un resultado naturalistico, como el caso del delito de
CONCEPTO SOCIAL DE ACCION. La acción es un comportamiento
socialmente relevante.

SICOLOGICAMENTE: es igual al concepto causal de acción
de la escuela clásica: mero impulso de la voluntad.
OBJETIVAMENTE: se le da más importancia a su
comportamiento social y trascendente; es decir, más
importancia a su comportamiento externo por lo relevante
socialmente.

CONCEPTO FINAL DE ACCION

La acción es ontica y prejuridica. Es conducta
voluntariamente realizada dirigida a obtener un fin determinado.
El hombre
conociendo las causas, puede prever, dentro de ciertos límites,
las consecuencias posibles su acción.

SICOLOGICAMENTE: interesa averiguar cual es el contenido de la
voluntad hombre: quiso matar.

Lesionar, hurtar. El contenido de la voluntad explica a
través del dolo, culpa, los ánimos especiales y las
particulares tendencias del sujeto.

FASES DE LO ONTOLOGICO.

A – FASE INTERNA. 1. anticipación mental del fin. 2.
escogencia de los medios que conduzcan a ese fin. 3.

consideración de los efectos concomitantes o
colaterales.

Consideremos el HOMICIDIO.

JUAN quiere matar a JOSE, pero sabe que este siempre

COHECHO, LA CALUMNIA.

Deja por fuera los delitos de omisión que tampoco
producen un resultado naturalistico.

RUBEN, y que es posible también le pueda ocasionar la
muerte. Si a pesar de conocimiento, no cambia medios o armas a utilizar
para garantizar la vida de RUBEN o cambia las modalidades
ejecutivas de acción, y al realizarla efectivamente muere
además de JOSE, RUBEN; debe responder por el resultado
colateral.

Responde de todo el contenido de su voluntad titulo de dolo).
Pero si cambia los medios y las modalidades ejecutivas de
acción y a pesar de ello se producen el resultado
colateral, responde a titulo de culpa porque de todas maneras cae
dentro del ámbito de la representación y la
evitabilidad.

B. EXTERNA.

Causalidad determinada la finalidad. Causalidad sola: ciega.
Causalidad + finalidad:= relación causal vigente. "a la
relación final pertenecen solo las consecuencias que han
sido incorporadas a la voluntad anticipadora de la
realización".

LA ESTRUCTURA DEL
CONCEPTO DEL DELITO

El delito tiene diversos elementos que conforman un todo. La
aportación de diversos estudiosos de nuestra ciencia ha
traído en número de siete los elementos del delito
y su respectivo aspecto negativo; se estudia al delito en dos
esferas: una referente a la existencia e inexistencia del hecho
delictivo (aspecto positivo y negativo) y otra referente a las
formas de aparición (a la vida del delito).

En la primera esfera se establecen los siete elementos
aceptados por la gran mayoría de los autores mismos que
son:

Positivos Negativos

1) Conducta 1) Ausencia de conducta

2) Tipicidad 2) Ausencia del tipo o atipicidad

3) Antijuridicidad 3) Causas de justificación

4) Imputabilidad 4) Inimputabilidad

5) Culpabilidad 5) Inculpabilidad

6) Condicionalidad objetiva 6) Falta de condiciones
objetivas

7) Punibilidad 7) Excusas absolutorias

A cada aspecto positivo le corresponde su respectivo negativo
en la forma en la que están enunciados; cuando se hable
del aspecto positivo estaremos ante la existencia del delito,
cuando sea del aspecto negativo de su inexistencia.

La segunda esfera se conforma por:

1.- El iter criminis o camino del delito.

2.- La participación criminal.

3- El concurso de delitos

De acuerdo a nuestro Derecho Positivo Estatal, se establece
ciertas normativas referentes al delito en cuanto a su
clasificación y forma en los numerales 8° al 17 del
Código Penal; así la conducta o hecho se obtiene
del artículo 8° y del núcleo respectivo de cada
tipo o descripción legal. La tipicidad se
presentará cuando exista una adecuación de dicha
conducta a alguno de los tipos descritos en el Código
Penal. La antijuridicidad se presentará cuando el sujeto
no esté protegido por una causa de licitud descrita en el
artículo 33 fracciones III, IV, V y VI de nuestro
Código Penal. La imputabilidad se presenta cuando concurre
la capacidad de obrar en el Derecho Penal, es decir, que no se
presente la causa de inimputabilidad descrita en la
fracción VII del artículo 33 de nuestra ley penal.
Habrá culpabilidad de acuerdo al artículo 33
fracción VIII incisos A y B y fracción IX
(interpretadas a contrario sensu), de nuestra ley penal. Las
condiciones objetivas de punibilidad se presentan cuando al
definir la infracción punible se establecen requisitos
constantes, pero aparecen variables de
acuerdo a cada tipo penal; pueden o no presentarse. La
punibilidad existe cuando no se presentan las excusas
absolutorias descritas en nuestro derecho
positivo.

10.5.1. El delito objetiva y subjetivamente considerado.

Objetivamente se toma en cuenta la gravedad del resultado, lo
que nos lleva por esta parte a concluir que nuestro derecho penal
es de resultado.

Subjetivamente atienda a la gravedad del delito, a la
culpabilidad, lo que permite hablar de un derecho penal de
voluntad, de autor, o de voluntariedad penal.

El delito es siempre una conducta (acto u omisión)
reprobado o rechazado (sancionados). La reprobación opera
mediante la amenaza de una pena (por las leyes penales). No es
necesario que la conducta tenga eficaz secuencia en la pena;
basta con que ésta amenace, es decir se anuncie como la
consecuencia de la misma.

Desde un punto de vista jurídico, el delito es toda
conducta que el legislador sanciona con una pena. Este es un
concepto puramente formal que nada dice sobre sus elementos que
debe tener esa conducta para ser castigada por la ley con una
pena.

En el Código Penal de Guanajuato, señala en su
numeral 8 la acción y la omisión y en los numerales
13 el dolo y en el 14 la culpa.

El legislador ha querido dejar en esta definición
aquellas características que le han parecido más
relevantes en orden a la consideración de un hecho como
delito: que debe tratarse de una acción u omisión,
que esta conducta sea dolosa o culposa.

Más útil que definir formalmente el delito,
resulta el análisis jurídico de su sustancia
intrínseca.

El concepto del delito responde a una doble perspectiva: Un
juicio de desvalor que recae sobre un hecho o acto humano y un
juicio de desvalor que recae sobre el autor de ese hecho. El
primero es el injusto o antijuridicidad y el segundo es la
culpabilidad.

Antijuridicidad es la desaprobación del acto, la
culpabilidad es la atribución o imputación de dicho
acto a su autor.

La antijuridicidad tiene como elementos una acción u
omisión, los medios y formas en que se realiza, sus
objetos y sujetos, la relación causal y una
relación entre ellas y el resultado; en cambio la
culpabilidad son facultades psíquicas del autor (llamada
imputabilidad o capacidad de culpabilidad), el consentimiento por
parte del autor del comportamiento prohibitivo de su hacer y la
no exigibilidad de un comportamiento distinto.

De toda la gama de acciones
antijurídicas que se cometen, el legislador ha
señalado una parte de ellas, normalmente las más
graves e intolerables, y las ha conminado con una pena por medio
de su descripción en la ley penal. A este proceso de
selección en la ley de las acciones que el legislador
quiere sancionar penalmente se les llama TIPICIDAD.

La tipicidad es pues la adecuación de un hecho cometido
a la descripción que de ese hecho se hace en la ley;
normalmente son la tipicidad, la antijuridicidad y la
culpabilidad las características comunes de todos los
delitos.

El punto de partida es siempre la tipicidad, pues solo el
hecho típico, es decir, el descrito en el tipo legal puede
servir de base a posteriores valoraciones.

Sigue después la indagación sobre la
antijuridicidad, es decir, la comprobación de si el hecho
típico cometido es o no conforme a derecho.

Una vez comprobada que el hecho es típico y
antijurídico, hay que ver si el autor de ese hecho es o no
culpable, es decir, si posee las condiciones mínimas
indispensables para atribuirle ese hecho.

La estructura sustantiva del delito puede extraerse del
artículo 33 del Código Penal para el Estado de
Guanajuato, ya que para buscar la estructura general del delito
hay que acudir al catalogo de causas que excluyen los elementos
del delito para seleccionar entre ellas las que suponen
exclusión de cada uno de los elementos esenciales del
delito y, con ello, el delito mismo.

Establece el artículo 33 del Código Pena para el
Estado de Guanajuato: El delito se excluye cuando:

I.- El hecho se realice sin intervención de la voluntad
del agente;

II.- Falte alguno de los elementos del tipo penal de que se
trate;

III.- Se obre en cumplimiento de un deber legal o en el
ejercicio legítimo de un derecho;

IV.- Se actúe con el consentimiento válido del
sujeto pasivo, siempre que el bien jurídico afectado sea
de aquéllos de que pueden disponer lícitamente los
particulares;

V.- Se obre en defensa de bienes jurídicos, propios o
ajenos, contra agresión ilegítima, actual o
inminente, siempre que exista necesidad razonable de la defensa
empleada para repelerla o impedirla;

VI.- En situación de peligro para un bien
jurídico, propio o ajeno, se lesionare otro bien para
evitar un mal mayor, siempre que concurran los siguientes
requisitos:

a) Que el peligro sea actual o inminente;

b) Que el titular del bien salvado no haya provocado
dolosamente el peligro; y

c) Que no exista otro medio practicable y menos
perjudicial.

No operará esta justificante en los delitos derivados
del incumplimiento de sus obligaciones, cuando las personas
responsables tengan el deber legal de afrontar el peligro;

VII.- Al momento de realizar el hecho típico y por
causa de enfermedad mental que perturbe gravemente su conciencia,
de desarrollo psíquico incompleto o retardado o de grave
perturbación de la conciencia sin base patológica,
el agente no tenga la capacidad de comprender el carácter
ilícito de aquél o de conducirse de acuerdo con esa
comprensión.

Cuando el agente sólo haya poseído en grado
moderado la capacidad a que se refiere el párrafo
anterior, se estará a lo dispuesto en el artículo
35;

VIII.- Se realice la acción o la omisión bajo un
error invencible:

a) Sobre alguno de los elementos esenciales que integran el
tipo penal; o b) Respecto de la ilicitud de la conducta, ya sea
porque el sujeto desconozca la existencia de la ley o el alcance
de la misma, o porque crea que está justificada su
conducta.

Si los errores a que se refieren los incisos anteriores son
vencibles, se estará a lo dispuesto por los
artículos 15 y 16, según corresponda;

IX.- Atentas las circunstancias que concurren en la
realización de una conducta ilícita, no sea
racionalmente exigible al agente una conducta diversa a la que
realizó, en virtud de no haberse podido determinar a
actuar conforme a derecho; o

X.- El resultado típico se produce por caso
fortuito.

De este modo puede advertirse que los elementos negativos del
delito son:

* Ausencia de conducta (fracciones I y X)

* Atipicidad (fracción II)

* Licitud (fracciones III, IV, V y VI)

* Inculpabilidad (fracciones VII, VIII y IX)

En consecuencia, si se interpreta en sentido contrario esta
disposición, tenemos que la estructura sustantiva del
delito en Guanajuato es la siguiente:

* Conducta

* Tipicidad

* Antijuridicidad

* Culpabilidad

Luego entonces, aunque en Guanajuato no exista una
definición formal, puede darse una noción
jurídico-dogmática del delito, siendo la
acción u omisión típica, antijurídica
realizada de forma dolosa o culposa. Esta definición tiene
carácter secuencial, es decir, el peso de la
imputación va aumentando a medida que pasa de una
categoría a otra.

Puede hablarse de otra definición, según la
sistemática que se empleé, ya que la primera
sería una definición causalista, mientras que desde
el punto de vista del finalismo se podría decir que delito
es la acción u omisión típicamente
antijurídica y culpable.

La tipicidad es delimitante no solo de la conducta sino de la
antijuridicidad también.

La imputabilidad no es elemento esencial del delito, es
más bien un presupuesto. La teoría causal de la
acción así como la teoría de la
acción final conciben a la imputabilidad como la capacidad
de entender y de querer; ubicándola inmersa en la
culpabilidad como componente de esta.

Las condiciones objetivas de punibilidad no son consideradas
elemento esencial del delito ya que las mismas pueden o no
presentarse.

La punibilidad no es elemento esencial del delito, una cosa es
el delito y otra la sanción.

Debemos concluir que desde el punto de vista sustantivo, los
elementos del delito coinciden con la estructura del delito en
sus diversas etapas (causalismo clásico,
neoclásico, finalista y funcionalista). Las principales
diferencias radican en las cuestiones filosóficas y
metodológicas, el lugar que ocupa cada una de ellas,
además de su contenido.

La estructura sustantiva del delito es la siguiente:

Acción

Comportamiento

Omisión

Activo

Sujetos

Pasivo

CONDUCTA Imputación

Bien Jurídico

Objeto Material

Ofensa del bien

Lugar

De ejecución Tiempo

Circunstancias Modo

Elementos Ocasión

Objetivos

Agravantes

Modificativas

Atenuantes

TIPICIDAD

Jurídicos

Elementos

Normativos

Extrajurídicos

Dolo

Generales

Elementos Culpa

Subjetivos

Específicos

Cumplimiento de un deber

Ejercicio de un derecho

ANTIJURIDICIDAD Consentimiento del ofendido

Defensa legitima

Estado de necesidad justificante

Imputabilidad (+). Inimputabilidad (-)

CULPABILIDAD Conciencia de la antijuridicidad (+). Error de
prohibición (-)

Exigibilidad de otra conducta (+). No exigibilidad de otra
conducta (-)

10.6 LA
CONDUCTA

La conducta solamente la puede realizar determinadas personas,
a continuación se vera que la conducta afecta
también a otras personas y que esa afectación recae
sobre algún bien jurídico.

10.6.1. Concepto de sujeto activo.

Es la persona física que comete el
delito, se llama también delincuente o agente o
criminal.

El sujeto activo aparece bajo las expresiones que usualmente
inician la descripción típica de los delitos bajo
los términos: Al que, el que, al funcionario, quienes, el
servidos público, todo servidor
público, etc.

El sujeto activo general mente puede serlo cualquier persona
física, aun cuando en algunos casos, se exige a esa
persona considerada en forma abstracta, satisfaga alguna cualidad
o característica, como puede observarse cuando el precepto
legal indica que debe tratarse de ascendientes, o de servidor
público, etc.

Se puede clasificar de sujeto activo a cualquier persona
física que concurra a ejecutar la conducta prevista en el
tipo como delictiva.

10.6.2. El hombre como único sujeto activo del
delito.

El sujeto activo es siempre una persona física,
independientemente del sexo, edad,
nacionalidad y
otras características.

Solo el hombre es sujeto activo, las personas morales no.

Nunca una persona moral o
jurídica podrá ser sujeto activo de algún
delito; cabe mencionar que en ocasiones, aparentemente es la
institución la que comete un ilícito, pero siempre
habrá sido una persona física la que ideó,
actuó y en todo caso, ejecutó el delito; por lo
tanto quien comete el delito es un miembro o representante, es
decir, una persona física y no la moral.

Las personas jurídicas no pueden ser sujetos activos del
delito por carecer de voluntad propia, independientemente de sus
miembros, razón por la cual faltaría el elemento
conducta, básico para la existencia del delito.

Sin embargo, si la persona moral fue un medio para la
comisión de ilícitos, como resultaría una
sociedad
anónima bajo cuyo amparo se
importaran ilegalmente mercancías el extranjero, y pudiera
configurarse el delito de contrabando,
los responsables del ilícito serían las personas
físicas, miembros o representantes, pero si la persona
jurídica proporcionó los medios y facilidades para
cometer ese ilícito, la ley penal prevé aplicar a
este supuesto medidas de seguridad (no
penas) a la propia sociedad, como son la suspensión y aun
la disolución de la misma.

10.6.3. El sujeto pasivo como titular del derecho.

El sujeto pasivo es la persona física o moral que
resiente el daño o
peligro causado por la conducta realizada por el delincuente.

Se puede definir al sujeto pasivo como la persona
física o moral (entre ellos el estado) que sufre
directamente los efectos de la conducta delictiva; es sobre quien
recae material o jurídicamente la acción o la
omisión, ejecutado por el sujeto activo y que produce el
daño o el peligro al bien jurídico tutelado.

El sujeto pasivo del delito es el titular del derecho violado
y jurídicamente protegido por la norma. El ofendido es la
persona que resiente el daño causado por la
infracción penal.

Se hace esta distinción de sujeto pasivo o
víctima y ofendido ya que este último se le
distingue porque no sufre o padece directa o materialmente la
conducta ilícita del sujeto activo, sino sus efectos o
consecuencias.

Por ejemplo: el occiso que falleció por la conducta del
activo y que nos coloca frente al delito de homicidio, es el
sujeto pasivo; en cambio las personas que dependían
económicamente del occiso, resultan ser los ofendidos, la
esposa, los hijos, los padres, etc.

También se puede establecer la diferencia entre el
sujeto pasivo de la conducta y el sujeto pasivo del delito.

De la conducta.- Es la persona que de manera directa resiente
la acción por parte del sujeto activo, pero la
afectación, en sentido estricto, la recibe el titular del
bien jurídico tutelado.

Del delito.- Es el titular del bien jurídico que
resulta afectado, por ejemplo: si un empleado lleva al banco una
cantidad de dinero de su
jefe para depositarlo y es robado en el camino, el sujeto pasivo
de la conducta será el empleado y el pasivo del delito el
jefe, quien será el afectado en su patrimonio.

Como la ley tutela bienes no
sólo personales sino colectivos, pueden ser sujetos
pasivos:

A).- La persona física, sin limitaciones,
después de su nacimiento (homicidio en razón de
parentesco art. 156; lesiones art. 151) y aún antes de
él (aborto art. 158)
protegiéndose además de los bienes jurídicos
de la vida y la integridad corporal, otros como la paz y la
seguridad (amenazas art. 176; allanamiento de morada art. 177),
la salud (delitos de
peligro a la vida y a la salud art. 165), el estado civil
(delitos contra la filiación y el estado civil art. 216),
el honor (difamación art. 188), la libertad
(privación de la libertad art. 169) y el patrimonio (robo
art. 191; abuso de confianza art. 198; fraude art. 201;
despojo art. 206; daños art. 210).

B).- La persona moral o jurídica sobre quien puede
recaer igualmente, la conducta delictiva, lesionando bienes
jurídicos tales como el patrimonio (robo, fraude, etc.) O
el honor de los cuales se puede ser titular.

C).- El estado, como poder jurídico, es titular de
bienes protegidos por el ordenamiento jurídico penal y en
tal virtud puede ser ofendido o víctima de la conducta
delictiva (delitos patrimoniales que afectan bienes propias,
etc.).

D).- La sociedad en general, como en el caso de los delitos
contra la economía pública y contra la moral
pública (corrupción de menores, lenocinio,
etc.).

No pueden ser sujetos pasivos del delito los muertos y los
animales. La
violación del sepulcro o la profanación de un
cadáver

Art. 222) constituyen atentados en los cuales el sujeto pasivo
lo es la sociedad o los familiares del difunto.

10.6.4 Objeto material y jurídico.

El objeto material es la persona o cosa sobre quien recae la
ejecución del delito. Así pueden ser los sujetos
pasivos, las cosas inanimadas o los animales mismos. En este
sentido el objeto material en el robo es cualquier cosa
susceptible de apropiación y con un valor económico
o afectivo, que debe tener tres atributos: corporeidad, valor
económico o afectivo y susceptible de
apropiación.

El objeto jurídico, es el bien jurídicamente
tutelado, es decir, el bien o el derecho que es protegido por las
leyes penales, el cual puede ser la vida, la integridad corporal,
la libertad sexual, la propiedad
privada, entre otros. El objeto jurídico en el robo es el
patrimonio, la propiedad, la posesión o ambas.

El bien jurídico tutelado a su vez puede sufrir un
daño o solamente una puesta en peligro.

Se dice que el daño penal, a diferencia del daño
civil, es cuando se tiene por efectiva la destrucción
total del bien jurídicamente tutelado o una
deterioración de él, que le quite o disminuya su
valor, pudiendo recaer en la persona o en las cosas; y el
daño civil es exclusivamente contra el patrimonio. Para
que un delito sea catalogado de daño, debe haber una
lesión material al bien jurídico tutelado.

El delito de peligro es aquel cuya realización crea la
posibilidad de ocasionar una lesión a un bien
jurídico tutelado. En los delitos de peligro basta para su
punibilidad la peligrosidad general de una acción para
configurar el tipo penal.

LA CONDUCTA.

La conducta es el primer elemento básico del delito, y
se define como el comportamiento
humano voluntario, positivo o negativo, encaminado a un
propósito. Solo los seres humanos pueden cometer conductas
positivas o negativas, ya sea una actividad o una inactividad
respectivamente. Es voluntario dicho comportamiento porque es
decisión libre del sujeto y es encaminado a un
propósito porque tiene una finalidad al realizarse la
acción u la omisión.

El delito es un fenómeno fáctico jurídico
que tiene realización en el mundo social. En el campo del
derecho penal se identifica el término "hecho" con el
delito mismo, dándosele igualmente una connotación
diversa, en sentido restringido como elemento del delito.

El término "hecho" tiene dos significados: uno amplio,
por el cual es considerado como comprensivo de todos los
elementos que realizan el tipo legal descrito por la norma y otro
en sentido estricto o técnico, por el cual se refiere
solamente a los elementos materiales del tipo.

El hecho se entiende al delito en el conjunto de sus elementos
tanto objetivos como subjetivos, distinguiendo el hecho como
delito del acto como una parte del mismo.

Los términos adecuados son conducta o hecho
según la hipótesis que se presente; se
hablará de conducta cuando el tipo no requiere sino una
mera actividad del sujeto y de hecho cuando el propio tipo exija
no sólo una conducta sino además un resultado de
carácter material que sea consecuencia de aquella.

Existen varios sinónimos que son utilizados por
diversos autores: se encuentran el de hecho, acción, acto,
acontecimiento, actividad, etcétera, pero esas expresiones
no contemplan la posibilidad de una inactividad, por ello resulta
más conveniente la denominación de conducta.

Debemos entender a la conducta en dos sentidos. En sentido
amplio consiste en la conducta exterior voluntaria (hacer activo
u omisión) encaminada a la producción de un
resultado, ya consista este en una modificación del mundo
exterior o en el peligro de que ésta llegue a producirse.
Por ejemplo: Si A dispara un tiro contra B y lo mata, realiza la
acción; también hay acción cuando A dispara
sobre B fallando el tiro. En el primer caso hubo
modificación en el mundo exterior (muerte de B), en el
segundo sólo existió peligro de ella, pero en ambos
hubo un resultado (muerte o peligro de ella) y por tanto
acción delictuosa.

En sentido estricto consiste en un movimiento corporal
voluntario encaminado a la producción de un resultado,
consistente en la modificación del mundo exterior o en el
peligro de que se produzca.

La norma jurídica penal pretende la regulación
de conductas humanas y tiene por base la conducta humana
que pretende regular.

Solo la conducta humana traducida en actos u omisiones
externas puede ser calificada de delito y motivar una
reacción penal.

No pueden constituir nunca delito ni el pensamiento, ni las
ideas, ni siquiera la resolución de delinquir, en tanto no
se traduzcan en actos externos.

Tampoco pueden constituir delitos los actos de los animales ni
los sucesos puramente causales, como los fenómenos de la
naturaleza, por más que puedan producir resultados
lesivos.

La conducta humana es la base de toda reacción
jurídica, se manifiesta en el mundo externo tanto en actos
positivos como en omisiones.

Por regla general los autores al abordar este problema, tratan
de dar un concepto sobre la conducta haciendo referencia a las
dos formas en que puede expresarse el proceder humano, es decir,
aludiendo tanto a la actividad como a la inactividad del
sujeto.

Estimamos que la conducta consiste en el peculiar
comportamiento de un hombre que se traduce exteriormente en una
actividad o inactividad voluntaria. Por lo que la conducta se
puede definir como el movimiento o la ausencia de movimiento
corporal voluntario. Ante el derecho penal la conducta puede
manifestarse de dos formas: de acción y de
omisión.

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