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Apuntes de Teoría del Delito (página 3)




Enviado por Cesar Silva



Partes: 1, 2, 3, 4

De todo lo anterior se puede concluir que la conducta tiene
tres elementos:

1) Un acto positivo o negativo (acción
u omisión)

2) Un resultado

3) Una relación de causalidad entre el acto y el
resultado.

Se ha discutido si el nexo causal y el resultado deben ser
parte de la conducta, del propio tipo penal, o bien, tratado de
manera independiente; por lo que se estima que por cuestiones
practicas y metodológicas en nexo causal y el resultado se
deben estudiar en el elemento conducta.

Hay dos características de la conducta uno lo
psíquico o interno de la conducta, consistente en la
voluntad del individuo para
realizar ciertos movimientos corporales o abstenerse de
realizarlos, que produzcan un resultado. Es necesario distinguir
aquí la voluntad de la intención; la primera se
encamina a la desición de la realización de los
movimientos corporales, o a la abstención de los mismos y
la segunda, se enfoca a la desición del resultado. Por
ejemplo: El señor X sale a correr para mantenerse
saludable, en una esquina se le atraviesa una señora de la
tercera edad y la arrolla, la señora al caer en el piso
muere instantáneamente por un golpe en la cabeza. Se
aprecia aquí que es voluntad del señor X realizar
movimientos corporales voluntarios, que se traducen en correr;
sin embargo el señor X no tuvo la intención de
privar de la vida (resultado) a dicha señora.

La otra característica de la conducta es que es
material o externa, consistente en los movimientos corporales de
un ser humano que producen un resultado, o en la
abstención de tales movimientos que producen un resultado.
Puede existir voluntad (elemento psíquico o interno) sin
el elemento externo o material (movimiento o
abstención de movimiento corporal). Por ejemplo: El
señor X tenía la voluntad de realizar los
movimientos corporales de correr, sin embargo, cuando
despertó se encontró atado de pies y manos;
aquí existe voluntad, pero no movimientos corporales, por
lo tanto hay ausencia de conducta.

A continuación veremos que la clasificación que
se hace de la conducta es básicamente en dos formas:
acción y omisión.

LA ACCIÓN Y LA OMISIÓN.

10.6.5 Concepto de la
acción en el delito y sus
elementos.

Como lo señalamos con anterioridad la conducta consiste
exclusivamente en una actividad o movimiento corporal, o bien es
una inactividad, una abstención, un no hacer; tanto el
actuar como el omitir, el hacer como el no hacer, tienen intima
conexión con un factor de carácter psíquico que se identifica
con la voluntad de ejecutar la acción o de no realizar la
actividad esperada con una finalidad especifica.

Con lo expresado anteriormente pone de manifiesto que la
voluntad al exteriorizarse, puede adoptar las formas de a)
Acción y b) Omisión. Por cuanto a esta
última, se le divide en: 1.- Omisión simple y 2.-
Omisión impropia o comisión por omisión.

La acción consiste en actuar o hacer, es un hecho
positivo, el cual implica que el agente lleve a cabo una o varios
movimientos corporales y comete la infracción a la
ley por si
mismo o por medio de instrumentos, animales,
mecanismos e incluso mediante personas.

La acción en sentido lato, ésta constituye tanto
el movimiento corporal, representado en su fase externa por el
dominio sobre
el cuerpo a través de la voluntad, como el no hacer o
inactividad (omisión) mediante las cuales el agente
pretende una finalidad determinada.

La acción se define como el movimiento corporal
realizado por el sujeto en forma voluntaria para la
consecución de un fin, produciendo consecuencias en el
mundo jurídico, en el cual existe un nexo causal entre
este y la acción. Concepto en el que no se alude al
resultado de dicha forma de conducta por no formar parte de la
acción sino constituir sus consecuencias y entrar a formar
parte del hecho, estimado como elemento objetivo del
delito.

La acción en sentido estrico es la actividad voluntaria
realizada por el sujeto, haciendo referencia tanto al elemento
físico de la conducta como el psíquico de la
misma.

Los elementos de la acción son:

A) Manifestación de voluntad (movimientos corporales
voluntarios)

B) Resultado (material, psíquico o formal)

C) Relación de causalidad (cuando el resultado es
material).

La voluntad con referencia a la acción se integra con
el movimiento corporal voluntario siempre con relación o
referencia a la descripción contenida en el tipo legal, ya
que únicamente la persona humana es
capaz de realizar conductas, y al Derecho Penal
sólo le interesan éstas.

El sujeto con su actuar voluntario viola siempre un deber, el
cual en los delitos de
acción es de abstenerse por contener un mandato de no
hacer; por ello en tales delitos se viola siempre una norma
prohibitiva.

Hemos señalado como primer elemento de la acción
al movimiento o actividad corporal, sin olvidar como precedente
de ka voluntad del sujeto, la que constituye el aspecto subjetivo
de la acción.

La voluntad es la facultad que tienen únicamente los
seres racionales de gobernar libre y concientemente sus actos
externos e internos. La voluntad se refiere al querer de la
acción, por eso se dice que existe una relación de
causalidad, al presentarse un nexo psicológico entre el
sujeto y la actividad, donde la voluntad va dirigida a la
realización del tipo de injusto.

El movimiento corporal es la parte externa de la
acción, y consiste en el cambio de
posición del cuerpo o parte de él que realiza el
sujeto, sin olvidar, que se necesita la existencia de la
opción psíquico voluntad, y, del elemento material
movimiento, para que la conducta se configure en forma positiva,
es decir, conducta de acción.

10.6.7. Concepto de omisión en el delito, sus
elementos.

Frente a la acción como conducta positiva, encontramos
a la omisión, forma de conducta negativa o
inacción, consistente en el no hacer, en la inactividad
voluntaria frente al deber de obrar consignado en la norma
penal.

La omisión consiste en realizar la conducta
típica con abstención de actuar, esto es, no hacer
o dejar de hacer. En los delitos de omisión no existe
resultado material, no se produce una alteración del mundo
físico, el resultado es jurídico.

Esta omisión es la conducta inactiva, es la
manifestación de la voluntad exteriorizada pasivamente en
una inactividad; para que esta omisión le interese al
derecho Penal, debe existir el deber jurídico de hacer
algo.

De lo anterior podemos decir que la omisión tiene
cuatro elementos:

1.- Manifestación de la voluntad

2.- Una conducta pasiva (inactividad)

3.- Deber jurídico de obrar

4.- Resultado típico jurídico.

La no realización de la conducta debe ser así,
voluntaria y no coaccionada y el sujeto produce el resultado con
su inactividad, teniendo el deber jurídico de obrar.

Los delitos de omisión, al igual que los e
acción, pueden lesionar bienes
jurídicos tutelados por el Derecho, o solamente ponerlos
en peligro.

La omisión puede presentar dos formas a) la
omisión simple o propia originante de los delitos de
simple omisión y b) la omisión impropia que da
nacimiento a los delitos de comisión por
omisión.

10.6.8. Omisión simple (omisión propia).

Omisión simple (propia).- Consiste en el no hacer
voluntario o involuntario (culpa) lo que se debe hacer, violando
una norma preceptiva y produciendo un resultado típico,
dando lugar a un tipo de mandamiento o imposición, lo que
se debe hacer, con lo cual se produce un delito, aunque no haya
resultado, de modo que se infiere una norma preceptiva.

Como ejemplos de lo anterior se tiene el artículo 255
en donde se rehúsa a cumplir un mandato de autoridad
(desobediencia) y el artículo 166 en donde ponga en
peligro la vida, así como la portación de arma
prohibida.

Los delitos de omisión simple, los constituye la
inactividad del sujeto, por ejemplo: el no denunciar un delito
estando obligado a hacerlo; por lo que el deber jurídico
de obrar, se encuentra en la norma penal, la omisión
incumple los mandatos de hacer establecidos en los tipos penales,
sin un resultado material, sino jurídico, por tratarse de
normas
preceptivas.

Los elementos de la omisión simple son:

a) Manifestación de voluntad del individuo de
abstenerse a realizar movimientos corporales

b) Resultado formal o jurídico (no alteración en
el mundo exterior)

Si se presta atención los elementos de la omisión
propia son los mismos que la acción, sin embargo,
aquí no cabe hablar de nexo causal, pues no se produce
ningún resultado.

10.6.9 Comisión por omisión (omisión
impropia).

La Comisión por omisión (impropia) es un no
hacer voluntario culposo, cuya abstención produce un
resultado material y se infringen una norma preceptiva y otra
prohibitiva. Por ejemplo: abandono de la

obligación de alimentar a los hijos, con lo que se
produce la muerte.

La esencia de la omisión impropia, también
denominada comisión por omisión, se encuentra en la
inactividad voluntaria que al infringir un mandato de hacer
acarrea la violación de una norma prohibitiva o mandato de
abstenerse, produciendo un resultado tanto típico o
jurídico como material.

Se está en presencia de un delito de comisión
por omisión cuando el agente llega a producir un resultado
material típico a través de una inactividad o no
hacer voluntario o culposo, con violación de una norma
preceptiva y de una norma prohibitiva.

La manifestación de la voluntad en los delitos
impropios, consiste precisamente en un no actuar y en no realizar
la acción ordenada por la ley. Aquí no se castiga
la omisión en sí, sino el resultado producido.

Se desprenden los siguientes elementos de la comisión
por omisión:

a) Manifestación de voluntad del individuo, consistente
en abstenerse de realizar movimientos corporales

b) Calidad de
garante

c) Nexo de causalidad

d) Resultado material (cambio en el mundo externo)

Los elementos de la omisión impropia son los mismos que
la acción, sin embargo, aquí se produce en
resultado a causa de la inactividad, se debe dar y comprobar el
nexo causal.

10.6.10. Diferencias especificas entre omisión simple y
comisión por omisión.

Se señalan como diferencias fundamentales entre la
omisión simple y la comisión por omisión las
siguientes:

A) En la omisión simple se viola únicamente una
norma preceptiva penal, en tanto en los delitos de
comisión por omisión, se viola una norma preceptiva
penal o de otra rama del derecho y una norma prohibitiva de
naturaleza
estrictamente penal.

B) En los delitos de omisión simple sólo se da
un resultado jurídico, en los de comisión por
omisión, se produce un resultado tanto jurídico
como material.

C) En la omisión simple es la omisión la que
integra el delito, mientras en la comisión por
omisión es el resultado material lo que configura el tipo
punible.

10.7. EL
RESULTADO

El resultado de la acción debe ser sancionado por la
ley penal, es decir, deberá configurar un delito descrito
y penado en la ley, será intranscendente que lesione
interese jurídicos protegidos por la ley o sólo los
ponga en peligro según o requiera el tipo penal.

10.7.1. Concepto de resultado en el delito.

El resultado en su mas amplia acepción, consiste en el
obrar u omitir del hombre que
producen un conjunto de efectos en el mundo
naturalístico.

Se identifica el resultado con un acontecimiento o suceso,
comprendiéndose en él tanto el actuar positivo o
negativo, como los efectos producidos.

El resultado es un efecto de la conducta, pero no todo efecto
de está tiene tal carácter, sino solo aquel o
aquellos relevantes para el derecho por cuanto éste recoge
dentro del tipo penal.

10.7.2. El resultado como consecuencia de la
acción.

Las formas en que se presenta el resultado son
jurídicoformales, materiales o
internas, con independencia
del propósito:

El resultado material o externo. Es la alteración como
consecuencia de la actividad o inactividad humana en el mundo
externo, atiende a la transformación que en el mundo
material se produce como consecuencia de la conducta del hombre,
recogida por la ley incorporándola al tipo, son delitos
externos que atacan interese jurídicos (el delito de
daños, lesiones, homicidio,
etc.).

El resultado jurídico-formal. Se actualiza con la sola
conducta de la persona, violando únicamente la norma
penal, y no habiendo una alteración física (daños)
o fisiológica (homicidio), aquí el resultado ha de
entenderse como una mutación o cambio en el mundo
jurídico o inmaterial, son los delitos de actividad; por
ejemplo: portación de armas,
allanamiento de morada, amenazas, etc.

El resultado psíquico o interno. Se actualiza,
únicamente, cuando el tipo penal así lo exige; por
ejemplo las lesiones psicológicas.

10.7.3. El resultado como consecuencia del hecho del hombre y
su relación con el daño.

El daño tiene una doble proyección: una enfocada
a la protección penalistica, mientras la otra implica el
efecto natural de la conducta en un proceso
causal, al cual expresamente ha querido referirse la ley y
constitutivo a la luz del objeto de
la protección jurídica. Por ejemplo homicidio, la
privación de la vida es el resultado material y al mismo
tiempo el
resultado jurídico por lesionar el bien de la vida, objeto
de la protección penalistica.

Al producir la acción un resultado, se comete una
violación a un bien jurídico, así por el
daño que causan, los delitos pueden ser de lesión y
de peligro, los primeros causan un menoscabo a un bien
jurídico; los de peligro no lesionan ningún bien
jurídico, sólo lo ponen en peligro.

10.7.4. El problema del peligro como resultado.

El peligro constituye el resultado de la actividad o
inactividad voluntaria del sujeto. El resultado es la
lesión efectiva al ordenamiento legal, pues lo que se
protege es la seguridad de
ciertos bienes y la sola situación de peligro en que se
les coloca produce el resultado jurídico como dalo
efectivo a la protección penalistica.

El concepto de peligro, como resultado, tiene intima
conexión con el de probabilidad.

El peligro no se reduce a la simple probabilidad, se concreta
siempre a una situación de la realidad, en un estado de
hecho que se llama situación o estado de peligro. El
peligro no comprende cualquier probabilidad, sino sólo la
probabilidad d determinados efectos.

Peligro.- Es el estado de
hecho que lleva consigo la probabilidad de un suceso
dañoso.

10.8. LA
RELACIÓN CAUSAL EN EL DELITO

El nexo causal también es conocido como la causalidad
en el delito o relación de causalidad.

Recordemos que la acción nace de un movimiento corporal
que es un proceso, que a su vez produce un cambio en el mundo
exterior, es decir, un efecto, un resultado, y existe un nexo
causal, el cual es el lazo indisoluble que une causa
(acción) con efecto (resultado).

En este orden de ideas, la conducta debe establecerse la
relación de causalidad entre la acción
física y el resultado externo para que sea atribuible al
sujeto, esto es, debe existir la relación causal en el
nexo, entre el comportamiento
humano, la consecuencia de éste y el resultado
material; dicho nexo causal viene a ser un elemento de la
conducta y no como dicen algunos autores, elemento del
delito.

10.8.1. Concepto sobre nexo causal.

El nexo causal es la relación existente entre la
conducta y el resultado y mediante la cual se hace posible la
atribución material de ésta a aquella como a su
causa.

Existe una relación causal cuando no se puede suponer
suprimido el acto de voluntad, sin que deje de producirse el
resultado concreto. En
efecto, no se podrá atribuir al sujeto un determinado
resultado mientras no se haya demostrado que éste se
encuentra en relación de causalidad con la acción o
la omisión de aquél.

10.8.2. Análisis sobre las diversas teorías
generalizadoras e individualizadoras.

Existen diversas doctrinas respecto a la causalidad de la
conducta y el resultado; una de ellas es la generalizadora, la
cual toma en cuenta todas las condiciones como causa del
resultado, y la individualizadora que considera sólo una
de las condiciones como productora del resultado, en
relación a una característica temporal,
cuantitativa o cualitativa.

La doctrina a expuesto diversas teorías tendientes a
explicar cuando u resultado es atribuible a la actividad o
inactividad del sujeto activo.

Teoría de la equivalencia de las condiciones.- Fue
creada por Maximiliano Von Buri, en donde establece que por causa
se entiende la suma de todas las condiciones positivas o
negativas que producen el resultado y como todas son equivalentes
entre sí, por tener el mismo valor causal,
cada una de ellas, a su vez, debe considerarse como causa del
resultado.

Todas las causas, concausas y condiciones que concurren con la
producción de un resultado, son
jurídicamente relevantes, puesto que si alguna de ellas
faltare, el resultado no se daría. La causa de un
fenómeno es el conjunto de factores condicionantes que
intervienen en un momento espacio-temporal para manifestarse en
un resultado.

Por lo que si se suprimiera una de las condiciones, el
resultado no se produciría, es decir, no concibe al
resultado sin la participación de todas las
condiciones.

Esta teoría
señala que causa es la suma de todas las condiciones,
positivas o negativas, que concurren en la producción de
un resultado, y como cada una de dichas condiciones es
equivalente a su valor causal, esto es, que todas tienen el mismo
valor entre sí, tan importante es para la
producción de un determinado resultado la primera como la
última o la intermedia de ellas. Puede explicarse en base
a dos criterios:

1.- Que toda condición es causa del resultado.

2.- Que el conjunto de todas las condiciones son causa del
resultado, respecto de los cuales valora, como correcta, el que
sostiene que por causa debe entenderse la suma de todas las
condiciones.

Ambos criterios se complementan, tan es verdad afirmar que
causa es la suma de todas las condiciones, como decir que toda
condición es causa del resultado.

Para regular la teoría de la equivalencia de las
condiciones, tiene dos importantes acotaciones
técinas.

Primero.- Para resolver el problema de la "regresión
causal" se propuso el "correctivo de culpabilidad",
es decir, debe considerarse como "condición" la que
contribuye a producir en resultado, solo aquella condición
que el sujeto puso culpablemente, es decir, la acción que
sea dolosa o culposa, decisiva para producir el resultado.

Segundo.- La "prohibición del retroceso" el
investigador debe detenerse allí en donde se encuentra una
condición con un contenido de dolo o de culpa,
afirmándose así que únicamente sería
que debía tomarse en cuenta, la que se adecue al verbo
rector de la descripción típica.

Teoría de la última condición o de la
condición más próxima.- Fue creada por
Ortmann, la cual estima que no todas las condiciones son causa
del resultado sino solamente aquella que se encuentra mas
próxima a él. Parte de un criterio temporal y se
debe estimar como causa del resultado producido, la ultima
condición realizada.

Entendiendo por causa sólo la última de un
conjunto de condiciones, o sea, aquella que está
más próxima al resultado.

No siempre resulta conveniente aplicar dicha teoría, ya
que en nuestro derecho es responsable penalmente quien al aplicar
su fuerza sobre
otro lo hace actuar como un simple instrumento; en estas
condiciones el que "realiza" en forma inmediata no puede
estimarse responsable del hecho delictivo, pues su movimiento
físico

involuntario no ha dado nacimiento a una acción. En
cambio, lo es quien voluntariamente actuó sobre el cuerpo
del otro, obligándolo materialmente a servirle como objeto
o el instrumento adecuado para lesionar o matar.

El problema se agrava cuando son varias las personas que
realizan el delito, ya que se trata de una participación
delictiva en la que varios sujetos actúan para realizar el
delito. En este caso de participación de acciones
conjuntamente realizadas han producido el resultado, de manera
que no solamente es causa la última condición, pues
de aplicarse la teoría a la solución del caso
propuesto tendríamos que declarar causa a la acción
que tuvo ligar, desde el punto de vista temporal, en
último término dentó de esta serie de
acciones.

Teoría de la causa eficiente o de la cualidad.-

Fundamentada por Kholer, esta teoría pretende que en el
resultado no interviene como causa un conjunto de condiciones,
sino solamente aquella que tiene, en si misma, la capacidad de
producirlo; aquella que es de suyo eficiente y por lo tanto
decisiva; es decir, la capacidad de ocasionar el resultado.

Esta teoría es fundamentalmente individualizadora, es
decir, que al destacar como causa una sola de las condiciones, no
resulta de una utilidad absoluta
para resolver todos los problemas que
se puedan presentar en la aplicación del derecho a los
casos prácticos; por ejemplo: dejaría impunes a
todos los omportamientos de coparticipación que no
implicases la autoría ,material del delito en el caso de
que A pone 60 gramos de veneno y B 40 gramos, para que una
persona muera se necesitan 100 gramos, el responsable de
homicidio sería A por haber puesto la condición mas
eficaz.

Teoría de la causalidad adecuada o de la
adecuación.-

Fundada por Von Bar, establece que la causa es, dentro del
conjunto de condiciones causales concurrentes, sólo
aquella que resulta adecuada para producir el resultado, es la
causa que debe de tomarse en cuenta.

10.8.3. Aplicación de la causalidad en la
omisión, análisis de las teorías
imperantes.

Este tipo de delitos de omisión (simple omisión
y comisión por omisión) se enfrentan a dificultades
teóricas y practicas, cuando se necesita fincar responsabilidad de un acto externo positivo, a un
sujeto que no ha obrado positivamente.

Se han desarrollado diversas teorías, las principales
son:

Teoría de la acción aplicada.- Creada por
Mezguer al señalar que el fundamento de todo delito de
omisión lo constituye una acción esperada y sin
esta acción pensada (esperada) no es posible hablar de
omisión en sentido jurídico; la salvación a
la causalidad en la omisión se resuelve si consideramos
que el delito de comisión por omisión nunca puede
ser solo fundamento "desde dentro (internamente)" sino
exactamente lo mismo que el propio delito de omisión, solo
"desde fuera (externa, normativamente)". El eje del delito de
omisión lo constituye también aquí la
acción esperada.

La solución al problema de la causalidad en los delitos
de comisión por omisión está en la propia
omisión, solo en virtud de la acción esperada
adquiere relevancia jurídica la omisión, pues
ésta no consiste en no hacer nada sino en dejar de hacer
algo que la norma espera.

Teoría del alid actum, apunta que la causalidad la
encontramos en el acto positivo realizado por el sujeto al
abstenerse de una conducta esperada y exigida por la ley, y el
resultado producido por la acción va aliado a la
omisión.

Teoría de la acción precedente, sostiene que la
causalidad se encuentra entre el acto precedente a la
omisión y el resultado.

Teoría de la interferencia, el sujeto domina el impulso
que lo empuja a actuar y el nexo causal se encuentra entre la
energía producida para dominar el impulso del sujeto y el
resultado es ésta; se trata de encontrar una causa
física del resultado, en la corriente psíquica que
ha detenido el natural impulso a obrar, produciéndose el
resultado.

Teoría de la omisión misma, se basa en la
concepción normativa, y sostiene que la relación
causal se encuentra en ésta y el resultado producido. Esta
teoría es la más acertada, ya que la causa
verdadera se encuentra en la omisión misma, porque si se
realizara la acción exigida y esperada, el resultado no se
produciría.

10.8.4. El nexo causal en la legislación mexicana.

Se comete un delito material cuando existe un resultado de la
conducta que entraña una objetiva, física y real
transformación exterior que el tipo exige; por ejemplo
Homicidio (art. 138 C.P.)

Por delito formal debemos entender aquellos cuya
consumación se agota con la acción o la
omisión típica sin que sea necesaria la
producción de un cambio material en el mundo externo, por
ejemplo difamación (art. 188 C.P.)

El vigente Código
Penal de Guanajuato (2002), en sus artículos 8° y
9° se ocupó de las formas de comisión del
delito, expresando lo siguiente:

El artículo 8° octavo (Principio de acto)
señala:

"El delito puede ser cometido por acción o por
omisión".

El numeral 9° noveno (omisión impropia o
comisión por omisión) señala: "Ninguna
persona podrá ser sancionada por un delito si la
existencia del mismo no es consecuencia de la propia
conducta.

En los delitos de resultado material, también
será atribuible el resultado típico producido a
quien omita impedirlo, si de acuerdo las circunstancias
podía hacerlo y además tenía el deber
jurídico de evitarlo, derivado de una ley, de un contrato o de su
propio actuar precedente".

El primer párrafo
de dicho numeral alude a la causalidad tanto material como a la
que denominamos inmaterial o jurídica, esto es, tanto en
los delitos, materiales como formales, pero siempre que se trate
de delitos de acción. En los delitos materiales de
acción el nexo es naturalístico.

Aquí se establece abiertamente el criterio de la
conditio sine qua non o equivalencia de las condiciones

El segundo párrafo del artículo 9° noveno
del Código Penal establece la causalidad en los delitos de
comisión por omisión, al no evitar un resultado
pudiendo y debiendo hacerlo equivale a causarlo.

El deber prohibitivo entraña la obligación de
evitar el resultado; por ejemplo: la norma prohibitiva "no
mataras" está contenida en el tipo de homicidio y lleva
insito el deber de evitación.

Por otra parte, al decir "podía hacerlo" está
aceptando la salvedad lógica
de las circunstancias de la evitabilidad, toda vez que si el
resultado es inevitable, no sería posible atribuirlo a
quien no lo ha impedido.

Así también en este apartado se refiere a los
delitos omisivos, estableciendo la regla de que el resultado
material típico producido, en los delitos de resultado
material, será atribuible al que omita impedirlo, si
éste tenía el deber jurídico de evitarlo. En
estos casos la ley al hablar de un deber de obrar y evitar el
resultado, se está refiriendo en forma genérica a
un carácter jurídico del deber, derivada de una
ley, contrato o actuar precedente.

Por lo que se advierte claramente, con esta regla, que la ley
penal pone a cargo del omítente el resultado producido por
su omisión cuando el agente "tenía el deber
jurídico de evitarlo" y por ello estaba obligado a actuar
para impedirlo, deber que deriva de una ley, un contrato o de un
carácter precedente.

Por ultimo el resultado típico será "atribuible"
a quien "omita impedirlo" si tenía el deber
jurídico de evitarlo, por lo que se dice que debe ser
"garante" del bien jurídico, y ya sabemos que "garante" es
quien se encuentra directamente vinculado con el deber
jurídico de hacer o actuar para impedir la
producción de un daño o la puesta en peligro de un
bien jurídico, dado que a él incumbe en determinado
momento el deber de conservar o tutelar dicho bien.

El Código Penal contiene en su articulado del libro segundo,
en diversas definiciones contenidas en los tipo penales,
expresiones que hacen directa referencia al fenómeno
causal; por ejemplo: algunos vocablos utilizados son: cuando se
cause, si se causare, si resultare dañado, causando
daños, que resulte, cuando se ocasionaren, al que infiera,
etc.

Algunos artículos en concreto con sus vocablos
serían: Lesiones (art. 142) a quien infiera, Aborto (art. 160)
a quien cause, Amenazas (art. 176) con causarle daño,
Daños (art. 210) a quien cause, Falsificación de
documentos
(art. 233) causar daño, etc.

10.9. LA
CLASIFICACIÓN DEL DELITO

Comunes

Por su materia
Federales

Militares

En función de
Delitos

Su gravedad Faltas

Según la Acción

Conducta Omisión simple

Del agente Comisión por omisión

Por el Formales

Resultado Materiales

Instantáneos

Por su duración Continuados

Permanentes

Por el elemento Dolosos

Interno Culposos

Por su Simples

Estructura Complejos

Por el numero Unisubsistentes

De actos Plurisubsistentes

Por el numero Unisubjetivos

De sujetos Plurisubjetivos

Por su forma De oficio

De persecución De querella

En función de su materia pueden ser comunes cuando se
trate de delitos que se aplican en una determinada
circunscripción territorial, es decir, en un Estado de
la
República Mexicana; federales cuando los delitos
tienen validez en toda la República Mexicana y de los
cuales conocerán únicamente los Jueces Federales; y
los militares que se refiere al fuero militar, el cual solo es
aplicable en los órganos militares, es decir, a todos sus
miembros, pero nunca a un civil.

En función a su gravedad pueden ser Delitos y Faltas,
son delitos los sancionados por la autoridad judicial y las
faltas son sancionadas por la autoridad administrativa.

Según la conducta del agente pueden ser delitos de
acción que son aquellos en que se requiere el movimiento
del sujeto para cometer el ilícito (jalar el gatillo de
una pistola); delitos de omisión simple cuando la simple
inactividad origina la comisión del delito
independientemente del resultado, se viola una ley preceptiva
(allanamiento de morada); delitos de comisión por
omisión cuando necesariamente, como consecuencia debe
haber un resultado (el guarda vías no realiza el cambio de
vías del tren, por tal razón chocan los trenes),
entonces se castigará esa omisión, se viola una ley
prohibitiva.

Por el resultado pueden ser formales aquellos que para
configurarse no requieren de ningún resultado, esto e, de
ninguna materialización (abandono de un niño); o
materiales cuando se requiere de un resultado, de un hecho cierto
(el homicidio).

Por su duración son instantáneos cuando se
consuman en un solo movimiento y en ese momento se perfeccionan
(el homicidio); permanentes cuando su efecto negativo se prolonga
a través del tiempo (secuestro) y
continuados cuando siendo acciones dañosas diversas,
producen una sola lesión jurídica, varios actos y
una sola lesión.

Por el elemento interno son de dos formas los culposos cuando
el agente no tiene la intención de delinquir, pero
actúa con imprudencia, negligencia, descuido o torpeza (el
que atropella a una persona por imprudencia) y los dolosos cuando
existe la plena y absoluta intención del agente para
cometer su delito.

Por su estructura en
simples cuando sólo causan una lesión
jurídica (el robo) y en complejos cuando causan dos o mas
lesiones jurídicas (el robo en casa
habitación).

Por el numero de actos en unisubsistentes cuando es suficiente
un solo acto para cometer el delito y en plurisubsistentes cuando
necesariamente se requieren la concurrencia de dos o mas actos en
la realización del delito.

Por el número de sujetos en unisubjetivos cuando el
tipo se colma con la participación de un solo sujeto y en
plurisubjetivos cuando el tipo penal requiere de dos o más
sujetos (el adulterio
requiere necesariamente de dos personas).

Por la forma de persecución de oficio cuando no es
necesaria la denuncia del agraviado, sino que cualquier persona
la puede efectuar y el Ministerio Público tiene la
obligación de investigar el delito (el homicidio) y de
querella cuando solamente a petición de la parte ofendida
se investiga el hecho delictuoso (daños).

10.9.1. La clasificación del Delito en relación
a la CONDUCTA. (Delitos de acción, omisión mediante
acción, sin conducta, de omisión de resultado,
doblemente omisivos, plurisubsistentes y habituales)

A.- Delitos de acción.- Estamos en presencia de un
delito de acción cuando la conducta se manifieste a
través de un movimiento corporal o conjunto de movimientos
corporales voluntarios; por ejemplo: homicidio (art. 138), jalar
el gatillo y disparar ante alguien.

B.- Delitos de omisión.- Son aquellos en los cuales la
conducta consiste en una inactividad, en un no hacer de
carácter voluntario; por ejemplo el art. 167, si se
lesiona a alguien culposamente y no se le presta ayuda.
Aquí la conducta consiste exclusivamente en no prestar o
facilitar asistencia a la persona lesionada, es decir, en una
omisión del deber de obrar traducida es una inactividad
corporal voluntaria.

C.- Delitos de omisión mediante acción.- Cuando
existen casos en los cuales para omitir el deber prescrito en la
norma se requiere la realización de una acción. Es
inadmisible esta forma ya que la omisión como forma de
conducta consiste en un no hacer, en una inactividad, o sea lo
contrario a la acción, no es posible aceptar un delito de
omisión cometido mediante acción.

D.- Delitos mixtos: De acción y de omisión.- En
estos delitos la conducta del sujeto se integra tanto con una
acción como con una omisión, tratándose en
consecuencia de una conducta mixta por cuanto se expresa en sus
dos formas, ambas cooperantes para la producción del
evento, si éste es requerido por el tipo penal o para
agotar la pura conducta, por ejemplo: el artículo 216 en
su fracción Primera, nos habla de la filiación y el
estado civil, si se inscribe a un apersona con otra
filiación que no le corresponda. La acción consiste
en la presentación del hijo ante el registro civil y
la omisión en ocultar sus nombres verdaderos.

E.- Delitos sin conducta (De sospecha o posición).- No
existe en nuestro ordenamiento, pues la conducta o el hecho es un
elemento esencial del delito, por ejemplo: la vagancia o mal
vivencia en Italia.

F.- Delitos de omisión de evento o de resultado.-
Existen cuando en el tipo se contiene órdenes de
resultado, cuando la ley espera del agente una determinada
modificación del mundo fenomenológico, por ejemplo:
se omite prestar auxilio y muere. En nuestra legislación
las normas penales contienen mandatos de hacer o prohibiciones de
no hacer, siendo indiferentes si mediante el acatamiento de tales
mandatos o prohibiciones, puede producirse una determinada
mutación en el mundo exterior del agente, pues lo
interesante en realidad es la acción o la omisión
que contraría el precepto legal.

G.- Delitos doblemente omisivos.- Es una variedad de la
anterior, el sujeto viola tanto un mandato de acción como
uno de omisión, al no realizar un evento que debe ser
producido omitiendo el mandato de acción; por ejemplo: una
persona que no haciendo lo que debe de hacer, no lleva conocimiento
de la autoridad un determinado hecho, no puede considerarse
propiamente un delito doblemente omisivo, pues en este caso, lo
sancionado por la ley es la no comparecencia ante la autoridad
desacatando su orden, caso del secuestro en su artículo
175-A fracción tercera.

H.- Delitos unisubsistentes y plurisubsistentes.- El delito es
uní subsistente cuando la acción se agota en un
solo acto, es plurisubsistente cuando la acción requiere,
para su agotamiento de varios actos. El acto dispositivo en el
abuso de confianza integra la acción por ser tal delito de
acto único; en el homicidio se puede privar de la vida
mediante varios actos, pero también con un solo acto. Si
la acción se agota mediante un solo movimiento corporal el
delito es uní subsistente, si la acción permite su
fraccionamiento en varios actos el delito será
plurisubsistente.

I.- Delitos habituales.- Son aquellos constituidos por
diversos actos cuya omisión aislada no se juzga
delictuosa. Existe una pluralidad de hechos que solo en forma
conjunta integran el delito; por ejemplo: en chile, al que
habitualmente y después de apercibido ejercite sin titulo
legal ni permiso de autoridad, la profesión de medico,
cirujano, farmacéutico o dentista (articulo 484 numero
8).

10.9.2. Clasificación del Delito en relación al
RESULTADO (Delitos instantáneos, permanentes,
necesariamente permanentes, eventualmente permanentes,
alternativamente permanentes, formales, materiales, de
daño y de peligro)

A.- Delitos instantáneos.- Es aquel en el cual la
consumación y el agotamiento del delito se verifican
instantáneamente. Son elementos del delito
instantáneo: a) una conducta y b) una consumación y
agotamiento instantáneo del resultado.

B.- Delitos instantáneos con efectos permanentes.- Son
aquellos en los cuales permanecen las consecuencias nocivas.

C.- Delitos permanentes.- Es el delito de consumación
indefinida, el delito que dura, cuyo tipo legal continua
realizándose hasta que interviene alguna causa que lo hace
cesar. Son elementos del delito permanente: a) una acción
u omisión y b) una consumación duradera creadora de
un estado antijurídico.

Como ejemplos se puede tener el artículo 165 que nos
habla del abandono de incapaz, el 169 la privación de la
libertad, el
199 el abuso de confianza en el embargo, el 206 en el despojo,
etc.

Quien hace cesar el estado antijurídico:

I.- El propio agente o sujeto activo, pone en libertad a la
persona a quien previamente había privado de ella.

II.- El sujeto pasivo, si se sustrae de la vigilancia del
custodio y recupera su libertad de la cual había sido
privado.

III.- Un sujeto tercero, cuando la autoridad lo rescata y
recupera su libertad.

IV.- Fuerza de la naturaleza, cuando un rayo abre el cuarto en
donde esta encerrado y recupera su libertad.

No hay un momento consumativo sino un periodo de
consumación que va desde el inicio de la
comprensión del bien hasta la cesación de la misma
y por tanto en todo ese periodo el delito se está
consumando.

El periodo consumativo abarca tres momentos:

I.- Uno inicial, que comprende a la comprensión del
bien jurídico protegido en la ley.

II.- Uno intermedio, entre la comprensión del bien
hasta antes de la cesación del estado
antijurídico.

III.- Uno final, cesación de ese momento.

Al afirmar la existencia de un periodo consumativo, es
indudable que mientras el mismo perdure no corre el
término de prescripción de la acción penal y
como el delito se esta cometiendo momento a momento, cualquier
persona, aun sin mandamiento judicial, puede intervenir haciendo
cesar el estado antijurídico mediante la
aprehensión del culpable, estando en presencia de un
delito flagrante.

D.- Delitos necesariamente permanentes.- Aquel que requiere
para su existencia un resultado antijurídico
permanente.

E.- Delitos eventualmente permanentes.- No se requiere la
permanencia de la consumación, pero éste puede
darse en forma eventual, pro ejemplo: la usurpación de
funciones
públicas que señala el artículo 347 del
Código Penal.

F.- Delitos alternativamente permanentes.- Se descubre una
conducta culpable completamente diversa de la otra, por ejemplo:
el rapto puede ser instantáneo en caso de que el agente
ponga en libertad a la persona y permanente en caso de que la
retenga.

G.- Delitos formales y de resultado o materiales.- Existen
delitos sin resultado material, a estos se les ha denominado
delitos de simple actividad o formales, los cuales se agotan con
el simple hacer o el omitir del sujeto.

Cuando con relación al modelo legal
se hace necesaria una determinada mutación material del
mundo externo al agente, se está frente a los delitos de
resultado materiales.

Los delitos formales o de pura actividad serán las
amenazas (art. 176), la violación (art. 180), el estupro
(art. 185), los abusos eróticos sexuales (art. 187), las
armas prohibidas (art. 226), la violación de
correspondencia (art. 231), desobediencia de particulares (art.
255), el quebrantamiento de sellos (art. 260), etc.

Los delitos de resultado o materiales pueden ser el homicidio
(art. 138), el homicidio calificado (art. 153), las lesiones
(art. 142), el aborto (art.
158), etc.

H.- Delitos de peligro y delitos de daño o de
lesión.- Los delitos de peligro son aquellos cuyo hecho
constitutivo no causa un daño efectivo y directo en
intereses jurídicamente protegidos, pero crean para estos
una situación de peligro, debiendo entenderse por peligro
la posibilidad de la producción, mas o menos
próxima de un resultado perjudicial.

Son delitos de lesión los que consumados causan un
daño directo y efectivo en interese o bienes
jurídicamente protegidos por la norma violada.

De lesión son los que una vez consumados ocasionan un
daño directo y efectivo en un bien jurídicamente
protegido.

Los de peligro son aquellos que no causan un daño
efectivo y directo en los bienes jurídicamente protegidos,
pero crean para los mismos una situación de peligro.

La clasificación que se sigue en el Estado de
Guanajuato es en cuanto a la duración de los delitos,
siendo de tres formas según se desprende del numeral 10
décimo que son:

El delito es instantáneo cuando la conducta se agota en
el momento e que se han realizado todos los elementos de la
descripción legal.

Es permanente cuando la consumación se prolonga en el
tiempo.

Es continuado cuando con unidad de propósito delictivo
y pluralidad de conductas se viole el mismo precepto legal.
Tratándose de agresiones a la vida, a la salud, al honor, a la
libertad, y a la honestidad se
requerirá identidad de
sujeto pasivo.

10.10. AUSENCIA DE
CONDUCTA

Fuerza física exterior irresistible (Vis absoluta)

Fuerza de la naturaleza (Vis maior)

Ausencia Sueño

de la conducta Sonambulismo

Hipnosis

Actos reflejos

Impedimento físico

Es el elemento negativo de la conducta, abarca la ausencia de
la acción o de omisión de la misma, en la
realización de un ilícito; surge al faltar
cualquiera de sus elementos que la componen a saber:

a) ausencia de voluntad, b) inexistencia del resultado y c)
falta de relación causal entre la acción u
omisión, integrantes de la conducta y el resultado
material considerado.

10.10.1. Concepto.

Hay ausencia de conducta e imposibilidad de integración del delito, cuando la
acción u omisión son involuntarias, es decir,
cuando el movimiento corporal o la inactividad no pueden
atribuirse al sujeto, no son "suyos" por faltar en ellos la
voluntariedad.

Existe ausencia del hecho delictivo, cuando el sujeto realiza
un movimiento corporal involuntario que produce un resultado
delictivo y del cual, dicho movimiento involuntario aparece como
una condición causal, pero no como la causa
jurídicamente eficaz.

El movimiento corporal que ejecuta el sujeto es involuntario,
de ahí que la persona es un mero instrumento.

La ausencia de conducta se puede presentar de diversas formas,
analizaremos cada una de las mismas a continuación.

10.10.2. La fuerza física superior exterior
irresistible (vis absoluta).

Supone ausencia del coeficiente psíquico (voluntad) en
la actividad o inactividad. Debe entenderse cuando existe una
fuerza exterior irresistible proveniente de un ser humano, que
hace que el sujeto realice o se abstenga de realizar movimientos
corporales sin su voluntad.

Requisitos:

A) Una actuación consistente en una actividad o
inactividad involuntaria.

B) Motivada por una fuerza, exterior irresistible.

C) Proveniente de otro hombre que es su causa.

De estos elementos se desprende una autonomía
psíquica respecto al sujeto medio y al sujeto
impulsor.

La fuerza física la ejerce una persona sobre otra, la
que no está en posibilidad de resistirla, de esta manera
se convierte en un instrumento de aquella y produce un resultado
delictivo; por ejemplo: si se presiona la mano de alguien sobre
el gatillo para que dispare el arma y mate a otro persona. A
empuja a B y a su vez empuja a C y muere. Pedro amara a Juan y
muere paco por no darle Juan sus medicinas.

10.10.3. La fuerza mayor (vis maior o fuerza de la
naturaleza).

En la fuerza mayor se presenta similar fenómeno al de
la vis absoluta: actividad o inactividad involuntaria por
actuación sobre el cuerpo del sujeto, de una fuerza
exterior a él, de carácter irresistible, originada
en la naturaleza.

Se diferencia de la vis absoluta en que ésta la fuerza
impulsora proviene necesariamente del hombre, mientras aquella
encuentra su origen en una energía distante, proveniente
de la naturaleza.

La involuntariedad del actuar al impulso de esa fuerza
exterior e irresistible impide la integración de la
conducta y por ellos la fuerza mayor como la fuerza irresistible
conforman casos de inexistencia del delito por ausencia de
conducta; por ejemplo: un terremoto hace que un vehículo
pierda el control y este se
proyecta contra personas y mata a una. Un golpe de viento
imprevisto arroja del andamio a un obrero que con el golpe mata a
un trausente.

Las anteriores causas debe ser irresistibles al ser humano; en
el momento que el sujeto pueda evitar aquella fuerza que lo hace
obrar e determinado sentido, deja de operar el aspecto negativo
de la conducta.

10.10.4. El sueño, el sonambulismo y la hipnosis.

El sueño es un estado fisiológico normal de
descanso del cuerpo y de la mente consiente, puede originar
movimientos involuntarios del sujeto con resultados
dañosos; por ejemplo: una mujer dormida
sofoca al bebe, será punible si ella lo puso de antemano
ahí pero o lo es si otra persona lo trae a la cama.

El sonambulismo es similar al sueño, es un estado
psíquico inconsciente distinguiéndose de
éste en que el sujeto deambula dormido, hay movimientos
corporales inconcientes y por ello involuntarios, sin que al
despertar recuerde algo; por ejemplo: rompe un jarrón
estando dormido.

El hipnotismo constituye un fenómeno de realidad
indiscutible, consiste esencialmente es una serie de
manifestaciones del sistema nervioso
producidas por una causa artificial. El estado sonambulito del
hipnotizado se identifica por la ausencia del dolor y el olvido
de los sucedidos durante el sueño hipnótico, cuando
se despierta de él.

En el sueño, sonambulismo e hipnotismo, si el sujeto
sabe de antemano que padece sonambulismo o quien es una persona
susceptible de ser hipnotizada o que es consciente de entregarse
al sueño; en estas situaciones podíamos decir que
estaríamos ante una actio liberae in causa por no tomar
las precauciones para que durante el sueño, sonambulismo o
hipnotismo pueda cometer ilícitos, estos se le puede
imputar a titulo culposos, por no preveer siéndole
posible, la producción de eventos
dañosos, por lo tanto el individuo debe responder del
hecho cometido.

Por ultimo existen diversos autores que señalan que
estas situaciones son causas de inimputabilidad, al señalar que si existe
conducta pero falta conciencia,
nosotros consideramos más certero clasificarlos como
ausencias de conducta.

10.10.5. Los actos reflejos y el impedimento
físico.

Los actos reflejos son los movimientos corporales
involuntarios en los que la excitación de los nervios
motores no
está bajo el influjo anímico, sino que es desatada
inmediatamente por un estímulo fisiológico
corporal; no funci8onarán como factores negativos de la
conducta si se pueden controlar o retardar por ejemplo:
epiléptico.

Estos movimientos reflejos se deben entender como reacciones
del sistema
neurovegetativo, en las que por tanto no intervienen los centros
nerviosos superiores del hombre, por lo que si como consecuencia
de un movimiento reflejo se produce un resultado típico,
entonces no existirá conducta; por ejemplo: un sujeto
que

entra a la cocina se quema con el sartén e,
instintivamente mueve violentamente su brazo que le pega a Pedro
y lo lesiona, en este caso existe ausencia de conducta por
existir un movimiento reflejo no voluntario de la persona que
entra a la cocina.

El impedimento físico es un obstáculo
insuperable para obrar, puede derivar de un tercero o de la
naturaleza, pero en ambos casos impide actuar debiendo ser para
ese efecto, necesariamente invencible.

La ausencia de la conducta en nuestro estado esta regulada por
el numeral 33 treinta y tres del Código Penal, en su
fracción I misma que establece que el delito se excluye
cuando: "El hecho se realice sin intervención de la
voluntad del agente". La formula en cuestión nos hace
concluir en definitiva que se trata de una causa que excluye la
conducta.

10.11
LA TIPICIDAD EN EL DELITO. CONCEPTO DEL TIPO

En el análisis dogmático del delito, una vez
acreditado el elemento conducta, se pasa a estudiar el elemento
tipicidad. La tipicidad es la adecuación de la conducta humana
al tipo penal, la importancia de la tipicidad es fundamental, ya
que si no hay una adecuación de la conducta al tipo penal,
podemos afirmar que ni hay delito.

Se debe de tener cuidado de no confundir tipicidad con tipo,
el tipo es la descripción legal que se acuña en una
ley, con relación a una conducta delictiva, es decir, la
descripción o hipótesis plasmada por el legislador sobre
un hecho ilícito; en cambio tipicidad es el
fenómeno por el cual una conducta humana encuadra, encaja,
concuerda o se ajusta perfectamente al tipo penal.

10.11.1. Las funciones del tipo penal.

Se ha establecido básicamente cuatro funciones
principales del tipo, mismas que son:

1.- Dotar de relevancia penalística a la conducta, con
lo que seevitan los análisis estériles, es decir,
por más inmoral o antisocial que se considera cualquier
hecho, si no se encuentra en un tipo penal, no será un
delito.

2.- Es garantista debido al Principio Constitucional que
impide que se creen tipos por analogía o por
mayoría de razón, ya que el artículo 14
Constitucional párrafo tercero claramente establece: "En
los juicios de orden criminal, queda prohibido imponer, por
simple analogía y aún por mayoría de
razón, pena alguna que no esté decretada por una
ley exactamente aplicable al delito de que se trata".

Recordemos que se crean tipos por analogía cuando, un
juez, otorga relevancia a una conducta no típica por
parecerse demasiado a una que sí lo es; por ejemplo:
suponiendo que la Ley de Ecología en el Estado
castigue como delito la tala de árboles
de aguacate, y el juez estima análogo talar también
de limón.

La mayoría de razón implica dar relevancia a
conductas no típicas por generar mayor disvalor que una
conducta típica; por ejemplo: si en un momento dado se
castiga penalmente el maltrato de perros, el juez
no puede considerar que el maltrato de caballos también es
delictivo sólo porque, a su juicio, la segunda conducta es
más disvaliosa que la primera.

3.- Es prevencionista, ya que desde siempre se ha sostenido
que la pena, que acompaña al tipo, tiene un
carácter intimidatorio, ya que muchas personas no
delinquen no porque sean virtuosas, sino por temor a la
sanción.

4.- Por ultimo, tiene una función motivadora, toda vez
que fomenta la conducta virtuosa, es decir, existen personas que
están de acuerdo en la tipificación de conductas
que resulten lesivas, y que ello fortalece su convicción
de que obrar dentro de los cánones del derecho resulta
valioso.

10.11.2. Análisis de los elementos que integran el
Tipo.

El tipo penal es la descripción hecha por el
legislador, de una conducta antijurídica, plasmada en una
ley de una figura delictiva.

En la creación del tipo la antijuridicidad inspira su
creación, resulta ser la ratio essendi del tipo.

Suele hablarse indistintamente de tipo, delito, figura
típica, ilícito penal, conducta típica y
cualquier otra idea similar.

De no existir el tipo, aun cuando en la realidad alguien
realice una conducta que afecte a otra persona, no se
podría decir que aquel cometió un delito, porque no
lo es, y sobre todo, no se le podrá castigar. Mas bien, se
estará en presencia de conductas atípicas,
asóciales o antisociales, pero no de delitos.

El tipo ha venido desempeñando desde su nacimiento una
función fundamental de legalidad. El
legislador al crear el tipo o la ley, debe tomar en cuenta que
sanciona conductas que estima riñen con los valores
sociales que propugna el estado como valiosos o necesarios para
conservar el orden jurídico.

Los elementos del tipo penal son:

a) El presupuesto de la
conducta o del hecho

b) El sujeto activo

c) El sujeto pasivo

d) El objeto jurídico

e) El objeto material

f) Las modalidades de la conducta, mismas que son:

1.- Referencias temporales

2.- Referencias espaciales

3.- Referencias a otro hecho punible

4.- De referencias de otra índole

5.- Medios
empleados

g) Elementos normativos

h) Elementos subjetivos del injusto

Para algunos autores los elementos del tipo se reducen a tres:
objetivos,
normativos y subjetivos.

I.- Elementos objetivos.- Son aquellos susceptibles de ser
apreciados por el simple conocimiento y cuya función es
describir la conducta o el hecho que pueden ser materia de
imputación y de responsabilidad penal, por ejemplo: el
apoderamiento en el delito de robo, la privación de la
vida en el homicidio.

Algunos autores denominan a este elemento como el
núcleo del tipo y otros lo consideran el verbo del tipo ya
que es indicador de hacer o de no hacer, siempre implica un verbo
como: apoderarse, privar, obtener, producir, proferir, poseer,
etc.

Se puede habla que básicamente los elementos objetivos
son de dos clases: los elementos esenciales y los elementos
accidentales, los primero no deben faltar en ningún tipo y
los segundos pueden aparecer al lado de los esenciales y
también deben ser satisfechos en el tipo concreto en que
aparezcan para poder
considerar la tipicidad de la conducta.

Como elementos objetivos esenciales son los siguientes:

A) Sujeto activo.- Es la persona que ejecuta la conducta
típica y que en el tipo se indica por lo común con
las partículas "al que, el que, al responsable, al autor";
es decir, se designa genéricamente a la persona.

B) Sujeto Pasivo.- Es la persona que resulta afectada en el
bien jurídico tutelado por el tipo y que en el tipo
aparece también en forma genérica bajo las
expresiones "a otro, de la persona, de alguien", etc.

C) La conducta que se refiere a la acción,
omisión o comisión por omisión que conforme
al núcleo o verbo del tipo debe realizar el sujeto
activo.

D)El resultado, o sea el daño o lesión que
corrió el bien jurídico, que debe ser material.

E) El nexo causal, que tratándose de tipos con
resultado material debe establecerse la relación de causa
a efecto entre la conducta y el evento.

Como elementos objetivos accidentales, se consideran que
son:

A) Circunstancias de índole personal sobre
calidad del sujeto activo o del pasivo.- El sujeto activo, en
ocasiones debe reunir determinada calidad, restringiendo su
carácter universal; por ejemplo: "el descendiente, el
servidor
público, el funcionario, la madre, el medico", etc. El
sujeto pasivo puede por existencias del tipo constreñirse
en su carácter general; por ejemplo: "el estado, el
organismo descentralizado, persona cuyo cuerpo es explotado por
medio del comercio
carnal", etc.

B)Circunstancias de lugar, tiempo modo u ocasión.- El
tipo a veces señala alguna referencia de tiempo; por
ejemplo: lesiones cuando son de menos o más de quince
días para que sean, siendo requisito para considerar como
lesión levísima o leve. En el lugar o espacio el
tipo hace referencia a determinado lugar donde se puede cometer
el delito; por ejemplo: allanamiento de morada exige que el
sujeto activo penetre a un departamento, vivienda, aposento, o
dependencia de casas habitada. El modo situacional o de
ocasión, la conducta se ejecuta de una forma
específica captada por el tipo; por ejemplo: homicidio
calificado al ser premeditado si se emplea inundación,
incendio, minas, bombas, o cuando
el homicidio calificado se vale de algún medio que debiite
la defensa del ofendido o cuando se aprovecha de que se encuentre
inerte o caído.

II.- Elementos normativos.- Lo constituyen las valoraciones
culturales o jurídicas que a veces aparecen en el tipo.
Son presupuestos
del "injusto típico" que solo pueden ser determinados
mediante una especial valoración de la situación de
hecho; se les denomina normativos por implicar una
valoración de ellos por el aplicador de la ley.

Se clasifican en dos formas:

a) Jurídico-normativos porque son conceptos que se
desprenden de la ley misma, por ejemplo: "cosa mueble" en el
robo, ya que es un término que la legislación civil
regula.

b) ético-normativos porque son conceptos que no
contempla la ley y quien lo esta analizando debe acudir a otras
herramientas
como la doctrina, diccionarios,
precedentes, etc.; por ejemplo: "el apoderamiento" en el delito
de robo.

En el delito de estupro se recoge una valoración
cultural al señalar que la mujer debe ser
"honesta".

III. Elementos subjetivos.- Se refieren a situaciones de
carácter psicológico del sujeto activo al momento
de realizar la conducta. Se refiere al estado intelectual con que
el agente comete el delito, son estados de ánimo o a otros
procesos
psicológicos distintos del dolo o de la culpa
(propósitos, ánimos, intenciones).

Se clasifican en tres grupos:

a) Intencionales.- Son aquellos que en el tipo se pide
conciencia e intención, por ejemplo: "el ánimo" de
lucro en el fraude.

b) Supraintencionales.- Son aquellos elementos que piden
más que la intención, estos elementos son
indicativos de mayor temibilidad, propios de los tipos agravados,
por lo que su inclusión en el tipo resulta ineludible, por
ejemplo: el homicidio calificado.

c) Infraintencionales.- Se exigen elementos intelectuales
que no lleguen a conformar una intención, por ejemplo: "a
sabiendas" en el caso del delito de contagio.

Resulta interesante advertir que de acuerdo a la
concepción tradicional (causalista) existen importantes
diferencias precisamente entre el dolo y lo que se admite como
elementos subjetivos del tipo (obviamente ajenos al dolo),
pudiendo citar las siguientes:

1.- En el Dolo siempre se requiere un conocimiento sobre la
ilicitud de la conducta, en tanto que a los elementos subjetivos
en cuestión el
conocimiento no siempre tiene que ve con la
antijuridicidad.

2.- De faltar un elemento subjetivo, la conducta resulta ser
atípica, pero si el que falta es el Dolo entonces
será típica y antijurídica más no
culpable.

Pasando ahora a analizar los componentes típicos
considerados desde el punto de vista de la Teoría
Finalista, también habremos de encontrar el reconocimiento
respecto de las mencionadas tres categorías: objetivos,
normativos y subjetivos; solo que el numero y la forma de
concebir particularmente a los de naturaleza subjetiva,
constituye precisamente la nota distintiva entre ambas
consideraciones o expresiones teóricas. De acuerdo con
ello, en el tipo "penal-legal" finalista encontramos una
estructura compuesta de:

a) Elementos objetivos, que pueden ser: descriptivos,
detectables por los sentidos y
normativos, en los que se requiere de un juicio de valor.

b) Elementos subjetivos, recordemos que para esta
teoría, dentro de los elementos subjetivos del tipo se
encuentran el dolo o la culpa, según el caso y por
consiguiente, bajo esa categoría (ingredientes subjetivos)
se listan los siguientes:

1.- Dolo o culpa.

2.- Elementos subjetivos del autor diferentes del dolo, tales
como propósitos, intenciones, ánimos.

Como ya se vio los elementos subjetivos específicos,
pasemos ahora a analizar los elementos subjetivos
genéricos que solamente pueden ser el dolo o la culpa.

10.11.3. FORMAS DE LA AACIÓN U OMISIÓN.

Las formas en que puede darse tanto la acción como la
omisión en nuestro ordenamiento son dos: El dolo y la
culpa, lo anterior al señalar en el artículo 12 del
Código Penal de Guanajuato lo siguiente:

"Las acciones u omisiones delictivas solamente pueden
realizarse en forma dolosa o culposa."

10.11.3.1. Concepto y teorías sobre el dolo.

En Roma aparece la
distinción entre dolus bonus como una actitud no
maliciosa, de carácter civil y el dolus malus referida a
conductas artificiosas, engañosas, de carácter
penal. El dolo como acto intencional, pasó a ser la
primera forma conocida de culpabilidad.

Para la Escuela
Clásica, definen al Dolo como la intención
más o menos perfecta de ejecutar un hecho que se sabe es
contraria a la ley.

Para los Positivistas el dolo requiere para su existencia de:
voluntad, intención y fin.

El dolo consiste en causar intencionalmente el resultado
típico, con conocimiento y conciencia de la
antijuridicidad del hecho; generalmente se suele equiparar al
dolo con la intención, sin embargo, hay casos en los que
sin que exista intención o ánimo, el dolo de todas
maneras se presenta.

El artículo 13 del Código Penal del Estado de
Guanajuato establece: "Obra dolosamente quien quiere la
realización del hecho legalmente tipificado o lo acepta,
previniéndolo al menos como posible."

Tres son las principales teorías que han tratado de
explicar la naturaleza del dolo.

A).- Teoría de la voluntad.- Señala que el dolo
es el acto de intención más o menos perfecta,
dirigido a infringir la ley, manifestado en signos
exteriores, con lo cual identifica dolo e intención,
haciendo consistir ésta en la dirección de la voluntad a un fin
remoto.

Esta teoría se centra en la relación directa
entre lo querido por el sujeto y el resultado delictivo; en otras
palabras, lo importante es que el sujeto quiera el resultado y
dirija su voluntad a la consecución de ese evento.

B).- Teoría de la representación.- Se ha
propuesto más que nada dirigir el haz central del enfoque
del problema a las circunstancias externas que permiten formar
juicio para suponer que el evento ha sido o no querido.

C).- Teoría de la representación y de la
voluntad en forma vinculada.- Una postura ecléctica adopta
esta teoría por la cual no basta a integrar el dolo ni la
voluntad no la sola representación, siendo ambas
indispensables. Por lo que actúa dolosamente quien no solo
ha representado el hecho y su significación sino
además encamina su voluntad, directa o indirectamente a la
causación del resultado.

La última de las teorías examinadas es la
correcta.

Si la voluntad en la conducta consiste en querer realizar la
acción o la omisión, la voluntad en el dolo es
querer también el resultado.

La voluntad por si misma no puede agotar el contenido del
dolo, hacese imprescindible igualmente el conocimiento de las
circunstancias del hecho y de su significación.

Por todo lo anterior se puede definir al dolo como la
producción de un resultado típicamente
antijurídico, con conciencia de que se quebrante el deber,
con conocimiento de las circunstancias de hecho y del curso
esencial de la relación de causalidad existente entre la
manifestación humana y el cambio en el mundo exterior con
voluntad de realizar la acción y con representación
del resultado que se quiere o ratifica.

El artículo 13 del Código Penal para el Estado
de Guanajuato señala: Obra dolosamente quien quiere la
realización del hecho legalmente tipificado o lo acepta al
menos como posible.

10.11.3.2. Los elementos del dolo.

En la formación del dolo concurren dos elementos
esenciales:

A).- Un elemento intelectual consistente en la
representación del hecho y su significación
(conocimiento de la relación causal en su aspecto
esencial, de su tipicidad y de su antijuridicidad, como
conciencia del quebrantamiento del deber); es decir, implica el
conocimiento por parte del sujeto que realiza circunstancias.

B).- Un elemento emocional o volitivo, que no es otro que la
voluntad de ejecutar la conducta o de producir el resultado.

Elementos del dolo:

A) Intelectual:

a) Conocimiento de la realización de los elementos
pertenecientes al tipo.

b) Conocimiento de la realidad fáctica.

c) Conocimiento de la realidad jurídica penal o
extrapenal.

d) Conocimiento de la significación antijurídica
de la conducta.

B) Emocional o volitivo:

a) Querer o aceptar.

Sistemáticamente no puede haber dolo si faltare
cualquiera de los elementos mencionados, pudiendo faltar por las
razones siguientes:

I.- Intelectual:

1.- Error esencial invencible: Es el error de tipo cuando
desconocimiento de la realización de los elementos
pertenecientes al tipo.

2.- Desconocimiento de la realidad fáctica: son las
eximentes putativas conocidas como error de licitud.

3.- Desconocimiento de la realidad jurídica penal o
extrapenal: son eximentes putativas, consistentes en error de
licitud o error de permisión.

4.- Ignorancia de la ley o falso conocimiento de la misma, lo
que se conoce como error de derecho.

II.- Emocional o volitivo:

1.- Coacción.

En los elementos intelectuales, primeramente debemos definir
si el dolo lo realiza el agente con conciencia de la
antijuridicidad, del tipo, de algún otro concepto
más eficiente para la realización de la
conducta.

Los elementos afectivos o emocionales, se basan en la idea de
que el dolo es la "voluntad y consciencia" de ejecutar un
acto.

Partes: 1, 2, 3, 4
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