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Definición del aborto (página 2)



Partes: 1, 2

Aborto no punible:

Aborto culposo: Cuando sea resultado de una conducta culposa
de la mujer
embarazada

Aborto cuando el embarazo es
resultado de una violación (horrores causa) o de una
inseminación artificial y sea en contra de la voluntad de
la embarazada, siempre que el aborto se
practique dentro del término de los noventa días de
la gestación y el hecho haya sido denunciado, caso en el
cual bastará la comprobación de los hechos por
parte del Ministerio Público para autorizar su
práctica;

Aborto terapéutico.- Si la mujer no se
provocara el aborto, la mujer
embarazada corriere peligro de muerte a
juicio del médico que la asista, quien dará aviso
de inmediato al Ministerio Público, y éste
oirá el dictamen de un médico legista, siempre que
esto fuere posible y no sea peligrosa la demora.

CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL (NO VIGENTE A
LA FECHA)

El CPDF, publicado el 14 de agosto de 1931 y con su
última reforma el 2 de febrero del presente año,
regula en su quinto capítulo dentro del primer
Título denominado "Delitos Contra
la Vida y la Integridad Corporal" el delito de aborto.
Tiene como definición, uno parecido tanto al de los
precedentes Códigos Penales como los del resto del
Estado.

 Castiga al que hiciere abortar a una mujer con uno a
tres años de prisión sin importar el medio si lo
hiciere con el consentimiento de ésta y a falta de
consentimiento, tendrá una pena de cinco a ocho
años de prisión. Como agravante a este tipo penal,
de ocho a diez años, es el elemento de violencia
ejercido en contra de ella, sea física o moral.

El resto del capítulo es idéntico a los
ordenamientos previamente mencionados, tanto las excusas
absolutorias como el carácter especial que puede llegar a tener
la persona que haga
abortar a la mujer embarazada, agregando que no se admite la
tentativa como delito y una excusa absolutoria más,
mencionada en la tercera fracción del artículo 148
del CPDF:

"Cuando a juicio de dos médicos especialistas exista
razón suficiente para diagnosticar que el producto
presenta alteraciones genéticas o congénitas que
puedan dar como resultado daños físicos o mentales,
al límite que puedan poner en riesgo la
sobrevivencia del mismo, siempre que se tenga el consentimiento
de la mujer embarazada;"

REFORMA AL CÓDIGO
PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL

PROPUESTA DE REFORMA

El Sen. Carlos Navarrete Ruiz, PRD, comenzó a principios del
mes pasado, la discusión de reformas al Código
Penal del Distrito Federal para la despenalización del
aborto, junto con demás legisladores, donde
proponían que se debería despenalizar el aborto
durante las primeras doce semanas del embarazo de una mujer.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

A la autora de la presente monografía
le fue imposible encontrar la exposición
de motivos referente a la Iniciativa de Reforma para los
Artículos 144 al 147 del CPDF, sin embargo es factible que
una de los impulsos haya sido en razón de la reforma al
artículo 14 de la Constitución Política de los
Estados Unidos
Mexicanos, el cual se mencionará en el siguiente
capítulo, junto con su precedente.

Este decreto de reforma para el CPDF trajo consigo la
obligación de reformar el último párrafo
del artículo 36 de la Ley General de
Salud[4].

"Se eximirá del cobro de las cuotas de
recuperación por concepto de
atención médica y medicamentos,

a las mujeres en estado de gravidez por los cargos
generados a raíz de los cuidados propios del proceso
gestacional hasta el parto,
así como
a todo menor a partir de su nacimiento
hasta cinco años cumplidos, que no sea
n
beneficiarios o
derechohabiente
s de alguna
institución del sector salud. Para el cumplimiento
de esta disposición, será requisito indispensable
que la familia
solicitante se encuentre en un nivel de ingreso correspondiente a
los tres últimos deciles establecidos por la
Secretaría de Salud."

ADMISIÓN DE LA REFORMA

El Jefe de Gobierno del
Distrito Federal,  Marcelo Ebrard Casaubon, firmó el
decreto que informa que el CPDF quedaría reformado del
artículo 144 al 147 de la siguiente manera[5]:

El artículo 144 del CPDF define ahora el aborto como la
interrupción del embarazo después de la
décima segunda semana de gestación. El siguiente
artículo dice ahora que se impondrá de tres a seis
meses de prisión o de 100 a 300 días de trabajo a
favor de la comunidad, a
la mujer que voluntariamente practique su aborto o consienta en
que otro la haga abortar, después de las doce semanas de
embarazo. En este caso, el delito de aborto sólo se
sancionará cuando se haya consumado y si se hace con el
consentimiento de la mujer, se le impondrá de uno a tres
años de prisión.

El artículo 145, ahora impondrá de tres a seis
meses de prisión o de 100 a 300 días de trabajo a
favor de la comunidad, a la mujer que voluntariamente practique
su aborto o consienta en que otro la haga abortar, después
de las doce semanas de embarazo. Si éste fuere el caso, el
delito de aborto sólo se sancionará cuando se haya
consumado, es decir, que no admite tentativa, y si se hace con el
consentimiento de la mujer, se le impondrá de uno a tres
años de prisión.

El artículo contiguo, al especificar el aborto forzado,
le da el significado de "la interrupción del embarazo, en
cualquier momento, sin el consentimiento de la mujer embarazada".
Si se hiciese un aborto a una mujer por cualquier medio sin su
consentimiento, se le impondrá de cinco a ocho años
de prisión. En caso de haber violencia física o
moral, se impondrán de ocho a diez años de
prisión.

Si el aborto (fuere consentido o forzado) lo hiciera un
médico cirujano, comadrón o partera, enfermero o
practicante, además de las sanciones anteriormente
señaladas, se le suspendería en el ejercicio de su
profesión u oficio por un tiempo igual
al de la pena de prisión impuesta (Artículo
147).

Capítulo IV

PUNTO DE VISTA
PERSONAL

En este último capítulo se expondrá la
opinión de la autora de la presente monografía, aunado con una búsqueda
de Constitucionalidad en la Reforma del CPDF para así
poder darle
razón y justificar su existencia.

ARTÍCULO 14º DE LA CARTA
MAGNA

 El artículo 14º de la Carta Magna
contiene muchas hipótesis jurídicas donde la
más relevante es también, la que

se lee en el segundo párrafo:

"Nadie podrá ser privado de la libertad o de
sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante
juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en
el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y
conforme a las Leyes expedidas
con anterioridad al hecho.
"

Se comenzará con el antecedente de esta parte del
artículo, la cual fue reformada por decreto el 9 de
diciembre de 2005. Previamente, este párrafo se
leía "Nadie podrá ser privado de la vida, de la
libertad […]".

La intención de haber sido reformado era que como el
artículo dice que no puede alguien ser privado de todos
los derechos ahí mencionados sino a través de un
juicio, se establecía que la vida podía ser objeto
de juicio, y que podía ser arrebatada de alguien por medio
de éste.

Por esto mismo es que el ex-Presidente de la
República Mexicana, Vicente Fox, modificó el
artículo para que quedara como previamente se
menciona.

Ahora bien, como la vida no está explícitamente
mencionada en dicho artículo, se podría interpretar
de la siguiente manera: no se necesita de un juicio para poder
ser alguien privado de la vida, por lo que el aborto, siguiendo
el Principio General de Derecho de Legalidad, es
constitucional, puesto que dicho delito se despenaliza y "puede
ser privado de la vida" el feto o
embrión.     

CONCLUSIONES

Después de haber investigado todo lo que concierne el
aborto, se concluye con que el aborto es un medio de salida para
la mujer embarazada que no desea estarlo. México es
un país, en principio, que no apoya el aborto, sino
sólo cuando es por alguna razón terapéutica
o que haya sido embarazada por razones ajenas a ella y sin
consentimiento, como lo es la violación.

El Código Penal para el Distrito Federal es el primer
ordenamiento jurídico en todo Latinoamérica que admite, aunque sea
parcialmente, el aborto, aparte de Cuba.

La contienda que existe en México con respecto a eso,
en realidad son personas que no están informadas, en
opinión propia, porque se puede llegar a entender que el
aborto ya es legal por el hecho de expresarlo como
"Despenalización del aborto".

La religión, aunque no se haya discutido en
esta monografía, es un factor importante para el
desacuerdo con la reforma de ley.

Esta reforma sigue la jerarquía y el orden de
Supremacía de la Ley en México porque es
constitucional, aunque sea a base de interpretación.

Muchas entidades federativas en la Nación
han tomado el ejemplo del Distrito Federal en considerar siquiera
el aborto, y ahora ya hay dos Estados que ya han dictado una
Iniciativa de Ley para reformar el delito de aborto en sus
respectivos Códigos Penales.

APéNDICE

ABORTO. LA HIPÓTESIS PREVISTA
EN EL ARTÍCULO 334, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO
PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, CONSTITUYE UNA EXCUSA
ABSOLUTORIA.[6]

La hipótesis contenida en el citado numeral relativa a
que cuando a juicio de dos médicos especialistas exista
razón suficiente para diagnosticar que el producto
presenta alteraciones genéticas o congénitas que
puedan dar como resultado daños físicos o mentales,
al límite que puedan poner en riesgo su sobrevivencia,
siempre que se tenga el consentimiento de la mujer embarazada,
constituye una excusa absolutoria, pues se trata de una causa que
al dejar subsistente el carácter delictivo de la conducta
o hecho tipificado como delito en la ley, impide la
aplicación de la pena, es decir, aun cuando se configura
el delito de aborto, no es posible aplicar la sanción.

Acción de inconstitucionalidad 10/2000. Diputados
integrantes de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal. 29 y
30 de enero de 2002. Mayoría de siete votos de los
señores Ministros Mariano Azuela Güitrón,
Juventino V. Castro y Castro, José de Jesús
Gudiño Pelayo, Humberto Román Palacios, Olga
Sánchez Cordero de García Villegas, Juan N. Silva
Meza y presidente Genaro David Góngora Pimentel respecto
de la constitucionalidad de la fracción III del
artículo 334 del Código Penal para el Distrito
Federal; y en relación con el artículo 131 bis del
Código de Procedimientos
Penales para el Distrito Federal, en virtud de que la
resolución de su inconstitucionalidad no obtuvo la
mayoría calificada de cuando menos ocho votos exigida por
el último párrafo de la fracción II del
artículo 105 constitucional, se desestimó la
acción
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la
ley reglamentaria de las fracciones I y II de dicho precepto
constitucional. En cuanto al criterio específico contenido
en la tesis no hubo discrepancia entre los once señores
Ministros. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García
Villegas. Secretario: Pedro Alberto Nava Malagón.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy
catorce de febrero en curso, aprobó, con el número
10/2002, la tesis jurisprudencial que antecede. México,
Distrito Federal, a catorce de febrero de dos mil dos.

ABORTO. EL ARTÍCULO 334, FRACCIÓN III, DEL
CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, NO TRANSGREDE LA
GARANTÍA DE IGUALDAD, PUES
NO AUTORIZA QUE SE PRIVE DE LA VIDA AL PRODUCTO DE LA
CONCEPCIÓN.[7]

Al establecer el citado precepto la posibilidad de que cuando
se produzca la conducta delictiva (aborto) prohibida expresamente
por el artículo 329 de aquel ordenamiento, pero se
reúnan los requisitos consignados en aquella
fracción, las sanciones previstas en los diversos
numerales 330, 331 y 332, no podrán aplicarse, es
indudable que no transgrede la garantía de igualdad
contenida en el artículo 4o. de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues dicha norma
no dispone que a determinados productos de
la concepción, por sus características, se les
pueda privar de la vida, lo que sí sería
discriminatorio.

Acción de inconstitucionalidad 10/2000. Diputados
integrantes de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal. 29 y
30 de enero de 2002. Mayoría de siete votos. Disidentes:
Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Juan Díaz Romero,
José Vicente Aguinaco Alemán y Guillermo I. Ortiz
Mayagoitia. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García
Villegas. Secretario: Pedro Alberto Nava Malagón.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy
catorce de febrero en curso, aprobó, con el número
IX/2002, la tesis aislada que antecede; y determinó que la
votación no es idónea para integrar tesis
jurisprudencial. México, Distrito Federal, a catorce de
febrero de dos mil dos.

ABORTO. PARA TENER POR ACREDITADOS LOS ELEMENTOS DEL TIPO
PENAL, NO BASTA CON MENCIONAR SU DEFINICIÓN, SINO QUE DEBE
ESPECIFICARSE EN CUÁL SUPUESTO SE UBICÓ LA CONDUCTA
DESPLEGADA POR EL ACTIVO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE
TLAXCALA).
[8]

El artículo 277 del Código Penal de Tlaxcala
sólo define el tipo penal de aborto, mientras que
el artículo 278 del mismo ordenamiento legal establece las
diversas hipótesis en las que puede encuadrar la conducta
del sujeto activo del delito al practicarlo, estableciendo las
penalidades que corresponden en cada uno de dichos supuestos; en
razón de ello, para tener por acreditados los elementos
del tipo penal de aborto, no basta que con las constancias
de autos se
pruebe que se dio la expulsión del producto de la
preñez antes del tiempo en que pudiera vivir, sino que es
indispensable especificar en cuál de los supuestos del
citado artículo 278 encuadró la conducta del sujeto
activo del delito.

 

 

 

 

 

Autor:

Rocío Castellanos Pedraza

[1] Quirós
Cuarón, Alfonso. Medicina Forense.México,
Porrúa. 1977. (p. 601), citado por Reynoso Dávila,
Roberto. Delitos Contra la Vida y la Integridad Corporal.
México, Porrúa. 1997. (p. 249).

[2] López Betancourt,
Eduardo. Delitos en Particular. 8ª ed. México,
Porrúa. 1994/2002. (p. 171).

[3] Muñoz Conde,
Francisco. Derecho Penal, Parte Especial. 6ª ed.,
Sevilla, España,
Publicaciones de la Universidad de
Sevilla. s.a./1985. (p. 66).

[4] H. Congreso del
Estado De Nuevo
León. Exposición de
Motivos contenida en la Iniciativa
con Proyecto de
Decreto, por el que se reforma el artículo 36 de la Ley
General de Salud
. Turnada para estudio y
dictamen el 19 de abril de 2007.

[5] Sin autor. "Publica
GDF Decreto sobre la Despenalización del Aborto
".
Abril 26, 2007. Disponible en Línea: Criterios:
Periodismo
Independiente
. Johnny Oliver Quintal. < http://www.criterios.com/modules.php?name=Noticias&file=article&sid=11432>
(Consulta: Abril 30, 2007)

[6] Aborto. La
hipótesis prevista en el artículo 334,
fracción III, del Código Penal para el Distrito
Federal, constituye una excusa absolutoria
. Jurisprudencia. Sala Plena. Clave P./J. 10/2002.
(SJF: 9ª época, T XV, Feb., 2002, p. 416).
Disponible en línea: SCJN <
http://www.scjn.gob.mx/ius2006/UnaTesislnkTmp.asp?nIus=187885> Registro 187885.
(Consulta: Mayo 1, 2007).

[7] Aborto. El
artículo 334, fracción III, del Código Penal
para el Distrito Federal, no transgrede la garantía de
igualdad, pues no autoriza que se prive de la vida al producto de
la concepción.
Tesis aislada. Ejecutoria. Sala Plena.
Clave P. IX/2002. (SJF: 9ª época, T IX, Feb.,
2002, p. 415)
. Disponible en línea: SCJN <
http://www.scjn.gob.mx/ius2006/UnaTesislnkTmp.asp?nIus=187886> Registro 187886. (Consulta:
Mayo 1, 2007)

[8] Aborto. Para tener
por acreditados los elementos del tipo penal, no basta con
mencionar su definición, sino que debe especificarse en
cuál supuesto se ubicó la conducta desplegada por
el activo (Legislación del Estado de Tlaxcala).
Tesis
aislada. Amparo en
Revisión. Tribunales Colegiados de Circuito. Clave
VI.3o.25 P. (SJF: 9ª época, T VI, Nov., 1997,
p.
465). Disponible en línea: SCJN <
http://www.scjn.gob.mx/ius2006/UnaTesislnkTmp.asp?nIus=197421&cPalPrm=ABORTO,&cFrPrm=>
Registro 197421. (Consulta: Mayo 1, 2007).

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