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La autonomía de la voluntad como garante de la libre disposición del Régimen Económico Matrimonial (página 2)




Enviado por amarelys



Partes: 1, 2

1          Los
sistemas
convencionales  pueden ser:

1.1)      De libertad
absoluta o

1.2)      De libertad limitada,
relativa o restringida,

Distinción que se hace atendiendo a la mayor o menor
libertad de conclusión y de estipulación que se les
reconozca a los esposos o cónyuges en su caso.

2.         Los
sistemas legales o predeterminados pueden ser:

2.1)      obligatorios o

2.2)      supletorios,

Según si el legislador los imponga perentoriamente o
determine su aplicación, a falta de pacto en
contrario.

v   Regimenes de Comunidad de
Bienes, de
Separación de Bienes y de Participación.

En atención a sus efectos, los sistemas
económicos matrimoniales se clasifican en:

1.     Regímenes comunitarios,

2.     Regímenes separatistas y

3.          
Regímenes de participación

1.          
Regímenes comunitarios: Se caracterizan por la existencia
de un patrimonio
común de ambos cónyuges, patrimonio que no tiene
que ser excluyente de posibles patrimonios propios de cada uno de
los cónyuges

La comunidad de los bienes puede ser universal o parcial o
limitada, universal cuando todos los bienes presentes y futuros
del matrimonio son
comunes y parcial cuando comprende únicamente a concretas
categorías de bienes: ganancias, bienes muebles, bienes
futuros, etcétera. En esta comunidad coexisten tres
patrimonios distintos: el común, el del marido y el de la
esposa, es decir, hay al mismo tiempo bienes
que pertenecen al matrimonio y otros que son propiedad
exclusiva de  cada esposo.

2. Regímenes separatistas: Se caracterizan por la
ausencia de un patrimonio común a los cónyuges. En
estos sistemas cada cónyuge conserva el dominio y la
gestión
de todos sus bienes, por lo cual, los esquemas separatistas
desconocen absolutamente el principio de la unidad de intereses
que implica la vida matrimonial y por ello, puede afirmarse que
importan la ausencia de una estructura
económica matrimonial.

Es así, como la separación de bienes perjudica
enormemente al cónyuge que no realiza un trabajo
remunerado, normalmente a la mujer en
países como el nuestro, sistema en el
cual, a su trabajo doméstico no se le asigna valor
económico alguno.

3. Regímenes de participación: La
participación se caracteriza porque constituye una
solución ecléctica que combina los principios de los
sistemas comunitarios y de los regímenes de
separación de bienes,  pues  consagra 
hábilmente  la  comunidad  de 
intereses  que  implica  la  vida matrimonial
y el respeto  a
la dignidad e
individualidad de cada cónyuge.

Durante la vigencia del régimen de
participación, cada cónyuge tiene su patrimonio,
conservando el dominio y la gestión de sus bienes. 
Sin embargo, como este sistema se liquida como un régimen
comunitario, se consagran algunas limitaciones en la
gestión de bienes durante  su  vigencia, 
especialmente,  tratándose  de 
aquellos  actos  de  mayor  trascendencia
económica o de interés
familiar.

Es  conveniente  resaltar  muy 
especialmente  que,  atendiendo  a  la 
forma  como  se liquidan los sistemas de
participación de bienes, se distinguen claramente dos
tipos:

1        
Participación con comunidad diferida y

2        
Participación con compensación de beneficios o en
su modalidad crediticia.

Participación con comunidad diferida  Al cesar el
régimen, nace una comunidad efímera, limitada en el
tiempo, para el sólo efecto de ser dividida entre los
cónyuges o entre el cónyuge sobreviviente y los
herederos del cónyuge fallecido.

Participación con compensación de beneficios o
en su modalidad crediticia, denominada también,
separación de bienes con compensación de
beneficios, régimen de comunidad en valor y
participación crediticia.

En este caso, no se forma una comunidad al cesar el
régimen y en consecuencia, no se dividen los bienes entre
los cónyuges o entre el cónyuge sobreviviente y los
herederos del difunto, sino que se procede a un ajuste de
cuentas,
proceso
puramente contable, cuyo resultado dependerá de la
extensión de la participación, la cual puede ser
universal o limitada.

Efectuado  este  ajuste  de  cuentas 
a  través  de  la 
comparación  de  los  patrimonios
originarios y finales de cada cónyuge, si se genera una
diferencia positiva a favor de uno o de ambos cónyuges,
procediendo en este último evento una compensación
de valores hasta
los de menor cuantía, nace un derecho personal o
crédito
de participación para aquel de los cónyuges que
presente una diferencia a su favor.

III. Régimen
económico matrimonial que regula nuestro

Código
de Familia

El Régimen Económico Matrimonial se regula en
nuestro Código del artículo 29 – 42
haciéndose mención a las cargas,  obligaciones y
administración  de la Comunidad
Matrimonial de Bienes, así como a  la
disolución y liquidación de esta. Será
objeto de análisis lo referido específicamente
al régimen que se acoge nuestro sistema.

Según los criterios de clasificación del
Régimen Matrimonial podríamos preguntarnos
cómo  lo regula nuestro Código, teniendo en
cuenta la fuente u origen nos afiliamos al Régimen
Matrimonial Legal y Obligatorio, o sea nuestra ley no da la
posibilidad a los cónyuges de pactar o determinar
libremente la constitución del Régimen, conocido
doctrinalmente también como Capitulaciones Matrimoniales o
Pactos Nupciales[1].

Teniendo en cuenta los efectos del Régimen
Económico Matrimonial nuestro Código regula
taxativamente en  su artículo 29 como único
Régimen el de Comunidad de Bienes y existirá desde
el momento en que se formalice el matrimonio o desde la fecha de
iniciación de la unión, y cesa cuando el matrimonio
se extingue por cualquier
causa[2].

El Régimen Legal de Comunidad de Bienes está
concebido en la ley como un Régimen único, no
susceptible de ser modificado por voluntad de los
cónyuges. Solo podría tramitarse a
separación total si se extingue el matrimonio,
(según artículo 38 del Código) por las 
causales que están reguladas en el artículo 43, de
ahí que el fallecimiento de cualquiera de los
cónyuges, la declaración judicial de
presunción de muerte de uno
de ellos, la sentencia firme o la escritura
notarial de divorcio se
consideran causales de extinción propiamente dichas y la
nulidad del matrimonio, como causa de ineficacia del mismo. Estas
causales rigen para el matrimonio formalizado en el momento de
contraer o para el matrimonio que se formaliza  con carácter  retroactivo al momento de
iniciada la unión.

 En el caso del matrimonio judicialmente reconocido, se
admite  como causa de extinción el fallecimiento y
muy excepcionalmente la presunción de
muerte[3], no se admite el divorcio
ni la nulidad, y habría que agregar una nueva causa de
cese de la unión conyugal: el abandono o desistimiento de
uno de los compañeros. Es importante exponer que ninguna
de estas causales tendrá efectos legales, si no se recoge
en la sentencia que declara el reconocimiento, por lo que en
nuestro país también se reconoce como causa de
extinción del matrimonio  la propia sentencia
que   reconoció judicialmente la existencia de
este.

Se considera necesario hacer mención al carácter
restringido y obligatorio que impone nuestro Código en el
mencionado artículo 29 respecto al reconocimiento de un
único Régimen Matrimonial, obviando de esta forma
la posibilidad de que los cónyuges puedan elegir el
Régimen Separatista o de Participación, lo que se
contradice con lo planteado en el artículo 2 del propio
Código al conceptuarse el matrimonio como la unión
voluntariamente concertada entre un hombre y una
mujer con aptitud
legal para ello, a fin de hacer vida en común. Nos
preguntamos entonces: ¿Se tiene en cuenta la
autonomía de la voluntad de los cónyuges?

 La Comisión N° 3  del "Régimen
Económico de la Familia":
"Régimen patrimonial y autonomía de la voluntad"
expuesta  en  el  X  CONGRESO
 INTERNACIONAL  DE  DERECHO  DE
 FAMILIA
establece  que: "El principio de la autonomía de la
voluntad, en cuanto principio general que se  manifiesta
 en  todo  el  campo  del  derecho,
 deber  ser  admitido  dentro  del
 régimen patrimonial del matrimonio y, los
cónyuges deber tener cierta libertad para pactar el
régimen patrimonial que regirá su matrimonio"

La posibilidad de elegir el régimen patrimonial del
matrimonio respeta el principio de igualdad de
los cónyuges y de libertad de los contrayentes, que se ve
vulnerado cuando el Estado
impone un régimen legal único y forzoso.

Por tanto el artículo 29 del Código
podría admitir la libertad de elegir el Régimen
Económico  Matrimonial, reconociendo el
Régimen Comunitario, el Régimen Separatista y el
Régimen de Participación,  respetando
así la autonomía de la voluntad.  En caso de
establecerse se pueden, por ejemplo exponer ciertas limitaciones
que deben ser tenidas en cuenta al momento de pactar el
Régimen Económico entre los cónyuges,
haciendo mención a  algunas de ellas:

 a) Deben ser considerados nulos  aquellos
 pactos  que  vulneren  los  derechos  y
 deberes  que  comprenden  el
 régimen primario; esencialmente, los que atenten
contra la igualdad de derechos entre el hombre
 y la mujer.

b) Debe prohibirse pactar la participación desigual, ya
sea en los regímenes comunitarios, de participación
o en los de separación. (Cualquier otra que se estime
pertinente y que no vaya en contra de una prohibición
legal.)

Referente  a la regulación del 
Régimen Económico del matrimonio en el 
Proyecto del
Código de Familia es necesario precisar que las
modificaciones no son alarmantes, en la Exposición
de Motivos no se hace referencia a modificación alguna al
respecto, es reconocido al igual que en el Código un
único Régimen Matrimonial de Bienes, el
Comunitario, o sea  se obvia nuevamente la voluntad de los
cónyuges, siendo impuesto un
único y forzoso Régimen Legal
Obligatorio         
(artículo 26).

Conclusiones

v          El
Régimen Económico del Matrimonio es definido como
el conjunto de normas
jurídicas que regulan los intereses pecuniarios de los
cónyuges entre sí y de estos en
relación  a los terceros.

v         
Teniendo en cuenta las diferentes clasificaciones que se
establecen doctrinalmente nuestro Código de Familia en su
artículo 29 reconoce al Régimen Económico
del Matrimonio como legal y obligatorio según su origen y
como Régimen de Comunidad de Bienes por sus efectos.

v          El
Régimen Matrimonial que establece el Código en su
artículo 29 contradice lo establecido en el
artículo 2 del mismo al limitarse  la voluntad de los
contrayentes a lo establecido estrictamente por la ley,
vulnerándose de esta forma la autonomía de la
voluntad que debía regir en el matrimonio en sentido
general.

v          Cuando
el Estado impone
un Régimen Legal único y forzoso e impide la
posibilidad de elegir el Régimen Patrimonial del
Matrimonio viola el principio de igualdad de los cónyuges
y de libertad de los contrayentes.

Bibliografía

v      Mesa Castillo  Olga.
Derecho de Familia. Modulo 2. Tema 2: EL Matrimonio. Quinta
Parte. Régimen Económico del Matrimonio. Editorial:
Félix Varela. La Habana, 2003.

v      García Cantero, J y
otros. Derecho de Familia. Relaciones Conyugales.
Volumen I,
Edición
Revisada y puesta al día. Reus. Madrid,
l983.

v      Corral Hernan, T. Bienes
Familiares y Participación en los Gananciales
,
Edición Jurídica de Chile, 1996.

   Sitios Visitados:

v             

v             
www.eurosur.org/flasco/mujeres/cuba/legi-2.htm

Legislación utilizada:

v             
 Ley 1289 de 14 de febrero del l975, Código de
Familia, Ministerio de Justicia, La
Habana, 1999.

v             
Proyecto de Modificación del Código de Familia,17
de julio 2001, La Habana, 2001.

 

 

 

 

Autora:

Lic. Betty Armas
Eires

Enviado por:

Amerelys Sarmiento Fonseca

[1] 11

[2] Articulo 29 pag 8

[3] 65

Partes: 1, 2
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