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Los Bienes I (página 2)



Partes: 1, 2, 3

2.2.3.                   
Derecho Revolucionario Francés . Época
Moderna

Con la revolución
francesa se suprimen los derechos señoriales y
los oficios y al similar las rentas a los creditos ordinarios
desaparece una parte considerable de los inmuebles.Sin embargo la
distinción entre los bienes muebles
e inmuebles no solo conservo su antigua importancia sino, se
elevo.

El code, en sustancia, mantuvo la política de dar mayor
importancia a la propiedad
inmobiliaria, que no sólo había sido de honores y
fortuna sino el eje en que había descansado por varios
siglos toda la
organización social, económica y
política de la edad media y la edad moderna,
la propiedad mueble, en cambio no fue
bien protegida; continuo siendo mal vista, a pesar de que, en
opinión de la mayoría de historiadores y juristas,
los bienes muebles ya tenían cierta trascendencia.

2.2.4.                   
Derecho Contemporaneo

Se mantiene el dualismo en los bienes ; en la
separacion de bienes muebles o inmuebles entra la
consideración de su movilidad o inmovilidad, por encima de
su valor
economico. Contemporáneamente, la distinción entre
los bienes muebles e inmuebles se ha basado. "en la aptitud de
los bienes para ser transpasados de un lugar a otro sin que se
altere su sustancia, siendo muebles los que tienen tal aptitud,
inmuebles los demas".

2.3.              
BREVE RESEÑA HISTÓRICA DE LOS BIENES EN EL
PERÚ

CAPÍTULO III

MARCO TEÓRICO Y
CONCEPTUAL

3.1.              
CONCEPTO DE BIENES

El bien etimológicamente proviene de la voz latina
bonus,

que significa felicidad, bienestar. Son aquellos objetos que
son susceptibles de una relación jurídica.

La cosas , esta denominada para el entender jurídico,
son solamente los bienes corporales, tal como lo exprésale
código
civil alemán en su articulo 90.

 CARACTERÍSTICAS DE LOS BIENES

3.1.1.                   
Tiene objetividad propia

3.1.2.                   
Debe tener utilidad

3.1.3.                   
Tiene que ser accesible, es decir, encontrarse en condiciones de
ser utilizados.

3.2.              
CLASIFICACIÓN DE LOS BIENES

3.2.1.                         
CLASIFICACIONES ROMANÍSTICAS

Gayo, clasifico las cosas en :

3.2.1.1.                         
RES HUMANI JURIS O COSA DE DERECHO HUMANO

Estas son las cosas que componen el patrimonio
privado o las enajenables. Se subdivide en tres :

3.2.1.1.1.                          
RES COMUNES OMNIUM

Son aquellas cosas que tiene utilidad general
y son inapropiables por un particular. Como son el agua
corriente y el mar son comunes a todos por el derecho
natural.

3.2.1.1.2.                          
RES PUBLICAE

En tiempos de Gayo ha pervivido la división de las res
publicae (cosas que pertenecen al estado), entre
las res in usu populi (cosas de usospublico, carreteras, calles,
etc.) y las res in patromonium populi, cosas que pertenecen al
dominio
privado del estado y que tienen analogo estatuto que las cosa que
pertenecen al dominio privado de los particulares y pueden perder
su condicion de res publicae, por decisión del Estado.

3.2.1.1.3.                          
RES UNIVERDITATIS

En la Doctrina Romano – Clasica, son cosa que pertenecen a una
colectividad publica, a una corporación, una universitas
personarum.

3.2.1.2.                         
RES DIVINI JURIS O COSA DE DERECHO DIVINO

Estas son las cosas que componen derecho divino. Se subdivide
en tres :

3.2.1.2.1.                                
RES SACRAE

Las cosas que por medio de una solemnidad de
consagración se destinaban al culto de los dioses. Ejemplo
: Los templos.

3.2.1.2.2.                                
RES RELIGIOSA

Las cosas atinentes a los dioses menores, dioses
domésticos de cada familia, las
almas de cada grupo familiar
(dioses manes). Ejemplo : Las tumbas.

3.2.1.2.3.                                
RES SANCTAE

No tiene relación directa con la res Divini Juris,
resulta tener santificación de algunas cosas obeto de
propiedad publica o privada, tal como se manifiesta en las
instituciones
de justiniano, las cosas santas, como los muros y las puertas son
en cierto modo de derecho divino y por tanto se encuentran en el
rubro de los bienes de nadie.

3.2.1.3.                         
OTRAS CLASIFICACIONES

La que se divide en Res Mancipi y Res Nec Mancipi es una
clasificación mas practica, quienes señalan
diferentes maneras de enajenación de los bienes, de acuerdo al
valor e importancia que se les concedía.

3.2.1.3.1.                          
RES MANCIPI

Son de esta suerte las cosa cuya enajenación y
traslación redominio requerian de una formalidad especial
que es la mancipatio, dentro de estas cosas se encontraban las de
mayor valor.

3.2.1.3.2.                          
RES NEC MANCIPI

Las cosas para cuya transmisión no se requiera
solemnidad alguna son todos aquellos que no son susceptibles de
propiedad quiritaria. En lo general todos los bienes a los que no
se considera valiosos.

La separación de las cosas según su
alienabilidad o no, es una clasificación de tremenda
importancia en Roma.

3.3.1.3.1.                    
RES IN COMERCIUM

Todas aquellas cosas susceptibles de ser enajenadas.

3.3.1.3.2.                    
RES EXTRA COMERCIUM

Aquellas cosas que no son proclives de transmisión
dominical.

3.2.2.                         
CLASIFICACIONES MODERNAS

3.2.2.1.                         
BIENES CORPORALES E INCORPORALES

BIEN CORPORAL

Esta constituido por un elemento material de existencia
objetiva y puede ser perceptible por los sentidos.

BIENES INCORPORALES

No pueden ser tocados ni percibidos sensorialmente, sino solo
a través de la inteligencia.

3.2.2.2.                         
BIENES CONSUMIBLES Y NO CONSUMIBLES

BIENES CONSUMIBLES

Son aquellas cosas que no pueden ser utilizadas sin que
necesariamente se agiten, física o
jurídicamente.

BIENES NO CONSUMIBLES

Son las cosas que se pueden utilizar sin otro desgaste que el
natural que resulta producto del
uso y del tiempo.
Ejemplo un automivil

3.2.2.3.                         
BIENES FUNGIBLES Y NO FUNGIBLES

BIENES
FUNGIBLES

Son aquellas cosas susceptibles de ser remplazadas por otras
de la misma especie. La fungibilidad es exclusiva de los bienes
muebles.

BIENES NO FUNGIBLES

Son aquellos que presentan individualidad especial que los
hace extraños a cualquier sustitución.

3.2.2.4.                         
BIENES DIVISIBLES E INDIVISIBLES

BIENES
DIVISIBLES

Son aquellas cosas separables por fracciones, sin que sufran
por ese acto menoscabo alguno y que van por el tanto su valor
proporcional al conjunto. Puede darse desde dos puntos de vista
:

3.2.2.4.1.                  
DIVISIBILIDAD FÍSICA

Cuando pueden ser separadas fraccionadas las partes de un todo
sin que menoscabe esencia y su valor economico. Ejemplo : las
cantidades de dinero.

3.2.2.4.2.                  
DIVISIBILIDAD JURÍDICA

Es la que recae sobre los derechos; tambien se la denomina
división por cuotas ideales ejemplo la copropiedad.

BIENES INDIVISIBLES :

Son aquellos que al fraccionarse pierden su sustancia o sufren
una desproporcionada desvalorización respecto del
conjunto.

3.2.2.5.                         
BIENES REGISTRADOS Y NO REGISTRADOS

BIENES
REGISTRADOS

Son aquellos que estan incorporados a algun registro, sean
inmuebles o muebles.

BIENES NO REGISTRADOS

Son aquellos que no se encuentran incorporados en un registro
publico. Estos se subdividen :

3.2.2.5.1.                                
REGISTRABLES

Aquellos que por ser identificables pueden ser
registrables.

3.2.2.5.2.                                
NO REGISTRABLES

Aquellos por ser identificables no pueden registrarse.

3.2.2.6.                         
BIENES PRESENTES Y FUTUROS

BIENES PRESENTES
Son los que existen actualmente

BIENES FUTUROS

Son lo que existirían en un plazo mas o menos
breve.

3.2.2.7.                         
BIENES MUEBLES E INMUEBLES

BIENES INMUEBLES

Tienen un asiento fijo, pues se encuentran arraigados y estan
inmovilizados, no pueden tratarse de un lugar a otro sin producir
su menoscabo o destrucción. se clasifica en :

3.2.2.7.1.     BIENES
INMUEBLES POR SU NATURALEZA

Son aquellos que presentan la características
física de encontrarse arraigados al suelo de una
manera estable e inmóvil. Ejemplo la tierra

3.2.2.7.2.                                
BIENES INMUEBLES POR SU DESTINO

Son bienes muebles por naturaleza,
pero que por una ficción jurídica se presentan como
inmuebles.

3.2.2.7.3.                                
BIENES INMUEBLES POR LA DETERMINACIÓN DE LA LEY

Se trata de ciertos bienes muebles por naturaleza, a los que
la ley les
señala la calidad de
inmuebles debido a que su importe el ejercicio del credito
hipotecario.

3.2.2.7.4.                                
BIENES INMUEBLES POR EL OBJETO SOBRE EL CUAL SE
APLICAN

El derecho incide sobre un objeto inmueble se trata de un bien
inmueble. Por ejemplo el derecho de posesion de una casa sera un
bien inmueble.

BIENES MUEBLES

Carecen de asiento fijo o estable, pueden ser
fácilmente transportados por el espacio, un daño
alguno.

3.3.2.10.1.                            
BIENES INMUEBLES POR SU NATURALEZA

Son aquellos objetos susceptibles de moverse sin perjuicio
alguno. por ejemplo los animales

3.3.2.10.2.                            
BIENES INMUEBLES POR LA ETERMINACIÓN DE LA LEY

Son aquellos que la ley señala como bienes muebles por
ejemplo : las acciones,
derechos literarios.

3.3.2.10.3.                            
BIENES INMUEBLES POR EL OBJETO SOBRE EL CUAL SE
APLICAN

Son aquellos derechos proyectados sobre bienes muebles.
Ejemplo el derecho de posesión sobre una maquina
será un bien mueble.

3.4.                                    
LEGISLACIÓN PERUANA

En nuestra Legislación como podremos apreciar mas
adelante amparan solo dos clases de bienes los muebles e
inmuebles, sus partes integrantes , accesorias y sus frutos y
productos.

CLASES DE
BIENES

Artículo 885.- BIENES INMUEBLES

SON INMUEBLES:

1.                  
El suelo, el subsuelo y el sobresuelo.

2.                  
El mar, los lagos, los ríos, los manantiales, las
corrientes de agua y las
aguas vivas o estanciales.

3.                  
Las minas, canteras y depósitos de hidrocarburos.

4.                  
Las naves y aeronaves.

5.                  
Los diques y muelles.

6.                  
Los pontones, plataformas y edificios flotantes.

7.                  
Las concesiones para explotar servicios
públicos.

8.                  
Las concesiones mineras obtenidas por particulares.

9.                  
Las estaciones y vías de ferrocarriles y el material
rodante afectado al servicio.

10.              
Los derechos sobre inmuebles inscribibles en el registro.

11.              
Los demás bienes a los que la ley les confiere tal
calidad.

Artículo 886.- Bienes muebles

Son muebles:

1.            
Los vehículos terrestres de cualquier clase.

2.            
Las fuerzas naturales susceptibles de apropiación.

3.            
Las construcciones en terreno ajeno, hechas para un fin
temporal.

4.            
Los materiales de
construcción o procedente de una
demolición si no están unidos al suelo.

5.            
Los títulos valores de
cualquier clase o los instrumentos donde conste la
adquisición de créditos o de derechos personales.

6.            
Los derechos patrimoniales de autor, de inventor, de patentes,
nombres, marcas y otros
similares.

7.            
Las rentas o pensiones de cualquier clase.

8.            
Las acciones o participaciones que cada socio tenga en sociedades o
asociaciones, aunque a éstas pertenezcan bienes
inmuebles.

9.            
Los demás bienes que puedan llevarse de un lugar a
otro.

10.         Los
demás bienes no comprendidos en el artículo
885.

TÍTULO II

Partes integrantes y
accesorios

Artículo 887.- Noción de parte
integrante

Es parte integrante lo que no puede ser separado sin destruir,
deteriorar o alterar el bien.

Las partes integrantes no pueden ser objeto de derechos
singulares.

Artículo 888.- Noción de bienes
accesorios

Son accesorios los bienes que, sin perder su individualidad,
están permanentemente afectados a un fin económico
u ornamental con respecto a otro bien.

La afectación sólo puede realizarla el
propietario del bien principal o quien tenga derecho a disponer
de él, respetándose los derechos adquiridos por
terceros.

Los accesorios pueden ser materia de
derechos singulares.

El aprovechamiento pasajero de un bien para la finalidad
económica de otro no le otorga la calidad de
accesorio.

La separación provisional del accesorio para servir a
la finalidad económica de otro bien, no le suprime su
calidad.

Artículo 889.- Partes integrantes y
accesorias

Las partes integrantes de un bien y sus accesorios siguen la
condición de éste, salvo que la ley o el contrato permita
su diferenciación o separación.

TÍTULO III

Frutos y productos

Artículo 890.- Noción de frutos

Son frutos los provechos renovables que produce un bien, sin
que se altere ni disminuya su sustancia.

Artículo 891.- Clases de frutos

Los frutos son naturales, industriales y civiles. Son frutos
naturales los que provienen del bien, sin intervención
humana. Son frutos industriales los que produce el bien, por la
intervención humana.

Son frutos civiles los que el bien produce como consecuencia
de una relación jurídica.

Artículo 892.- Concepto de
frutos industriales y civiles

Los frutos naturales, industriales y civiles pertenecen al
propietario, productor y titular del derecho respectivamente, sin
perjuicio de los derechos adquiridos.

Se perciben los frutos naturales cuando se recogen, los
industriales cuando se obtienen y los civiles cuando se
recaudan.

Artículo 893.- Cómputo de frutos industriales
o civiles

Para el cómputo de los frutos industriales o civiles,
se rebajarán los gastos y
desembolsos realizados para obtenerlos.

Artículo 894.- Concepto de productos

Son productos los provechos no renovables que se extraen de un
bien.

Artículo 895.- Aplicación extensiva de las
normas sobre
frutos

Las disposiciones sobre frutos comprenden los productos si
ellas no los excluyen expresamente.

3.5.                                             
LEGISLACIÓN COMPARADA

CÓDIGO CIVIL BOLIVIANA

Libro Segundo

DE LOS BIENES, DE LA PROPIEDAD Y DE LOS
DERECHOS
REALES SOBRE LA COSA

AJENA

TÍTULO I

DE LOS BIENES

CAPÍTULO ÚNICO

Disposiciones generales

SECCIÓN I

De los bienes muebles e inmuebles

Art. 74- (NOCIÓN Y DIVISIÓN).

I. Son bienes las cosas materiales e inmateriales
que pueden ser objeto de derechos.

II.Todos los muebles son inmuebles o muebles.
(Art. 136 Const. Pol. del Estado, Art. 81 Código
Civil)

12

SECCIÓN II

De los bienes inmuebles y muebles

Art. 75.-,. (BlENES INMUEBLES).

I. Son bienes inmuebles la tierra y
todo lo que está adherido a ella natural o
artificialmente.

II. Son también inmuebles las minas, los
yacimientos de hidrocarburos, los lagos, los manantiales, y las
corrientes de agua.

Art. 76- (BIENES MUEBLES).

Son muebles todos los otros bienes. Se incluyen
entre ellos las energías naturales controladas por
el hombre.
(Art. 139 Código Civil)

Art. 77- (MUEBLES SUJETOS A REGISTRO).

Los bienes muebles sujetos a registro se rigen
por las disposiciones que les conciernen y, en su defecto, por
las de los bienes muebles.

Art. 78- (COSAS FUNGIBLES).

I. Son fungibles las cosas del mismo género que
ordinariamente se determinan por peso, número o medida y
pueden substituirse unas por otras.

lI. Las cosas fungibles tienen entre si el mismo
valor liberatorio en el pago, salvo voluntad diversa.

Art. 79- (COSAS CONSUMIBLES).

Son consumibles las cosas que se destruyen o
desaparecen con el primer uso que se hace de ellas.

Art. 80-. (COSAS INDIVISIBLES).

I. Son indivisibles las cosas que no pueden
fraccionarse sin alterar su sustancia con relación al
todo.

II. Se consideran también indivisibles las
cosas que no pueden fraccionarse por disposición de la ley
o la voluntad humana aunque de hecho sean pasibles de
división.

Art. 81-.. (APLICACIÓN DE LA DISCIPLINA DE
LOS BIENES A LOS DERECHOS).

Las disposiciones relativas a los bienes
inmuebles se aplican a los derechos reales sobre inmuebles y a
las acciones que les corresponden. Respecto a otros derechos y
acciones, así como a acciones o cuotas de
participación en las sociedades, se aplican las
disposiciones sobre los bienes muebles. (Art. 105 Código
Civil)

Art. 82-.. (PERTENENCIAS).

I.Constituyen pertenencias los bienes muebles que
sin perder su individualidad están permanentemente
afectados a un fin económico u ornamental con respecto a
otro bien mueble o inmueble.

II. La afectación puede hacerla
sólo el propietario de la cosa principal o el titular de
otro derecho real sobre la misma.

III. Los actos respecto a la cosa principal
comprenden también las pertenencias. Sin embargo,
éstas pueden constituir el objetivo de
actos o relaciones jurídicas separados salvo los derechos
adquiridos por terceros.

13

SECCION III

De los frutos

Art. 83-.. (FRUTOS NATURALES).

I. Son frutos naturales los que provienen de la
cosa, con intervención humana o sin ella, como
respectivamente, las crías de los animales, o los
productos agrícolas y minerales. (Art.
84 Código Civil)

II. Los frutos, antes de ser separados, integran
la cosa; pero puede disponerse de ellos como de cosas muebles
futuras.

III. Los frutos pertenecen al propietario de la
cosa que los produce, excepto cuando su propiedad se atribuye a
otras personas, caso en el cual se los adquiere por percepción.

TITULO II

DE LA POSESIÓN

CAPITULO 1

Art. 84 -.. (FRUTOS CIVILES).

Los intereses del capital, el
canon del arrendamiento
y otras rentas análogas son frutos civiles. Se adquieren
día por día, proporcionalmente a la duración
del derecho.

SECCION IV

De los bienes con relación a quienes
pertenecen

Disposiciones generales

Art. 85-.. (BIENES DEL ESTADO Y ENTIDADES
PUBLICAS).

Los bienes del Estado, de los municipios, de las
universidades y otras entidades públicas, se determinan y
regulan por la Constitución y las leyes especiales
que les conciernen. (Arts. 154 y 156 de la Const. Pol. del
Estado)

Art. 86.. (BIENES DE LAS PERSONAS
PARTICULARES).

Los bienes de las personas particulares, sean
ellas individuales o colectivas, se rigen por las disposiciones
del Código presente y otras que les son relativas. (Conc.
Art. 2. Ley de Reforma
Agraria; Art. 85 del Código Civil)

Art. 87-.. (NOCIÓN).

1. La posesión es el poder de hecho
ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la
intención de tener sobre ella el derecho de
propiedad u otro derecho real. (Art. 100 Código Civil,
Art. 459 Código de Familia)

II. Una persona posee por
sí misma o por medio de otra que tiene la
detentación de la cosa.

Art. 88-. (PRESUNCIONES DE POSESION).

I. Se presume la posesión de quien ejerce
actualmente el poder sobre la cosa, siempre que no se pruebe que
comenzó a ejercerlo como simple detentador.

14

II. El poseedor actual que prueba haber
poseído antiguamente, se presume haber poseído en
el tiempo intermedio, excepto si se justifica otra cosa.

III. La posesión actual no hace presumir
la posesión anterior; pero si hay título que
fundamenta la posesión, se presume que se ha
poseído en forma continua desde la fecha del
título, salva la prueba

LIBRO SEGUNDO. De los bienes, de la
propiedad y de sus modificaciones

TÍTULO PRIMERO. De la
clasificación de los bienes

Regreso al índiceDISPOSICIÓN
PRELIMINAR Regreso al índice

Art. 333

Todas las cosas que son o pueden ser objeto de
apropiación se consideran como bienes muebles o
inmuebles.

Regreso al índiceCAPÍTULO PRIMERO.
De los bienes inmuebles Regreso al índice

Art. 334

Son bienes inmuebles:

1º. Las tierras, edificios, caminos y construcciones de
todo género adheridas al suelo.

2º. Los árboles
y plantas y los
frutos pendientes, mientras estuvieren unidos a la tierra o
formaren parte integrante de un inmueble.

3º. Todo lo que esté unido a un inmueble de una
manera fija, de suerte que no pueda separarse de él sin
quebrantamiento de la materia o deterioro del objeto.

4º. Las estatuas, relieves, pinturas u otros objetos de
uso u ornamentación, colocados en edificios o heredades
por el dueño del inmueble en tal forma que revele el
propósito de unirlos de un modo permanente al fundo.

5º. Las máquinas,
vasos, instrumentos o utensilios destinados por el propietario de
la finca a la industria o
explotación que se realice en un edificio o heredad, y que
directamente concurran a satisfacer las necesidades de la
explotación misma.

6º. Los viveros de animales, palomares, colmenas,
estanques de peces o
criaderos análogos, cuando el propietario los haya
colocado o los conserve con el propósito de mantenerlos
unidos a la finca o formando parte de ella de un modo
permanente.

7º. Los abonos destinados al cultivo de una heredad, que
estén en las tierras donde hayan de utilizarse.

8º. Las minas, canteras y escoriales, mientras su materia
permanece unida al yacimiento, y las aguas vivas o
estancadas.

9º. Los diques y construcciones que, aun cuando sean
flotantes, estén destinados por su objeto y condiciones a
permanecer en un punto fijo de un río, lago o costa.

10º. Las concesiones administrativas de obras
públicas y las servidumbres y demás derechos reales
sobre bienes inmuebles.

Regreso al índiceCAPÍTULO II. De
los bienes muebles Regreso al índice

Art. 335

Se reputan bienes muebles los susceptibles de
apropiación no comprendidos en el capítulo
anterior, y en general todos los que se pueden transportar de un
punto a otro sin menoscabo de la cosa inmueble a que estuvieren
unidos.

Art. 336

Tienen también la consideración de cosas muebles
las rentas o pensiones, sean vitalicias o hereditarias, afectas a
una persona o familia, siempre que no graven con carga real una
cosa inmueble, los oficios enajenados, los contratos sobre
servicios
públicos y las cédulas y títulos
representativos de préstamos hipotecarios.

Art. 337

Los bienes muebles son fungibles o no fungibles.

A la primera especie pertenecen aquellos de que no puede
hacerse el uso adecuado a su naturaleza sin que se consuman; a la
segunda especie corresponden los demás.

Regreso al índiceCAPÍTULO III. De
los bienes según las personas a que pertenecen
Regreso al índice

Art. 338

Los bienes son de dominio público o de propiedad
privada.

Art. 339

Son bienes de dominio público:

1º. Los destinados al uso público, como los
caminos, canales, ríos, torrentes, puertos y puentes
construidos por el Estado, las
riberas, playas, radas y otros análogos.

2º. Los que pertenecen privativamente al Estado, sin ser
de uso común, y están destinados a algún
servicio público o al fomento de la riqueza nacional, como
las murallas, fortalezas y demás obras de defensa del
territorio, y las minas, mientras que no se otorgue su
concesión.

Art. 340

Todos los demás bienes pertenecientes al Estado, en que
no concurran las circunstancias expresadas en el artículo
anterior, tienen el carácter de propiedad privada.

Art. 341

Los bienes de dominio público, cuando dejen de estar
destinados al uso general o a las necesidades de la defensa del
territorio, pasan a formar parte de los bienes de propiedad del
Estado.

Art. 342

Los bienes del Patrimonio Real se rigen por su ley especial;
y, en lo que en ella no se halle previsto, por las disposiciones
generales que sobre la propiedad particular se establecen en este
Código.

Cfr. La Ley 23/1.982, reguladora del Patrimonio Nacional, del
16 de junio (B.O.E. del 7 de julio), y su Reglamento, aprobado
por R.D. 496/1.987, del 18 de marzo (B.O.E. del 13 de abril y
corrección de errores en los BB.OO.E. del 16 y del 29 de
abril).

Art. 343

Los bienes de las provincias y de los pueblos se dividen en
bienes de uso público y bienes patrimoniales.

Art. 344

Son bienes de uso público, en las provincias y los
pueblos, los caminos provinciales y los vecinales, las playas,
calles, fuentes y
aguas públicas, los paseos y las obras públicas de
servicio general, costeadas por los mismos pueblos o
provincias.

Todos los demás bienes que unos y otras posean, son
patrimoniales y se regirán por las disposiciones de este
Código, salvo lo dispuesto en leyes especiales.

Art. 345

Son bienes de propiedad privada, además de los
patrimoniales del Estado, de la Provincia y del Municipio, los
pertenecientes a particulares individual o colectivamente.

Regreso al índiceDISPOSICIONES COMUNES A
LOS TRES CAPÍTULOS ANTERIORES Regreso al índice

Art. 346

Cuando por disposición de la Ley, o por
declaración individual, se use la expresión de
cosas o bienes inmuebles, o de cosas o bienes muebles, se
entenderán comprendidas en ella, respectivamente, los
enumerados en el capítulo 1º. y en el capítulo
2º.

Cuando se use tan sólo la palabra "muebles" no se
entenderán comprendidos el dinero, los
créditos, efectos de comercio,
valores, alhajas, colecciones científicas o
artísticas, libros,
medallas, armas, ropas de
vestir, caballerías o carruajes y sus arreos, granos,
caldos y mercancías, ni otras cosas que no tengan por
principal destino amueblar o alhajar las habitaciones, salvo el
caso en que del contexto de la ley o de la disposición
individual resulte claramente lo contrario.

Art. 347

Cuando en venta, legado,
donación u otra disposición en que se haga
referencia a cosas muebles o inmuebles, se transmita su
posesión o propiedad con todo lo que en ellas se halle, no
se entenderán comprendidos en la transmisión el
metálico, valores, créditos y acciones cuyos
documentos se
hallen en la cosa transmitida, a no ser que conste claramente la
voluntad de extender la transmisión a tales valores y
derechos.

TÍTULO II. De la propiedad

Regreso al índiceCAPÍTULO PRIMERO.
De la propiedad en general Regreso al índice

Art. 348

La propiedad es el derecho de gozar y disponer de una cosa,
sin más limitaciones que las establecidas en las
leyes.

El propietario tiene acción
contra el tenedor y el poseedor de la cosa para
reivindicarla.

Cfr. art. 33.1 y 2 de la CE y la STC 149/1.991, del 4 de julio
(B.O.E. del 29 de julio), sobre la función
social de la propiedad y su alcance.

Art. 349

Nadie podrá ser privado de su propiedad sino por
Autoridad
competente y por causa justificada de utilidad pública,
previa siempre la correspondiente indemnización.

Si no precediere este requisito, los Jueces ampararán
y, en su caso, reintegrarán en la posesión al
expropiado.

Cfr. el art. 33.3 de la CE.

Art. 350

El propietario de un terreno es dueño de su superficie
y de lo que está debajo de ella, y puede hacer en
él las obras, plantaciones y excavaciones que le
convengan, salvas las servidumbres, y con sujeción a lo
dispuesto en las leyes sobre Minas y Aguas y en los reglamentos
de policía.

Art. 351

El tesoro oculto pertenece al dueño del terreno en que
se hallare.

Sin embargo, cuando fuere hecho el descubrimiento en propiedad
ajena, o del Estado, y por casualidad, la mitad se
aplicará al descubridor.

Si los efectos descubiertos fueren interesantes para las
Ciencias o las
Artes, podrá el Estado adquirirlos por su justo precio, que se
distribuirá en conformidad a lo declarado.

Art. 352

Se entiende por tesoro, para los efectos de la ley, el
depósito oculto e ignorado de dinero, alhajas u otros
objetos preciosos, cuya legítima pertenencia no
conste.

CAPÍTULO II. Del derecho de
accesión

Regreso al índiceDISPOSICIÓN
GENERAL
Regreso al índice

Art. 353

La propiedad de los bienes da derecho por accesión a
todo lo que ellos producen, o se les une o incorpora, natural o
artificialmente.

Regreso al índiceSECCIÓN
PRIMERA. Del derecho de accesión respecto al producto de
los bienes
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Art. 354

Pertenecen al propietario:

1º. Los frutos naturales.

2º. Los frutos industriales.

3º. Los frutos civiles.

Art. 355

Son frutos naturales las producciones espontáneas de la
tierra, y las crías y demás productos de los
animales.

Son frutos industriales los que producen los predios de
cualquiera especie a beneficio del cultivo o del trabajo.

Son frutos civiles el alquiler de los edificios, el precio del
arrendamiento de tierras y el importe de las rentas perpetuas,
vitalicias u otras análogas.

Art. 356

El que percibe los frutos tiene la obligación de abonar
los gastos hechos por un tercero para su producción, recolección y
conservación.

Art. 357

No se reputan frutos naturales, o industriales, sino los que
están manifiestos o nacidos.

Respecto a los animales, basta que estén en el vientre
de su madre, aunque no hayan nacido.

Regreso al índiceSECCIÓN
SEGUNDA. Del derecho de accesión respecto a los bienes
inmuebles
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Art. 358

Lo edificado, plantado o sembrado en predios ajenos, y las
mejoras o reparaciones hechas en ellos, pertenecen al
dueño de los mismos con sujeción a lo que se
dispone en los artículos siguientes.

Art. 359

Todas las obras, siembras y plantaciones se presumen hechas
por el propietario y a su costa, mientras no se pruebe lo
contrario.

Art. 360

El propietario del suelo que hiciere en él, por
sí o por otro, plantaciones, construcciones u obras con
materiales ajenos, debe abonar su valor; y, si hubiere obrado de
mala fe, estará además obligado al resarcimiento de
daños y perjuicios. El dueño de los materiales
tendrá derecho a retirarlos sólo en el caso de que
pueda hacerlo sin menoscabo de la obra construida, o sin que por
ello perezcan las plantaciones, construcciones u obras
ejecutadas.

Art. 361

El dueño del terreno en que se edificare, sembrare o
plantare de buena fe, tendrá derecho a hacer suya la obra,
siembra o plantación, previa la indemnización
establecida en los artículos 453 y 454, o a obligar al que
fabricó o plantó a pagarle el precio del terreno, y
al que sembró, la renta correspondiente.

Art. 362

El que edifica, planta o siembra de mala fe en terreno ajeno,
pierde lo edificado, plantado o sembrado, sin derecho a
indemnización.

Art. 363

El dueño del terreno en que se haya edificado, plantado
o sembrado con mala fe puede exigir la demolición de la
obra o que se arranque la plantación y siembra, reponiendo
las cosas a su estado primitivo a costa del que edificó,
plantó o sembró.

Art. 364

Cuando haya habido mala fe, no sólo por parte del que
edifica, siembra o planta en terreno ajeno, sino también
por parte del dueño de éste, los derechos de uno y
otro serán los mismos que tendrían si hubiesen
procedido ambos de buena fe.

Se entiende haber mala fe por parte del dueño siempre
que el hecho se hubiere ejecutado a su vista, ciencia y
paciencia, sin oponerse.

Art. 365

Si los materiales, plantas o semillas pertenecen a un tercero
que no ha procedido de mala fe, el dueño del terreno
deberá responder de su valor subsidiariamente y en el solo
caso de que el que los empleó no tenga bienes con que
pagar.

No tendrá lugar esta disposición si el
propietario usa del derecho que le concede el artículo
363.

Art. 366

Pertenece a los dueños de las heredades confinantes con
las riberas de los ríos el acrecentamiento que
aquéllas reciben paulatinamente por efecto de la corriente
de las aguas.

Art. 367

Los dueños de las heredades confinantes con estanques o
lagunas no adquieren el terreno descubierto por la
disminución natural de las aguas, ni pierden el que
éstas inundan en las crecidas extraordinarias.

Art. 368

Cuando la corriente de un río, arroyo o torrente
segrega de una heredad de su ribera una porción conocida
de terreno y lo transporta a otra heredad, el dueño de la
finca a que pertenecía la parte segregada conserva la
propiedad de ésta.

Art. 369

Los árboles arrancados y transportados por la corriente
de las aguas pertenecen al propietario del terreno adonde vayan a
parar, si no lo reclaman dentro de un mes los antiguos
dueños. Si éstos lo reclaman, deberán abonar
los gastos ocasionados en recogerlos o ponerlos en lugar seguro.

Art. 370

Los cauces de los ríos, que quedan abandonados por
variar naturalmente el curso de las aguas, pertenecen a los
dueños de los terrenos ribereños en toda la
longitud respectiva a cada uno. Si el cauce abandonado separaba
heredades de distintos dueños, la nueva línea
divisoria correrá equidistante de unas y otras.

Art. 371

Las islas que se forman en los mares adyacentes a las costas
de España
y en los ríos navegables y flotables, pertenecen al
Estado.

Art. 372

Cuando en un río navegable y flotable, variando
naturalmente de dirección, se abre un nuevo cauce en
heredad privada, este cauce entrará en el dominio
público. El dueño de la heredad lo recobrará
siempre que las aguas vuelvan a dejarlo en seco, ya naturalmente,
ya por trabajos legalmente autorizados al efecto.

Partes: 1, 2, 3
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