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Los Bienes I (página 3)



Partes: 1, 2, 3

Art. 373

Las islas que por sucesiva acumulación de arrastres
superiores se van formando en los ríos, pertenecen a los
dueños de las márgenes u orillas más
cercanas a cada una, o a los de ambas márgenes si la isla
se hallase en medio del río, dividiéndose entonces
longitudinalmente por mitad. Si una sola isla así formada
distase de una margen más que de otra, será por
completo dueño de ella el de la margen más
cercana.

Art. 374

Cuando se divide en brazos la corriente del río,
dejando aislada una heredad o parte de ella, el dueño de
la misma conserva su propiedad.
Igualmente la conserva si queda separada de la heredad por la
corriente una porción de terreno.

Regreso al índiceSECCIÓN
TERCERA. Del derecho de accesión respecto a los bienes
muebles
Regreso al índice

Art. 375

Cuando dos cosas muebles, pertenecientes a distintos
dueños, se unen de tal manera que vienen a formar una sola
sin que intervenga mala fe, el propietario de la principal
adquiere la accesoria, indemnizando su valor al
anterior dueño.

Art. 376

Se reputa principal, entre dos cosas incorporadas,
aquélla a que se ha unido otra por adorno, o para
su uso o perfección.

Art. 377

Si no puede determinarse por la regla del artículo
anterior cuál de las dos cosas incorporadas es la
principal, se reputará tal el objeto de más valor,
y entre dos objetos de igual valor, el de mayor volumen.

En la pintura y
escultura, en los escritos, impresos, grabados y
litografías, se considerará accesoria la tabla, el
metal, la piedra, el lienzo, el papel o el pergamino.

Art. 378

Cuando las cosas unidas pueden separarse sin detrimento, los
dueños respectivos pueden exigir la separación.

Sin embargo, cuando la cosa unida para el uso, embellecimiento
o perfección de otra, es mucho más preciosa que la
cosa principal, el dueño de aquélla puede exigir su
separación, aunque sufra algún detrimento la otra a
que se incorporó.

Art. 379

Cuando el dueño de la cosa accesoria ha hecho su
incorporación de mala fe, pierde la cosa incorporada y
tiene la obligación de indemnizar al propietario de la
principal los perjuicios que haya sufrido.

Si el que ha procedido de mala fe es el dueño de la
cosa principal, el que lo sea de la accesoria tendrá
derecho a optar entre que aquél le pague su valor o que la
cosa de su pertenencia se separe, aunque para ello haya que
destruir la principal; y en ambos casos, además,
habrá lugar a la indemnización de daños y
perjuicios.

Si cualquiera de los dueños ha hecho la
incorporación a vista, ciencia y
paciencia y sin oposición del otro, se determinarán
los derechos
respectivos en la forma dispuesta para el caso de haber obrado de
buena fe.

Art. 380

Siempre que el dueño de la materia
empleada sin su consentimiento tenga derecho a
indemnización, puede exigir que ésta consista en la
entrega de una cosa igual en especie y valor, y en todas sus
circunstancias, a la empleada, o bien en el precio de
ella, según tasación pericial.

Art. 381

Si por voluntad de sus dueños se mezclan dos cosas de
igual o diferente especie o si la mezcla se verifica por
casualidad, y en este último caso las cosas no son
separables sin detrimento, cada propietario adquirirá un
derecho proporcional a la parte que le corresponda atendido el
valor de las cosas mezcladas o confundidas.

Art. 382

Si por voluntad de uno solo, pero con buena fe, se mezclan o
confunden dos cosas de igual o diferente especie, los derechos de
los propietarios se determinarán por lo dispuesto en el
artículo anterior.

Si el que hizo la mezcla o confusión obró de
mala fe, perderá la cosa de su pertenencia mezclada o
confundida, además de quedar obligado a la
indemnización de los perjuicios causados al dueño
de la cosa con que hizo la mezcla.

Art. 383

El que de buena fe empleó materia ajena en todo o en
parte para formar una obra de nueva especie, hará suya la
obra, indemnizando el valor de la materia al dueño de
ésta.

Si ésta es más preciosa que la obra en que se
empleó o superior en valor, el dueño de ella
podrá, a su elección, quedarse con la nueva
especie, previa indemnización del valor de la obra, o
pedir indemnización de la materia.

Si en la formación de la nueva especie intervino mala
fe, el dueño de la materia tiene el derecho de quedarse
con la obra sin pagar nada al autor, o de exigir de éste
que le indemnice el valor de la materia y los perjuicios que se
le hayan seguido.

Regreso al índiceCAPÍTULO III. Del
deslinde y amojonamiento Regreso al índice

Art. 384

Todo propietario tiene derecho a deslindar su propiedad, con
citación de los dueños de los predios
colindantes.

La misma facultad corresponderá a los que tengan
derechos
reales.

Art. 385

El deslinde se hará en conformidad con los
títulos de cada propietario y, a falta de títulos
suficientes, por lo que resultare de la posesión en que
estuvieren los colindantes.

Art. 386

Si los títulos no determinasen el límite o
área perteneciente a cada propietario y la cuestión
no pudiera resolverse por la posesión o por otro medio de
prueba, el deslinde se hará distribuyendo el terreno
objeto de la contienda en partes iguales.

Art. 387

Si los títulos de los colindantes indicasen un espacio
mayor o menor del que comprende la totalidad del terreno, el
aumento o la falta se distribuirá proporcionalmente.

Regreso al índiceCAPÍTULO IV. Del
derecho de cerrar las fincas rústicas Regreso al índice

Art. 388

Todo propietario podrá cerrar o cercar sus heredades
por medio de paredes, zanjas, setos vivos o muertos, o de
cualquiera otro modo, sin perjuicio de las servidumbres
constituidas sobre las mismas.

Regreso al índiceCAPÍTULO V. De
los edificios ruinosos y de los árboles
que amenazan caerse Regreso al índice

Art. 389

Si un edificio, pared, columna o cualquiera otra construcción amenazase ruina, el
propietario estará obligado a su demolición, o a
ejecutar las obras necesarias para evitar su caída.

Si no lo verificare el propietario de la obra ruinosa, la
Autoridad
podrá hacerla demoler a costa del mismo.

Art. 390

Cuando algún árbol corpulento amenazare caerse
de modo que pueda causar perjuicios a una finca ajena o a los
transeúntes por una vía pública o
particular, el dueño del árbol está obligado
a arrancarlo y retirarlo; y si no lo verificare, se hará a
su costa por mandato de la Autoridad.

Art. 391

En los casos de los dos artículos anteriores, si el
edificio o árbol se cayere, se estará a lo
dispuesto en los artículos 1.907 y 1.908.

Regreso al índiceTÍTULO III. De la
comunidad de
bienes Regreso al índice

Art. 392

Hay comunidad cuando la propiedad de una cosa o de un derecho
pertenece pro indiviso a varias personas.

A falta de contratos, o de
disposiciones especiales, se regirá la comunidad por las
prescripciones de este título.

Art. 393

El concurso de los partícipes, tanto en los beneficios
como en las cargas, será proporcional a sus respectivas
cuotas.

Se presumirán iguales, mientras no se pruebe lo
contrario, las porciones correspondientes a los partícipes
en la comunidad.

Art. 394

Cada partícipe podrá servirse de las cosas
comunes, siempre que disponga de ellas conforme a su destino y de
manera que no perjudique el interés de
la comunidad, ni impida a los copartícipes utilizarlas
según su derecho.

Art. 395

Todo copropietario tendrá derecho para obligar a los
partícipes a contribuir a los gastos de
conservación de la cosa o derecho común.
Sólo podrá eximirse de esta obligación el
que renuncie a la parte que le pertenece en el dominio.

Art. 396

Los diferentes pisos o locales de un edificio o las partes de
ellos susceptibles de aprovechamiento independiente por tener
salida propia a un elemento común de aquél o a la
vía pública, podrán ser objeto de propiedad
separada, que llevará inherente un derecho de copropiedad
sobre los demás elementos del edificio necesarios para su
adecuado uso y disfrute, tales como el suelo, vuelo,
cimentaciones, pasos, muros, fosos, patios, pozos, escaleras,
porterías, ascensores, corredores, cubiertas,
canalizaciones y servidumbres.

Las partes en copropiedad no son en ningún caso
susceptibles de división y sólo podrán ser
enajenadas, gravadas o embargadas juntamente con la parte
determinada privativa de la que son anejo inseparable.

En caso de enajenación de un piso o local, los
dueños de los demás, por este solo título,
no tendrán derecho de tanteo ni de retracto.

Esta forma de propiedad se rige por las disposiciones legales
especiales y, en lo que las mismas permitan, por la voluntad de
los interesados.

Redactado por la Ley 49/1.960, del
21 de julio (B.O.E. del 23 de julio), de Propiedad
Horizontal.

Art. 397

Ninguno de los condueños podrá, sin
consentimiento de los demás, hacer alteraciones en la cosa
común, aunque de ellas pudieran resultar ventajas para
todos.

Art. 398

Para la administración y mejor disfrute de la cosa
común serán obligatorios los acuerdos de la
mayoría de los partícipes.

No habrá mayoría sino cuando el acuerdo
esté tomado por los partícipes que representan la
mayor cantidad de los intereses que constituyan el objeto de la
comunidad.

Si no resultare mayoría, o el acuerdo de ésta
fuere gravemente perjudicial a los interesados en la cosa
común, el Juez proveerá, a instancia de parte, lo
que corresponda, incluso nombrar un Administrador.

Cuando parte de la cosa perteneciere privadamente a un
partícipe o a algunos de ellos, y otra fuere común,
sólo a ésta será aplicable la
disposición anterior.

Art. 399

Todo condueño tendrá la plena propiedad de su
parte y la de los frutos y utilidades que le correspondan,
pudiendo en su consecuencia enajenarla, cederla o hipotecarla, y
aun sustituir otro en su aprovechamiento, salvo si se tratare de
derechos personales. Pero el efecto de la enajenación o de
la hipoteca con relación a los condueños
estará limitado a la porción que se le adjudique en
la división al cesar la comunidad.

Art. 400

Ningún copropietario estará obligado a
permanecer en la comunidad. Cada uno de ellos podrá pedir
en cualquier tiempo que se
divida la cosa común.

Esto no obstante, será válido el pacto de
conservar la cosa indivisa por tiempo determinado, que no exceda
de diez años. Este plazo podrá prorrogarse por
nueva convención.

Art. 401

Sin embargo de lo dispuesto en el artículo anterior,
los copropietarios no podrán exigir la división de
la cosa común, cuando de hacerla resulte inservible para
el uso a que se destina.

Si se tratare de un edificio cuyas características lo
permitan, a solicitud de cualquiera de los comuneros, la
división podrá realizarse mediante la
adjudicación de pisos o locales independientes, con sus
elementos comunes anejos, en la forma prevista por el
artículo 396.

El párrafo
segundo fue introducido por la Ley 49/1.960, del 21 de julio
(B.O.E. del 23 de julio), de Propiedad Horizontal.

Art. 402

La división de la cosa común podrá
hacerse por los interesados, o por árbitros o amigables
componedores nombrados a voluntad de los partícipes.

En el caso de verificarse por árbitros o amigables
componedores, deberán formar partes proporcionales al
derecho de cada uno, evitando en cuanto sea posible los
suplementos a metálico.

Art. 403

Los acreedores o cesionarios de los partícipes
podrán concurrir a la división de la cosa
común y oponerse a la que se verifique sin su
concurso.

Pero no podrán impugnar la división consumada,
excepto en caso de fraude, o en el
de haberse verificado no obstante la oposición formalmente
interpuesta para impedirla, y salvo siempre los derechos del
deudor o del cedente para sostener su validez.

Art. 404

Cuando la cosa fuere esencialmente indivisible, y los
condueños no convinieren en que se adjudique a uno de
ellos indemnizando a los demás, se venderá y
repartirá su precio.

Art. 405

La división de una cosa común no
perjudicará a tercero, el cual conservará los
derechos de hipoteca, servidumbre u otros derechos reales que le
pertenecieran antes de hacer la partición.
Conservarán igualmente su fuerza, no
obstante la división, los derechos personales que
pertenezcan a un tercero contra la comunidad.

Art. 406

Serán aplicables a la división entre los
partícipes en la comunidad las reglas concernientes a la
división de la herencia.

TÍTULO IV. De algunas propiedades
especiales

Regreso al índiceCAPÍTULO PRIMERO.
De las aguas Regreso al índice

Todos los artículos de este capítulo
están derogados por la Disposición Derogatoria,
apartado 1º, de la Ley de Aguas de 2 de agosto de 1.985, en
cuanto se opongan a ésta. Cfr. al respecto la STC
227/1.988, del 29 de noviembre (B.O.E. del 23 de diciembre),
sobre el efecto de la demanialización de las aguas
continentales que antes fueron de propiedad privada. Cfr. la
mencionada Ley de Aguas y el Reglamento del Dominio
Público Hidráulico, aprobado por R.D. 849/1.996,
del 11 de abril (B.O.E. del 30 de abril y corrección de
errores en el B.O.E. del 2 de julio).

Regreso al índiceSECCIÓN
PRIMERA. Del dominio de las aguas
Regreso al índice

Art. 407

Son de dominio público:

1º. Los ríos y sus cauces naturales.

2º. Las aguas continuas o discontinuas de manantiales y
arroyos que corran por sus cauces naturales, y estos mismos
cauces.

3º. Las aguas que nazcan continua o discontinuamente en
terrenos del mismo dominio público.

4º. Los lagos y lagunas formados por la naturaleza en
terrenos públicos y sus álveos.

5º. Las aguas pluviales que discurran por barrancos o
ramblas, cuyo cauce sea también del dominio
público.

6º. Las aguas subterráneas que existan en terrenos
públicos.

7º. Las aguas halladas en la zona de trabajos de obras
públicas, aunque se ejecuten por concesionario.

8º. Las aguas que nazcan continua o discontinuamente en
predios de particulares, del Estado, de la
provincia o de los pueblos, desde que salgan de dichos
predios.

9º. Los sobrantes de las fuentes,
cloacas y establecimientos públicos.

Art. 408

Son de dominio privado:

1º. Las aguas continuas o discontinuas que nazcan en
predios de dominio privado, mientras discurran por ellos.

2º. Los lagos y lagunas y sus álveos, formados por
la naturaleza en dichos predios.

3º. Las aguas subterráneas que se hallen en
éstos.

4º. Las aguas pluviales que en los mismos caigan,
mientras no traspasen sus linderos.

5º. Los cauces de aguas corrientes, continuas o
discontinuas, formados por aguas pluviales, y los de los arroyos
que atraviesen fincas que no sean de dominio público.

En toda acequia o acueducto, el agua, el
cauce, los cajeros y las márgenes serán
considerados como parte integrante de la heredad o edificio a que
vayan destinadas las aguas. Los dueños de los predios, por
los cuales o por cuyos linderos pase el acueducto, no
podrán alegar dominio sobre él, ni derecho al
aprovechamiento de su cauce o márgenes, a no fundarse en
títulos de propiedad expresivos del derecho o dominio que
reclamen.

Regreso al índiceSECCIÓN
SEGUNDA. Del aprovechamiento de las aguas
públicas
Regreso al índice

Art. 409

El aprovechamiento de las aguas públicas se
adquiere:

1º. Por concesión administrativa.

2º. Por prescripción de veinte años.

Los límites de
los derechos y obligaciones
de estos aprovechamientos serán los que resulten, en el
primer caso, de los términos de la concesión, y en
el segundo, del modo y forma en que se haya usado de las
aguas.

Art. 410

Toda concesión de aprovechamiento de aguas se entiende
sin perjuicio de tercero.

Art. 411

El derecho al aprovechamiento de aguas públicas se
extingue por la caducidad de la concesión y por el no uso
durante veinte años.

Regreso al índiceSECCIÓN
TERCERA. Del aprovechamiento de las aguas de dominio
privado
Regreso al índice

Art. 412

El dueño de un predio en que nace un manantial o
arroyo, continuo o discontinuo, puede aprovechar sus aguas
mientras discurran por él; pero las sobrantes entran en la
condición de públicas, y su aprovechamiento se rige
por la Ley especial de Aguas.

Art. 413

El dominio privado de los álveos de aguas pluviales no
autoriza para hacer labores u obras que varíen su curso en
perjuicio de tercero, ni tampoco aquellas cuya
destrucción, por la fuerza de las avenidas, pueda
causarlo.

Art. 414

Nadie puede penetrar en propiedad privada para buscar aguas o
usar de ellas sin licencia de los propietarios.

Art. 415

El dominio del dueño de un predio sobre las aguas que
nacen en él no perjudica los derechos que
legítimamente hayan podido adquirir a su aprovechamiento
los de los predios inferiores.

Art. 416

Todo dueño de un predio tiene la facultad de construir
dentro de su propiedad depósitos para conservar las aguas
pluviales, con tal que no cause perjuicio al público ni a
tercero.

Regreso al índiceSECCIÓN
CUARTA. De las aguas subterráneas

Regreso al índice

Art. 417

Sólo el propietario de un predio u otra persona con su
licencia puede investigar en él aguas
subterráneas.

La investigación de aguas subterráneas
en terrenos de dominio público sólo puede hacerse
con licencia administrativa.

Art. 418

Las aguas alumbradas conforme a la Ley especial de Aguas
pertenecen al que las alumbró.

Art. 419

Si el dueño de aguas alumbradas las dejare abandonadas
a su curso natural, serán de dominio público.

Regreso al índiceSECCIÓN
QUINTA. Disposiciones generales
Regreso al índice

Art. 420

El dueño de un predio en que existan obras defensivas
para contener el agua, o que
por la variación de su curso sea necesario construirlas de
nuevo, está obligado, a su elección, a hacer los
reparos o construcciones necesarias o a tolerar que, sin
perjuicio suyo, las hagan los dueños de los predios que
experimenten o estén manifiestamente expuestos a
experimentar daños.

Art. 421

Lo dispuesto en el artículo anterior es aplicable al
caso en que sea necesario desembarazar algún predio de las
materias cuya acumulación o caída impida el curso
de las aguas con daño o
peligro de tercero.

Art. 422

Todos los propietarios que participen del beneficio
proveniente de las obras de que tratan los dos artículos
anteriores, están obligados a contribuir a los gastos de
su ejecución en proporción a su interés. Los
que por su culpa hubiesen ocasionado el daño serán
responsables de los gastos.

Art. 423

La propiedad y uso de las aguas pertenecientes a corporaciones
o particulares están sujetos a la Ley de
Expropiación por causa de utilidad
pública.

Art. 424

Las disposiciones de este título no perjudican los
derechos adquiridos con anterioridad, ni tampoco al dominio
privado que tienen los propietarios de aguas, de acequias,
fuentes o manantiales, en virtud del cual las aprovechan, venden
o permutan como propiedad particular.

Art. 425

En todo lo que no esté expresamente prevenido por las
disposiciones de este capítulo se estará a lo
mandado por la Ley especial de Aguas.

Regreso al índiceCAPÍTULO II. De
los minerales
Regreso al índice

Art. 426

Todo español o
extranjero podrá hacer libremente en terreno de dominio
público calicatas o excavaciones que no excedan de diez
metros de extensión en longitud o profundidad con objeto
de descubrir minerales, pero deberá dar aviso previamente
a la Autoridad local. En terrenos de propiedad privada no se
podrán abrir calicatas sin que preceda permiso del
dueño o del que le represente.

Art. 427

Los límites del derecho mencionado en el
artículo anterior, las formalidades previas y condiciones
para su ejercicio, la designación de las materias que
deben considerarse como minerales, y la determinación de
los derechos que corresponden al dueño del suelo y a los
descubridores de los minerales en el caso de concesión, se
regirán por la Ley especial de Minería.

Cfr. la normativa siguiente: Ley de Minas del 21 de julio de
1.973 (B.O.E. del 24 de julio); modificada, en lo que afecta a
los minerales energéticos, por la Ley 54/1.980, del 5 de
noviembre (B.O.E. del 21 de noviembre); Reglamento de
Policía Minera y Metalúrgica, aprobado por D. del
23 de agosto de 1.934 (Gaceta del 16 de septiembre); Reglamento
General para el Régimen de la Minería, aprobado por
R.D. 2857/1.978, del 25 de agosto (BB.OO.E. de los días 11
y 12 de diciembre); Ley 21/1.974, del 27 de junio (B.O.E. del 29
de junio), de Investigación y Explotación de
Hidrocarburos.

Regreso al índiceCAPÍTULO III. De
la propiedad
intelectual Regreso al índice

Art. 428

El autor de una obra literaria, científica o
artística, tiene el derecho de explotarla y disponer de
ella a su voluntad.

Art. 429

La Ley sobre propiedad intelectual determina las personas a
quienes pertenece ese derecho, la forma de su ejercicio y el
tiempo de su duración. En casos no previstos ni resueltos
por dicha ley especial se aplicarán las reglas generales
establecidas en este Código
sobre la propiedad.

Cfr. la Ley de Propiedad Intelectual, aprobada por R.D.Leg.
1/1.996, del 12 de abril (B.O.E. del 22 de abril).

 

 

 

 

 

Autor:

Dra. Rocio Fabiola Gómez
Valdizan

Partes: 1, 2, 3
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