Monografias.com > Sin categoría
Descargar Imprimir Comentar Ver trabajos relacionados

Derecho Romano: Capacidad e Incapacidad de las personas (página 2)



Partes: 1, 2, 3

* La infamia (sin fama)

La fama depende de la pública estimación.

Infamia mediata.- que se padecía por una
sentencia en ciertos delitos:
hurto, robo; o por una condena en un juicio que se basa sobre la
buena fe o por la venta de todos
los bienes de una
persona que no
paga sus deudas; deudor insolvente,

Infamia inmediata.- donde no era necesaria en este caso
una sentencia sino que cometidas ciertas acciones uno
era "ipso facto" -por el mismo hecho- infame: en casos de
bigamia, ejercicio de profesiones indecorosas, actor de teatro,
gladiador.

En el campo del derecho
público, una persona infame perdía el derecho
de votar y de ejercer una magistratura. También en el
derecho privado el infame sufría algunas limitaciones: no
podía representar a otros en juicio, ni hacerse
representar en un juicio por otros.

* Nexus

Los "nexos" estaban constituidos por esclavos o libres que
vivían bajo la potestad del Patter Familia y que
eran entregados a la persona a la cual habían faltado para
reparar el daño.
Donde a la vez tenia la misma situación a la de los
esclavos y su capacidad jurídica era limitada.

* Adictus

Se llamaba así al deudor
insolvente conducido a la cárcel privado de su acreedor
por 60 días pasados los días los cuales si no
cumplía era reducido a la
esclavitud o era
muerto por el acreedor.

* El sexo

La posición de la mujer era
inferior a la del hombre, no era
suficiente que sea libre, ciudadana Romana y Sui Juris por su
capacidad jurídica era limitada, no solo carecía de
derechos en el
campo publico si no que su capacidad  jurídica era
restringida en el Área Civil, es decir que no podía
ser magistrado ni votar, así mismo no podía ejercer
la Patria
Potestad, no podía ser Tutora de impúberes
salvo de hijos o nietos, no podía ser testigo en un
testamento ni figurar en juicios, no podía ser nombrada
heredera por personas de la primera clase era
siempre sometida a la patria potestad del Patter Familia.

CAPACIDAD
JURÍDICA DE OBRAR DE
LA PERSONA

Decimos que la capacidad es la aptitud que tiene una persona
para adquirir derechos y contraer obligaciones y
que la capacidad jurídica es ejercitar estos derechos y
cumplir con estas obligaciones, es decir ser titular de derechos
y de una capacidad de ejercicio o de obrar que es la misma
aptitud legal que tiene la persona para ejercitar por si misma
todos sus derechos, así mismo goza de capacidad plena
tanto jurídica como obrar  el que tiene los tres
status: es Libre, Ciudadano Romano y Patter Familias, Sui Juris,
sin embargo la capacidad de obrar no coincide con la capacidad
jurídica por Ej, el recién nacido, el INFANS

(menor de 7 años) si bien cuentan con los tres status
por si mismo estos no pueden ejercitar estos derechos si no a
través de otra persona que es el tutor para que complete
su personalidad y
administre sus bienes.

Por otra parte había personas que no tenían
capacidad jurídica pero si capacidad de obrar por
Ej.  El esclavo que podía realizar negocios
jurídicos así no sea para el sino para el
dueño o señor.

Limitaciones de la capacidad de ejercicio o obrar

Entre las causas que incapacitaban a una persona ya sea total
o relativamente del ejercicio de un derecho podemos
mencionar:

* El sexo.- La
mujer se hallaba
bajo la tutela perpetua
si era menor bajo la potestad del Patter Familias si se casaba
bajo la potestad de su esposo y si era Sui Juris bajo la tutela
al margen de no tener esta capacidad jurídica
también era limitado sus derechos tanto en campo
público como privado.

* Enfermedad.- La ley de las XII
tablas señalaba que se debía designar curador para
aquellos enajenados mentales es decir  aquellos carentes de
razón a si mismo se debería nombrar algún
curador para los MENTI  CAPTI (sordos y mudos) por lo tanto
era otra limitación de de capacidad de obrar o
ejercicio.

* Prodigalidad.- Es otro caso que requeriría de
curador cuando era despilfarrador de los bienes del Patter
Familias y para ser declarado estado de
prodigalidad debía ser declarado por el magistrado como
para su cesión se justificaba la reforma o
rehabilitación del hijo prodigo.

* Edad.- La edad era la que mas influía en la
capacidad de obrar o ejercicio, distinguiendo sus tres
etapas:

 - Infans.- Era el que no podía hablar con
razón y juicio encontrándose los menores de 7
años pop odian ejercitar ningún derecho por si
mismo.

 - Impúber.- Es la persona varón o
mujer que no ha alcanzado la edad de 14  o 12 años
respectivamente no podían ejercitar ningún derecho
por si mismo

 - El minor o menor.- Se refiere al púber
que ha alcanzado la edad de 14 años para el varón y
12 años para la mujer, el púber varón tenia
plena capacidad de obrar y de disponer su patrimonio si
era Sui Juris, sin embargo los menores de 25 años
frecuentemente eran engañados en sus negocios por este
motivo se vio por conveniente nombrar un curador para el
púber de 14 años y menor de 25 años, en
consecuencia Minor es el menor de 25 años.

Fin de la capacidad

La capacidad de las personas también tenía,
además de las limitaciones a un cuando se daban las
siguientes condiciones:

– Capitis diminutio máxima: disminución
de la cabeza por pérdida de la
libertad;

– Capitis diminutio media: pérdida de la
ciudadanía;

Capitis diminutio mínima: pérdida del
derecho de familia;
y,

– La
muerte.

MARCO
CONCEPTUAL

CAPACIDAD JURÍDICA

La capacidad jurídica es la particular aptitud de la
persona para adquirir derechos. Y contraer obligaciones.

La capacidad jurídica es la aptitud, la idoneidad, la
suficiencia de la persona para ejercitar por si mismo, actos de
la vida civil.

La capacidad jurídica es la aptitud legal para adquirir
derechos subjetivos, ejercitarlos y contraer obligaciones.

La capacidad jurídica es la aptitud que tiene el sujeto
para ejercitar sus derechos y realizar actos jurídicos de
cualquier naturaleza,
contrayendo obligaciones

La capacidad jurídica es la aptitud que se tiene en
relaciones únicas jurídicas determinadas, para ser
sujeto activo o pasivo de las mismas.

La capacidad jurídica se adquiere desde el momento del
nacimiento, los derechos que la ley reconoce a favor del
concebido se subordinan al evento de su nacimiento.

La capacidad jurídica es la aptitud que el Derecho
reconoce a toda persona para ser sujeto de relaciones
jurídicas, titular de derechos y obligaciones.

La capacidad jurídica no es una concesión
caprichosa de la ley a una persona determinada y que
arbitrariamente puede negar a otra u otras, sino que es un
derecho que corresponde y se le reconoce a todo  hombre
desde su nacimiento.

JIMENEZ, Raul ""LEC. DE DERECHO
CIVIL"  Ed. "POPULAR", Año 2002 PAG 39
LP-BOLIVIA

ROMERO, Sandoval, "DERECHO CIVIL
CUARTA EDICION, Ed,""LOS AMIGOS DEL LIBRO PAG,
205  COCHABAMBA-BOLIVIA

MESSINEO, Francesco, Manual de Derecho
Civil Ed. E:J:E:A . Año 1979 Tomo I. PAG: 508

GUZMAN, Jorge,"Derecho Civil", Ed.
"IMPREBOL", Año 1996, PAG, 9-11, 
COCHABAMBA-BOLIVIA

FERNANDEZ, Hedí, "Derecho Civil
Personas", Ed. ""SERRANO", PAG, 122, COCHABAMBA-BOLIVIA

LETE DEL RIO, José, "Derecho de
Persona"Ed. "TECNOS S.A.", Año 1986, Madrid

La capacidad jurídica es una y la misma para todos y
cada uno de los hombres, es

decir que la capacidad jurídica no implica ninguna
actividad o comportamiento
y por eso no requiere en la persona ninguna cualidad si no de
igualdad.

La capacidad jurídica es la aptitud legal para ser
sujeto de derechos y obligaciones.

La capacidad jurídica es la aptitud para ejercer
personalmente un derecho y el cumplimiento de una
obligación.

INCAPACIDAD  DE EJERCICIO OBRAR

La incapacidad de obrar es la falta de idoneidad legal para
ejercitarla por si mismo sus derechos.

La incapacidad de obrar es la carencia de aptitud legal para
ejecutar válidamente determinados actos, o para ejercer
determinados cargos públicos.

La incapacidad de obrar es la situación de enfermedad o
de padecimiento físico o psíquico que impide a una
persona, de manera transitoria o definitiva, realizar una
actividad profesional y que normalmente da derecho a una
prestación de la seguridad
social.

La incapacidad de obrar es la falta de idoneidad legal para
ser titular de derechos.

La incapacidad obrar es la falta de  idoneidad 
legal para ser titular  de derechos, para tener 
derechos;  se relaciona, en consecuencia, con el goce de los
derechos.

JIMENEZ, Raul ""LEC. DE DERECHO CIVIL" 
Ed. "POPULAR", Año 2002 PAG 39 LP-BOLIVIA

ROMERO, Sandoval, "DERECHO CIVIL" 
CUARTA EDICION, Ed,""LOS AMIGOS DEL LIBRO PAG, 205 
COCHABAMBA-BOLIVIA

MESSINEO, Francesco, Manual de Derecho Civil
Ed. E:J:E:A . Año 1979 Tomo I. PAG: 508

GUZMAN, Jorge,"Derecho Civil", Ed.
"IMPREBOL", Año 1996, PAG, 9-11, 
COCHABAMBA-BOLIVIA

FERNANDEZ, Hedí, "Derecho Civil
Personas", Ed. ""SERRANO", PAG, 122, COCHABAMBA-BOLIVIA

LETE DEL RIO, José, "Derecho de
Persona"Ed. "TECNOS S.A.", Año 1986, Madrid

 

MARCO
TEÓRICO

CAPACIDAD

Es la aptitud que se tiene en relaciones 
jurídicas determinadas, para ser sujeto activo o sujeto
pasivo de las mismas.

La capacidad es la idoneidad legal para ser titular de
derechos y ejercitarlos.

De donde  resulta  que la palabra 
capacidad  se emplea  en un doble sentido; por una
parte  significa  la idoneidad  legal para ser
titular de derechos, esto es para  tener personalidad ; por
otra parte , quiere decir  la idoneidad legal para ejercitar
por si mismo esos derechos.

La capacidad es la regla; la incapacidad es la
excepción.

Toda persona, por el solo hecho de ser persona, es capaz 
de ser titular  de derecho; en otras palabras: posee
capacidad jurídica, se la adquiere  por el hecho del
nacimiento y acompaña a la persona hasta  la muerte .Lo
repetimos: la capacidad es la regla, y por eso el niño y
el loco gozan de capacidad jurídica. Solo por
excepción  y en ciertos  casos
expresamente  señalados por la ley, las personas
pueden ser consideradas jurídicamente  incapaces. De
igual manera  por regla general toda persona es capaz de
ejercitar sus derechos por asimismo; en otras palabras: posee la
capacidad de obrar. También solo por
excepción  ciertas personas tienen la incapacidad de
obrar, es decir , que no pueden  ejercitar por si
mismas  los derechos de que son titulares , sino
mediante  otras personas, que son sus representantes. La
regla  establecida por el articulo 483 del Código,
no obstante  encontrarse en el capitulo de los contratos, es
aplicable en todos los actos jurídicos negóciales
que requieren  la capacidad de obrar. Ese articulo 
dice:"puede contratar toda persona legalmente  capaz". Lo
que debe entenderse así: toda persona puede ejercitar por
si misma sus derechos si no es declarada incapaz por la ley.

DE LAS DEFINICIONES DE CAPACIDAD QUE HEMOS DADO, SACAREMOS
LAS CONSECUENCIAS SIGUIENTES:

1  La  capacidad  es la idoneidad legal. Esto
quiere decir  que la capacidad  y la incapacidad es
dada, señalada  por la ley. De aquí 
deducimos  el corolario de que la capacidad es de orden
publico, y por ello no puede ser modificada por acuerdo de
partes, renunciada o prescrita;
caería     dentro de la nulidad
establecida por nuestra legislación  que establece
que las leyes que
interesan al orden publico y a las buenas costumbres son
irrenunciables por convenios  particulares.

2 Siendo la capacidad la idoneidad legal para tener derechos y
ejercitarlos, existen, como ya hemos dicho, dos clases  de
capacidad: una llamada Jurídica (la de ser titular de
derechos)_; y otra, llamada  de obrar ( la de ejercitar por
si mismo los derechos de que se es titular).

3 En la definición  esta implícitamente
contenida la disposición  para contraer 
obligaciones.

El Código Civil art. 3, distingue  la capacidad
jurídica, o sea la aptitud de tener derechos y
obligaciones, esto  es de ser persona, ser sujeto, y la
capacidad de obrar (art. 4 – II), es decir la posibilidad de
adquirir derechos y contraer obligaciones mediante la propia
actividad. Corresponden, pues, a la capacidad de derecho y a la
capacidad de  hacho, respectivamente, del Código
Civil anterior.

CAPACIDAD Y ESTADO CIVIL

La capacidad es conferida por la ley toda persona por solo
hecho de ser persona; mejor decimos  que por eso mismo es
persona, para lo cual no es todo encuenta  que sea mayor o
menor, casado o soltero hijo matrimonial o hijo extramatrimonial.
El estado
civil en cambio,
depende de las relaciones de familia y es la situación
permanente que tiene en sociedad. Por
eso, ser el estado civil de una personas, es necesario
relacionarlo con otro, y así por ejemplo el hijo es
matrimonial (estado de hijos de padre  y madre casados entre
si) por que todo nos relacionamos con otras personas, sus padres,
que a tiempo a
concebirlo han debido estar casados.

La capacidad no influye en el estado civil, y así el
que sea soltero o casado, hijo  matrimonial o hijo
extramatrimonial, no deja de ser tal, o se modifico su estado
porque sea  capaz o incapaz.

Toda persona sin excepción  tiene un estado civil
(pero solamente  las personas individuales pues las
colectivas carecen de estado por razones obvias). En 
cambio, si bien todas personas, tanto individuales como
colectivas, tienen la capacidad jurídica, algunos carecen
de la capacidad de obrar, o sea que no pueden por si mismos 
ejercitar los derechos  de que son titulares.

CAPACIDAD Y PODER

La capacidad es la idoneidad legal por ser titular de derechos
y ejercitarlos por si mismos. El poder en
cambio, es la facultad de ejercitar  un derecho por cuenta
ajena.

La capacidad depende  únicamente  de la ley;
el poder, en cambio, puede tener por fuente  de ley por
ejemplo (la autoridad
parental)  o la voluntad de las partes (el mandato).

El acto ejecutado por un  incapaz es nulo o anulable
según sea la incapacidad absoluta  o relativa de
quien lo realizo; el acto ejecutado por una persona sin poder no
surte ningún  efecto jurídico contra terceros;
empero, puede ser ratificado por la persona en cuyo nombre obro
sin poder, caso en el cual el acto es valido retroactivamente a
la fecha de su realización.

INCAPACIDAD JURÍDICA E INCAPACIDAD DE OBRAR

En cuanto a las sucesiones,
puede estarse incapacitado para heredar si se cumplen ciertas
condiciones, como haber cometido un delito
en perjuicio del titular de la herencia.
O bien, haber sido el médico o sacerdote personal
del occiso.

En los casos anteriores se dice que quienes estén en
ese supuesto son "incapaces" o están en
estado de Interdicción. Este tipo de incapacidad es
natural y legal.

Natural porque su condición humana no les
permite ejercer el derecho y legal porque el derecho desde
el punto de vista
objetivo, reconoce dicha imposibilidad de ser capaces en
ejercicio.

CARACTERÍSTICAS

La incapacidad puede ser  jurídica y de obrar.

La incapacidad jurídica es la falta de 
idoneidad  legal para ser titular  de derechos, para
tener  derechos;  se relaciona, en consecuencia, con el
goce de los derechos. Gozar de un derecho  es ser titular de
el, tal como ocurre con el propietario de una cosa que es titular
del derecho de
propiedad sobre cosa, y en consecuencia  tiene el
derecho  de gozar de su derecho . la capacidad de obrar es
la falta de idoneidad legal para ejercitar por si mismo sus
derechos; se relaciona, pues, con el ejercicio de los derechos.
Ejercitar un derecho  es ponerlo en acción,
y para ponerlo en acción  es necesario ser titular de
ese derecho, como por ejemplo, el mayor de edad
propietario   de una cosa, que goza de su derecho 
de propiedad, que
es titular de este derecho, puede ejercitarlo: venderla, donarla,
hipotecarla, arrendarla, etc. Empero, la persona que no puede
ejercitar un derecho por si mismo, aun siendo titular de
él, no puede ponerlo en acción: vender, donar,
hipotecar, arrendar,etc.; será otra  la persona que
obre por ella: su representante, padre, o tutor por ejemplo,
en  el caso de un menor o de un mayor interdicto. Esa
persona sufrirá de una incapacidad de obrar.

LAS CARACTERÍSTICAS DE AMBAS CAPACIDADES
SON:

1 No existen incapaces absolutas de derechos: siempre son
relativos. Esto quiere decir que como ya explicamos
anteriormente  toda persona, por el solo hecho  de ser
persona, y  precisamente  por ello se le reconoce
la
personalidad, goza de la capacidad jurídica: puede ser
titular de derechos; empero, la ley fundándose en razones
de orden publico y de buenas costumbres, establece ciertas 
incapacidades jurídicas solo para determinadas personas,
como por ejemplo, la incapacidad jurídica establecida por
articulo 2112 del Código Civil en sentido de que el
notario y los testigos del testamento, el medico o profesional y
el ministro del culto que asistieron al testador durante la
enfermedad en que hizo testamento, el abogado que lo
asistió en su otorgamiento, etc., son incapaces para
recibir por testamento. Estas incapacidades relativas de derecho
las estudiaremos en cada parte correspondiente del derecho 
civil. Ver art. 1121 C.C.

En cambio, las incapacidades de obrar son absolutas, o
sea  que no pueden ejercitar ningún derecho por si
mismos, y relativas, esto es que solamente  están
prohibidas de ejercitar por si mismos ciertos  y
determinados derechos.

CLASIFICACIÓN DE LAS INCAPACIDADES DE OBRAR

Los incapaces  de obrar son de dos clases:
incapaces  absolutos e incapaces relativos.

1.- INCAPACIDAD ABSOLUTA DE OBRAR

Son hincases absolutos de obrar los personas por nacer, los
menores de 10 años  y los enfermos mentales
declarados interdictos.

1.1      PERSONA POR
NACER

Es lógico que las personas por nacer no puedan
ejercitar ningún derecho por si mismas. Hay una
incapacidad biológica consagrada por la ley.

En cambio, la persona por nacer goza de la capacidad
jurídica y, por aplicación del adagio "Infans
conceptus pronato…", supra.

Personas por nacer tenemos:

1           
Puede adquirir bines por herencia, legado
o donación.

2           
Puede ser reconocido como hijo.

3           
En nuestro criterio, puede reclamar alimentos por
medio de su  representante legal.

4           
También opinamos que si durante  el embarazo su
padre fallece por culpa de un tercero, tiene el derecho de
reclamar la correspondiente indemnización o
reparación del daño causado, también
mediante su representante legal.

5           
Puede, igualmente, reclamar los contratos de seguro en que
figure como beneficiario.

1.2      MENORES DE 10
AÑOS

EL Art. 4- I del C.C. dice: "la mayoría de edad se
adquiere a los 21 años cumplidos. II. El mayor de edad
tiene capacidad para realizar por si mismo todos  los
actos  de la vida civil".

Los menores de 10 años son absolutamente 
incapaces de ejercitar por si mismos  ningún derecho,
(esto en virtud del Art. 988 que dispone la imputabilidad de los
menores de 10 años cumplidos en la responsabilidad delictual civil); lo harán
por  é, en cambio sus padres, si viven, en
ejercicio  de la autoridad parental, y en defecto de estos,
su tutor. Y se explica esta incapacidad absoluta de obrar en
virtud de que estas personas carecen del discernimiento necesario
que les permite juzgar sobre el alcance de los actos que pudieran
realizar. "El cumplir los 21 años señala el momento
en que, a la madurez física y
síquica (siempre que no falte la idoneidad para entender y
querer) corresponde la aptitud para gestionar por si los propios
negocios: y el ordenamiento jurídico hace coincidir,
con  este momento, la concesión  de la capacidad
de obrar" (MESSINEO, T.pag.110).

1.3      ENFERMOS MENTALES
DECLARADOS INTERDICTOS

En el lenguaje 
jurídico llamase enfermo mental al individuo que
tiene  una alteración  crónica, y casi
global, que afecta sus facultades mentales, cualquiera que sea la
calificación  que de la ciencia
medica a esta anormalidad psíquica que produce descontrol
de la actividad intelectual y volitiva.

El Código vigente utiliza la terminología 
quienes no se hallen en su sano juicio, privados  de la
razón, o dementes declarados, lo que entendemos por
carentes de juicio o razón, tecnicismo mas amplio y acorde
con los progresos de la psiquiatría actual, lo que
permite  a los tribunales una operación  mas
adecuada en cada  caso en particular.

Así, el Código dice en su Articulo 1119:
"Están    incapacitados para testas:..3)
quienes no se hallen en su sano juicio por cualquier causa al
hacer testamento".

El Art. 1146 C.C. añade: " no pueden ser testigos
(testamentarios): 1) Quienes se hallen  privados de la
razón  por cualquier causa, y en general los dementes
declarados…" Por su parte el Código Civil de
familia, en su articulo 343 dispone: "El mayor de edad o menor
emancipado que adolezca  de enfermedad habitual de la
mente  que lo incapacite para el cuidado de su persona y
bienes, debe ser declarado en interdicción y
nombrársele un tutor aunque tenga intervalos lucidos".

Un demente, en razón de su estado de insania 
mental, no se da cuenta  de los actos  que realiza. Le
falta una aptitud natural para poder cuidar de su persona y de
sus bienes, fundada, en esta razón, la ley lo considera
incapaz absoluta de obrar, es decir, que no puede ejercitar por
si mismo ningún derecho. Una vez declarado interdicto por
sentencia judicial ejecutoriada, se le nombra un tutor que
actuara por el.

INCAPACIDAD RELATIVA DE  OBRAR

Son incapaces relativos de obrar los mayores de 10
años  y menores de 21  y los emancipados.

MAYORES DE 10 AÑOS Y MENORES DE 21 Y
EMANCIPADOS.-

Su incapacidad es relativa  por que como tenemos 
dicho, solo están privados de ejercitar por si mismos
ciertos derechos, como por ejemplo enajenar sus bienes
raíces o muebles solo cuando hay necesidad y utilidad
comprobadas con autorización judicial (art. 266C.F.); pero
pueden, en cambio, ejercitar otros derechos por si mismos, como
testar, reconocer un hijo, casarse, realizar actos conservatorios
de sus bienes.

Esta incapacidad esta establecida en protección  y
amparo del menor
púber, y por eso los actos que este realiza son validos en
principio y en tanto no sean declarados nulos, nulidad que solo
puede demandarla el incapaz o sus representantes. De aquí
surgen dos consecuencias:

1 El acto realizado por el incapaz relativo es susceptible de
confirmación.

2  las personas capaces de obligarse no
podrán reclamar la incapacidad del prohibido con quien han
contratado ( art. 554, segundo apartado).

Añadiremos  que el mayor de 10 años  y
menor de 21 años  no  pueden realizar por si
mismos actos de disposición  de sus bienes 
inmuebles y muebles, lo mismo que el mayor de 10  y menor de
21 no emancipado, pero si puede realizar actos de administración  de sus bienes, por
ejemplo, firmar contratos de arrendamientos de inmuebles, cobrar
alquileres, etc.

MESSINEO, Francesco, Manual de Derecho Civil
Ed. E:J:E:A . Año 1979 Tomo I. PAG: 110 y 508

ROMERO, Sandoval, "DERECHO CIVIL" 
CUARTA EDICION, Ed,""LOS AMIGOS DEL LIBRO PAG, 205 
COCHABAMBA-BOLIVIA

MARCO
JURÍDICO

Código Civil de la
República Argentina

Títulos Preliminares

Título I

De las leyes

Art.6.- La capacidad o incapacidad de las personas
domiciliadas en el territorio de la República, sean
nacionales o extranjeras, será juzgada por las leyes de
este Código, aun cuando se trate de actos ejecutados o de
bienes existentes en país extranjero.

Art.7.- La capacidad o incapacidad de las personas
domiciliadas fuera del territorio de la República,
será juzgada por las leyes de su respectivo domicilio, aun
cuando se trate de actos ejecutados o de bienes existentes en la
República.

LIBRO PRIMERO

DE LAS PERSONAS

SECCIÓN PRIMERA

DE LAS PERSONAS EN GENERAL

TÍTULO II

DE LAS PERSONAS DE EXISTENCIA
VISIBLE

Art.51.- Todos los entes que presentasen signos
característicos de humanidad, sin distinción de
cualidades o accidentes,
son personas de existencia visible.

Art.52.- Las personas de existencia visible son capaces de
adquirir derechos o contraer obligaciones. Se reputan tales todos
los que en este Código no están expresamente
declarados incapaces.

Art.53.- Les son permitidos todos los actos y todos los
derechos que no les fueren expresamente prohibidos,
independientemente de su calidad de
ciudadanos y de su capacidad política.

Art.54.- Tienen incapacidad absoluta:

1ro. Las personas por nacer;

2do. Los menores impúberes;

3ro. Los dementes;

4to. Los sordomudos que no saben darse a entender por
escrito;

5to. Derogado por la ley 17.711.

Art.55.- Los menores adultos sólo tienen capacidad para
los actos que las leyes les autorizan otorgar.

Art.56.- Los incapaces pueden, sin embargo, adquirir derechos
o contraer obligaciones por medio de los representantes
necesarios que les da la ley.

Art.57.- Son representantes de los incapaces:

1ro. De las personas por nacer, sus padres, y a falta o
incapacidad de éstos, los curadores que se les nombre;

2do. De los menores no emancipados, sus padres o tutores;

3ro. De los dementes o sordomudos , los curadores que se les
nombre.

Art.58.- Este Código protege a los incapaces, pero
sólo para el efecto de suprimir los impedimentos de su
incapacidad, dándoles la representación que en
él se determina, y sin que se les conceda el beneficio de
restitución, ni ningún otro beneficio o
privilegio.

Art.59.- A más de los representantes necesarios, los
incapaces son promiscuamente representados por el Ministerio de
Menores, que será parte legítima y esencial en todo
asunto judicial o extrajudicial, de jurisdicción
voluntaria o contenciosa, en que los incapaces demanden o sean
demandados, o en que se trate de las personas o bienes de ellos,
so pena de nulidad de todo acto y de todo juicio que hubiere
lugar sin su participación.

Art.60.- Derogado por la ley 17.711.

Art.61.- Cuando los intereses de los incapaces, en cualquier
acto judicial o extrajudicial, estuvieren en oposición con
los de sus representantes, dejarán éstos de
intervenir en tales actos, haciéndolo en lugar de ellos,
curadores especiales para el caso de que se tratare.

Art.62.- La representación de los incapaces es
extensiva a todos los actos de la vida civil, que no fueren
exceptuados en este Código.

LIBRO PRIMERO

DE LAS PERSONAS

SECCIÓN PRIMERA

DE LAS PERSONAS EN GENERAL

TÍTULO IX

DE LOS MENORES

Art.126.- Son menores las personas que no hubieren cumplido la
edad de veintiún años.

Art.127.- Son menores impúberes los que aún no
tuvieren la edad de catorce años cumplidos, y adultos los
que fueren de esta edad hasta los veintiún años
cumplidos.

Art.128.- Cesa la incapacidad de los menores por la mayor
edad, el día en que cumplieren veintiún
años, y por su emancipación antes que fuesen
mayores.

Desde los dieciocho años el menor puede celebrar
contrato de
trabajo en actividad honesta sin consentimiento ni
autorización de su representante, quedando a salvo al
respecto las normas del
derecho
laboral. El menor que hubiere obtenido título
habilitante para el ejercicio de una profesión
podrá ejercerla por cuenta propia sin necesidad de previa
autorización.

En los dos supuestos precedentes el menor puede administrar y
disponer libremente los bienes que adquiere con el producto de su
trabajo y
estar en juicio civil o penal por acciones vinculadas a
ellos.

Art.129.- La mayor edad habilita, desde el día que
comenzare, para el ejercicio de todos los actos de la vida civil,
sin depender de personalidad alguna o autorización de los
padres, tutores o jueces.

Art.130.- Para que los menores llegados a la mayor edad entren
en la posesión y administración de sus bienes, cuando la
entrega de éstos dependa de la orden de los jueces,
bastará que simplemente presenten la prueba legal de su
edad.

Art.131.- Los menores que contrajeren matrimonio se
emancipan y adquieren capacidad civil con las limitaciones
previstas en el artículo 134.

Si se hubieren casado sin autorización no
tendrán, hasta los veintiún años, la
administración y disposición de los bienes
recibidos o que recibieren a título gratuito, continuando
respecto a ellos el régimen legal vigente de los menores,
salvo ulterior habilitación.

Los menores que hubieren cumplido dieciocho años
podrán emanciparse por habilitación de edad con su
consentimiento y mediante decisión de quienes ejerzan
sobre ellos la autoridad de los padres. Si se encontraran bajo
tutela, podrá el juez habilitarlos a pedido del tutor o
del menor, previa sumaria información sobre la aptitud de
éste. La habilitación por los padres se
otorgará por instrumento público que deberá
inscribirse en el Registro del
Estado Civil y Capacidad de las Personas. Tratándose de la
habilitación judicial bastará la inscripción
de la sentencia en el citado Registro.

La habilitación podrá revocarse judicialmente
cuando los actos del menor demuestren su inconveniencia, a pedido
de los padres, de quien ejercía la tutela al tiempo de
acordarla o del Ministerio Pupilar.

Art.132.- Si el matrimonio fuese anulado, la
emancipación será de ningún efecto desde el
día en que la sentencia de nulidad pase en autoridad de
cosa juzgada.

En el caso del matrimonio putativo subsistirá la
emancipación respecto del cónyuge de buena fe.

Art.133.- La emancipación por matrimonio es irrevocable
y produce el efecto de habilitar a los casados para todos los
actos de la vida civil, salvo lo dispuesto en los
artículos 134 y 135, aunque el matrimonio se disuelva en
su menor edad, tengan o no hijos. No obstante ello, la nueva
aptitud nupcial se adquirirá una vez alcanzada la
mayoría de edad.

Art.134.- Los emancipados no pueden ni con autorización
judicial:

1ro. Aprobar cuentas de sus
tutores y darles finiquito;

2do. Hacer donación de bienes que hubiesen recibido a
título gratuito;

3ro. Afianzar obligaciones.

Art.135.- Los emancipados adquieren capacidad de
administración y disposición de sus bienes, pero
respecto de los adquiridos por título gratuito antes o
después de la emancipación, sólo
tendrán la
administración; para disponer de ellos deberán
solicitar autorización judicial, salvo que mediare acuerdo
de ambos cónyuges y uno de éstos fuere mayor de
edad.

Art.136.- La autorización judicial no será dada
sino en caso de absoluta necesidad o de ventaja evidente, y las
ventas que se
hicieren de sus bienes, serán siempre en pública
subasta.

Art.137.- Si alguna cosa fuese debida al menor con
cláusula de sólo poder haberla cuando tenga la edad
completa, la emancipación no alterará la
obligación, ni el tiempo de su exigibilidad.

Art.138.- El que mude su domicilio de un país
extranjero al territorio de la República, y fuese mayor o
menor emancipado, según las leyes de este Código,
será considerado como tal, aun cuando sea menor o no
emancipado, según las leyes de su domicilio anterior.

Art.139.- Pero si fuese ya mayor o menor emancipado
según las leyes de su domicilio anterior, y no lo fuese
por las leyes de este Código, prevalecerán en tal
caso aquéllas sobre éstas, reputándose la
mayor edad o emancipación como un hecho irrevocable.

LIBRO PRIMERO

DE LAS PERSONAS

SECCIÓN PRIMERA

DE LAS PERSONAS EN GENERAL

TÍTULO XI

DE LOS SORDOMUDOS

Art.153.- Los sordomudos serán habidos por incapaces
para los actos de la vida civil, cuando fuesen tales que no
puedan darse a entender por escrito.

Art.154.- Para que tenga lugar la representación de los
sordomudos, debe procederse como con respecto a los dementes; y
después de la declaración oficial, debe observarse
lo que queda dispuesto respecto a los dementes.

Art.155.- El examen de los facultativos verificará si
pueden darse a entender por escrito. Si no pudieren expresar su
voluntad de ese modo, los médicos examinarán
también si padecen de enfermedad mental que les impida
dirigir su persona o administrar sus bienes y en tal caso se
seguirá el trámite de incapacidad por demencia.

Art.156.-    Las   
personas   que   pueden   solicitar
la declaración   judicial  
de   la incapacidad de los dementes, pueden pedir la de
la incapacidad de los sordomudos.

Art.157.- La declaración judicial no tendrá
lugar sino cuando se tratare de sordomudos que hayan cumplido
catorce años.

Art.158.- Cesará la incapacidad de los sordomudos, del
mismo modo que la de los dementes.

Código Civil
del Paraguay

LEY N°
1183/85

Libro
Primero

DE LAS PERSONAS Y DE LOS DERECHOS
PERSONALES

EN LAS RELACIONES DE FAMILIA

TITULO I

DE LAS PERSONAS FÍSICAS

 CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Art.28.- La persona física tiene capacidad de
derecho desde su concepción para adquirir bienes por
donación, herencia o legado.

La irrevocabilidad de la adquisición está
subordinada a la condición de que nazca con vida, aunque
fuere por instantes después de estar separada del seno
materno.

Art.29.- Se presume, sin admitir prueba en contra, que
el máximo legal de duración del embarazo es de
trescientos días, incluso el día del matrimonio o
el de su disolución, y el mínimo, de ciento ochenta
días, computados desde el día anterior al de
nacimiento, sin incluir en ellos ni el día del matrimonio,
ni el de su disolución.

Se presume también, sin admitir prueba en contra, que
la época de la concepción de los que nacieren vivos
queda fijada en todo el espacio del tiempo comprendido entre el
máximum y mínimum de la duración del
embarazo.

Art.30.- Se tendrá por reconocido el embarazo de
la madre, soltera o casada, por su sola declaración, la
del marido o la de otras personas interesadas en el nacimiento
del concebido, cuya filiación no podrán ser
impugnada, ni ser objeto de pleitos antes que él
nazca.

Art.31.- La representación de las personas por
nacer cesa el día del parto, o
cuando hubiere transcurrido el tiempo máximo de
duración del embarazo sin que el alumbramiento haya tenido
lugar.

 Art.32.- Repútase como cierto el
nacimiento con vida, cuando las personas que asistieron al parto
hubieren oído la
respiración o la voz del nacido o hubieron
observado otros signos de vida.

 Art.33.- Los nacidos en un solo parto
tendrán la misma edad.

 Art.34.- Si dos o más hubiesen muerto en
una misma ocasión, sin que pueda determinarse quién
murió primero, se presume, a los efectos jurídicos,
que fallecieron al mismo tiempo.

 Art.35.- El nacimiento y la muerte de las
personas se probarán por los testimonios de las partidas y
los certificados auténticos expedidos por el Registro del
Estado Civil.

 Si se tratare de personas nacidas o muertas antes de su
establecimiento, por las certificaciones extraídas de los
registros
parroquiales.

 A falta de registros o asientos, o no estando ellos en
debida forma, por otros medios de
prueba.

CAPITULO II

DE LA CAPACIDAD E INCAPACIDAD DE HECHO

 Art.36.- La capacidad de hecho consiste en la
aptitud legal de ejercer uno por sí mismo o por sí
solo sus derechos. Este Código reputa plenamente capaz a
todo ser humano que haya cumplido veinte años de edad y no
haya sido declarado incapaz judicialmente.

Art.37.- Son absolutamente incapaces de hecho:

           
a) las personas por nacer;

           
b) los menores de catorce años de edad;

           
c) los enfermos mentales; y

           
d) los sordomudos que no saben darse a entender por escrito o por
otros medios.

 Art.38.- Tiene incapacidad de hecho relativa, los
menores que hayan cumplido catorce años de edad y las
personas inhabilitadas judicialmente.

 Art.39.- Cesará la incapacidad de hecho de
los menores:

a)   de los varones y mujeres de diez y ocho
años cumplidos, por sentencia de juez competente ante
quien se acredite su conformidad y la de sus padres, y en defecto
de ambos, la de su tutor, que los habilite para el ejercicio del
comercio u
otra actividad lícita;

b)   de los varones de diez y seis años, y
las mujeres de catorce años cumplidos, por su matrimonio,
con las limitaciones establecidas en este Código; y

c)   por la obtención de título
universitario.

 La emancipación es irrevocable.

Art.40.- Son representantes necesarios de los incapaces
de hecho absolutos y relativos:

a)   de las personas por nacer, los padres y por
incapacidad de éstos, los curadores que se les
nombren;

b)   de los menores, los padres y en defecto de
ellos, los tutores;

c)   de los enfermos mentales sometidos a
interdicción, y de los sordomudos que no saben darse a
entender por escrito o por otros medios, los curadores
respectivos; y

d)   de los inhabilitados judicialmente, sus
curadores.

Estas representaciones son extensivas a todos los actos de la
vida civil, que no fueren exceptuados en este Código.

 Art.41.- En caso de oposición de intereses
entre los del incapaz y los de su representante necesario,
éste será substituido por un curador especial para
el caso de que se trate.

CÓDIGO  DE BOLIVIA

CAPÍTULO III

De la capacidad

De los derechos de la personalidad

Art. 3o- (CAPACIDAD Jurídica; LIMITACIONES).

Toda persona tiene capacidad jurídica. Esta capacidad
experimenta limitaciones parciales sólo en los casos
especialmente determinados por la ley. (Arts. 590, 591, 592
Código Civil)

Art. 4o- (MAYORÍA DE EDAD Y CAPACIDAD DE OBRAR).

1. La mayoría de edad se adquiere a los veintiún
años cumplidos. II. El mayor de edad tiene capacidad para
realizar por sí mismo todos los actos de la vida
civil.

(Art. 41 Const. Pol. del Estado.- Art. 249 Código de
Familia)

Art. 5o. (INCAPACIDAD DE OBRAR).

1. Incapaces de obrar son:

1) Los menores de edad, salvo lo dispuesto en los
parágrafos III y
IV de este artículo y las excepciones legales.

2) Los interdictos declarados.

II. Los actos civiles correspondientes a los incapaces de
obrar se realizan por sus representantes, con arreglo a la
ley.

III. Sin embargo el menor puede, sin autorización
previa de su representante, ejercer por cuenta propia la
profesión para la cual se haya habilitado mediante un
título expedido por universidades o institutos de educación
superior o especial.

IV. El menor puede también administrar y disponer
libremente del producto de su trabajo.

CÓDIGO CIVIL DE ECUADOR

De las incapacidades

Reglas relativas a defectos físicos y
morales
                                                                                
                                             Art.
536.- Son incapaces de toda tutela o curaduría:

1o.- Los ciegos;

2o.- Los mudos;

3o.- Los dementes, aunque no estén bajo
interdicción;

4o.- Los fallidos, mientras no hayan sido rehabilitados;

5o.- Los que están privados de administrar sus propios
bienes, por disipación;

6o.- Los que carecen de domicilio en la República;

7o.- Los que no saben leer ni escribir;

8o.- Los de mala conducta
notoria;

9o.- Los condenados judicialmente a una pena de las designadas
en el Art. 329, numeral 4o., aunque se les haya indultado de
ella;

10o.- El cónyuge que haya dado causa para el divorcio,
según el Art. 109, menos en el caso de los numerales 8o.,
11o., y 12o.;

11o.- El que ha sido privado de ejercer la patria potestad,
según el Art. 329;

 12o.- Los que, por torcida o descuidada
administración, han sido removidos de una guarda anterior,
o en el juicio subsiguiente a ésta han sido condenados,
por fraude o culpa
grave, a indemnizar al pupilo.

II Reglas relativas a las profesiones, empleos y cargos
públicos

Art. 537.- Son asimismo incapaces de toda tutela o
curaduría:

1a.- Los individuos de la Fuerza
Pública, que se hallen en actual servicio,
incluso los comisarios, médicos, cirujanos y demás
personas adictas a los cuerpos de línea o a las

2a.- Los que tienen que ejercer por largo tiempo, o por tiempo
indefinido, un cargo o comisión pública, fuera del
territorio ecuatoriano.

III Reglas relativas a la edad  COMPARA

Art. 538.- No pueden ser tutores o curadores los que no hayan
cumplido dieciocho años.

Sin embargo, si es llamado a una tutela o curaduría el
ascendiente o descendiente que no ha cumplido dieciocho
años, se aguardará que los cumpla para conferirle
el cargo, y se nombrará un interino para el tiempo
intermedio.

Se aguardará de la misma manera al tutor o curador
testamentario que no ha cumplido dieciocho años.

Pero será inválido el nombramiento del tutor o
curador menor, cuando, llegando a los dieciocho, solo
tendría que ejercer la tutela o curaduría por menos
de dos años.

Art. 539.- Cuando no hubiere certidumbre acerca de la edad, se
juzgará de ella según el Art. 360; y si en
consecuencia se discierne el cargo al tutor o curador nombrado,
será válido y subsistirá, cualquiera que sea
realmente la edad.

CÓDIGO CIVIL DE VENEZUELA

Código Civil Venezolano

Art. 18 El  mayor   de  
edad    es De obrar) capaz  para 
todo   los   actos  de la 
vida  civil,  con las excepciones
Establecidas    por  
disposiciones  especiales.

Articulo 46

Incapacidad

No puede  contraer  validamente matrimonio la mujer
que no haya cumplido catorce (14) años de edad 
y   el   varón   que 
no haya cumplido dieciséis  (16) años.

Articulo 59

El  menor  de  edad 
no   puede contraer matrimonio si el consentimiento de
sus padres en caso de desacuerdo   entre  los
padres,  o de  imposibilidad de
manifestarlo,   corresponderá  al Juez
de Menores del domicilio  del menor autorizar o no el
matrimonio oída  la  
opinión   de  los padres si Fuere. Contra
estas de cisiones no Habrá recurso alguno establecidas por
la ley.

EL CÓDIGO CIVIL DEL
PERÚ

Titulo II

Derechos de la persona

En el artículo 4º.- establece  la
igualdad entre el varón y la mujer. Dice el varón y
la mujer tienen igual capacidad de goce y de ejercicio de los
derechos civiles.

                                           
TITULO   V

                         
CAPACIDAD E INCAPACIDAD DE EJERCICIO

Articulo42º.- capacidad de ejercicio.

Tiene plena capacidad de ejercicio de sus derechos civiles las
personas que hayan  cumplido dieciocho años de edad,
salvo lo dispuesto en los artículos 43º y
44º.

Artículo 43º.- Incapacidad absoluta.

Son absolutamente incapaces:

1.- los menores de dieciséis años, salvo para
aquellos actos determinados  por ley.

2.-Los que por cualquier causa se encuentran privados  de
discernimiento.

3.- Los sordomudos, los ciego sordos y los ciego mudos que no
pueden expresar  su voluntad de manera indubitable.

Articulo 45º.- representación legal de
incapaces.

Los representantes legales de los incapaces ejercen los
derechos civiles de estos, según las  normas 
referentes  a la patria potestad, tutela y
cúratela.

Articulo 44º.- incapacidad relativa

Son relativamente incapaces.

1. Los mayores de dieciséis y menores de dieciocho
años de edad.

2. Los retardados mentales.

3. Los que adolecen de deterioro mental que impide expresar su
libre voluntad.

4. Los pródigos.

5. Los que incurren en mala gestión

6. Los ebrios habituales

7. Los toxicómanos.

8. Los que sufren  pena que lleva  anexa la
interdicción civil.

Articulo 46.- capacidad  adquirida por matrimonio
o titulo oficial

La capacidad de las personas mayores de dieciocho
años  cesa por matrimonio  o por 
obtener  titulo oficial  que les autorice para ejercer
una profesión  u oficio.

La capacidad  adquirida por matrimonio no se pierde por
la terminación  de este.

Tratándose  de mayores  de catorce
años  cesa la incapacidad  a partir del
nacimiento del hijo, para  realizar  solamente 
los siguientes actos:

1 reconocer a sus hijos.

2. reclamar o demandar  por gastos  de
embarazo y parto.

3. demandar y ser parte en los procesos de
tendencia y alimentos a favor  de sus hijos.

Articulo 107º.- Personas prohibidas para
contraer  con la fundación.

El administrador o
los administradores  de la fundación, así
como  sus parientes hasta  el cuarto  grado de
consanguinidad  y segundo de afinidad, no puede celebrar
contratos con la fundación, salvo 
autorización expresa del concejo de supervigilancia 
de fundaciones.

Partes: 1, 2, 3
 Página anterior Volver al principio del trabajoPágina siguiente 

Nota al lector: es posible que esta página no contenga todos los componentes del trabajo original (pies de página, avanzadas formulas matemáticas, esquemas o tablas complejas, etc.). Recuerde que para ver el trabajo en su versión original completa, puede descargarlo desde el menú superior.

Todos los documentos disponibles en este sitio expresan los puntos de vista de sus respectivos autores y no de Monografias.com. El objetivo de Monografias.com es poner el conocimiento a disposición de toda su comunidad. Queda bajo la responsabilidad de cada lector el eventual uso que se le de a esta información. Asimismo, es obligatoria la cita del autor del contenido y de Monografias.com como fuentes de información.

Categorias
Newsletter