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Derecho Romano: Capacidad e Incapacidad de las personas (página 3)



Partes: 1, 2, 3

La prohibición se hace extensiva a la persona jurídica de las
cuales sean socios tanto el administrador o los
administradores de la fundación, como sus parientes en los
grados señalados en el párrafo anterior.

Articulo 687º.– incapacidad para otorgar
testamento

Son incapaces de otorgar testamento:

1. los menores de edad, salvo el caso previsto en el
artículo 46º

2. los comprendidos en el articulo 43º, incisos 2 y 3, y
44º, incisos 2, 3 ,6 y 7.

3. los que carecen, en el momento de tetar, por cualquier
causa, aunque sea transitoria, de la lucidez mental y de la
libertad necesarias para el
otorgamiento de este acto.

Articulo 748º.- personas exentas de
desheredación.

No pueden se desheredados lo incapaces menores de edad, ni los
mayores que por cualquier causa se encuentren privados de
discernimiento. Estas personas tampoco pueden ser excluidas de la
herencia por indignidad.

Articulo 796º.- causales de extensión del
cargo de albacea.

El cargo de albacea termina:

1. por haber transcurrido dos años desde su
aceptación, salvo el mayor plazo que señale el
testador, o que cocea el juez con acuerdo de la mayoría de
los herederos.

2.       por haber concluido sus
funciones.

3.       por renuncia con
aprobación judicial.

4.       por incapacidad legal o
física que impida el
desempeño de la función.

5.       por remoción
judicial, a petición de parte debidamente fundamentada.

6.       por muerte, desaparición o
declaración de ausencia.

                                  
CAPITULO TERCERO

                                      
NULIDAD

Articulo 808º.- nulidad y anulabilidad de
testamento por incapacidad.

Es nulo el testamento otorgado por incapaces menores de edad y
por los mayores enfermos mentales cuya interdicción ha sido
declarada. Es anulable el de las demás personas incapaces
compartidas en el artículo 687º.

Protección jurídica a la persona en la sociedad boliviana
actual

Protección de la persona
física, individual o natural

En la actualidad, y producto de la evolución del derecho,
los convenios internacionales y las leyes nacionales brindan
protección jurídica a todos los ciudadanos sin
distinción alguna de raza, color, sexo, religión u otro tipo. Si bien queda
mucho camino por recorrer, los progresos alcanzados hasta la
fecha son importantes. Así, tenemos la Declaración
Universal de los Derechos Humanos que dice, en sus tres
primeros artículos:

Artículo 1

Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados
como están de razón y conciencia, deben comportarse
fraternalmente los unos con los otros.

Artículo 2

1. Toda persona tiene todos los derechos y libertades
proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna
de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión
política o de cualquier otra
índole, origen nacional o social, posición
económica, nacimiento o cualquier otra condición.

2. Además, no se hará distinción alguna fundada
en la condición política, jurídica o internacional
del país o territorio de cuya jurisdicción dependa una
persona, tanto si se trata de un país independiente, como de
un territorio bajo administración
fiduciaria, no autónomo o sometido a cualquier otra
limitación de soberanía.

Artículo 3

Todo individuo tiene derecho a la
vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.

Artículo 4

Nadie estará sometido a esclavitud ni a servidumbre, la
esclavitud y la trata de esclavos están prohibidas en todas
sus formas.

Estas disposiciones de carácter y
aplicación mundial, tienen su concreción legislativa en
el caso de Bolivia en la Constitución Política
del Estado, que en su

Primera Parte identifica los derechos y deberes fundamentales
de la persona, las garantías de la persona y la nacionalidad y ciudadanía.

El Código Civil, por su
parte, señala cuáles son las atribuciones y las
limitaciones a la capacidad de la persona, así como el
inicio y fin de la personalidad
(artículos 1 y 2). También regula el uso de los
apellidos, tanto para los hijos como para la mujer casada y la divorciada
(Art. 11), con lo que el ámbito de la aplicación de los
derechos de la persona se hace extensivo a la cotidianidad como a
los actos más solemnes y de realce para los individuos.

Protección de la persona
moral, jurídica o
colectiva

Si bien no recibe el nombre de persona moral, al menos sí
se reconoce la existencia de personas jurídicas o colectivas
en la doctrina del derecho. El estudioso del derecho Jaime
Moscoso clasifica las personas colectivas en públicas y
privadas. Las personas colectivas públicas son los Estados,
departamentos o provincias, municipios y establecimientos
públicos, entre otros, mientras que las personas colectivas
privadas son las sociedades mineras,
industriales, bancarias, etc.

Las personas colectivas reciben la protección del Estado
y la regulación de sus actividades en diferentes cuerpos
legales. Así, la CPE, que en su artículo 7 inc. i,
señala el derecho a la propiedad aunque en una
alusión indirecta (en forma individual o colectiva). El
Código Civil, por su
parte, contiene la regulación de la actividades de las
personas colectivas, en los artículos 52 al 73. Otro tanto
sucede con el Código de Comercio, que en el
Título III – De las Sociedades comerciales
(artículos 125 a 447) señala todas las
características que debe reunir una sociedad comercial,
así como todas las obligaciones que contrae y los
derechos de que goza.

LEGISLACIONES COMPARADAS

Código Civil de
Bolivia          

                                  
Código Civil Venezolano

 (Capacidad Jurídica;
Limitaciones)                    

Artículo 3 toda persona tiene
capa-                   

cidad jurídica. Esta  capacidad  
expelí-

menta limitaciones parciales    sólo 
en

los casos especialmente determinados

por ley.

Artículo 4.- (Mayoría de edad y
capacidad         
Art. 18 El  mayor   de  
edad    es

De obrar).
                                                                  
Capaz  para  todo   los  
actos  de

I. La mayoría de    edad  
se     
adquiere           
la  vida  civil,  con las excepciones

a    los  
dieciocho     
años     
cumplidos.        
Establecidas    por   disposiciones

II. El  mayor   de   edad  
tiene
capacidad          
especiales.

Para realizar por sí mismo todo los actos

de la vida civil,  salvo 
las     excepciones

establecidas por la ley.

Artículo "5" (incapacidad de
obrar).                  
Articulo 46

I. Incapaces de obrar
son:                                            
Incapacidad

1) Los   menores    de  
edad,   salvo  lo
           
no pueden contraer validamente

dispuesto  en  los parágrafos
siguientes:           
matrimonio la mujer que no
haya           

2) Los interdictos
declarados.                           
Cumplido   catorce (14)   
años   de

II. Los   actos  civiles   
correspondientes
          edad 
y   el   varón  
que   no   haya

a los incapaces de obrar se realizan  por
          
cumplido    dieciséis    
(16)     años

sus representantes, con arreglo a  la
ley.          
Articulo 59

III. Sin  embargo el    menor  
puede   sin
          
El  menor   de   edad   
no   puede

autorización previa de su representante, contraer
matrimonio si el consenti-

ejercer  por  cuenta  propia  la 
profesión
          
miento de sus padres.

para la cual se haya habilitado mediante
          
 en caso de desacuerdo   entre  los

un   título   expedido  
por  universidades
          
padres,  o   de    
imposibilidad   de

o   institutos  de  educación   superior 
o                       
manifestarlo,  
corresponderá      al

especial.                                                                    
Juez de Menores del domicilio  del

IV. El menor puede también  administrar
                     
  menor autorizar o no el matrimonio

Y disponer  libremente del producto  
de                      
  oída  la   opinión  
de  los padres si

Su trabajo
                                                                
Fuere. Contra estas decisiones no

                                                                                 
Habrá recurso alguno.

En la primera parte de nuestra Legislación nos habla de
la capacidad jurídica y limitaciones, mientras que en la
legislación venezolana no nos habla de limitaciones
jurídicas que tenga la persona.

En lo que sí en ambas legislaciones se ve la coincidencia
en  que la mayoría de edad

le da a cada persona la capacidad de obrar en todo acto de la
vida civil, y que la mayoría de edad se adquiere a los 18
años tanto en la legislación boliviana como en la
legislación venezolana, por lo tanto son capaces de 
contraer obligaciones y cumplirlas.

Con respecto a la incapacidad de obrar que tienen las personas
en la Legislación boliviana nos dice que las personas
menores de edad no tienen capacidad de obrar o de adquirir
obligaciones ya que no cuentan con la suficiente madures o
experiencia, que las leyes exigen. Estos menores de edad pueden
ser representados por un tutor quienes  deciden por ellos
mientras alcanzan la mayoría de edad, pero también
nuestra legislación nos dice que los menores, pueden ejercer
una profesión la cual haya sido otorgado por universidad o institutos 
superiores de educación y la ganancia será para el
menor de edad para esto no necesita la autorización del
representante. Mientras que la legislación venezolana no
menciona estos aspectos de la incapacidad de las personas menores
de edad pero en uno de sus artículos nos menciona sobre el
tema del matrimonio dice que los menores de 14 años de edad
en caso de las mujeres y 16 en caso de los
varones.  

MACHICADO KUAUIRA ANTONIA

 

 Legislación Romana

 1.-Capacidad:  es aquella  aptitud legal
que tiene una persona  para adquirir derechos y
contraer obligaciones

2.-Capacidad jurídica: es la aptitud legal que
tiene  una persona  para ser titular  de
derechos.

3.- capacidad de obrar: es aquella aptitud  que
tiene  una persona para ejercer por si mismo  sus
derechos esos derechos que la ley te da.

4.- Limitaciones de la capacidad :

a) Condición social

 b)Ignomia

 c) Infamia

     infamia mediata

     infamia inmediata

 d) Nexos adictus

e)  Adictus

f) sexus

5.- Limitaciones a la capacidad de obrar o de
ejercicio

a) El sexo

b) enfermedad

c)prodigalidad

d) la edad

-Infans

-El impúber

-minur o menor

 

 

Legislación del
Perú

1.-En el artículo 4º.- establece  la
igualdad entre el
varón y la mujer. Dice el varón y la mujer tienen
igual capacidad de goce y de ejercicio de los derechos
civiles

2.-Articulo 46.- capacidad  adquirida por
matrimonio o titulo oficial

La capacidad de las personas mayores de dieciocho
años  cesa por matrimonio  o por 
obtener  titulo oficial  que les autorice para
ejercer una profesión  u oficio.

La capacidad  adquirida por matrimonio no se pierde
por la terminación  de este.

Tratándose  de mayores  de catorce
años  cesa la incapacidad  a partir del
nacimiento del hijo, para  realizar 
solamente  los siguientes actos:

1 reconocer a sus hijos.

2. reclamar o demandar  por gastos  de embarazo y parto.

3. demandar y ser parte en los procesos de tendencia y
alimentos a favor  de
sus hijos.

MAMANI GUYGUASI LORENA3.-Articulo42º.-capacidad
de ejercicio.Tiene plena capacidad de ejercicio de sus
derechos civiles las personas que hayan  cumplido
dieciocho años de edad, salvo lo dispuesto en los
artículos 43º y 44º.

 4.- Artículo 43º.- Incapacidad
absoluta.

Son absolutamente incapaces:

1.- los menores de dieciséis años, salvo para
aquellos actos determinados  por ley.

2.-Los que por cualquier causa se encuentran
privados  de discernimiento.

3.- Los sordomudos, los ciegosordos y los ciegomudos que
no pueden expresar  su voluntad de manera
indubitable.

5.- Articulo 44º.- incapacidad relativa. Son
relativamente incapaces.

1. Los mayores de dieciséis y menores de dieciocho
años de edad.

2. Los retardados mentales.

3. Los que adolecen de deterioro mental que impide
expresar su libre voluntad.

4. Los pródigos.

5. Los que incurren en mala gestión

6. Los ebrios habituales

7. Los toxicómanos.

8. Los que sufren  pena que lleva  anexa la
interdicción civil.

Comparando ambas legislaciones

   1.-en cuanto a la capacidad ambas coinciden al
afirmar que es la aptitud para contraer obligaciones y
derechos  y tanto el varón como la mujer pueden poseer
la misma capacidad esto se da para la legislación del
Peru pero no se manifiesta en
la legislación Romana pues el hombre y la mujer no poseen
las mismas capacidades el hombre podía llegar
hacer  paters familia pero la mujer no

   2.-capacidad jurídica en el código
civil no hace mención directa de la capacidad jurídica
pero en todos sus artículos manifiesta la capacidad
jurídica  ya que esta capacidad implica ser titular de
derechos   pues se posee  La capacidad 
adquirida por matrimonio no se pierde por la
terminación  de este.

Tratándose  de mayores  de catorce
años  cesa la incapacidad  a partir del nacimiento
del hijo, para  realizar  solamente  los
siguientes actos:

– reconocer a sus hijos.

-reclamar o demandar  por gastos  de embarazo y
parto.

– demandar y ser parte en los procesos de tendencia y
alimentos a favor  de sus hijos.

Al hablar de la capacidad adquirida por el matrimonio nos
referimos  a una capacidad jurídica pues se manifiesta
un estado civil diferente de soltero a casado.

3.- según la legislación del Perú solo posee
capacidad de obrar el mayor de dieciocho años de edad y la
legislación romana afirma que es la  aptitud  que
tiene  una persona para ejercer por si mismo  sus
derechos esos derechos que la ley te da. Por lo tanto en ambas
legislaciones se refieren  a lo mismo  solo lo hacen
con diferentes términos se pude decir que a la edad de 18
años duden obrar con plena facultad.

4.-las limitaciones de la capacidad en la legislación del
Perú. Citan que son incapaces:

*  Los menores de dieciséis años, salvo para
aquellos actos determinados  por ley.

* Los que por cualquier causa se encuentran privados  de
discernimiento.

* Los sordomudos, los ciegosordos y los ciegomudos que no
pueden expresar  su voluntad de manera indubitable.

En la legislación Romana otras son la s causas para las
limitaciones de la capacidad jurídica:

La condición social: el pertenecer a una casta social
determinada debían ser Patricios para poseer  esta
capacidad y otros requisitos.

La ignominia: su conducta del hombre debía
ser de acuerdo  a la moral y descendencia 
ciudadana.

La infamia: debía de gozar de una reputación  y
ser digno  ante la ley y a al degradación  de esta
ley  se le declaraba con infamia.

Nexus adictus: esclavo que había cometido un delito era entregado por su
paters familia para que repare su falta.

Sexus: por el sexo la situación del hombre era diferente
al de la mujer esta no poseía los mismos derechos.

Las cusa por las que se limita la capacidad jurídica es
diferente en la legislación del Perú al de 
Roma.

5.- limitaciones de la capacidad de obrar o de ejercicio 
en roma influía el sexo, la enfermedad, la prodigalidad se
requería curador cuando el hijo era despilfarrador  de
los bienes del paters familia
y  la edad esta se dividía en tres el infans
cuando  eran menores de 7 años  ya que no
podían  ejercer sus derechos, el impúber persona
que no había alcanzado la edad   de 14 para el
varo y 16 para la mujer y el minor  aquel que alcanzaba la
edad de14 años para el varo y 16 para la mujer  estos
debían estar bajo la potestad de un tutor  en caso que
no exista el paters familia por el contrario en el
Perú  eran incapaces

1. Los mayores de dieciséis y menores de dieciocho
años de edad.

2. Los retardados mentales.

3. Los que adolecen de deterioro mental que impide expresar su
libre voluntad.

5. Los que incurren en mala gestión

8. Los que sufren  pena que lleva  anexa la
interdicción civil.

Como vemos son similares a acepción de

4. Los pródigos.

6. Los ebrios habituales

 

CÓDIGO CIVIL DE ECUADOR

III Reglas relativas a la edad  COMPARA

Art. 538.- No pueden ser tutores o curadores los que no
hayan cumplido dieciocho años.

Sin embargo, si es llamado a una tutela o curaduría
el ascendiente o descendiente que no ha cumplido dieciocho
años, se aguardará que los cumpla para conferirle
el cargo, y se nombrará un interino para el tiempo intermedio.

 Se aguardará de la misma manera al tutor o
curador testamentario que no ha cumplido dieciocho
años.

 Pero será inválido el nombramiento del
tutor o curador menor, cuando, llegando a los dieciocho,
solo tendría que ejercer la tutela o curaduría
por menos de dos años.

                          

 

CÓDIGO CIVIL DE BOLIVIA

Art.5 (Incapacidad de obrar). I. Incapaces de
obrar son:

1)       los menores de
edad, salvo lo dispuesto en los parágrafos  III y
IV de este artículo y las excepciones legales.

2)       Los interdictos
declarados.

II. Los actos civiles correspondientes a los incapaces
de obrar se realizan por sus representantes, con arreglo a
la ley.

III. Sin embargo el menor puede, sin autorización
previa de su representante, ejercer por cuenta propia la
profesión  para la cual se haya habilitado
mediante un titulo expedido por universidades  o
institutos de educación superior
o especial.

IV. El menor puede también administrar y disponer
libremente del producto de su trabajo.

  

El Art.538 de Ecuador y de Bolivia Art. 5 de
C.C.,  tiene una comparación en cuanto a los menores de
18 años que no tiene capacidad de obrar y además no
puede ser elegido como tutor o curador.

 

CÓDIGO CIVIL DE
ARGENTINA

CAPITULO II

DE LA CAPACIDAD E INCAPACIDAD DE HECHO

 Art.36.- La capacidad de hecho consiste en
la aptitud legal de ejercer uno por sí mismo o por
sí solo sus derechos. Este Código reputa
plenamente capaz a todo ser humano que haya cumplido veinte
años de edad y no haya sido declarado incapaz
judicialmente.

Art.37.- Son absolutamente incapaces de
hecho:

           
a) las personas por nacer;

           
b) los menores de catorce años de edad;

           
c) los enfermos mentales; y

           
d) los sordomudos que no saben darse a entender por escrito
o por otros medios.

 Art.38.- Tiene incapacidad de hecho
relativa, los menores que hayan cumplido catorce años
de edad y las personas inhabilitadas judicialmente.

 Art.39.- Cesará la incapacidad de
hecho de los menores:

a)   de los varones y mujeres de diez y ocho
años cumplidos, por sentencia de juez competente ante
quien se acredite su conformidad y la de sus padres, y en
defecto de ambos, la de su tutor, que los habilite para el
ejercicio del comercio u otra actividad lícita;

b)   de los varones de diez y seis años,
y las mujeres de catorce años cumplidos, por su
matrimonio, con las limitaciones establecidas en este
Código; y

c)   por la obtención de título
universitario.

 La emancipación es irrevocable.

Art.40.- Son representantes necesarios de los
incapaces de hecho absolutos y relativos:

a)   de las personas por nacer, los padres y
por incapacidad de éstos, los curadores que se les
nombren;

b)   de los menores, los padres y en defecto
de ellos, los tutores;

c)   de los enfermos mentales sometidos a
interdicción, y de los sordomudos que no saben darse a
entender por escrito o por otros medios, los curadores
respectivos; y

d)   de los inhabilitados judicialmente, sus
curadores.

 

 

 

Estas representaciones son extensivas a todos los actos
de la vida civil, que no fueren exceptuados en este
Código.

 Art.41.- En caso de oposición de
intereses entre los del incapaz y los de su representante
necesario, éste será substituido por un curador
especial para el caso de que se trate.

 

CÓDIGO  DE
BOLIVIA

CAPITULO III

De la capacidad

De los derechos de la personalidad

Art. 3o- (CAPACIDAD JURíDICA; LIMITACIONES).

Toda persona tiene capacidad jurídica. Esta
capacidad esperimenta limitaciones parciales sólo en
los casos especialmente determinados por la ley. (Arts.
590, 591, 592 Código Civil)

Art. 4o- (MAYORIA DE EDAD Y CAPACIDAD DE OBRAR).

1. La mayoría de edad se adquiere a los
veintiún años cumplidos. II. El mayor de edad
tiene capacidad para realizar por sí mismo todos los
actos de la vida civil.

(Art. 41 Const. Pol. del Estado.- Art. 249 Código
de Familia)

Art. 5o. (INCAPACIDAD DE OBRAR).

1. Incapaces de obrar son:

1) Los menores de edad, salvo lo dispuesto en los
parágrafos III y IV de este artículo y las
excepciones legales.

2) Los interdictos declarados.

II. Los actos civiles correspondientes a los incapaces
de obrar se realizan por sus representantes, con arreglo a
la ley.

III. Sin embargo el menor puede, sin autorización
previa de su representante, ejercer por cuenta propia la
profesión para la cual se haya habilitado mediante un
título expedido por universidades o institutos de
educación superior o especial.

IV. El menor puede también administrar y disponer
libremente del producto de su trabajo.

 

 

 

Tanto en Código Civil Argentino Art. 36 como Boliviano
Art. 4 tienen la misma redacción y finalidad
donde indica que la mayoría de edad es la de 21
años  ya que ambas leyes dictan que tienen la capacidad
de realizar todos los actos de vida civil, pero en  el
Código Civil Argentino señala también que este no
haya sido declarado incapaz judicialmente.

En el Código Civil Argentino Art. 37 indica que  la
incapacidad se da a través de la minoría de edad,
enfermos mentales así como también en el Código
Civil boliviano solo indica la minoría de edad y los
interdictos declarados.  

En el Código  Civil Argentino Art. 39 que
cesará la incapacidad de hecho de los menores: en el
varón y mujer de 10 y 8 años cumplidos, por sentencia
de juez competente ante quien se acredite su conformidad y la de
sus padres, y en defecto de ambos, la de su tutor y en el
Código Civil boliviano sin embargo el menor puede, sin
autorización previa de su representante, ejercer por cuenta
propia la profesión para la cual se haya habilitado mediante
un título expedido por universidades o institutos de
educación superior o especial.

 

Código Civil del
Paraguay

Art.28.- La persona física tiene capacidad
de derecho desde su concepción para adquirir bienes
por donación, herencia o legado.

La irrevocabilidad de la adquisición está
subordinada a la condición de que nazca con vida,
aunque fuere por instantes después de estar separada
del seno materno.

DE LA CAPACIDAD E INCAPACIDAD DE HECHO

 Art.36.- La capacidad de hecho consiste en
la aptitud legal de ejercer uno por sí mismo o por
sí solo sus derechos. Este Código reputa
plenamente capaz a todo ser humano que haya cumplido veinte
años de edad

Art.37.- Son absolutamente incapaces de
hecho:

           
a) las personas por nacer;

           
b) los menores de catorce años de edad;

           
c) los enfermos mentales; y

           
d) los sordomudos que no saben darse a entender por escrito
o por otros medios.

 Art.38.- Tiene incapacidad de hecho
relativa, los menores que hayan cumplido catorce años
de edad y las personas inhabilitadas judicialmente.

 Art.39.- Cesará la incapacidad de
hecho de los menores:

a)   de los varones y mujeres de diez y ocho
años cumplidos, por sentencia de juez competente ante
quien se acredite su conformidad y la de sus padres, y en
defecto de ambos, la de su tutor, que los habilite para el
ejercicio del comercio u otra actividad lícita;

b)   de los varones de diez y seis años,
y las mujeres de catorce años cumplidos, por su
matrimonio, con las limitaciones establecidas en este
Código; y

c)   por la obtención de título
universitario.

 

 

CÓDIGO  DE
BOLIVIA

CAPITULO III

De la capacidad

De los derechos de la personalidad

Art. 3o- (CAPACIDAD JURíDICA; LIMITACIONES).

Toda persona tiene capacidad jurídica. Esta
capacidad esperimenta limitaciones parciales sólo en
los casos especialmente determinados por la ley. (Arts.
590, 591, 592 Código Civil)

Art. 4o- (MAYORIA DE EDAD Y CAPACIDAD DE OBRAR).

1. La mayoría de edad se adquiere a los
veintiún años cumplidos. II. El mayor de edad
tiene capacidad para realizar por sí mismo todos los
actos de la vida civil.

(Art. 41 Const. Pol. del Estado.- Art. 249 Código
de Familia)

Art. 5o. (INCAPACIDAD DE OBRAR).

1. Incapaces de obrar son:

1) Los menores de edad, salvo lo dispuesto en los
parágrafos III y IV de este artículo y las
excepciones legales.

2) Los interdictos declarados.

II. Los actos civiles correspondientes a los incapaces
de obrar se realizan por sus representantes, con arreglo a
la ley.

III. Sin embargo el menor puede, sin autorización
previa de su representante, ejercer por cuenta propia la
profesión para la cual se haya habilitado mediante un
título expedido por universidades o institutos de
educación superior o especial.

IV. El menor puede también administrar y disponer
libremente del producto de su trabajo.

 

TANTO EN EL CÓDIGO CIVIL COMO EN EL CÓDIGO ARGENTINO
TIENEN LA MISMA LEY DE QUE TODA PERSONA TIENE LA CAPACIDAD
JURIDICA AL NACER Y LA CAPACIDAD DE OBRAR YA CUANDO ESTO LLEGA A
LA MAYORIA DE EDAD.

DONDE ESTO TIENEN DERECHO A RECIBIR LO DONADO  HERENCIA
.

CONCLUSIONES

La persona, desde los inicios del derecho romano, recibió
la protección de la sociedad jurídica y
políticamente organizada a la que perteneció, variando
sus limitaciones y capacidades según el contexto social,
político, histórico y cultural al que corresponde.

La situación de las personas esclavizadas en la Roma
antigua les limitaba su accionar, que se resume en la capacidad
de derecho y de ejercicio.

Estas limitaciones podían ser revocadas cuando el esclavo
alcanzaba su libertad, sea por testamento, por vindicta o por
cualquier otro medio.

No todas las personas libres gozaban de los mismos derechos en
la antigua Roma, sino que éstas dependían de la
clase social a que
pertenecían, pudiendo ser ciudadanos y no ciudadanos, y
existía entre éstos otras gradaciones diversas.

En la actualidad, la única limitación a la capacidad
de las personas es la muerte.

No todas las personas tuvieron durante el pasado siglo xx la
misma capacidad ni las mismas obligaciones, sino que un segmento
importante, como lo fue la masa indígena, se vio sometida
por una clase dominante: la de los blancos herederos de los
españoles.

   Después de efectuar una valoración de
los diferentes puntos abordados en este estudio, el grupo recomienda:

Que se efectúen más investigaciones sobre la persona
en la sociedad boliviana, tanto documental como de campo.

Efectuar una revisión sistemática del derecho de
personas en Bolivia, con un enfoque tanto jurídico como
social.

Bibliografía

Libros

RUBIO CORREA, Marcial. El Título
Preliminar de Código Civil. Fondo Editorial de la PUCP.
Novena
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2008.

JIMENEZ, Raul ""LEC. DE DERECHO CIVIL"  Ed.
"POPULAR", Año 2002 PAG 39 LP-BOLIVIA

ROMERO, Sandoval, "DERECHO CIVIL"  CUARTA EDICION,
Ed,""LOS AMIGOS DEL LIBRO PAG, 205 
COCHABAMBA-BOLIVIA

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Bolivia. 1978.
SITIOS INTERNET

<http://www.cedt.org/romano.htm> [7 de OCTUBRE
DE  2008

<http://www.fmmeducacion.com.ar/Historia > [sitio visitado el  7 de
OCTUBRE de 2008]

google.com.bo/search?hl=es&q=CODIGO+CIVIL+DE+PARAGUAY&meta=


http://www.google.com.bo/search?hl=es&q=CODIGO+CIVIL+DE+PERU&meta
=


http://www.redetel.gov.ar/Normativa/
Archivo-CODIGO+ARGENTINA%20Normas/CodigoCivil.htm

http://www.google.com.bo/search?hl=es&q=CODIGO+CIVIL+DE+ECUADOR&meta
=


http://www.google.com.bo/search?hl=es&q=CODIGO+CIVIL+DE+BOLIVIA&meta
=

 

 

 

 

Autor:

Arcani Arcani Meliton

Gonzales Barrancos Nelson

Machicado Kuaquira Antonia

Mamani Guayguasi Lorena Ruth

Sucapuca Vallejos Yaneth Norma

Docente

DR. DAVID FABIAN MACHICADO CASTILLO

UNIVERSIDAD SALESIANA DE BOLIVIA

"CARRERA DE DERECHO"

LA PAZ – BOLIVIA

16 de octubre de 2008

Partes: 1, 2, 3
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