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La capacidad




Enviado por alroca123@yahoo.es



Partes: 1, 2

    1. Introducción
    2. Consideraciones
      Generales
    3. Sujeto de
      Derecho
    4. La
      capacidad
    5. Incapacidad
      Absoluta
    6. Conclusiones
    7. Bibliografía

    INTRODUCCIÓN

               
    Dentro de las instituciones
    del Derecho Civil
    Peruano, se encuentra el de la Capacidad, el mismo que, sin
    merecer el constante desarrollo del
    derecho en general y del derecho civil en particular, ha ido
    evolucionando lentamente; motivo por el cual en la actualidad se
    encuentran bien definidos aquellos conceptos ligados a la
    capacidad, tales como el de sujeto de derecho, persona, y
    concebido.

               
    No obstante estos avances producidos en la era moderna, hemos
    procurado efectuar un compilado de autores que estudian a la
    Capacidad desde sus diversos puntos de vista, de entre los cuales
    se ha podido rescatar los aspectos más importantes a fin
    de plasmarlos en el presente trabajo
    monográfico, y así, de alguna manera, colabore con
    el estudio del tema.

               
    Es así que, siendo la capacidad un requisito esencial para
    la validez del acto jurídico, hemos desarrollado su
    contenido en seis temas: las consideraciones generales, en los
    que se estudia los aspectos tenidos en cuenta al momento de
    elaborarse e insertarse en el Código
    Civil; el Sujeto de Derecho, en la que analizamos la evolución del concepto, sus
    clases y su distinción con persona; La Capacidad, en la
    que propiamente desarrollamos el tema; la Capacidad de Goce y la
    de Ejercicio; incapacidad absoluta, en que se desarrolla las
    causales contempladas por el Código;
    y, la incapacidad relativa. Y al final llegamos a algunas
    conclusiones.

    LA CAPACIDAD

    1.-   CONSIDERACIONES
    GENERALES

               
    El Proyecto de la
    Comisión Reformadora sustituyó la locución
    "agente capaz" del antiguo Código, por la concreta palabra
    de capacidad. El borrador de una Exposición
    de Motivos de dicho Proyecto que pudimos conocer, anunciaba que
    ello obedecía a la necesidad "de no dejar duda de que esta
    expresión es aplicable tanto a la persona física como a la
    jurídica, y abarca tanto la [capacidad] de goce como la de
    ejercicio, ya que sin la primera simplemente no hay acto y que la
    segunda puede ser suplida por la representación". No
    obstante esta intención y la supresión del vocablo
    "agente" en este artículo, – art. 140 del C.C.-
    permaneció en el 88 del referido Proyecto. La redacción final y definitiva vuelve a la
    antigua expresión.

    La norma que comentamos, sin embargo de instituir la capacidad
    como requisito de validez, no puntualiza la capacidad a la que
    alude, lo que obliga a explicarla.

     A tal efecto deben tenerse presentes no sólo las
    normas de los
    artículos 42 a 46 del Código, sino también
    aquellas reguladoras de la capacidad de las personas
    jurídicas y las que legislan sobre la capacidad a la
    luz del
    Derecho
    Internacional Privado. Por otra parte, la redacción
    del inciso es impropia, pues aunque alude a la necesidad de
    agente capaz para la validez del negocio, el propio ordenamiento
    admite (explícitamente en el art. 1358 e
    implícitamente en la representación) que ciertos
    menores puedan celebrar negocios
    jurídicos para sí, o ( si no son contratos) en
    representación de otro.

               
    La capacidad de las personas físicas, como es
    clásico, puede ser definida como la cualidad, aptitud o
    idoneidad legal de toda persona -por el sólo hecho de
    serlo- que le permite ser sujeto de derechos y obligaciones;
    es decir, posibilidad de ser parte de relaciones
    jurídicas. Pero este enunciado resulta ancho, pues la
    capacidad a la que alude es la de goce y disfrute o simple
    capacidad jurídica, como algunos la llaman, que es
    inherente a la esencia de toda persona y que más que
    concesión legal es reconocimiento de uno de los atributos
    elementales del ser humano. No es ésta, por lo tanto, la
    de ejercicio o de obra, que es la contemplada por el
    artículo bajo comentario. Capacidad de ejercicio o de obra
    es el aspecto dinámico de la de goce, y en virtud de la
    cual el sujeto, en ejercicio de su libertad,
    actúa su personalidad
    para producir por su propia voluntad efectos jurídicos
    válidos para sí o para otros, ejerciendo derechos y
    cumpliendo obligaciones responsabilizándose directamente
    de su conducta. Digo
    dinámico porque, a la postre, la capacidad de ejercicio se
    traduce en cambio
    válido de posiciones, estados o situaciones
    jurídicas. El sujeto es apto para gobernarse por sí
    con idoneidad para entender y querer, según adecuada
    expresión de Messineo, pero que podemos resumir como
    autogobierno. Por lo tanto, esta capacidad de obrar admite grados
    y restricciones según diversos criterios (así por
    ejemplo, arts. 46, 378, inc. 4, 455 y 1358 del C.C., entre
    otros).

               
    De lo expuesto se deja ver que al referirse la norma a un agente
    capaz se ha querido prever no sólo la aptitud
    intrínseca de la parte para dar vida a negocios
    jurídicos y ejercer sus derechos, sino también al
    status del agente (caso del penado con interdicción, o del
    quebrado), incluyendo la legitimación, que es "la específica
    posición de un sujeto respecto a ciertos bienes o
    intereses, por lo que su declaración de voluntad puede ser
    operante respecto de éstos; es decir, en otros
    términos, una particular relación del sujeto con el
    objeto del negocio". (vebigracia, art. 1366 C.C.).

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