- Introducción
- Consideraciones
Generales - Sujeto de
Derecho - La
capacidad - Incapacidad
Absoluta - Conclusiones
- Bibliografía
INTRODUCCIÓN
Dentro de las instituciones
del Derecho Civil
Peruano, se encuentra el de la Capacidad, el mismo que, sin
merecer el constante desarrollo del
derecho en general y del derecho civil en particular, ha ido
evolucionando lentamente; motivo por el cual en la actualidad se
encuentran bien definidos aquellos conceptos ligados a la
capacidad, tales como el de sujeto de derecho, persona, y
concebido.
No obstante estos avances producidos en la era moderna, hemos
procurado efectuar un compilado de autores que estudian a la
Capacidad desde sus diversos puntos de vista, de entre los cuales
se ha podido rescatar los aspectos más importantes a fin
de plasmarlos en el presente trabajo
monográfico, y así, de alguna manera, colabore con
el estudio del tema.
Es así que, siendo la capacidad un requisito esencial para
la validez del acto jurídico, hemos desarrollado su
contenido en seis temas: las consideraciones generales, en los
que se estudia los aspectos tenidos en cuenta al momento de
elaborarse e insertarse en el Código
Civil; el Sujeto de Derecho, en la que analizamos la evolución del concepto, sus
clases y su distinción con persona; La Capacidad, en la
que propiamente desarrollamos el tema; la Capacidad de Goce y la
de Ejercicio; incapacidad absoluta, en que se desarrolla las
causales contempladas por el Código;
y, la incapacidad relativa. Y al final llegamos a algunas
conclusiones.
LA CAPACIDAD
1.- CONSIDERACIONES
GENERALES
El Proyecto de la
Comisión Reformadora sustituyó la locución
"agente capaz" del antiguo Código, por la concreta palabra
de capacidad. El borrador de una Exposición
de Motivos de dicho Proyecto que pudimos conocer, anunciaba que
ello obedecía a la necesidad "de no dejar duda de que esta
expresión es aplicable tanto a la persona física como a la
jurídica, y abarca tanto la [capacidad] de goce como la de
ejercicio, ya que sin la primera simplemente no hay acto y que la
segunda puede ser suplida por la representación". No
obstante esta intención y la supresión del vocablo
"agente" en este artículo, – art. 140 del C.C.-
permaneció en el 88 del referido Proyecto. La redacción final y definitiva vuelve a la
antigua expresión.
La norma que comentamos, sin embargo de instituir la capacidad
como requisito de validez, no puntualiza la capacidad a la que
alude, lo que obliga a explicarla.
A tal efecto deben tenerse presentes no sólo las
normas de los
artículos 42 a 46 del Código, sino también
aquellas reguladoras de la capacidad de las personas
jurídicas y las que legislan sobre la capacidad a la
luz del
Derecho
Internacional Privado. Por otra parte, la redacción
del inciso es impropia, pues aunque alude a la necesidad de
agente capaz para la validez del negocio, el propio ordenamiento
admite (explícitamente en el art. 1358 e
implícitamente en la representación) que ciertos
menores puedan celebrar negocios
jurídicos para sí, o ( si no son contratos) en
representación de otro.
La capacidad de las personas físicas, como es
clásico, puede ser definida como la cualidad, aptitud o
idoneidad legal de toda persona -por el sólo hecho de
serlo- que le permite ser sujeto de derechos y obligaciones;
es decir, posibilidad de ser parte de relaciones
jurídicas. Pero este enunciado resulta ancho, pues la
capacidad a la que alude es la de goce y disfrute o simple
capacidad jurídica, como algunos la llaman, que es
inherente a la esencia de toda persona y que más que
concesión legal es reconocimiento de uno de los atributos
elementales del ser humano. No es ésta, por lo tanto, la
de ejercicio o de obra, que es la contemplada por el
artículo bajo comentario. Capacidad de ejercicio o de obra
es el aspecto dinámico de la de goce, y en virtud de la
cual el sujeto, en ejercicio de su libertad,
actúa su personalidad
para producir por su propia voluntad efectos jurídicos
válidos para sí o para otros, ejerciendo derechos y
cumpliendo obligaciones responsabilizándose directamente
de su conducta. Digo
dinámico porque, a la postre, la capacidad de ejercicio se
traduce en cambio
válido de posiciones, estados o situaciones
jurídicas. El sujeto es apto para gobernarse por sí
con idoneidad para entender y querer, según adecuada
expresión de Messineo, pero que podemos resumir como
autogobierno. Por lo tanto, esta capacidad de obrar admite grados
y restricciones según diversos criterios (así por
ejemplo, arts. 46, 378, inc. 4, 455 y 1358 del C.C., entre
otros).
De lo expuesto se deja ver que al referirse la norma a un agente
capaz se ha querido prever no sólo la aptitud
intrínseca de la parte para dar vida a negocios
jurídicos y ejercer sus derechos, sino también al
status del agente (caso del penado con interdicción, o del
quebrado), incluyendo la legitimación, que es "la específica
posición de un sujeto respecto a ciertos bienes o
intereses, por lo que su declaración de voluntad puede ser
operante respecto de éstos; es decir, en otros
términos, una particular relación del sujeto con el
objeto del negocio". (vebigracia, art. 1366 C.C.).
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