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La capacidad (página 2)




Enviado por alroca123@yahoo.es



Partes: 1, 2

           
Capacidad y legitimación son, en realidad, conceptos
distintos, de los cuales derivan consecuencias distintas
también. Basta decir, para ilustrarlo, que un no
legitimado -activa o pasivamente- para intervenir en el negocio,
pero que tenga edad, no esté sometido a
interdicción, ni sea sordomudo o ciegosordo o ciegomudo
inexpresivo, no puede ser considerado como incapaz. Por lo
demás, la legitimación proviene de mandato
convencional o legal; la incapacidad, de la naturaleza
(sordomudez) o de la ley (el penado),
o de la naturaleza y la ley a la vez (minoría de edad). En
suma, que la capacidad evoca la idea de una cualidad
jurídica; la legitimación una situación
determinada.

           
La incapacidad de obrar se limita a impedir que los incapaces
intervengan por sí en los negocios, y
para ello se les designa un representante legal o judicial, el
cual contraerá derechos y obligaciones
en nombre y para el incapaz. Pero debe advertirse que no siempre
la institución de la representación posibilita el
ejercicio de derechos, pues por su naturaleza y esencia de
determinados negocios, no se admite que sean ejercidos sino
personal y
directamente por el interesado. Tal es el caso del testamento.
Como dice Ruggiero, aquí se confunden la capacidad de goce
y la de obra.

           
La capacidad y, en su caso, la legitimación son en
propiedad
circunstancias extrínsecas al negocio; son requisitos o
antecedentes,  que se integran al negocio por el sujeto
interviniente y es uno de los criterios que establecen la
diferencia entre acto y negocio jurídico. No forman parte,
en consecuencia, de la estructura del
negocio, pero influyen sobre su función,
pues el defecto de tales requisitos supedita la validez o la
eficacia
negocial, a la que sirven de soporte los elementos.

           
De cualquier modo, no hay que olvidar que las restricciones a la
capacidad son circunstanciales a la operación negocial,
pues los incapaces son sujetos de derechos y de obligaciones
cuando deriven de hechos o de relaciones de bienes. En
esta línea de ideas, es conveniente referirnos por
separado a la incapacidad absoluta y a la relativa.

2.-   SUJETO
DE DERECHO

Dentro de los aspectos en que  los Códigos civiles
argentino de 1,869 y peruano de 1,984 se aproximan en materia de
Derecho de las Personas, es de resaltar, sin duda, aquel que se
refiere a la noción misma de persona para el
Derecho. Tema controvertido y discutible, de raíz
ontológica, en el que Vélez Sarsfield adoptó
una audaz y señera posición dentro de la codificación comparada al definir
normativamente, en el artículo 70 del Código,
que desde la concepción en el seno materno comienza la
existencia de las personas. Es en este medular tema en el que se
encuentra, tal vez, la mayor coincidencia entre ambos
Códigos, no obstante el diverso enfoque técnico que
introduce el Código
Civil peruano al distinguir formalmente sujeto de derecho de
persona. Esta diferencia permite otorgar subjetividad tanto al
concebido -sin asimilarlo formal y necesariamente a la persona
natural-  como a las organizaciones de
personas no inscritas o reconocidas, sin que éstas
últimas ni se confundan con las personas jurídicas
ni permanezcan marginadas por el ordenamiento
jurídico.

Para una mejor lectura del
artículo 1 del Código
Civil peruano de 1,984, se debe partir de dos presupuestos
como son aquél de la distinción formal entre sujeto
de derecho y persona -en tanto conceptos jurídicos- y el
de la diferencia entre los derechos patrimoniales y
extrapatrimoniales a los que tiene aptitud el concebido en cuanto
sujeto de derecho.

2.1.-      DISTINCIÓN
CONCEPTUAL ENTRE SUJETO DE DERECHO Y PERSONA.-

                       
En los últimos decenios se ha venido abriendo paso la idea
de la conveniencia técnica de distinguir sujeto de derecho
de persona a fin de poder
plantear, con pulcridad, la situación que corresponde,
dentro del ordenamiento jurídico, tanto al concebido como
a las organizaciones de personas no inscritas o reconocidas,
según el caso. La distinción, sin embargo, es
problemática por controvertida, ya que no sólo
envuelve cuestiones técnicas o
linguisticas sino también involucra posiciones
ideológicas.

           
En verdad, existió a menudo latente entre los juristas la
inquietud por hallar una noción única de persona,
que comprendiera tanto a la persona llamada "natural" como
aquella designada "jurídica".

           
Es indispensable tomar en cuenta el mundo formal – conceptual, el
de las normas
jurídicas. En este nivel que se produce la
atribución de situaciones jurídicas a un centro de
referencia unitario que funge como sujeto de derecho y, por ende,
como persona. Cuando la imputación se refiere al sujeto de
derecho representado por la persona natural o individual no
existe mayor problema, el que sí suele presentarse cuando
se trata de reducir formalmente a la unidad una pluralidad de
personas, como es el caso de las llamadas personas
jurídicas o colectivas.

           
En estos casos, si bien es cierto que desde el punto de vista
formal, técnico y linguístico, nos hallamos frente
a un centro de referencia unitario de derechos y deberes, de otro
lado no podemos desconocer que quienes realmente actúan en
nombre y representación de la persona jurídica son
los seres humanos individuales que integran la organización realizando valores.
Detrás del concepto, de la
palabra, hallamos siempre al ser humano.

2.2.-      APLICACIÓN EN
EL CÓDIGO CIVIL PERUANO DE LA DISTINCIÓN ENTRE
SUJETO DE DERECHO Y PERSONA.-

La distinción entre sujeto de derecho y persona
-conceptos que han sido tradicionalmente considerados
jurídicamente como equivalentes- es de género a
especie.

El sujeto de derecho se define generalmente como "el
titular de posiciones jurídicas ( 1 ) . El
perfilar conceptualmente la categoría genérica de
sujeto de derecho permite comprender, bajo tal expresión,
a cuatro categorías específicas referidas por el
Código Civil peruano de 1,984: el concebido, la persona
natural o individual, la persona jurídica o 
colectiva y las organizaciones de personas que, actuando como si
fueran personas jurídicas, no han cumplido con el
requisito formal de su inscripción en un determinado
registro o no
han sido reconocidas por el órgano gubernativo pertinente,
según los diversos ordenamientos jurídicos de que
se trate.

De conformidad con el tenor del art. 1 del mencionado
Código, debe entenderse que el concepto jurídico de
sujeto de derecho alude única e inexorablemente a
un determinado ente: el ser humano. Según dicho
artículo del Código Civil, el concepto de sujeto
de derecho
, al mentar al ser humano, se refiere a éste
desde la concepción. De ahí que la norma otorgue
subjetividad al concebido. La expresión persona, en
sentido estrictamente jurídico, se reserva para aludir al
ser humano después de nacido.

La distinción técnico linguística entre
sujeto de derecho y persona permite así comprender bajo la
primera expresión, no sólo a la persona – natural o
jurídica – sino también al concebido y a las
organizaciones de personas no inscritas, generalmente conocidas
como personas "de
hecho"                                  
         

3.-  LA
CAPACIDAD

           
Sin agente, sujeto de derecho, no hay voluntad, no puede haber
generación alguna de declaración jurídica; y
la capacidad debe existir en declaración. Sin agente capaz
no hay voluntad declarada. El Código, en el
artículo 9 y siguientes (arts. 43 y s.s., C.C. 1,984),
determina las reglas de la capacidad civil (capacidad de hecho),
y en los artículos 1123 inciso 1 y 1125 inciso 1 (arts.
219, inc. 2 y 221, inc. 1. C.C. 1,984), declara la nulidad,
absoluta o relativa, por razón de incapacidad.
Además, el artículo 1078 (art. 226, C.C. 1,984)
contiene un precepto respecto a la incapacidad.

           
La capacidad, como es sabido, es jurídica o de hecho. Se
requiere de ambas para la validez del acto y la primera es un
prius frente a la segunda. Sin capacidad jurídica no puede
haber acto, porque falta una voluntad idónea para crearlo.
Cuando el numeral 1075 (art. 140, C.C. 1,984) indica como
requisito del acto la capacidad se refiere a la de derecho como a
la capacidad de obrar. Si falta esta última el acto es
nulo o anulable.

           
El art. 1075 (art. 140, C.C. 1,984) no mienta el consentimiento.
Da por supuesto tal atributo, sin el cual sería
inconcebible la existencia del acto jurídico. En realidad
dentro de la indicación de agente capaz va
implícita la noción. Agente capaz es quien
jurídicamente tiene idoneidad para adoptar una
decisión de voluntad verdadera; es decir, quien puede
consentir para generar un acto jurídico. El consentimiento
es la causa eficiente del mismo. Se requiere un mínimum de
voluntad razonable. En buena cuenta, el acto es nulo o anulable
por incapacidad de ejercicio absoluta o relativa, en razón
de que se reputa  que no  puede  ser 
otorgado  por  el  sujeto un consentimiento
eficiente.

Capacidad y consentimiento son, pues, dos conceptos
correlativos, pero sin embargo no confundibles. De otro lado, por
carencia de consentimiento verdadero es que el acto es impugnable
por simulación, que la declaración
informal es intrascendente y que se reputa como inexistente la
prestada en estados tales como alucinación, sonambulismo,
hipnosis, temulencia con pérdida de criterio
discriminatorio y, en general, en estados tales de conciencia
obnubilada que no son compatibles con la libertad y
discernimiento necesarios.

           
El consentimiento, en cuanto importa la voluntad con libertad de
decisión, es la causa eficiente del negocio
jurídico. No obstante, en casos taxativos el vinculum
juris puede surgir o extinguirse sin la voluntad de un
determinado sujeto. "puede surgir por efecto de la sentencia del
magistrado, toda vez que alguien venga a menos en la
obligación que pesa sobre él ex lege o ex
voluntate, de crear un contrato (art.
2932): esto se jusitifica por un lado considerando que no se
quiere permitir al deudor que se sustraiga a su obligación
específica, para limitarse a resarcir los daños, y
por otra parte notando que el proceso debe
asegurar al vencedor el máximo de la utilidad de la
cual es capaz.

Se puede extinguir todas las veces que el deudor haga al
acreedor en mora el ofrecimiento de la prestación debida y
ella sea convalidada con una sentencia pasada en juzgado (art.
1210 al 1212), esto se justifica reflexionando que el deudor,
además de la obligación del cumplimiento, tiene el
derecho de liberarse cuando quiera cumplir, sin que esto le sea
impedido por el acreedor que quiera rechazar por capricho el
recibir la prestación pactada.

           
En ambos casos, como quiera, se puede decir que la ley no exige
necesariamente un nuevo consentimiento porque vincula los efectos
precitados a la voluntad expresada en el contrato originario.

           
Por otro lado, en el derecho comparado, hay conformidad en
exigir, como requisito esencial del acto jurídico, el que
se realice mediante agente dotado de capacidad suficiente. Porque
sin sujeto capaz no hay voluntad, y sin ésta no puede
haber declaración con efectos jurídicos
válidos.

           
El art. 140 del C.C. de 1,984, en lo que se refiere al requisito
de la capacidad no hace distinciones, se limita a exigir que el
agente sea capaz, por lo que debe entenderse que comprende las
dos manifestaciones o clases de la capacidad civil, esto es,
tanto la capacidad de goce o jurídica, como a la capacidad
de ejercicio, de obrar o de acción.
De modo que di falta la primera, de goce, el acto jurídico
es nulo, y si falta la segunda, de ejercicio, el acto
también es nulo, o anulable, según se trate de la
incapacidad de acción absoluta o relativa.

3.1.-     CAPACIDAD DE
GOCE.-

Como se dijo, la capacidad es la aptitud legal de las personas
para adquirir y ejercitar por sí mismas los derechos
civiles.

La capacidad para adquirir o gozar de los derechos civiles la
tiene todo individuo por
el solo hecho de ser persona, de manera que es uno de los
atributos esenciales de la personalidad.
Sin embargo, la capacidad admite fraccionamiento mientras que la
personalidad es siempre indivisible. De aquí que aun
cuando son conceptos afines, la
personalidad importa una noción más amplia que
la de capacidad de goce. – pero como no se concibe la
personalidad sin la capacidad, ni viceversa, algunos autores
dicen que son solo dos aspectos de una misma cuestión
-.

           
La capacidad de goce de las personas naturales comienza con el
nacimiento, pero conforme con el art. 1 del C.C., los derechos
que se refieran a la criatura que está en el vientre
materno, si hubiese nacido y viviese, estarán suspensos
hasta que el nacimiento se efectúe. Y si el nacimiento
constituye un principio de existencia, entrará en
recién nacido en el goce de dichos derechos, como si
hubiese existido al tiempo en que
se defirieron. Si la criatura muere en el vientre materno o
perece antes de estar completamente separada de su madre, o no
sobrevive a la separación en momento siquiera, se
reputará no haber existido jamás y pasarán
estos derechos a otras personas, como si la criatura no hubiese
jamás existido.

           
La capacidad de goce puede existir sin que haya capacidad de
ejercicio, como sucede al demente, al infante, etc., que si bien
adquieren derechos, no pueden ejercitarlos por sí
mismos.

3.2.     
CAPACIDAD DE EJERCICIO.-

                       
La capacidad de ejercicio o la capacidad de obrar, como la
denominan algunos autores, consiste en hacer valer los derechos,
sea mediante la celebración de actos jurídicos, sea
mediante la realización de ciertos hechos que son
lícitos en razón del derecho que se hace valer.
Así, quien vende o dona una cosa de su propiedad ejercita
su derecho de dominio; e
igualmente el padre de familia que
castiga a su hijo ejercita su derecho.

           
El art. 42 del C.C. define la capacidad de ejercicio cuando dice:
"Tienen plena capacidad de ejercicio de sus derechos civiles las
personas que hayan cumplido dieciocho años de edad, salvo
lo dispuesto en los artículos 43 y 44".

           
La capacidad de ejercicio supone necesariamente la capacidad de
goce, pues para ejercitar un derecho es previo tenerlo. A veces
la incapacidad de ejercicio es una consecuencia necesaria de la
incapacidad de goce como, por ejemplo, capacidad para contraer
matrimonio,
para reconocer la legitimar hijos o para testar. En estos casos
la capacidad para adquirir y para ejercitar el derecho vienen a
confundirse, pues sólo se conceden a quien lo pueda
ejercitar por si mismo.

           
La norma es la capacidad y sólo por excepción la
ley priva de ella, considerando especialmente la falta de
discernimiento. Se tienen en cuenta la edad, la salud mental y
el estado
civil.

           
Los que carecen de voluntad o no pueden expresarla, son
absolutamente incapaces. Tienen plena capacidad de goce o
adquisitiva de derechos, pero como no tienen voluntad o no pueden
exteriorizarla, no pueden tampoco celebrar actos
jurídicos: no tienen capacidad de ejercicio.

           
En cambio, los
que por su edad no están en concepto de la ley en la
plenitud de su formación intelectual; o bien, los que sin
estar privados de razón demuestran una falta total de
prudencia en la
administración de sus negocios.

           
Como no existen incapacidades generales de goce, cuando la ley se
refiere a los incapaces, debe entenderse incapaces de
ejercicio.

           
Los preceptos legales relativos a la capacidad son de orden
público, puesto que estas leyes interesan a
la sociedad en
general y son de las que tienen por objeto asegurar el normal
funcionamiento del orden social. Por ser de orden público
los derechos que crean son irrenunciables. Y sus preceptos son
imperativos, de manera que los particulares no pueden
modificarlos. No podrían los particulares alterar mediante
una convención, ni modo alguno, la capacidad que la ley
atribuye a cada individuo, sea haciendo capaz al que no lo es, o
viceversa.

4.-       INCAPACIDAD
ABSOLUTA

           
El artículo 219 C.C: dispone en su inciso 2º que un
negocio es nulo "Cuando se haya practicado por persona
absolutamente incapaz". Cabe pensar en dos razones por las cuales
el codificador ha optado por sancionar con nulidad absoluta el
negocio en el cual intervienen un incapaz de las consecuencias de
aquellos actos en los cuales hubiese intervenido. Se
lograría así el verdadero propósito de la
nulidad, su razón de ser; esto es, sancionar el negocio
por los efectos que pueda producir, no tanto por vicios en su
formación. Sin embargo, hay otra opinión
según la cual el fundamento de la sanción no es
directamente proteger al incapaz, sino que se considerada que la
expresión de voluntad, el consentimiento de los individuos
incapaces absolutamente, no se jurídicamente aceptable y
valedero. No es, pues, una razón teleológica o
finalista como la anterior.

           
Aunque no podemos sustraer valor a la
segunda opinión, tampoco podemos suscribirla por entero,
porque es el residuo de una visión organicista de los
negocios jurídicos. Satisface en cuanto es evidente que un
incapaz absoluto no puede obligarse y responsabilizarse de algo
por lo cual no siempre tiene conciencia plena. Mas tampoco
podemos llegar al extremo de pensar con Alessandri Besa que,
tratándose de los incapaces, la falta de consentimiento es
sinónimo de incapacidad para consentir. Esto puede
considerarse atendible en el caso de los enfermos mentales
privados permanentemente de discernimiento. Pero el
consentimiento como hecho objetivo
externo y como razonamiento mental, existe -y a veces es
válido- en el caso de los menores de dieciséis
años o de los sordomudos. Lo que sucede es que el Derecho
niega a este consentimiento la posibilidad de generar ciertos
efectos válidos.

           
Todo lo expuesto nos lleva a pensar que aunque pueda fluir del
texto del
inciso 2do. de este artículo y se quiera sostener que la
nulidad opera por ausencia de consentimiento en los incapaces
absolutos, no debe ser esa la correcta interpretación. Junto con ella debe
además tenerse en consideración el fundamento de
todo el sistema de la
teoría
de la nulidad: proteger a quien pudiera verse afectado por los
vicios del negocio.

           
La teoría de la falta del razonamiento, si prescinde
ciegamente del fundamento último de la nulidad,
propiciaría indirectamente que gran parte del movimiento
comercial se viese teóricamente frustrado por llevar a
extremos exagerados todos los elementos o requisitos de los
negocios jurídicos.

           
Ahora bien, ¡quiénes son los que, en razón de
su incapacidad absoluta, están imposibilitados para
manifestar una voluntad susceptible de dar origen a un negocio
jurídico válido?. El artículo 43 C.C.
enumera taxativamente quiénes son estas personas, citando
a los llamados legales. La disposición dice textualmente
que son absolutamente incapaces: los menores de dieciséis
años, salvo para aquellos actos determinados por la ley;
los que por cualquier causa se encuentren privados de
discernimiento, y los sordomudos, los ciegosordos, y los
ciegomudos que no pueden expresar su voluntad de manera
indubitable.

           
A ellos el Código anterior agregaba los desaparecidos cuya
ausencia estuviera judicialmente declarada, pero el nuevo
ordenamiento diferente. Es lógico, pues como explica
Fernández Sessarego, un ausente no necesariamente es
genuinamente un incapaz (pese a que el art. 334 C.C. lo califique
como tal), sino una persona que no se encuentra en su domicilio y
de quien se carece noticias de su
paradero.

           
Examinemos los distintos supuestos de incapacidad:

a)         Menores
de dieciséis años.
En cuanto a los menores de
dieciséis años, la razón de declarar nulo el
negocio en el que hayan intervenido manifestando su voluntad, es
porque se presume que debido "a su poca edad y al desarrollo
incompleto de sus facultades mentales, (…) no pueden darse
cuenta de lo que están haciendo". O, como dice Messineo,
no tienen "un estado
psíquico de idoneidad para entender y para querer". La ley
estima que el menor de dieciséis años que se obliga
directamente lo hace sin tener conciencia plena de las
responsabilidades que está adquiriendo. Obvio es que esta
edad, como todos los límites
que establece la ley, es hasta cierto punto arbitraria; empero,
sirve de referencia relativa. Y en base a esta referencia,
preceptuándose la nulidad de los negocios atendiendo a la
incapacidad absoluta por razón de edad, el Derecho busca
proteger al menor de los perjuicios que pudiera ocasionar el dar
origen a un acto de esta naturaleza. Cuando no es de esta manera
(artículo 1358 C.C.), el negocio puede ser válido.
Así se patentiza la finalidad por excelencia de la
nulidad.

           
El dispositivo legal, además, considera a los menores de
dieciséis años, como capaces de obrar "para
aquellos actos determinados por la ley". Entre estos actos
podemos enumerar la adquisición a título gratuito
(art. 455 C.C.), pedir remoción del tutor (art. 557 C.C.),
algunos actos procesales (art. 530 C.C., art. 66 C.P.C.),
etc.

b)         Falta de
discernimiento.
Se entiende como discernimiento aquella
aptitud mental que permite distinguir y reconocer las cosas y
los valores.
La norma ha utilizado una fórmula feliz -falta de
discernimiento- pues su amplitud permite abarcar un abanico de
casos que, si bien no lindan con la demencia o imbecilidad
(términos que usan los códigos civiles chileno y
español),
implican alteración de las facultades mentales de los
individuos. Aún más, con la expresión de
nuestro ordenamiento, cabe la nulidad de un negocio por la sola
enfermedad mental que provoque falta de discernimiento, lo cual
no necesariamente equivale a la alteración de todas las
facultades mentales.

           
En resumen, toda persona que habitualmente
("persistentemente", dice bien el art. 200 del C.C.
español) carezca de discernimiento debido a una
limitación mental (originaria o derivada), es incapaz
absoluto. El sujeto adolece de aptitud natural para entender,
conocer, saber o querer correctamente. Consecuentemente, el
negocio que celebre es inválido y puede ser declarado nulo
radicalmente.

           
Mas para establecer la nulidad es preciso saber si el individuo
está o no sujeto a interdicción, recordando empero
lo previsto en el artículo 582 C.C., sobre curatela.

           
¡Cuál es, por lo tanto, el valor de los negocios
cuyo origen estriba en la declaración de voluntad emitida
por un hombre falto
de discernimiento? "Si la persona a quien se supone con sus
facultades mentales perturbadas no está sometida a
interdicción (…), para poder obtener la
declaración de nulidad absoluta del acto jurídico
en que tuvo intervención, es necesario probar que al
tiempo de celebrar el acto se encontraba en un estado
psicopático", o falto de discernimiento,
añadiríamos nosotros. Si efectivamente estaba en
tal coyuntura no cabe duda que el negocio es nulo, puesto que
acaso sobrevengan consecuencias perjudiciales para el otorgante;
consecuencias que por él no pudieron ser previstas ya que
el proceso lógico mental previo a la voluntad decisoria
era irregular.

           
Importa señalar que la carga de la prueba en el proceso
judicial declaratorio de nulidad cuya causal sea la incapacidad
absoluta en razón de falta de discernimiento, varía
respecto a quién le corresponde. En nuestro ordenamiento
la regla es que hay capacidad para obrar y disponer. La
incapacidad es la excepción. En esta línea de
ideas, debemos atender a lo preceptuado por el artículo
196 del Código
Procesal Civil. Este dispositivo apunta que la carga
probatoria incumbe a quien afirma los hechos que configuran su
pretensión. Por ello, en principio, el que intenta la
declaración de nulidad debe probar que quien
celebró el negocio era incapaz absoluto al momento de la
formación del negocio. Mas como en nuestro sistema se
presume que la incapacidad es la excepción, aquél a
quien se le reputa esa condición debe demostrar que no era
tal al momento de expresar su voluntad.

           
Los individuos sujetos a interdicción tampoco pueden
celebrar negocios jurídicos a no ser que el curador lo
haga en su nombre. En estos casos la incapacidad es absoluta y
permanente y se presume juris et de jure que están
imposibilitados de discernir, aunque el negocio lo hayan
celebrado durante un intervalo de lucidez.

c)         "Los
sordomudos, los ciegosordos y siegomudos que no pueden expresar
su voluntad de una manera indubitable"
también son
considerados por la ley como incapaces absolutos. La razón
de ello está señalada en el mismo dispositivo y,
por lo mismo, será nulo el negocio en el que intervengan,
porque será imposible saber con certeza si efectivamente
quieren o no celebrar el negocio, o si lo desean con tal cual
contenido. Pero se subsana el inconveniente cuando el curador
interviene en su nombre.

           
Es menester advertir que cesa la incapacidad absoluta desde el
instante en que aprenden a expresar su voluntad de una manera
inequívoca, sin que sea necesaria declaración
judicial que les exima de hacerse representar.

           
Bajo el principio de que la incapacidad es la excepción a
la regla, el código debió ser más
genérico en este inciso, pues olvida todos aquellos casos
de limitaciones físicas que, por causas transitorias o
permanentes, imposibilitan la expresión inequívoca
de la voluntad. Son los casos de quien padeciendo una enfermedad
física
quedara privado de expresión. Ocurre que están
impedidos de ejercer por sí los derechos que poseen.
Personalmente entendemos que por argumentación a simili
los casos citados habrán de quedar incluidos en el
supuesto de la ley, aunque con ello se vulnere la premisa de que
los casos de incapacidad sólo son los taxativamente
señalados. En todo caso, debe determinarse si el sujeto
agente está sujeto a curatela por impedimento
físico.

5.-  INCAPACIDAD RELATIVA

           
El artículo 44 C.C. puntualiza que son relativamente
incapaces las personas mayores de dieciséis y menores de
dieciocho años de edad; los retardados mentales o los que
padecen deterioro mental que les impide expresar su libre
voluntad; los pródigos; los que incurren en mala gestión
en sus actividades económicas, los ebrios habituales, los
toxicómanos y aquellos que sufra la pena de
interdicción civil.

           
Las consecuencias de la incapacidad relativa se apuntarán
con detalle al comentar el artículo pertinente sobre la
anulabilidad. Mientras tanto, es necesario anotar que la
enumeración que hace este artículo debe ser
interpretada restrictivamente. Dicho de otro modo: sólo
son relativamente incapaces en cuanto a sus propios actos las
personas en las que concurre una o más de las
circunstancias precisadas en el artículo  bajo
comentario. E incluso en este caso, también deberá
apreciarse restrictivamente y, con la excepción de la
minoría de edad y de la interdicción civil por
sanción penal, solamente se considerarán
formalmente incapaces aquellos que hubieran sido declarados como
tales por virtud de un fallo judicial dictado tras el oportuno
proceso judicial en el que quede demostrada la situación o
conducta que
amerita la declaración de incapacidad.

           
En nuestro sistema legal, como ya está dicho, la
incapacidad legal no se presume. Por eso los retardados mentales,
los que sufran deterioro mental, los pródigos, los malos
gestores de sus actividades económicas, y los ebrios y
drogadictos habituales se consideran plenamente capaces mientras
judicialmente no se haya decretado lo contrario.

           
Las consecuencias de esta realidad saltan a simple vista. Una
cosa es invocar la anulabilidad de un contrato por incapacidad
relativa, que exige una previa resolución judicial
declarativa de tal estado, y otra cosa es por haber quedado
demostrada la fragilidad o insuficiencia mental, ebriedad o
drogadicción, al momento de la
celebración del negocio. Corolario de ello será,
sin duda, que no deberá ser sancionado con nulidad
relativa aquel contrato suscrito por el pródigo o por el
mal gestor que no estuviera en la plenitud de sus facultades y
cuyas cláusulas se presenten como favorables al supuesto
incapaz, o, por lo menos, no resulten menos gravosas que las que
hubiera celebrado celebra otra persona normalmente diligente con
condiciones similares.

           
En todo caso, como enseña Diez Picazo "las personas en
quienes concurre la causa de incapacitación que no hayan
sido judicialmente incapacitadas, podrán plantear un
problema en torno a la
validez del consentimiento emitido en cada uno de los concretos
actos que realice, pero no son, en rigor, incapaces". Ocioso es
decir que este enunciado no se aplica en los casos de
prodigalidad o de mala gestión económica, porque en
ellos no hay problema psicológico de voluntad.

           
El nuevo Código ha hecho bien en distinguir en el
artículo de incapacidad la prodigalidad de la mala
gestión, que frecuentemente se confunden. Mientras que lo
primero se vincula al gasto excesivo e injustificado, o sea a
dilapidación ("desperdicio de la hacienda en cosas vanas e
inútiles", decían Las Partidas), lo segundo
respecta a administración notoriamente negligente.
Lamentablemente a diferencia del Código anterior (arts.
576 y 583), no apunta criterio alguno de distinción.

CONCLUSIONES

PRIMERA.-      
Sin agente, sujeto de derecho, no hay voluntad, no puede haber
generación alguna de declaración jurídica; y
la capacidad debe existir en declaración. Sin agente capaz
no hay voluntad declarada. La capacidad, como es sabido, es
jurídica o de hecho. Se requiere de ambas para la validez
del acto. Sin capacidad jurídica no puede haber acto,
porque falta una voluntad idónea para crearlo.

SEGUNDA.- La capacidad de las personas
físicas es la cualidad, aptitud o idoneidad legal de toda
persona -por el sólo hecho de serlo- que le permite ser
sujeto de derechos y obligaciones; es decir, posibilidad de ser
parte de relaciones jurídicas. Pues esta capacidad es la
de goce y disfrute o simple capacidad jurídica, como
algunos la llaman, que es inherente a la esencia de toda persona
y que más que concesión legal es reconocimiento de
uno de los atributos elementales del ser humano

TERCERA.- El sujeto de
derecho   es el titular de posiciones jurídicas;
y el perfilar conceptualmente la categoría genérica
de sujeto de derecho permite comprender, bajo tal
expresión, a cuatro categorías específicas
de sujetos de derechos referidas por el Código Civil
peruano de 1,984: el concebido, la persona natural o individual,
la persona jurídica o  colectiva y las organizaciones
de personas que, actuando como si fueran personas
jurídicas, no han cumplido con el requisito formal de su
inscripción en un determinado registro o no han sido
reconocidas por el órgano gubernativo pertinente,
según los diversos ordenamientos jurídicos de que
se trate

CUARTA.- La capacidad para adquirir o
gozar de los derechos civiles la tiene todo individuo por el solo
hecho de ser persona, de manera que es uno de los atributos
esenciales de la personalidad. Sin embargo, la capacidad admite
fraccionamiento mientras que la personalidad es siempre
indivisible. De aquí que aun cuando son conceptos afines,
la personalidad importa una noción más amplia que
la de capacidad de goce. – pero como no se concibe la
personalidad sin la capacidad, ni viceversa, se puede decir que
son solo dos aspectos de una misma cuestión. En cambio, la
capacidad de ejercicio o la capacidad de obrar, como la denominan
algunos autores, consiste en hacer valer los derechos, sea
mediante la celebración de actos jurídicos, sea
mediante la realización de ciertos hechos que son
lícitos en razón del derecho que se hace valer.

QUINTA.- La capacidad de ejercicio o de
obra es el aspecto dinámico de la de goce, y en virtud de
la cual el sujeto, en ejercicio de su libertad, actúa su
personalidad para producir por su propia voluntad efectos
jurídicos válidos para sí o para otros,
ejerciendo derechos y cumpliendo obligaciones
responsabilizándose directamente de su conducta. La
capacidad de obrar se limita a impedir que los incapaces
intervengan por sí en los negocios, y para ello se les
designa un representante legal o judicial, el cual
contraerá derechos y obligaciones en nombre y para el
incapaz.

BIBLIOGRAFÍA

-                     
ALBALADEJO, Manuel (1,958): "El Negocio Jurídico",
Barcelona, Ed. Bosch.

-                     
LEON BARANDIARAN, José, (1,970): "Manual del Acto
Jurídico". Lima, Ed. Morson.

-                     
LEON BARANDIARAN, José, (1,997): "Acto Jurídico".
2da. Edición. Gaceta Jurídica Editores
S.R.L. Lima,

-                     
LOHMANN LUCA DE TENA, Juan Guillermo (1,986): "El Negocio
Jurídico. Lima, 1,997. Edición actualizada

-                     
LEON HURTADO, Avelino. "La Voluntad y la Capacidad en los Actos
Jurídicos". 4ta. Edición actualizada. Editorial
Jurídica de Chile, 1,991.

-                     
PALACIO PIMENTEL, H. Gustavo (1,987): "Manual de Derecho Civil".
Tomo I. Lima. Ed. Huallaga E.I.R.L.

 

 

 

Luis Alfonso Rodríguez Cazorla

Abogado.

Estudios de Maestría en la UNMSM.

Estudios de Doctorado en la UNMSM.

( 1 )      Esta es la
definición que utiliza Bianca para referirse al sujeto de
derecho (Diritio Civile, 1, 1,78, Milán, pág. 137)
. Debemos considerar que bajo la expresión "titular" se
alude a un centro formal unitario de imputación de normas
jurídicas, es decir, a un concepto. De lo contrario se
desbordaría la dimensión formal-normativa, que es l
propia del concepto "sujeto de derecho", para recalar en el plano
sociológico-existencial que es aquél en el que
encontramos al ente real aludido, en cualquier caso, por el
concepto "sujeto de derecho", el ser humano, ya sea antes de
nacer o una vez nacido, individualmente considerado o en cuanto
colectividad organizada. Citado por CARLOS FERNANDEZ
SESSAREGO,
en Nuevas Tendencias en el Derecho de las
Personas, 1,990. pág.31.

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