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Comisario Mercantil (página 2)




Enviado por Herrera Viczu



Partes: 1, 2, 3

W. Heller define a la empresa
así:

"La empresa es la
unidad de producción característica de la
economía capitalista. La empresa es una
forma de producción por medio de la que, en el seno de un
mismo patrimonio, se
combinan los precios de los
factores de la producción aportados por sujetos distintos
al propietario de la empresa, con vistas a vender una
producción en el mercado, un bien
o un servicio, y
obtener una renta monetaria igual a la diferencia entre dos
series de precios".

Esta definición de la ocasión de precisar lo
característico de una empresa,
veamos:

a)      La empresa trabaja para
vender los productos y/o
servicios que
produce.

b)      Tiene por objetivo
esencial la satisfacción de las necesidades, es decir,
responder a una demanda que
posee un determinado poder de
compra.

c)      Determina la existencia de un
patrimonio que permite al empresario el
asumir el riesgo de la
producción y que asegura la unidad de la empresa, cuando
ésta está formada por unidades aisladas unas de
otras.

d)      La combinación
económica de factores de producción; más que
cantidades de trabajo y
capital
técnico, el empresario combina precios de factores.

e)      Al empresario los problemas
técnicos no le son indiferentes, pero la
combinación técnica no tiene sentido si el producto
resultante de su aplicación, valorado en términos
de precios, no puede venderse en el mercado.

f)        El capitalismo
está caracterizado por lo que es denominado la organización monetaria de la vida
económica.

g)      La distinción entre
sujetos que aportan los factores de producción y el
empresario.

h)      El trabajo es
suministrado por los asalariados; el capital, por los
capitalistas que lo prestan.

i)        La empresa es el
centro donde se lleva a cabo la combinación de los
factores obtenidos en el mercado de trabajo de capital.

j)        La empresa
asegura la ligazón entre los mercados de
factores y los mercados de productos.

k)      Como fase final busca la
maximización del beneficio o renta monetaria neta.

Los dueños del Capital Social de las empresas
mercantiles, legalmente se les llama accionistas o socios,
según sea su forma de constitución jurídica. A estos
dueños del Capital Social les corresponde, dentro de sus
organizaciones
empresariales, unos derechos denominados:

·        Derechos
Patrimoniales.

·        Derechos
Administrativos.

·        Derechos de
Información.

Derecho Patrimonial: este es el derecho que permite
propiedad en
las acciones
comunes o preferenciales o cuotas, según el tipo de
empresa, así como también en la liquidación
de la misma, si se produjera tal hecho.

Derecho Administrativo: este derecho relacionado con la
administración de los negocios y la
participación en l Planificación, Organización,
Dirección, Coordinación, Ejecución y Control, para el
logro del objetivo trazado.

Derecho de Información: se relaciona este
importantísimo derecho, con la facultad de solicitar
información integral, de vigilar el funcionamiento de
la
organización empresarial, para aprobar o no las
cuentas que, al
término de cada ejercicio económico, presenta la
Alta Administración (Junta Directiva).

El derecho de información, que le corresponde al
dueño de los bienes
materiales,
representa el PODER DE VIGILANCIA E INSPECCIÖN que
debe ejercer por medio de un órgano competente, que
constantemente esté examinando la estructura
administrativa, evaluando la eficiencia y la
eficacia de la
Alta Administración, de los niveles de control;
órgano idóneo que verifique el cumplimiento de las
políticas y de los objetivos
planificados, para lo cual, tiene ese órgano competente,
un derecho ilimitado en la vigilancia e inspección sobre
TODA su documentación.

Toda la labor de vigilancia e inspección, tiene como
finalidad el corregir deficiencias oportunamente y optimizar
la
administración y como secuela la productividad,
con miras a la consecución exitosa del objetivo global de
la empresa, en cada ejercicio económico.

Para lograr la eficacia de la vigilancia e inspección
se hace indispensable el uso del instrumento idóneo
instituido por la Ley, en beneficio
de accionistas o socios y de las sociedades
propiamente dichas, por todas las relaciones en que ella se
involucra. Este instrumento idóneo no es otro que la
institución conocida con el nombre de COMISARIO,
considerada de interés
público y de interés social.

El comisario es el factor fundamental de calificación
del desenvolvimiento de las empresas como instrumento de desarrollo de
las mismas, siendo las empresas el instrumento de desarrollo de
la economía del país. En tal sentido, estoy cierto,
que el éxito
y  futuro de estas unidades económicas es responsabilidad de la relevante figura del
Comisario, que a partir del 26 de agosto de 1982 la
adquirió en cabeza de los Licenciados en
Administración, Economía y en Contaduría
pública, por mandato de la Ley de Ejercicio de la
Profesión de Licenciado en Administración.

Definición

Los comisarios en las sociedades mercantiles cumplen un papel
relevante, pues a ellos compete la inspección y vigilancia
de las operaciones de la
sociedad, sus
atribuciones y deberes están consagrados en el Código de
Comercio. A tal efecto el Artículo 309 del citado
texto legal
establece: "Los comisarios nombrados conforme a lo dispuesto en
el Artículo 287, tienen un derecho ilimitado de
inspección y vigilancia sobre todas las operaciones de la
sociedad. Pueden examinar los libros, la
correspondencia, y, en general, todos los documentos de la
compañía".

No obstante ser una figura consagrada en la ley para cumplir
una labor tan importante, en la práctica no se le da la
relevancia que efectivamente poseen. Tan importante,
además de imprescindible es su presencia y
participación en las sociedades de comercio, que
entre sus obligaciones
está la de revisar el balance de la sociedad y elaborar su
informe, es
decir, que aparte de revisar el balance, deben los comisarios
emitir un informe sobre el mismo, informe sin el cual en la
asamblea correspondiente no puede ser aprobado el balance; o
serán nulas tanto las cuentas aprobadas como el balance,
si no han estado
precedidos del informe del comisario (primer aparte,
Artículo 287).

El balance luego de su aprobación en asamblea, se
convierte en un documento base de la sociedad, a partir del cual
se toman las medidas económicas dentro de la Empresa. Por
lo que, como bien señala el Dr. Alfredo Morles
Hernández, en su obra "Curso de Derecho
Mercantil": "los Comisarios son responsables de la
regularidad formal y sustancial de los balances. En consecuencia,
responden a los daños que sufran la sociedad, los
accionistas o los terceros, por la impropia formulación
del balance por parte de los administradores, siendo su culpa
generalmente".

Nombramiento

En las sociedades
anónimas, siempre se requiere del nombramiento de
comisario, y en las sociedades de responsabilidad limitada la ley
sólo lo exige cuando el capital social es superior a
quinientos mil bolívares, pero pareciera que el
espíritu de nuestra Ley Mercantil fuese que siempre
estuviese presente el comisario en las sociedades de
responsabilidad limitada, cuando el Artículo 327 del
Código
de Comercio en su primer aparte, establece: "En las
compañías que no tengan comisarios las funciones de
éstos serán ejercidas por los socios no
administradores". En consecuencia, surge la interrogante,
¿En el caso que todos los socios administren, se
requerirá nombrar comisario? Pareciera que si, si tomamos
en cuenta lo antes citado.

Atribuciones

Dentro de las atribuciones de los comisarios, conseguimos que
al ser ellos los fiscales de la sociedad, tienen acceso a todos
sus documentos, libros contables y correspondencia, facultad
ésta que se convierte en una obligación, que debe
ser cumplida en forma periódica y detallada para constatar
los actos realizados por el administrador, en
consecuencia deberán los comisarios intervenir, cuando
comprueben algún descuido por parte de los administradores
en el desarrollo de sus funciones en la sociedad, cuando no
actúen en forma diligente o se extralimiten en sus
funciones
administrativas.

Los comisarios tienen, asimismo, el deber de guardar secreto
de los hechos y documentos que, por razones de su cargo,
conozcan.

El Artículo 310 del Código de Comercio legitima
a los comisarios como personas mediante las cuales, la asamblea
puede ejercer la acción
contra los administradores por hechos de los cuales sean
responsables. Sin embargo, también los accionistas pueden
denunciar a los comisarios los hechos de los administradores que
crean censurables y los comisarios tienen la obligación de
hacer constar que han recibido la denuncia, en su informe
presentado a la asamblea.

Elección

Pauta el Código de Comercio, que la elección de
los comisarios corresponde a la asamblea ordinaria, sin
señalar ningún otro requisito para el cargo de
comisario y su elección. Para ser comisario, es evidente
que se requiere poseer conocimientos especiales sobre materia
financiera, y aunque el Código de Comercio no nos
señala nada al respecto, como ya hemos señalado,
hoy en día la ley que regula el ejercicio de los
profesionales de la Contaduría, Administración y
Economía, exige que sea un profesional de una de estas
ramas quien ocupe el cargo de comisario, como también
así lo prevé el anteproyecto de
Ley General de Sociedades
Mercantiles.

La Ley de Mercados de Capitales, es aun más
enfática al respecto, al señalar que, las
sociedades sometidas al control de la Comisión Nacional de
Valores deben
tener dos (2) comisarios, quienes deben llenar los siguientes
requisitos:

1) Deben tener experiencia en asuntos financieros y
mercantiles.

2) No deben formar parte de la Junta Administradora, ni ser
empleados de la sociedad, ni ser parientes de los administradores
hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, ni
cónyuges de los mismos.

Y el nombramiento de los comisarios, conforme a esta ley que
se comenta deberá ser en forma pública y por
separado para cada comisario. Los accionistas que hayan votado en
favor del primer comisario, no podrán intervenir en la
votación del segundo, salvo el caso que la votación
para alguno de los comisarios haya sido por unanimidad, en cuyo
caso podrán participar todos los electores.

El Reglamento Parcial de la Ley de Mercados de Capitales sobre
Sociedades Anónimas inscritas de capital abierto (SAICA),
exige que deban en este tipo de sociedades, haber además
de dos comisarios principales dos comisarios suplentes.

Como podemos ver a través de todos los razonamientos
sobre la importancia de la figura de los comisarios, cumplen
éstos una función
que les es propia legalmente e indelegable, que en la
práctica lamentablemente no se le da toda la relevancia
que efectivamente deben cumplir dentro de la vida de la empresa,
no alcanzándose por lo tanto los objetivos consagrados por
el legislador, sino mas bien son figuras que en la mayoría
de los casos cumplen simplemente una formalidad legal, casi como
viene ocurriendo en la mayoría de las sociedades
anónimas que no están fiscalizadas y regidas por la
Ley de Mercados de Capitales y sus reglamentos.

Lo recomendable y deseable sería que en un futuro
inmediato se procediera a una reforma legislativa que contemple a
unos comisarios realmente eficaces y no.

Principios

Los principios a
través de los cuales debe actuar el comisario mercantil
son:

Principio de Acción Constante:

Un Comisario debe actuar continuamente, buscando mantener
siempre la mejor predisposición para el cumplimiento de su
trabajo, una actitud
vigilante y de fiscalización, pero sin interferencia en la
gestión
gerencial de los administradores de la empresa.

Constituye tal vez la más importante norma de
actuación del Comisario, limitada solamente por la propia
voluntad del profesional que cumple dicha labor.

Principio de Equilibrio en
la Actuación.

La actuación del Comisario debe ser lo más
equilibrada posible, sin interferir en aquellas decisiones que
tome el órgano administrativo, pero advirtiendo siempre
sobre aquellas cuestiones que puedan afectarla operatividad de la
compañía.

Se estableció en el principio anterior que el Comisario
debe actuar constantemente y aquí lo ampliamos al
establecer que esa actuación debe ser equilibrada en todo
momento.

Principio de Responsabilidad Profesional

El profesional que ejerce como Comisario tiene la más
alta responsabilidad en la salvaguarda de los intereses de los
accionistas o socios, que le han confiado la misión de
velar por los capitales invertidos, los bienes adquiridos y
cualquier otro aporte que hayan realizado con el fin de aumentar
sus activos.

Si el Comisario no cumple sus labores de vigilancia e
información, la decisión de imponer sanciones recae
sobre la asamblea de accionistas, por cuanto es ante este
organismo que el síndico debe rendir cuenta de su
actuación y es el órgano autorizado por el
Código de Comercio para sancionar.

También pueden concurrir los perjudicados ante los
Tribunales de Comercio a los fines de resguardar sus intereses
ante la falta de cumplimiento de sus funciones por parte del
Comisario.

En los organismos públicos la acción de
imposición de sanciones recae en los Tribunales de
Salvaguarda del Patrimonio Público.

Principio de análisis general

El Comisario no puede dedicar su labor a fiscalizar solamente
un área de la empresa sino que debe hacerlo globalmente a
los fines de poder realizar un diagnóstico bien definido.

Analizando por áreas especificas puede llegar a
sincronizar toda una estructura informativa realizada para llegar
al análisis general del sistema
administrativo; para tal fin debe ser lo más objetivo
posible.

Principio de integridad Informativa:

El informe presentado por el Comisario debe ser coherente,
bien conformado y debe abarcar aquellos puntos básicos que
conforman el conjunto esquemático estructural de la
empresa u organización. La información debe ser
continua, bien seleccionada, resumida cuantitativamente, pero
amplia en cuanto a calidad y
objetividad.

Se estableció que la labor del Comisario, además
de fiscalizar, es para comunicar a los interesados sobre la
marcha de la sociedad en un momento determinado. También
se mencionó que debe informar, pero es necesario
señalar que debe hacerlo de dos maneras: restringido a los
fines de dar cumplimiento a las formalidades de Ley y amplio, del
cual se hará referencia en capítulo aparte, al cual
le es aplicado el principio de integridad informativa, resumido
en los términos arriba indicados.

Principio de Gestión Legal:

Comisario debe ser fiel cumplidor de los aspectos que
legalmente lo respaldan en las funciones establecidas en los
estatutos y las Leyes de la
República. Debe por lo tanto cumplir y hacer cumplir
el ordenamiento jurídico aplicable a la empresa u
organización, dentro de las medidas de sus posibilidades,
comunicando en su informe cuando los administradores no cumplan
con los aspectos legales y estatutarios que le corresponden como
responsable de las personas jurídicas.

Al realizar funciones contralores, el Comisario tendrá
la oportunidad de promover el cumplimiento de los aspectos que
norman la actividad de la empresa; debe por consiguiente, conocer
de todas aquellas cuestiones especiales que influyen, por mandato
del derecho correspondiente, en el funcionamiento de la
misma.

Funciones

El Comisario quien tiene el poder o autorización de
otro para ejecutar una orden u obrar en un asunto. Las funciones
del Comisario según el Derecho Mercantil: La Ley le
atribuye tres funciones permanentes:

1.      Controlar la gestión
de los administradores de una Sociedad
Anónima.

2.      Revisar las cuentas de la
administración de la Sociedad.

3.      Informar a la Asamblea
General de Accionistas Ordinaria o Extraordinaria.

La función de controlar la gestión de los
administradores esta establecida por los artículos 287,
309 y 311 del Código de Comercio vigente: El Comisario
debe informar a la Asamblea sobre la situación financiera
de la Sociedad, El Comisario tiene el derecho ilimitado de
inspección y vigilancia sobre todas las operaciones de la
sociedad y El Comisario debe velar por que los administradores
cumplan los deberes que les impongan la Ley, el Acta Constitutiva
y los Estatutos de la compañía.

El Comisario tiene facultades para hacer observaciones y dar
consejos a los administradores. Estas facultades se derivan las
funciones que tienen a su cargo y por las cuales pueden, en forma
ilimitada vigilar todas las operaciones de la sociedad y velar
que los administradores cumplan con la Ley y con los
Estatutos.

Además de las funciones permanentes, al Comisario le
corresponden funciones de carácter accidental o eventual:

1.      Esta obligado a informar o
dar su opinión, cuando algún tribunal lo requiera
de conformidad al artículo 291 del Código de
Comercio, frente a una denuncia de los accionistas.

2.      Cuando reciben una denuncia
de los accionistas contra los administradores y los denunciantes
representes, por lo menos, un décimo del capital social,
debe convocar inmediatamente a una asamblea para que decida sobre
la misma, de acuerdo al artículo 319 del Código de
Comercio.

3.      Debe ejercer la acción
de responsabilidad contra los administradores cuando así
lo decida la asamblea como lo establece el artículo 310
del Código de Comercio.

Quienes pueden ser Comisarios (incompatibilidad del
cargo)

Se ha discutido que los Comisarios pueden ser pueden ser
personas jurídicas o si por el contrario deben ser
personas naturales, en nuestras disposiciones mercantiles no
existe norma legal expresa que limite o prohíba la
designación de una persona
jurídica como Comisario, sin embargo partir de la entrada
en vigencia de la Ley de Ejercicio de la Contabilidad y
la Ley de Ejercicio de la Administración, se exige que el
cargo de Comisario sólo puede ser ocupado por el
licenciado en administración, Economistas o Contador
Público Colegiado, de lo cual se desprende evidentemente
que sólo puede ser designado una persona natural que
ostente tal condición. La función de Comisario es
incompatible con la función de administrador de la
sociedad, ya que corresponde al primero fiscalizar la actividad
del segundo, nuestra legislación permite que el Comisario
pueda ser socio o no. (En algunos países se ha sostenido
la idea que el comisario sea necesariamente socio, con lo cual se
le daría mayor autoridad),
nos permitimos discrepar de esta opinión, en cuanto el
Comisario tiene instrumentos legales a su favor que le permiten
ejercer su plena autoridad sobre la actividad de la
administración.

 Aceptación del Cargo

En Venezuela, no
existe disposición legal expresa que exija al momento de
la inscripción del acta del nombramiento del Comisario la
manifestación de su aceptación al cargo, solo en
las normas
interprofesionales los Colegios de Contadores Públicos y
los Administradores, exigen que sus agremiados, cuando sean
designados como Comisarios deben expresar su aceptación.
Sin embargo el artículo 297 en su parte infine establece
que en caso de no aceptación de alguno o algunos de los
nombrados, estos pueden ser nombrados por el Juez de comercio,
por lo que se puede pensar que si debe ser exigible su
manifestación de aceptación o su negativa.

Naturaleza

Es un órgano permanente e independiente, en virtud de
lo cual son nombrados por n periodo que en algunos casos es de un
año, aunque a voluntad de los socios se puede estipular un
período mayor en los estatutos, la ley no contempla en
forma supletoria el tiempo de
duración como si lo hace en el caso de los
administradores, artículo 267, que expresa que los
administradores durarán dos años y serán
reelegibles si los estatutos no disponen otra cosa. Es
independiente en cuanto que en su labor de fiscalización
disponen de plena independencia
frente a los administradores a los cuales supervisa y frente a la
asamblea a la cual informan.

Quien designa a los Comisarios

El artículo 287 del Código de Comercio establece
que la asamblea ordinaria nombra a los Comisarios, a falta de
designación o en caso de que los nombrados no aceptaren,
el Juez de Comercio a solicitud de cualquier interesado puede
designarlo, con la ausencia de los administradores.

Facultades de los Comisarios

Están enunciadas en el artículo 309 del
Código de Comercio, la de inspección y vigilancia
sobre todas las operaciones de la sociedad, el examen de los
libros, la correspondencia y en general sobre todos los
documentos de la sociedad.

Relación de los Comisarios y de los Auditores
Externos

Se hace necesario determinar si son o no incompatibles desde
el punto de vista de su función la figura del comisario y
la figura del auditor externo. Sobre esta materia debe
señalarse que aunque se trata de dos (2) actividades que
están dirigidas a revisar la situación de la
sociedad y a pronunciarse sobre el manejo de la misma con
criterio de independencia de los administradores, ambas instituciones
están dirigidas a fines y objetivos distintos, siendo
necesario determinar si esa finalidad que constituye la
razón de ser de su existencia hace compatible el ejercicio
simultáneo de ambas actividades.

Sobre los comisarios debe decirse que los mismos
desempeñan una función personal y
continua de vigilancia que se extiende por todo el interior de la
empresa. "Son inspectores permanentes y delegados por los
accionistas que no pueden ejercer dicho cargo personalmente,
debiendo rendir cuenta de los resultados de su vigilancia a los
accionistas, en las reuniones periódicas de la Asamblea.
Su inspección debe seguir paso a paso el desenvolvimiento
de la empresa, de forma que sabiendo los Administradores que
están vigilados por una autoridad atenta e independiente
sean constreñidos, aún sin quererlo, a conducirse
con honrada diligencia" (Vivante, Tratado de Derecho Mercantil.
Volumen II,
pág. 298).

La función de los comisarios o síndicos, como se
les llama en otras legislaciones, es de vital importancia aunque
debemos recordar que éstos solamente se requieren en la
legislación venezolana en las sociedades anónimas y
en las sociedades de responsabilidad limitada cuando el capital
de estas últimas es superior a los quinientos mil
bolívares (Bs. 500.000,oo). Es decir, es una figura de
control del accionista para con el administrador requerida en las
grandes empresas.

Hoy en día, en todos los ordenamientos jurídicos
modernos se exige que la contabilidad de la sociedad suministre
una información exacta y suficiente sobre la
situación de la empresa y la forma en que marchan sus
negocios y siempre que se impone el deber de llevar la
contabilidad se exige, para algunos de manera correlativa, la
obligatoriedad de comprobar que efectivamente la contabilidad es
llevada debidamente. Los comisarios, de acuerdo a lo establecido
en nuestro Código de Comercio, son los fiscales de los
administradores de las sociedades, fiscalización que
ejercen en nombre de los accionistas. Los comisarios tienen un
ilimitado derecho de revisión, de inspección y
vigilancia sobre todas las operaciones de la sociedad y en
general de todos sus documentos, siendo que a pesar de que el
Código de Comercio le impone una serie de deberes
específicos, como los de revisar y emitir su informe,
asistir a las asambleas y desempeñar las atribuciones que
les establezca la Ley y los estatutos tienen que, de una manera
general, "velar por el cumplimiento por parte de los
administradores de los deberes que la Ley y las escrituras de la
compañía les impongan".

Las Normas Interprofesionales para el Ejercicio de la
Función de Comisario señalan que para ejercer tal
actividad se requiere ser licenciado en Administración,
Economista o Contador Público.

Las funciones del Comisario son especificadas en dicha
normativa de la manera siguiente:

4.1.     De inspección y
vigilancia

4.1.1  Sobre la gestión administrativa

4.1.2  Sobre las operaciones económicas y
financieras de la empresa

4.1.3  Sobre el cumplimiento por parte de los
administradores de la sociedad de los deberes que les impone la
Ley, el  documento constitutivo y los estatutos

4.2     Ejercer las acciones de
responsabilidad contra los administradores de la sociedad

4.3     Actuar como órgano receptor
de denuncias de los accionistas o socios, sobre hechos de los
administradores que la sociedad considere censurables

4.4     Actuar como órgano especial
con facultades para convocar asambleas

4.5     De carácter informativo

4.5.1 Asistir a las asambleas con derecho a voz

4.5.2 Presentar informes
escritos a la asamblea sobre los puntos anteriores

Ahora bien, habiéndose destacado que la función
de un comisario es vigilar la actuación de los
administradores, en representación de los accionistas,
queda por precisar cuál es la función de los
auditores externos, con el objeto de determinar si ambas
actividades son compatibles o, por el contrario,
incompatibles.

Los auditores externos son una figura desconocida para el
Código de Comercio Venezolano. Tal y como lo señala
Morles Hernández: "la exigencia de que los balances sean
examinados por auditores independientes, quienes deben emitir un
dictamen acerca de los mismos, contenida en la Ley de Mercado de
Capitales y en alguna otra Ley, no precisa la función
del auditor ni establece un régimen de responsabilidad
civil particular para el caso de negligencia, el motivo
más frecuente para exigir su responsabilidad" (Curso de
Derecho Mercantil. Tomo I, pág. 421).

Señala este autor que la función de un auditor,
definida conforme lo hace la Federación Internacional de
Contables, es dictaminar si los estados
financieros se han elaborado en todos los aspectos
significativos, de conformidad con un marco determinado de
presentación de informes financieros. Los aspectos que
según dicha federación debe tener en cuenta una
auditoria son:

a.      exactitud de los estados
financieros;

b.      la continuidad de
funcionamiento o solvencia de la sociedad;

c.      la existencia de fraude;

d.      el respeto por parte
de la sociedad de las obligaciones jurídicas;

e.      la actuación
responsable de la sociedad en temas medioambientales y
sociales.

Se evidencian entonces una serie de diferencias entre ambas
figuras entre las cuales se señalan:

a.      el auditor externo puede
emitir una opinión o abstenerse de emitirla, mientras que
el comisario tiene la obligación de emitir una
opinión.

b.      El comisario tiene la
más amplia e ilimitada posibilidad y derecho de
inspección sobre todas las operaciones, puede examinar
libros, correspondencia y todos los documentos de la
compañía.

c.      El auditor externo confirma,
ratifica y verifica una información mientras que el
comisario debe determinar si la información es cierta.

d.      El auditor externo es
designado por la administración, mientras que el comisario
es designado por la asamblea de accionistas.

e.      El comisario debe ejercer la
acción de responsabilidad contra los administradores que
compete a la asamblea y que es ejercida a través de los
comisarios de la sociedad, mientras que el auditor externo no
tiene ningún deber ni derecho de intentar las acciones
contra los administradores.

Ahora bien, habiendo quedado claro que aunque ambas figuras
coinciden en algunas de sus funciones y en la información
que verifican, se hace necesario determinar si por ser diferentes
en algunos aspectos y semejantes en otros son o no
incompatibles.

Para ello debe partirse del hecho de que las Normas
Interprofesionales para el Ejercicio de la Función de
Comisario señalan taxativamente algunos casos en que las
funciones de comisario pueden ser incompatibles con algunas
situaciones especiales en que se encuentra quien pretende serlo,
por ejemplo, si se es director de una sociedad, administrador,
gerente o
empleado, o si se es cónyuge o pariente de los directores
o si se es accionista importante de la empresa. Sin embargo, nada
se dice expresamente sobre la incompatibilidad de ser comisario y
auditor externo, razón por la cual la duda que se plantea
es si tal incompatibilidad puede ser subsumida en la
prohibición contenida en el punto 14.5 del artículo
14 de las mencionadas Normas, el cual reza: "En cualquier otro
caso en el que el profesional pueda tener comprometida su
independencia de criterio, de acuerdo a la ética que
lo rige". De allí que el problema se subsume a determinar
si ser auditor externo compromete o no la independencia de
acuerdo a la ética.

El concepto de
ética es en realidad un concepto subjetivo y personal.
Evidentemente que al tener que ser el comisario un profesional
independiente y al tener que ser el auditor externo independiente
pareciera que no debería existir incompatibilidad porque
ambas funciones son independientes. No desconoce la
Superintendencia de Seguros que han
existido criterios encontrados y trabajos que tratan de explicar
la compatibilidad del ejercicio simultáneo de la
función de comisario y de auditor externo. Quienes
propugnan esa compatibilidad señalan que:

a.      Las Normas Interprofesionales
para el Ejercicio de la Función de Comisario no lo
prohíben expresamente.

b.      La Norma 14.5 deja a
discreción del profesional potestad absoluta de abstenerse
de actuar cuando sospeche o advierta que su opinión, y en
consecuencia su independencia, pudiera ser tomada con reserva por
usuarios y terceros.

c.      La Norma deja a la conciencia de
cada auditor externo y comisario actuar simultáneamente en
ambas posiciones si su juicio no lo considera contra la
ética.

A pesar de todos estos argumentos, considera esta
Superintendencia de Seguros que las funciones de ambos
órganos no deben ser ejercidas simultáneamente por
una misma persona en virtud de que el auditor externo es
designado por los administradores para la verificación de
su gestión. Esa designación implica el pago de los
honorarios los cuales son fijados por los administradores. Ahora
bien, si es la gestión de los administradores la que debe
ser revisada por el comisario en representación de los
accionistas, resulta más imparcial que quien revise la
gestión sea una persona que a su vez no haya sido
contratada por el inspeccionado.

Desde tiempos remotos se señala en la doctrina que el
comisario no debe ser empleado por los administradores. Ese
término no debe entenderse en el sentido especial del
derecho
laboral que implique una relación de
subordinación cuando se trata de funciones tan delicadas
como las señaladas. Es evidente y conocido que los
administradores cuando someten a los auditores externos la
información financiera que preparan éstos
últimos, hacen sus recomendaciones y los administradores
pueden modificar dicha información de conformidad con las
sugerencias dadas.

Ahora bien, cómo podría un comisario estar en
desacuerdo o formular objeciones sobre los estados financieros
que han sido elaborados según sus directrices. De la misma
manera es frecuente que las firmas de auditores externos asesoren
a los administradores para elaborar manuales de
procedimiento
o de control
interno y en otras áreas de gestión que en
representación de los accionistas posteriormente
deberá revisar el comisario. En todas estas actividades
podemos encontrar que la gestión del comisario no
será absolutamente imparcial si se trata de alguien que ha
intervenido previamente en éstas.

Para aclarar el punto es posible inclusive observar la
disyuntiva que podrá presentarse si un administrador fija
a un auditor externo unos honorarios profesionales exorbitantes.
Cómo podría el comisario, si así lo exige la
asamblea, representarla para exigir la responsabilidad de los
administradores por la fijación de sus propios honorarios.
Aunque el ejemplo pueda considerarse poco probable, demuestra que
ambas funciones en algún momento pueden ser
incompatibles.

Por otra parte, al ejercer ambas funciones
simultáneamente se planteará el problema de definir
en qué momento la persona actúa como comisario y en
cuál como auditor externo. La diferencia que podría
parecer de simple interés teórico tiene en realidad
una importancia práctica; los comisarios según la
doctrina "son responsables solidariamente de la sinceridad de sus
aseveraciones y deben guardar secreto de los hechos y documentos
que por razón de su cargo tuvieren conocimiento.
Están ligados solidariamente con los administradores por
hechos u omisiones de éstos cuando el daño no
se hubiere causado de haber inspeccionado y vigilado conforme al
artículo 309 del Código de Comercio. Y la
acción de los socios y de terceros se deberá
ejercer por la acción del derecho común del
artículo 1.185 del Código
Civil" (Calvo Baca Emilio: Código de Comercio
Comentado, pág. 552).

Problema adicional es el que se plantea cuando la
función de la auditoria externa es ejercida por una firma
y la función de comisario por un socio de dicha firma.
Evidentemente que se trata de personas distintas, una, la persona
jurídica que es responsable con su patrimonio de las
responsabilidades derivadas de la
auditoria, la otra, la persona natural. Cuando la
representación de la firma de auditores externos es
realizada por la misma persona natural que ejerce el cargo de
comisario, considera este Órgano de Control que la
incompatibilidad existe por las mismas razones señaladas
anteriormente.

Distinta situación se presentaría cuando uno de
los empleados de la firma distinto al que efectúa la
auditoria y es el responsable de la cuenta, es quien lleva a
cargo la función de comisario, dado que existirían
dos (2) personas perfectamente individualizadas que
realizarían el trabajo y comprometen su
responsabilidad.

Por supuesto que al no desconocer este Organismo la disyuntiva
y la diversidad de criterios existentes considera que la conducta de la
empresa, si bien no es sancionable, sí puede ser sujeto de
regulación por parte de la Superintendencia de Seguros,
quien en ejercicio de las atribuciones establecidas en el
artículo 13 ordinal 5, sobre la posibilidad de fijar
normas sobre auditorias
externas, podrá dictar las normas expresas
correspondientes.

Por otra parte y en el presente caso, este Organismo considera
que la empresa deberá proceder a sustituir o a sus
comisarios o a sus auditores externos para futuros ejercicios
contables.

Condición ética y
moral del Comisario Mercantil

A los efectos de la ética
profesional hay que considerar en las sociedades mercantiles
dos aspectos fundamentales:

1.       Si somos comisarios no
debemos aceptar ningún otro tipo de contratación
profesional, en la misma empresa.

2.       Si estamos presentando
algún tipo de servicio profesional diferente al del
comisario, no debemos aceptar el cargo de comisario en la
sociedad.

Los Problemas de la ética

La existencia de las normas morales
siempre ha afectado a la persona, ya que desde pequeños se
capta por diversos medios la
existencia de dichas normas, y de hecho, siempre se es afectado
por ellas en forma de consejo, de orden o en otros casos como una
obligación o prohibición, pero siempre
con el fin de tratar de orientar e incluso determinar
la conducta humana
. Debido a que las normas
morales existen en la conciencia de cada quien, esto provoca que
existan diferentes puntos de vista y
por ende problemas en el momento de
considerar las diferentes respuestas existenciales que ejercen
las personas frente a ellas. Estos problemas se mencionan a
continuación.
      El Problema de la
Diversidad de Sistemas
Morales
. Este se da debido al
pluralismo que existe en las tendencias frente a un
mismo acto
, esto es que, para cuando algunas
personas un acto es lo correcto, para otros es inmoral, por
ejemplo el divorcio, el
aborto, la
eutanasia,
entre otros. O sea, la pregunta que normalmente se hace una
persona que rige su conducta en base a las normas morales es
¿cuál es el criterio para escoger una norma o la
contraria?
       El Problema de
los Valores
. De este problema surgen numerosos
cuestionamientos pero el problema radica principalmente en la
objetividad y subjetividad de
los valores
, o sea, que existen cuestionamientos
sobre si ¿los valores
son objetivos?, ¿los valores existen fuera de la mente de
tal manera que todo individuo deba
acatar los valores ya definidos?, o si los valores son subjetivos
porque ¿dependen de la mentalidad de cada sujeto?.
También existe otro aspecto, su conocimiento,
¿cómo se puede conocer los
valores?
y en sí
¿cuál es su
esencia?.

     
El Problema del Fin
y los Medios
. Muchos sostienen la importancia
del fin de tal modo que cualquier medio es bueno si se ejecuta
para obtener un fin bueno, esto se conoce como la tesis
maquiavélica "El fin justifica los medios", pero con esto
lo único que ocurre es que se sobre valoran las "buenas
intenciones " de un acto, que es parte del interior del ser y se
descuida el aspecto externo del acto (intenciones y finalidades).
Con esto quiero decir que "El fin jamás
va a justificar los medios
".

 El Problema de la Obligación Moral. Esto
está íntimamente ligado con el tema de los
valores
ya que normalmente se dice que lo que se
hace por obligación, es impuesto y pierde
todo mérito, en cambio, cuando
se realiza por propio convencimiento, adquiere valor
moral
. Con esto se da a entender que la
obligación moral le quita al individuo la única
posibilidad de ser el mismo, de acuerdo con su propia moralidad y
con su propio criterio
. Pero hay que aclarar
también que una cosa es la obligación entendida
como coerción externa y otra como la
obligación basada en la presión
interna que ejercen los valores en la conciencia de una persona.
La entendida como coerción externa es como una
obligación, y fomentar su uso para favorecer la
coexistencia social, puede crear individuos con falsa
moral
o que hacen mal uso de esta, más en
beneficio propio
que de la sociedad, en cambio la basada en los valores
internos
obedece a su propio
moral
y su criterio. De
ahí la importancia de inculcar valores
morales
y ética, como
principios de vida, fomentando así
el carácter humanitario y
cooperativo hacia
losotros y hacia la
sociedad.

Algunos de esos criterios son:

Integridad: es cumplir todos principios éticos
que siguen a continuación e inclusive cumplir más
allá de lo que la ley
exige. Integridad es ser recto, sincero y justo. Es ser honesto
con el
medio ambiente.

Objetividad: es utilizar la razón, la
lógica para tomar decisiones y no el corazón,
ni mucho menos los sentimientos. es sinterizarse con uno mismo y
los demás. Objetividad es ser equitativo, es lo de dios
para dios, lo de los hombres para los hombres y lo del
césar para el césar.

Independencia: es sinterizarse con los demás,
dándoles a entender a ellos que no existen lazos
familiares, ni amistosos ni mucho menos intereses particulares
que hagan inclinar las opiniones a favor o en contra.
independencia es tener criterio limpio de ataduras sociales,
es la esencia de la
auditoria. Es lo que nos prohíbe actuar como juez y
parte. es el único de todos los principios
que implica la actividad pública, ya que el resto de
principios caven más sobre la actividad privada. Actividad
pública es cuando se ejercen cargos de revisor
fiscal, auditor externo y certificado de estados
financieros. Actividad privada es cuando se ejercen cargos de
asesor contable, tributario o administrativo.

Responsabilidad: casi nada, damos fe pública de
la talla del notario y lo que digamos se debe creer ya que
defendemos la buena fe. por ello se debe estar calificado para
aceptar semejante
responsabilidad y el no cumplirla correctamente implica
sanciones.

Confidencialidad "ser prudente como las serpientes".
Ellas no se sienten y existen. hay que tener reserva profesional
y no estar contando "cosas" que no les interesa a nadie si no a
los realmente interesados. "no sean chismosos", "dejen de rajar
tanto" de las empresas. hay que tener confidencialidad tanto con
el usuario como con el personal
que tengamos a cargo.

Observaciones de las disposiciones normativas
: hay que cumplir las normas
que promulgue
el estado y sus ministerios,
hay que cumplir lo que dicte el consejo técnico de la
contaduría, hay que cumplir inclusive lo que diga el
usuario siempre y cuando esto no atente contra las leyes
y las buenas costumbres.

Competencia y actualización profesional: hay que
ser responsables con la carrera y más aun con la universidad a la
cual pertenecemos pero tampoco aceptemos cargos u
obligaciones que "aun nos quedan grandes". Esto indica que
debemos especializarnos para realizar las tareas de una manera
eficiente y satisfactoria.

Difusión y colaboración: debemos
convertirnos en profesores permanentes de nuestros usuarios, de
nuestros compañeros y de nuestros propios profesores ya
que ellos no son infalibles. si usted señor contador tiene
experiencia compártala, no sea egoísta, ayude a sus
compañeros, no
cobre consultas que no justifican la respuesta por ser tan
sencilla, haga correcciones cuando vea que otros utilizan mal los
conceptos de la carrera, demuéstrele al pueblo la
importancia que es ser contador público.

Respeto entre colegas: no dañe al
compañero por que el no tenga la experiencia que usted ha
logrado con tanto esfuerzo. nadie nació aprendido. si
usted sabe que cometió un error aplique difusión y
colaboración y respételo que él como usted
no son infalibles. no rajen de otras universidades, no comparen y
mucho menos juzguen que hasta ahora no he conocido a los
perfectos pues aun no me constan que vivan en esta galaxia. esta
carrera esta llena de criterios y en estos se presentan
diferencia de conceptos, la clave es escuche, analice, comparta o
no pero ! respete !

Conducta ética: es ser integro. Apunta a los
anteriores. se cumple así el alfa y omega en la
contaduría pública, ya que integridad (alfa) apunta
a los siguientes y la conducta
ética (omega) que es el último principio apunta a
los anteriores, se forma así un ciclo virtuoso del
correcto
comportamiento. conducta ética es no realizar actos
impuros, es cumplir con el decálogo del contador que a
continuación propongo:

Capitulo II. Base Legal

Base Legal

CONGRESO DE LA REPUBLICA DE
VENEZUELA

GACETA N° 475 EXTRAORDINARIA DEL 21 DE
DICIEMBRE DE 1955

CÓDIGO DE COMERCIO

Artículo 212.- Se registrará en el Tribunal de
Comercio de la jurisdicción y se publicará en un
periódico que se edite en la
jurisdicción del mismo Tribunal, un extracto del contrato de
compañía en nombre colectivo o en comandita simple.
Si en la jurisdicción del Tribunal no se publicare
periódico, la publicación se hará por
carteles fijados en los lugares más públicos del
domicilio social. La publicación se comprobará con
un ejemplar del periódico o con uno de los carteles
desfijados, certificado por el Secretario del Tribunal de
Comercio.

El extracto contendrá:

1º Los nombres y domicilio de los socios que no sean
simples comanditarios y los de éstos, si no han entregado
su aporte, con expresión de la clase y de la
manera como ha de ser entregado.

2º La firma o razón social adoptada por la
compañía y el objeto de ésta.

3º El nombre de los socios autorizados para obrar y
firmar por la compañía.

4º La suma de valores entregados o por entregar en
comandita.

5º El tiempo en que la sociedad ha de principiar y el en
que ha de terminar su giro.

Artículo 213.- El documento constitutivo y los
estatutos de las sociedades en comandita por acciones
deberán expresar:

1º La denominación y el domicilio de la sociedad,
de sus establecimientos y de sus representantes.

2º La especie de los negocios a que se dedica.

3º El importe del capital suscrito y el del capital
enterado en caja.

4º El nombre, apellido y domicilio de los socios, o el
número o valor nominal
de las acciones, expresando si éstas son nominativas, o al
portador, si las nominativas pueden convertirse en acciones al
portador, y viceversa, y del vencimiento e
importe de las entregas que los socios deben realizar.

5º El valor de los créditos y demás bienes
aportados.

6º Las reglas con sujeción a las cuales
deberán formarse los balances y calcularse y repartirse
los beneficios.

7º Las ventajas o derechos particulares otorgados a los
promotores.

8º El número de individuos que compondrán
la junta administrativa, y sus derechos y obligaciones,
expresando cuál de aquellos podrá firmar por la
compañía; y si ésta fuere en comandita por
acciones, el nombre, apellido y domicilio de los socios
solidariamente responsables.

9º El número de los comisarios.

10º Las facultades de la asamblea y las condiciones para
la validez de sus deliberaciones y para el ejercicio del derecho
del voto, si respecto a este punto se establecieren reglas
distintas de las contenidas en los artículos 278, 280 y
285.

11º El tiempo en que debe comenzar el giro de la
compañía y su duración.

Además deberán acompañarse a la escritura
constitutiva los documentos que contengan las suscripciones de
los socios y los comprobantes de haber depositado la primera
cuota conforme a lo establecido en el artículo 252.

Artículo 247.- La compañía puede formarse
mediante escritura pública o privada, otorgada por todos
los suscriptores, en que se compruebe el cumplimiento de los
requisitos legales y se nombren los administradores y las
personas encargadas de desempeñar las funciones de
comisarios hasta la primera asamblea general.

Artículo 253.- Enterada en caja la parte del capital
social necesario para la constitución de la
compañía, los promotores deben convocar a los
accionistas a Asamblea General, la cual:

1º Reconoce y aprueba las suscripción del capital
social y la entrega en efectivo de las cuotas sociales; el valor
de las concesiones, patentes de invención o cualquier otro
valor aportado como capital, y las ventajas estipuladas en
provecho particular de algún socio, a no ser que se
acuerde el nombramiento de peritos, de conformidad con lo
establecido en el artículo 256.

2º Discute y aprueba los estatutos sociales.

3º En las compañías anónimas nombra
los administradores.

4º Nombra los comisarios.

Lo convocación para esta asamblea se hará por la
prensa, con
ocho días de anticipación por lo menos, en uno de
los periódicos de más circulación, y
también por cartas misivas
dirigidas personalmente a los accionistas; pero sin que deba
justificarse el cumplimiento de esta formalidad.

Artículo 265.- Cada seis meses formarán los
administradores un estado sumario de la situación activa y
pasiva de la compañía y lo pondrán a
disposición de los comisarios.

Artículo 266.- Los administradores son solidariamente
responsables para con los accionistas y para con los
terceros:

1º De la verdad de las entregas hechas en caja por los
accionistas.

2º De la existencia real de los dividendos pagados.

3º De la ejecución de las decisiones de la
asamblea.

4º Y en general, del exacto cumplimiento de los deberes
que les imponen la ley y los estatutos sociales.

Artículo 268.- La responsabilidad de los
administradores por actos u omisiones no se extiende a aquellos
que estando exentos de culpa hayan hecho constar en el acta
respectiva su no conformidad, dando noticia inmediata a los
comisarios.

Artículo 275.- La asamblea ordinaria:

1º Discute y aprueba o modifica el balance, con vista del
informe de los comisarios.

2º Nombra los administradores, llegado el caso.

3º Nombra los comisarios.

4º Fija la retribución que haya de darse a los
administradores y comisarios, si no se halla establecida en los
estatutos.

5º Conoce de cualquier otro asunto que le sea
especialmente sometido.

Artículo 284.- Todo accionista tiene derecho, desde
quince días antes de la reunión de la asamblea, a
examinar en el establecimiento social el inventario y la
lista de accionistas, y puede hacerse dar copia del balance
general y del informe de los comisarios, que al efecto
harán imprimir los administradores.

Artículo 285.- Ni los administradores, ni los
comisarios, ni los gerentes, pueden ser mandatarios de otros
accionistas en la asamblea general.

Artículo 286.- Los administradores no pueden dar
voto:

1º En la aprobación del balance.

2º En las deliberaciones respecto a su
responsabilidad.

Artículo 287.- La asamblea ordinaria nombrará
uno o más comisarios, socios o no, para que informen a la
asamblea del siguiente año sobre la situación de la
sociedad, sobre el balance y sobre las cuentas que ha de
presentar la administración.

La deliberación sobre la probación del balance y
las cuentas será nula, si no ha sido precedida del informe
de los comisarios.

Si la asamblea no nombrare comisarios, en los casos de
impedimento o no aceptación de alguno o algunos de los
nombrados, cualquier interesado puede ocurrir al Juez de comercio
del domicilio de la sociedad, el que nombrará con anuencia
de los administradores, los comisarios que falten.

Artículo 288.- Cuando la tercera parte de los que
concurran a la asamblea o un número que represente la
mitad del capital representado en la asamblea, no se crea
bastante informado sobre las materias sometidas a la
deliberación, puede pedir que la reunión se difiera
por tres días, y los otros accionistas no podrán
oponerse. Este derecho no puede ejercerse sino una sola vez sobre
el mismo objeto.

La disposición de este artículo no es aplicable
a la asamblea para la constitución de la
compañía, que se regirá por el
artículo 253.

Artículo 289.- Las decisiones de la asamblea, dentro de
los límites de
sus facultades, según los estatutos sociales, son
obligatorias para todos los accionistas, aun para los que no
hayan concurrido a ella, salvo lo dispuesto en el artículo
282.

Artículo 290.- A las decisiones manifiestamente
contrarias a los estatutos o la Ley, puede hacer oposición
todo socio ante el Juez de Comercio del domicilio de la sociedad,
y éste, oyendo previamente a los administradores, si
encuentra que existen las faltas
denunciadas, puede suspender la ejecución de esas
decisiones, y ordenar que se convoque una nueva asamblea para
decidir sobre el asunto.

La acción que da este artículo dura quince
días, a contar de la fecha en que se de la
decisión.

Si la decisión reclamada fuese confirmada por la
asamblea con la mayoría y de la manera establecida en los
artículos 280 y 281, será obligatoria para todos
los socios, salvo que se trate de los casos a que se refiere el
artículo 282, en que se procederá como él
dispone.

Artículo 291.- Cuando se abriguen fundadas sospechas de
graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por
parte de los administradores y falta de vigilancia de los
comisarios, un número de socios que represente la quinta
parte del capital social podrá denunciar los hechos al
Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter
con que proceden.

El Tribunal, si encontrare comprobada la urgencia de proveer
antes de que se reúna la asamblea, podrá ordenar,
luego de oídos los administradores y comisarios, la
inspección de los libros de la compañía,
nombrando a este efecto, a costa de los reclamantes, uno o
más comisarios, y determinando la caución que
aquellos han de prestar por los gastos que se
originen de tales diligencias.

El informe de los comisarios se consignará en la
Secretaría del Tribunal.

Cuando no resulte ningún indicio de la verdad de las
denuncias, así lo declarará el Tribunal, con lo
cual terminará el procedimiento. En caso contrario,
acordará la convocatoria inmediata de la asamblea. Contra
estas providencias no se oirá apelación sino en un
solo efecto.

4º. De las Acciones

Artículo 304.- Los administradores presentarán a
los comisarios, con un mes de antelación por lo menos el
día fijado para la asamblea que ha de discutirlo, el
balance respectivo con los documentos justificativos, y en
él se indicará claramente:

1º El capital social realmente existente.

2º Las entregas efectuadas y las demoradas.

El balance demostrará con evidencia y exactitud los
beneficios realmente obtenidos y las pérdidas
experimentadas, fijando las partidas del acervo social por el
valor que realmente tengan o se les presuma. A los
créditos incobrables no se les dará valor.

Artículo 305.- Los comisarios presentarán un
informe que explique los resultados del examen del balance y de
la administración, las observaciones que éste les
sugiera y las proposiciones que estimen convenientes, respecto a
su aprobación y demás asuntos conexos.

Artículo 306.- Una copia del balance quedará
depositada junto con el informe de los comisarios, en las
oficinas de la compañía durante los quince
días precedentes a la reunión de la asamblea, y
hasta que esté aprobado.

Todo el que acredite su calidad de socio, tendrá
derecho a examinar ambos documentos.

Artículo 307.- No pueden pagarse dividendos a los
accionistas sino por utilidades líquidas y recaudadas.

Ni en la escritura constitutiva, ni en los estatutos, ni en
otros documentos podrán las sociedades establecer
interés en favor de sus acciones.

Los accionistas no están obligados a restituir los
dividendos que hayan percibido en virtud de balances sociales
hechos de buena fe.

La acción de repetición se prescribe en todo
caso por cinco años, contados desde el día fijado
para la distribución.

Artículo 308.- Dentro de los diez días
siguientes a la aprobación del balance, presentarán
los administradores una copia de él y del informe de los
comisarios, al Juez de Comercio, que lo mandará agregar al
respectivo expediente.

7º. De los Comisarios

Artículo 309.- Los comisarios nombrados conforme a lo
dispuesto en el artículo 287 tienen un derecho ilimitado
de inspección y vigilancia sobre todas las operaciones de
la sociedad. Pueden examinar los libros, la correspondencia y, en
general, todos los documentos de la compañía.

Artículo 310.- La acción contra los
administradores por hechos que sean responsables compete a la
asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas
que nombre especialmente al efecto.

Todo accionista tiene, sin embargo, el derecho de denunciar a
los comisarios los hechos de los administradores que crea
censurables, y los comisarios deben hacer constar que han
recibido la denuncia, en su informe a la asamblea. Cuando la
denuncia sea hecha por un número de socios que represente
por lo menos la décima parte del capital social, deben los
comisarios informar sobre los hechos denunciados.

La representación del décimo se comprueba con el
depósito de las acciones por los mismos comisarios, u otra
persona notoriamente abonada a juicio de los comisarios. Las
acciones permanecerán depositadas hasta que se haya
verificado la próxima asamblea.

Si los comisarios reputan fundado y urgente el reclamo de los
accionistas que representan el décimo del capital social,
deben convocar inmediatamente a una asamblea que decidirá
siempre sobre el reclamo.

Artículo 311.- Los comisarios deberán:

1º Revisar los balances y emitir su informe.

2º Asistir a las asambleas.

3º Desempeñar las demás funciones que la
Ley y los estatutos les atribuyan y, en general, velar por el
cumplimiento, por parte de los administradores, de los deberes
que les impongan la Ley, la escritura y los estatutos de la
Compañía.

Artículo 324.- Los administradores son responsables,
solidariamente, tanto para con la compañía como
para con los terceros, por infracción de las disposiciones
de la Ley y del contrato social,
así como por cualquier otra falta cometida en su
gestión. Sin embargo, la responsabilidad de los
administradores por actos u omisiones no se extiende a aquellos
que estando exentos de culpa, hayan hecho constar en el acta
respectiva su inconformidad, dando noticia inmediata a los
Comisarios, si los hubiere.

Artículo 327.- En el documento constitutivo de la
compañía podrá establecerse la
designación de comisarios, quienes tendrán las
atribuciones señaladas en este Código y las que se
les atribuya especialmente en el documento constitutivo; pero esa
designación será necesaria en las
compañías que tengan un capital mayor de quinientos
mil bolívares.

En las compañías que no tengan comisarios las
funciones de éstos serán ejercidas por los socios
no administradores.

Artículo 328.- Además de los libros prescritos
para todo comerciante, la compañía de
responsabilidad limitada debe llevar:

a) El Libro de
Socios, en el cual consten el nombre, domicilio y nacionalidad
de los socios; el valor de las cuotas suscritas y las cantidades
pagadas por éstas; y las cesiones efectuadas, incluso por
vía de remate.

b) El Libro de Actas de las asambleas, o en su caso, de las
decisiones tomadas por medio de votación no efectuada en
la asamblea.

c) El Libro de Actas de la administración para cuando
ésta esté a cargo de más de una persona.

Los libros serán llevados en castellano bajo
la responsabilidad de los administradores.

Artículo 329.- Los administradores están
obligados a formar, en el plazo máximo de tres meses,
contados a partir del término del ejercicio social, el
balance, con la cuenta de ganancias y pérdidas y la
propuesta de distribución de beneficios. A falta de
disposición en el documento constitutivo, se
entenderá que el ejercicio termina el 31 de diciembre de
cada año.

En el período y durante el plazo que señale el
documento constitutivo, los socios tendrán derecho a
examinar el balance, la cuenta de ganancias y pérdidas, y
en su caso, el informe de los comisarios.

Dentro de los diez días siguientes a la
aprobación del balance, presentarán los
administradores una copia de él, y en su caso, del informe
de los comisarios, el Juez de Comercio o Registrador Mercantil,
que lo mandará a agregar al respectivo expediente.

LEY DE MERCADO DE CAPITALES

Artículo 43.- El representante común de
los obligacionistas tendrá las siguientes atribuciones y
deberes:

1. Ejecutar las decisiones de la asamblea de
obligacionistas;

2. Comprobarla existencia y el valor de los bienes dados en
prenda o hipoteca, en garantía de la emisión, los
cuales deberán estar asegurados, según el caso, por
lo menos proporcionalmente al importe de las obligaciones en
circulación;

3. Cerciorarse de la debida constitución de
garantías reales o personales a favor de los
obligacionistas, si las hubiera, inclusive de la debida
emisión y vigencia de las cartas de crédito
en garantía que se hayan emitido a favor de los
obligacionistas;

4. Ejercerlas acciones legales y judiciales que sean
procedentes para la defensa y protección de los derechos
de los obligacionistas, especialmente aquellas que tengan por
objeto obtener el pago por concepto de los intereses o del
capital debidos, o que deriven de las garantías
señaladas para la emisión, así como
ejecutarlos actos conservatorios respectivos;

5. Asistir a los sorteos de las obligaciones y supervisar el
cumplimiento de las condiciones establecidas en el prospecto;

6. Asistir, con derecho a voz, a las asambleas ordinarias y
extraordinarias de accionistas de la sociedad emisora y recabar
de los administradores, comisarios o contadores públicos
independientes de la misma, todos los informes y datos que
necesite para el ejercicio de sus deberes y atribuciones;

7. Los demás que le confieran la sociedad emisora en el
acuerdo de emisión de obligaciones, la asamblea de
obligacionistas y la Comisión Nacional de Valores en las
normas que dicte al efecto.

Parágrafo Único.- En el supuesto de que
el representante común de los obligacionistas haya
ejercido acciones legales y judiciales en el ejercicio de las
atribuciones establecidas en este artículo, los tenedores
individuales no podrán ejercer dichas acciones.

Artículo 121.- Los directores, administradores,
gerentes, funcionarios y empleados, así como comisarios
auditores y representantes legales de las sociedades
señaladas en el artículo anterior y cualquiera otra
persona que, en el ejercicio de sus funciones y deberes o
actividades profesionales disponga de información
privilegiada y, en general cualquier persona que llegare a tener
conocimiento de la misma, no podrá:

1. Transmitir o facilitar dicha información a terceros
antes de su divulgación al mercado de la forma prevista en
el artículo 119 de esta Ley; y

2. Actuar o permitir que se acere, en base a dicha
información privilegiada, para obtener para si o para
terceros beneficios patrimoniales o económicos en general,
bien sea en forma de ganancias o evitando la ocurrencia de
pérdidas.

Artículo 127.- Los comisarios no podrán
ser integrantes de la junta administradora, empleados de la
sociedad, parientes de alguno de los administradores hasta el
cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, ni
cónyuges.

Serán electos en la siguiente forma: La elección
será pública y hecha por separado para cada
comisado. Los accionistas que hubieren votado a favor del primer
comisario no podrán votar en la elección del
segundo, salvo que representen más del ochenta por ciento
(80%) del capital social. La elección se efectuará
por mayoría simple, salvo que los estatutos requiriesen un
porcentaje distinto. Si alguna de las votaciones se hiciere por
unanimidad, todos los electores podrán participar en la
siguiente.

Artículo 128.- La asamblea de accionistas
fijará la remuneración de los comisarios y su forma
de pago, quienes presentarán a la asamblea anual de
accionistas un informe, el cual deberá contener: un
análisis económico-financiero, un informe sobre
denuncias y cualquier otro aspecto relacionado con su evaluación
y las recomendaciones sobre la aprobación o no de los
estados financieros presentados por los administradores de la
sociedad.

La relación de los comisarios con la sociedad
deberá ser en forma continúa y permanente. Los
comisarios informarán a la brevedad posible a los
accionistas cualquier situación de la sociedad que
consideren violatoria de la Ley de Mercado de Capitales,
Código de Comercio y demás normas de
carácter general dictadas por la Comisión Nacional
de Valores.

La Comisión Nacional de Valores llevará un
registro de
los comisarios de las sociedades sometidas a su control.

Parágrafo Único.- La Comisión
Nacional de Valores podrá exigir a los comisarios la
presentación de los papeles de trabajo que sirvieron de
base para la presentación de su informe.

Artículo 129.- Cuando la asamblea ordinaria de
accionistas de una sociedad que haga oferta
pública de sus acciones dentro de los ciento veinte (120)
días siguientes a la fecha de cierre del ejercicio anual,
o cuando habiéndose reunido dentro de dicho plazo no
hubiere resuelto sobre la aprobación de los estados
financieros, el monto y la fecha de pago de dividendos y en el
caso de que haya vencido el término ordinario de su
nombramiento, la elección de la Junta Directiva o la
designación de los comisarios, la Comisión Nacional
de Valores de oficio o a solicitud de cualquier accionista,
podrá ordenara costo de la
sociedad, se convoque nuevamente la asamblea para deliberar sobre
tales mateas.

Esta convocatoria deberá hacerse con cinco (5)
días de anticipación por lo menos, y la asamblea
deberá reunirse dentro de los diez (10) días
siguientes a la decisión de la Comisión Nacional de
Valores. Si la convocatoria no sé efectuarse o si la
asamblea no se reuniere, o si reunida no decidiere, la
Comisión Nacional de Valores procederá a hacer una
nueva convocatoria por cuenta de la sociedad y la asamblea
quedará constituida con el número de accionistas
presentes o representados. Las decisiones de esta asamblea
serán por mayoría de votos del capital
representado.

Sección Segunda

De las sanciones administrativas

Artículo 136.- Sin perjuicio de la responsabilidad
civil o penal en que pudieren incurrir, serán
sancionadas con multas de doscientas (200) a un mil (1.000)
unidades tributarias:

1. Las personas que hicieren oferta pública de valores
sin haber obtenido las autorizaciones correspondientes de la
Comisión Nacional de Valores;

2. Las personas que ofrecieren públicamente valores a
sabiendas de que la Comisión Nacional de Valores ha
suspendido o cancelado su inscripción en el Registro
Nacional de Valores;

3. Los contadores públicos en ejercicio independiente
de la profesión, que certifiquen falsamente datos o
informaciones contenidos en los estados financieros o en
cualquier otro documento que deban ser remitidos en calidad de
información financiera a la Comisión Nacional de
Valores;

4. Las sociedades cuyos valores estén registrados en
una bolsa de valores
y que no envíen a ésta la información que le
sea requerida en virtud de lo dispuesto en el artículo 70
de esta Ley, cuando así lo solicite la respectiva bolsa de
valores;

5. Quienes habiendo sido autorizados para ofrecer determinadas
acciones y otros valores, realizaren la oferta pública de
los mismos mediante prospectos o sistemas de publicidad no
aprobados por la Comisión Nacional de Valores, en cuyo
caso, podrán cancelar además el registro
respectivo;

6. Las personas naturales o jurídicas que realicen las
actividades de corredores públicos de valores, asesores de
inversión, o cualquier otra actividad para
la cual se necesite autorización de la Comisión
Nacional de Valores, sin haber obtenido previamente las
correspondientes autorizaciones de la Comisión;

7. Quienes suministren o divulguen información falsa
capaz de alterar el precio de
valores existentes en el mercado de capitales;

8. Los representantes comunes de los obligacionistas que
incumplan sus obligaciones;

9. Los agentes de traspasos que no den cumplimiento a lo
previsto en esta Ley, su reglamento y las normas dictadas por la
Comisión Nacional de Valores;

10. Los corredores públicos de títulos valores
que incumplan las operaciones pactadas;

11. Las cajas de valores que no mantengan en vigencia las
pólizas de seguros ni el capital social requerido,
según el artículo 9° de la Ley de Cajas de
Valores;

12. Las cajas de valores que realicen funciones o actividades
distintas a las autorizadas por la Ley; y

13. Los comisarios que no cumplan con sus funciones de
conformidad con lo previsto en el Código de Comercio y en
esta Ley.

Artículo 137.- Sin perjuicio de la
responsabilidad civil o penal en que puedan incurrir será
sancionado con multa de cien (100) a mil (1000) unidades
tributarias.

1. El miembro de la Comisión Nacional de Valores que
suministre datos o información confidencial en
violación de lo dispuesto en el artículo 119 de
esta Ley, sin perjuicio de la remoción de su cargo. Si el
infractor fuese el Presidente o algún miembro del
Directorio de la Comisión Nacional de Valores, la
sanción será impuesta por el Ministro de
Hacienda;

2. Quienes sin estar autorizados para ello, utilizaren en
cualquier forma, en su razón social, firma comercial o
titulo, cualesquiera de las denominaciones relativas a las
personas o instituciones a que se refiere esta Ley,
sinónimos, expresiones análogas o abreviaturas
legales, de modo que puedan inducir a error;

3. Las bolsas de valores que omitieren la fijación de
los avisos a que se refiere el artículo 103 de esta
Ley;

4. Las bolsas de valores que suspendieren las ruedas de
corredores sin autorización de la Comisión Nacional
de Valores.

5. Las personas sometidas al control de la Comisión
Nacional de Valores, que no elaboren sus estados financieros,
lleven la contabilidad, ni mantengan el capital social requerido
por ésta en las normas dictadas al efecto.

6. Quienes incumplan con la obligación de remitir a la
Comisión Nacional de Valores la información
periódica u ocasional requerida por ésta mediante
normas de carácter general.

7. Cualquier otra violación a esta Ley, su reglamento o
las normas de carácter general dictadas por la
Comisión Nacional de Valores.

Capítulo II

De las Sanciones Penales

Artículo 138.- Serán castigados con
prisión de dos (2) a seis (6) años:

1. Los administradores o funcionarios de las sociedades u
entidades de inversión colectiva que, con motivo de la
negociación de valores en oferta
pública, suministren informaciones falsas sobre las
operaciones o la situación financiera de la sociedad;
afectando la valoración de la inversión;

2. Los contadores públicos en ejercicio independiente
de la profesión, que dictaminen falsamente sobre la
situación financiera de la sociedad o entidad de
inversión colectiva;

3. Los miembros de la Junta Calificadora de una sociedad
calificadora de riesgo que, para obtener algún provecho o
utilidad, para
si o para otras personas, hayan emitido la calificación de
un valor para manipular el mercado;

4. Cualquiera que hubiere suministrado datos falsos a la
Comisión Nacional de Valores, a fin de lograrlas
autorizaciones requeridas para realizar oferta pública de
valores, o con el propósito de evitarla suspensión
o cancelación del respectivo registro;

5. Los miembros de la Junta Directiva, consejeros,
administradores, gerentes, funcionarios, empleados, comisados,
auditores y apoderados de los agentes de traspasos, de las cajas
de valores o de las casas de corretaje, que emitan certificados
falsos sobre las operaciones en que intervengan o sobre acciones
que deban tener a su disposición;

6. Los administradores y demás funcionarios de las
bolsas de valores, entidades de inversión colectiva y
demás sociedades que certifiquen operaciones falsas o
inexistentes como realizadas en su seno;

7. Quienes realicen operaciones ficticias con el objeto de
hacer variar artificialmente el precio de los valores; y

8. Las personas naturales o los representantes de personas
jurídicas que hicieren oferta pública de valores,
sin haber obtenido las autorizaciones correspondientes de la
Comisión Nacional de Valores.

Parágrafo Único.- Las bolsas de valores
estarán en la obligación de informar a la
Comisión Nacional de Valores las variaciones de precios
anormales en los valores cotizados en las mismas, con el objeto
de que realice la correspondiente investigación de acuerdo con lo establecido
en el reglamento interno de la respectiva bolsa de valores.

Artículo 139.- Quienes actuando como corredores
públicos de valores o en nombre de éstos, se
apropien en su beneficio o de otro de los fondos o valores
recibidos de sus clientes,
aplicándolos a fines distintos a los contratados por
éstos, serán castigados con prisión de uno
(1) a cinco (5) años y su enjuiciamiento se seguirá
de oficio.

Artículo 140.- Los corredores de bolsa que
registren operaciones simuladas o celebren operaciones sin
transferencia de valores, serán castigados con
prisión de uno (1) a cuatro (4) años.

Artículo 141.- Quienes en el ejercicio de su
profesión, trabajo o funciones, hayan tenido acceso a
información privilegiada y la utilice, realizando
cualquier actividad referida al mercado de
valores, obteniendo en consecuencia, beneficio
económico, para si o para un tercero serán
castigados:

1. Con prisión de (3) tres meses a dos (2)
años;

2. Con multa, que de acuerdo a la gravedad del hecho
oscilará entre un mil unidades tributarias (1.000 UT) y
cien mil unidades tributarias (100.000 UT); y

3. Con inhabilitación para el ejercicio de cualquiera
de las actividades reguladas por esta Ley, durante el lapso de
uno (1) hasta cinco (5) años.

Con las mismas penas se castigará a quien, en
connivencia con alguna de las personas mencionadas en el
encabezamiento de este artículo, realice cualquier
operación bursátil utilizando información
privilegiada.

Artículo 142.- Las personas que en el curso de
una averiguación administrativa rindan declaraciones
falsas antela Comisión Nacional de Valores
incurrirán en la misma responsabilidad del que lo hiciere
ante los tribunales de justicia.

Artículo 143.- Quienes habiendo sido citados
para rendir declaraciones en una averiguación
administrativa abierta por la Comisión Nacional de Valores
no comparecieren o habiéndolo hecho se negaren a dar sus
declaraciones, serán sancionados de conformidad con lo
establecido en el artículo 239 del Código
Penal.

Artículo 144.- Toda persona que obstaculizare,
se negare u opusiere resistencia a la
actuación inspectora de la Comisión Nacional de
Valores, siempre que medie requerimiento expreso y por escrito al
respecto, será castigada con arresto de cuarenta y cinco
(45) días y con multa de cien mil (100.000 UT) a un
millón de unidades tributarias a (1.000.000 UT). Estos
montos se ajustarán anualmente en base al Índice de
Precios al Consumidor en la
ciudad de Caracas, publicado por el Banco Central de
Venezuela conforme a lo previsto en la Ley de Impuesto sobre la
Renta.

Con igual pena serán castigados quienes desacaten las
suspensiones temporales de su actividad profesional por parte de
la Comisión Nacional de Valores.

Artículo 145.- La Comisión nacional de
Valores, una vez realizada la
investigación correspondiente y si enconare que los
hechos matean de la misma revisten carácter penal,
remitirá los recaudos a las autoridades penales
competentes a los efectos de incoar la acción penal.

LEY DE SALVAGUARDIA DEL PATRIMONIO
PÚBLICO

Artículo 71.-Serán penados:

1) Con prisión de dos a diez años, el
funcionarios público o cualquier persona que haya obtenido
ventaja económica o alguna ganancia en la
adquisición, enajenación o gravamen de bienes o
servicios en los que está interesada la administración
pública, por pago de precios superiores o inferiores,
según el caso, al valor real o al corriente en el
mercado.

2) Con prisión de dos a diez años, los
representantes, administradores o principales de personas
naturales o jurídicas que, por actos simulados o
fraudulentos, se aprovechen o distraigan de cualquier forma, en
beneficio propio o de terceros, el dinero,
valores u otros bienes que sus administradas o representadas
hubieren recibido de cualquier organismo público por
concepto de crédito, aval o cualquier otra forma de
contratación, siempre que resulte lesionado el Patrimonio
Público.

3) Con prisión de dos a diez años, el
funcionario público o cualquier persona que haya obtenido
ventaja económica como consecuencia de declaraciones
falsas acerca de la ejecución de edificaciones,
construcciones, instalaciones u obras en general que hubieren
contratado los organismos públicos, o sobre la cantidad,
calidad u otra característica de bienes suministrados o
recibidos por dichos organismos, sin perjuicio de la
responsabilidad que competa al funcionario que formule las
declaraciones o certificaciones falsas.

4) Con prisión de uno a cinco años, al
funcionario público o cualquier persona a cuyo patrimonio
aparezcan incorporados bienes o valores del Patrimonio
Público, sin que para la respectiva incorporación
se haya dado cumplimiento a las formalidades previstas en la Ley,
o que, habiendo cumplido dichas formalidades, no se hubiere
entregado previamente al Fisco Nacional, Estatal o Municipal, o a
los entes que de ellos dependan, la contraprestación que
se haya fijado o pactado.

5) Con prisión de uno a cinco años, al
funcionario público o a cualquier persona que utilice en
obras o servicios de índole particular, para fines
contrarios a los previstos en las leyes, reglamentos,
resoluciones u órdenes de servicio, a trabajadores,
vehículos, maquinarias o materiales que por cualquier
título estén afectados o destinados a un organismo
público.

6) Con prisión de uno a cinco años, a los
comisarios, administradores y directores o principales de
personas jurídicas en que tenga interés
algún organismo público que, a falta de balance
legalmente aprobado, en disconformidad con él o con base a
balances insinceros, declaren, cobren o paguen utilidades
ficticias o que no deban distribuirse.

Partes: 1, 2, 3
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