La contratación administrativa de servicios y los derechos laborales adquiridos, según la legislación peruana
- Introducción
- Análisis
Derechos
Laborales Adquiridos en el Régimen Especial de
Contratación Administrativa de Servicios- Conclusiones
I.- Introducción
En el mes de Agosto del presente año, hice un
comentario personal respecto
de los alcances normativos del Decreto Legislativo (DL) Nº
1057[1] "Decreto Legislativo que
Regula el Régimen Especial de la Contratación
Administrativa de Servicios".
En su oportunidad, como en la presente, consideramos
importante extender tal comentario, toda vez que en el
Perú, tras más 20 años se corrigen, en
parte, transgresiones al espíritu de las leyes laborales,
materializadas en vínculos contractuales, entonces
denominados, servicios no personales; vinculo jurídico
bajo el cual a Junio del 2008 se encontraban sujetos alrededor de
90,000 peruanos.
Asimismo, señalábamos que si bien es cierto con
la dación del DL 1057 (en adelante DL), se evidencia
una mejora en la problemática laboral en el
país, ésta medida no constituye una solución
y ajuste completo a las normas laborales;
máxime si con fecha 25 de Noviembre del 2008 se ha
publicado en el Diario Oficial El Peruano El Reglamento de dicho
dispositivo, el mismo que ha sido aprobado mediante Decreto
Supremo (DS) Nº 075-2008-PCM (en adelante Reglamento);
cuerpo jurídico reducido que no hace más que
ratificar los propios extremos de la norma matriz y
aliviar dudas aplicativas de sus alcances antes y después
de su aprobación; lo que me hace concluir que más
que buscar proveer del servicio de
seguro social
a las personas que laboran bajo éste régimen, busca
cumplir con parte de las obligaciones
emergentes del Tratado de Libre Comercio
suscrito recientemente con los Estados Unidos de
Norteamérica (TLC), el mismo
que exige la implementación de algunos mecanismos legales
que superen la precariedad laboral y así se "acredite" una
competitividad
ante las exigencias de su implementación,
enmarcándose dentro de las exigencias mínimas
establecidas por la
Organización Internacional de Trabajo
(OIT).
Cabe acotar que éste nuevo régimen de
contratación (por no llamarlo régimen laboral
propiamente), es de aplicación a toda entidad
pública sujeta al Decreto Legislativo Nº 276,
Ley de Bases
de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones
del Sector
Público, y a otras normas que regulan carreras
administrativas especiales; asimismo, a las entidades
públicas sujetas al régimen laboral de la actividad
privada, con excepción de las empresas del
Estado.
En tal sentido, habiéndose promulgado la
reglamentación del DL Nº 1057 resulta importante
hacer comentarios plenamente definidos a este cuerpo normativo
especial, para así dentro de una dogmática
congruente poder avisorar
escenarios futuros así como poder demostrar los derechos
laborales que emergen de sus dispositivos a favor de la masa
trabajadora.
II. Análisis
1. De la
Definición:
Hemos manifestado que el Decreto Legislativo Nº 1057
establece en su artículo 3º, que el "Contrato
Administrativo de Servicios constituye una modalidad especial
propia del Derecho
Administrativo y privativa del Estado, que no está
sujeto a la Ley de Bases de la Carrera Administrativa, al
régimen laboral de la actividad privada ni a otras formas
que regulan carreras administrativas especiales y que no se
aplica a los contratos de
prestación de servicios de consultoría o de asesoría, siempre
que se desarrollen de forma autónoma, fuera de los locales
o centros de trabajo de la entidad.
El Reglamento adiciona en su artículo 1º que
además éste contrato es una modalidad contractual
administrativa y privativa del Estado, que vincula a una entidad
pública con una persona natural
que presta servicios de manera no autónoma;
rigiéndose además por normas de derecho
público y confiere a las partes únicamente los
beneficios y las obligaciones que establece el Decreto
Legislativo Nº 1057 así como los beneficios plasmados
en su corpus iuris.
2. De las responsabilidades de los
servidores
sujetos al RECAS:
El Artículo 7 del DL establece que "Los
funcionarios o servidores públicos que efectúen
contratación de personas que presten servicios no
autónomos fuera de las reglas del presente régimen,
incurren en falta administrativa y, en consecuencia, son
responsables civiles por los daños y perjuicios que le
originen al Estado".
Del tenor de la norma bajo comentario, resulta cuestionable
que se establezca por un lado su aplicación a todas las
entidades del estado que se rijan por la Ley 276, Ley de Bases de
la Carrera Administrativa, y por otro se disponga que
éstos trabajadores no están sujetos a ella,
máxime si la propia norma regula la responsabilidad administrativa de quienes se
encuentran comprendidos dentro de sus alcances; por otro lado, de
la propia norma, fluye que tiene por objeto garantizar los
principios de
méritos y capacidad, igualdad de
oportunidades y profesionalismo de la
administración pública, derechos regulados en
el Decreto Legislativo Nº 276 y su reglamento aprobado
mediante Decreto Supremo Nº 005-090-PCM.
Ahora bien, si es que no son aplicables los lineamientos de la
carrera administrativa ni los dispositivos de la Ley Laboral
privada; amparados en el hecho de que el reglamento establece que
el RECAS se rige por normas de derecho público, concluimos
de que su régimen disciplinario tendrá como
mínimo los criterios establecidos en la Ley Nº
27444 Ley del Procedimiento
Administrativo General, cuerpo legal que regula los principios
verborectores para la aplicación de la potestad
sancionadora del estado; entre ellos:
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