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Derecho Romano: cuestionario final (página 2)



Partes: 1, 2

Métodos o elementos de interpretación de la ley son los
medios de que
dispone el intérprete para establecer el o los posibles
sentidos y alcances de la ley interpretada. Estos medios son
comúnmente aceptados por la doctrina y en ocasiones
consagrados expresamente por los propios ordenamientos
jurídicos. Estos elementos son el elemento gramatical, el
histórico, el lógico, el sistemático y el
teleológico.

1. El elemento gramatical es aquel que permite establecer el o
los sentidos y
alcances de la ley haciendo uso del tenor de las propias palabras
de la ley, es decir, al significado de los términos y
frases de que se valió el legislador para expresar y
comunicar su pensamiento.
Este método
interpretativo parte del supuesto que la voluntad e
intención del legislador está impregnada en la ley;
y como la ley está escriturada, entonces la mejor manera
de descifrar la verdadera intención legislativa es a
través de las palabras de que hace éste.

2. El elemento histórico permite interpretar el derecho
legislado aludiendo para ello a la historia del texto legal
que se trata de interpretar. Esta historia se ve reflejada en
cada una de las historias o etapas del proceso de
formación de la ley.

3. El elemento lógico es aquel que para establecer el o
los sentidos o alcances de una ley se vale del análisis intelectual de las conexiones que
las normas de una
misma ley guardan entre sí o bien, con otras leyes que versen
sobre la misma materia.

4. El elemento sistemático permite interpretar la ley
atendiendo a las conexiones de la misma pero con la totalidad del
ordenamiento jurídico del cual forma parte, incluidos los
principios
generales del derecho. Así, este método no es sino
un grado más avanzado del método lógico.

5. El elemento teleológico, por último, es aquel
que permite establecer el sentido o alcance de un precepto legal
atendiendo al fin de esta, es decir, a los determinados objetivos que
se buscó conseguir mediante su establecimiento. 

20. ¿Qué es analogía?

Es una de las herramientas
interpretativas que la ley otorga a un juez para superar las
posibles lagunas jurídicas.

Mediante la analogía, un juez aplica una norma a un
supuesto de hecho distinto del que contempla, basándose en
la semejanza entre un supuesto y otro. 

21. ¿Qué era la edicta?

Verdaderos edictos publicados por el emperador en calidad de
magistrado. Contenían en general las reglas de derecho
aplicables a todo el imperio.

22. ¿Qué era la mandata?

 Instrucciones dirigidas por el príncipe a los
funcionarios, gobernadores de provincia sobre cuestiones de
administración que contenían alguna
vez reglas de derecho privado.

23. ¿Qué era la decreta?

 Decisiones judiciales dadas por el emperador en las
causas sometidas a su jurisdicción en primera instancia o
en su apelación.

24. ¿Qué era la epístola?

Es una escritura
dirigida o enviada a una persona o un
grupo de
personas que habitualmente toma la forma de carta; tras el
Humanismo del
Renacimiento la
epístola se transformó en un texto casi
ensayístico dignificado por un estilo exigente y formal,
muy a menudo provisto de intención didáctica o moral, pero
otras veces consagrado a una mera función
distractiva.

25. ¿Cómo definieron persona Los
Romanos?

Para los romanos la palabra persona tiene el significado de "
hombre" pero
desde el punto de visto jurídico, persona es todo ser o
entidad capaz de derechos y obligaciones.

26. ¿Quién era persona en Roma?

Los romanos definieron personas a todas aquellas las cuales se
les otorgaban los tres status, gozaban del status de libertatis,
civitatis, familiae.

.Status Libertatis: En Roma los hombres se dividían en
libres y esclavos. Sólo los libres tenían capacidad
jurídica. El esclavo era la persona la que la norma
positiva privaba una situación de libertad.

.Status Civitatis: Es la posición jurídica que
ocupa un hombre libre dentro de las civitas. Según esta
clasificación este puede ser: ciudadano romano, latino o
peregrino.

.Status Familiae: La persona se divide en sui iuris que era
aquella que no esta bajo dependencia de otros tiene patrimonio
propio, es el caso del pate familiae y se divide en Alieni iuris
que son quienes no pueden actuar por si mismos por cuanto
están sometidos a la dependencia de otros.

27. ¿Cuáles eran las causas de la esclavitud?

el nacimiento, pues el hijo de mujer esclava
nacía esclavo en virtud del principio de que los hijos
habidos fuera de matrimonio
legítimo-impedido a los esclavos- seguían la
condición de la madre en el momento del parto. No
obstante en el derecho clásico, se llegó a admitir
que el hijo de la mujer esclava
nacía libre si la madre en algún momento de la
gestación había gozado de libertad (desde la
concepción al alumbramiento). La principal causa de
esclavitud consagrada por el ius gentium fue la cautividad de
guerra, que
hacía esclavos a los prisioneros (captivi).

28. ¿Qué es la manumisión y
cómo se da?

La manumisión es el acto solemne o no por medio del
cual el dueño liberaba al esclavo a través de la
vindicta, el censo, el testamento, la iglesia.

29. ¿Cómo se pierde la ciudadanía Romana?

Por condena política, destierro,
deportación, por abandonar motu proprio la calidad de
ciudadano, (capitis diminutio máxima) perdida de la
libertad y por ende de todos los derechos.

30. ¿Qué se requiere para que se de la
existencia de la persona?

Para que se le otorgue la existencia de persona, por medio de
la manumisión, era el proceso de liberar a un esclavo, por
ende se convertía en un hombre libre el cual pasaba a
poseer los tres status, lo cual lo hacia ciudadano Romano, y ya
dejaba de ser considerado un objeto de trabajo y
explotación, y pasaba de ser esclavo a ser una persona
ciudadano.

31. ¿Cómo se clasifican las personas
jurídicas en Roma?

El art. 33 del Código
Civil clasifica a las personas jurídicas, enumerando
entre las de carácter público al Estado
Nacional, las Provincias y los Municipios, las entidades
autárquicas y la Iglesia Católica. Y entre las de
carácter privado a las asociaciones y fundaciones, las
sociedades
civiles y comerciales o entidades que conforme a la ley tengan
capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, aunque
no requieran autorización expresa del Estado para
funcionar. El art. 34 dispone que sean también personas
jurídicas los Estados extranjeros, cada una de sus
provincias o municipios, los establecimientos, corporaciones, o
asociaciones existentes en países extranjeros, y que
existieren en ellos con iguales condiciones que los del
artículo anterior.

32. ¿Qué era el matrimonio cun manu, sine
manu?

Cuando hablamos de cun manu, es el matrimonio el cual los
actos que tienden a hacer adquirir al marido manus sobre la mujer
con la celebración del matrimonio. En principio la regla
general era la de la adquisición de la manus sobre la
mujer, pero en época avanzada se pasa al matrimonio sine
manu.

Existen tres formas de adquisición de la manus sobre la
mujer:

– Confarreatio: Esta es una forma de carácter sacral de
adquisición de la manus y que, probablemente, se reservaba
a los patricios. La ceremonia consistía en la ofrenda da
Júpiter de un pan de espelta (panis farreus), que se
cocía conjuntamente en presencia de dos sacerdotes y diez
testigos.

– Coemptio: Esta es una aplicación de la mancipatio al
Derecho de familia. Esta
mancipatio es una compraventa ficticia, que con una
cláusula adecuada provoca el traspaso de la potestad que
el paterfamilias tiene sobre la mujer a la manus del marido.

– Manus: La manus sobre la mujer se puede adquirir
también mediante usus, es decir, por su ejercicio
continuado a lo largo de un año. Este ejercicio continuado
de la manus sobre la mujer durante el año provoca su
adquisición. De todos modos, se podía evitar esta
consecuencia ausentándose la mujer durante tres noches
consecutivas de la casa del marido (usurpatio trinoctii) En tal
caso, no hay, pues, adquisición de la manus por usus.

Hablamos de matrimonio sine manu cuando la adquisición
de la manu sobre la mujer ya no se da, lo cual en época
avanzada fue desvaneciendo, pues ahora el matrimonio pasa a sine
manu.

33. Requisitos del matrimonio

Capacidad natural, la madurez sexual presupone haber llegado a
la pubertad. se
fijaban, de manera general, en los catorce años para
varones y doce años para damas. Capacidad jurídica
(conubium): la capacidad jurídica, llamada por los romano,
conubium, supone que ambos cónyuges están en
posesión del status libertatis y del status civitatis. Los
romanos no reconocen como matrimonio una relación sexual
estable entre esclavos (contubernium). El matrimonium es una
institución del ius civile, sólo accesible a
ciudadanos romanos. Excepcionalmente, se puede conceder el
conubium, o derecho a contraer matrimonio, a extranjeros.
Consentimiento: es requisito indispensable el consentimiento de
los cónyuges. Este consentimiento ha de ser duradero
(affectio maritalis) y se manifiesta en la recíproca
voluntad de los cónyuges de permanecer juntos en
matrimonio. Si los contrayentes están bajo la patria
potestad, entonces es necesario también el
consentimiento del paterfamilias. Este consentimiento es
meramente inicial y la tendencia es a ir perdiendo
importancia.

34. Efectos del matrimonio cun manu y sine manu

Los efectos que conllevaban el matrimonio cun manu las mujeres
casadas entraban a formar parte de la familia del
marido, colocándose bajo su potestad y rompiéndose
el vínculo agnaticio con su familia. El matrimonio cum
manu, era una forma según la cual la esposa (uxor in manu)
se hacía filiusfamilias y quedaba sometida al nuevo pater.
Ocupaba el lugar de hija (loco filiae), si su cónyuge era
el pater, y de nieta (loco neptis) si el marido era filius, y en
caso de muerte del
pater le sucedía en la manus maritalis, La manus, no
nacía automáticamente por la sola
celebración del matrimonio, sino que requería un
acto legal especial para que el marido adquiriera la potestad. Se
conoció 3 modos: conferreatio, coemptio, usus.

El matrimonio por si solo no hace ingresar a la mujer a la
familia agnaticia de su marido, la mujer solo ingresa a esta si
al matrimonio se le agrega la manus, en tal caso la mujer pasa a
ocupar el lugar de hermana de sus propios hijos. El matrimonio
romano es monogámico y el adulterio de
la mujer se sanciona con mayor severidad que el del hombre, ya
que con ello puede ingresar a la familia hijos de sangre
extraña.

La iustae nuptiae sine manu fue un medio para que el
paterfamilias se procurase los hijos que deseara sin agregar a su
familia la mujer que se prestaba a dárselos. El principio
de que el pater formaba a su familia como deseaba
explicaría este tipo de nupcias. En el S III d.C., esta
forma se torna corriente, y al no tener el marido poder alguno
sobre la mujer, ésta quedaba en la misma situación
familiar y patrimonial que tenía antes de las nupcias. Si
era alieni iuris, continuaba sometida a la potestad de su padre,
si era sui iuris, debía nombrársele un tutor, que
no podía ser su marido. 

35. ¿Cuándo se da la potestad
marital?

La manus, tercera clase de
potestad, e igualmente análoga a la patria potestad, se
ejercitaba exclusivamente sobre la mujer, ya en beneficio del
marido a consecuencia de las justas nupcias, ya en favor de un
tercero como efecto de un contrato de
fiducia en determinados casos.

Cuando dicha potestad obraba en beneficio del marido,
éste adquiría poder sobre la persona y los bienes de la
mujer. Se trataba de un poder eventual, porque no era
consecuencia necesaria e inmediata del matrimonio, sino que para
crearlo se hacía indispensable un acto jurídico
sine qua non, en ocasiones religioso, amén de que la mujer
no podía quedar sometida a la manus maritalis por su
propia voluntad, supuesto que si era sui iuris debía
mediar la autorización del tutor especial, y si estaba
bajo patria potestad la del respectivo paterfamilias, fuera de
que todo conduce a concluir que en el inicial derecho romano
no hubo matrimonio sine manus, el cual solo se hizo frecuente a
finales de la
República al generalizarse la práctica del
divorcio y
corromperse las costumbres

36. ¿Cómo se extingue la potestad
marital?

La potestad marital se extingue a finales de la republica al
generalizarse la practica del divorcio y corromperse las
costumbres, ya que en el inicial derecho romano no hubo
matrimonio sine manus. Con el agregado de que en el ocaso del
siglo III de la era cristiana prácticamente la manus cayo
en desuso.

37. ¿Cómo se disuelve el matrimonio?

La disolución del matrimonio se da por una de las
siguientes causas:

. Muerte de uno de los cónyuges.

. Capitis deminutio máxima, si el ciudadano cae
prisionero del enemigo se convierte en esclavo, lo que provoca
una disolución del matrimonio. Ahora bien, si escapa del
cautiverio y vuelve a Roma, recupera todos sus derechos con
excepción de la posesión y el matrimonio.
Aquí lo que sucede es una nueva situación de hecho
con honor matrimonii y affectio maritalis; es decir, se trata ya
de un nuevo matrimonio. Evidentemente, la mujer del romano
cautivo podía iniciar un nuevo matrimonio con otro, sin
esperar a que el marido volviera o no.

.Capitis deminutio media: el caso típico es el de la
deportatio, que conlleva la pérdida de la
ciudadanía romana. Así se extingue también
el matrimonio.

.Capitis deminutio mínima: la adopción
del yerno o de la nuera implica la disolución del
matrimonio, ya que los cónyuges mediante este acto se
convierten en hermanos.

El caso más importante de disolución del
matrimonio lo constituye el divorcio. La propia naturaleza del
matrimonio romano implicaba su disolución por cese de la
affectio maritalis, es decir, el matrimonio se disolvía
cuando terminaba la intención de ser marido y mujer. El
divorcio en el Derecho romano clásico no requiere forma
alguna; lo que hay es que la conciencia social
hubiera desaprobado un divorcio infundado

38. ¿Qué era la dote adventicia y
profecticia?

Profecticia y adventicia.- Según quien la constituye.
La dote Profecticia "es aquella constituida por el padre o
ascendiente paterno de la mujer". La dote adventicia "es aquella
constituida por la propia mujer u otra persona que no sea el
padre o un ascendiente paterno de la mujer".

39. ¿Qué era el concubinato?

En sentido amplio, cohabitación de un hombre y una
mujer sin la ratificación del matrimonio. En su sentido
restringido, el concubinato es una forma de poligamia en la cual
la relación matrimonial principal se complementa con una o
más relaciones
sexuales.

40. ¿Qué consecuencia tenía el
concubinato?

Al matrimonio se le reconocían determinadas
consecuencias jurídicas, considerándose de gran
importancia la capacidad para recibir por testamento y el poder
aspirar a la bonorum possessio unde vir et uxor, no pudiendo
suceder ab-intestato los que no fueran cónyuges. Estos
efectos no eran aplicables en caso de concubinato. Con el
concubinato no podía gozar de los beneficios adquiridos en
el matrimonio.

41. ¿Qué era el contubernio?

El contubernio consistía en una unión de hecho,
entre una persona libre y un esclavo entre sí. No
producía consecuencias jurídicas y los hijos
seguían la condición de la madre. El contubernio
era la relación conyugal entre esclavos.

42. ¿Cómo se daba la patria potestad?

La Patria Potestad fue entendida como el poder peculiar que el
paterfamilias, ciudadano romano, ejercía sobre un hijo de
familia, también ciudadano. Era una institución
exclusiva del derecho civil en
interés, no del sometido a ella, sino del
páter y de la propia república romana. Es la
potestas que se ejerce sobre los hijos y las hijas que por
razón de la adgnatio le están sometidos. A ella
corresponden los hijos engendrados legítimamente por el
pater, los nietos y las nietas y aquellos que hayan ingresado a
la familia por adopción.

.El poder del pater era absoluto.

.La patria potestas es vitalicia, ya que no cesaba mientras
viviera el pater cualquiera que fuera la edad de los filii, salvo
el caso de emancipación de estos. Pero ni el matrimonio de
ellos, ni el hecho de que ocuparan magistraturas ponían
fin a la patria potestas.

El pater tenía un poder extraordinario sobre sus filii.
Si bien los filii son libres jurídicamente su
situación es semejante a la de un esclavo.

El pater podía enajenar es decir vender a su filie,
exponerlo es decir no admitirlo en su familia.

Para poder adquirir la patria potestad un filius era
necesario, que haya sido concebido en iustae nuptiae, que haya
sido adoptado por el pater, que hubiera sido
legitimado. 

43. ¿Qué es la legitimación?

Un acto jurídico por el cual se reconoce la calidad de
legítimo al hijo que en principio no la tiene. Conforme al
Derecho Romano únicamente podían ser legitimados
los hijos concebidos en concubinato, los cuales, se repite, eran
los llamados naturales. Ese derecho castigaba severamente las
relaciones sexuales extramatrimoniales a excepción del
concubinato. Se denomina hijo legítimo al concebido en un
matrimonium iustum. Ante todo se debe tratar de la unión
matrimonial reconocida por el ius civile, y la concepción
debe haber ocurrido una vez comenzadas estas. Si hubiera sido
concebido antes, el hijo es ilegítimo y entonces no
está bajo la patria potestas. Es una institución
que aparece tardíamente en Roma, en la época del
derecho posclásico. Por medio de ella, se podía dar
categoría similar a la de los hijos legítimos a los
habidos de un concubinato, adquiriendo el padre la patria
potestas sobre ellos. 

44. ¿Cuáles eran las similitudes y diferencia
entre adopción y adrogación?

Adrogatio: Ocurría cuando un pater adopta a un sui
iuris, es decir, otro pater, de tal modo que si éste
último tiene descendientes, no sólo él sino
también sus hijos y nietos ingresan en la familia del
adrogante.

– Formas: Como este acto resultaba muy importante tanto para
la sociedad como
para la religión, la adrogatio debía ser
aprobada por el populus interrogado por el Pontífice. En
la época antigua ocurría ante los comitia curiata
presididos por un pontifex. Este debía proponer una
rogatio y el populus la aceptaba. Ya más adelante, la
costumbre era realizarla ante 30 lictores que representaban las
30 curias, pero lo importante era la presencia e
intervención del pontífice. Estas formalidades
prosiguieron durante el Principado y el período
clásico.

Adoptio: A diferencia de la adrogatio, la adopción
propiamente dicha se refiere a los alieni iuris.

– Formas: En la época clásica el procedimiento
exigía dos pasos. Primero, romper el vínculo de la
patria potestas que el filius tenía con su primitivo
pater, lo cual se realizaba mediante una triple mancipatio,
seguida de dos manumisiones. Segundo, un acto ante el magistrado,
en el cual el pater adoptante reclama a dicho alieni iuris como
filius suyo. Justiniano acepta el procedimiento en el cual ante
el asentimiento de las partes presentes se levantaba un acta.

– Efectos: En la época clásica la adoptio
produce la extinción de la patria potestas del padre
natural y el nacimiento de esta a favor del pater adoptante.
Estos efectos serán modificados por Justiniano, quien
distinguirá dos clases distintas: la adoptio plena y la
adoptio minus plena.

.Adoptio minus plena, Ocurre cuando quien adopta no es un
ascendiente. Aquí la adoptio es más bien nominal.
El pater que lo ha dado en adopción sigue conservando la
patria potestas, y en consecuencia todas sus expectativas
sucesorias. Pero, a su vez, como hijo adoptivo en la nueva
familia puede también heredar de ella.

.Adoptio plena, Ocurre cuando quien adopta es un ascendiente,
que por alguna circunstancia no tiene sobre el adoptado la patria
potestas. Por ejemplo: El abuelo de un niño concebido
luego de la emancipación de su hijo. En estos casos la
adoptio producía los efectos que tuvo en la época
clásica, teniendo el adoptante la patria potestas.

45. ¿Qué derechos tenía el pater
familia sobre sus hijos?

El poder del pater era absoluto, Si bien los filii son libres
jurídicamente su situación es semejante a la de un
esclavo frente a su pater. Los derechos del paterfamilia sobre
sus hijos no cesaban mientras viviera el pater, cualquiera que
fuera la edad de los hijos, salvo el caso de emancipación.
El pater podía enajenar es decir vender a su filie,
exponerlo es decir no admitirlo en su familia.

46. ¿Qué era el peculio profecticio,
castrense, cuasicastrense y adventicio?

Se entiende por peculio una masa o conjunto de bienes. El
término es utilizado principalmente en Derecho romano,
dado que en la actualidad el sinónimo utilizado de forma
habitual es el de patrimonio.

.Peculio profecticio: era el conjunto de bienes que un pater
entregaba al hijo para su administración. El pater familias
respondía de las obligaciones que contraía el hijo
hasta el monto del peculio.

.Peculio castrense: era el conjunto de bienes que un hijo de
familia adquiría en el ejercicio de la profesión
militar.

.Peculio quasi castrense: era el conjunto de bienes que un
hijo de familia adquiría en el ejercicio de un cargo en la
corte imperial o en la Iglesia. Se puso en práctica desde
los tiempos del emperador Justiniano.

.Peculio adventicio, también conocido como bona
materna: era el conjunto de bienes que recibía el hijo de
su madre, abuela o cónyuge. Se puso en práctica
desde el emperador Constantino.

47. ¿Cómo se extingue la patria
potestad?

Extinción de la patria potestas se da:

.Por la muerte del pater, puesto que mientras viva la
continúa ejerciendo.

.Por haber sufrido el pater la pérdida de libertad o la
ciudadanía.

.Por la emancipatio. (El caso voluntario por parte del pater
de hacer cesar la patria potestas se llama emancipatio.)

48. ¿A quién se confiere el cuidado de un
pupilo?

Se le confiere el cuidado de un pupilo a un tutor o curador
respectivamente su caso.

49. ¿Qué clase de tutelas se daban?

La testamentaria que es designada por su pater familia a
través de un testamento. Recae en hermano, tío o
abuelo.

La legítima es el imperio de la ley en caso de que no
haya testamento, recae en el agnado más cercano.

La dativa que era convenida por el magistrado y cualquier
pariente del pupilo podía pedir el testamento, como
excusas validas: la edad, la enfermedad, ser tutor de 2 o mas
pupilos, ocupaciones excesivas, vivienda alejada, servicio
militar, enemistad con la familia.

50. ¿Qué era la acusatio suspecti
tutoris?

Acusatio suspecti tutoris. Es principio se dirigía
contra el tutor testamentario cuando éste hubiera actuado
dolosamente para obtener su remoción. Esta
acusación se extendió a los demás tipos de
tutela.

El tutor que cometa fraude en la
gestión
de los bienes del pupilo puede ser separado de la tutela mediante
el ejercicio de una acción
pública (acusatio suspecti tutoris)

En los casos de tutela testamentaria. Actio pública, es
decir que cualquiera podía actuar como acusados contra el
tutor.

51. ¿Qué tutelas se daba a la mujer?

Tutela mulieris. En Roma la mujer sierre estuvo a tutela. Por
este hecho se debe a la primitiva configuración de la
familia romana. Según la configuración, mujer no
podía ejercer la patria potestas.

En principio esta tutela era perpetua y era un medio para
suplir la potestad del pater familia o la manus del marido. En el
caso de la mujer la función del tutor era prestar su
uctoritas para los negocios que
podía realizar la mujer.

En época clásica la tutela servia para los
negocios del antiguo Ius civilis. Con las leyes, iura y poppae
del 9 a. C. el emperador Augusto eximió de tutela alas
mujeres ingenuas que tuvieran 3 o 4 hijos y alas mujeres libertas
que tenían 4 o más. Con el paso del tiempo, la
tutela de la mujer se convirtió en una mera formalidad y
desapareció en la época posclásica.

52. ¿A quién se le nombra curador?

Se le nombra curador a los furiosos o locos, los
pródigos o disipadores, los menti- capti, los sordo mudos,
los especiales y menores de 25 años

53. ¿Qué era la curaduría del
menor?

Llegado el menor a la pubertad, se tomaba en principio
plenamente capaz, sin embargo se estableció que para
cierto acto el adulto menor de 25 años, pudiera hacerse
nombrar un curador (Ad Certam Causam) que lo asistiera bajo el
imperio de Marco Aurelio, era considerado civilmente capaz a
partir de diosclesiano se considero relativamente incapaz (para
aquellos actos que pudiera hacer empobrecer su patrimonio)

54. ¿Qué era la propiedad
quiritaria?

Aquella asignada a los ciudadanos romanos por tanto se
debía ser libre y sui juris, establecidos para las cosas
muebles que fueran res in comercio. Para
los muebles como los fundos itálicos. Se requería
de un modo de adquirir la cosa consignada en el ius civile, como
la mancipatio, in iure cessio, usucapion.

55. ¿Cuáles son los modos originarios para
adquirir la propiedad?

Los modos de adquirir el dominio pueden
clasificarse en originarios o derivativos, singulares o
universales, onerosos o gratuitos, entre vivos o por causa de
muerte.

Los modos de adquirir son: la tradición, la
ocupación, la accesión, la usucapion o
prescripción adquisitiva, la sucesión por causa de
muerte y la ley

56. ¿Qué es la ocupación?

Es modo de adquirir la propiedad de las cosas que carecen de
dueño, y consiste en su aprehensión material unida
al ánimo de adquirir el dominio.

57. ¿Qué son cosas res nullius?

Que no pertenecen a nadie

58. ¿Qué es la accesión?

Es un modo de adquirir la propiedad por el cual el
dueño de una cosa pasa a serlo de lo que ella produce, o
de lo que se junta a ella.

59. ¿Qué es el aluvión?

 Accesión paulatina, perceptible con el tiempo,
que en beneficio de un predio ribereño va causando el
lento arrastre de la corriente.

60. ¿Qué es la avulsión?

Acontece lo contrario, cuando la fuerza de la
corriente arranca un pedazo de terreno y lo deposita en otra
parte, su propietario puede reclamarlo, pues los romanos ven
aquí una yuxtaposición y no una absorción de
uno de los terrenos por el otro. El dueño del inmueble
principal se hace propietario del pedazo de terreno depositado
por las aguas cuando éste se asiente y los vegetales echen
raíces.

61. ¿Cuáles son los requisitos de la
usucapión?

Hay que distinguir dos clases de usucapión. De un lado,
la prescripción adquisitiva ordinaria, que opera cuando
concurre a favor del usucapiente buena fe y justo título.
Por otro lado, la prescripción adquisitiva extraordinaria,
que se funda exclusivamente en la posesión y no requiere
ni buena fe, ni justo título. Ambas formas operan de
manera distinta según si recaen sobre bienes muebles o
inmuebles.

La usucapión opera ipso iure, esto es, basta que se den
los requisitos legales para que se usucapa por el sujeto pasivo
de la usucapión.

Para que se dé la figura de la usucapio deben concurrir
unos requisitos generales aplicables a cualquier forma de
usucapión y otros especiales para cada supuesto de
usucapión. El requisito general es que se trate de una
posesión en concepto de
dueño, público, es decir no oculto,
pacífico, es decir, que no se tenga violentamente, y
posesión no interrumpida, es decir, continúa.

Mientras la prescripción adquisitiva ordinaria requiere
además justo título y buena fe, la
prescripción adquisitiva extraordinaria no requieren
ninguno ellos. Además, si bien en ambos casos en necesario
que la posesión se conserve durante un tiempo,
tratándose de la prescripción adquisiva
extraordinaria ese lapso de tiempo es normalmente
mayor. 

62. ¿Cuáles son los elementos fundamentales
de la posesión?

Los elementos de la posesión son el corpus y el
animus.

Corpus

Poder físico que se ejerce sobre la cosa con voluntad
jurídica relevante (en la yuxtaposición local por
faltar esa voluntad jurídica no existe el corpus a pesar
de haber contacto con la cosa).

Aparece el corpus no solo cuando hay contacto con la cosa si
no también cuando ese contacto puede ser ejercido en
cualquier momento Art.2374 in fine. También cuando una
cosa cae en la esfera de custodia de una persona Art. 2386 y nota
y 2457.

La cosa es el objeto del corpus y no el corpus mismo.

Animus domini

El animus domini existe cuando el poder físico sobre la
cosa se ejerce sin reconocer en otro un señorío
superior en los hechos.

Este desconocimiento en los hechos tiene que manifestarse por
actos exteriores (ejemplo un ladrón que roba una cartera,
ejerce sobre esta el corpus con animus domini pues en los hechos
desconoció un señorío superior al respecto
en cambio si la
pidiese prestada no hubiere animus pues reconoce el
señorío)

El animus se prueba realizando actos exteriores sobre la cosa,
comportándose como si fuera titular de un derecho real,
desconociendo otra titularidad (intención manifestada Art.
913: Ningún hecho tendrá el carácter de
voluntario, sin un hecho exterior por el cual la voluntad se
manifieste.

63. ¿Cuáles son los modos derivativos para
adquirir la propiedad?

Para hablar de modos derivados de adquirir la propiedad
entramos ya en el campo de las verdaderas sucesiones, es
decir, maneras de adquirir la propiedad de su anterior
propi4etario; en roma lo fueron la herencia.

En cuanto a los diversos modos de adquisición de la
propiedad a titulo particular, pertenecen al iuris civiles los
siguientes:

•                 La
mancipattio: consistía en una declaración del
adquiriente quien se apoderaba formalmente de la cosa, con la
anuencia del propietario de la misma

•                 La
inure cesio: era un negocio jurídico bilateral, formal y
ficticio, que se realizaba ante la presencia del magistrado
cuando una persona firmaba que la propiedad de algo le
correspondía y ante la defectuosa defensa del
propietario

•                 La
ventio sub hasta: era una venta
pública del botín adquirido por la republica como
consecuencia de la guerra

•                 La
adjudicatio: era el modo por el cual un juez atribuía la
propiedad en partes o después de dividir la copropiedad,
de dividir la herencia o de establecer sus límites
borrados

•                 El
legado per vincatio nem: era el modo por virtud del cual el
legatario recibe la propiedad quiritaria sobre el objeto material
del legado, al abrirse testamento o al aceptarse la herencia

•                 La
assignatio: era el acto por el cual el estado
romano otorgaba la propiedad de parcelas del ager públicos
a veteranos, propietarios urbanos, etc.

Además de las formas del ius civiles para adquirir la
propiedad, existió otro modo derivado del ius gentiun que
fue

•                 La
traditio: para que esta fuera traslativa del dominio devis llenar
los sig. Requisitos

•                 La
existencia de una causa anterior, como la compra-venta, la
donación, etc

•                 La
entrega material de la cosa (corpus), con el tiempo se fue
suavizando, permitiendo la tradittio simbólica, como la
entrega de las llaves de la casa o cuando el adquirente tenia ya
la cosa con otro titulo, como el de arrendatario

64. ¿Cuál es la diferencia entre mancipatio e
iure cesio?

Mancipatio: Modo de adquirir la propiedad del ius civile
arcaico. Era un acto formal para transformar el dominium ex iure
quiritium. Era un negocio per aes et libram. Hacía falta
la presencia de cinco testigos que fueron ciudadanos romanos y
púberes. También se requería la presencia de
otras personas que era el libripem que sostenía la
balanza. El ritual consistía en que el adquirente, que se
llamaba mancipio accipiens, golpeaba uno de los platillos de la
balanza con un trozo de bornote y lo entregaba como precio
después de pronunciar una fórmula solemne y el
transmitente, que se llamaba mancipio dans, lo recibía y
no estaba obligado a hacer ninguna manifestación.

En derecho arcaico la mancipatio era un vente real y en ella
se producía el intercambio inmediato de cosa y precio. La
cosa tenía que estar presente y el comprador tenía
que cogerla con la mano cuando era mueble; si era inmueble
tenía que llevar algo que lo simbolizase. Con la
acuñación de almoneda, ésta sustituyó
al metal y el precio pasó a ser un símbolo; una
sola monea. De esa forma la mancipatio se convirtió en una
venta imaginaria; un negocio para satisfacer las necesidades
económico-sociales y la mancipatio se aplicaba a la
transmisión de propiedad de la res mancipi para adquirir
la potestad en la familia para el testamento.

In iure cessio: Acto formal y abstracto y era a imagen y
semejanza de la legis actio sacremento in rem. Servia para
transmitir la propiedad de la res mancipi y de la res nec
mancipi. Era un proceso de reivindicación y sólo
accesible a ciudadanos romanos.

El ritual consistía en la comparecencia ante el pretor
del transmitente y el adquirente como demandado y demandante
respectivamente. El adquirente hacía una afirmación
solemne de su derecho y el adquirente no contestaba. Entonces el
pretor hacía una atribución formal del derecho al
que lo reclamaba, una addictio.

La in iure cessio se utilizaba menos que la mancipatio y se
aplicaba para transmitir la propiedad de la res mancipi y de la
res nec mancipi. Parece constituir un usufructo o derecho reales,
para constituir servidumbres rústicas y urbanas, para
constituir derechos de personas y para la transmisión de
la herencia.

 65. ¿Cuáles eran los requisitos para
que se perfeccione la traditio?

Para que la traditio fuera válida se requería
que se cumplieran tres requisitos:

a) La entrega. Se vio una evolución a lo largo de la historia del
derecho romano. En época antigua se exigía la
aprehensión material de la cosa cuando era mueble y si era
inmueble l adquirente debía entrar en él. Ya en
época clásica se inicia un movimiento
tendente a la espiritualización de la traditio. Ese
movimiento es en el sentido de admitir que se pudiera realizar
sin la entrega material de la cosa. Esas formas espirituales de
traditio se agrupan en la edad media
como traditio ficta. Los casos son:

– Traditio simbólica.
– Traditio clavium.
– Signatio mercium
– Appositio custodis.
– Traditio longa manum. Sólo se hace una
inclinación señalando el fundo. Con el hecho de
señalarlos e ha la entrega.
– Traditio brevi manum. El adquirente tenía ya la cosa en
su poder bajo otro título diferente.
– Constituí possessorio. Se da cuando el que posee la cosa
en nombre propio la enajena pero la mantiene en su poder.

b) La voluntad concorde y transmitir y adquirir la propiedad.
La voluntad de las dos partes en el tradens había de darse
la voluntad de traspasar la propiedad y en el accipiens
había de darse la voluntad de adquirirla. De la voluntad
concorde se deriva la justa causa, que es el fin que de forma
inmediata motivaría el traspaso de la propiedad. En las
fuentes
aparecen una serie de causas:

– Dar en prestario.
– Dar en pago de una obligación.
– Comprar.
– Donar.
– Dar una dote al marido.

c) Justa causa. Fin necesario y social que motiva la entrega y
es reconocido por el derecho para la transmisión de la
propiedad.

 66. ¿Qué es la acción
reivindicatoria?

Utilizada contra la violación total del
derecho. Esta acción permite que el propietario
quiritario, no poseedor, la ejerza contra el poseedor, para
lograr la restitución o el pago de su valor. La
acción puede ser ejercida contra el poseedor, contra el
tenedor a nombre de otro y Justiniano extendió la
posibilidad contra el que dejó de poseer dolosamente y
contra el "Rictus passesor" o por poseedor ficticio. Solo pude tener
por objeto cosas susceptibles de propiedad privada, muebles o
inmuebles considerados a titulo particular y no a las
universidades.

El demandante al firmar su derecho de
propiedad debe probar su pretensión el día de
la "Litis contestatio". El poseedor al ser demandado puede:
abandonar la cosa; negar su cooperación para que se
entable la "Litis", en cuyo caso el pretor transmite la
posesión al actor; o aceptar el juicio y dar
garantías de el resultado de la condena, sino lo hace, el
pretor de la posesión al actor quien, al ser poseedor no
tiene ya la carga de la prueba.

La restitución comprende la cosa y sus accesorios; los
frutos percibidos desde los "Litis contestatio", y los percibidos
antes de la "Litis" si no han sido consumidos, los percibidos o
dejados de percibir antes si el poseedor es de mala fe; las
indemnizaciones por daños ocurridos desde la "Litis" por
dolo o culpa del poseedor de buena fe y las indemnizaciones por
daños anteriores a la "Litis" por dolo o culpa y
daños posteriores si el poseedor es de mala fe, este
último caso incluye los daños por caso fortuito.
Si el
poseedor es de buena fe, el propietario reivindicante debe a su
vez resarcir los gastos necesarios
hechos por el poseedor, son gastos necesarios aquellos sin los
cuales la cosa hubiera perecido; los gasto útiles, o sea
aquellos que han producido un mayor valor de la cosa, por
último, los gatos "Voluptuarios" no dan lugar a su
resarcimiento, pero sí al retiro de esas producciones.

67. ¿Qué es la acción
publiciana?.

También contra la violación total del derecho,
creada por el pretor "Publicius" que se otorga a quien ha perdido
la posesión que esta siendo usucapida para que pueda
recuperar dicha posesión. Es una acción ficticia
por lo cual el pretor le indica al juez que haga de cuenta que el
plazo de la "Usucapio" a transcurrido. Puede ser ejercida por: el
propietario bonitario que adquiere una "Res mancipi" por
tradición y que no a cumplido el plazo de usucapir, se
ejerce contra cualquier tercero poseedor o contra el mimo
propietario quiritario que se hubiese posesionado la cosa; el
adquiriente "Ex iusta causa" que por falta de título del
enajenante no hubiese alcanzado la condición de
"Dominios"; por el que ha sido beneficiado por el pretor con la
concesión de la posesión sobre la cosas singulares
o patrimonios ("Bonorum possesio", "Bonorurn emptio", etc. ) y el
propietario quiritario que la utiliza por ser la prueba a rendir
menos exigente que la necesaria para la "Reivindicatio".

68. ¿En que consiste la figura del
usufructo?

Por medio del cual una persona puede usar una cosa de otro y
percibir sus frutos sin alterar su esencia.

69. ¿Cuál es la diferencia entre uso y
usufructo?

El usufructo: Por medio del cual una persona puede usar una
cosa de otro y percibir sus frutos sin alterar su esencia.

Uso: derecho de obtener de una cosa todo el uso de que sea
susceptible sin percibir los frutos.

70. ¿Qué es servidumbre predial?

Gravamen sobre un predio determinado en beneficio de un predio
de distinto dueño.

71. ¿Cómo dividieron los romanos las
servidumbres?

Tipos de servidumbres

Rústicas

Están:

a) Servidumbres de paso. Son:

1. Iter. Permite al titular pasar por el fundo sirviente a
pie, a caballo o en litera.

2. Actus. Daba a su titular el derecho a llevar al ganado y
también carruajes. 102

3. Vía. Daba el derecho a utilizar un camino más
amplio y comprendía las facultades de las otras dos.

Estas servidumbres juntos con loas servidumbres de acueductos
son las más antiguas y eran res mancipi.

b) Servidumbres de agua.

1. Acueducto. Es la más antigua y supone el derecho a
pasar agua por el fundo ajeno.

2. El derecho a sacar agua del fundo sirviente que a su vez
implica el derecho a pasar adonde está el agua y
también el derecho abrevar el ganado.

c) Servidumbres de extracción de materiales.

1. Extraer greda.

2. Extraer piedra.

En ambos casos es imprescindible que los materiales se usen en
predio dominante.

Servidumbres urbanas

a) Luces y vistas.

1. Servidumbre que impide al propietario del fundo sirviente
realizar construcciones que disminuya las vistas o la luz del fundo
dominante.

2. Servidumbre de que por parte del fundo sirviente no se
puede edificar a más altura que la señalada.

3. Servidumbre que permite huecos o ventanas en una pared
común en beneficio del predio dominante.

b) Desagüe de edificios.

1. Servidumbre para verter aguas pluviales gota a gota o a
través de un canal.

2. Servidumbre de desagüe de aguas fecales por
tuberías a través del fundo sirviente.

c) Servidumbres de muros y proyecciones.

1. Servidumbre de apoyo o viga.

2. Servidumbre de apoyo de muro.

3. El derecho a proyectar balcones o terrazas sobre el fundo
sirviente.

4. El derecho a proyectar una cubierta protectora sobre el
fundo sirviente.

72. ¿Cuáles son las causales extintivas de la
servidumbre?

Extinción de las servidumbres

La servidumbre desaparece por cuatros medios:

a) Confusión. El dueño del fundo dominante
adquiere la propiedad del fundo sirviente o viceversa.

b) Renuncia del titular del fundo dominante. Esa renuncia
había que analizarla mediante in iure cessio.

c) Por destrucción de uno de los fundos o de los
dos.

d) Por no uso. Cuando no se ejercía el derecho a
servidumbre durante un plazo determinado se extinguía. Ese
plazo era de dos años en época clásica y en
época justinianea 10 entre presentes y 20 entre
ausentes. 

73. ¿Qué es un derecho real?

El derecho real es una figura que proviene del Derecho romano
ius in re o derecho sobre la cosa. Es un término que se
utiliza en contraposición a los derechos personales o de
crédito

74. Clases de garantías reales

• Garantía Pignoraticia

• Garantía Hipotecaria

• Garantía de Valores
mobiliarios

• Garantía Mercaderías, cosechas,
semovientes y maquinaria

• Garantía Certificaciones de obra

• Saldos de cuentas de
ahorro

• Saldos de imposiciones a plazo fijo

• Letras de cambio. 

75. ¿Cuál es la diferencia entre fiducia y
prenda?

El contrato de fiducia es un contrato de buena fe, en cuya
virtud una persona, fiduciante, se obliga a transmitir y
transmite a otra persona, fiduciaria, la propiedad de una cosa
mancipable a través de la in iure cessio o de la
mancipatio. A partir de la adquisición del dominio, el
fiduciario y se ve obligado a restituir la cosa a partir del
cumplimiento de un plazo o de una condición. Esta
obligación restitutoria se debía contener en un
pacto, llamado pactum fiduciae concluido al efecto, que era
añadido a la mancipatio. Se encuentra protegido la actio
fiduciae, de buena fe y de carácter infamante.

En el derecho romano, la prenda o pignus es un tipo de los
llamados préstamos pretorios (por oposición a los
préstamos civiles). Consiste en la entrega en
garantía de una cosa del deudor -que es, a la vez,
pignorante-, al acreedor -que pasa a ser acreedor pignoraticio-
para que la retenga hasta que se extinga la obligación,
propia o ajena, que se garantiza. En cuanto préstamo en
garantía, supone la existencia de una obligación
para el acreedor pignoraticio: la de restituir la prenda en caso
que el deudor o pignorante extinga la obligación. Sin
embargo, el hecho de quedar la prenda en poder del acreedor
pignoraticio hace nacer en favor de éste varios derechos
sobre la cosa, entre ellos, un derecho de persecución, por
lo que hablamos de un derecho real de garantía. .

Con la voz pignus (prenda), se abarca abarca tanto el negocio
jurídico de entregar la cosa, así como la cosa
pignorada misma y el derecho real que constituye.

76. ¿Cuáles son los requisitos para que la
obligación sea válida?

Que tenga un vínculo jurídico, un sujeto y un
objeto.

77. ¿Cómo pueden clasificarse las
obligaciones?

– Según el Vínculo

– Según los Sujetos

– Según el Objeto

78. Cuando hay pluralidad de sujetos las obligaciones
son:

Comúnmente las obligaciones se constituyen entre un
solo acreedor y un solo deudor. Sin embargo hay casos de
obligaciones múltiples o de pluralidad de sujetos, en las
que la relación se forma entre varios sujetos, sean los
acreedores, los deudores, o ambas cosas a la vez. En esta clase
de obligaciones se pueden dar tres modalidades:

– Parciarias

– Acumulativas

– Solidarias 

– Obligaciones Parciarias: (también llamadas
Mancomunadas) Existen varios deudores o varios acreedores, los
cuales están obligados solamente a una parte del total de
la prestación y estos solo tienen derecho al cobro de
parte de su crédito.

– Obligaciones Acumulativas: Aquellas en las cuales cada uno
de los acreedores podía pretender por entero la
prestación, sin que el pago realizado a uno liberase al
deudor respecto de los otros acreedores, por lo cual cada uno de
los deudores esta obligado a cumplir en la totalidad sin que ello
liberase a los otros deudores.

– Obligaciones Solidarias: (también llamadas correales)
Tenían pluralidad de sujetos – acreedores o deudores – y
un objeto verdaderamente idéntico y único, en las
que cada uno de los varios acreedores tiene derecho a exigir la
totalidad de la prestación que, satisfecha por uno de los
deudores o pagada por uno de los acreedores disuelve la
obligación respecto de todos los demás.

Solidaridad Activa (varios acreedores)

Solidaridad Pasiva (varios deudores)

Solidaridad Mixta (varios acreedores y deudores) 

79. ¿Qué son obligaciones solidarias?

– Obligaciones Solidarias: (tambi én llamadas
correales) Tenían pluralidad de sujetos – acreedores o
deudores – y un objeto verdaderamente idéntico y
único, en las que cada uno de los varios acreedores tiene
derecho a exigir la totalidad de la prestación que,
satisfecha por uno de los deudores o pagada por uno de los
acreedores disuelve la obligación respecto de todos los
demás.

Solidaridad Activa (varios acreedores)

Solidaridad Pasiva (varios deudores)

Solidaridad Mixta (varios acreedores y deudores)

80. ¿Cuándo las obligaciones son
divisibles?

Obligaciones Divisibles son aquellas cuya prestación es
de tal naturaleza que se la pueda cumplir o ejecutar por fracasos
o por partes, sin que por ello se altere su esencia o su valor
(dinero). Caso
contrario, la obligación es indivisible (hecho:
arriendo).

Obligación divisible: un dare (derecho de propiedad, de
enfiteusis, de prenda o de hipoteca)

81. ¿Cuándo las obligaciones son
indivisibles?

Obligación indivisible: las servidumbres

82. ¿Qué son obligaciones
genéricas?

Los romanos de modo contrario a la obligación
específica, conocieron las llamadas genéricas, que
eran en las que el objeto de la prestación era determinada
únicamente por su género,
prescindiendo de su individualidad (Un esclavo cualquiera o una
cosa fungible como una tela).

83. ¿Qué son obligaciones
específicas?

Cuando la obligación tenía por objeto una cosa
individualmente determinada, (como el esclavo Ticio), eran
llamadas obligaciones de especie o especificas. Se caracterizaban
porque si la cosa que constituía la prestación
llegaba a perecer por caso fortuito, la obligación se
extinguía, por la aplicación del principio de que "
la especie perece para el acreedor" (especies perit ei cui
debetur).

84. ¿Qué son obligaciones
alternativas?

Se dice que son Alternativas las obligaciones en las que el
deudor tiene que cumplir con una sola prestación entre dos
o más disyuntivamente indicadas. (Julián se obliga
para con Natalia a entregarle el carro Mazda 3 o la finca ubicada
en el municipio de Envigado llamada El Alemán).
Obsérvese que la disyuntiva es " o" .

La elección del objeto de la obligación
correspondía al deudor, pero podrá convenirse que
la hiciera el acreedor. Antes de hacerse la elección por
cualquiera de los sujetos todos los objetos eran materia de la
obligación subsistía únicamente respecto de
los objetos restantes y elegir uno de ellos, del mismo modo que
lo hubiera hecho si el objeto no hubiera perecido.

85. ¿Qué son obligaciones
facultativas?

Las obligaciones facultativas, en las que recayendo la
obligación en un objeto determinado, cabía al
deudor la facultad de liberarse entregando otro objeto que no
fuera el debido. Así, el amo cuyo esclavo hubiera cometido
un delito estaba en
obligación de resarcir el daño
ocasionado a la víctima, pero tenía la facultad de
liberarse entregando el esclavo.

86. ¿Qué son obligaciones civiles?

Todas las obligaciones a las que el ordenamiento
jurídico dotado de un actio como medio para que el
acreedor pudiera exigir del deudor el cumplimiento de la
prestación debida.

87. ¿Según el derecho civil como se extinguen
las obligaciones?

Las causas de extinción de la obligación que
contempla el Art. 1156 son modos extintivos aplicables a todo
tipo de obligaciones y salvo que medie contienda judicial entre
las partes no se necesita declaración judicial de
extinción.

Art. 1156 las obligaciones se extinguen por:

Pago o cumplimiento

Perdida de la cosa debida

Condonación de la deuda

Confusión de los derechos acreedor y deudor

Compensación

Novación

Imposibilidad sobrevenida

En el código
se establece como la pérdida de la cosa debida y es un
modo extintivo de las obligaciones, sin embargo la pérdida
provoca asimismo la eliminación de la relación
obligatoria.

Mutuo disenso

Es el acuerdo de voluntades (negocio jurídico
bilateral) que llevan a cabo las partes implicadas en una
relación jurídica previa, dirigida a dejar sin
efecto dicha relación.

Es un contrato extintivo, que tiene como objeto una
relación jurídica previa por tanto debe reunir los
requisitos de todo contrato (consentimiento, causa, objeto y
forma), relacionándolos con el contrato que trata de
extinguir.

También llamada remisión, quita perdón o
liberación de deuda, es una declaración de voluntad
por la que el acreedor da por extinguido total o parcialmente el
derecho de crédito del que es titular sin recibir nada a
cambio.

La extinción de la deuda también puede
producirse como consecuencia de una declaración extintiva
mortis causa (legado de liberación de deuda).

Confusión

Es la causa de extinción de la obligación en
virtud de que se reúnen en una misma persona.

Los conceptos de acreedor y deudor. Por lógica
se torna imposible la existencia de una relación
obligatoria con un solo sujeto.

88. ¿Qué es la novación?

Es la modificación de una obligación por otra,
obligación posterior que extingue o modifica la primera, y
es un acto jurídico de doble función, que a la vez
que extingue una obligación hace nacer en su lugar otra
nueva, denominada novación propia o extintiva o bien
modifica esencialmente la obligación preexistente
denominada novación impropia o modificativa.

La Novación objetiva es un contrato mediante el cual la
parte extingue la obligación originaria sustituyendo esta
con una nueva obligación con objeto o título
diverso. La institución en comento aparentemente tiene la
categoría de modo de extinguir las obligaciones, en
particular del modo no satisfactorio en cuanto no cumple el
interés del acreedor

Se divide en lo siguiente:

· Subjetiva, que se subdivide en activa o del acreedor
y pasiva o del deudor.

· Objetiva

· Mixta

89. ¿Qué es la confusión?

es un modo de extinguir obligaciones que se produce cuando por
algún motivo concurren, o sea, se confunden en una misma
persona las dos posiciones contrapuestas de una obligación
(obligación y derecho correlativo). Esta situación
puede darse, por ejemplo, cuando una persona ostenta, a la vez,
la calidad de acreedor y deudor respecto de una misma deuda.

La confusión puede darse por muchos motivos, entre
otros:

· Por subrogación en un contrato, de un derecho
o una obligación, etc.

· Por sucesión, tras la muerte de
una persona que lleva a una herencia, y a la adquisición
de derechos y obligaciones por terceras personas que
podían ser la contraparte de los mismos.

· Por donación, o cualquier otro contrato que
genere obligaciones y derechos inversos a los existentes.

90. ¿Según el derecho honorarios como se
extinguen las obligaciones?

91. ¿Según las instituciones
de Gayo y Justiniano cómo se dividen los contratos?

En las instituciones de Gayo se clasifican en reales,
verbales, literales y consensúales; esta
clasificación atañe a los contratos del ius civile
de la época.

Contratos reales: el mutuo, el comodato, el depósito.
La prenda.

 Contratos verbales: oralidad, presencia de las partes,
unidad del acto, armonía entre la pregunta y la
respuesta.

Contratos consensúales: la compraventa, el arrendamiento,
la sociedad, el mandato.

La clasificación que podría dar una idea
más clara y de mejor comprensión, que incluye la de
Gayo, sería la siguiente:

– Por su Origen (Derecho Civil – Derecho de Gentes)

– Por su Modo de Formación (Verbis – Litteris –
Reales)

– Por los Poderes de Apreciación del Juzgador (Derecho
Estricto – De buena Fe)

–  Por su Extensión y Efectos entre las Partes
(Unilaterales – Sinalagmáticos o Bilaterales)

– Por Su Naturaleza (Gratuitos – Onerosos)

–  Por la Relación de Dependencia (Principales –
Accesorios)

92. ¿Qué es un contrato real?

Los requisitos de esta clase de contratos son: 

a) Una Tradición en el mutuo y una entrega en el
comodato, depósito y prenda, para que el contrato se
perfeccione

b) Un acuerdo de las partes sobre la causa de la
tradición o de la entrega. Si falta el acuerdo no hay
contrato, si falta la tradición o la entrega el acuerdo es
nulo. 

93. ¿Cuáles son los cuatro contratos reales
que conoció el derecho Romano?

– El mutuo: " Lo mío (del mutuante), se hace tuyo (del
mutuario)" . 

– El comodato: Es un contrato por el que una persona
(comodante) le entrega a otra (comodatario) una cosa para
 que la use gratuitamente y se la restituya el día
convenido. El comodato le da al deudor la posibilidad de usar una
cosa que no tiene, con base en la destinación natural de
ella o de acuerdo con lo convenido.  

– El dep ósito: Es el contrato por el cual una persona
(depositante) entrega a otra (depositaria) una cosa mueble para
que éste la guarde gratuitamente y la restituya a
aquélla en la fecha.  

– La prenda  

94. ¿Cuáles son los requisitos del contrato
verbal?

n La estipulaci ón: Contrato verbal y abstracto por el
que una persona, mediante una respuesta, se obliga para con otra
a cumplir cualquier clase de prestación determinada. La
prestación de la estipulación era un dialogo en que el
interrogado prometía algo.

 REQUISITOS:

1. La oralidad

2. Presencia de las partes

3. Unidad del acto

4. Armonía entre la pregunta y la respuesta

 95. ¿Cuáles son los elementos
esenciales de la compraventa?

Compraventa: Es un contrato por el que una parte (vendedor) se
obliga a transmitir a la otra (comprador) la posesión
sobre una cosa y quien, en contraprestación, se obliga
para con aquella a transmitirle la propiedad sobre una suma de
dinero.

La venta reúne unos elementos esenciales:

 • Consentimiento

• La cosa

• El precio

 96. ¿Qué el contrato de
arrendamiento?

Arrendamiento: Es un contrato por el cual, a cambio de un
determinado precio, una persona se obliga para con otra a
conceder el goce de una cosa o a ejecutar una obra o
desempeñar una actividad laboral.

 Se distinguieron tres clases de arrendamientos:

1. La locatio-conductio rei

2. La locatio-conductio operarum

3. La locatio-conductio operis

97. ¿Cuáles son las causales para disolver la
sociedad?

La sociedad se disolvía por cuatro causales:

1. Ex personis

2. Ex rebus

3. Ex voluntae

4. Ex atione

98. ¿Qué son cuasicontratos?

La nota común de estos actos lícitos era la
falta de consentimiento -requisito de los contratos-. Pero por
razones de equidad fueron
dotados de acciones por
el pretor. Los más típicos cuasicontratos
fueron:

La gestión de negocios: Se entendía que
había gestión de negocios cuando una persona, en
mandato de otra realizaba unilateralmente negocios útiles
para aquel. Quien realizaba la gestión tenia acción
de reclamar los actos que en ellos hubiere hecho; igualmente
podía presentarse lo contrario, que con la
realización de los negocios la persona que a su nombre los
hubiera realizado se viera perjudicado o para que le restituyera
lo que a su nombre había obtenido.

La tutela: Los tutores obligados por la actio tutelae no la
estaban por un contrato pero si por algo parecido a un contrato.
De ahí que existieran las acciones de tutela directa y la
acción de tutela contraria.

El condominio y la indivisión hereditaria: Cuando un
condominio o una división hereditaria estaba en
común entre varias personas, si una de ellas efectuaba un
arreglo o percibía frutos, estos actos generan la
obligación de los demás de compartir el gasto; el
otro de repartir los frutos percibidos.

El pago por error: Cuando alguien pagaba por error una cosa no
debida, pagaba más de lo debido, quien había
aceptado el pago estaba obligado a la devolución de lo
indebidamente pagado.

Los legados: La
obligación que tenía el heredero con cumplir el
legado respecto del legatario no nacía de un contrato
-inexistente entre heredero y legatario-, por lo que estaba
obligado, teniendo como fuente el quasi ex contractus.

99. ¿Qué son los Delitos?

Los romanos, más que concebir una categoría
genérica y abstracta de delitos, configuraron una serie
reducida de figuras delictuales concretas como:

El futurum: Apoderamiento de una cosa ajena para considerarla
como propia en contra de la voluntad de su dueño.

La rapiña: Sustracción violenta cometida por una
banda de hombres.

El damnum iniuria datum: Daño ocasionado en forma
culposa sobre una cosa ajena.

La Iniuria: Toda acción física -golpes de
puño, fracturas, verbales, insultos, escritura, libelo
agravante- que afectara a una persona libre.

100. ¿Qué son los cuasidelitos?

  Debido a la existencia de ciertos hechos no
previstos como delitos, se fueron constituyendo desde la
época clásica una serie de casos en los cuales el
pretor concedía para su persecución acciones
penales. Su característica común es la existencia
de la culpa, aun cuando en algún caso se exigía el
dolo.

Los cuasidelitos eran los siguientes:

  El caso del effusum et deiectum: Si de una
habitación se arrojaba o tiraba una cosa que hubiera
causado perjuicio a otro, el habitador debía responder aun
cuando no la hubiere arrojado él, sino su hijo o su
esclavo.

El caso del positum et suspensum: Si el habitador de una casa
había puesto o colgado un objeto que al caerse ocasionare
un daño, debería responder con una pena de 10
sólidos de oro y ello
ocurría con independencia
de su culpabilidad.

En el supuesto de un dueño de un navío, una
posada o una caballeriza y alguno de sus dependientes robaba y
ocasionaba un perjuicio a quienes se encontraban en estos
lugares, el dueño de los mismos debían responder
ante el perjudicado y los herederos por el daño
causado.

  

 

 

 

 

Autor:

Christian Andres Vela Trejos

Partes: 1, 2
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