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Derecho a la propia imagen




Enviado por Luissiani Cruz C.



Partes: 1, 2

    1. Introducción
    2. Desarrollo
      Histórico y cultural del Cabello largo
    3. Sobre las vacas
      sagradas
    4. Sobre las
      greñas larga:
      la moral y
      las cosas peyorativas
    5. La imagen en
      trabajo
        
    6. Conclusiones
    7. Bibliografía

    Introducción

    "La naturaleza
    misma ¿no os enseña que al varón le es
    deshonroso dejarse crecer el cabello? Por el contrario, a
    la mujer
    dejarse crecer el cabello le es honroso; porque en lugar de velo
    le es dado el cabello".

    1 Cor 11.14-15

    Si seguimos muy de cerca a la doctrina, que nos muestra una
    noción amplia acerca de la importancia de las
    constituciones políticas
    dentro de un estado de
    derecho, no cabe duda alguna de que su valor
    jurídico-normativo de supremacía per se
    constituye un enmarañado conjunto de principios
    generales encuadrados en unas normas carácter de imperio, que van a surgir
    como  respuesta a un determinado momento
    históricosocial, y es por ello que "ha de concebirse
    como el ojal por donde pasan los hilos del derecho"
    . Una
    constitución -conformada por la dogmatica
    jurídica que es la que nos interesa- ha de obedecer
    siempre al  "Principio de
    Mutación[1]", el cual
    implica su adaptación a los cambios sociales de los cuales
    recibe directamente una afectación circunstancial, pues se
    torna en un absurdo el hecho de que las realidades inmersas de la
    sociedad
    cambien indistintamente de sus normas supremas, lo cual nos da a
    entender que es imposible concebir una perpetuidad constitucional
    absoluta, dado este fenómeno de evolución.

    Ante esa afirmación, a contrario, deberá
    anteponerse y aceptarse sin discriminación que cada una de esas
    necesidades sociales, bajo el supuesto de una capacidad de
    adaptabilidad que no puede pasar desapercibida, y que ha de
    tenerse siempre como un elemento determinante para la madurez de
    los pueblos, en tanto la sociedad debe ser vista como una entidad
    viviente, y susceptible de cambio. Lo que
    implicaría, por tanto y como objetivo
    principal, el tratar de romper con paradigmas
    sociales afincados en una doble moral,
    producto de
    una naturaleza revestida de intransigencia, falsedad e
    hipocresía, características que ha podido ser
    demostradas como parte de nuestra sociedad.

     Frente a la temática de la mutación social
    los derechos
    fundamentales, que conforman la parte dogmatica de toda
    constitución política,  son
    de vital importancia para que el individuo
    pueda proyectarse libremente hacia sus semejantes; en este
    sentido la verdadera naturaleza jurídica de los derechos
    de la persona, tiene
    que ser necesariamente objeto de fundamentos lógicos y
    razonables, y que como pretensiones morales exclusivas del
    pensamiento,
    no deben ser vulnerados por prejuicios irracionales. Y ese
    fundamento, jamás deberá alejarse de principios
    supremos como la dignidad
    humana, la libertad, la
    igualdad.
    Acéptese o no, está establecido, por regla general,
    el carácter universal de los derechos fundamentales y
    negarlos implicaría, hacer a un lado el reflejo de la
    realidad social que nos envuelve, yendo en contra de su
    aquiescencia.

    Sin embargo, los derechos fundamentales no valen sino lo
    que valen sus garantías.
    Su finalidad se halla, por
    tanto, en una garantía constitucional que encuentra su
    razón de ser en su contenido esencial intrínseco.
    Por otro lado, el Estado
    representa, dentro de la constitución política, la
    parte orgánica que va a facilitar el libre ejercicio de
    los derechos fundamentales así como su defensa, a
    través de un órgano especializado, lo cual supone
    una relación simbiótica en la que el Estado va a
    estar al servicio de la
    sociedad y en la cual va hallar su sine qua no de su existencia,
    por lo que deberá procurar que los ciudadanos ejerzan esos
    derechos y si pretendiera limitarlos, ha de ajustarse a lo que
    establece el  principio de reserva de ley.

               
    En cuanto al tópico que se ha suscitado, de la
    interrogante de que si el derecho a la propia imagen esta
    siendo violentado indirectamente por el Estado, tiene sus
    repercusiones en la intromisión de este último en
    la esfera intima de los individuos, en cuanto  al derecho a
    proyectar la
    personalidad, se ve socavado sin
    justificación.[2] Se
    establece, de esta manera,  como corolario "que esa
    intromisión del Estado esta por encima de este derecho
    fundamental, ya que son más trascendentes las opiniones
    colectivas, y los preceptos conservadores de la sociedad lo que
    van a definir, a nivel de derechos fundamentales, que es
    susceptible de violación  y que no, trayendo como
    consecuencia un encareciendo de las garantías especiales
    que cada derecho fundamental posee, en tanto los intereses
    subjetivos de los entes estatales van ha verse influenciados, lo
    que va ha originar negativamente una discriminación
    discreta[3], que va a servir
    como un medio para afectar los derechos personalísimos de cada individuo
    social
    ". Se hace necesario que el Estado, que halla su
    razón de ser en los ciudadanos, sea un medio al servicio
    del pueblo que asegure esos derechos.

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