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Derecho a la intimidad personal y familiar (página 2)



Partes: 1, 2

Sobre este artículo el señor Ferrero Costa hace
una aclaración importante: Cuando se refiere a "los
servicios
informáticos", no se refiere a los servicios
públicos y privados (como en algún medio de
prensa se ha
pensado), se refiere al uso de las computadoras
para manejar la información que sobre la sociedad y las
personas existen.

En los últimos años hemos sufrido una verdadera
revolución
informática; de tal manera que, ya ahora
sí podemos decir que estamos dentro de una sociedad
enormemente informatizada.

En ciudades enormemente informatizadas, el uso del dato
personal es
sumamente peligroso si es que no se establecen las
garantías constitucionales del caso para proteger a las
personas; por eso, las constituciones más modernas, como
la última de Brasil, Colombia o
concretamente Portugal, han establecido ya, y en otros casos
leyes
especiales, como en Estados Unidos,
normas que
protejan a las personas de los excesos que se pueden cometer a
través de la informática, tanto el sector
público como en el privado ¿cuáles son estos
derechos?:

En primer lugar, la información sobre una persona, es un
derecho de la persona y por lo tanto hay que proteger a esas
personas cuya dignidad hemos
declarado que vamos a respetar y promover, hay que apoyarla para
que pueda defenderse del mal uso de la informática.

En consecuencia, debe autorizarse que este nuevo derecho
mediante el cual las personas tengan la facultad de exigir en
primer lugar, que los servicios informáticos
públicos o privados, vale decir la información
computarizada, suprima informaciones a juicio de titular del
derecho dañen a su persona. Vamos a poner varios casos en
donde en los tratados se alude
constantemente a esta situación, por ejemplo en materia
biológica de conformación personal, si alguna
persona tiene un defecto personal desconocido y que solamente
él lo conoce, entonces los más lógico es que
se conserve esta información de modo secreto y no tenga
porque ser apropiada esa información y puesta en la
computadora, aún cuando fuese verdad, y si es falso
con mayor razón. En consecuencia, este nuevo derecho que
se ha incorporado ya en varias constituciones, partiendo de la
Constitución de Brasil, lo que pretende
defender a la persona, no solamente contra las informaciones
falsas sino contra las informaciones secretas, cuyo único
propietario es el individuo, no
la sociedad.

Si viviéramos en un mundo en donde el Estado
esté por delante de la sociedad, como el elemento
más perfecto y al que tenemos que guardarle dignidad por
encima de la persona, tendríamos que decir que el Estado
tendría todo el derecho a tener la información de
cada individuo, debidamente procesada, nosotros hemos sostenido
que debemos ser un país en donde la dignidad de la persona
esté por encima del Estado.

En consecuencia, es la persona la que debe tener el derecho de
conservar la información personalísima que tiene,
aquí obviamente habrá que hacer también
alguna excepción, como en toda regla. Por eso se establece
que salvo los casos de seguridad
nacional que se establezcan por ley, o sea que
solamente por ley puede establecerse, qué datos pueden ser
considerados en los medios
informáticos públicos y/o privados. En otras
palabras aquí también se intenta modificar la
norma, podría cualquier persona pública o privada,
puede mantener en sus mecanismos de información y de
transferencia internacional, nacional, etc; todos los datos que
quieran, con excepción de lo que establezca la ley.

Una sociedad informatizada que quiera respetar la dignidad de
las personas, la regla tiene que ser precisamente interna,
siguiendo los lineamientos de Constitución.

El principio es que, los datos personales tienen que ser de
uso y manejo exclusivo de cada persona, con excepción
lógicamente lo que se establezca por razones de seguridad
nacional.

(Tomado del Diario de Debates de la Comisión de
Constitución del 25 de enero de 1993).

DERECHO AL
HONOR,
LA HONRA, BUENA REPUTACIÓN O BUEN
NOMBRE, VOZ E IMAGEN, Y A LA
INTIMIDAD

El honor es la percepción
que el propio sujeto tiene de su dignidad, por lo cual supone un
grado de autoestima
personal; es la valoración que la propia persona hace de
sí misma, independientemente de la opinión de los
demás. Por su parte, la honra es el reconocimiento social
del honor, es el derecho de toda persona a ser respetada por los
demás. Mientras que la reputación o el derecho al
buen nombre es el juicio que los demás guardan sobre
nuestras cualidades morales, personales, profesionales o de
cualquier otra índole.

Se contraviene la honra y la reputación cuando se
denigra a la persona, cuando se le imputan o atribuyen falsamente
delitos o
cualidades o conductas inmorales. No constituye una
afectación una afectación ilegítima al
derecho del honor o de la dignidad de una persona, el que se le
inicie un proceso
judicial, que tiene como objetivo
resolver una controversia, o que se le sentencie siguiendo un
procedimiento
debido, pues como indica la Corte Interamericana, ni el proceso
ni la sanción se dirigen a menoscabar los valores de
la persona.

La obligación del Estado de proteger la honra y la
reputación de las personas se traduce en la debida
sanción de quien comete el acto violatorio, pero
también en la obligación de proporcionar medios
eficaces para la defensa.

Es necesario resaltar que en el caso de las personas que
actúan en la vida pública, como son los
políticos, existe mayor flexibilidad para considerar una
crítica
como violación a la reputación o al honor, en la
medida en que la información en este ámbito es
fundamental para toda sociedad democrática.

En cuanto a la voz y la imagen, como rasgos distintivos de la
persona, se reconoce la facultad de todo ser humano de disponer
de su imagen y voz libremente, así como impedir su
reproducción, empleo o
exhibición sin su previo asentamiento. Si bien no se
requiere de este asentamiento tratándose de personajes
públicos sobre actividades de interés
público o general, en el caso de particular este
asentimiento es indispensable, aunque su honor no esté
siendo vulnerado.

Por último, en cuanto a la intimidad, se trata del
derecho de la persona de que su vida privada y familiar,
incluyendo su situación patrimonial, no sea expuesta a la
curiosidad y a la divulgación; es la facultad de toda
persona para adoptar en la intimidad los comportamientos o las
actitudes que
mejor correspondan a sus orientaciones y preferencias, sin
interferencias del Estado ni de ningún particular. Implica
también el derecho a mantener en reserva o en secreto esta
información, lejos del conocimiento
de los demás.

En este sentido, se viola el derecho a la intimidad cuando se
ingresa al domicilio de una persona sin su consentimiento, cuando
se lleva a cabo una vigilancia por medios
electrónicos, la intervención de las comunicaciones
telefónicas, la grabación de conversaciones (salvo
autorización judicial, debiendo en ese caso mantenerse en
secreto la información sobre la vida privada de la
persona), la interceptación de la correspondencia o el
almacenamiento
informático de datos no permitidos por ley.

Sobre esto último ha señalado el Comité
de Derechos
Humanos.

[…] Los Estados deben adoptar medidas eficaces para
velar por que la información relativa a la vida privada de
una persona no caiga en manos de personas no autorizadas por ley
para recibirla, elaborarla y emplearla y por que nunca se la
utilice para fines incompatibles con el Pacto. Para que la
protección de la vida privada sea lo más eficaz
posible, toda persona debe tener el derecho de verificar si hay
datos personales suyos almacenados en archivos
automáticos de datos y, en caso afirmativo, de obtener
información inteligible sobre cuáles son esos datos
y con qué fin se han almacenado. Asimismo, toda persona
debe poder
verificar qué autoridades públicas o qué
particulares u organismos privados controlan o pueden controlar
esos archivos. Si esos archivos contienen datos personales
incorrectos o se han compilado o elaborado en
contravención de las disposiciones legales, toda persona
debe tener derecho a pedir su rectificación o
eliminación.

CRÍTICA

¿El agraviado nunca es responsable
cuando existe violación a la intimidad?

En el Internet se viola en muchos
casos la intimidad de las personas, Pero, también sucede
que muchas veces la incitación a la violación de la
misma se produce cuando se registra los actos que consideramos
íntimos, que van desde las cámaras Web hasta los
teléfonos celulares. Con ese proceder muy probablemente a
ese momento reservado de una persona o pareja, al cual define la
intimidad, le quitamos ese carácter, al plasmarla y dejarla por
descuido o ignorancia a disposición de terceros. A nadie
que quiera mantener sus momentos íntimos en privado se le
debería ocurrir guardar esos hechos o dejar evidencia de
los mismos en la web, o en dispositivos o aparatos con acceso a
otras personas, siendo el Internet una red informática
con acceso de miles de personas a ella. Nos parece que muy al
margen de que realmente y constantemente existan delitos contra
la Intimidad Personal y Familiar, la cual vemos continuamente en
nuestro país y parece estar acostumbrándonos a
ella, nosotros  también deberíamos ser
concientes de que muchas veces actuamos de un modo
imprudente.

Por lo expuesto creemos que el agraviado muchas veces
también es responsable cuando se le comete un acto de
violación a la intimidad.

COMPARACIONES
NORMATIVAS

Constitución Política del
Perú:
Art.2 numeral 4

Se distinguen cuatro tipos de libertades, las cuales
están relacionadas entre sí: las libertades de
información, opinión, expresión y
difusión del pensamiento.

"Toda persona tiene derecho a las libertades de
información, opinión, expresión y
difusión del pensamiento, mediante la palabra oral o
escrita o la imagen, por cualquier medio de comunicación
social, sin previa autorización, ni censura ni
impedimento alguno, bajo las responsabilidades de ley.
Los delitos cometidos por medio de libro, la
prensa y demás medios de comunicación social se tipifican en el
Código
Penal y se juzgan en el fuero común.
Es delito toda
acción
que suspende o clausura algún órgano de
expresión y le impide circular libremente.
Los derechos de informar y opinar comprenden los de fundar medios
de comunicación."

Constitución Política del
Perú:
Art.2 numeral 7

Podemos identificar tres límites a
los que deben sujetarse las mencionadas libertades de
comunicación. Ellos son, el respeto al honor,
a la intimidad y a la imagen. "Toda persona tiene derecho al
honor y a la buena reputación, a la intimidad personal y
familiar, así como a la voz y a la imagen propias. Toda
persona afectada por afirmaciones inexactas o agraviadas en
cualquier medio de comunicación social tiene derecho a que
éste se rectifique en forma gratuita, inmediata y
proporcional, sin perjuicio de las responsabilidades de ley.

Código Civil: Art.14

"La intimidad de la vida personal y familiar no puede ser
puesta de manifiesto sin el asentimiento de la persona o, si
ésta ha muerto, sin el de su cónyuge,
descendientes, ascendientes o hermanos, excluyentemente y en este
orden".

Ejemplo: El  sector medio-alto de Lima se encuentra
actualmente dentro del ámbito del desnudo corporal, la
vida sentimental y sexual, el estado de salud, la muerte, el
domicilio familiar, etc.

Toda persona tiene derecho a que el núcleo de su
intimidad no sea objeto de intromisiones no autorizadas y tiene
también el deber de respetar la intimidad de otros. Pero,
la persona no tiene el deber de resguardar la propia intimidad,
salvo que su exhibición ofenda socialmente

Código Civil: Art.15

"La imagen y la voz de una persona no pueden ser aprovechadas
sin autorización expresa de ella, o si ha muerto, sin el
asentimiento de su cónyuge, descendientes, ascendientes o
hermanos, excluyentemente y este orden."

Conforme al texto legal,
el derecho a la imagen propia se circunscribe expresamente a la
facultad que tiene toda persona de decidir en exclusividad sobre
la divulgación de su imagen personal con fines
comerciales.

Ejemplo: Un Centro de Cirugía Estética no puede colgar la foto de una
persona por más pública que sea como imagen de su
centro sin el debido consentimiento de aquella persona.

Sin embargo, el primer acápite del segundo párrafo
del artículo citado, incluye algunas excepciones:

"Dicho asentimiento no es necesario cuando la
utilización de la imagen y la voz se justifique por la
notoriedad de la persona, por el cargo que desempeñe, por
hechos de importancia o interés público o por
motivos de índole científica, didáctica o cultural y siempre que se
relacione con hechos o ceremonias de interés general que
se celebren en público."

En el Código Penal de 1991 se tipifica como delito
la difamación, la cual consiste en afectar el honor de las
personas.

El Código Penal sanciona levemente el hecho de violar
la intimidad, de modo más severo el acto de difundir lo
que se ha conocido de ella y de manera más grave
aún el hecho de que la difusión se realice a
través de los medios de
comunicación social.

Las penas para sancionar los delitos de violación a la
intimidad son más severas que para sancionar la
violación del honor, que es un bien de larguísima
protección jurídica.

Código Penal: Art.
132

"El que ante varias personas, reunidas o separadas, pero de
manera que pueda difundirse la noticia, atribuye a una persona,
un hecho, una cualidad o una conducta que
pueda perjudicar su honor o reputación, será
reprimido con pena privativa de libertad no
mayor de dos años y con treinta a ciento veinte
días-multa. Si el delito se comete por medio del libro, la
prensa u otro medio de comunicación social, la pena
será privativa de libertad no menor de uno ni mayor de
tres años y con ciento veinte a trescientos sesenta y
cinco días multa."

Código Penal: Artículo
154

"El que viola la intimidad de la vida personal o familiar, ya
sea observando, escuchando o registrando un hecho, palabra,
escrito o imagen, valiéndose de instrumentos, procesos
técnicos u otros medios, será reprimido con pena
privativa de libertad no mayor de dos años. Si utiliza
algún medio de comunicación social, la pena
privativa de libertad será no menor de dos ni mayor de
cuatro años y de sesenta a ciento ochenta
días-multa."

RECAPITULACIÓN:

Se protege la intimidad como una forma de asegurar la paz y
tranquilidad que exige el desarrollo
físico, intelectual y moral de las
personas, esta particular naturaleza
suya determina que la intimidad sea también un derecho
general, absoluto, extramatrimonial, inalienable e
imprescriptible y que se pueda hacer valer tanto frente al estado
como a los particulares.

El derecho a la imagen es un derecho fundamental originado en
la dignidad de la persona y posee tutela
jurídica.

Hay que proteger la dignidad de las personas en vez de
violarla ya que es un derecho de cada uno de nosotros y debemos
apoyarla.

Demos ser más precavidos y prudentes con nuestras
acciones para
evitar posibles actos que vayan en contra de nuestra privacidad y
se conviertan en delitos contra la intimidad.

DEDICATORIA:

                                                                       
Dedicamos este trabajo a

                                                                       
nuestros padres y profesores

                                                                       
ya que gracias a su apoyo

                                              
                         seguimos
adelante en nuestra

                                                                       
vida.

BIBLIOGRAFÍA:

  • Autor: Morales Godo, Juan (1947- ) Derecho a la Intimidad.
    1 Edc. / Serie  (Derechos y Garantías 3.
  • Academia de la Magistratura: Derecho
    Internacional de los Derechos Humanos. Fabián Novak,
    Sandra Namihas.
  • Derecho a la Información informática e
    Intimidad (Reforma Constitucional 1993) / Serie: Debates
    Constitucionales.

·        
Espinoza Espinoza, Juan, derecho de las personas, ED.
Huallaga.

·        
Fernández Sessarego, Carlos: Nuevas tendencias en el
derecho de las personas.

·        
Flores polo, Pedro: Diccionario
jurídico fundamentales, 2da ED. Grijley. Lima.

·        
Código
Civil.

·        
Código Penal.

  • Perú, duodécima edición. Editorial gacela
    jurídica, lima 2004.

Autoras:

Basilio Araujo Silvia

Samamé Toribio Brenda

CURSO INTEGRADOR: Derecho Civil

AULA: 310

CICLO: III

TURNO: Mañana

AÑO: 2008

Partes: 1, 2
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