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Documentos Negociables Bancarios




Enviado por Ramón E Ynfante T



Partes: 1, 2

    1. Introducción
    2. Letra de Cambio
    3. El
      Cheque
    4. Conclusión

    Introducción

    Los instrumentos negociables son documentos que en
    su mayoría son utilizados en el comercio, y en
    el campo bancario, se denominan también títulos o
    valores,
    títulos de crédito, efectos de comercio y documentos
    comerciales, y tienen la particularidad legal de que tienen las
    siguientes características:

    • Autonomía: Consiste en el principio de que a su
      beneficiario cuando lo va a cobrar no se le puede oponer los
      problemas
      que puede existir entre el emisor y el que está obligado
      a pagarlo.
    • Literalidad: Significa que su beneficiario debe exigir
      solamente el cobro de la cantidad indicada en el
      documento.
    • Incorporación: Significa que en el documento
      está incorporado un derecho que debe ejercer el
      beneficiario, y en consecuencia el documento vale por sí
      mismo, como por tanto en caso de extravío, su
      beneficiario no tiene como cobrar la cantidad representada en
      el documento. Los instrumentos negociables más
      utilizados en el campo bancario son los cheques, las
      letras de cambio y el
      pagaré. A continuación
      profundizaremos sobre los mismos.

    Documentos Negociables Bancarios

    Los documentos
    mercantiles negociables sustituyen al dinero en
    efectivo; en consecuencia son negociables.

    Estos son: Letras de Cambio, Pagarés y Cheque.

    Letra de Cambio

    Es una orden escrita de una persona (girador)
    a otra (girado) para que pague una determinada cantidad de dinero
    en un tiempo futuro
    (determinado o determinable) a un tercero (beneficiario). Las
    personas que intervienen son:

    La letra de
    cambio es un título de crédito representativo
    de dinero.  En ella se consigna una cantidad determinada o
    determinable de dinero que debe pagarse a su tenedor o
    beneficiario. Por consiguiente, éste tiene un derecho
    personal o
    crédito, que debe satisfacer el o los obligados al
    pago.

    La letra tiene un carácter abstracto. Por tanto, es
    independiente del negocio que le dio origen. Es el caso cuando se
    acepta una letra en pago del precio de una
    compraventa. En este caso el comprador tendrá dos obligaciones:
    una emanada de la compraventa y otra, de la aceptación de
    la letra. Para evitar esto se debe expresar que se acepta la
    letra en pago del precio o para garantizar o facilitar el cobro
    del mismo.

    En la emisión y circulación de una letra de
    cambio intervienen las siguientes personas:

    • Librador o girador: Es aquel que pone en
      circulación una letra de cambio, dando la orden para que
      se efectúe el pago.
    • Librado: Es aquel  a quien se da la orden de
      pago, la cual puede o no aceptar.  En caso de que acepte,
      quedará obligado a efectuarlo, pasando a denominarse
      aceptante.
    • Portador o beneficiario: Es el titular del
      crédito representado por la letra, quien deberá
      presentarla para su aceptación y cobro en los plazos que
      correspondan.  Deberá, además, protestarla
      si no es aceptada o pagada.

    Eventualmente también pueden intervenir en la
    circulación de la letra las siguientes personas:

    • Endosante: Aquel que endosa una letra, con alguna de
      las finalidades que más adelante se
      señalarán.
    • Endosatario: Aquel en cuyo favor se endosa la letra.
      El tenedor se considera portador legítimo si justifica
      derecho por una serie no interrumpida de endosos, aunque el
      último esté en blanco.
    •  Avalista: Persona que garantiza el pago de la
      letra.

    Es importante considerar que la ley 
    dispone  que  "todos  los  que 
    firman  una letra de cambio, sea como libradores, aceptantes
    o endosantes, quedan solidariamente obligados a pagar al portador
    el valor de la
    letra, más los reajustes e intereses, en su caso". Por
    consiguiente, el portador puede cobrar a cualquiera de ellos, sin
    que pueda excusarse alegando que se cobre a otro
    obligado.

    La letra de cambio debe contener diversas menciones, algunas
    de las cuales son suplidas por la ley, por lo que no es
    imprescindible señalarlas en el documento. Sin embargo,
    aquellas que la ley no suple deben ser señaladas, de lo
    contrario el documento no valdrá como letra de cambio. Sin
    perjuicio de ello, puede valer como un simple instrumento
    privado.

    Las menciones que necesariamente debe tener la letra de cambio
    para que valga como tal, son las siguientes:

    ·        
    Indicación de ser letra de cambio: Debe utilizarse el
    mismo idioma empleado en el título.

    ·         La
    orden, no sujeta a condición, de pagar una cantidad
    determinada o determinable de dinero.  La suma puede ser
    determinable, por consiguiente, la orden puede consistir en pagar
    una cantidad de moneda nacional. o moneda extranjera., etc. 
    No procede el pago en especie. Que la orden no esté sujeta
    a condición se refiere a que el pago de la letra no debe
    depender de un hecho futuro e incierto.

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