Monografias.com > Sin categoría
Descargar Imprimir Comentar Ver trabajos relacionados

Dumping (página 2)




Enviado por alroca123@yahoo.es



Partes: 1, 2

           
Las subvenciones y el dumping
constituyen prácticas que, si bien son distintas en su
origen, pueden tener efectos sobre la producción nacional, tanto en el
país que produce los bienes como en
el país que las importa. El dumping lo realiza una empresa,
mientras que las subvenciones son realizadas por un Estado, bien
abonando directamente las subvenciones o, indirectamente, a
través de determinados beneficios tributarios y/o
financieros. Ambas prácticas benefician a alguien que
compra (y produce) más barato – pero también
perjudica a alguien y por eso sancionadas.

           
El dumping y/o las subvenciones pueden causar daño a
la producción nacional de distintas maneras, ya sea porque
le resta participación en el mercado al
productor nacional, por la caída de precios del
producto, por
la disminución de utilidades, el incremento de la
capacidad instalada ociosa, la pérdida de puestos de
trabajo, o,
finalmente, por el cierre de las plantas de
producción, entre otros.

3.- DEFINICIÓN DE
"DUMPING"

El dumping se presenta cuando el precio fijado
por una empresa
exportadora para la venta de un
producto en su mercado de origen es mayor al precio que
ésta fija para la venta de ese mismo producto fuera del
país, es decir, vende más barato en el extranjero.
Con ello, beneficia a su comprador pero perjudica a su competidor
en el extranjero. Esta diferencia de precios es lo que se
denomina dumping [1].

La discriminación de precios en el comercio
internacional puede obedecer a ciertas características
de los mercados
territoriales o de los productos que
se venden en el mercado. Por ejemplo, los elevados costos de
Transporte
asociados al comercio del
producto con otros competidores o la presencia de barreras
comerciales en el mercado de origen puede facilitar
implementación de prácticas de discriminación de precios entre
países.

La posibilidad de que una empresa pueda vender en el mercado
externo a precios más bajos que en el mercado interno,
depende del cumplimiento de dos condiciones:

a)  Las características de la demanda en el
país de exportación deben ser distintas a las del
país de origen. Por ejemplo, en aquellos países en
los que la demanda sea menos elástica (menos sensible a
cambios en los precios), los exportadores podrán fijar
precios relativamente más altos que en mercados con
demandas más elásticas; y,

b)  No debe ser rentable la reventa de los productos
por parte de los consumidores del país de destino al
país de origen. En este sentido, el costo (en fletes,
aranceles,
etc) en que incurra un consumidor del
país de destino en la reventa del producto debe superar el
precio en el país de origen.

De no cumplirse una de las condiciones mencionadas, no
sería viable una práctica de dumping.

El Acuerdo relativo a la aplicación del artículo
VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de
1,984 (GATT), en su artículo
2, define lo que se debe entender por dumping cuando establece
que "se considerará que un producto es objeto de dumping,
es decir, que se introduce al mercado de otro país a un
precio inferior a su valor normal,
cuando su precio de exportación al exportarse de un
país es menor que el precio comparable, en el curso de
operaciones
comerciales normales, de un producto similar destinado  al
consumo en el
país exportador".

En nuestro País el Ministerio de Economía y Finanzas a
través del D.S. N°. 043-97-EF, ha expedido el
Reglamento sobre Dumping y Subvenciones, en el que en su Art. 4
dispone que: "A los efectos del presente decreto supremo, se
considerará que un producto es objeto de dumping, cuando
su precio de exportación sea inferior a su valor normal o
precio comparable, en el curso de relaciones comerciales
normales, de un producto similar destinado al consumo en el
país exportador".

4.- ANTECEDENTES DE
REGULACIÓN INTERNACIONAL

           
El Perú es miembro de la OMC desde el
1° de enero de 1,995, al haber adoptado el Acuerdo
Constitutivo de la OMC y sus Acuerdos Multilaterales de Comercio
mediante Resolución Legislativa N°. 26497, publicada
en el diario Oficial El Peruano el 18 de diciembre e 1,994. El
GATT (Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de
1,947) fue suscrito en 1,947 por 23 Estados. El Gobierno del
Perú se adhirió al GATT en 1,951. Las normas del
sistema legal del
GATT surge con el propósito de promover el libre comercio,
basado en los principios de
reciprocidad en la eliminación de barreras comerciales y
la no discriminación entre las importaciones de
las diferentes partes contratantes.

Dada la importancia de los efectos del dumping, desde fines
del siglo XIX se discutió constantemente sobre la
importancia de su regulación legal. Así, en 1,902
diversos países europeos suscribieron un acuerdo para
contrarrestar el dumping del azúcar.
Por otro lado, algunos países iniciaron la
regulación nacional del dumping, como Canadá que en
1,903 dictó una legislación antidumping. En 1,921,
Estados Unidos
de América, dictó su primera
legislación antidumping. Considerando la importancia legal
del dumping, J. Viner en 1,927 lo definió como un "…..
fenómeno económico que se ha reformulado y regulado
en términos jurídicos".

Legalmente, según  Hindley, se consideró
que el dumping " (….) se produce cuando un bien se vende en el
extranjero a un precio más bajo que el finado por el
vendedor por el mismo bien en su mercado doméstico"
dejando de lado los criterios de dumping reversivo y de
discriminación entre diferentes precios de exportaciones.

Bajo las diversas regulaciones, el dumping como
práctica comercial de discriminación de precios no
es sancionable per se. Para ser sancionable es necesario
que produzca un efecto perjudicial sobre industria
nacional del país importador. En este sentido, el Art. VI
del GATT establece disposiciones para la regulación del
dumping procurando mantener un equilibrio
entre los intereses de promoción al libre comercio y los de
conservación de las industrias
nacionales.

Como señala Finger, la regulación del dumping en
las dos primeras décadas del GATT fue un asunto menor que
no tuvo importancia en las primeras rondas de negociación, en Ginebra (1,947), Annecy
(1,949), Torquay (1,951), Ginebra (1,956) y Ginebra (1,969 –
1,961).

En la práctica, las administraciones naciones en
materia
antidumping hicieron de la regulación un tema cada vez
más complejo, y utilizaron el mecanismo antidumping para
efectos de restringir el comercio de otros países. En
1,958, se encontraban vigentes 37 derechos antidumping entre
las partes del GATT, los cuales de manera indirecta restaban
valor comercial a las reducciones arancelarias del GATT de 1,947
y de las anteriores rondas de negociaciones. Por este motivo, en
la década de los sesenta y las siguientes la evaluación
de la regulación sobre dumping cobró importancia en
las negociaciones comerciales.

4.1.-     RONDA
KENNEDY
.-

En 1,967, en el marco de la Ronda de Negociaciones Kennedy, se
suscribió el "Acuerdo relativo a la aplicación del
artículo 6to. Del acuerdo general sobre aranceles
aduaneros y comercio (en adelante, "El Código
Antidumping de 1,967"), el mismo que entró en vigencia el
1ro. De Julio de 1,968. El Código Antidumping de 1,967,
aportó un procedimiento
para la adopción
de las medidas antidumping y la definición de conceptos
tales como perjuicio importante, producto similar y
producción.

La Ronda Kennedy solucionó parcialmente los problemas
derivados del incumplimiento de la normativa antidumping, por lo
que el tema debió ser revisado nuevamente en el marco de
la siguiente negociación comercial: La Ronda de Tokio.

4.2.-     RONDA TOKIO.-

En las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda
Tokio, llevadas a cabo a partir de 1,973, se propuso la
revisión del Código antidumping de 1,967 y se
planteó la evaluación del proyecto de
texto del
"Acuerdo relativo a la interpretación y aplicación de los
artículos VI, XVI y XXIII". Fruto de estas negociaciones,
se acordó la entrada en vigencia de un nuevo Código
antidumping ("Código Antidumping de 1,979").

En materia antidumping, el nuevo Código antidumping de
1,979 solucionó los problemas procedimentales que
habían quedado pendientes. Se estableció la
necesidad de la existencia de una relación causal entre el
dumping y en daño. Así mismo se
señaló que la determinación del perjuicio se
debía basar en pruebas
objetivas y en el análisis objetivo del
volumen de las
importaciones. Finalmente, se estableció como
disposición final la imposibilidad de formular reservas
respecto a las disposiciones del acuerdo antidumping de
1,979.

Si bien la suscripción de estos acuerdos no fue
obligatoria para todas las partes contratantes del GATT de 1,947,
sí representaron un avance significativo a nivel
multilateral para la regulación de estos temas. El
Perú, por ejemplo, no fue parte de estos acuerdos,
manteniéndose únicamente como parte contratante del
GATT de 1,947.

4.3.-     RONDA
URUGUAY
.-

En 1,986, las partes contratantes del GATT convocan a una
nueva ronda de negociaciones multilaterales conocida como la
Ronda Uruguay por su
lanzamiento en Punta del Este, Uruguay. Se trató del
proceso de
negociación más extenso en la historia de la política comercial
internacional y duró hasta 1,994 con la firma del Acta
Final de Marrakech el 15 de abril de 1,994. La Ronda Uruguay
comprendió no sólo aspectos relativos al comercio
de mercancías, sino también al comercio de servicios, a
la propiedad
intelectual en relación con el comercio y a la
creación de un marco institucional encargado de supervisar
los diferentes acuerdos comerciales multilaterales y administrar
los mecanismos de solución de diferencias para las
posibles disputas que surjan sobre los acuerdos negociados.

Como resultado de la Ronda Uruguay, se creó la OMC, que
es la
Organización Internacional encargada de velar por
la
administración y cumplimiento de los acuerdos
negociados en la Ronda Uruguay, y se suscribieron sendos acuerdos
comerciales que cubrían un amplio espectro de materias
relativas al comercio de mercancías, al comercio de
servicios y a aspectos relativos a la propiedad
intelectual..

Así en el marco de los Acuerdos Multilaterales de
Comercio de la OMC se implementaron el acuerdo relativo a la
aplicación del Artículo VI del GATT ("Acuerdo
Antidumping").

4.4.-  ACUERDO DE CARTAGENA.-

         A
través de la Decisión 283 de la Comisión del
Acuerdo de Cartagena[2], los
Países Miembros del Grupo
Andino[3], establecieron la
regulación relativa a las prácticas de dumping y de
subvenciones, distinguiéndolas de otras prácticas
comerciales que podrían tener incidencia sobre el mercado
subregional andino.

La reformulación y perfeccionamiento del marco
institucional del proceso de integración subregional, con la
creación de la Comunidad
Andina en 1,997, como organización subregional encargada de
profundizar la integración andina, y el ingreso de los
todos los países del Grupo Andino a la OMC, hicieron
necesario el replanteamiento de la normativa subregional sobre
dumping y subvenciones.

Como resultado de este proceso de revisión de la
legislación andina bajo la perspectiva del esquema
multilateral de la OMC, se adoptaron dos decisiones que
establecen los criterios para la regulación del dumping y
las subvenciones en el comercio entre los cinco países
miembros de la Comunidad
Andina: La decisión 456 [4]
y la decisión 457 [5]. De
conformidad con el Art. 30 del Acuerdo de Cartagena, corresponde
a la Secretaria General de la Comunidad Andina velar por el
cumplimiento de estas disposiciones. Tanto las empresas como los
Estados que se vena afectados por las prácticas de dumping
y subvenciones en el comercio subregional andino, deberán
acudir a este órgano funcional de la Comunidad Andina.

5.-  MARCO LEGAL
PERUANO

           
A nivel multilateral el Perú es miembro de la Organización Mundial de Comercio (OMC). A
nivel hemisférico, participa en la negociación del
Acuerdo de Libre Comercio de las Américas (ALCA), en el
Foro Asia
Pacífico (APEC). A nivel de América
Latina, es miembro de la Asociación Latinoamericana de
Integración (ALADI).
Finalmente, a nivel subregional, es miembro de la Comunidad
Andina de Naciones (CAN).

           
El marco legal aplicable en el Perú a la
fiscalización de prácticas de dumping y
subvenciones está compuesto por normas supranacionales,
descritas anteriormente, y nacionales o internas.

           
El Decreto Ley N°. 25868
-Ley de Organización y funciones del
Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de
la Protección de la Propiedad Intelectual – INDECOPI,
establece como función
del INDECOPI aplicar las normas legales destinadas a proteger el
mercado de las prácticas que limiten la leal y honesta
competencia y de aquellas que afecten a los agentes del mercado y
a los consumidores. En ese sentido el Art. 18 de la citada Ley
incorporó como órgano funcional del INDECOPI a la
Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios,
adscrita en sus inicios al Ministerio de Economía y
Finanzas [6].

           
La Comisión ha sido designada por el Gobierno peruano ante
la OMC como la autoridad
investigadora, en materia de dumping, subvenciones y
salvaguardias con jurisdicción sobre todo el territorio
nacional.

           
5.1.-     PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
SOBRE DUMPING.-

                       
El procedimiento administrativo por dumping o subsidios ante el
INDECOPI consta de dos etapas:

1.-        La
presentación y evaluación de la solicitud de inicio
de investigación, y,

2.-        El procedimiento
de investigación para la aplicación de derechos
antidumping o compensaciones.

5.1.1.-   PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD
DE INICIO DE INVESTIGACIÓN
.-

                                  
El procedimiento administrativo por dumping se inicia ante el
INDECOPI a solicitud de parte, de conformidad con el Texto
Único de Procedimiento Administrativos del INDECOPI.
[7]

           
La solicitud debe cumplir los requisitos de forma, como la
presentación del comprobante de pago respectivo y de los
poderes de los representantes legales, entre otros, así
como los requisitos sustanciales que básicamente consisten
en la presentación de pruebas sobre el dumping (valor
normal y precio de exportación), daño a la rama de
producción nacional y relación causal entre el
dumping y el daño. Las pruebas no pueden consistir en
simples afirmaciones o conjeturas.

           
Si la solicitud no cumplo con los requisitos exigidos por el TUPA
o por el Reglamento [8], el
INDECOPI requiere al solicitante para que los subsane dentro de
un término de quince (15) días, luego de lo cual se
evalúa la procedencia de la solicitud. Si el solicitante
no cumple con subsanar estos requisitos, la solicitud será
declarada inadmisible. Si, por el contrario, el solicitante
cumple con presentar la información requerida por el INDECOPI, y de
la evaluación de fondo de los requisitos de su solicitud
no se desprenden indicios de dumping, daño y
relación causal entre el dumping y el daño, la
solicitud de inicio de investigación se declarará
improcedente.

           
Excepcionalmente, INDECOPI puede iniciar un procedimiento de
investigación de oficio, siempre que se den determinadas
circunstancias especiales previstas por el Artículo 19 del
Reglamento [9].

                       
5.1.2.-   PROCEDIMIENTO DE
INVESTIGACIÓN
.-

                                  
Iniciada la
investigación, se dispone la publicación de la
resolución de inicio de investigación en el Diario
Oficial El Peruano, computándose el inicio de la
investigación a partir de la fecha de esta
publicación. La duración de la investigación
es de nueve (9) meses. No obstante, si INDECOPI lo considera
pertinente, se podrá ampliar dicho plazo en tres meses
adicionales, conforme el Art., 25 del
Reglamento[10]. Esta
investigación concluirá con la resolución
definitiva que declare fundada o infundada la solicitud de
aplicación de medidas.

           
4.1.3.-   RECURSOS IMPUGNATORIOS.-

·                   
En Vía Administrativa.-

Dentro del plazo de quince (15) días útiles
contados a partir del día siguiente de la fecha de
notificación de la Resolución final, las partes
interesadas pueden interponer contra dicha resolución los
recursos
impugnativos de reconsideración y de apelación, de
conformidad con el Art. 49 del Reglamento
[11] y el TUPA del INDECOPI.

El recurso de reconsideración debe ser resuelto por la
Comisión en un plazo no mayor de treinta (30) días
útiles contados desde la fecha de su interposición,
mientras que el recurso de apelación debe ser concedido de
plano por la Comisión, debiéndose elevar el
expediente al Tribunal en el plazo máximo de diez (10)
días útiles.

Una vez que el expediente se encuentra ante la Sala de Defensa
de la Competencia del Tribunal las partes se pueden adherir a la
apelación de conformidad con la Directiva N°.
002-1999/TRI-INDECOPI.

Con la resolución que emite el Tribunal del INDECOPI
queda agotada la vía administrativa quedando expedito el
camino para la impugnación del acto o la resolución
administrativa ante el Poder
Judicial.

·                   
Ante el Poder
Judicial
.-

Agotada la vía administrativa, se puede interponer
demanda contencioso – administrativa ante la Sala Civil de la
Corte Suprema de Justicia de
la
República, de conformidad con el Artículo 17
del Decreto Ley N°. 25868.

El plazo para interponer la demanda contencioso administrativo
es de tres (3) meses de notificada o publicada la
Resolución impugnada, lo que ocurra
primero[12].0

En primera instancia judicial, la impugnación de las
Resoluciones de INDECOPI se tramitan como proceso abreviado de
conformidad con el Título II de la Sección Quinta
del Código
Procesal Civil.

Las sentencias que expida la Sala Civil de la Corte Suprema de
Justicia pueden ser apeladas ante la Sala de Derecho
Constitucional o Social de la Corte Suprema de Justicia, lo
cual actúa como última instancia judicial. Contra
la sentencia de esta Sala sólo procede el pedido de
aclaración o corrección y el recurso de
casación, de conformidad con el Art. 378 del C.P.C.

·                   
Reclamaciones Internacionales ante la OMC.-

Independientemente de la posibilidad de los particulares para
impugnar una resolución administrativa dentro de la
jurisdicción nacional (sea ante la segunda instancia
administrativa o ante el Poder Judicial), los Gobiernos de los
países exportadores que son miembros de la OMC, pueden
recurrir al mecanismo de solución de diferencias de esta
organización internacional para tratar de llegar a una
solución internacionalmente exigible.

El mecanismo se divide en dos etapas:  una etapa de
consultas, cuya finalidad es propiciar un arreglo directo entre
los Gobiernos parte de la diferencia, y una ante el Órgano
de Solución de Diferencias de la OMC (en adelante OSD),
órgano funcional de esta organización
internacional, conformado por representantes de los miembros de
la OMC. Adicionalmente, cabe la posibilidad que los Gobiernos
partes de las diferencias recurran a mecanismos alternativos como
la mediación, la conciliación y los buenos
oficios.

El mecanismo de solución de diferencias se inicia
cuando el Gobierno de un miembro de la OMC, considera la
existencia de anulación o menoscabo sobre una ventaja
derivada de los Acuerdos de la OMC, o el incumplimiento de alguno
de los objetivos de
los mismos, a causa de las medidas adoptadas por otro miembro. El
Gobierno que se siente afectado por una medida inadecuada puede
solicitar la realización de consultas con el otro miembro
involucrado en la diferencia, con el propósito de intentar
llegar a una solución mutuamente satisfactoria
[13]

Si las consultas no da los resultados esperados por los
Gobiernos, el Miembro que se siente afectado puede solicitar el
establecimiento de un Grupo Especial. El Grupo Especial es un
ente colegiado compuesto por lo general por tres expertos
internacionales de reconocida competencia en comercio,
economía y derecho, elegidos por mutuo acuerdo de las
partes.

Los Grupos Especiales
emiten informe
técnicos sobre las diferencias, basados en los Acuerdos de
la OMC. Estos informes son
sometidos a la aprobación de los miembros del OSD, a menos
que alguna de las partes de la diferencia ejerza su derecho de
apelación ante el Órgano Permanente de
Apelación de la OMC, órgano que actúa como
última instancia en la jurisdicción
internacional.

Las decisiones del OSD tienen carácter vinculante para los miembros de la
OMC y obligan a los países a cumplir con las
recomendaciones de los Grupos Especiales o del Órgano
Permanente de Apelación.

El incumplimiento de las disposiciones emitidas por las
instancias resolutivas de la OMC devendrán en posible4s
medidas de represalia comercial (suspensión de
concesiones) por parte del país que vea vulnerados sus
derechos y ventajas adquiridas en virtud del sistema multilateral
de comercio.

La suspensión de concesiones o medidas de represalia
comercial conlleva una contracción del comercio
internacional y se constituye en la peor situación que se
podría esperar para el desarrollo de
relaciones comerciales

CONCLUSIONES

1.-        Dentro del mundo
globalizado que vivimos, el rol del Estado en esta materia es el
de facilitador de la integración  y de la competitividad. En este nuevo rol, el Estado tiene
dos objetivos: primero, impulsar a las empresas de su país
para que éstas puedan desenvolverse libremente y competir
eficazmente en el mercado global; y segundo, permitir que los
ciudadanos se beneficien también de los mayores niveles de
competencia que se generan en el mercado
global.

2.-        Las subvenciones
y el dumping constituyen prácticas que, si bien son
distintas en su origen, pueden tener efectos sobre la
producción nacional, tanto en el país que produce
los bienes como en el país que las importa. El dumping lo
realiza una empresa, mientras que las subvenciones son realizadas
por un Estado, bien abonando directamente las subvenciones o,
indirectamente, a través de determinados beneficios
tributarios y/o financieros. Ambas prácticas benefician a
alguien que compra (y produce) más barato – pero
también perjudica a alguien y por eso sancionadas. El
dumping y/o las subvenciones pueden causar daño a la
producción nacional de distintas maneras, ya sea porque le
resta participación en el mercado al productor nacional,
por la caída de precios del producto, por la
disminución de utilidades, el incremento de la capacidad
instalada ociosa, la pérdida de puestos de trabajo, o,
finalmente, por el cierre de las plantas de producción,
entre otros.

3.-        El dumping se
presenta cuando el precio fijado por una empresa exportadora para
la venta de un producto en su mercado de origen es mayor al
precio que ésta fija para la venta de ese mismo producto
fuera del país, es decir, vende más barato en el
extranjero. Con ello, beneficia a su comprador pero perjudica a
su competidor en el extranjero. Esta diferencia de precios es lo
que se denomina dumping.

4.-        La posibilidad
de que una empresa pueda vender en el mercado externo a precios
más bajos que en el mercado interno, depende del
cumplimiento de dos condiciones: a) Las características de
la demanda en el país de exportación deben ser
distintas a las del país de origen; y, b) No debe ser
rentable la reventa de los productos por parte de los
consumidores del país de destino al país de origen.
De no cumplirse una de las condiciones mencionadas, no
sería viable una práctica de dumping.

5.-        Por
consiguiente, el dumping como práctica comercial de
discriminación de precios no es sancionable per se.
Para ser sancionable es necesario que produzca un efecto
perjudicial sobre la industria nacional del país
importador.

6.-        Obviamente que
la práctica de dumping se verifica entre países,
por lo tanto las Organizaciones
multinacionales son las que se encuentran involucradas en este
tipo de prácticas, y dentro de ellas se encuentra la OMC
del cual el Perú es miembro desde el 1° de enero de
1,995, al haber adoptado el Acuerdo Constitutivo de la OMC y sus
Acuerdos Multilaterales de Comercio mediante Resolución
Legislativa N°. 26497, publicada en el diario Oficial El
Peruano el 18 de diciembre e 1,994. El GATT (Acuerdo General
sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1,947) que es antecedente
de la OMC, fue suscrito en 1,947 por 23 Estados. El Gobierno del
Perú se adhirió al GATT en 1,951. Las normas del
sistema legal del GATT surge con el propósito de promover
el libre comercio, basado en los principios de reciprocidad en la
eliminación de barreras comerciales y la no
discriminación entre las importaciones de las diferentes
partes contratantes.

7.-        En las
negociaciones comerciales tenidas dentro de la OMC se produjeron
varias Rondas, y como consecuencia de la realización de la
Ronda Kennedy se elaboró El Código Antidumping de
1,967, el que aportó un procedimiento para la
adopción de las medidas antidumping y la definición
de conceptos tales como perjuicio importante, producto similar y
producción. Esta Ronda solucionó parcialmente los
problemas derivados del incumplimiento de la normativa
antidumping, por lo que el tema debió ser revisado
nuevamente en el marco de la siguiente negociación
comercial: La Ronda de Tokio. En esta Ronda se elaboró el
nuevo Código antidumping de 1,979 el que solucionó
los problemas procedimentales que habían quedado
pendientes. Se estableció la necesidad de la existencia de
una relación causal entre el dumping y en daño.
Así mismo se señaló que la
determinación del perjuicio se debía basar en
pruebas objetivas y en el análisis objetivo del volumen de
las importaciones. Finalmente, se estableció como
disposición final la imposibilidad de formular reservas
respecto a las disposiciones del acuerdo antidumping de 1,979. El
Perú, por ejemplo, no fue parte de estos acuerdos,
manteniéndose únicamente como parte contratante del
GATT de 1,947.

8.-        En suma, a nivel
multilateral el Perú es miembro de la Organización
Mundial de Comercio (OMC). A nivel hemisférico, participa
en la negociación del Acuerdo de Libre Comercio de las
Américas (ALCA), en el Foro Asia – Pacífico (APEC).
A nivel de América Latina, es miembro de la
Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI).
Finalmente, a nivel subregional, es miembro de la Comunidad
Andina de Naciones (CAN).

9.-        A nivel interno
o nacional es función del INDECOPI aplicar las normas
legales destinadas a proteger el mercado de las prácticas
que limiten la leal y honesta competencia y de aquellas que
afecten a los agentes del mercado y a los consumidores En ese
sentido el Art. 18 de la citada Ley incorporó como
órgano funcional del INDECOPI a la Comisión de
Fiscalización de Dumping y Subsidios,    La
Comisión ha sido designada por el Gobierno peruano ante la
OMC como la autoridad investigadora, en materia de dumping,
subvenciones y salvaguardias con jurisdicción sobre todo
el territorio nacional.

10.-       El procedimiento
administrativo por dumping o subsidios ante el INDECOPI consta de
dos etapas:

1.-      La presentación y
evaluación de la solicitud de inicio de
investigación, y,

2.-      El procedimiento de
investigación para la aplicación de derechos
antidumping o compensaciones.

BIBLIOGRAFÍA

-                    
ALVAREZ AVENDAÑO, JUAN ANTONIO Y CLAUDIO LIZANA AGUITA

Dumping y Competencia
desleal internacional. Santiago. Editorial Jurídica
Chile, 1,995

-                    
GARCIA LOPEZ, JULIO

La Crisis del
sistema GATT y el derecho antidumping comunitario. Madrid: Colex
Ed., 1,992.

-                    
LOPEZ JURADO ROMERO DE LA CRUZ, CARMEN

El control
jurisdiccional de la actividad comunitaria en materia de dumping
y de subvenciones. Granada: Servicio de
Publicaciones de la Universidad de
Granada, 1,993.

-                    
ORGANIZACIÓN MULDIAL DEL COMERCIO

Guía de las Normas y Usos del GATT, Índice
Analítico. Ginebra: OMC, 1,995. Volúmen I.

 

 

 

Luis Alfonso Rodríguez Cazorla

Abogado.

Estudios de Maestría en la UNMSM.

Estudios de Doctorado en la UNMSM.

[1]
         
Según LOPEZ JURADO ROMERO DE LA CRUZ, CARMEN,
existen tres modalidades de dumping: a) el típico supuesto
de dumping, que se configura cuando el precio de venta en el
mercado de origen o de fabricación es mayor al precio de
exportación, b) el camping "reversivo" cuando el precio de
venta en el mercado nacional es menor al precio de
exportación; y, c) la discriminación de precios
entre exportaciones destinadas a diferentes países. A
pesar de estas definiciones corresponden a desarrollos
académicos las diferentes legislaciones regulan
únicamente el primero de los supuestos y de manera
subsidiaria al tercero de ellos. Pág. 110-111. Ver
ALVAREZ AVENDAÑO, JUAN ANTONIO y CLAUDIO LIZANA
ANGUITA,
Ibid. Pág. 110-111.

[2]
         
Decisión 283 "Normas para prevenir o corregir las
distorsiones de la competencia generadas por prácticas de
dumping o subsidios", publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo
de Cartagena el 4 de abril de 1,991.

[3]
          Bolivia,
Colombia,
Ecuador,
Perú y Venezuela son
miembros de la Comunidad Andina, creada el 10 de marzo de 1,996
mediante Protocolo
Modificado del Acuerdo de Integración Subregional Andino
(Acuerdo de Cartagena), vigente a partir de junio de 1,997.

[4]
         
Decisión 456: "Normas para prevenir o corregir las
distorsiones en la competencia generadas por prácticas de
dumping en importaciones de productos originarios de
Países Miembros de la Comunidad Andina", publicada en la
Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena el 7 de mayo de
1,999.

[5]
         
Decisión 457: "Normas para prevenir o corregir las
distorsiones en la competencia generadas por prácticas de
subvenciones en importaciones de productos originarios de
Países Miembros de la Comunidad Andina", publicada en la
Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena el 7 de mayo de
1,999.

[6]
          La
Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios
fue creada mediante el Decreto Supremo N°. 133-91-EF, Art.
11.

[7]
          Aprobado
mediante Decreto Supremo N°. 005-00-ITINCI, publicado en el
Diario Oficial el 30 de junio de 1,999 (en adelante el TUPA)

[8]
         
Absolución de cuestionario,
pruebas de dumping, daño y relación causal,
resúmenes no confidenciales en caso se presente
información confidencial, copias de la información
según el número de partes citadas en la solicitud y
pago de la tasa por concepto de
presentación de solicitud de inicio de
investigación.

[9]
         
Artículo 19: "Excepcionalmente, la Comisión
podrá iniciar de oficio la investigación, siempre y
cuando medie el interés
nacional y a juicio de la Comisión, la producción
nacional afectada tenga imposibilidad material para presentar la
solicitud correspondiente y, se tenga indicios del dumping o
subvención, del daño y de la relación causal
que justifique la iniciación de la
investigación".

[10]
        
Artículo 25: "La Comisión dispondrá
de un plazo de nueve (9) meses para concluir la
investigación. Este plazo se computará desde la
fecha de publicación en el Diario Oficial El Peruano de la
resolución de la Comisión dando inicio a la
investigación. De existir para ello, a criterio de la
Comisión, el plazo podrá ser ampliado, por una sola
vez en tres meses adicionales"

[11]
        
Artículo 49: "Los recursos impugnativos  que
pueden interponerse contra las Resoluciones que ponen fin al
procedimiento, son lo recursos de reconsideración y de
apelación. El plazo para interponer los citados recursos
impugnativos es de 15 días contado a partir del día
siguiente de la fecha de notificación de las resoluciones
de la Comisión".

[12]
         Código
Procesal Civil, Artículo 541°.-
"Son requisitos
para su admisibilidad que: (…..) 3. Se interponga dentro de los
tres meses de notificada o publicada la resolución
impugnada , lo que ocurra primero, o de producida
resolución ficta por silencio administrativo. (…)"

[13]
         Acuerdo
Antidumping, Artículo 17.3.
– "Si un miembro considera
que una ventaja resultante para él directa o
indirectamente del presente Acuerdo se halla anulada o
menoscabada, o que la consecución  de uno de los
objetivos del mismo se ve comprometida, por la acción
de otro u otros miembros, podrá, con objeto de llegar a
una solución mutuamente satisfactoria de la
cuestión, pedir por escrito la celebración de
consultas con el Miembro o Miembros de que se trate. Cada Miembro
examinará con comprensión toda petición de
consultas que le dirija otro Miembro".

Partes: 1, 2
 Página anterior Volver al principio del trabajoPágina siguiente 

Nota al lector: es posible que esta página no contenga todos los componentes del trabajo original (pies de página, avanzadas formulas matemáticas, esquemas o tablas complejas, etc.). Recuerde que para ver el trabajo en su versión original completa, puede descargarlo desde el menú superior.

Todos los documentos disponibles en este sitio expresan los puntos de vista de sus respectivos autores y no de Monografias.com. El objetivo de Monografias.com es poner el conocimiento a disposición de toda su comunidad. Queda bajo la responsabilidad de cada lector el eventual uso que se le de a esta información. Asimismo, es obligatoria la cita del autor del contenido y de Monografias.com como fuentes de información.

Categorias
Newsletter