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El Estado constitucional de derecho y justicia (Derecho Constitucional Ecuatoriano) (página 2)




Enviado por Arturo Clery



Partes: 1, 2

Para Rousseau,
sólo en un Estado fundado
en un principio democrático, donde la soberanía reside en la voluntad general de
los hombres se puede existir auténticamente. Porque el
hombre de esta
manera sólo se somete a la ley que él
mismo se autoimpone, lo que contraria al concepto de
Estado de Naturaleza
defendido por Hobbes, pues
para Rousseau, este no es más que un estadio salvaje en el
priman las pasiones.

Rousseau entiende que la descripción de
referida al hombre en el estado de
naturaleza, refiere en realidad al hombre moderno, a quien lo
juzga encadenado y alienado de su ser original. La igualdad
natural se recobra equivalentemente con el contrato social.
Todos los ciudadanos se comprometen bajo las mismas condiciones y
deben gozar los mismos derechos, es decir, que el
soberano no puede cargar a un súbdito más que a
otro. Pero hay una diferencia, pues sin el paso del estado de
naturaleza a estado civil se sustituye el instinto por la
justicia y las
acciones
cobran la moralidad que
les faltaba. A esto llama " desnaturación". Cada
particular no se cree ya uno, sino parte del todo, se ve forzado
a consultar a su razón antes de escuchar a sus
inclinaciones, pierde las ventajas de la naturaleza, pero sus
facultades se ejercitan y desarrollan, se amplían sus
ideas y deja de ser un "anormal estúpido y limitado" para
transformarse en un "ser inteligente y un hombre".

Es por ello que, el erudito francés, entiende como
erróneo atribuir esta degeneración al estado de
naturaleza, como lo hacen sus predecesores. En el estado de
naturaleza el hombre se ama a sí mismo y está
vinculado a las principales leyes naturales,
a saber: a) la autoconservación, que es opuesta al
amor propio
que se adquiere en la sociedad civil y
da lugar a la competencia,
rivalidad, conflicto y
desigualdades (4), y b) la piedad
hacia los seres sensibles. El contrato tiene
como clara finalidad el volver a reivindicar el amor a
sí mismo a través de una nueva sociedad y un
nuevo hombre. El hombre
natural es un ser independiente. Por el contrario, el hombre en
sociedad adopta una conciencia
colectiva.

Recapitulando, mediante el contrato social, según
Rousseau, enajenamos derechos y una parte significativa de la
propia libertad, para
que una organización colectiva contentiva de una
existencia digna, pueda tener vigencia.

 

(3)
Rousseau separa las voluntades particulares, de la voluntad
general. El pueblo en cuerpo, el soberano, no puede tener
más que una voluntad general, pero cada miembro es hombre
individual y hombre social y por lo tanto puede tener las dos
clases de voluntad. Así, la libertad es la facultad que
posee cada uno de hacer predominar sobre su voluntad particular
su voluntad general, de modo que obedecer al soberano significa
ser libre. Rousseau considera que si una voluntad contraria a la
de un individuo
prevalece, esto le dice que se había "enajenado". Esta
expresión de la voluntad general es lo que Rousseau
denomina leyes.

(4) Para Rousseau el estado de naturaleza es
un estado original de pureza, degenerado por un proceso de
civilización que desarrolló vicios, conflictos,
pasiones y desigualdad.

 

¿Cuál es la trascendencia ius-filosófica
de lo reseñado ut supra?

Por elemental didáctica era imprescindible hacer
énfasis en lo precedente para poder
comprender a posteriori, lo relacionado con el nuevo paradigma
constitucional en el que, el Ecuador, hoy
pretende insertar. Es que precisamente, ese acuerdo social, con
más o menos palabras, con más o menos apuntes y
reflexiones, en conjunto con la soberanía y la ley,
adoptaron, en un momento histórico concreto y
determinado, la forma de democracia
pura, constituyeron la piedra filosofal de diversas formas de
organización colectiva, y en lo principal, sentaron las
bases de lo que estudiosos como Rubén Martínez
Dalmau
, lo conceptualiza como un primer estadio del
constitucionalismo
: Un Estado, en apariencia de
"Derecho", nominalista y defensor de un concepto meramente formal
de Ley Suprema.

Aunque resulte difícil de asimilarlo, el concepto de
soberanía, por más de tres siglos, pasó a
convertirse en la base de todo el estudio constitucional y de
cualquier esbozo político. Es en virtud de lo expresado
que se explica el hecho de que todas las primigenias
Constituciones europeas y por obvia derivación las del
otro lado del Atlántico, se limitarán a fijar
mecanismos de gobierno.
(5)  

No olvidemos que estos rasgos distintivos van a verse
reflejados en la existencia de poderes que actúan
ficticiamente separados.

Un segundo momento constituyente, se produce con
la discusión generada en torno al concepto
de democracia y legitimidad, matizado por el "permiso" para que
las mujeres tengan derecho al sufragio, con
el desarrollo de
los estudios sobre control de la
constitucionalidad y la irrupción  de las
categorías filosóficas contenidas en los derechos
civiles y políticos. Así aparece el
constitucionalismo democrático del siglo XX. En esta etapa
las Constituciones son redactadas por "sabios" siempre vinculados
a la defensa del status quo. Es el constitucionalismo elaborado
por las élites, que se distingue del actual
constitucionalismo latinoamericano porque este es un proceso
sin padres como lo ha bautizado Rubén
Martínez Dalmau, quien agrega que "Nadie, salvo el
pueblo, puede sentirse progenitor de la Constitución, por la genuina dinámica participativa que acompaña
los procesos
constituyentes".
(6)

En México, en
1917 estalla "la revolución" y su más grande conquista,
esto es, la sanción de su Carta progresista
y dos años más tarde, en 1919 se dicta la Ley
Suprema de Weimar en Alemania.
Ambos hechos nos presentan un "tercer estadio
constituyente"
: El constitucionalismo social. En esta etapa,
surge la Organización
Internacional del Trabajo (OIT), en 1919, con dirección tripartita de gobiernos, sindicatos y
empleadores, y las invocaciones del Preámbulo
de su Constitución
, de validez mundial, que
fortaleció el reclamo de los trabajadores de todo el mundo
de incluir los derechos sociales en las constituciones
nacionales. Prácticamente todas las Constituciones del
mundo, reorganizaron sus textos, para recoger los derechos y
garantías que caracterizaron al constitucionalismo social
y  reinventar el Estado para orientarlo activamente hacia
esos fines.

 

(5)Al girar el análisis sobre el tema de la
soberanía, era apenas obvio que entre los elementos que
caracterizarán al Estado de Derecho
estarían por ejemplo: a) Como obvio legado de la tesis
roussoniana, la soberanía,  es absoluta, no tiene
límites; ni tampoco existe el derecho de
las minorías frente a ella. A quien no está de
acuerdo, corresponde "obligarlo a ser libre", b) La
soberanía, por esencia indelegable, hizo que los gobiernos
sean meros comisionistas del pueblo. Sin representación
alguna, deben ejecutar lo que el pueblo ha decidido (lo que
jamás se cumplió en la praxis) c)
Para garantizar la rectitud de la ley, su elaboración debe
estar en manos de una especie de superhombre, que es el gran
legislador, genio y sabio
a la vez y padre de muchos de los vicios de Occidente.

(6)  El tratadista
ibérico  en uno de sus innumerables artículos
sostiene que el proyecto de
Constitución de Ecuador es el último exponente del
nuevo constitucionalismo latinoamericano que está
revisando el propio concepto de constitución.

 

El constitucionalismo social como una consecuencia de la
revolución
industrial provocó la aparición de la clase obrera, y su organización en
sindicatos y partidos obreros, para reclamar por
los derechos específicos del trabajo.
(7)   

Sin duda, que el estudio se simplifica notablemente, si,
siguiendo la línea trazada por Martínez Dalmau,
pasamos a hablar, de lo que el constitucionalista español,
concibe como "cuarto momento constituyente",
y esto, sin duda nos debería incentivar a los que hemos
nacido en esta parte del mundo a analizar sus aristas con mucho
detenimiento. Nos referiremos entonces, a partir de estas
líneas, al neo-constitucionalismo latinoamericano.

El cuarto estadio
constituyente: El nuevo constitucionalismo
latinoamericano

En febrero de 1848 cuando se publicó en Londres, por
primera vez, el "Manifiesto del Partido Comunista" de Marx y Engels, se
le dio también génesis a una de las construcciones
gramaticales más histéricamente invocadas en la
historia de la
humanidad:

"…Un fantasma recorre Europa: el
fantasma del comunismo…"

Ciento cincuenta años después, aparecen una
serie de elementos que le dan "vida" a otra especie de
"fantasma". Esta vez el escenario ya no es la vieja Europa, madre
de nazis, fascistas y marxistas, sino un universo
conjetural, un paraíso salpicado de mar y sueño,
mística y magia, muy lejos de las paradojas renacentistas
pero imbricado, como no podía ser de otra manera, de la
deshumanización de la humanidad y su lógica
problemática.

El "fantasma", ya no es rojo. Incluso está alimentado
por personajes conocidos por su tendencia conservadora. Se
podría decir, para estar a tono con la modernidad, con
el individualismo, que no tiene color o que es
tan cristalino que adopta el matiz del fondo sobre el que se lo
asiente o el de los personajes que lo manejen.

Es una especie de socialismo
fabiano y es el sustrato de una corriente, que al menos, en lo
que hace relación al Derecho
Constitucional, le sirve de plataforma a los latinoamericanos
y les otorga la posibilidad de aportar, en términos
concretos y estrictos, al fortalecimiento de la rama más
politizada del Derecho. Junto al llamado constitucionalismo
latinoamericano va a aparecer, con fuerza, el
concepto de Estado Constitucional de Derechos, el mismo que, si
bien es cierto, es "made in Europe", nunca fue tan enriquecido
como hasta ahora, por un colectivo de "no europeos".
(8)

En el escenario social y jurídico, esta nueva
dimensión de la justicia democrática, es compatible
con la nueva visión del neoconstitucionalismo, que
naciendo en Europa
continental, comienza a presentarse tímidamente en los
países latinoamericanos; timidez generada no por
incompatibilidad, sino precisamente, por falta de difusión
académica y política, ya que
además del campo jurídico, comprende sobre todo el
político. De ahí que nuestras clases políticas
presenten serias deficiencias en la confección de las
nuevas políticas públicas a favor del ciudadano
común.

 

(7) El constitucionalismo
social y la constitución del Welfare State o Estado de
Bienestar son fenómenos determinantes del siglo XX. En
Estados Unidos el proceso fue más
conocido como New Deal, término que traducido
literalmente significa "Nuevo Pacto", pero que,  a la
luz de un
examen estrictamente filosófico, se aproxima más a
la idea de
"nuevo contrato social".

(8)  La "civilizada"
Comunidad
Europea maneja el término "comunitario" para referirse a
los "verdaderos seres humanos", es decir, a aquellos que son
tales por haber nacido en su territorio. Los marroquíes,
ecuatorianos, en fin, los que han abandonado sus familias, sus
raíces para llegar a Europa y dedicarse a efectuar las
labores que los "comunitarios" ya no quieren realizar, son
imputados como "extracomunitarios", prácticamente con las
mismas connotaciones que los romanos les daban a los pueblos que
no hablaban su lengua, como
"bárbaros". Son perseguidos, explotados, condenados a
sufrir las mayores humillaciones en Estados que se nos pretenden
presentar como ejemplos de "democracia".

 

Como bien sabemos, nada nace de la nada y por lo tanto, si
bien el neoconstitucionalismo latinoamericano se nutre y vive de
una determinada visión política, no es menos cierto
que se genera bajo tres dimensiones. A decir de Prieto Sanchis,
el neo-constitucionalismo puede entenderse bajo tres acepciones
principales: 1.) como modelo de
Estado; al que llamaremos modelo político; 2.) como
teoría
del Derecho; y, 3.) como ideología. En la dimensión de la
primera acepción ó dimensión, se encuadra a
la perfección el rol que le compete a nuestra actualidad
política en la nueva comunidad constitucional
latinoamericana.

En opinión de Sergio Salas Villalobos, resulta claro
que este modelo político implica la transformación
del Estado
de Derecho en el nuevo Estado Constitucional; del que se
diferencia porque el primero imponía la vigencia del
Principio de
Legalidad, en tanto que el segundo hace prevalecer los
Principios
Constitucionales y por ende, los derechos que de ellos
fluyen.

Por tanto en el nuevo Estado Constitucional, la Carta Magna ya
no servirá solo para llenar vacíos legales, sino
que más bien las leyes
deberán adecuarse a las orientaciones de los principios
constitucionales; que como sabemos, obedecen a
procesos evolutivos. El camino se orienta pues, a que el
ciudadano estará cada vez mas protegido por
el Estado, y este ya no será un ente coercitivo
ó imperativo.

Stricto sensu, el Estado Constitucional supone la
revalorización del Derecho, desde sus cimientos hasta su
más encumbrada cúspide, en su naturaleza y
génesis, en su interpretación y aplicación,
incluyendo las fuentes, la
hermenéutica, el rol del Estado  la
interpretación del orden jurídico con el
internacional y otros elementos no menos trascendentes.

Mientras para Max Weber la
legitimidad es entendida como la justificación de estar
investido de poderes de mando, puesto que el
monopolio de la fuerza no es suficiente para caracterizar un
poder como político, en la medida que también es
necesario que el poder sea legitimado, reconocido válido
bajo algún título, en el Estado Constitucional de
Derechos nos enfrentamos a un paradigma, tan rico y complejo, que
revoluciona completamente el concepto de "legitimidad", pues
implica un nuevo escenario en el que coexisten y se
interrelacionan una legitimidad sustantiva y otra eminentemente
procesal, que son realidades que de modo alguno se autoexcluyen
sino que se alimentan incesantemente.

Llegado a este punto, sería imperdonable no citar a un
estudioso realmente destacado,  José Cea
Egaña, quien, en relación a las
características del nuevo Estado Constitucional
sostiene:

"De ese nuevo paradigma, es elemento sustancial, la mayor
independencia
del Derecho con respecto al Estado, a la ley y a la
soberanía. ésta es la única manera de hacer
prevalecer la justicia, postulado que debe regir en el orden
normativo interno y también en el ámbito
internacional. Así entendido, el Estado Constitucional
supone la aproximación máxima a la que se ha
llegado en la materialización del ideal jurídico de
la civilización occidental, esto es, el gobierno por medio
del derecho que se impone a la voluntad de quienes tienen el
poder".

El ilustre catedrático chileno, agrega que es
indiscutible que la ciencia del
derecho ha sido remozada y se desenvuelve un nuevo raciocinio
jurídico. En este esquema, el intérprete de la
Constitución se halla más libre para desplegar la
búsqueda de armonía entre los derechos
fundamentales en conflicto, conjugándolos con
sujeción a la finalidad  presente en todo valor,
principio o precepto jurídico de índole
trascendental, de esta teorización lógico-formal se
avanza a la argumentación razonable y práctica
infundiendo vida al ordenamiento normativo.

Ahora bien, ¿Cuáles son los elementos que
merecen ser categorizados como "revolucionarios" en el
neoconstitucionalismo? Sintetizando podríamos atrevernos a
decir que entre los rasgos esenciales tenemos: a)
enunciación de nuevos derechos económicos y
sociales, consagración de nuevas garantías
institucionales, sumado a la inclusión de conceptos y
valores
constitucionales "principializados", b) Obligación de
investigación de nueva jurisprudencia: recordemos que el
neoconstitucionalismo empezó en los tribunales, con fallos
como "Brown vs. Board of Education" en 1954, cuando se
terminó con la segregación racial en las escuelas,
c) Aparición de  nuevas teorías: El fenómeno de la
constitucionalización del derecho común requiere
herramientas
conceptuales nuevas, no obstante que éstas se hayan
derivado de la revisión de teorías clásicas.
Estamos pues, ante un constitucionalismo Premium, como lo
califica Gustavo Arballo, pues mientras en el constitucionalismo
clásico  se concebía a la Constitución
en sentidos -normativos- más débiles. En el
neoconstitucionalismo vemos, en cambio, una
"constitución invasora" (recogiendo palabras del propio
Guastini) que impregna gradualmente todo el ordenamiento. Esto
presupone, siguiendo al mismo Arballo Hernández, el
destacado profesor de
Derecho
Público de la Universidad
Nacional de La Pampa, en Argentina:

1) asumir la naturaleza preceptiva de todos los derechos
constitucionales (superación de la antinomia entre
cláusulas jurídicas operativas y
programáticas), con labor hermenéutica enderezada a
concretar el contenido de los derechos constitucionales
enunciados en forma de principios; 2) aplicabilidad directa de
las normas
constitucionales incluso a las relaciones entre particulares; 3)
judiciabilidad de todas las decisiones estatales
(superación de la doctrina de las cuestiones
políticas y otras construcciones de self restraint); 4)
formas superadoras de legitimación, idóneas para tutelar
derechos de incidencia colectiva o difusa; y, 5) formas
superadoras de decisión constitucional: se reconocen
pronunciamientos judiciales no sólo condenatorios, sino
también declarativos, y no sólo invalidatorios sino
también correctivos (pautas de "interpretación
conforme") y aditivos de derecho (inconstitucionalidad por
omisión).

La vía ecuatoriana
hacia un nuevo constitucionalismo

El 20 de octubre del 2008, constituye, ora para los más
recalcitrantes defensores del status quo, ora para aquellos que
justificadamente reclamaban una nueva organización
social,  una fecha de ruptura en el Ecuador.

El Registro Oficial
No. 449, de la precedentemente señalada fecha, le otorga
validez jurídica a la nueva Carta Constitucional, y
ésta desde su primer artículo ya evidencia su clara
matriz
revolucionaria (pese a que aquella distinción conceptual
más de una vez ha significado para los pueblos
latinoamericanos una nefasta empresa en la que
se afirma que se va a cambiar todo para dejarlo todo igual), al
señalar:

"El Ecuador es un Estado constitucional de derechos y
justicia, social, democrático, soberano,
independiente, unitario, intercultural, plurinacional y
laico…" (9)

Es precisamente, en virtud de esta disposición
constitucional, que el Ecuador transitará de la
ficción del Estado Social de Derecho hacia un nuevo
diseño
estatal, esto es, un Estado Constitucional de derechos y
justicia, reiteramos de cuño europeo, pero que ha
sido enriquecido por el sorpresivo auge de estudiosos
latinoamericanos y por tanto presenta connotaciones 
interesantes.

 

(9) Artículo 1
de la Constitución Política de la
República del Ecuador del 2008.

 

Grados de
constitucionalización de la actual Ley Suprema
ecuatoriana

Manuel Atienza, el extraordinario ius-filosofo español,
en forma magistral, señala que el concepto mismo de Estado
Constitucional, puede, pero no debe, ser entendido como
sinónimo de "Estado en donde se encuentra vigente una
Carta Magna". Y es que allí lamentablemente radica la
confusión que existe en un vasto sector de operadores
jurídicos.

No muy lejos de ese escenario, se encuentra otro grupo de
juristas, que entiende que la Ley Suprema moderna presupone,
además de una declaración de principios, una
máxima que consagre el principio de separación de
poderes. Esta es una visión reduccionista que entiende a
la realidad como unidireccional y que concibe al moderno
constitucionalismo simple y sencillamente como un
"remake" del constitucionalismo clásico con
un par de reformas más.

En esto radica precisamente el mérito de otro
tratadista mediterráneo, nos referimos a Ricardo Guastini.
Para el jurista genovés, la estructura
legal de los Estados constitucionales tendría como rasgo
distintivo, la existencia de una Ley Suprema, extremadamente
"invasora", en tal virtud, la sociedad sufrirá una
metástasis constitucional.

En suma, debemos tener claro que en este nuevo paradigma, la
Constitución no puede ser limitada por cuerpos legales
inferiores. Es decir, no caben las incoherencias
jurídicas. Estamos pues, hablando de un endiosamiento
constitucional, de una Ley Suprema en grado  de condicionar
no sólo la legislación sino que extiende su
influencia hacia la jurisprudencia y a las  doctrinal,
establece nuevas pautas para el teatro
político y las relaciones sociales.  Llegado a este
punto, es preciso tener claro que no existe un plan para
instituir la constitucionalización ipso facto.
(10) Procederemos a analizar cada
una de las condiciones y en conjunto con el examen minucioso de
la actual Constitución ecuatoriana, entender en qué
"grado" de constitucionalización nos encontramos, en un
país que ha depositado todas sus esperanzas en una
propuesta de cambio que se lleva a cabo con los mismos de
siempre. (11)

 

 (10)  Ricardo
Guastini, señala que la constitucionalización no es
un proceso bipolar, no se concibe como un problema de claros y
oscuros. De ahí deriva su tesis que existirán
Estados en los que se cumplirán ciertos grados o niveles
de constitucionalización más o menos desarrollados
que en otros. No es cuestión de elaborar formulas
mágicas ni estamos trabajando en la redacción de un compendio de física. Todo proceso
de constitucionalización al aplicarse sobre sociedades
concretas, poseedoras de peculiaridades que las distinguen unas
de otras, varía. El propio Guastini dedicó treinta
y dos páginas para referirse a la
constitucionalización en el caso italiano. El
máximo de intensidad lo alcanzaría siempre
según el profesor de la Universidad de Génova, un
ordenamiento que cumpliese las siete siguientes condiciones, las
cuales o al menos muchas de ellas, se pueden dar también
en mayor o menor grado, como ya lo hemos reseñado.

(11) Pese a su indiscutida
solvencia intelectual, los asesores extranjeros de los procesos
constituyentes de Venezuela,
Bolivia y
Ecuador, que sostienen que en el Norte de América
del Sur se lleva a cabo una verdadera revolución, no
pueden probar sus tesis. La realidad evidencia que en los tres
casos, los gobiernos populistas han utilizado el clamor popular
por un nuevo diseño institucional para justificar su
permanencia en el poder, mientras las condiciones de pobreza y miseria
se mantienen en sociedades que constituyen una burla a la
"revolución social", escondida en una simple
retórica demagógica. Su opinión merece ser
analizada en virtud de su brillantez y por el reconocimiento a su
infatigable tarea de recreación
(no creación) del conocimiento,
no así con los discursos de
aquellos que históricamente han pertenecido a los partidos
tradicionales y que hoy continúan empotrados en el poder
bajo el pretexto de besar la bandera de una revolución
light.

1)       Empecemos con
el tema de la existencia de una Constitución
rígida.

"La esencia de una Constitución es
precisamente su rigidez, es este rasgo distintivo lo que la
separa de las otras leyes"

Herman Finner

"Teoría y Práctica del Gobierno
Moderno"

La rigidez constitucional presupone la inmutabilidad de la
Carta Magna frente a procesos ordinarios de legislación.
Es decir, se trata de un aspecto de naturaleza puramente formal,
jurídica, en el que sólo entran, por lógica
elemental las Constituciones escritas. No obstante, resulta
imprescindible, para toda persona que se
dedique al estudio del Derecho Constitucional, advertir, que el
hecho que una Constitución sea escrita no implica que sea
sinónimo de rigidez, pues de hecho existen Códigos
Políticos que pese a ser escritos son flexibles, como por
ejemplo las Constituciones francesas de 1814 y 1830 y la imperial
italiana, conocida como el Estatuto Albertino, de 1848.
 

Lo que si resta claro, es que no es posible la existencia de
una Constitución rígida no escrita. Ahora bien, el
concepto de rigidez, vinculado directamente con aquella
conceptualización de inmutabilidad frente a procesos
ordinarios de elaboración legislativa, es de capital
importancia en el Derecho Constitucional contemporáneo.
Funciona como presupuesto de:
1.- Del propio concepto de Constitución en sentido
formal,  2.- De la distinción entre normas
constitucionales y normas secundarias, 3.- De la
supremacía formal de las normas constitucionales.
Siguiendo a Pinto Ferreira, una Constitución es "la
totalidad de los preceptos jurídicos fundamentales
delimitados, por escrito, por el poder constituyente". Por eso,
con un sutil puntillismo en el detalle conceptual, Cecilia Mora
Donato, nos recuerda que lo que distingue a las Constituciones
del siglo XX frente a la Constitución del XIX son las
garantías constitucionales, es decir, las garantías
de la soberanía popular frente a la soberanía
parlamentaria, las garantías de la Constitución
frente a la ley. Mientras que la Constitución del siglo
XIX es una Constitución flexible en la que no existen
límites jurídicos para el legislador y en la que,
en consecuencia, no puede plantearse el control de la
constitucionalidad de la ley, la Constitución del siglo XX
va a ser una Constitución rígida, únicamente
reformable a través de un procedimiento
distinto del procedimiento legislativo ordinario y
considerablemente agravado con respecto a éste, con base
en el cual se va a ir afirmando progresivamente el control de
constitucionalidad sobre los actos del legislador.
(12)

En el caso ecuatoriano,  "questa condizione Guastiniana"
la podemos encontrar en el Capitulo III del Titulo IX
(Supremacía de la Constitución) de la Ley Suprema
del 2008, más concretamente desde el Art. 441 hasta el
Art. 444 que imponen restricciones a los intentos de reformar la
Carta Magna con mayor facilidad que si se tratará de un
reglamento cualquiera o una ley ordinaria como había sido
práctica común en los precedentes Códigos
Políticos. No obstante, la actual Constitución no
presenta un "blindaje absoluto", pues franquea mecanismos de
reforma de textos constitucionales, con pretextos diversos, por
parte del poder constituido.

Art. 441.-La enmienda de uno o varios
artículos de la Constitución que no altere su
estructura fundamental, o el carácter y elementos constitutivos del
Estado, que no establezca restricciones a los derechos y
garantías, o que no modifique el procedimiento de reforma
de la Constitución, se realizará: 1. Mediante
referéndum solicitado por la Presidenta o Presidente de la
República, o por la ciudadanía con el respaldo de al menos el
ocho por ciento de las personas inscritas en el registro
electoral. 2. Por iniciativa de un número no inferior a la
tercera parte de los miembros de la Asamblea Nacional. El
proyecto se tramitará en dos debates; el segundo debate se
realizará de modo impostergable en los treinta días
siguientes al año de realizado el primero. La reforma
sólo se aprobará si obtiene el respaldo de las dos
terceras partes de los miembros de la Asamblea Nacional.

 

(12)Cecilia
Mora Donato,
El valor de la Constitución
normativa.
Instituto de Investigaciones
Jurídicas. Serie Ensayos
Jurídicos, núm. 8. UNAM,
México, 2002.

 

Art. 442.-La reforma parcial que no suponga
una restricción en los derechos y garantías
constitucionales, ni modifique el procedimiento de reforma de la
Constitución tendrá lugar por iniciativa de la
Presidenta o Presidente de la República, o a solicitud de
la ciudadanía con el respaldo de al menos el uno por
ciento de ciudadanas y ciudadanos inscritos en el registro
electoral, o mediante resolución aprobada por la
mayoría de los integrantes de la Asamblea Nacional. La
iniciativa de reforma constitucional será tramitada por la
Asamblea Nacional en al menos dos debates. El segundo debate se
realizará al menos noventa días después del
primero. El proyecto de reforma se aprobará por la
Asamblea Nacional. Una vez aprobado el proyecto de reforma
constitucional se convocará a referéndum dentro de
los cuarenta y cinco días siguientes. Para la
aprobación en referéndum se requerirá al
menos la mitad más uno de los votos válidos
emitidos. Una vez aprobada la reforma en referéndum, y
dentro de los siete días siguientes, el Consejo Nacional
Electoral dispondrá su publicación.

Art. 443.- La Corte Constitucional
calificará cuál de los procedimientos
previstos en este capítulo corresponde en cada
caso.

Art. 444.-La asamblea constituyente
sólo podrá ser convocada a través de
consulta popular. Esta consulta podrá ser solicitada por
la Presidenta o Presidente de la República, por las dos
terceras partes de la Asamblea Nacional, o por el doce por ciento
de las personas inscritas en el registro electoral. La consulta
deberá incluir la forma de elección de las
representantes y los representantes y las reglas del proceso
electoral. La nueva Constitución, para su entrada en
vigencia, requerirá ser aprobada mediante
referéndum con la mitad más uno de los votos
válidos.

2) Examinemos ahora la segunda condición propuesta
por Guastini: La garantía jurisdiccional de la
Constitución.

El carácter fundamental de la Constitución
moderna es que sus mandatos quedan fuera de la disponibilidad de
las fuerzas políticas y deben ser cumplidos en forma
estricta. La pregunta que surge inevitablemente es
¿Quién garantiza que ello sea cumplido?

Pues eso va a depender del diseño institucional de cada
sociedad. Así en algunos casos el ente que tiene la
facultad para realizar será jurisdiccional y en otros se
circunscribirá a otra esfera. En lo principal, del esquema
implementado se derivará uno de estos tres modelos de
control de la constitucionalidad: a) La ley o el pasaje
legal inconstitucional tiene vigencia hasta que es expectorada a
posteriori por cualquier juez en el ámbito de su
respectiva jurisdicción, sin provocar efectos erga omnes
sino que tiene validez sólo en lo relativo al conflicto en
concreto. No obstante que en virtud del principio del stare
decisis(13), los fallos precedentes
correspondientes a casos análogos tienen importancia
capital, por su nexo jurisprudencial vinculante. Este es el
teatro de control constitucional norteamericano; b) El
control previo que se propone como meta impedir la entrada en
vigor de cualquier ley que contrarié el ordenamiento
supremo. Es por tanto un control a priori como en el caso
peculiar del Tribunal Constitucional galo, que en la
práctica es inaplicable por elemental lógica
jurídica pues la inconstitucionalidad de una ley debe
analizarse en función de
casos concretos; y, c) La ley es expulsada del campo
jurídico por un árbitro que se denomina Tribunal o
Corte Constitucional, órgano que adopta tal
resolución luego de un minucioso examen sobre casos
concretos. En este esquema, el fallo del máximo organismo
de control constitucional genera, como no podía ser de
otra manera, efectos generales. La nueva Constitución del
Ecuador, presenta este grado de constitucionalización en
los siguientes artículos:

Art. 429.- La Corte Constitucional es el
máximo órgano de control, interpretación
constitucional y de administración de justicia en esta materia.
Ejerce jurisdicción nacional y su sede es la ciudad de
Quito. Las
decisiones relacionadas con las atribuciones previstas en la
Constitución serán adoptadas por el pleno de la
Corte.

(13) Stare decisis es
una locución latina, que se traduce como "mantenerse con
las cosas decididas", utilizada en derecho para referirse a la doctrina según
la cual las sentencias dictadas por un tribunal crean precedente y
vinculan como jurisprudencia a aquellas que se dicten en
el futuro. La locución proviene de acortar una más
extensa,
stare decisis et non quieta movere. Esta
doctrina es propia del derecho
anglosajón
.

 

Art. 436.- La Corte Constitucional
ejercerá, además de las que le confiera la ley, las
siguientes atribuciones:

  1. Ser la máxima instancia de
interpretación de la Constitución, de los tratados
internacionales de derechos humanos
ratificados por el Estado ecuatoriano, a través de sus
dictámenes y sentencias. Sus decisiones tendrán
carácter vinculante.

  2. Conocer y resolver las acciones públicas
de inconstitucionalidad, por el fondo o por la forma, contra
actos normativos de carácter general emitidos por
órganos autoridades del Estado. La declaratoria de
inconstitucionalidad tendrá como efecto la invalidez del
acto normativo impugnado.

  3. Declarar de oficio la inconstitucionalidad de
normas conexas, cuando en los casos sometidos a su conocimiento
concluya que una o varias de ellas son contrarias a la
Constitución.

  4. Conocer y resolver, a petición de parte,
la inconstitucionalidad contra los actos administrativos con
efectos generales emitidos por toda autoridad
pública. La declaratoria de inconstitucionalidad
tendrá como efecto la invalidez del acto
administrativo.

  5. Conocer y resolver, a petición de parte,
las acciones por incumplimiento que se presenten con la finalidad
de garantizar la aplicación de normas o actos
administrativos de carácter general, cualquiera que sea su
naturaleza o jerarquía, así como para el
cumplimiento de sentencias o informes de
organismos internacionales de protección de derechos
humanos que no sean ejecutables por las vías judiciales
ordinarias.

  6. Expedir sentencias que constituyan jurisprudencia
vinculante respecto de las acciones de protección,
cumplimiento, hábeas
corpus, hábeas data, acceso a la información pública y demás
procesos constitucionales, así como los casos
seleccionados por la Corte para su revisión.

  7. Dirimir conflictos de competencias o de
atribuciones entre funciones del
Estado u órganos establecidos en la
Constitución.

  8. Efectuar de oficio y de modo inmediato el control
de constitucionalidad de las declaratorias de los estados de
excepción, cuando impliquen la suspensión de
derechos constitucionales.

  9. Conocer y sancionar el incumplimiento de las
sentencias y dictámenes constitucionales.

 10. Declarar la inconstitucionalidad en que incurran
las instituciones
del Estado o autoridades públicas que por omisión
inobserven, en forma total o parcial, los mandatos contenidos en
normas constitucionales, dentro del plazo establecido en la
Constitución o en el plazo considerado razonable por la
Corte Constitucional. Si transcurrido el plazo la omisión
persiste, la Corte, de manera provisional, expedirá la
norma o ejecutará el acto omitido, de acuerdo con la
ley.

Art. 438.- La Corte Constitucional
emitirá dictamen previo y vinculante de constitucionalidad
en los siguientes casos, además de los que determine la
ley:

 1. Tratados
internacionales, previamente a su ratificación por parte
de la Asamblea Nacional.

  2. Convocatorias a consultas populares de
carácter nacional o a nivel de los gobiernos
autónomos descentralizados.

 3. Objeciones de inconstitucionalidad presentadas por
la Presidenta o Presidente de la República en el proceso
de formación de las leyes.

Art.
440.-
Las sentencias y los autos de la
Corte Constitucional tendrán el carácter de
definitivos e inapelables. (14)

 

(14) La importancia de la
Corte Constitucional en el nuevo diseño institucional del
Ecuador obliga a que sea conformada por verdaderos letrados
constitucionales, por juristas de acrisolada probidad y solvencia
intelectual, al margen de componendas, acuerdos o conveniencias
de cualquier naturaleza. Lograr eso, parece una misión
bastante difícil, en un país como el Ecuador, que
ha sufrido desde 1984 hasta la fecha el más
patético "secuestro" de
Cortes y Juzgados por parte de una secta de extrema derecha, hoy
nuevamente infiltrada en el gobierno, que convirtió a la
Función Judicial en una agencia de empleos para abogados
carentes de todo mérito, pero fieles al credo expoliador
y en el instrumento perfecto para perseguir a todos sus
adversarios políticos.

 

3)       Corresponde
ahora analizar el tercer elemento guastiniano: La fuerza
vinculante de la Constitución.

"la palabra Constitución o
constitucional ya no designa un régimen, sino una norma a
la que habrán de sujetarse todos los poderes del
Estado."

Ignacio de Otto

"Derecho Constitucional"

 

Este nivel de constitucionalización establece
distancias con el constitucionalismo salpicado de sesgos
positivistas que sostenía que los postulados
constitucionales para tener validez debían remitirse a las
leyes ordinarias. En cambio, Guastini, dice que la Ley Suprema no
es un simple poemario, un libro
contentivo de preceptos líricos. Por lo tanto, el tercer
grado de constitucionalización de un ordenamiento
jurídico está dado por el hecho que las normas
constitucionales son las de mayor volumen e
incidencia dentro del espectro legal de la sociedad sin necesidad
de cuerpos inferiores que hagan "posible" su feliz
realización.

Art. 12.-El derecho humano al agua es
fundamental e irrenunciable. El agua
constituye patrimonio
nacional estratégico de uso público, inalienable,
imprescriptible, inembargable y esencial para la vida.

Art. 13.-Las personas y colectividades tienen
derecho al acceso seguro y
permanente a alimentos sanos,
suficientes y nutritivos; preferentemente producidos a nivel
local y en correspondencia con sus diversas identidades y
tradiciones culturales.

El Estado ecuatoriano promoverá la soberanía
alimentaria.

4)  La "sobreinterpretación" de la
Constitución.

No se acaba la Constitución en sus normas escritas.
Este grado está estrechamente vinculado al nivel que
analizamos ut supra. Si se defiende la interpretación
estrictamente ajustada a las palabras, la que Guastini denomina
interpretación declarativa o prima facie, que se desprende
del uso común de las palabras y de las reglas
sintácticas, al mismo tiempo se
estaría aceptando que la Ley Suprema únicamente
puede regular ciertos aspectos de la vida social y que se deben
aceptar como "normales" la infinidad de vacíos o lagunas
constitucionales y legales que esto sin duda genera.

Por el contrario la interpretación "a
simili"(15)  o
analógica, obliga, al operador jurídico, a
investigar sobre la ratio que alimenta a la norma que pretende
"leer" en forma obligatoria lo que le provee un conocimiento que
derivará indefectiblemente en la formulación de una
nueva norma. Es decir, de esta "sobreinterpretación" nacen
un sinnúmero de adecuaciones que permiten evitar lagunas
constitucionales y legales.

 

(15)El mismo Guastini en su
obra "Estudios sobre la interpretación jurídica"
hace una minuciosa y magistral exposición
sobre el tema de la interpretación.

 

Es en función de lo preceptuado en el Art. 429 del
nuevo Código
Político Nacional, que se le otorga la facultad exclusiva
a la Corte Constitucional para que interprete el texto
jurídico supremo y en tal virtud le corresponderá
únicamente a este órgano la resolución de un
sinnúmero de conflictos políticos, sociales, etc,
que no podían ser previstos por el constituyente.

Esos conflictos generarán en pocos días un largo
debate, pues mientras para la burguesía clásica,
entre la que debemos incluir a los aparatos de distorsión
de la información, alega que el Estado, por ejemplo, no
debe financiar la educación
superior porque no cuenta con los medios
económicos suficientes, la nueva burguesía
enquistada en el mismo gobierno y disfrazada con discursos de
pseudos intelectuales
pretende ahora señalar que a través de un
reglamento se determinará que es gratuito y que no lo es,
en lo que concierne al derecho humano a la educación (Art.
356.- La educación superior
pública será gratuita hasta el tercer
nivel…) Es que para los mercantilistas de la
educación (en el Ecuador los dueños de los medios de
comunicación son al mismo tiempo banqueros y
dueños de Universidades como el caso del grupo Granda que
maneja Teleamazonas-Banco del
Pichincha y la UEES), si el Estado financia la educación
superior en su totalidad se estaría atentando a la
libertad de empresa y dejando espacio para que los tradicionales
grupos de
izquierda, que mantienen ideas marxistas caducas
(16) y que han abanderado estas
propuestas capitalicen esta conquista social.

Otro ejemplo de actualidad, reitero, en el particular caso
ecuatoriano, lo podría constituir para algunos, el propio
Régimen de Transición (asambleístas como
César Rodríguez sostienen que este colectivo de
disposiciones forman parte de la nueva Constitución), que
han obligado a organismos como el Tribunal Constitucional a
"sobreinterpretar" estas normas para adoptar las atribuciones de
la Corte Constitucional previstas en la nueva Carta Magna y
evitar de esta manera que los ciudadanos resten en
indefensión y sus garantías supremas sean violadas
de modo alguno.

5) La aplicación directa de las normas
constitucionales.

Cuando se encuentre en conflicto el Derecho y la justicia debe
prevalecer lo segundo. () En el caso que un determinado conflicto
legal no pueda ser solucionado por una ley secundaria, o
existiendo ésta, sea visiblemente injusta, se
deberán aplicar las normas constitucionales inherentes al
caso concreto. De la lectura de
esta disposición colegimos la relación entre los
elementos 3, 4 y 5 del proceso de constitucionalización
guastiniano.

Art. 26.-La educación es un derecho de
las personas a lo largo de su vida y un deber ineludible e
inexcusable del Estado. Constituye un área prioritaria de
la política pública y de la inversión estatal, garantía de la
igualdad e inclusión social y condición
indispensable para el buen vivir. Las personas, las familias y la
sociedad tienen el derecho y la responsabilidad de participar en el proceso
educativo.

Art. 87.-Se podrán ordenar medidas
cautelares conjunta o independientemente de las acciones
constitucionales de protección de derechos, con el objeto
de evitar o hacer cesar la violación o amenaza de
violación de un derecho.

 

 

(16) No sorprenden tanto los
ataques contra el marxismo, como
la ignorancia total que de éste hacen gala sus
detractores. Mientras que a nadie se le ocurriría realizar
una operación quirúrgica sin estudiar medicina,
más de uno se siente libre para expresar una
opinión sobre el marxismo sin el menor conocimiento del
mismo.

 

6) La interpretación conforme de las leyes.

Presupone una interpretación armonizada entre la
estructura legal ordinaria y la Carta Magna, de modo que no
exista fractura entre la ley y los preceptos constitucionales. En
el caso de no aplicar este esquema interpretativo habría
que proceder a declarar inválidas una serie de leyes bajo
la presunción de ser opuestas a la Ley Suprema, huelga decir
que al aplicar este principio lo que se busca es conciliar textos
legales con los postulados constitucionales para evitar ese tipo
de disquisiciones y conflictos, en la medida de lo posible.

Art. 84.- La Asamblea Nacional y todo
órgano con potestad normativa tendrá la
obligación de adecuar, formal y materialmente, las leyes y
demás normas jurídicas a los derechos previstos en
la Constitución y los tratados internacionales, y los que
sean necesarios para garantizar la dignidad del
ser humano o de las comunidades, pueblos y nacionalidades. En
ningún caso, la reforma de la Constitución, las
leyes, otras normas jurídicas ni los actos del poder
público atentarán contra los derechos que reconoce
la Constitución.

Art. 85.-La formulación,
ejecución, evaluación
y control de las políticas públicas y servicios
públicos que garanticen los derechos reconocidos por
la Constitución, se regularán de acuerdo con las
siguientes disposiciones:

  1. Las políticas públicas y la
prestación de bienes y
servicios
públicos se orientarán a hacer efectivos el buen
vivir y todos los derechos, y se formularán a partir del
principio de solidaridad.

   2. Sin perjuicio de la prevalencia del
interés
general sobre el interés particular, cuando los efectos de
la ejecución de las políticas públicas o
prestación de bienes o servicios públicos vulneren
o amenacen con vulnerar derechos constitucionales, la
política o prestación deberá reformularse o
se adoptarán medidas alternativas que concilien los
derechos en conflicto…

7) La influencia de la Constitución sobre las
relaciones políticas.

Esta condición es multicausal y por lo tanto tiene que
ver, en primer lugar, con el dispositivo previsto en el propio
texto constitucional para resolver conflictos políticos,
en base a normas de la Ley Suprema, entre diversos entes
estatales. 

En esa línea, la Constitución ecuatoriana
así lo prevé en el numeral 7 del Art. 436, que
reza

Art. 436.- La Corte Constitucional
ejercerá, además de las que le confiera la ley, las
siguientes atribuciones:

  7. Dirimir conflictos de competencias o de
atribuciones entre funciones del Estado u órganos
establecidos en la Constitución.

En segundo término, este grado de
constitucionalización, tiene que ver con la conducta de los
jueces en general y en el caso ecuatoriano con la Corte
Constitucional en particular. Hace relación al control de
las actuaciones del poder legislativo. En el caso ecuatoriano, un
ejemplo lo podemos encontrar en el numeral 1 del Art. 130 de la
nueva Constitución, cuyo texto a continuación
ponemos a consideración:

Art. 130.- La Asamblea Nacional podrá destituir a la
Presidenta o Presidente de la República en los siguientes
casos:

1.       Por
arrogarse funciones que no le competan constitucionalmente,
previo dictamen favorable de la Corte
Constitucional.

Asimismo lo encontramos en el tema del enjuiciamiento
político de la Presidenta o Presidente, o de la
Vicepresidenta o Vicepresidente de la República, en el
Art. 129,

Art. 129.- La Asamblea Nacional podrá
proceder al enjuiciamiento político de la Presidenta o
Presidente, o de la Vicepresidenta o Vicepresidente de la
República, a solicitud de al menos una tercera parte de
sus miembros, en los siguientes casos:

  1. Por delitos contra
la seguridad del
Estado.

  2. Por delitos de concusión, cohecho, peculado
o enriquecimiento ilícito.

  3. Por delitos de genocidio, tortura,
desaparición forzada de personas, secuestro u homicidio por
razones políticas o de conciencia.

Para iniciar el juicio político se
requerirá el dictamen de admisibilidad de la Corte
Constitucional, pero no será necesario el enjuiciamiento
penal previo.

En un plazo de setenta y dos horas, concluido el
procedimiento establecido en la ley, la Asamblea Nacional
resolverá motivadamente con base en las pruebas de
descargo presentadas por la Presidenta o Presidente de la
República.

Por último, tenemos la utilización de las normas
constitucionales como sustento para justificar decisiones
políticas y en este tema el articulado de la nueva
Constitución ecuatoriana también presenta ejemplos
interesantes en los últimos días.

Entre otras cosas, para evitar que exista una
paralización en el despacho de los procesos que son de
conocimiento de la Corte Nacional de Justicia, por la renuncia de
los anteriores Magistrados de la extinta Corte Suprema, que se
negaron a ser parte del sorteo previsto en los anexos
constitucionales propios de la transición de un paradigma
a otro, le corresponderá a la Corte Constitucional
resolver este conflicto. Lo hará, amparándose en lo
que determina el Art. 429, previamente citado, que le otorga las
facultades para ser el ente con facultades exclusivas de
interpretar la Ley Suprema y por derivación está en
grado de argumentar la validez o no de ciertos actos propios del
ejercicio del poder.

Conclusiones

1.- El Estado nació como único depositario de la
dominación humana, esta arbitrariedad no sólo se
circunscribió a la esfera de la política, sino que
fue general, más, resulta evidente que el Estado, por
sí solo, nunca habría logrado acaparar tal
trascendencia sino hubiera contado con la colaboración de
su aliado natural: la ley.

2.- Diversos estudiosos han aportado con sus tesis al
desarrollo del constitucionalismo. Hobbes, por ejemplo, en "El
Leviatán", nos presenta una descripción
apocalíptica, de una sociedad en ruinas, en las que el
hombre es lobo del hombre, unos contra otros se atacan ferozmente
y la barbarie es la cotidianidad.

3.- Con Jean Jacques Rosseau, asistimos a una evolución conceptual de relevancia
incalculable. Para Rousseau, sólo en un Estado fundado en
un principio democrático, donde la soberanía reside
en la voluntad general de los hombres se puede existir
auténticamente.

4.- Mediante el contrato social, según Rousseau,
enajenamos derechos y una parte significativa de la propia
libertad, para que una organización colectiva contentiva
de una existencia digna, pueda tener vigencia.

5.- Un primer estadio del constitucionalismo: Un Estado, en
apariencia de "Derecho", nominalista y defensor de un concepto
meramente formal de Ley Suprema. Aunque resulte difícil de
asimilarlo, el concepto de soberanía, por más de
tres siglos, pasó a convertirse en la base de todo el
estudio constitucional y de cualquier esbozo político.

6.- Un segundo momento constituyente, se produce con la
discusión generada en torno al concepto de democracia y
legitimidad, matizado por el "permiso" para que las mujeres
tengan derecho al sufragio, con el desarrollo de los estudios
sobre control de la constitucionalidad y la
irrupción  de las categorías
filosóficas contenidas en los derechos civiles y
políticos.

7.- En México, en 1917 estalla "la revolución" y
su más grande conquista, esto es, la sanción de su
Carta progresista y dos años más tarde, en 1919 se
dicta la Ley Suprema de Weimar en Alemania. Ambos hechos nos
presentan un "tercer estadio constituyente": El
constitucionalismo social.

8.- El neoconstitucionalismo latinoamericano, el cuarto
estadio constituyente, se nutre y vive de una determinada
visión política, no es menos cierto que se genera
bajo tres dimensiones. El neo-constitucionalismo puede entenderse
bajo tres acepciones principales: 1.) como modelo de Estado; al
que llamaremos modelo político; 2.) como teoría del
Derecho; y, 3.) como ideología. En la dimensión de
la primera acepción ó dimensión, se encuadra
a la perfección el rol que le compete a nuestra actualidad
política en la nueva comunidad constitucional
latinoamericana.

9.- El Estado Constitucional supone la revalorización
del Derecho, desde sus cimientos hasta su más encumbrada
cúspide, en su naturaleza y génesis, en su
interpretación y aplicación, incluyendo las
fuentes, la hermenéutica, el rol del Estado  la
interpretación del orden jurídico con el
internacional y otros elementos no menos trascendentes.

10.- De ese nuevo paradigma, es elemento sustancial, la mayor
independencia del Derecho con respecto al Estado, a la ley y a la
soberanía. Así entendido, el Estado Constitucional
supone la aproximación máxima a la que se ha
llegado en la materialización del ideal jurídico de
la civilización occidental, esto es, el gobierno por medio
del derecho que se impone a la voluntad de quienes tienen el
poder.

11.- En este esquema, el intérprete de la
Constitución se halla más libre para desplegar la
búsqueda de armonía entre los derechos
fundamentales en conflicto, conjugándolos con
sujeción a la finalidad  presente en todo valor,
principio o precepto jurídico de índole
trascendental, de esta teorización lógico-formal se
avanza a la argumentación razonable y práctica
infundiendo vida al ordenamiento normativo.

12.- Ricardo Guastini, señala que la
constitucionalización no es un proceso bipolar, no se
concibe como un problema de claros y oscuros.

13.- De ahí deriva su tesis que existirán
Estados en los que se cumplirán ciertos grados o niveles
de constitucionalización más o menos desarrollados
que en otros.

14.- Todo proceso de constitucionalización al aplicarse
sobre sociedades concretas, poseedoras de peculiaridades que las
distinguen unas de otras, varía.

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Autor:

Pedro Javier Granja Angulo

Enviado por:

Arturo Clery Aguirre

 

Pedro Javier Granja Angulo:

Nació en Guayaquil Ecuador, Licenciado en Ciencias
Sociales y Políticas, Abogado de los Tribunales y
Juzgados, Magíster en Educación Superior, Asesor de
la Presidencia de la Primera Sala de la Corte Constitucional del
Ecuador, Profesor de la Facultad de Filosofía de la Universidad de Guayaquil,
ex Asesor del Instituto Ecuatoriano de Investigaciones Sociales,
Ex Presidente de la Asociación Cultural de Estudiantes
Universitarios del Ecuador.

Especial agradecimiento a un genio contemporáneo,
Arturo Clery Aguirre y ACERCONSU, por su valiosa
colaboración.

Ecuador – Guayaquil, 2008

Partes: 1, 2
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