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El Hábeas Data en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional peruano



Partes: 1, 2

    1. El Hábeas Data y
      los
      derechos de acceso a la
      información pública y a la
      autodeterminación informativa
    2. Conclusiones
    3. Referencias
      bibliográficas

    I.
    INTRODUCCIÓN

    Hace algunos días supimos de la negativa de
    algunos congresistas de la
    República peruana a brindar información
    respecto de la rendición que hacían de los
    denominados "gastos
    operativos", ante lo cual la conductora de un programa
    televisivo, promotora de la solicitud de información,
    anunció que interpondría un proceso de
    Hábeas Data (en adelante HD).

    Estos acontecimientos motivaron nuestro interés en
    realizar un trabajo
    respecto a este proceso constitucional regulado por primera vez
    en nuestra historia en el
    artículo 200 inciso 3 de la Constitución Política de 1993 (en
    adelante CP93), y desarrollado legislativamente de manera inicial
    mediante Ley
    26301, Ley de Hábeas Data y Cumplimiento, y luego por el
    Código
    Procesal Constitucional (en adelante CPC), aprobado por  Ley

    28237.[1]

    En la legislación peruana, el HD protege los
    derechos de acceso a la información pública y el de
    autodeterminación informativa, regulados en los incisos 5
    y 6 del artículo 2 de la CP93.  

    A pesar de su importancia, todavía no es muy
    utilizado en comparación a otros procesos
    constitucionales. Así, de una revisión de las
    estadísticas del Tribunal Constitucional
    (en adelante TC) peruano, en el resumen de
    sentencias/resoluciones publicadas entre los años 2002 a
    2008 (actualizado al 25/06/08), se aprecia que 178 sentencias
    eran de HD, 204 de procesos de inconstitucionalidad, 4776 de
    hábeas
    corpus, 5820 de procesos de cumplimiento y 27788 de procesos
    de amparo.  Las
    sentencias de HD expedidas por el TC sólo superaron en
    número a las dictadas en los procesos de competencias, que
    sólo llegaron a
    43.[2]

    En Cajamarca, al revisar las estadísticas de la
    Corte Superior de Justicia,
    verificamos que a diciembre del 2007 se habían interpuesto
    tan solo 23 demandas de
    HD[3].

    En el presente trabajo se estudia brevemente esta
    institución jurídica, así como los derechos
    que protege, para tal efecto se revisan sentencias del TC peruano
    sobre la materia, a fin
    de conocer cómo este organismo ha ido aplicando,
    precisando y aclarando la legislación peruana que regula
    el proceso constitucional analizado.  

    II. EL HÁBEAS
    DATA Y LOS DERECHOS DE ACCESO A
    LA
    INFORMACIÓN PÚBLICA Y A LA AUTODETERMINACIÓN
    INFORMATIVA

    El HD ha sido regulado en el artículo 200 inciso
    3 de la CP93, en los siguientes términos: "Son
    garantías constitucionales, (…) la Acción
    de Hábeas Data, que procede contra un hecho u
    omisión, por parte de cualquier autoridad,
    funcionario o persona, que
    vulnera o amenaza los derechos a que se refiere el
    artículo 2 incisos 5 y 6 de la
    Constitución".

    Como se aprecia, el HD, contemplado como acción
    de garantía en nuestra
    CP93[4], protege los
    derechos de acceso a la información pública y el de
    autodeterminación informativa (incisos 5 y 6 del
    artículo 2 de la
    CP93)[5]

    El proceso en estudio es de trascendental importancia,
    pues, a través de su utilización se puede acceder a
    información que poseen las entidades públicas,
    desterrando la cultura del
    secreto y fomentando el accionar transparente de las mismas,
    así como posibilita tener un control sobre el
    manejo que determinadas personas hacen de nuestros datos
    personales.

    A continuación nos ocuparemos de cada uno de los
    derechos protegidos por el proceso constitucional analizado,
    precisando casos en los cuales procede interponer una demanda ante
    su vulneración.

    2.1. Derecho de Acceso a la Información
    Pública:

    Este derecho no se encuentra expresamente establecido
    con este nombre en la Declaración Universal de Derechos Humanos,
    ni en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
    Políticos, tampoco en la Convención Americana de
    Derechos Humanos. Sin embargo, se considera que su
    protección se puede derivar de la regulación del
    derecho a la libertad de
    información, que se recoge en los instrumentos
    internacionales antes mencionados.

     En el ámbito nacional lo encontramos
    regulado en el artículo 2º inciso 5 de la CP de 1993,
    en los siguientes términos: "Toda persona tiene derecho
    (…) a solicitar sin expresión de causa la
    información que requiera y a recibirla de cualquier
    entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga
    su pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la
    intimidad personal y las
    que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad
    nacional (…)"

    El desarrollo de
    este artículo se hizo en principio mediante Decreto
    Supremo Nº 018-2001-PCM. Luego, mediante Ley Nº 27806,
    Ley de Transparencia y Acceso a la Información
    Pública, modificada por Ley Nº 27927. Posteriormente,
    mediante Decreto Supremo Nº 043-2003-PCM, se aprobó
    el Texto 
    Único  Ordenado  (TUO) de la Ley de
    Transparencia y Acceso a la Información Pública,
    siendo reglamentada por Decreto Supremo Nº 072-2003-PCM.
    Finalmente, el CPC también ha regulado este derecho en el
    artículo 61º inciso 1.

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