El Hábeas Data en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional peruano
- El Hábeas Data y
los derechos de acceso a la
información pública y a la
autodeterminación informativa - Conclusiones
- Referencias
bibliográficas
I.
INTRODUCCIÓN
Hace algunos días supimos de la negativa de
algunos congresistas de la
República peruana a brindar información
respecto de la rendición que hacían de los
denominados "gastos
operativos", ante lo cual la conductora de un programa
televisivo, promotora de la solicitud de información,
anunció que interpondría un proceso de
Hábeas Data (en adelante HD).
Estos acontecimientos motivaron nuestro interés en
realizar un trabajo
respecto a este proceso constitucional regulado por primera vez
en nuestra historia en el
artículo 200 inciso 3 de la Constitución Política de 1993 (en
adelante CP93), y desarrollado legislativamente de manera inicial
mediante Ley Nº
26301, Ley de Hábeas Data y Cumplimiento, y luego por el
Código
Procesal Constitucional (en adelante CPC), aprobado por Ley
Nº
28237.[1]
En la legislación peruana, el HD protege los
derechos de acceso a la información pública y el de
autodeterminación informativa, regulados en los incisos 5
y 6 del artículo 2 de la CP93.
A pesar de su importancia, todavía no es muy
utilizado en comparación a otros procesos
constitucionales. Así, de una revisión de las
estadísticas del Tribunal Constitucional
(en adelante TC) peruano, en el resumen de
sentencias/resoluciones publicadas entre los años 2002 a
2008 (actualizado al 25/06/08), se aprecia que 178 sentencias
eran de HD, 204 de procesos de inconstitucionalidad, 4776 de
hábeas
corpus, 5820 de procesos de cumplimiento y 27788 de procesos
de amparo. Las
sentencias de HD expedidas por el TC sólo superaron en
número a las dictadas en los procesos de competencias, que
sólo llegaron a
43.[2]
En Cajamarca, al revisar las estadísticas de la
Corte Superior de Justicia,
verificamos que a diciembre del 2007 se habían interpuesto
tan solo 23 demandas de
HD[3].
En el presente trabajo se estudia brevemente esta
institución jurídica, así como los derechos
que protege, para tal efecto se revisan sentencias del TC peruano
sobre la materia, a fin
de conocer cómo este organismo ha ido aplicando,
precisando y aclarando la legislación peruana que regula
el proceso constitucional analizado.
II. EL HÁBEAS
DATA Y LOS DERECHOS DE ACCESO A LA
INFORMACIÓN PÚBLICA Y A LA AUTODETERMINACIÓN
INFORMATIVA
El HD ha sido regulado en el artículo 200 inciso
3 de la CP93, en los siguientes términos: "Son
garantías constitucionales, (…) la Acción
de Hábeas Data, que procede contra un hecho u
omisión, por parte de cualquier autoridad,
funcionario o persona, que
vulnera o amenaza los derechos a que se refiere el
artículo 2 incisos 5 y 6 de la
Constitución".
Como se aprecia, el HD, contemplado como acción
de garantía en nuestra
CP93[4], protege los
derechos de acceso a la información pública y el de
autodeterminación informativa (incisos 5 y 6 del
artículo 2 de la
CP93)[5]
El proceso en estudio es de trascendental importancia,
pues, a través de su utilización se puede acceder a
información que poseen las entidades públicas,
desterrando la cultura del
secreto y fomentando el accionar transparente de las mismas,
así como posibilita tener un control sobre el
manejo que determinadas personas hacen de nuestros datos
personales.
A continuación nos ocuparemos de cada uno de los
derechos protegidos por el proceso constitucional analizado,
precisando casos en los cuales procede interponer una demanda ante
su vulneración.
2.1. Derecho de Acceso a la Información
Pública:
Este derecho no se encuentra expresamente establecido
con este nombre en la Declaración Universal de Derechos Humanos,
ni en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, tampoco en la Convención Americana de
Derechos Humanos. Sin embargo, se considera que su
protección se puede derivar de la regulación del
derecho a la libertad de
información, que se recoge en los instrumentos
internacionales antes mencionados.
En el ámbito nacional lo encontramos
regulado en el artículo 2º inciso 5 de la CP de 1993,
en los siguientes términos: "Toda persona tiene derecho
(…) a solicitar sin expresión de causa la
información que requiera y a recibirla de cualquier
entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga
su pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la
intimidad personal y las
que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad
nacional (…)"
El desarrollo de
este artículo se hizo en principio mediante Decreto
Supremo Nº 018-2001-PCM. Luego, mediante Ley Nº 27806,
Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública, modificada por Ley Nº 27927. Posteriormente,
mediante Decreto Supremo Nº 043-2003-PCM, se aprobó
el Texto
Único Ordenado (TUO) de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública,
siendo reglamentada por Decreto Supremo Nº 072-2003-PCM.
Finalmente, el CPC también ha regulado este derecho en el
artículo 61º inciso 1.
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