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El Hábeas Data en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional peruano (página 2)



Partes: 1, 2

Explicaremos a continuación los alcances del
derecho de acceso a la información pública, teniendo en
cuenta los instrumentos jurídicos anteriormente
mencionados y sentencias del TC peruano.

a) Personas que pueden solicitar
información:
De lo establecido en el
artículo 2 inciso 5 de la CP93 se desprende que cualquier
persona tiene
derecho a solicitar información, incluyendo a las personas
jurídicas privadas, las cuales, según ha
señalado el Tribunal Constitucional en el Expediente
Nº 905-2001-AA/TC, son también titulares de algunos
derechos
fundamentales[6],
entre ellos el derecho de acceso a la información
pública[7].

b)    Entidades
obligadas a entregar información:
En el
artículo 2 inciso 5 de la CP93 se señala que el
derecho de acceso a la información pública se puede
ejercer ante las entidades públicas. Según el
artículo 2 del TUO de la Ley
27806, a efectos de la ley, debe entenderse por entidades de las
Administración Pública a las
señaladas en el artículo I del Título
Preliminar de la Ley Nº 27444, Ley de Procedimiento
Administrativo General. En este artículo se considera como
"entidad" o "entidades" de la Administración
Pública a: El Poder
Ejecutivo, incluyendo Ministerios y
Organismos Públicos Descentralizados; el Poder
Legislativo; el Poder Judicial;
los Gobiernos Regionales; los Gobiernos Locales, en sus dos
subniveles de gobierno, esto
es, provinciales y distritales; los organismos constitucionales
autónomos; entidades y organismos, proyectos y
programas del
Estado que
desarrollan actividades en mérito a una potestad
administrativa; y las personas jurídicas bajo el
régimen privado que prestan servicios
públicos o ejercen función
administrativa, en virtud de concesión, delegación
o autorización del Estado.

Al respecto, el TC peruano, en el Expediente Nº
3619-2005-HD/TC, declaró fundada una demanda de HD
presentada contra la Caja de Beneficios y Seguridad
Social del Pescador, entidad con personería
jurídica de derecho privado, que administraba un
régimen especial de seguridad
social.[8]
El TC ha precisado también que se puede exigir la entrega
de información a los
notarios[9] y a los
Colegios
Profesionales.[10]

Un asunto que considero importante aclarar es respecto a
la procedencia de emplazar a un Ministerio con una demanda de HD,
si el documento de fecha cierta mediante el cual se
requirió previamente la
información[11]
fue dirigida a una Dirección Regional de este Ministerio.
Sobre este particular, el TC peruano ha validado esta posibilidad
en los expedientes Nº
1323-2007-HD/TC[12] y
01277-2007-HA/TC[13]

c)   
Información a la que se puede acceder:
De una revisión del artículo 61 inciso 1 del
CPC, la información que puede solicitarse es la que
generen, produzcan, procesen o posean  las entidades
públicas, incluida la que obra en expedientes terminados o
en trámite, estudios, dictámenes, opiniones,
datos
estadísticos, informes
técnicos y cualquier otro documento que la administración pública tiene en su
poder,
cualquiera que sea la forma de expresión, ya sea
gráfica, sonora, visual, electromagnética o que
obre en cualquier otro tipo de soporte material.

Así, por ejemplo, en los Expedientes Nº
1323-2007-HD/TC. y 01277-2007-HA/TC, el TC declaró
fundadas las demandas de HD, ante la negativa del Ministerio de
Trabajo y
Promoción del Empleo, de
entregar información a unos ciudadanos respecto al modo y
forma que se actuó ante solicitudes de calificación
por la Comisión Ejecutiva creada por el artículo
6° de la Ley N.° 27803, respecto del despido arbitrario
bajo la forma de cese irregular de los que fueron
objeto[14].

d)   
Información a la que no se puede acceder.
Excepciones al derecho de acceso a la información
pública:

El derecho de acceso a la información
pública admite límites a
su ejercicio, habiéndose regulado en nuestra
legislación el tipo de información que no puede
entregarse. Así, de lo establecido en el artículo 2
inciso 5 del texto
constitucional de 1993, se aprecia que se exceptúan del
derecho de acceso a la información aquellas que afectan la
intimidad personal y las
que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad
nacional. Además, se señala que el secreto bancario
y la reserva tributaria pueden levantarse a pedido del Juez, del
Fiscal de la
Nación
o de una Comisión Investigadora del Congreso con arreglo a
ley y siempre que se refieran al caso investigado.

En el TUO de la Ley Nº 27806, se ha clasificado las
excepciones al derecho de acceso a la información
pública en Información Secreta (relacionada con la
seguridad nacional), Información Reservada (relacionada
con la seguridad nacional en el orden interno, cuya
revelación podría implicar un riesgo a la
integridad territorial y/o subsistencia del sistema
democrático) e Información Confidencial (secreto
bancario, tributario, comercial, industrial, tecnológico,
bursátil, expedientes referidos a investigaciones
en trámite respecto al ejercicio de la potestad
sancionadora,  la intimidad personal y familiar.

Así, por ejemplo, no se puede exigir entrega de
información referente a las personas que contrajeron
VIH en
Cajamarca durante el año 2007 (Información
Confidencial). Tampoco respecto a la estrategia de
defensa nacional que tenemos ante eventuales agresiones externas
(Información Secreta)

e)    Solicitar
información sin expresión de causa:

Toda persona tiene derecho a solicitar y recibir
información de cualquier entidad de la
Administración Pública, sin necesidad de
expresar la causa, es decir, sin necesidad de señalar los
motivos y finalidad del pedido de información.

El TC peruano, en el Expediente Nº 950-2000-HD/TC
señaló que "es además otra
característica del derecho en cuestión la ausencia
de expresión de causa o justificación de la
razón por la que se solicita la información, este
carácter descarta la necesidad de
justificar la petición en la pretensión de ejercer
otro derecho
constitucional (v.gr. la libertad
científica o la libertad de información) o en la
existencia de un interés en
la información solicitada, de modo tal que cualquier
exigencia de esa naturaleza es
simplemente inconstitucional; por ello no resulta aceptable el
alegato de la emplazada en el sentido de la ausencia de
interés de la demandante para recibir la
información
solicitada"[15]

f)     
Plazo legal que tiene la autoridad para
entregar la información:

Una vez presentada la solicitud, la autoridad tiene
siete (07) días útiles para entregar la
información. Excepcionalmente, puede prorrogarse a cinco
(05) días útiles adicionales, siempre y cuando sea
difícil encontrar la información requerida. En este
supuesto, la autoridad está obligada a comunicar la
ampliación antes del vencimiento
del primer plazo. De no hacerlo se entiende que el pedido ha sido
denegado. (Artículo 11º inciso b) del TUO de la Ley
Nº 27806)

g)   
Responsabilidades que se generan por la negativa a
entregar información:

Si la autoridad obligada a entregar la
información no lo hace en el plazo previsto legalmente, se
generan responsabilidades de carácter administrativo y
penal.

a.     
Responsabilidad Administrativa: Se
sanciona por la comisión de una falta grave.

b.     
Responsabilidad Penal: Se configura el
delito de Abuso
de Autoridad (artículo 377 del Código
Penal)

h)    Costo de la
reproducción:
De una
revisión de los artículos 20 del TUO de la Ley de
Acceso a la Información Pública, así como
del artículo 13 del Decreto Supremo Nº 072-2003-PCM,
se aprecia que el solicitante de la información
deberá abonar sólo el importe correspondiente a los
costos de
reproducción de la información requerida. En
ningún caso se podrá incluir el pago por remuneraciones e
infraestructura como conceptos vinculados a la entrega de
información (tales como derecho de trámite, derecho
de búsqueda) Cualquier cobro adicional resulta
manifiestamente ilegal.

Sin embargo, a pesar de esta regulación, existen
varias entidades que establecen cobros excesivos, que superan
ampliamente el costo de
reproducción, lo cual constituye una vulneración
del derecho de acceso a la información pública. Al
respecto, el TC, en el expediente Nº 9125-2006-HD/TC,
declaró fundada una demanda de HD presentada contra el
Director General de Administración del Ministerio de
Justicia, al
considerar que la tasa especificada como costo de
reproducción en el TUPA de esta entidad, equivalente a S/
0,56 por cada copia simple, afectaba lo dispuesto en el
artículo 20 de la Ley Nº 27806, "toda vez que
sobrepasaría inclusive los precios de
copia simple que se ofrecen en el mercado y en esa
medida vulnera el derecho de acceso a la información
pública del
demandante".[16]

2.2. Derecho a la autodeterminación
informativa:

Este derecho se encuentra regulado en el artículo
2º inciso 6 de la CP93, así como en el
artículo 61º inciso 2 del CPC. En la doctrina se le
conoce también como derecho a la libertad informática y surgió ante la
necesidad de poner límites al denominado poder
informático[17].

Según Velezmoro Fernando "de un tiempo a esta
parte se ha llamado la atención sobre las posibilidades de que el
tratamiento automatizado de datos pueda ser perjudicial para la
persona; de hecho, la facilidad de la recolección,
tratamiento y entrecruzamiento de datos es notoria con el
desarrollo de
las tecnologías de la información y comunicación"[18]

Espinosa-Saldaña y Barrera señala que
"por su capacidad de concentrar y organizar la
información más diversa, los bancos de datos
informatizados se han convertido en la mayor fuente de conocimiento
(o por lo menos de acumulación y sistematización de
conocimiento) existente no solamente hoy, sino incluso durante
toda la historia de la
humanidad"[19]

Para el TC peruano, el derecho a la
autodeterminación informativa tiene por
objeto "proteger la intimidad, personal o familiar, la
imagen y la
identidad
frente al peligro que representa el uso y la eventual
manipulación de los datos a través de los
ordenadores
electrónicos"
[20]

En mérito a este derecho, toda persona tiene la
posibilidad de conocer, actualizar, incluir, suprimir y/o
rectificar datos personales que se encuentren almacenados o
registrados en forma manual, mecánica o informática, en archivos, bancos
de datos o registros de
entidades públicas o de instituciones
privadas que brinden servicio o
acceso a terceros (Art. 61 inciso 2 del Código Procesal
Constitucional)

También, por este derecho la persona puede
suprimir o impedir que los servicios
informáticos, computarizados o no, públicos o
privados suministren información de carácter
sensible o privado que afecten la intimidad personal y familiar u
otros derechos constitucionales (artículo 2º inciso 6
de la CP de 1993, concordante con el artículo 61º
inciso 2 del CPC)

De lo señalado en las normas
anteriormente citadas, podemos afirmar que procede interponer un
proceso de HD
para hacer efectivos los siguientes derechos:

a)        
El derecho a conocer si una entidad pública o
privada tiene una base de datos
personales.

b)        
El derecho de actualización de la información
en una base de datos, como dejar de aparecer como deudor, por
haberse cancelado ya una obligación dineraria que se tuvo
en algún momento.

c)        
El derecho de corrección o modificación de
datos personales. Así, por ejemplo, tengo derecho a que se
corrija mi edad que ha sido consignada de manera
errónea.

d)        
El derecho a incluir información en una base de
datos, como la convicción religiosa.

e)        
El derecho a suprimir datos personales, como por
ejemplo la filiación política.

f)          
El derecho a impedir la difusión de
información que afecte la vida personal y
familiar.[21]

Todavía es escasa la jurisprudencia
del TC peruano en procesos de HD
interpuestos por vulneración del derecho a la
autodeterminación informativa. Así, una de las
sentencias que hemos podido encontrar en la página web
del TC es la expedida en el proceso signado con el Nº
6164-2007-HD/TC, donde se pretendía la
rectificación y supresión de los datos contenidos
en los reportes emitidos por la Central de Riesgos de la
Superintendencia de Banca y Seguros (SBS),
que calificaba al demandante como cliente
pérdida. El TC declaró improcedente la demanda, al
considerar que no estaba claro si el recurrente había
pagado la deuda, por lo que la controversia debía
dilucidarse en un proceso donde exista etapa probatoria, de la
cual carece un proceso
constitucional.[22]   

En la parte inicial de esta misma sentencia, el TC,
según indica, a efectos de cumplir su función
pedagógica, ha realizado una clasificación de los
tipos de HD, de la siguiente manera:

1. Hábeas Data Puro:

1.1. Hábeas Data de Cognición: HD
informativo, HD inquisitivo, HD teleológico, HD de
ubicación.

1.2. Hábeas Data
Manipulador
: HD aditivo, HD correctivo, HD supresorio, HD
confidencial, HD desvinculador, HD cifrador, HD cautelar, HD
garantista, HD interpretativo, HD indemnizatorio.

2.- Hábeas Data Impuro:

2.1 HD de acceso a la
información
pública.[23]

III.-
CONCLUSIONES

1.- El proceso de HD es un proceso constitucional que
protege los derechos fundamentales de acceso a la
información pública y el de
autodeterminación informativa, regulados en los incisos 5
y 6 del artículo 2 de la CP93. A pesar de su importancia
no ha sido muy utilizado en relación a los demás
procesos constitucionales, superando en número solo al
proceso de competencias.

2.- Los procesos de HD en los que se ha pronunciado el
TC peruano han sido en su mayoría por violación del
derecho de acceso a la información pública, siendo
reducido el número de procesos de HD por violación
del derecho a la autodeterminación informativa.

3.-  El proceso de HD promueve la transparencia en
el accionar de las entidades de la Administración
pública, al proteger el derecho de acceso a
información, por el cual la entidad debe entregarla en el
plazo de 7 días útiles, prorrogables
excepcionalmente a 5 días más, con el pago del
costo de la reproducción de la información
requerida.

 5.- El proceso de HD se constituye en una
herramienta para que el ciudadano proteja sus derechos
fundamentales al honor y buena reputación, al permitir
ejercer un control de las
actividades de las entidades que dirigen o administran bases de datos
personales, evitando o poniendo fin a la comisión de los
abusos del denominado "poder informático"

6.- En este artículo se citan sentencias del TC
peruano, mediante las cuales ha ido aclarando y precisando la
regulación constitucional y legal del proceso de HD,
así como los derechos que protege.

7.- El TC peruano en el expediente Nº
6164-2007-HD/TC ha realizado una clasificación de los
tipos de HD, de la siguiente manera: 1. Hábeas Data
Puro
1.1. Hábeas Data de Cognición: HD
informativo, HD inquisitivo, HD teleológico, HD de
ubicación. 1.2. Hábeas Data
Manipulador
: HD aditivo, HD correctivo, HD supresorio, HD
confidencial, HD desvinculador, HD cifrador, HD cautelar, HD
garantista, HD  interpretativo, HD indemnizatorio. 2.-
Hábeas Data Impuro:
2.1 HD de acceso a la
información pública

IV.- REFERENCIAS
BIBLIOGRÁFICAS

4.1 LIBROS:

ABAD YUPANQUI Samuel y otros.

"Código Procesal Constitucional" Editorial
Palestra, primera edición, Perú, agosto del
2004.

CASTAÑEDA OTSU Susana y otros

"Introducción a los procesos
constitucionales"
Jurista     Editores,
primera edición, Perú, 2005.

4.2 REVISTAS:

GACETA JURÍDICA.

"Revista
Actualidad Jurídica". Gaceta Jurídica.
Perú.

4.3 DIRECCIONES
ELECTRÓNICAS
:

http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia                   

 

 

 

 

 

Autor:

Luis Martín Lingan Cabrera

Abogado y conciliador extrajudicial. Comisionado de la
Defensoría del Pueblo de Cajamarca. Docente de la Facultad
de Derecho y Ciencia
Política de la Universidad
Nacional de Cajamarca y Universidad Privada Antonio Guillermo
Urrelo.

[1]
Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31/05/04, y a
través de la cual se aprobó el primer Código
Procesal Constitucional peruano, que sistematizó la
legislación dispersa que existía respecto a los
procesos constitucionales.

[2] Véase http://www.tc.gob.pe/estadisticas/Sentenciasresolucionespublicadaspw.htm

[3] Se puede obtener esta
información acudiendo a la oficina de
estadísticas de la Corte Superior de
Justicia de Cajamarca.

[4] En
el Código Procesal Constitucional, aprobado por Ley
Nº 28237, no se habla de garantías constitucionales,
sino de procesos constitucionales. Según la Exposición
de Motivos del Código esto obedeció a la clara idea
matriz que
tuvieron los gestores del Código, "de modernizar la
nomenclatura
clásica, adoptando la denominación de "procesos
constitucionales" y dejando de lado el de "acciones" o
"procesos de garantía", haciendo la aclaración
pertinente en el mismo texto para evitar malos entendidos"

(Véase al respecto a Abad Yupanqui Samuel y otros, en
"Código Procesal Constitucional" Editorial
Palestra, primera edición, agosto del 2004, pp.
98-99)

[5] La
versión originaria del artículo en comento,
establecía también como pasibles de ser protegidos
por el HD los derechos que se recogen en el inciso 7 del
artículo 2 de la CP93, esto es, al honor y a la buena
reputación, a la intimidad personal y familiar, a la voz e
imagen propias  y el de rectificación; sin embargo,
ante las críticas de la doctrina, mediante Ley Nº
26470 (El Peruano 12/06/95) se modificó el artículo
200 inciso 3 de la CP93, pasando a ser protegidos los derechos
antes mencionados por el amparo.

[6]
Véase el texto completo de esta resolución en

Respecto a la titularidad de derechos fundamentales de las
personas jurídicas, se debe tener en cuenta que en el
artículo 3  de la Constitución Política del
Perú de 1979 se estableció que: "Los derechos
fundamentales rigen también para las personas
jurídicas peruanas, en cuanto les son aplicables
" Sin
embargo, en el texto constitucional de 1993 no se establece
disposición sobre el particular, pero, como se ha
manifestado, el TC ha admitido esta posibilidad. De la misma
manera, en la doctrina se acepta la titularidad de derechos
fundamentales por parte de las personas jurídicas
(Véase al respecto a Castillo Córdova Luis, en
"La persona jurídica como titular de derechos
fundamentales
" en Revista Actualidad Jurídica, Gaceta
Jurídica, Tomo 167, Perú, octubre del 2007, pp.
125-134; también a Gómez Sánchez Torrealva
Francisco, en "Afectación del derecho a la buena
reputación de las personas jurídicas
" Revista
Actualidad Jurídica. Gaceta Jurídica, Tomo 157,
Perú, diciembre del 2006, pp-156-160),  Respecto a la
titularidad de derechos fundamentales de las personas
jurídicas públicas, si bien un sector de la
doctrina refiere que al pertenecer al Estado no pueden tener
derechos fundamentales, sino competencias, el Tribunal
Constitucional en los expedientes 1150-2004-AA/TC,
2939-2004-AA/TC, 4972-2006-PA/TC y 1407-2007-AA, acepta la
titularidad de ciertos derechos fundamentales de estas entidades,
entre ellos, el debido proceso y la tutela procesal
efectiva. En el ámbito doctrinal, esta postura es
compartida también por Gómez Sánchez
Torrealva Francisco, en "Afectación del derecho a la
buena reputación de las personas jurídicas
"
revista Actualidad Jurídica. Gaceta Jurídica, Tomo
157, Perú, diciembre del 2006, pp-156-160.

[7] En el expediente
Nº 4972-2006-PA/TC, el Tribunal Constitucional elabora una
lista de los derechos fundamentales que tendrían las
personas jurídicas, entre las que se mencionan el derecho
de acceso a la información pública y el de
autodeterminación informativa. Véase texto completo
en
http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2007/04972-2006-AA.pdf

[8] Ver texto completo de
la sentencia en http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2006/03619-2005-HD.html
En esta sentencia, el TC señala que "A pesar de esta
aparente reducción del ámbito de protección
del derecho fundamental (parecería que sólo se
aplica a entidades pertenecientes a los gobiernos nacional,
regionales o locales), éste se ve complementado con la
necesidad del Estado, tal como lo prevé el artículo
44° de la Norma Fundamental, de garantizar todo derecho de la
persona y de promover su bienestar general, fundamentado en la
justicia y el desarrollo integral de la nación,
y que, por lo tanto, amplía su extensión
permitiendo que en cualquier supuesto que esté en juego un
derecho fundamental, la persona pueda acceder a la
información que se considere necesaria para el ejercicio
real de tal derecho. Sólo entendiendo de esta manera la
información pública, se podrá dar fiel
cumplimiento a lo que la Constitución busca proteger: todo
tipo de dato o informe que
constituya parte de las funciones
esenciales del Estado, pero que por alguna circunstancia
habilitante se encuentre en manos de él mismo o de
entidades particulares. Sólo teniendo acceso a esta
información, la persona podrá tomar decisiones
correctas en su vida diaria y llegar a controlar la
actuación de aquellos entes que merecen el escrutinio
popular, ya sea porque conocen o manejan información
económica, política  administrativa del
Estado"

[9]
Véase al respecto expediente Nº 301-2004-HD/TC
en http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2004/00301-2004-HD.html
En el cuarto fundamento de esta sentencia el máximo
intérprete de la Constitución señala que
"de autos se
verifica que es un notario quien ha sido denunciado como sujeto
pasivo de la vulneración constitucional, por lo que se
debe tener en cuenta que éste, en su calidad de
profesional del derecho autorizado por el Estado para
brindar un servicio público en el ejercicio de su
función pública, comparte la naturaleza de
cualquier funcionario público en cuanto a la
información que genera. En esa medida, toda la
información que el notario origine en el ejercicio de la
función notarial y que se encuentre en los registros que
debe llevar conforme a la ley sobre la materia,
constituye información pública,
encontrándose la misma dentro de los alcances del derecho
fundamental del acceso a la información, sobre todo si se
tiene en cuenta que en el servicio notarial es el notario el
único responsable de las irregularidades que se cometan en
el ejercicio de tal función"

[10]
Véase al respecto el expediente Nº
1851-2002-HD/TC en http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2004/01851-2002-HD.html
donde el Tribunal Constitucional señala que "siendo los
Colegios Profesionales instituciones autónomas con
personalidad
de derecho público, de acuerdo con el artículo
20° de la Constitución, corresponde, en el presente
caso, verificar si se ha configurado la vulneración del
derecho a solicitar y recibir información
"

[11]
Según lo prescrito en el artículo 62 del
Código Procesal Constitucional, la interposición de
la demanda de Hábeas Data necesita previamente el
requerimiento de la información mediante documento de
fecha cierta,  y la ratificación del incumplimiento
por parte de la autoridad o su no contestación en el plazo
de 10 días.  Excepcionalmente se podrá
prescindir de este requisito, cuando su exigencia genere el
inminente peligro de generar un daño
irreparable, el que deberá ser acreditado por el
demandante.

[12] Véase el texto
de la resolución en
http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2008/01323-2007-HD.html

[13] Véase el texto
de la resolución en
http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2008/01277-2007-HD.pdf

[14]  Estas
resoluciones están disponibles en http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2008/01323-2007-HD.html
y
http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2008/01277-2007-HD.pdf

[15]
Véase texto completo de la resolución en
http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2001/00950-2000-HD.html

[16]
Ver expediente http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2007/09125-2006-HD.pdf
. Al declarar fundada la demanda de Hábeas Data, el
Tribunal Constitucional ordena a la demandada ajuste sus tasas
por concepto de
reproducción a los criterios establecidos en el
artículo 20 de la Ley Nº 27806.

[17]
Léase al respecto a Espinosa-Saldaña Barrera
Eloy, en "El Hábeas Data en el Código Procesal
Constitucional
", en Introducción a los procesos
constitucionales. Susana Castañeda y otros. Jurista
editores, primera edición, 2005. Perú. p.
156

[18]
Velezmoro P. Fernando. "La protección de datos
personales, la discusión sobre el bien jurídico
tutelado y la posición del Tribunal Constitucional"
en
Revista Actualidad Jurídica. Gaceta Jurídica, Tomo
150, Perú, diciembre del 2006, pp-157-160)

[19]
Espinosa-Saldaña Barrera Eloy. Ob. cit. p.
156.

[20]
Ver expediente Nº 1797-2002-HD/TC en
http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2003/01797-2002-HD.html

[21]
En el expediente Nº 1797-2002-HD/TC, el máximo
intérprete de la Constitución señala:
"Este Tribunal ha expresado en la
sentencia recaída en el Exp. N°. 666-1996-HD/TC que la
protección del derecho a la autodeterminación
informativa a través del hábeas data comprende, en
primer lugar, la capacidad de exigir jurisdiccionalmente la
posibilidad de acceder a los registros de información,
computarizados o no, cualquiera que sea su naturaleza, en los que
se encuentren almacenados los datos de una persona. Tal acceso
puede tener por objeto que se permita conocer qué es lo
que se encuentra registrado, para qué y para quién
se realizó el registro de
información así como la (o las) persona(s) que
recabaron dicha información. En segundo lugar, el
hábeas data puede tener la finalidad de agregar datos al
registro que se tenga, ya sea por la necesidad de que se
actualicen los que se encuentran registrados, o bien con el fin
de que se incluyan aquellos no registrados, pero que son
necesarios para que se tenga una cabal referencia sobre la imagen
e identidad de la persona afectada. Asimismo, con el derecho en
referencia, y en defecto de él, mediante el hábeas
data, un individuo
puede rectificar la información, personal o familiar, que
se haya registrado; impedir que esta se difunda para fines
distintos de aquellos que justificaron su registro o, incluso,
tiene la potestad de cancelar aquellos que razonablemente no
debieran encontrarse almacenados"

[22]
Expediente Nº 6164-2007-HD/TC. Revísese en
http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2008/06164-2007-HD.pdf

[23] Ibid.

Partes: 1, 2
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