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Intervención de terceros en el proceso civil (página 2)




Enviado por alroca123@yahoo.es



Partes: 1, 2, 3

 Sabido es que el hombre no
vive aislado, sino en sociedad, y
que en esa vida de relación está regulado por el
derecho, conjunto de normas de
conducta que
hacen posible la vida en común y resultan indispensables
para su regulación.

           
Los hombres en sociedad tienen conflictos de
intereses en virtud de que los bienes de la
vida no alcanzan para las necesidades ni los deseos de todos, o
que los derechos
reconocidos por el derecho objetivo sean
transgredidos o incumplidos por otros. Surgen así
pretensiones de algunos que no son aceptados por otros, sino
resistidas, lo cual genera la controversia. El derecho se
encuentra entonces frente a conflictos que debe solucionar, pues
su finalidad reguladora es, justamente, componer estas
controversias. El derecho (objetivo) impone normas de conducta;
sin embargo, la simple producción y dictado de esas normas no es
suficiente, pues los individuos pueden desconocerlas, por lo que
debe establecerse el mecanismo para que se respeten.

           
El Estado, que
es quien dicta el derecho y en cierto modo lo monopoliza, en la
época moderna no sólo establece las sanciones para
quien no cumpla con las normas de conducta estatuidas (derecho
objetivo), sino que, también, debe establecer los
mecanismos para imponerlas, esto es, el Estado debe
establecer su Tutela jurídica, es decir, la
prestación del apoyo y el establecimiento de formas para
que se respeten las situaciones jurídicas legítimas
y se cumpla con el derecho.

           
1.1.2.-   SOLUCIÓN DEL
CONFLICTO
.-

                       
La solución del conflicto
puede darse de manera muy diversa. Es lógico que la
más antigua y la que resulta natural, como tendencia
primitiva del ser humano, es la de la fuerza. A esta
forma se le puede llamar autodefensa (defensa propia), en virtud
de la cual el titular de la situación (o del derecho)
asume la defensa de ella. El primer intento de progreso fue fijar
la medida de la reacción en el sistema de
composición (wergeld) germano, pero se trataba de
tarifarla. Es una forma muy primitiva de intervención de
la colectividad para determinar el modo de sanción ante el
violador.

           
En la evolución del derecho vamos a ver que la
última etapa es la moderna, en la cual el Estado se
apodera de la facultad sancionadora. O sea, que prohíbe la
justicia por
la propia mano, llegando a tipificar como delito esa
conducta, en el Código
Penal. Tal es la importancia que en nuestra época se
reconoce a este fin esencial del Estado (el de brindar tutela
jurídica), que sin no lo realiza prácticamente se
considera que no existe.

a)      AUTODEFENSA,
AUTOCOMPOSICION Y HETEROCOMPOSICIÓN
.-

La forma de defensa propia, desaparecida hoy en el capo
jurídico en general, sin embargo se mantiene para algunos
casos de excepción: así sucede con la
legítima defensa, el derecho de retención, el de
huelga, etc.
Son los excepcionales casos de autodefensa o autotutela
que el Estado reconoce como solución cuando su propia
actividad no llega, o puede llegar tarde.

           
En todos los casos, la autotutela se caracteriza por dos notas
esenciales: la ausencia de un tercero distinto a las partes que
pueda resolver el conflicto y la imposición de la
decisión de una de las partes a la otra.

           
a.1)      MEDIACIÓN,
CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE
.-

                       
En estas instituciones
se nota la presencia de un tercero designado por la partes o
decidido por éstas, quien no actúa por una parte,
en nombre y representación de ella, supliendo una
voluntad, sino designado por ambas para hacerlo en forma
imparcial. Justamente ese elemento, la imparcialidad, va a ser lo
que caracteriza a los terceros que tienen como misión
resolver (o ayudar a resolver) el conflicto cuando este se ha
planteado.

           
Estaremos aquí entre el campo de la autocomposición
y el de la heterocomposición. Desde que, en realidad,
partimos del arreglo entre las partes en forma voluntaria, pero
por intervención de un tercero. Con diferencia de
grados.

           
El mediador es un tercero que intenta comunicar a
las partes entre sí, por propia iniciativa de éstas
o de un tercero que se lo pide; propone medios de
solución aceptables y puede, en consecuencia, lograr el
acuerdo de aquellas sobre el punto de discrepancia. Es un simple
particular que impone sus buenos oficios. Sería el caso
del abogado que, muy frecuentemente, busca el acuerdo antes que
el pleito. En Estados Unidos,
por ejemplo, los abogados de las partes proponen siempre entre
soluciones
conciliatorias, inclusive intercambiando documentación, pruebas, etc.,
y el número de acuerdos logrados es muy alto. La
solución obtenida por el mediador extrae su eficacia del
acuerdo de las partes, en un mero contrato, una
transacción, normalmente, salvo que una de aquellas
renuncie a sus pretensiones por completo.

           
La conciliación es, en último
extremo, una mediación, pues resulta también la
intervención de un tercero que busca un acercamiento de
las partes procurando el acuerdo basado en la voluntad de ellas.
Por lo general el conciliador es un órgano público,
creado especialmente a fin de solucionar, en forma amistosa, los
conflictos jurídicos, para evitar que deriven en un
proceso
judicial.

           
El arbitraje implica la composición del
conflicto por un tercero, que lo resuelve por su voluntad y
conforme a un procedimiento
predeterminado. Puede suponer un órgano público o
privado, nacional o internacional- Generalmente encierra la
sumisión voluntaria de las partes, quienes, a menudo,
también lo eligen libremente. El árbitro es un
tercero imparcial y está investido (ya sea por las partes
o por la ley) de
atribuciones idénticas a la de los jueces
(jurisdicción), mas no de poder y fuerza
para ejecutar sus decisiones. Puede juzgar, pero luego necesita
para ejecutar lo juzgado.

           
a.2.-     TERCERO NOMBRADO POR EL
ESTADO: El Juez.-

                       
La otra forma de heterocomposición es el proceso, que es
la manera de solucionar los conflictos que brinda el Estado
mediante su función
jurisdiccional. Como advierte COUTURE,
[1] el Juez, si bien tiene la
facultad de Juzgar, tiene también el deber de hacerlo;
tiene un deber – poder.

           
El Estado expropia la función sancionadora, y en
sustitución de los particulares, debe organizar un
mecanismo necesario para resolver los conflictos y aplicar las
sanciones. Es decir, que el Estado, en el campo jurídico,
no solo cumple con la producción y el establecimiento de
las normas jurídicas, sino que la tutela jurídica
implica integrar la función normativa con otra
complementaria. El medio para realizar la función
jurisdiccional es el proceso y las normas que lo regulan, el
derecho procesal.

           
En conclusión: "el Estado, al prohibir la autodefensa y
reconocer la excepcionalidad de la autocomposición otorga,
mediante sus órganos, la tutela jurídica a las
partes, por intermedio del
proceso".[2] Cuando dichas partes
reclaman esa tutela, por medio de un poder jurídico, este
recibe el nombre de acción.

           
1.1.3.-   ACCION, JURISDICCIÓN Y
PROCESO
.-

                       
Se ha dicho que los conceptos de jurisdicción,
acción y proceso constituyen la trilogía
estructural de la ciencia
procesal, sus nociones básicas.

           
La Jurisdicción que deriva de la palabra
latina jus dicere que quiere decir "declarar el derecho",
es la función estatal que tiene el cometido de dirimir los
conflictos entre los individuos para imponer el derecho. Es el
deber que tiene el Estado, mediante los jueces, para administrar
justicia. Es que la jurisdicción debe concebirse como una
función que ejerce el Juez como integrante de un
órgano judicial al resolver los conflictos que se le
someten a su decisión. El instrumento que hace uso el
Estado para ejercer su función jurisdiccional es el
proceso.

           
HUGO ALSINA [3]señala que:
"consistiendo la jurisdicción en la facultad de resolver
los litigios y ejecutar las sentencias que en ellos se dicten,
supone la existencia de diversos elementos indispensables
a ese fin y son: Notio, o sea el derecho a conocer
una cuestión litigiosa determinada; Vocatio,
o sea la facultad de obligar a las partes a comparecer a juicio
dentro del término de emplazamiento y en cuya virtud el
juicio puede seguirse en su rebeldía -o declarar su
abandono- sin que su incomparencia afecte la validez de las
resoluciones judiciales; Coertio, es decir, el
empleo de la
fuerza para el cumplimiento de las medidas ordenadas dentro del
proceso, a efecto de hacer posible su desenvolvimiento, y que
puede ser sobre las personas (apremios) o las cosas (embargos);
Iudicium, en que se resume la actividad
jurisdiccional porque es la facultad de dictar sentencia poniendo
término a la litis con carácter definitivo, es decir, con efecto
de cosa juzgada; y la Executio, o sea el imperio
para la ejecución de las resoluciones judiciales mediante
el auxilio de la fuerza pública".

           
El Maestro CARRION LUGO [4] nos
dice que "como corolario de lo expuesto debemos anotar,
coincidiendo con el maestro uruguayo Eduardo J. COUTURE, que como
contenido de la jurisdicción debemos entender la
existencia de un conflicto de intereses con relevancia
jurídica que es necesario decidir mediante
resolución susceptible de adquirir autoridad de
cosa juzgada. Es que la cosa juzgada pertenece a la esencia de la
jurisdicción. Si el acto no adquiere realmente autoridad
de cosa juzgada, no es jurisdiccional..".

           
El citado autor define a la jurisdicción como "una
función que ejerce el Estado por intermedio de los jueces
integrantes de los organismos jurisdiccionales que componen el
Poder Judicial,
los que, utilizando el proceso como instrumento, dirimen los
conflictos de trascendencia jurídica o resuelven las
incertidumbre jurídicas que se les somete a su conocimiento y
decisión, mediante resoluciones que adquieren la
categoría de cosa juzgada, susceptibles de
ejecución en los casos en que la decisión final
dispone el cumplimiento de una
prestación"[5]
.

           
La acción es el poder jurídico que
tienen las personas para hacer valer la pretensión
procesal, que es lo que concretamente se reclama. Importa,
ejercitándose el derecho de petición, la
afirmación de una o más pretensiones procesales e
implica el requerimiento de su tutela por parte del Estado,
titular exclusivo de la función jurisdiccional. La
acción es un medio de poner en movimiento el
órgano jurisdiccional para hacer valer una
pretensión procesal y con la aspiración de que ella
será protegida por el indicado órgano. Esto
significa que toda acción se plantea para hacer valer una
pretensión procesal, que a su vez se sustente en un
derecho material. Es que nadie acciona por accionar, sino para
proponer la tutela de un derecho material.

           
La acción es un derecho subjetivo, público,
abstracto u autónomo, propio de todo sujeto de derecho, y
que tiene por finalidad requerir la tutela jurisdiccional del
Estado a través de sus órganos respectivos.

           
El mecanismo procesal para accionar es mediante la
interposición de la demanda. La
acción, como ente abstracto, en cada caso, tiene una
existencia efímera. Admitida a trámite la demanda,
lo que implica que el órgano jurisdiccional entra en plena
actividad, desaparece la acción al haber cumplido con su
finalidad. La acción procesal, en suma, es el medio para
hacer que los órganos jurisdiccionales entren en
funcionamiento.

           
El proceso es el conjunto de actos dirigidos a un
fin: la solución del conflicto mediante la
imposición de la regla jurídica, el derecho (o
más mediatamente, la implantación de la paz y la
justicia en el medio social).

           
Resulta esencial el proceso, puesto que dicha función se
presta por medio de toda esa serie de actos que garantizan que la
declaración final (sentencia) está basada en una
correcta evaluación
de las situaciones que se plantean al Juez. Por eso resulta un
derecho humano esencial el del debido proceso, esto es,
que se juzgue no sólo por un juez imparcial e
idóneo, sino mediante una serie de actos que garanticen
que esa declaración final sea la que corresponde conforme
al derecho que la sociedad ha dictado.

1.2.-     CONCEPTO, FINALIDAD Y
OBJETO DEL PROCESO
.-

           
El proceso lo concebimos como una serie de actos que se
desenvuelven progresivamente, con el fin de resolver -como dice
Eduardo J. COUTURE – "mediante un juicio de autoridad" un
conflicto de intereses sometido al conocimiento y decisión
del titular de la decisión. Por ello la idea de proceso no
se queda en la simple secuencia de actos, sino que persigue la
solución del conflicto, mediante la resolución que
adquiere la autoridad de cosa juzgada. El Maestro COUTURE
[6]     precisa
que "la idea de proceso es necesariamente teleológica. Si
no culmina en la cosa juzgada, el proceso es sólo
procedimiento". Esta concepción, incluso, nos sirve de
fundamento para diferenciar el proceso del procedimiento, que se
caracteriza por la simple secuencia de actos. Es más, el
proceso, como tal, se caracteriza por constituir una
relación jurídica dentro del conjunto de actos, un
conjunto de ligámenes o vinculaciones que la ley establece
entre las partes y el órgano jurisdiccional
recíprocamente y entre las partes entre sí. La
variedad de esas vinculaciones no es obstáculo para
concebir al proceso como una unidad orgánica y como una
relación jurídica.

           
Desde el punto de vista sociológico, el proceso es un
instrumento necesario para solucionar el choque de intereses que
se produce entre por lo menos dos individuos o entidades, o para
eliminar una incertidumbre jurídica que se haya presentado
como contraposición de intereses entre las personas,
porque de su solución depende la paz social.

           
Desde el punto de vista jurídico el proceso se considera
como un instrumento ideal, inmaterial e inespacial, para resolver
los conflictos de intereses que se producen en la sociedad y
necesario para la actuación del derecho sustantivo y para
satisfacer derechos subjetivos de los contendientes. En suma, es
un instrumento en manos del Estado para satisfacer derechos
subjetivos, cuyas decisiones se revisten de la cosa juzgad,
elemento necesario e indispensable para alcanzar la seguridad
jurídica y la paz social dentro de la colectividad.

           
El maestro ALZAMORA VALDEZ decía que el proceso es el
continente, y la postulación, la aportación de
pruebas, las incidencias, las medidas
cautelares, entre otros, forman parte del contenido de
aquél.

           
Respecto a la FINALIDAD del proceso, en doctrina
existen posiciones contrarias. Para un sector de la doctrina el
proceso constituye una institución de derecho privado, por
lo que para ellos el proceso tiene por finalidad decidir
conflictos producidos entre los particulares y conciben el
proceso como la discusión que sostiene las partes con
arreglo a determinadas normas procesales sobre sus respectivos
derechos y que termina con una decisión del organismo
encargado de dirimir la controversia. En este sistema, el proceso
es un instrumento que el Estado pone en manos de los particulares
para la protección de sus respectivos derecho subjetivos.
En contra de esta posición, surge la concepción
publicista del proceso, según la cual el proceso es un
instrumento que la ley pone en manos del Juez para la
actuación del derecho objetivo. Según esto,
consideran que los conflictos que se producen en la sociedad son
fenómenos sociales, cuya justa solución interesa a
la colectividad para restablecer el orden alterado. Como una
posición ecléctica surge una tercera opción,
sostenida por CHIOVENDA, según el cual el proceso tiene
por propósito la protección del derecho subjetivo
mediante la actuación del derecho objetivo y en sus
regulación debe tenerse en cuenta tanto el interés
privado de los litigantes como el interés público
del Estado en mantenimiento
del orden jurídico. Podríamos señalar, como
culminación, que el proceso tiene las dos finalidades:
satisfacer un interés público y componer el litigio
satisfaciendo un interés privado.

           
Según DEVIS ECHANDÍA
[7] el fin principal de los
diferentes procesos es:
"tutelar el interés general en la realización del
derecho objetivo sustancial, en los casos concretos, para
mantener la armonía y la paz sociales y para tutelar la
libertad y la
dignidad
humanas".

           
El objeto del proceso está constituido por la o las
pretensiones procesales que se han planteado con la demanda. La
pretensión procesal es el derecho subjetivo del sujeto,
sustentado en el derecho objetivo, hecho valer mediante la
demanda, pues, antes de la demanda, será simplemente una
pretensión material o substantiva.

1.3.-     PRESUPUESTOS
PROCESALES
.-

           
Para que en un proceso se produzca una relación
jurídico procesal [8]
válida no basta la interposición de la demanda, la
presencia de las partes y la intervención del Juez.

           
Para que un proceso sea válido y eficaz deben estar
presentes en él los denominados presupuestos
procesales, unos de orden formal y otros de orden material o de
fondo: Los presupuestos procesales de forma son: a) la
demanda en forma, b) la capacidad procesal de las partes; y,
c)  la competencia del
Juez; y los presupuestos procesales de fondo o materiales
o las llamadas condiciones de la acción, son: a) la
existencia del derecho que tutela la pretensión procesal,
lo que otros denominan la voluntad de la ley; b) la legitimidad
para obrar; c) el interés para obrar; y d) que la
pretensión procesal no haya caducado, como sostienen
algunos autores.

           
Los presupuestos procesales de forma y de fondo son requisitos
ineludibles para que se genere una relación
jurídica procesal válida y para que, por
consiguiente, exista proceso válido.

1.4.-      LEGITIMACIÓN
EN LA CAUSA RESPECTO A LA INTERVENCIÓN DE
TERCEROS
.-

           
UGO ROCCO sostiene: "Tales normas (se está refiriendo alas
de legitimación), no sólo establecen
qué sujetos está jurídicamente autorizados
para accionar y para contradecir frente a otros sujetos, para
obtener declaración de certeza o para la
realización de una determinada relación
jurídica, sino que determinan también, en la
hipótesis de proceder al ejercicio de la
función jurisdiccional a requerimiento de algún
interesado, qué sujetos deben participar o ser llamados a
participar con el carácter de actores o demandados en la
declaración de certeza de aquella relación". ROCCO
se está refiriendo en la cita anterior al caso del
litisconsorcio necesario. Más adelante agrega: "De manera
que, además de los sujetos que están
jurídicamente autorizados para accionar o contradecir en
sentido estricto, es decir, para iniciar el juicio formulando la
demanda judicial, hay otra categoría de sujetos que
están asimismo autorizados por la ley procesal para tomar
parte en un juicio pendiente entre otros sujetos y que, por lo
tanto, pueden voluntariamente o por requerimiento de los sujetos
inicialmente en litis, hacer parte en el mismo proceso"
[9].

           
Estimo, dice JAIRO PARRA QUIJANO, que existe legitimación
en cabeza de los terceros que justifiquen su intervención,
cuando éstos tienen que hacer valer intereses
jurídicamente tutelados en un proceso dado, o cuando por
existir una relación material o disposición legal,
pueden ser llamados de oficio o a petición de parte a
éste.

CAPITULO  II: LAS PARTES Y LOS
TERCEROS

2.1.-     LAS PARTES.-

           
2.1.1.-   CONCEPTO DE PARTE
PROCESAL
.-

           
El proceso es una relación jurídica entre dos
partes: la parte demandante y la parte demandada, que pueden ser
personas naturales, jurídicas, patrimonios
autónomos, etc. Cada parte, por otro lado, puede estar
constituida por una o más personas, dando lugar a la
figura procesal del litisconsorcio. La idea de parte excluye la
de terceros. Se puede conceptuar que es parte aquel que, en su
propio nombre o en cuyo nombre se pide, invoca la tutela
jurisdiccional de algún derecho subjetivo, promoviendo la
actuación de la voluntad de a ley contenida en el derecho
objetivo; también es parte aquel contra quien se formula
el pedido. De lo anotado es posible establecer una perfecta
distinción entre el que pide la tutela jurisdiccional y
aquel a favor de quien se pide la tutela.

"Lo que da la condición de parte (procesalmente
hablando) es, entonces, la posición en el proceso,
independientemente de la calidad de sujeto
del derecho (sustancial) o de la acción
(pretensión). E independientemente que actúan por
sí o por representación"
[10].

VESCOVI, en su obra citada nos dice: "En puridad se pueden
distinguir, jurídicamente, tres calidades: PARTE
(procesal), SUJETOS DEL DERECHO (de la relación
sustancial) y LEGITIMADOS PARA PRETENDER (accionar)
(legitimación en la causa).

O sea, que una cosa es ser titular del derecho, de la
relación sustancial (el deudor, el acreedor, el
propietario, el vendedor), estar en una situación
jurídica activa o pasiva, haber celebrado un contrato,
contraer obligaciones,
etc., y otra cosa es tener la necesaria legitimación para
acciones
(pretender), puesto que la pretensión (acción) es
autónoma, independiente del derecho. Naturalmente que
ambas condiciones son, por lo general, coincidentes, ya que el
que puede (y debe) defender en juicio un derecho es su titular.
Sin embargo, en ocasiones el legitimado, por excepción, es
otro. Una tercera cosa es quién realmente actúa en
el proceso, la parte. Lo más frecuente es que las tres
categorías coincidan en la misma persona.

En conclusión, las partes son quienes actúan en
el proceso, en la posición de actor o demandado. El
primero es el que demanda y el segundo aquél contra quien
el actor dirige su demanda. (por eso, aunque esta diga que la
demanda está mal dirigida, que él no es el deudor,
el arrendatario, etc., igualmente asume la posición
procesal de parte – demandada-). Estas afirmaciones no quedan
desvirtuadas: a) ni porque intervengan terceros en
el proceso, que al ingresar también serán partes;
b) ni porque una parte esté integrada por
varios individuos, cual sucede en la parte compleja o compuesta,
como sucede en la figura del litisconsorcio, que da lugar al
llamado proceso con pluralidad de partes.

La capacidad de ser parte en el proceso implica en principio
aptitud de ser titular de los derechos materiales o sustantivos
en controversia, o mejor, aptitud para afirmar en un proceso que
se tiene la calidad de titular de tales derechos.

2.1.2.-   CAPACIDAD PROCESAL.-

           
La capacidad procesal, es decir, la legitimario ad processum,
sólo la tienen aquellas personas naturales que por
sí mismas pueden intervenir en el proceso; más
preciso, aquellas personas que se hallan habilitadas por la ley
para hacer valer sus derechos por sí mismas planteando la
demanda, contradiciéndolas y realizando determinados actos
procesales. Esto nos explica aún más la
distinción que hay entre ser parte en la relación
material (parte acreedora y parte deudor) y ser parte en la
relación procesal (parte demandante y parte demandada). Si
el titular de un derecho pretendido en el proceso coincide con la
misma persona que interpone válidamente la demanda diremos
que esa persona ano sólo es parte en el proceso sino
también tiene capacidad procesal. En otras palabras, la
capacidad procesal importa tener capacidad para obrar por
sí mismo en el proceso. La capacidad procesal normalmente
se adquiere a los 18 años de edad, pues ésta
constituye una forma de ejercitar los derechos civiles (Art. 42
C.C.). Sólo las personas naturales tienen capacidad
procesal, en atención a que ésta importa
intervención personal y
directa en el proceso.

2.1.3.-   LEGITIMACIÓN
PROCESAL.-

           
La capacidad es una calidad del sujeto jurídico mientras
que la legitimación consiste en una relación entre
el sujeto y el objeto (jurídicos).

La capacidad nos dice quiénes pueden actuar en
cualquier proceso (por sí mismos) por tener la aptitud
psicofísica requerida por la ley. Sin embargo esto no
basta para poder ejercer válidamente los derechos o
deducir determinadas pretensiones, sino que es necesaria una
condición más precisa y específica referida
al litigio de que se trata.

La legitimación procesal, entonces, es la
consideración legal, respecto del proceso, a las personas
que se hallan en una determinada relación con el objeto
del litigio y en virtud de la cual se exige, para que la
pretensión de fondo pueda ser examinada, que dichas
personas figuren como tales partes en el proceso. (Alfonso es un
sujeto plenamente capaz (capacidad procesal) pero, para demandar
desalojo, debe demostrar o que es arrendador, o subarrendador, o
titular de un derecho real de goce, por ejemplo. Para reivindicar
debe ser propietario. Esa es la legitimación activa. A su
vez, para ser demandado deberá ser arrendatario,
subarrendatario, etc., o poseedor, ésta es la
legitimación pasiva).

"La legitimación, entonces, puede definirse como la
posición de un sujeto respecto al objeto litigiosos que le
permite obtener una providencia eficaz"
[11].

Es un concepto procesal pero referido a la pretensión y
al objeto del proceso, esto es, al derecho sustancial reclamado.
Por eso es por lo que hablamos de legitimación procesal en
sentido de legitimación en la causa.

El concepto de legitimación -de raíz procesal y
extensión a toda la teoría
general- se reserva a la relación sujeto – objeto. En
consecuencia la única legitimación que consideramos
es la que se refiere a la titularidad del derecho respecto del
objeto del proceso. Es, por lo tanto, una peculiar
situación jurídica que tiene el sujeto que
actúa en el proceso respecto del objeto que se
controvierte, que es lo que lo autoriza a pretender en forma
eficaz. O, por parte del demandado, a contradecirla
hábilmente.

La legitimación, entonces, es un presupuesto de la
sentencia de mérito; el juez, previamente a la
decisión, debe analizar si las partes que están
presentes en el proceso son las que deben estar, esto es,
aquellas que son los titulares de los derechos que se
discuten.

2.1.4.-   EL LITISCONSORCIO.-

           
Etimológicamente de litis (litigio, conflicto), con
(junto) y sors (suerte), el litisconsorcio es la situación
jurídica en que se hallan diversas personas que
actúan en juicio conjuntamente, como actores o
demandados.

Se requiere, entonces, que exista una cierta comunidad
(conexión) entre los integrantes del grupo que
actúa conjuntamente, la que debe provenir de su propia
legitimación, del hecho de que la situación
jurídica que se debate (objeto
de la pretensión) sea común.

El litisconsorcio, por su puesto, puede ser activo, pasivo o
mixto, según sean varios los actores, los demandados, o
ambos. Pero la clasificación que interesa es la referente
al litisconsorcio facultativo o voluntario y al necesario.
El segundo se da no cuando las partes pueden (o no) comparecer
conjuntamente, sino cuando deben hacerlo. Porque la
relación jurídica debatida (relación
sustancial, pretensión deducida) es de tal naturaleza,
que no puede decidirse válidamente si no están
presentes todos los litisconsortes.

Como dice el maestro CARRION LUGO
[12], Habrá litisconsorcio
cuando en el proceso exista más de una persona defendiendo
en forma conjunta  alguna pretensión procesal que a
todos ellos interesa o que su pretensión se deriva de un
mismo título, teniendo entre ellos lógicamente
algún tipo de vinculación". "Lo que interesa en
este caso es que varias personas litigan en forma conjunta porque
existe entre ellos algún interés común,
algún derecho común, alguna pretensión
común que se deriva de un mismo título.

           
2.1.4.1.-           
LITISCONSORCIO NECESARIO
.-

         Estamos
frente a un litisconsorcio necesario cuando la parte demandante o
la parte demandada está conformada por más de una
persona titulares de la relación sustantiva y que todos
ellos tienen un interés común, esto es, una sola
pretensión procesal que les interesa sea tutelada por el
Juez.

El litisconsorcio necesario importan la existencia de una
vinculación de dos o más personas con
relación al derecho material que ha originado la
controversia y ha conducido al proceso. La ausencia de alguna de
las personas que tienen un derecho común daría
lugar a que la decisión judicial no tenga la eficacia
legal correspondiente. No habrá incluso, en este caso, una
relación jurídica procesal válida. En
concreto, la
ausencia de un litisconsorte necesario en un proceso invalida la
decisión final que se tome por el Juez.

La incorporación de un litisconsorte necesario puede
producirse incluso con posterioridad a la audiencia de pruebas,
entendemos hasta antes que el Juez expida la sentencia
correspondiente.

VICTOR FAIREN GUILLéN
[13] dice que: "El litisconsorte
necesario es el que exige la intervención en un proceso
-único- desde su comienzo, de todos los litisconsortes y
aparece en los casos en que la acción y pretensión
solamente pueden proponerse válidamente ope legis por
varias personas o contra varias personas. El objetivo de esta
figura es el de obtener en un proceso único una
resolución única para todos los litisconsortes, por
tratarse de una pretensión única, con respecto a la
cual la legitimación está integrada por todas
dichas personas, pero no separadamente, sino unidos".

2.1.4.2.-   LITISCONSORCIO 
CUASI  NECESARIO O IMPROPIAMENTE
NECESARIO
.-

       Hay supuestos
fácticos en los que, no obstante que la naturaleza de la
pretensión procesal no permite sino una declaración
judicial unitaria que comprende a todos los que tienen
relación con ella, no supone que todos los interesados
tengan que intervenir en el proceso. Un ejemplo sobre esa
modalidad de litisconsorcio lo tenemos regulado en el Código
Civil cuando dice que el acreedor puede dirigirse contra
cualquiera de los deudores solidarios o contra todos ellos
simultáneamente. Las reclamaciones entabladas contra uno,
no serán obstáculo para las que posteriormente se
dirijan contra los demás deudores solidarios mientras no
resulte pagada la deuda por completo (Art. 1186 C.C.). No
obstante la naturaleza de la obligación que vincula a los
deudores solidarios, para que en el proceso se produzca una
relación jurídica válida, no es imperativo
emplazar a todos los deudores. La relación procesal
producida con el o los deudores solidarios emplazados es
válida.

           
En nuestra legislación procesal y bajo el numeral 98 del
C.P.C., el litisconsorte cuasinecesario se encuentra facultado
para solicitar su intervención en el proceso en el que no
ha sido emplazado, si se tiene en cuenta su vinculación
indiscutible con la pretensión procesal materia de la
controversia.

           
2.1.4.3.-           
LITISCONSORCIO FACULTATIVO
.-

      Se está frente al
litisconsorcio facultativo o voluntario o coadyuvante cuando una
persona que tiene interés propio y particular interviene
en el proceso ya sea como demandante o como demandado,
proponiendo, lógicamente su pretensión procesal en
base a elementos fácticos propios y bajo el amparo de una
disposición sustantiva. El Juez, al resolver la causa,
tiene que pronunciarse sobre todas las pretensiones procesales
propuestas, incluyendo las planteadas por el litisconsorte
facultativo. Ni el Código
Procesal Civil ni la propia naturaleza del derecho en
controversia, obligan al litisconsorte voluntario intervenir en
el proceso, pues lo que hace es permitir que éste
participe en él proponiendo sus pretensiones. Hay que
remarcar que si bien los litisconsortes facultativos no forman
parte de la relación sustantiva originaria o principal,
empero sus pretensiones deben tener alguna vinculación con
ella, ya que pueden ser afectadas por la resolución que
emita el Juez. Su no intervención en el proceso no lo
invalida ni lo afecta. Voluntariamente pueden apersonarse al
proceso.

           
Como corolario de lo dicho anteriormente se puede señalar
que el litisconsorcio facultativo o voluntario en realidad no es
propiamente un litisconsorcio por cuanto en él no
encontramos en rigor lo que caracteriza a este instituto que es
la comunidad de intereses, de suertes y de actuación
procesal.

2.1.4.4.-EFECTOS PROCESALES DEL
LITICONSORCIO
.-

a)           
EN EL LITISCONSORCIO NECESARIO.-

1)     La sentencia es única e
idéntica para todos.

2)     Como existe un solo proceso, los
términos para interponer recursos y correr
traslados son comunes, o existen simultáneamente para
todos los litisconsortes, una vez surtida la notificación
a todos ellos.

3)     Los actos que implique
disposición del derecho en litigio deben provenir de todos
ellos para que el acto sea eficaz

4)     Las excepciones propuestas por uno
o algunos de los litisconsortes necesarios, sea que se funden en
hechos comunes o individuales, favorecen a los demás.

5)     Los recursos interpuestos por
cualquiera de los litisconsorte, favorecen o perjudican a los
demás.

6)     Las costas o costos se pagaran
por iguales, cuando no se diga lo contrario en la
resolución que la ordena.

b)           
EN EL LITISCONSORCIO FACULTATIVO O
COADYUVANTE
.-

1)     El interviniente ingresa al proceso
una vez que su solicitud es aceptada por el juez.
Conservará su calidad de parte

2)     El coadyuvante es parte en el
proceso de condición secundaria o accesoria. Puede
realizar todos los actos que le están permitidos a las
partes principales.

3)     El coadyuvante toma el proceso en
la situación en que se halla y bajo ningún aspecto
se retrotrae.

4)     No puede ser testigo ni perito.

5)     No puede modificar ni ampliar la
"litiscontestación" o "el objeto del litigio", ya que la
relación material que se discute en el proceso no le
pertenece, ni es supuestamente titular de ella.

6)     No puede actuar en el proceso en
contradicción con la parte coadyuvada.

7)     Puede disponer de su
intervención en el proceso.

8)     La sentencia lo vincula, por lo
que, el interviniente no podrá, en un nuevo proceso,
discutir este fallo.

9)     Goza de autonomía en cuanto
a capacidad o representación y debe reunir los requisitos
generales.

10)  Debe sufrir la condena en costas y costos.

2.2.-     EL TERCERO EN EL
PROCESO
.-

           
Desde Roma se mantiene
el principio de que los efectos del proceso, en especial la cosa
juzgada, no alcanzan a los terceros. Por eso los romanos no
admitieron la figura de terceros en el proceso, fenómeno
que solo aparece en la práctica judicial medieval, desde
donde llega hasta los derechos positivos latinoamericanos.

           
En la actualidad se admite, en principio, la intervención
de un tercero en el proceso, además de las partes, cuando
tiene un interés propio (cierto y actual) en la litis que
se desarrolla.

           
En definitiva, digamos que en derecho moderno, pese a atenerse al
aforismo romano de que la cosa juzgada no afecta a los terceros,
se acepta, sin embargo, la intervención de estos cuando
demuestran tener un interés directo en la causa que se
controvierte en el pleito entre otras partes, así como su
llamada cuando legalmente pueden ser responsables de la
pretensión deducida (llamada en garantía,
etc.).

           
En estos casos, el tercero, una vez admitido en el proceso, se
convierte en parte y tendrá los derechos, deberes y cargas
de esta.

2.2.1.-    INTERVENCIÓN DE
TERCEROS EN EL PROCESO CIVIL
.-

                       
La intervención de terceros importa una acumulación
subjetiva sucesiva, pues con posterioridad a la
notificación con la demanda al emplazado se incorporan al
proceso otros sujetos. De por medio está el interés
y la legitimidad de los terceros para pretender incorporarse
voluntariamente al proceso o para ser incorporados a él,
ya sea de oficio, por el juzgador, o a petición de parte.
Esto significa que cualquier tercero no puede incorporarse al
proceso. Por lo pronto se debe precisar que la denuncia civil
constituye un mecanismo procesal para incorporar a terceros al
pleito.

           
Se sostiene que la decisión que se emita en un proceso
sólo debe afectar a los que hayan intervenido en
él: actor y al demandado. Empero, no obstante que en un
proceso intervienen el actor y el demandado -litigantes
originarios o partes originarias-, hay situaciones,
circunstancias y justificaciones por las cuales se hace
imperativo el ingreso de terceros en el proceso.
          
ATILIO C. GONZÁLES [14],
escribe lo siguiente: "La intervención de los terceros en
el proceso es uno de los temas más preocupantes de la
doctrina; pues, por principio, el proceso comprende a las dos
partes entre los que habitualmente tramita -el actor y el
demandado- y únicamente a ellos aprovechan o perjudican
los límites
subjetivos de la cosa juzgada que la sentencia definitiva es
susceptible de adquirir. No obstante lo cual, las relaciones
jurídicas suelen ser de tal complejidad que con frecuencia
la litis afecta derechos de terceros; quienes, de ese modo, se
encuentran vinculados en un proceso en el cual no han intervenido
-por lo menos inicialmente- y cuya sentencia es susceptible, no
obstante la expresada circunstancia, de generarles un perjuicio.
Allí nace, precisamente, le necesidad de regular el
instituto de la intervención de terceros en el proceso
civil.

a)           
PRESUPUESTOS DE LA INTERVENCIÓN DE
TERCEROS
.-

El tercero puede entrar al proceso siempre que se den ciertos
presupuestos, los cuales deben ser verificados por el Juez, ya
que se trata de un caso de excepción, pues, en principio,
el proceso es una relación entre dos partes.

           
El primer presupuesto es la conexidad, esencia de
todo proceso acumulativo. Es decir que la pretensión del
tercero tiene que ser conexa con el objeto del proceso para
permitir (o determinar) que se trata y resuelva juntamente con
ésta. En principio, no puede admitirse que el tercero
deduzca una nueva pretensión, sino que debe ser conexa con
la que las partes controvierten en el proceso en curso, sea
coincidentemente o excluyente, pero siempre relacionada con
aquella.

           
En segundo término, debe alegar un interés
propio y actual
en el proceso. Esto resulta de la
necesaria conexión referida. En primer lugar, que se
requiera un interés propio y cierto para evitar la
intervención de un tercero que alegue un derecho ajeno al
que se debate en el proceso; luego, que se actual, lo que no
implica que no pueda ser eventual, pero sujeto a una eventualidad
cierta, esto es, que se trate de algo que acaecerá, no una
simple probabilidad.

           
Según algunos, el interés invocado debe ser
legítimo, esto es, basado en el derecho,
pues no basta el simple interés. En realidad, la pauta la
debe constituir la misma condición que permita ejercer
legítimamente una acción independiente.

           
En último término, se requiere que haya un
proceso pendiente.

b)           
CONCEPTO PROCESAL DE TERCERO Y TERCERO
LEGITIMADO
.-

Se llama tercero en el campo procesal a todo aquel que no es
parte en el proceso, es decir, a todo aquel ajeno absolutamente a
la relación jurídico – procesal que se produce en
él. Una persona puede ser calificada como tercero con
relación a un proceso dado; sin embargo, puede tener
vinculación con la relación material, con el
derecho sustantivo, caso en el cual se le califica como parte
material. Claro está que, como en la relación
procesal hay terceros totalmente extraños a ella, en la
relación sustantiva existen también terceros
totalmente ajenos a ella. Tercero, en
términos absolutos, será aquel ajeno totalmente a
ambas relaciones. Quien no tiene vinculación alguna con la
relación material siempre tendrá la
condición de tercero en atención a que no
tendrá la legitimidad o el interés legítimo
para tener participación en el proceso
correspondiente.

           
Un tercero que se considera facultado para intervenir en un
juicio dado debe estar necesariamente vinculado a la materia en
controversia, ya sea por interés directo o indirecto,
propio o ajeno, concurrente o excluyente, respecto al
interés de las partes en litigio. Si se admite la
intervención de un tercero en el proceso, por cuanto el
Juez ha encontrado que tiene legitimidad para participar en
él, ese tercero recibe la denominación de tercero
legitimado.

c)           
TIPOS DE INTERVENCIÓN DE TERCEROS.-

ANA MARIA ARRARTE ARISNABARRETA
[15] nos dice: "Las diversas formas
de intervención de terceros estarán determinadas
por la legitimidad del interés jurídico que sea
invocado, es decir, mientras más cercano esté de la
relación material involucrada en el proceso, las
facultades de las que gozará el tercero legitimado
serán mayores. A manera de precisión resulta
pertinente indicar que al analizar cada una de las modalidades de
terceros, podremos apreciar que, en estricto, dos de ellas (la
intervención coadyuvante y la litisconsorcial)
formarán parte del sub-género de
los litisconsorcios facultativos o cuasinecesarios – al haber
descartado la posibilidad que un tercero sea parte en el proceso,
hemos excluido también que un tercero pueda ser
considerado litisconsorte necesario-, mientras que las
modalidades de terceros excluyentes (sea principal, de derecho
preferente o de propiedad)
pertenecerán al género que será simplemente
la acumulación subjetiva sucesiva, en la medida que
estaremos frente a supuestos donde se pretende evitar la
multiplicidad de procesos respecto a temas vinculados".

           
c.1.-     INTERVENCIÓN
VOLUNTARIA DE UN TERCERO
.-

                       
c.1.1.-   Intervención
Coadyuvante
.-

Partes: 1, 2, 3
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