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Intervención de terceros en el proceso civil (página 3)




Enviado por alroca123@yahoo.es



Partes: 1, 2, 3

Es coadyuvante cuando su participación tiene por objeto
ayudar a una de las partes, colaborar con él en el
litigio, sin incorporar pretensión alguna al proceso.

Su intervención puede admitirse incluso durante el
trámite  en segunda instancia, entendiéndose
que como el trámite en la segunda instancia no termina
normalmente con la sentencia que se emita en ese nivel, el
tercero adherente está en aptitud procesal de interponer
el recurso de casación correspondiente pues el Código
hace referencia al trámite y no a la sentencia de segunda
instancia.

La intervención coadyuvante es calificada como
accesoria en atención a que ella no importa la
inclusión al proceso de una pretensión propia del
tercero, sino que su tarea se concreta a defender el derecho que
sustenta la pretensión de la parte a quien coadyuva en la
defensa. Esta intervención servirá asimismo para
evitar que el actor y el demandado acudan al fraude
procesal.

Es pertinente añadir, dice el Maestro CARRION LUGO
[16], que a nuestro criterio el
tercero coadyuvante tiene la calidad de parte
en la relación procesal y no tiene la calidad de parte en
la relación material subyacente en el proceso. Por ello el
Código
Procesal Civil señala que el coadyuvante puede
realizar los actos procesales que no estén en
oposición a la parte que ayuda y no impliquen
disposición del derecho discutido.

  c.1.2.-   Intervención
Litisconsorcial de un tercero
.-

La intervención de un tercero es litisconsorcial cuando
alguien que se considere titular de una relación
jurídica substancial, a la que presumiblemente deban
extenderse los efectos de una sentencia y que por tal
razón estuviera legitimado para demandar o haber sido
demandado en el proceso, puede intervenir como litisconsorte de
una de las partes, con las mismas facultades de ésta.

Este tipo de intervención genera el denominado
litisconsorcio sucesivo, porque se produce estando en
trámite el proceso correspondiente. La intervención
litisconsorcial importa que el interviniente lleva al proceso una
pretensión procesal jurídicamente conexa y paralela
con la de las partes originarias por sustentarse en un mismo
título, en una misma causa jurídica o en una misma
relación material, de modo que el resultado del proceso
afectará tanto a la parte originaria como al sujeto
consorcial.

La intervención litisconsorcial puede producirse
incluso durante el trámite en segunda instancia.
Consideramos que esta intervención puede permitirse
incluso desde que se ha emitido la sentencia de segunda instancia
hasta plantear el recurso de casación, en su caso, puesto
que este recurso puede dar lugar a una sentencia de mérito
a nivel de las Salas de Casación cuando se ampara el medio
impugna torio por alguna causa de orden material, pudiendo
favorecer la decisión a la parte originaria y al
litisconsorte que tienen derechos comunes. Es
más, el Código hace referencia al trámite en
segunda instancia, que incluye naturalmente el anotado recurso.
No dice que la intervención debe producirse antes de la
emisión de la sentencia de segunda instancia.

c.1.3.-Intervención Excluyente
Principal
.-

Se presenta cuando alguien pretenda su incorporación al
proceso a fin de hacer valer dentro de él su propia
pretensión procesal, que se supone opuesto a las
pretensiones de las partes en el proceso.

Aceptada como tal y sólo si se presenta antes de la
expedición de la sentencia de primera instancia,
actuará como una parte más en el proceso, dando
lugar a un caso sui géneris en el cual habrá tres
partes intervinientes en el proceso con sendas pretensiones
procesales. Su intervención no suspende el proceso sino la
expedición de la sentencia.

c.1.3.1.- Presupuestos de la intervención
principal
.-

1)           
El interviniente debe tener la calidad procesal de tercero.

2)           
Debe pretender total o parcialmente la cosa o el derecho que es
objeto del proceso. Es decir que concurra la
incompatibilidad.

3)           
Que exista un proceso pendiente.

4)           
El procedimiento
para el proceso que plantea el interviniente debe ser el mismo
del proceso en curso.

5)           
El Juez o magistrado que conoce el proceso debe ser competente
para la demanda del
interviniente.

c.1.4.-   Intervención excluyente de
propiedad o de
derecho preferente
.-

Puede intervenir en un proceso quien pretende se le reconozca
su derecho en oposición al de los litigantes como
consecuencia de alguna medida cautelar ejecutada sobre un bien de
su propiedad o sobre el cual tuviera un mejor derecho que el
titular de la medida cautelar. Para la viabilidad de la
intervención del tercero, en este caso, se supone la
existencia de una medida cautelar dictada dentro de un proceso,
incompatible con el derecho de
propiedad o de algún otro derecho de un tercero
(tercerista) respecto al bien gravado; en este caso, el tercero
puede intervenir en el proceso con el propósito de obtener
una declaración judicial sobre la prelación de su
derecho.

Tratándose de la tercería excluyente de
propiedad
, la demanda correspondiente puede interponerse en
cualquier momento antes de que se inicie el remate del bien. Debe
reunir los requisitos legales y debe presentar la prueba que
acredite el pretendido derecho, consistente en documento
público o privado de fecha cierta, así como prestar
garantía suficiente por los daños y perjuicios que
la tercería pudiera irrogar. Admitida a trámite, se
suspenderá el proceso si estuviera en la etapa de
ejecución, aunque esté ejecutoriada la
resolución que ordena la venta de los
bienes.

Tratándose de la tercería preferente de
crédito
la demanda debe proponerse antes que se
realice el pago al acreedor. Admitida la demanda, se suspende el
pago al acreedor hasta que se decida en definitiva sobre la
preferencia.

c.2.-     INTERVENCIÓN
PROVOCADA DE UN TERCERO
.-

La intervención de un tercero es provocada u
obligatoria cuando alguna de las partes solicita o el propio Juez
dispone su incorporación al proceso. La
intervención del tercero en este caso no proviene de su
voluntad, sino que se ve impelido para intervenir en el litigio
como consecuencia de un llamamiento formulado por el Juez, ya sea
de oficio o a petición de alguna de las partes mediante la
denuncia civil correspondiente.

La denuncia civil como una forma de llamamiento de terceros al
pleito, desde una visión genérica, constituye una
forma de propiciar una intervención obligada de un tercero
en el proceso. Es un mecanismo procesal mediante el cual una de
las partes en el litigio solicita la incorporación de un
tercero al proceso, además de él o en su lugar, por
tener alguna obligación o responsabilidad en el derecho discutido, para lo
cual debe denunciarlo indicando su nombre y domicilio a fin de
que, si el Juez considera procedente, sea emplazado con las
formalidades establecidas para la notificación con la
demanda. La denuncia civil constituye un mecanismo de
intromisión de un tercero en el proceso. No obstante que
el Código, por su redacción, sólo autoriza al
demandado para formular la denuncia civil, consideramos, dice el
Maestro CARRION LUGO [17] que la
denuncia civil puede ser formulada también por el actor
cuando sea demandado reconvencionalmente.

El llamamiento del tercero  que hace el Juez en caso de
fraude o colusión procesal es un llamamiento sui generis,
ya que tiene como sustento la conducta
fraudulenta de las partes y tiene como propósito dar la
oportunidad al tercero para defender su derecho discutido en el
proceso fraudulento o que pueda ser afectado.

En rigor, no se trataría del llamamiento a un
litisconsorte necesario, por cuanto el Código faculta al
acreedor reclamar el cumplimiento de la obligación a
cualquiera de los deudores solidarios y no necesariamente a
todos. En todo caso, la denuncia civil servirá para
conocer y, consecuentemente, emplazar al litisconsorte necesario,
que se supone no conocía el actor.

c.2.1.-   Llamamiento en garantía o
aseguramiento de pretensión futura
.-

La parte que considere tener derecho para exigir de un tercer
una indemnización por el daño o
perjuicio que pudiera causarle el resultado de un proceso, o
considere tener derecho a repetir contra dicho tercero lo que
debiera pagar en ejecución de sentencia, puede solicitar
el emplazamiento del tercero con el objeto que en el mismo
proceso se resuelva además la pretensión que
tuviera contra él.

Este instituto procesal constituye una especie de denuncia
civil previsto para aquellos casos en los cuales las partes
consideren estar facultados para exigir a un tercero el
cumplimiento de alguna prestación como consecuencia de la
decisión que en su contra se produzca en el proceso.

Cualquiera de las partes pueden pedir el emplazamiento del
tercero, planteando realmente una pretensión procesal cono
todas las formalidades que señala el ordenamiento procesal
civil, para que el Juez, en el mismo proceso, decida sobre dicha
pretensión. El amparo o no de la
pretensión planteada contra el tercero está
subordinada a la suerte de la pretensión originaria
propuesta contra la parte que solicita la incorporación
del tercero al proceso, cualquiera que sea el sentido de la
decisión, porque supongamos que prospere la
pretensión del demandante, ello no necesariamente
conducirá a que la pretensión del demandado
propuesta contra el tercero prospere, ya que ésta
dependerá que sus fundamentos se acrediten en el proceso,
especialmente la conexidad que sustenta la subordinación
entre la pretensión del demandado contra el tercero
respecto de la pretensión originaria. Asimismo, si no
prospera la pretensión del demandante, la
pretensión del demandado contra el tercero tampoco
prosperará. Por tanto la pretensión propuesta por
el demandado contra el tercero mediante el aseguramiento de
pretensión futura no tiene el carácter de autónomo.

El instituto en estudio, en el fondo, no sólo importa
una denuncia civil para lograr la consecuente
incorporación del tercero al proceso, sino también
propende a garantizar la pretensión del demandado que va a
surgir precisamente como consecuencia del resultado negativo del
proceso, es decir, cuando el demandado es vencido en el litigio
(por ejemplo: en el caso que se le prive al demandado de su
propiedad; en el caso que al demandado se le mande pagar, como
avalista, el importe de la letra de
cambio, etc.,), consiguiendo que el propio Juez ampare la
pretensión procesal del demandado frente al tercero
incorporado. Aquí, en efecto, se ve claramente la
vigencia, como sustento del instituto, de los principios de
economía procesal y de la congruencia de
las decisiones judiciales que no permite sentencias
contradictorias.

Para que el tercero llamado al proceso responda por la
pretensión propuesta por el solicitante éste debe
hacer uso de la denuncia civil de aseguramiento de
pretensión futura o llamamiento en garantía. Con
este tipo de denuncia no se persigue que el denunciado reemplace
a la parte denunciante, sino se busca que el tercero responda a
favor del demandado de las consecuencias del proceso originario
en que ha sido vencido.

c.2.2.-   Llamamiento posesorio.-

Supongamos que Alfonso dirige una demanda de desalojo contra
Luis, que no es la persona que
verdaderamente está en posesión del bien cuya
restitución reclama, siendo simplemente un tenedor del
inmueble en nombre de otro. En este caso Luis, al contestar la
demanda, debe expresar su verdadera situación, indicando
el nombre y domicilio real del verdadero poseedor. Esto importa
una denuncia civil especial que dará lugar a que el
proceso se suspenda hasta el momento del emplazamiento del
denunciado. Aquí se pueden presentar dos situaciones:

1)           
Si el denunciado comparece y reconoce su condición de
poseedor, será emplazado con la demanda con las
formalidades de ley y
reemplazará al demandado originario, quien será
apartado del proceso.

2)           
Si por el contrario el denunciado no comparece al proceso, o
haciéndolo  niega ser poseedor, el proceso
seguirá en curso contra ambos, esto es, contra el
demandado originario y contra el denunciado en su
condición de litisconsorte, a quien necesariamente se le
debe notificar con la demanda con las formalidades de Ley, caso
en el cual la sentencia, si ampara la demanda, afectará a
los dos, si las pruebas lo
ameritan.

El Código Procesal Civil regula el llamamiento
posesorio en la forma expuesta, con la atingencia de que en caso
de silencio u omisión del demandado, éste
será conminado a indicar el domicilio del verdadero
poseedor bajo apercibimiento de ser condenado en el mismo proceso
a pagar una indemnización por los daños y
perjuicios que su silencio cause al demandante.

Esta figura procesal del llamamiento posesorio tiene
relación con la legitimidad para obrar del demandado, que
constituye una de las condiciones para un adecuado
pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, pues con 
ella se evitará que el proceso se siga contra una persona
que realmente no debe ser demandada, dando lugar a un proceso
inútil. Por ello es viable también que el
emplazado, que es demandado atribuyéndosele una
condición que realmente no tiene (aducir que es poseedor
sin serlo realmente), deduzca perfectamente la excepción
de falta de legitimidad para obrar del demandado, la que si se
ampara conducirá a la suspensión del proceso y,
eventualmente, a la nulidad de lo actuado y conclusión del
mismo..

c.2.3.-   Llamamiento en caso de fraude o
colusión
.-

Cuando en cualquier etapa del proceso se presuma fraude o
colusión entre las partes, el Juez, de oficio,
ordenará la citación de las personas que puedan
resultar perjudicada con ese proceso, a fin de que hagan valer
sus derechos, suspendiendo, para tal efecto, el proceso por un
plazo no mayor de treinta días.

En estos casos el problema que se presenta es cuando el Juez
no tiene ningún elemento de juicio para establecer el
domicilio de los terceros que pudieran ser afectados por el
proceso en curso, ya que no estaría en condiciones, por
ejemplo, de ordenar la notificación por edictos. Esa es la
dificultad que encuentran los jueces en procesos
fraudulentos. En el supuesto que se conociera el domicilio del
tercero y se le notificara haciéndole conocer del proceso
fraudulento en trámite: ¿cuál sería
la condición de ese tercero? ¿será emplazado
con la demanda? ¿se le autorizará pedir la nulidad
de todo lo actuado aduciendo fraude y el archivamiento del
proceso? ¿intervendrá en el proceso para rechazar
los fundamentos de la demanda? ¿será un
interviniente principal ya sea excluyente o litisconsorcial?.
Dependerá del interés
que tenga el tercero sobre el derecho en debate en el
proceso fraudulento. Sin embargo el Juez debe tener cuidado con
la calificación, pues, puede tratarse de un litisconsorcio
necesario, en el cual, para la existencia válida de una
relación jurídico procesal, debe obligatoriamente
incorporarse al proceso al litisconsorte. Es que en el proceso
fraudulento se presupone la existencia de una relación
jurídica procesal válida y lo que se cuestiona es
la conducta procesal de los participantes como partes en
él.

El llamamiento que ahora nos ocupa puede producirse en
cualquier estado del
proceso, empero, dada la naturaleza del
derecho en debate, consideramos que el llamamiento no
tendría objeto si se produjera después de emitida
la sentencia de primera instancia.

CONCLUSIONES

1.-        El derecho se
encuentra frente a conflictos que
debe solucionar, pues su finalidad reguladora es, justamente,
componer las controversias. El derecho (objetivo)
impone normas de
conducta; sin embargo, la simple producción y dictado de esas normas no es
suficiente, pues los individuos pueden desconocerlas, por lo que
debe establecerse el mecanismo para que se respete. El Estado, que
es quien dicta el derecho y en cierto modo lo monopoliza, en la
época moderna no sólo establece las sanciones para
quien no cumpla con las normas de conducta estatuidas (derecho
objetivo), sino que, también, debe establecer los
mecanismos para imponerlas; esto es, el Estado debe establecer su
Tutela jurídica, es decir, la prestación del
apoyo y el establecimiento de formas para que se respeten las
situaciones jurídicas legítimas y se cumpla con el
derecho.

2.-        Existen varias
formas de solucionar la controversia: La forma de defensa propia,
desaparecida hoy en el capo jurídico en general, sin
embargo se mantiene para algunos casos de excepción:
así sucede con la legítima defensa, el derecho de
retención, el de huelga, etc.
Son los excepcionales casos de autodefensa o autotutela
que el Estado reconoce como solución cuando su propia
actividad no llega, o puede llegar tarde. En todos los casos, la
autotutela se caracteriza por dos notas esenciales: la ausencia
de un tercero distinto a las partes que pueda resolver el
conflicto y la
imposición de la decisión de una de las partes a la
otra. Mediación, conciliación y arbitraje como
forma de autocomposición de la controversia; y el tercero
nombrado por el Estado: el Juez, como una forma de
heterocomposición de la controversia y por la que se
ejerce la Tutela
Jurisdiccional a través de la prosecución del
proceso.

3.-        El
proceso
es el conjunto de actos dirigidos a un fin: la
solución del conflicto mediante la imposición de la
regla jurídica, el derecho. Se inicia a través de
la interposición de la demanda que es lo que contiene
pretensiones y por la que se ejerce el derecho de acción.
Su finalidad es tutelar el interés general en la
realización del derecho objetivo sustancial, en los casos
concretos, para mantener la armonía y la paz sociales y
para tutelar la libertad y la
dignidad
humanas.

4.-        Para que un
proceso sea válido y eficaz deben estar presentes en
él los denominados presupuestos
procesales, unos de orden formal y otros de orden material o de
fondo: Los presupuestos procesales de forma son: a) la
demanda en forma, b) la capacidad procesal de las partes; y,
c)  la competencia del
Juez; y los presupuestos procesales de fondo o materiales
o las llamadas condiciones de la acción, son: a) la
existencia del derecho que tutela la pretensión procesal,
lo que otros denominan la voluntad de la ley; b) la legitimidad
para obrar; c) el interés para obrar; y d) que la
pretensión procesal no haya caducado, como sostienen
algunos autores.

5.-        Existe legitimación de los terceros que
justifiquen su intervención, cuando éstos tienen
que hacer valer intereses jurídicamente tutelados en un
proceso dado, o cuando por existir una relación material o
disposición legal, pueden ser llamados de oficio o a
petición de parte a éste.

6.-        Se puede
conceptuar que es parte aquel que, en su propio nombre o en cuyo
nombre se pide, invoca la tutela jurisdiccional de algún
derecho subjetivo, promoviendo la actuación de la voluntad
de a ley contenida en el derecho objetivo; también es
parte aquel contra quien se formula el pedido. Lo que da la
condición de parte (procesalmente hablando) es, entonces,
la posición en el proceso, independientemente de la
calidad de sujeto del derecho (sustancial) o de la acción
(pretensión). E independientemente que actúan por
sí o por representación. La capacidad de ser parte
en el proceso implica en principio aptitud de ser titular de los
derechos materiales o sustantivos en controversia, o mejor,
aptitud para afirmar en un proceso que se tiene la calidad de
titular de tales derechos. La capacidad procesal, es decir, la
legitimario ad processum, sólo la tienen aquellas personas
naturales que por sí mismas pueden intervenir en el
proceso; más preciso, aquellas personas que se hallan
habilitadas por la ley para hacer valer sus derechos por
sí mismas planteando la demanda, contradiciéndolas
y realizando determinados actos procesales. Sólo las
personas naturales tienen capacidad procesal, en atención
a que ésta importa intervención personal y
directa en el proceso.

7.-        La
legitimación procesal, entonces, es la
consideración legal, respecto del proceso, a las personas
que se hallan en una determinada relación con el objeto
del litigio y en virtud de la cual se exige, para que la
pretensión de fondo pueda ser examinada, que dichas
personas figuren como tales partes en el proceso. La
legitimación, entonces, puede definirse como la
posición de un sujeto respecto al objeto litigioso que le
permite obtener una providencia eficaz. la única
legitimación que consideramos es la que se refiere a la
titularidad del derecho respecto del objeto del proceso. Es, por
lo tanto, una peculiar situación jurídica que tiene
el sujeto que actúa en el proceso respecto del objeto que
se controvierte, que es lo que lo autoriza a pretender en forma
eficaz. O, por parte del demandado, a contradecirla
hábilmente

8.-        El
litisconsorcio es la situación jurídica en que se
hallan diversas personas que actúan en juicio
conjuntamente, como actores o demandados. Habrá
litisconsorcio cuando en el proceso exista más de una
persona defendiendo en forma conjunta  alguna
pretensión procesal que a todos ellos interesa o que su
pretensión se deriva de un mismo título, teniendo
entre ellos lógicamente algún tipo de
vinculación. Lo que interesa en este caso es que varias
personas litigan en forma conjunta porque existe entre ellos
algún interés común, algún derecho
común, alguna pretensión común que se deriva
de un mismo título.

9.-        Estamos frente a
un litisconsorcio necesario cuando la parte demandante o la parte
demandada está conformada por más de una persona
titulares de la relación sustantiva y que todos ellos
tienen un interés común, esto es, una sola
pretensión procesal que les interesa sea tutelada por el
Juez. La ausencia de alguna de las personas que tienen un derecho
común daría lugar a que la decisión judicial
no tenga la eficacia legal
correspondiente. No habrá incluso, en este caso, una
relación jurídica procesal válida. En
concreto, la
ausencia de un litisconsorte necesario en un proceso invalida la
decisión final que se tome por el Juez.

10.-       Se está frente
al litisconsorcio facultativo o voluntario o coadyuvante cuando
una persona que tiene interés propio y particular
interviene en el proceso ya sea como demandante o como demandado,
proponiendo, lógicamente su pretensión procesal en
base a elementos fácticos propios y bajo el amparo de una
disposición sustantiva. si bien los litisconsortes
facultativos no forman parte de la relación sustantiva
originaria o principal, empero sus pretensiones deben tener
alguna vinculación con ella, ya que pueden ser afectadas
por la resolución que emita el Juez. Su no
intervención en el proceso no lo invalida ni lo afecta.
Como corolario de lo dicho anteriormente se puede señalar
que el litisconsorcio facultativo o voluntario en realidad no es
propiamente un litisconsorcio por cuanto en él no
encontramos en rigor lo que caracteriza a este instituto que es
la comunidad de
intereses, de suertes y de actuación procesal.

11.-       En la actualidad se
admite, en principio, la intervención de un tercero en el
proceso, además de las partes, cuando tiene un
interés propio (cierto y actual) en la litis que se
desarrolla. En estos casos, el tercero, una vez admitido en el
proceso, se convierte en parte y tendrá los derechos,
deberes y cargas de esta. La intervención de terceros
importa una acumulación subjetiva sucesiva, pues con
posterioridad a la notificación con la demanda al
emplazado se incorporan al proceso otros sujetos. De por medio
está el interés y la legitimidad de los terceros
para pretender incorporarse voluntariamente al proceso o para ser
incorporados a él, ya sea de oficio, por el juzgador, o a
petición de parte. Esto significa que cualquier tercero no
puede incorporarse al proceso. Se sostiene que la decisión
que se emita en un proceso sólo debe afectar a los que
hayan intervenido en él: actor y al demandado. Empero, no
obstante que en un proceso intervienen el actor y el demandado
-litigantes originarios o partes originarias-, hay situaciones,
circunstancias y justificaciones por las cuales se hace
imperativo el ingreso de terceros en el proceso.

12.-       El tercero puede
entrar al proceso siempre que se den ciertos presupuestos, los
cuales deben ser verificados por el Juez, ya que se trata de un
caso de excepción, pues, en principio, el proceso es una
relación entre dos partes, estos presupuestos son, entre
otros: la conexidad, tener interés propio y actual; y
existir un proceso pendiente. Un tercero que se considera
facultado para intervenir en un juicio dado debe estar
necesariamente vinculado a la materia en
controversia, ya sea por interés directo o indirecto,
propio o ajeno, concurrente o excluyente, respecto al
interés de las partes en litigio. Si se admite la
intervención de un tercero en el proceso, por cuanto el
Juez ha encontrado que tiene legitimidad para participar en
él, ese tercero recibe la denominación de tercero
legitimado.

13.-       La
intervención de un tercero es coadyuvante cuando su
participación tiene por objeto ayudar a una de las partes,
colaborar con él en el litigio, sin incorporar
pretensión alguna al proceso. La intervención
coadyuvante es calificada como accesoria en atención a que
ella no importa la inclusión al proceso de una
pretensión propia del tercero, sino que su tarea se
concreta a defender el derecho que sustenta la pretensión
de la parte a quien coadyuva en la defensa. Esta
intervención servirá asimismo para evitar que el
actor y el demandado acudan al fraude procesal. El tercero
coadyuvante tiene la calidad de parte en la relación
procesal y no tiene la calidad de parte en la relación
material subyacente en el proceso. Por ello el Código
Procesal Civil señala que el coadyuvante puede realizar
los actos procesales que no estén en oposición a la
parte que ayuda y no impliquen disposición del derecho
discutido.

14.-       La
intervención de un tercero es litisconsorcial cuando
alguien que se considere titular de una relación
jurídica substancial, a la que presumiblemente deban
extenderse los efectos de una sentencia y que por tal
razón estuviera legitimado para demandar o haber sido
demandado en el proceso, puede intervenir como litisconsorte de
una de las partes, con las mismas facultades de ésta. La
intervención litisconsorcial importa que el interviniente
lleva al proceso una pretensión procesal
jurídicamente conexa y paralela con la de las partes
originarias por sustentarse en un mismo título, en una
misma causa jurídica o en una misma relación
material, de modo que el resultado del proceso afectará
tanto a la parte originaria como al sujeto consorcial.

15.-       La
intervención excluyente principal se presenta cuando
alguien pretenda su incorporación al proceso a fin de
hacer valer dentro de él su propia pretensión
procesal, que se supone opuesto a las pretensiones de las partes
en el proceso.

16.-       La
intervención excluyente de propiedad y de derecho
preferente, supone la intervención en un proceso de quien
pretende se le reconozca su derecho en oposición al de los
litigantes como consecuencia de alguna medida cautelar ejecutada
sobre un bien de su propiedad o sobre el cual tuviera un mejor
derecho que el titular de la medida cautelar. Para la viabilidad
de la intervención del tercero, en este caso, se supone la
existencia de una medida cautelar dictada dentro de un proceso,
incompatible con el derecho de propiedad o de algún otro
derecho de un tercero (tercerista) respecto al bien gravado; en
este caso, el tercero puede intervenir en el proceso con el
propósito de obtener una declaración judicial sobre
la prelación de su derecho.

17.-       La
intervención de un tercero es provocada u obligatoria
cuando alguna de las partes solicita o el propio Juez dispone su
incorporación al proceso. La intervención del
tercero en este caso no proviene de su voluntad, sino que se ve
impelido para intervenir en el litigio como consecuencia de un
llamamiento formulado por el Juez, ya sea de oficio o a
petición de alguna de las partes mediante la denuncia
civil correspondiente. Es un mecanismo procesal mediante el cual
una de las partes en el litigio solicita la incorporación
de un tercero al proceso, además de él o en su
lugar, por tener alguna obligación o responsabilidad en el
derecho discutido.

18.-       La parte que
considere tener derecho para exigir de un tercero una
indemnización por el daño o perjuicio que pudiera
causarle el resultado de un proceso, o considere tener derecho a
repetir contra dicho tercero lo que debiera pagar en
ejecución de sentencia, puede solicitar el emplazamiento
del tercero con el objeto que en el mismo proceso se resuelva
además la pretensión que tuviera contra él.
Por tanto la pretensión propuesta por el demandado contra
el tercero mediante el aseguramiento de pretensión futura
no tiene el carácter de autónomo. Aquí, en
efecto, se ve claramente la vigencia, como sustento del
instituto, de los principios de economía procesal y de la
congruencia de las decisiones judiciales que no permite
sentencias contradictorias.

19.-       Cuando en cualquier
etapa del proceso se presuma fraude o colusión entre las
partes, el Juez, de oficio, ordenará la citación de
las personas que puedan resultar perjudicada con ese proceso, a
fin de que hagan valer sus derechos, suspendiendo, para tal
efecto, el proceso por un plazo no mayor de treinta
días.

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Autor:

Luis Alfonso Rodríguez Cazorla

               

Abogado.

Estudios de Maestría en la UNMSM.

Estudios de Doctorado en la UNMSM.

[1]    Citado por
CARRION LUGO, JORGE, en "Tratado de Derecho Procesal
Civil", volumen I, Editorial Jurídica Grijley, Mayo de
2,000.

[2]
   ENRIQUE VESCOVI. "Teoría
General del Proceso", segunda edición, Editorial Temis
S.A., Santa Fé de Bogotá – Colombia, 1,999.
Pág. 05

[3]
    ALSINA, HUGO, Tratado
teórico práctico de Derecho Procesal Civil y
Comercial, Tomo I, Compañía Argentina de
Editora, Tucumán, Buenos Aires, 1,941, Pág.
550

[4]
    CARRION LUGO, JORGE, Op. Cit.
Pág. 79.

[5]
    CARRION LUGO, JORGE, Op. Cit.
Pág. 80.

[6]
   COUTURE, EDUARDO J., "Fundamentos
del Derecho Procesal Civil", Depalma, Buenos Aires, 1,973,
P´g., 122. Citado por CARRION LUGO, JORGE, en
Op. Cit. Pág. 148.

[7]
    DEVIS ECHANDIA, HERNANDO,
"Compendio de Derecho Procesal: Teoría General del
Proceso", Tomo I. Editorial Jurídica DIKE,
decimotercera edición, 1,993. Pág. 159.

[8]     "Ese
quehacer del Juez y de las partes que constituye el proceso
civil, no se produce en forma desordenada, ni al azar, sino
que se desenvuelve dentro de una línea de organización y coherencia interna que
es la relación jurídica procesal". ALZAMORA
VALDEZ, MARIO
, Derecho Procesal Civl. Teoría
general del proceso. Imprenta
del Colegio Militar Leoncio Prado, Lima, 1,959, Pág.
5.

[9]   ROCCO,
UGO
, On. Cit., Pág. 356 y ss. Citado por PARRA
QUIJANO, JAIRO
, "La intervención de terceros en el
proceso civil", Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1,986.
Pág. 16.

[10]   ENRIQUE
VESCOVI;
Op. Cit. Pág. 159.

[11]   VESCOVI,
ENRIQUE
. Op. Cit. Pág. 168.

[12]
   CARRION LUGO, JORGE, Op. Cit.
Pág. 260.

[13]
   FAIREN GUILLéN, VICTOR,
"Doctrina General del Derecho Procesal", Boch, Barcelona,
1,990, Pág. 302.

[14]
   GONZALES, ATILIO C., "La
intervención voluntaria de terceros en el
Código Procesal Civil del Perú", en Revista
Peruana de Derecho Procesal, II, Lima 1,998, Pág.
392.

[15]
   ARRARTE ARISNABARRETA, ANA MARIA
"sobre el litisconsorcio y la intervención de
terceros, y su tratamiento en el Código Procesal Civil
peruano" en Revista Peruana de Derecho Procesal, I, Lima
1,997, Pág. 129..

[16]   CARRION
LUGO, JORGE
, Op, cit., Pág. 300

[17]   CARRION
LUGO, JORGE
, Op. Cit., Pág. 313

Partes: 1, 2, 3
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