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La acumulación (página 2)



Partes: 1, 2

En otros casos, también pueden acumularse dos o
más como pretensiones principales y se tramitan en un
mismo proceso; en
este caso, se trata de dos o más pretensiones
independientes, que es totalmente diferente de la
acumulación de pretensiones, principal y
accesorias.      

ü      
Acumulación de pretensiones 
subordinada
.

En ella se presentan pretensiones que tienen una
relación de principal a subordinada, el desamparo de una
conduce al Juez a pronunciarse respecto a otra. La
relación de subordinación debe ser expresada por el
demandante (de lo contrario se puede declarar improcedente la
demanda por lo
establecido en inciso 7 del artículo 427º del
C.P.C.).

Sería por ejemplo pretensión principal, la
entrega de un vehículo por haber comprado y pagado gran
parte del precio, y si
se desestima la entrega del vehículo, la pretensión
subordinada sería, que se le devuelva el dinero
entregado a cuenta de la compra. Si se desestima la entrega del
vehículo, el Juez tiene que pronunciarse obligadamente
sobre la devolución del dinero
entregado a cuenta del precio de compra, ya que no puede quedarse
con el dinero que se entregó.

ü      
Acumulación de pretensiones alternativas.

En este caso, el demandante, en su demanda propone dos
pretensiones, de tal manera que el demandado, tiene la facultad
de elegir cual  de las pretensiones debe cumplir;  si
el demandado no ejerce la facultad de elegir la pretensión
a cumplir, el demandante es quien elige, en  la
ejecución de la sentencia.

Por ejemplo, sería acumulación de pretensiones
alternativa, el pedido de la resolución de un contrato de
compra-venta, por no
haberse pagado más del 50 % del valor del bien
o alternativamente el pago del saldo adeudado. A pesar de ser
pretensiones contrarias, están planteadas en forma
alternativa y el Juez, puede amparar ambas pretensiones y en
ejecución de sentencia, existiría facultad de
elegir cual de las pretensiones deben cumplirse por el
demandado.

ü      
Acumulación de pretensiones accesorias.

El demandante propone varias pretensiones, advirtiendo que una
de ellas tiene la calidad de
principal y las otras son pretensiones que dependen de  la
propuesta como principal, y por esta razón toman el nombre
de accesorias.

El Código
permite la acumulación de procesos,
cuando existe conexidad, que en doctrina se conoce también
con el nombre de conexión impropia, es decir, deben
existir elementos fines entre pretensiones distintas; y no la
conexión propia presente entre pretensiones que derivan
del mismo título o causa.

Por ejemplo, en una demanda pueden proponerse, como
pretensión principal," Petición de Herencia"  y
si los bienes
producen renta, puede proponerse como pretensión
accesoria, el pago de "Frutos" de los bienes en la
proporción que corresponde al demandante y si se
actuó de mala fe, como pretensión accesoria, puede
proponerse la de cobro de daños y perjuicios. Si el Juez,
ampara la pretensión principal, también ampara las
pretensiones accesorias.

Como principio general, las pretensiones como requisito legal
de la demanda, es parte integrante de ella. Sin embargo, como
excepción establece, que las pretensiones accesorias,
puede integrarse y acumularse a la pretensión principal,
hasta el día de la Audiencia de Conciliación ( Art.
87 inc.4 C.P.C.).

En este sentido, por ejemplo, el artículo 1985 del C.C
prevé una accesoriedad legal, que no requiere ser
propuesta expresamente, por tratarse de una norma imperativa; es
el caso del pago de los intereses cuando se trata de la responsabilidad extracontractual, sobre el cual el
Juez obligatoriamente debe pronunciarse aun cuando no se haya
demandado expresamente.

Tratándose de pretensiones que tiene que ver con la
separación de cuerpos y de divorcio por
causales, el Código
Procesal Civil prevé una acumulación originaria
y accesoria de pretensiones estableciendo que pueden acumularse a
la pretensión principal de separación o de divorcio
las pretensiones sobre alimentos,
tenencia y cuidado de los hijos, suspensión o
privación de la patria
potestad, separación de bienes gananciales y las
demás relativas a derechos u obligaciones
de los cónyuges o de éstos con sus hijos, o de la
sociedad
conyugal, que directamente deban resultar afectadas como
consecuencia de la pretensión principal. (Art. 483,primer
párrafo, C.P.C.). Este tipo de
acumulación supone que no existe proceso fenecido sobre
separación por causales o divorcio. En este caso de
acumulación no son de aplicación las reglas
referidas a la competencia del
Juez y a la vía procedimental como requisitos de la
acumulación objetiva (Art. 483, segundo párrafo,
C.P.C.).

Es posible la acumulación de pretensiones accesorias
que tuvieran decisión ejecutoriada (decisión firme)
a condición de que soliciten su variación (Art.
483, tercer párrafo, C.P.C.).

La pretensión accesoria prevista expresamente en la
Ley, se
considera tácitamente integrada al proceso y el Juez debe
pronunciarse sobre ella. Por ejemplo, en el Art. 1321 del
Código
Civil, establece: Queda sujeto a indemnización de
daños y perjuicios, quien no ejecuta sus obligaciones por
dolo o por culpa. Si la pretensión es el cumplimiento de
la obligación, los daños y perjuicios se integran
al proceso tácitamente y el Juez debe pronunciarse en la
sentencia. En otros muchos casos en la ley sustantiva en forma
expresa se regulan los daños y prejuicios y otras
pretensiones accesorias.

ü      
Acumulación objetiva originaria de pretensiones
autónomas.

En la casuística procesal, y la doctrina lo admite,
encontramos este tipo de acumulación de pretensiones
procesales que no se subsumen dentro de la clasificación
anotada ( SUBORDINADA, ALTERNATIVA Y ACCESORIA), en la que
perfectamente pueden ampararse unas y desestimarse otras, por
tener cada una supuestos de hecho propios y amparo legal
diferente, sin sujeción de una pretensión con otra.
Hay autores que designan a este tipo de acumulación como
acumulación objetiva originaria de pretensiones
autónomas.

Un ejemplo es el siguiente : una persona puede
proponer en una misma demanda dirigida contra un mismo demandado
las siguientes pretensiones consistentes cada una de ellas en la
entrega de sumas de dinero: a) el pago del importe de un mutuo
hipotecario; b) el pago del importe de una letra de
cambio; y c) el pago de un préstamo . Sumadas las tres
pretensiones se llega al monto señalado por nuestro
ordenamiento procesal civil para tramitarse en la vía del
proceso de conocimiento y
de competencia del Juez en la Civil. Dichas pretensiones no
tienen conexión alguna que no sea que el acreedor y el
deudor en cada una de ellas son los mismos, por lo que no es
posible plantearlas subordinada, alternativa o accesoriamente. Se
trata de pretensiones autónomas con supuestos de hecho
diferentes y con amparo legal distinto.

Sin embargo, este tipo de acumulación de pretensiones
es viable proponerse, pues tiene sustento en el principio de
economía procesal y en el segundo
párrafo del numeral 11 del Código Procesal Civil.
El Juez perfectamente puede amparar una pretensión y
desestimar las otras, dependiendo de los elementos
probatorios.

  1. Acumulación Objetiva Sucesiva de
    pretensiones

Se presenta cuando se incorporan al proceso pretensiones
procesales con posterioridad a la presentación,
admisión y notificación con la demanda.

Se produce en los siguientes casos :

1)         Cuando
el demandante, amplia su demanda, con una o mas pretensiones

.- 

En el Art. 428 El Código Procesal Civil, establece que
el demandante puede ampliar su demanda, hasta que sea notificado
el demandado. Quiere decir, que se puede acumular otras
pretensiones a la demanda que ha sido admitida a tramite, hasta
el momento de notificarse con la resolución que lo admite,
al demando. Una vez notificado o emplazado el demandado, no es
posible, ampliar la demanda o acumular nuevas pretensiones salvo
las accesorias, que puede hacerse hasta la Audiencia de
Conciliación.

2)         Cuando
el demandado reconviene ( Art. 88, inc 2, C.P.C.)
.-

En este caso, se produce la acumulación de
pretensiones, es decir, la que contiene la demanda y la que
contiene la reconvención.

3)        
Acumulación de procesos ( Art. 88,inc 3,
C.P.C.)
.-

Por la reunión o acumulación de dos o más
procesos, para evitar sentencias contradictorias. A pedido de
parte o de oficio, el Juez tiene la facultad de ordenar la
acumulación de procesos. Esta clase de
acumulación de procesos está previsto en el Art. 90
C.P.C.

Tratándose de la acumulación de procesos, el
Código Procesal Civil señala algunas reglas
importantes:

·         La
acumulación de procesos solo puede pedirse ( se supone un
pedido viable) antes que ellos hayan sido sentenciados,
petición que impide la expedición de la sentencia
hasta que se resuelve en definitiva la acumulación
solicitada (Art. 90, primer párrafo, C.P.C.).

·         La
acumulación de procesos se solicita ante cualquiera de los
jueces, debiendo adjuntarse copia certificada de la demanda y de
su contestación, si la hubiera. Si el pedido es declarado
fundado el nuevo proceso se acumula al proceso en el que se haya
realizado el primer emplazamiento ( Art 90, segundo
párrafo, C.P.C.) , entendiéndose que se refiere al
proceso donde se haya producido la primera notificación
válida con la demanda, que es la forma como se produce
formalmente el emplazamiento. No se refiere a la simple
presentación de la demanda, ni a la fecha en que se haya
dictado el auto admisorio de la instancia.

·         De la
solicitud de acumulación se confiere traslado a la parte
contraria por el plazo de tres días; con su
contestación o sin ella el Juez resolverá
atendiendo al mérito de los medios
probatorios acompañados al pedido de acumulación (
Art 90, tercer párrafo, C.P.C.), en el que debe analizarse
la conexidad entre las pretensiones procesales materia de
cada proceso y la vía procedimental en que se sustancian;
la decisión es apelable sin efecto suspensivo ( Art 90,
cuarto párrafo, C.P.C.)

·         La
acumulación será declarada de oficio cuando los
procesos se tramitan ante un mismo Juzgado ( Art 90, cuarto
párrafo, C.P.C.), no descartándose la posibilidad
de que los interesados lo soliciten.

En los procesos que se acumulan, existen las pretensiones
propuestas por el demandante y las propuestas por el demandado,
en cada uno de los procesos y por consiguiente se produce una
acumulación subjetiva de pretensiones.

1.1.2.       
Acumulación subjetiva de pretensiones.

Supone la presencia de más de dos personas dentro de un
proceso ya sea como demandantes, como demandados. El
litisconsorcio, en realidad, implica una acumulación
subjetiva por la presencia de más de una persona en la
calidad de demandantes o demandados.

 V.gr.: Una demanda de reivindicación dirigida
contra tres copropietarios.

La acumulación subjetiva puede ser a su vez:

ü       Activa: Sin
son varios demandantes.

ü       Pasiva: Sin
son varios demandados.

ü       Mixta.
Cuando son varios demandantes y demandados.

Un proceso, además, puede contener una
acumulación objetiva subjetiva, es decir más de una
pretensión y más de dos personas.

  1. Acumulación Subjetiva Originaria

Habrá acumulación subjetiva originaria cuando la
demanda es interpuesta por dos o mas personas o es dirigida
contra dos o mas personas o cuando una demanda de dos o mas
personas es dirigida contra dos o más personas (Art. 89,
primer párrafo, C.P.C.), es decir, cuando en la propia
demanda intervienen una  pluralidad de sujetos como
demandantes o ella es dirigida contra una pluralidad de sujetos
como demandados o cuando una pluralidad de sujetos como
demandantes dirigen la demanda contra una pluralidad de sujetos
como demandados. 

  1. Acumulación Subjetiva Sucesiva

En los siguientes casos :

1)       Cuando un tercero
legitimado incorpora al proceso otra u otras pretensiones (Art
89, inc 1, C.P.C.).-

Por ejemplo, cuando en un proceso se discute el mejor derecho
la posesión y el tercero ingresa al proceso,
también incorpora una nueva pretensión, de mejor
derecho a la posesión por ser propietario y con
títulos inscritos en los Registros
Públicos.

2)       Cuando dos o mas
pretensiones intentadas en dos o mas procesos autónomos,
se reúnen en un proceso único( Art. 89, inc 2,
C.P.C.).-

En estos casos generalmente existen dos o más
demandantes o dos o más demandados. Se produciría
por ejemplo acumulación subjetiva sucesiva cuando en un
proceso A y B, discuten la nulidad de un contrato de venta y en
otro proceso, se discute la entrega de posesión del mismo
bien entre C y D; si se acumulan estos dos procesos se produce la
acumulación de pretensiones que contiene cada una de las
demandas o las reconvenciones o contestación de las
demandas. En este caso, el Juez tiene la facultad de ordenar la
desacumulación de los procesos, por la diferencia de
trámite, reservándose el derecho, para expedir una
sola sentencia que ponga fin al conflicto de
intereses.

Acumulación sucesiva de pretensiones

Se produce acumulación sucesiva de procesos, cuando dos
o más pretensiones intentadas en procesos distintos, se
reúnen en uno solo, por existir conexidad entre dichas
pretensiones.

El pedido de acumulación de procesos, puede hacerse,
ante cualquiera de los jueces, que tramitan los procesos. Debe
anexarse al escrito donde se pide la acumulación de
procesos, copia Certificada de la Demanda, de su
contestación, si lo hubiera.

El pedido de acumulación es procedente, hasta antes de
expedirse sentencia en los procesos a acumularse. El pedido de
acumulación de procesos, impide la expedición de
sentencia, mientras no sea resuelto en forma definitiva dicha
acumulación.

Del pedido de acumulación de procesos, el Juez corre
traslado a la otra parte por el plazo de Tres días. Con la
contestación o vencido el plazo, el Juez, expide
resolución declarando fundad o infundada la
petición, en base a la prueba acompañada. La
resolución que pronuncia el Juez en los pedidos de
acumulación de procesos, es apelable sin efecto suspensivo
(Art. 90 C.P.C.).

Si se declara fundada, la acumulación sucesiva de
procesos, se tramita la causa o procesos acumulado ante el Juez,
que hizo el primer emplazamiento.

La acumulación de procesos, se ordena de oficio por el
Juez, cuando los procesos se tramitan en el mismo Juzgado (Art.
90 C.P.C.).

Esta clase de acumulación de procesos esta basado en el
principio de economía procesal y evitar sentencias
contradictorias.

DESACUMULACIÓN

La figura procesal de la desacumulación de procesos
está regulado por el Código Procesal Civil.

Dicho ordenamiento por un lado, señala que cuando
hubieran acumulado en un proceso único dos o mas procesos
autónomos, atendiendo a la conexidad y eventual diferencia
de trámite de los procesos acumulados, el Juez puede
disponer su desacumulación en el trámite, lo que
significa que no se trata de una desacumulación absoluta,
reservándose el derecho de expedir una sola sentencia
(Art. 89, último párrafo, C.P.C.).

En otro numeral el Código establece que cuando el Juez
considere que la acumulación afecta el principio de
economía procesal, por razón de tiempo, gasto
o esfuerzo humano, puede separar los procesos, los que
deberán seguirse independientemente ante sus jueces
originales (Art. 91 C.P.C.), entendiéndose, por su
texto, que en
este último caso la desacumulación es absoluta,
pues el Juez de la acumulación no se reserva el derecho de
sentenciar las causas acumuladas, como en caso anterior.

LITISCONSORCIO

1.1.3.       
INTRODUCCIÓN

ARRARTE ARISNABARRETA afirma. "Los temas de
litisconsorcio y la intervención de terceros" se
presenta en el quehacer forense como complejo y de gran
dificultad en su uso, lo que se manifiesta en la
expedición de decisiones algunas veces confusas y otras
contradictorias. En el caso nacional, creemos que, en el
afán de evitar afecciones al derecho de defensa de quienes
solicitan su intervención a un proceso, se termina por
admitir a casi todos, sin que previamente se haya evaluado el
interés
que invocan. En nuestra práctica casi basta con querer
participar en un proceso para hacerlo, criterio que desnaturaliza
la institución y que, en lugar de evitar indefensiones,
genera caos y desorden en agravio de las partes." 
[1]

 Habrá litisconsorcio cuando en el proceso exista
más de un apersona defendiendo en forma conjunta (ya sea
como demandantes o como demandados) alguna pretensión
procesal que a todos ellos les interesa o que su
pretensión se deriva de un mismo titulo, teniendo entre
ellos lógicamente algún tipo de vinculación,
como sería el caso de copropietarios demandantes o de
copropietarios demandados.

A) Significación  Etimológica.-

Esta palabra traduce o denota la presencia de
varias   personas en el proceso, unidas en determinada
situación. Se podría afirmar que todas las
legislaciones y doctrinas admiten la existencia de varias
personas en la situación de demandante o demandado, o en
ambas calidades.

1.1.4.       
DEFINICIÓN

Se trata de una acumulación subjetiva, ya que nos
encontramos con la presencia de más de una persona en
calidad de parte demandante o demanda.

En la doctrina se han dado una serie de definiciones y
responden a las diversas teorías
a cerca de la naturaleza de
esta institución;  desde la simple pluralidad de
sujetos, hasta la multiplicidad de sujetos en posesión de
actores o demandados o en ambos, así como la
vinculación por coincidencia de intereses, correlacionadas
por la conexidad de pretensiones.

GARRONE, explica el litisconsorcio, como una
situación que surge cuando por mediar cotitularidad
respecto del ejercicio de una pretensión o un
vínculo de conexidad entre distintas pretensiones, el
proceso se desarrolla con la participación de más
de una persona en la misma posición de parte. Según
que la pluralidad de partes consista en la actuación de
varios actores, contra un demandado, de un actor contra varios
demandados el litisconsorte se llama activo, pasivo o mixto.

JAIME GUASP afirma: " Que litisconsorcio es aquel tipo
de pluralidad de partes que se produce cuando los diversos
litigantes aparecen no solo situados en un mismo plano; sino,
además unidos en una actuación procesal;
según que la unión plural afecte a los demandantes,
a los demandados o a ambos.

PRIETO CASTRO se refiere al liticonsorcio como la
presencia en el mismo procedimiento de
varias personas en la posición de actores (litisconsorcio
activo) o de demandados (litisconsorcio pasivo), o de los actores
de un lado y de los demandados del otro (litisconsorcio
mixto).

 CARNELUTTI define el litisconsorcio como el
instituto que permite la existencia de más de una persona
actuando en forma conjunta, en calidad de parte activa o pasiva
en una relación procesal, por existir entre ellas un
vínculo que las conecta, el mismo que  puede ser de
naturaleza absolutamente variada como ser integrante de la
relación material, tener el mismo interés en la
decisión que recaerá en el proceso, tener un
interés indirecto, o incluso uno que en el fondo es
opuesto, pero que para efectos prácticos autoriza una
actuación conjunta con el de alguna de las partes.

HUGO ROCCO, refiriéndose a esta
intervención litisconsorcial y sobre todo a sus presupuestos,
afirma "Que los presupuestos de la intervención
Litisconsorcial son:

a) Que haya una relación jurídica con pluralidad
de sujetos, todos los cuales naturalmente, estén
legitimados para accionar o contradecir;

b)  Que haya un proceso pendientes solo entre algunos de
los varios sujetos de la relación Jurídico
substancial.

La intervención litisconsorcial tiene por objeto
ampliar la relación jurídico procesal a otros
sujetos, en un proceso en trámite.

La doctrina ha elaborado una variada clasificación de
modalidades de litisconsorcio, una de las cuales ha sido recogida
por nuestro ordenamiento procesal civil. En efecto, se regula en
el Código Procesal Civil las figuras del litisconsorcio
necesario y del litisconsorcio facultativo. En doctrina
igualmente se habla del litisconsorcio impropiamente necesario o
cuasinecesario, que no es regulado específicamente por
dicho cuerpo procesal.

Hay que precisar que en nuestro ordenamiento se regula el
litisconsorcio en función a
su naturaleza jurídica (Arts. 92 al 96 del C.P.C.)  y
en función a la incorporación del litisconsorte
bajo la figura de intervención de terceros ( Art. 98
C.P.C.).

Es pertinente anotar lo que Adolfo A.
Rivas[2],
profesor de
Derecho
Procesal de la Universidad de
Buenos Aires,
escribe sobre las clases de litisconsorcio, interesante con
relación a nuestro ordenamiento jurídico procesal.
Dicho autor señala:" Es, diríamos, universal, la
clasificación de los litisconsorcios en activos, pasivos
y mixtos, según donde se encuentre ubicada la pluralidad
de sujetos.

En coincidencia con ese criterio, CARNELUTTI los
clasifica en simples y recíprocos, según una
pluralidad de actores se enfrentara con un solo, o varios
demandados contra un actor, o bien en la segunda
categoría, se enfrentasen más de un actor con
más de un demandado.

Otra división, ya clásica en la doctrina, la
divide en originarios y sucesivos. Nosotros tomamos esas
categorías y le damos el nombre de originarios y
sobrevivientes. En los primeros, la pluralidad se produce en la
etapa constitutiva o con la contestación, según
así resulta del  Art. 88 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación
de la Nación
Argentina. En los segundos, la pluralidad se produce al allegarse
al juicio ya iniciado diversos sujetos, mediante el
fenómeno de la intervención de terceros en sus
distintas modalidades: reconvención conexa
litisconsorcial, acumulación de procesos y
tercerías de dominio o de
mejor derecho[3].

El litisconsorcio puede ser de extensión absoluta o de
extensión parcial, según la comunidad de
postulación alcance a todos los aspectos del litigio, o
alguna de sus facetas respectivamente. A su vez, el
litisconsorcio de extensión parcial puede ser con
comunidad relativa o con contradicción; en el primer caso
la extensión parcial se encontrará liberada de toda
relación de confrontación. Por ejemplo, el caso del
asegurador que ingresa al pleito coincidiendo plenamente con las
postulaciones del asegurado hasta la concurrencia del seguro, pero sin
participar en el litigio en cuanto a lo que exceda ha dicho
ámbito. Cambia la cuestión si un litisconsorte
muestra con
otro coincidencias y a la vez contradicciones en otros aspectos;
por ejemplo, el mismo asegurador que postula con igual sentido en
lo referente a los montos y rubros por lo que cubre al
asegurador, pero discrepa con éste en cuanto pudiera
pretender que el primero le debe responder por el total que se le
reclama.

1.1.5.       
CLASIFICACIÓN EN EL CÓDIGO PROCESAL
CIVIL

El litisconsorcio puede ser:

1.- Activa: Pluralidad de personas como
demandantes;

2.- Pasiva: Pluralidad de personas como demandados;

3.- Mixta:   Cuando existe pluralidad de
personas demandantes y pluralidad de personas demandadas.

El Código Procesal Civil, define como "litisconsorcio,
cuando dos o más personas litigan en forma conjunta, como
demandantes o como demandados, por que tiene una misma
pretensión, sus pretensiones son conexas o por que la
sentencia a expedirse respecto a una pudiera afectar a la otra" .
(ART. 92 C.P.C.).

De esta definición se desprende que se produce la
figura de litisconsorcio en los siguientes casos:

a.- Cuando dos o mas personas litigan en forma conjunta como
demandantes o demandados; tienen una misma pretensión.

b.- Cuando las pretensiones son conexas;

c.- Cuando la sentencia a expedirse respecto a una parte,
afecte a la otra.

Debemos tener en cuenta, que en proceso es un fenómeno
dinámico y el litisconsorcio aparece dentro de esta
comunidad que participa en el proceso en forma dinámica y procesal y por ende, el
litisconsorcio es una relación jurídico procesal de
varios sujetos que ostentan la calidad de parte, en tanto se
manifiesten o permanezcan en una comunidad de postulación;
es decir cuando coinciden básicamente en participar en el
triunfo o el rechazo de la pretensión propuesta en el
proceso y para ello tanto sus peticiones y posiciones no son
encontradas o antagónicas o incompatibles con dicha
comunidad.

En el Código Procesal Civil, se consignan una seria de
normas que se
relacionan con el litisconsorcio y entre ellas puedo
señalar:

En competencia por la cuantía: Cuando se
establece la acumulación subjetiva, cuando dos o mas
personas son demandados, es competente el Juez del lugar del
domicilio de cualquiera de ellos (Art. 15 C.P.C.).

En patrimonios autónomos: Cuando dos o mas
personas ejercen sobre el patrimonio
autónomo una titularidad ilimitada por encontrarse afecto
a un fin especifico señalado por el acto de constitución o por la ley. Cuando la
acción
lo ejercen dos o mas personas si son varios los demandados (Art.
65 C.P.C. modificado por el D. Legislativo 861).

En acumulación de pretensiones y personas:
Existe acumulación subjetiva, cuando dos o mas personas
son demandantes o son demandados (Art. 83 C.P.C).

Como institución procesal el litisconsorcio es regulado
del Art. 92 al 96 del Código Procesal Civil.

En la intervención litisconsorcial, pueden integrarse
al proceso quien se considera titular de una relación
jurídica sustantiva a la que presumiblemente puede
extenderse los efectos de una sentencia y por esa razón
estuviera legitimado para demandar o ser demandado en un proceso,
puede intervenir como litisconsorte de una parte , con 
las  mismas  facultades de  ésta (Art. 98
C.P.C.). 

A) Atendiendo a su fuente u origen, el litisconsorcio se
puede clasificar en:

ü       Litisconsorcio
voluntario

Hay que decir que solamente, para no romper  la
tradición, se ha hablado aquí de litisconsorcio
Voluntario o facultativo,  ya que la denominación no
corresponde al contenido; éste termino significa una
comunidad de suertes ,y en esta modalidad de litisconsorcio 
no hay comunidad de suertes; lo que existe es una pluralidad de
partes que aprovecha, por así decirlo,, un mismo
procedimiento. Lo anterior significa, entonces, que hay una parte
integrada por varias personas, sino tantas partes como personas;
cada persona es una parte, pero unida por el procedimiento que se
ha de seguir. El Código de Procedimiento Civil colombiano
acoge este criterio cuando sostiene en el Art. 50: " Salvo
disposición en contrario, los litisconsortes facultativos
serán considerados en sus relaciones con la contraparte,
como litigantes separados.

Dicho en otras palabras serán litisconsorcio
voluntarios, los que provienen de la voluntad libre y
espontánea de quienes la integran, que nace de una
relación material. La suerte de cada uno de estos
litisconsortes puede ser distinta a los demás. Los
interese son concurrentes entre ellos. Necesaria, que siguiendo
una relación material o el de la ley existe imposibilidad
de dividirlo; en esta clase de litisconsorcio existe una
comunidad de suerte, ya que la sentencia será la misma e
idéntica para todos ellos.
             

ü       Litisconsorcio
necesario

Esta institución surge cuando varias personas tienen, y
conforman de manera indisoluble, la calidad de parte material, es
decir, participan de una relación jurídica
sustantiva (Art. 93 C.P.C.). En este caso, solo se perfecciona la
relación jurídica procesal si todos los
litisconsortes comparecen, es decir interponen demanda judicial o
si todos los litisconsortes son emplazados, salvo
disposición legal en contrario.

En este tipo de litisconsorcio no existe un criterio de
oportunidad que permita que varias partes actúen
conjuntamente en el proceso, sino que es criterio de necesidad el
que impone la presencia de varios litigantes en el mismo
proceso.

Por ejemplo: A y B efectúan un contrato de venta de una
casa a favor de C. Después de concluido el negocio
jurídico A, considera que en la venta existe causal de
resolución de contrato por lesión. Interpone
demanda judicial de resolución de contrato en contra de C,
pero también debe emplazarse a B, que tomó parte en
el contrato de compraventa.

La fuente del litisconsorcio necesario, lo encontramos en la
relación jurídica material sustantiva de la
controversia.

Generalmente deriva de una relación material o por
mandato de la ley. La fuente del litisconsorcio lo encontramos en
la relación material objeto de la controversia; esto es,
su origen hay que buscarlo fuera de la relación
procesal.

Las normas del litisconsorcio necesario se encuentra
generalmente en la relación material o la ley, que regula
expresamente; pero en algunos casos, se prevé en normas
procesales, como en el deslinde o rectificación de
área, en el juicio de particiones, contra todos los
copropietarios, etc.

A diferencia del litisconsorcio facultativo, en el
litisconsorico necesario existe una pretensión
única con varios sujetos legitimados, para que la demanda
sea interpuesta por éstos, o también que lo sea
contra ellos y no solo contra unos, sino necesariamente contra
todos. En este caso deben comparecer todos los que tienen
interés legítimo o deben citarse a todos los
litisconsortes necesarios, para que el Juez pueda resolver el
fondo de la controversia.

Nuestro derecho procesal establece, que cuando la
decisión a recaer en el proceso afecta de manera uniforme
a todos los litisconsortes, sólo será expedido
válidamente si todos comparecen o todos son emplazados,
según se trate de litisconsortes activo o pasivo. (Art. 93
C.P.C.).

Si por ejemplo en un contrato de compra venta, intervienen
varios vendedores y varios compradores y se pretende resolver
dicho contrato por falta de cumplimiento de una obligación
correlativa, deben comparecer al proceso como demandantes todos
los que participaron en el contrato de compra venta y la demanda
debe estar dirigida en contra de todos los compradores a fin de
que estos sean emplazados. Si solo comparece alguno de ellos al
proceso, por que solo fueron emplazados éstos o solo se
emplaza a alguno de ellos, no se perfecciona la relación
jurídica válida y por lo tanto la sentencia es
inhibitoria, es decir, no se pronuncia sobre el fondo de la
controversia, sino sobre la relación jurídico
procesal. Declarando inadmisible o improcedente la demanda.

 DÁVILA MILLÁN sostiene que en este
tipo de litisconsorcio, al existir una relación sustancial
única para todos, la ley no se limita a autorizar, sino
que exige su presencia, de tal manera que la pretensión no
puede ser válidamente propuesta, sino por varios sujetos o
frente a varios.

El litisconsorte necesario debe ser emplazado en el proceso,
sino la resolución que se expida será totalmente
ineficaz. Si el Juez advierte que un litisconsorte necesario no
ha sido emplazado, puede paralizar el proceso, a efectos que se
le notifique; no sólo se proporciona al litisconsorte
incorporado información del proceso, sino se da tiempo
para que se apersone e incluso pruebe en una audiencia
complementaria, cuando la de pruebas ya se
realizó.

V.gr.: Un cónyuge demanda la nulidad de un contrato de
compraventa sobre        un bien
social, ya que éste ha sido vendido por su cónyuge
sin su intervención. El primero dirige su demanda contra
el comprador, pero la demanda no refleja la relación
sustantiva, tratándose de la nulidad de
acto[4] jurídico. Forman
parte de la relación quien pide la nulidad y los que
participaron en el acto jurídico; en consecuencia, es
evidente que faltó demandar al cónyuge que
vendió sin intervención del primero, es decir
faltó demandar a un litisconsorte necesario.

El art. 83 del Código de Procedimiento Civil Colombiano
sostiene: " Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos
jurídicos respecto de los cuales por su naturaleza o por
disposición legal, no fuere posible resolver de
mérito sin la comparecencia de las personas que sean
sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos,
la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra
todas".

Se puede sostener que el criterio es universal; se habla de la
posibilidad de escindir, romper la relación material, para
resolver separadamente las pretensiones de cada uno de los
litisconsortes necesarios.

El litisconsorcio es impuesto por la
naturaleza de la relación material; es una
imposición de la relación material con vigencia en
la relación procesal, no para la existencia del proceso,
sino para que se pueda, como en el caso de Colombia, dictar
sentencia de mérito o de fondo, y, ¿Por qué
no?, como sostiene la legislación argentina, " sentencia
útil".La Corte Suprema de Justicia
Colombiana manifiesta lo siguiente : Como es sabido, la figura
procesal de litisconsorcio necesario surge cuando la
relación de derecho sustancial sobre la cual ha de
pronunciarse el Juez, está integrada por una pluralidad de
sujetos, bien sean activos o pasivos, en forma tal que no es
susceptible de escindirse en tantas relaciones aisladas como
sujetos activos o pasivos individualmente considerados existan,
sino que se presenta como una, única e indivisible frente
al conjunto de tales sujetos. En tal hipótesis, por consiguiente, un
pronunciamiento del Juez con alcances referidos a la totalidad de
la relación no puede proceder con la intervención
única de alguno o algunos de los ligados por
aquélla, sino necesariamente con la de todos. Sólo
estando presente en el respectivo proceso la totalidad de sujetos
activos y pasivos de la relación sustancial, queda debida
e integralmente constituida desde el punto de vista subjetivo la
relación jurídico procesal y, por lo mismo,
sólo cuando las cosas son así podrá el Juez
hacer el pronunciamiento de fondo demandado. En caso contrario,
deberá limitarse a proferir fallo inhibitorio, como ya lo
he mencionado anteriormente.

El procesalista Víctor Fiarén
Guillén4
dice que: "El litisconsorte
necesario es el que exige la intervención en un proceso
único, desde su comienzo, de todos los litisconsortes y
aparece en los casos en que la acción y pretensión
solamente pueden proponerse válidamente ope legis por
varias personas o contra varias personas. El objetivo de
esta figura es el de obtener en un proceso único una
resolución única para todos los litisconsortes, por
tratarse de una pretensión única, con respecto ala
cual la legitimación esté integrada ( activa
o pasiva) por todas dichas personas, pero no separadamente, sino
unidos".

El profesor Juan Monroy Gálvez5
nos señala un ejemplo ilustrativo, cuando dice: " Un
cónyuge demanda la Nulidad de un contrato de compra venta
sobre un bien social o común, dado que ha sido vendido por
su cónyuge sin su intervención.

Sin embargo, la demanda la dirige únicamente contra el
comprador, dejando fuera de la relación procesal a su
cónyuge. La demanda no refleja la relación
sustantiva; así, siendo el conflicto de intereses la
nulidad de un acto jurídico, forman parte de la
relación sustantiva (relación de conflicto) quien
pide la nulidad y los que participaron con su declaración
de voluntad en el acto jurídico. Dado que el
cónyuge vendedor no ha sido demandado, resulta evidente
que la relación procesal es defectuosa, faltó
demandar a un litisconsorte necesario" .

1) Clasificación del litisconsorte
necesario.-

Atendiendo a su fuente, éste puede ser: litisconsorcio
propiamente necesario e impropiamente necesario.

a.- Litisconsorcio propiamente necesario .-

Aquí existe este tipo de litisconsorcio cuando la ley
expresamente ordena integrarlo; se puede, utilizando las
expresiones de Jaime Guasp, sostener que se trata de "una
carga" establecida en la ley.

b.- Litisconsorcio impropiamente necesario .-

La necesidad de que se integre este tipo de litisconsorcio no
viene establecida como carga directamente por la ley, sino que la
exigencia surge en el proceso de la relación material que
es objeto de éste: la relación material es
única, pero con titularidad en varias personas, y el
tratamiento que se le dé sólo puede ser eficaz si
están todos presentes, o por lo menos citados a
él.

2) Efectos procesales del litisconsorcio necesario
.-

Según la legislación Colombiana:

a.               
En cuanto a la sentencia .-

En el litisconsorico necesario existe una pretensión o
varias de la cual son titulares varias personas que corren la
misma suerte; de tal manera que la sentencia debe ser
única e idéntica para todos.

b.               
En cuanto al procedimiento .-

 Como existe un solo proceso, los términos para
interponer recursos y correr
traslados son comunes, o existen simultáneamente para
todos los litisconsortes, una vez surtida la notificación
a todos ellos. El traslado de la demanda es separado cuando no
haya un apoderado común ( sea que voluntariamente lo
escojan las personas que integran la parte o que la
legislación del país respectivo exija la unidad del
apoderamiento judicial).

c.                
En cuanto a los actos que impliquen disposición del
derecho en litigio .-

 Como todos los litisconsortes necesarios integran la
parte, los actos que impliquen disposición del derecho en
litigio deben provenir de todos ellos para que el acto sea
eficaz. La transacción, el desistimiento, sólo
tendrán eficacia si
emanan de todos.

d.               
En cuanto a las nulidades .-

 En materia de nulidades, por falta de capacidad o
representación o citación, lo mismo que con las
recusaciones , rige el principio de que el saneamiento de la
nulidad o del vicio en general sólo lo puede hacer la
persona a quien se le causa perjuicio con el acto acusado. Las
demás puede alegarlas cualquiera, pero deben ser saneadas
o ratificadas por todos.

e.               
En materia de excepciones .-

 Las excepciones propuestas por uno o algunos de los
litisconsortes necesarios, sea que se funden en hechos comunes o
individuales, favorecen a los demás.

f.                 
En materia de recursos .-

 Los recursos interpuestos por cualquiera de los
litisconsortes favorecen o perjudican a los demás.

g.               
En cuanto a costas o expensas .-

 Cuando hay condena contra los litisconsortes, sin que
nada se diga, se entiende que las pagarán por partes
iguales, salvo que se diga otra cosa.

3) Integración de litisconsortes necesario
.- 

            
Si se relacionan los artículos 65, 93 y 98 del
Código Procesal Civil, se establece lo siguiente:

a.- La comparecencia de litisconsortes al proceso es
obligatoria como demandante o  como demandado, ya que su
derecho se genera en una relación material o en la ley. La
no intervención en el proceso, no perfecciona la
relación jurídico procesal y por consiguiente la
sentencia es inhibitoria.

b.-  La Integración de litisconsortes necesario al
proceso puede operarse a petición de parte o de oficio, a
fin de subsanarse el defecto de la relación
jurídico procesal.

c.-  Tratándose de patrimonios autónomos
demandados, la representación procesal corresponde a todos
ellos; es decir, debe emplazarse a todos los litisconsortes. El
demandado que forma parte de un patrimonio autónomo, que
al contestar la demanda oculta esa condición y no pone en
conocimiento del Juez, se hace acreedor a una multa de 10 a 50
URP.

En el litisconsorcio necesario existe una pretensión
única, con varios sujetos legitimados, para promover el
proceso o para que se promueva, en contra de ellos y no solo por
uno de ellos, sino por todos o contra todos y también
puede ser mixta.

En el Art. 95 del mismo Código se establece, que el
Juez tiene la obligación de ordenar la integración
al proceso de los litisconsortes necesarios, cuando de la demanda
o de su contestación aparece en forma evidente que la
decisión a recaer en la sentencia va afectarle.

El litisconsorte necesario se hace evidente de la
relación jurídica substancial y si el Juez, al
calificar la demanda y su contestación, constata que
existen litisconsortes necesarios que no toman parte en la
demanda o no  están considerados todos los que deben
ser demandados, y además carece de información con
relación a los litisconsortes necesarios que no comparecen
al proceso o son demandados, el Juez tiene la facultad de
devolver la demanda a fin de que se proporcione los datos de estos
litisconsortes que no han sido considerados como demandantes o
demandados.

La devolución de la demanda, es para que se integre el
litisconsorte necesario  al proceso y se constituya la
relación jurídico procesal válida; ya que en
todo caso, si no se ha considerado a litisconsortes necesarios,
la relación jurídico procesal  no se
perfecciona y el Juez no podrá emitir una sentencia sobre
el fondo de la controversia.

Si se dio trámite a la demanda y luego a pedido de
parte o el mismo Juez advierte que efectivamente no comparece o
no se emplaza a un litisconsorte necesario, después de
notificada con la demanda, en resolución motivada el Juez
dispone la suspensión del proceso, hasta que se establezca
la relación jurídico procesal válida.

Del análisis interpretativo de las normas que
regulan el litisconsorcio necesario, se establece, que
éstos pueden ser integrados al proceso, aún
después de haberse realizado la Audiencia de Pruebas, ya
que en el Artículo 96 del Código Procesal Civil
establece, que si al momento de la integración ya se
realizo la audiencia de pruebas y alguno de los incorporados como
litisconsortes, ofrece prueba, el Juez debe señalar
día y hora para una audiencia complementaria de pruebas,
que debe realizarse dentro de un plazo que no excederá de
veinte días.

La integración de litisconsortes, aún
después de realizada la audiencia de pruebas,
perfeccionaría la relación jurídico
procesal, ya que en todo caso, la resolución que
admitió a tramite la demanda, adolecía de causal de
nulidad insubsanable; pero, con la integración del
litisconsorte necesario y por mandato de la ley, el Juez  en
la sentencia se pronuncia sobre el fondo de la controversia.

4) Audiencia complementaria.-

Si al momento de integración al proceso del
litisconsorte, ya se ha realizado la Audiencia de Pruebas y los
que se incorporan al proceso ofrecen medios probatorios, el Juez
tiene la obligación de realizar Audiencia complementaria,
señalando fecha, en un plazo que no debe exceder de 20
días ( Art. 96 C.P.C.).

La Audiencia Complementaria, tiene por objeto actuar los
medios de prueba ofrecidos por el litisconsorte que se integro al
proceso, siguiendo el mismo procedimiento establecido para la
audiencia de pruebas.

La resolución final o sentencia que recae en el
proceso, debe estar basado en toda la prueba actuada, en
cumplimiento del principio de congruencia de la prueba y no
podría llegarse a una convicción de certeza
valorando solo parte de la prueba y especialmente sin tomar en
cuenta la prueba aportada por el litisconsorte, que se
integró al proceso, una vez realizado la audiencia de
pruebas.

ü       Litisconsorcio
Facultativo

Litisconsorcio facultativo o voluntario, se perfecciona en la
pluralidad de partes, que aprovechan un mismo procedimiento.
Existe litisconsorcio facultativo, si se lleva a cabo en base a
una facultad que le concede la Ley para promoverlo.

Por la litisconsorcio facultativo, son considerados como
litigantes independientes. Los actos de uno de ellos no favorecen
a los demás, sin que por ello se afecte la unidad del
proceso (Art. 94 del C.P.C).

En el litisconsorcio facultativo, las personas se integran
para demandar conjuntamente y en forma voluntaria. Puede
demandarse varias pretensiones y seguirse en un mismo
proceso.

No se trata en este caso de personas intrínsecamente
ligadas, sino de personas independientes del titular de la
relación sustantiva; pero que podrían de alguna
manera ser afectadas por lo que se resuelva en el proceso sobre
la base de algún principio de conexión entre
sí.  La presencia de este litisconsorte no es
definitiva, ni esencial.

La intervención del litisconsorte  es voluntaria,
su ausencia no afectará el proceso pues tiene un
interés propio y particular. La Ley lo faculta para
participar en el proceso, pero en ningún caso lo obliga.
Lo que hace el ordenamiento es privilegiar la economía
procesal, permitiendo que en un solo proceso se ventilen temas
diversos y que normalmente se deberían resolver en
acciones
separadas.

ALSINA HUGO [5]
escribe lo siguiente : La intervención del litisconsorte
facultativo es aquella que tiene por objeto ayudar a una de las
partes en el proceso, con lo cual basta justificar un
interés legítimo, por ejemplo, el vendedor que
viene a secundar la acción del deudor para prevenir su
negligencia o mala fe; el legatario que concurre al pleito entre
el heredero legítimo y el testamentario sobre nulidad del
testamento; el fiador que interviene en el juicio entre acreedor
y el deudor sobre la existencia o validez de la obligación
principal.

Hay que remarcar que si bien los litisconsortes facultativos
no forman parte de la relación sustantiva originaria o
principal, empero sus pretensiones deben tener alguna
vinculación con ella, ya que pueden ser afectadas por la
resolución que emita el Juez.

Las personas que alegue simplemente tener la calidad de
litisconsorte facultativo, sin mayor probanza, no puede ser
admitido dentro del proceso. Un ejemplo sería el siguiente
planteamiento: Arturo (el prestamista) ha celebrado un mutuo con
Luis, y Marcelo, como garantía del mutuo, ha hipotecado su
inmueble a favor de Arturo. Si Luis ( el prestatario) demandara
la nulidad del mutuo, perfectamente Marcelo podría
intervenir en el proceso para contribuir en demostrar la nulidad
alegada por Luis. Marcelo es litisconsorte facultativo. Su
intervención, sin embargo no es indispensable. Si se anula
el mutuo, la hipoteca quedará sin efecto al desaparecer el
crédito
que garantizaba. El artículo 97 del Código Procesal
Civil regula la intervención litisconsorcial coadyuvante o
facultativa.

Por ejemplo: en una sucesión hereditaria, existen
varios hijos, pero tres de ellos, no han sido declarado herederos
en el proceso de declaración judicial de herederos y
tampoco se les ha considerado para las cuotas que corresponde en
la sucesión. Cada uno de estos hijos preteridos, tienen
expedito el derecho para recurrir al poder judicial y
promover un proceso de declaración de heredero y que se le
entregue la cuota ideal que le corresponde; pueden hacerlo como
litisconsortes, es decir en forma conjunta; en una sola demanda
judicial. La sentencia puede ser favorable para unos y
desfavorable para otros, de acuerdo a la prueba aportada.

V.gr.: A interpone demanda de nulidad de contrato de mutuo
contra B. C es fiador de B, entonces B pide que C sea citado con
la demanda; en consecuencia, C puede participar en el proceso a
fin de cuestionar la validez del contrato de mutuo; si bien no lo
firmó, tiene un interés relevante en que la
pretensión de nulidad sea amparada, dado que si la
obligación principal es nula, él dejaría de
ser fiador, y en aplicación de que lo accesorio sigue la
suerte del principal, la fianza deviene en inexistente.

Otro supuesto sería: En un accidente de
tránsito, se producen daños materiales y
corporales y cada pasajero tiene expedito el derecho de promover
el proceso en forma independiente para conseguir el pago de los
daños causados; pero pueden hacerlo dos o más
interesados en forma conjunta. En esta clase de procesos los
demandantes tienen la obligación de probar el hecho del
accidente y también las lesiones y daños que se
causó a cada uno de ellos en forma independiente. La
sentencia podrá ser más favorable para unos y no
así para otros. En esta clase de procesos, una vez
iniciado, no puede acumular una nueva pretensión al
proceso quién no demando conjuntamente.

Puedo señala que el litisconsorcio facultativo o
voluntario en realidad no es propiamente un litisconsorcio por
cuanto en él no encuentro en rigor lo que caracteriza a
este instituto que es la comunidad de interés, de suertes
y de actuación procesal. Al respecto PARRA QUIJANO
manifiesta: "Hay que decir que solamente, para no romper la
tradición, se ha hablado de litisconsorcio facultativo; ya
que la denominación no corresponde al contenido; este
término significa comunidad de suertes; lo que existe es
una pluralidad de partes que aprovecha, por así decirlo,
un mismo procedimiento. Lo anterior significa entonces, que no
hay una parte integrada por varias personas, sino tantas partes
como personas; cada persona es una parte, pero unida por el
procedimiento que se ha de seguir".

ü       Litisconsorcio
Cuasinecesario

También llamado litisconsorcio impropiamente necesario.
Se trata de un híbrido entre el litisconsorcio necesario y
el facultativo, pues en esta figura existe una
autorización legal par que se configure una
relación jurídica procesal válida sin que
participen la totalidad de titulares de la relación
jurídica material, empero, la resolución final del
proceso alcanzará a todos de manera uniforme.

FIAREN GUILLéN lo define así: "(Se
presenta cuando) varias personas se hallan, ante un determinado
evento jurídico, en situación igual de calidad, de
tal modo que, teniendo todas ellas legitimación para
pretender o ser pretendidas, algunas lo hacen y otras no; sin
embargo, la resolución que recaiga en un proceso, les va a
afectar a todas, por ser única la relación que
existe entre el evento y ella, y modificado éste, se
modifica esta relación unitaria derivada de la citada
identidad de
calidad".

Como lo resuelto en el proceso será aplicable a todos
los litisconsortes cuasinecesarios, su intervención se
podrá dar en cualquier estado del
proceso antes de la expedición de sentencia y, desde su
admisión, podrá realizar todos los actos procesales
que le estén permitidos a su litisconsorte.

V.gr.: Un accionista de una sociedad
anónima impugna los acuerdos de la junta general,
porque considera que son contrarios a lo establecido en los
estatutos. La demanda puede ser interpuesta por cualquiera de los
accionistas de dicha sociedad
anónima, pero la sentencia final afectará
homogéneamente a todos.

Un supuesto típico de esta figura, sería el caso
de las obligaciones solidarias, en el que no es necesario que
todos los acreedores demanden conjuntamente ni que demanden a
todos los demandados en un mismo proceso, expresado en el Art.
1144 del Código Civil, al ordenar que : " El acreedor
puede dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios o
contra todos ellos conjuntamente. Las reclamaciones entabladas
contra uno, no serán obstáculo para las que
posteriormente se dirijan contra los demás, mientras no
resulte cobrada la deuda por completo" . Y el art. 1141 del
Código Civil : " Cada uno de los acreedores solidarios
puede hacer lo que sea útil a los demás, pero no lo
que sea perjudicial. Las acciones ejercitadas contra cualquiera
de los deudores solidarios, perjudicarán a todos
éstos" .

Otro supuesto de litisconsorcio cuasinecesario sería el
de los arts. 1084 y 1085 del Código Civil. Así el
art. 1084 establece que : "Hecha la partición, los
acreedores podrán exigir el pago de sus deudas por entero
de cualquiera de los herederos que no hubiere aceptado la
herencia a beneficio de inventario"; y el
art. 1085 dice que : " El coheredero que hubiese pagado
más de lo que corresponde a su participación en la
herencia, podrá reclamar de los demás su parte
proporcional".

1.- Intervención litisconsorcial
cuasinecesaria

El litisconsorcio cuasinecesario se presenta cuando existe una
relación material regulada por la Ley, que atribuye a
varios sujetos legitimidad para intervenir en determinados
eventos que se
refieren a esa relación. Es decir, que existe una
relación material que para determinados eventos la Ley
regula y al regularla en ese evento les da legitimidad a varios
sujetos( a todos o a uno).

Los supuestos de esta intervención son los siguientes
:

a)       Debe existir, como se
estableció, una relación material regulada por la
Ley, para que en un evento determinado, existan varios sujetos
legitimados.

b)       La sentencia que se
refiere al evento regulado por la Ley, referido a la
relación material, debe afectar al tercero y por ello
hallarse éste legitimado para intervenir.

c)       Puede voluntariamente
concurrir y no se requiere que sea citado, por cuanto su
presencia no es necesaria en el proceso; sin su citación,
y sin su presencia en general, se puede y debe dictar sentencia
de fondo.

d)       Interviene en el
proceso en el estado en
que se halle, ya que no involucra a éste una
pretensión propia, pues ésta ya ha sido tenida en
cuenta en la actividad jurisdiccional; su intervención se
puede producir en cualquier momento antes de que se dicte
sentencia definitiva.

 

 

 

 

 

Autor:

Dra. Rocio Fabiola Gómez Valdizan

[1]ARRARTE, Ana María.
"Sobre el litisconsorcio y la intervención de terceros y
su tratamiento en el Código Procesal Civil Peruano". En:
Revista
peruana de derecho procesal. Lima: Mehr Licht, setiembre, 1997.
p. 129 

 [2] Rivas, Adolfo A., " El
litisconsorcio" , en Revista Peruana de Derecho Procesal I, Lima,
1997, p. 115.

[3] Parra QUIJANO, Jairo, La
intervención de terceros en el proceso civil, Desalma,
Buenos Aires, 1986, utilizada por la Academia de la Magistratura
en los cursos de actualización a los Magistrados del
Poder
Judicial.

4 Fairén Guillén, Víctor,
Doctrina general del Derecho Procesal, Bosch, Barcelona, 1990, p.
302.

5 Monroy Gálvez, Juan, " Partes,
acumulación, litisconsorcio, intervención de
terceros y sucesión procesal en el Código Procesal
Civil", en Ius Veritas, Año IV, Nª 6, Lima, 1993, p.
49.

[5] Alsina, Hugo, Tratado
teórico práctico de Derecho Procesal Civil y
Comercial, Ediar, Buenos Aires, 1963, T. I, P.591.

Partes: 1, 2
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