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Apuntes sobre la legitimación procesal de intereses colectivos en el proceso de amparo (página 2)



Partes: 1, 2

Por su parte, el profesor
Morales Godo[4] manifiesta lo
siguiente: "la legitimación para obrar, vendría a
ser la identidad que
existe entre los sujetos que integran la relación
jurídico sustancial con los que integran la
relación jurídico procesal. Como puede observarse,
este examen está relacionado con el fondo de la
controversia. Está referida a la pretensión, por
ello no se trata de un presupuesto
procesal".

Asimismo, se ha señalado lo siguiente:
[5]"…La legitimación,
pues, no puede consistir en la existencia del derecho y de la
obligación, que es el tema de fondo que se debatirá
en el proceso y se
resolverá en la sentencia; sino, simplemente, en las
afirmaciones que realiza el actor".

Esto significa que el titular de una pretensión
material, ejercitando su derecho de acción,
puede convertirla -sin necesidad de hacerla desaparecer- en
pretensión procesal, -en tanto que va a ser discutida,
probada, alegada y al final decidida, dentro de un proceso- la
que no es otra cosa que la manifestación de voluntad por
la que un sujeto de derecho exige algo a otro a través del
Estado,
concretamente utilizando sus órganos especializados en la
solución de conflictos,
llamados también jurisdiccionales.

Sin embargo, para recurrir al Órgano Jurisdiccional, se
han establecido algunos requisitos que debe contener la demanda, esto
es, que la persona que se
sienta afectada por la vulneración o amenaza de
vulneración de un derecho, en el caso de acudir ante
el Estado para
alcanzar la protección de éste a través del
Juez; deberá satisfacer los presupuestos
procesales de forma y los presupuestos procesales de fondo o
materiales
(mal llamados condiciones de la acción).

Los presupuestos procesales son las condiciones que deben
existir a fin de que pueda tenerse un pronunciamiento cualquiera:
favorable o desfavorable, sobre la demanda, esto es, a fin de que
se concrete el poder-deber
del Juez de proveer sobre el mérito.

Ahora, los presupuestos procesales de forma son: la demanda,
juez competente y capacidad de las partes. En cambio, los
presupuestos procesales de fondo son el interés
para obrar, la legitimidad para obrar y la posibilidad
jurídica.

Estos presupuestos deben darse como requisito de la sentencia,
pero no son procesales puesto que, aun sin ellos, el proceso es
completamente válido y existente y también la
sentencia es válida. Funcionan sí como presupuestos
(antecedentes) de la sentencia de fondo (mérito), porque
independientemente de lo fundada o infundada de la
pretensión del actor, puede examinarse si es la verdadera
titular de la relación debatida (legitimación), si
tiene posibilidad jurídica y si tiene interés.

La legitimidad para obrar constituye un evento fundamental en
la obtención de una sentencia de fondo y que su
cumplimiento puede ser solicitado por alguna de las partes o
declarada de oficio por el Juez.

De lo expuesto, se puede colegir, que tener
legitimación para obrar es aquella posición
habilitante para solicitar una pretensión, es decir,
afirmarle al Estado, ser el titular de una relación
jurídica material, sea como sujeto activo o
pasivo de esa relación, en el primer caso,
formulando lo que va a ser objeto del proceso, y en el segundo
caso, para oponerse o contradecir las pretensiones contenidas en
la demanda.

Ahora, cuando hablamos de legitimación
procesal
o legitimatio ad processum,
nos estamos haciendo
otra cosa que referirnos a la capacidad jurídica procesal
de las partes, que en todo caso, es un presupuesto procesal.

Conforme sostienen José Cascajo Castro y Vicente Gimeno
Sendra, "la legitimación procesal viene a ser la
situación en las que se encuentran las partes con respecto
a la relación jurídica material que se discute
en el proceso
y que, por estar expuesta a la mutación
consiguiente de los efectos materiales de la cosa juzgada, les
habilita para comparecer en él, bien para sostener la
pretensión o para oponerse a
ella"[6].

Por ello, concordamos en señalar que,
[7] "…el reconocimiento que
el ordenamiento jurídico hace en favor de un sujeto, en
cuya virtud le confiere la posibilidad de ejercitar eficazmente
su poder de acción, en base a la relación existente
entre el sujeto y los derechos e intereses
legítimos cuya tutela
jurisdiccional pretende" es lo que puede denominarse el concepto
jurídico procesal de lo que significa
legitimación procesal.

Por su parte, Devis
Echandía[8] señala:
"Según hemos dicho, la legitimatio ad causam es un
elemento sustancial de la litis y, por lo tanto, no constituye un
presupuesto procesal. En cambio, la legitimatio ad
processum
se refiere a la capacidad jurídica procesal
de las partes, que sí es un presupuesto procesal. La
ausencia de aquella impide que la sentencia resuelva sobre el
fondo de la litis, pero no invalida el proceso, y la sentencia
inhibitoria es absolutamente válida; la falta de
ésta constituye un motivo de nulidad, que vicia el
procedimiento
y la sentencia que llegue a dictarse, en el caso de que el juez
no caiga en la cuenta de que existe este vicio.

Sería mejor eliminar el término legitimatio
ad processum
, para hablar simplemente de capacidad general y
especial para ciertos actos procesales, y no correr el riesgo de
confundir indebidamente las dos nociones".

Gutiérrez de Cabiedes e Hidalgo de Caviedes, proponen
lo siguiente: [9] " Por eso, puede
decirse que la legitimación procesal puede ser
originaria o inicial, referida al momento de la demanda
(derivada, como veremos más adelante, de la
afirmación de titularidad de la situación
jurídica deducida en juicio o de otra conexa,
también protegida jurídicamente, por la que la
Ley habilita a
un determinado sujeto a demandar en juicio la tutela de una
relación jurídica ajena) y sobrevenida, si
se refiere a la actuación en el proceso a través de
la intervención procesal y se funda en la
afirmación de un interés sustancial protegido que
puede resultar afectado de modo directo o reflejo por la
sentencia. A pesar de que también aquí nos
refiramos principalmente a la primera, hemos de dejar constancia,
siquiera de modo sucinto, de que es éste también un
supuesto de legitimación, que cae dentro de la
institución objeto de nuestro estudio, en plena coherencia
con el concepto que de ella mantenemos".

Es de mencionar que, en nuestro ordenamiento procesal civil,
la legitimación procesal es entendida además como
aquella capacidad para ser parte en el proceso
[10]. Ahora, tenemos que es
analógico lo que para el Derecho
Procesal es la capacidad para ser parte (material y procesal)
con la capacidad jurídica del Derecho
Civil[11], inclusive con las
excepciones que pudieran haber en torno a la
minoría de edad [12]. A modo
de ejemplo, refiriéndonos a la excepción acotada
diríamos que, una persona de catorce años de edad
demanda los gastos
ocasionados por el embarazo,
 resultando que en el proceso que procuraba su
pretensión se han violado en forma evidente las
garantías del debido proceso, al reclamar vía
amparo la
restitución de sus derechos se verificaría una
coincidencia entre la parte material y la parte procesal, es
decir, entre el sujeto de la relación jurídico
material y el sujeto de la relación jurídico
procesal.

Por su parte, nuestro Código
Procesal Constitucional, en su artículo 39º prescribe
quien se encuentra facultado de legitimación para
interponer una demanda de
Amparo[13], texto del cual
se infiere que nuestro código procesal ha optado por la
tesis de la
legitimidad para obrar, Néstor Sagüés, citado
por Castillo Córdova ha manifestado que: la
legitimación para demandar y seguir un proceso se basa en
la titularidad del derecho en que se sustenta la
pretensión (legitimatio ad
causam
)[14].

Habiéndonos referido al término de "partes" en
un proceso, es propicia la ocasión para dar algunas pautas
sobre el tema.  Previamente, es importante, poner de
manifiesto lo expresado por Calamandrei
[15] "la denominación de
"partes" con que, desde la terminología jurídica
latina, se indica a las personas entres las cuales versa el
litigio ante el juez, es una de las palabras, frecuentes en
el lenguaje
procesal, cuya etimología alude a los orígenes
primitivos del proceso, concebido como una lucha legalizada a
presencia de un árbitro neutral; se llaman "partes" los
contendientes en el proceso, en el mismo sentido en que se habla
de partes en todos los casos en que hay una contraposición
de adversarios que compiten entre sí para la
obtención de una victoria", luego menciona lo siguiente:
[16] "la existencia de un contraste
polémico entre los contradictores permite al juez
reconstruir, gracias a ellos, la verdad en tres dimensiones; si
no fuesen dos las partes, el juez no podría ser
imparcial".

Carnelutti[17] refiere lo
siguiente: "partes son los sujetos de la litis o del negocio.
Como tales, las partes están sujetas al proceso, no
son sujetos del proceso, en el sentido de que sufren sus
efectos, pero no prestan su obra. Esta es la noción pasiva
de las partes".

Chiovenda[18] afirma: "la
determinación del concepto de parte no tiene sólo
una importancia teórica, sino que es necesaria para la
solución de importantes problemas
prácticos; que una persona sea parte en un pleito,
o sea tercero, es importante; por ejemplo, para la
identificación de la acciones, y
también para declarar si está o no sujeta a la cosa
juzgada, si existe o no litispendencia, etc.; así para
establecer si la relación con una determinada persona hace
incapaz al juez; quien puede intervenir como tercero en un
pleito; quien pude hacer oposición de tercero a una
sentencia…el concepto de parte derivase del concepto de
proceso y de la relación procesal; es parte el que demanda
en nombre propio (o en cuyo nombre es demandada) una
actuación de la ley, y aquel frente al cual ésta es
demandada".

Por su lado, Vescovi[19]
señala lo siguiente: "El proceso es una relación
jurídica entre dos partes: una que pretende (acciona) y
otra que contradice (se defiende). Por el principio del
contradictorio- esencial para la búsqueda de la
solución- las dos partes se enfrentan delante del tercer
imparcial: el juez (tribunal), el otro sujeto del proceso".

Es decir, la calidad de parte
es eminentemente una categoría procesal, y esta viene dada
por una determinada posición dentro del proceso, por
tanto, la capacidad jurídica procesal, o capacidad
requerida para ser parte, consiste en la aptitud para ser titular
de los derechos y obligaciones
que del proceso se derivan, lo que coincide con la noción
de legitimación procesal, en consecuencia, ambas se
identifican, sin ser lo mismo.

De lo desarrollado hasta al momento, podemos bosquejar una
primera conclusión: quién tenga legitimación
para obrar, puede carecer de legitimación procesal, y
viceversa, y en otros casos coincidir, es decir, ser parte de la
relación jurídica material además ser parte
de la relación jurídica procesal. Sin embargo, el
dispositivo legal antes citado tiene sus excepciones y los
artículos que lo suceden al regular la
Representación Procesal[20]
y la Procuración
Oficiosa[21], reglamentan de alguna
forma-y en parte- lo que se conoce en doctrina como
legitimación para obrar extraordinaria, es decir, aquella
que se ejercita sin afirmar ser el titular del derecho 
material.

Por ello, podemos decir a manera de ejemplo lo siguiente: un
menor de edad que es beneficiado con un bien- vía anticipo
de legítima- bien que es materia de
expropiación por el Estado, en el presente caso, el menor
de edad tendría legitimación para obrar (afirmar
ser el titular de la relación jurídica material)
pero no tendría legitimación procesal (capacidad de
intervenir en el proceso), legitimación que en todo caso
sería asumida por sus representantes legales.

III.-  NOCIÓN DE INTERéS
PARA OBRAR

Sobre la noción de interés, el tema es
más pacífico, Montero
[22] ha señalado que el
interés es: "aquella relación ideal existente entre
una persona (o grupo)
acuciada por una necesidad, y el bien apto para satisfacer esa
necesidad".

En el mismo sentido se afirma que
[23] la noción de
interés se entiende como la relación de
tensión entre un sujeto o grupo que tiene necesidades, y
el bien apto para satisfacerlas.

El inconveniente se inicia cuando más de dos sujetos
consideran a un mismo bien como apto para satisfacer su
necesidad, generándose un conflicto de
intereses, al nacer éste conflicto aparece el Derecho como
instrumento regulador de conductas intersociales, reconociendo
determinados intereses (situación jurídica de
ventaja) en lugar de otros.
Gozaini[24] señala lo
siguiente: "En el proceso común que sustancia intereses
privados, la legitimación opera en función de
la titularidad del derecho invocado; no basta calificar un
interés ni esperar consecuencias del mismo. En definitiva,
toda la cuestión se reduce por regla general a un problema
de consistencia jurídica que se afirma y el objeto
jurídico que se pretende.

En los procesos
constitucionales aplicar este criterio puede ser demasiado
estricto y hasta injusto.

Cuando los intereses del pleito trascienden la órbita
del desenvolvimiento personal, de
manera que la calidad individual se obnubila frente a "lo
público" que afecta los derechos en juego, las
respuestas no pueden ser generales o idénticas al
presupuesto ordinario.

De suyo, el interés personal acumula una serie de
"interesados" que comunican sus derechos dándoles un
notorio sentido colectivo.

El derecho de "todos", así esbozado, difumina el
sentido particular de la "legitimación ad causam",
o al menos lo presenta con rasgos muy propios".

En nuestro ordenamiento procesal, tenemos que la falta de
interés para obrar determina la improcedencia de la
demanda de conformidad a lo establecido en el artículo
427º del Código
Procesal Civil, por lo que se debe tener en cuenta que la
utilización por parte de los jueces del citado
artículo al momento de calificar la demanda debe ser hecha
con pulcritud sacrosanta a fin de evitar una "eventual
mala utilización" de dicho precepto que configure
vulneración al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva
del justiciable solicitante.

Nuestra Constitución Política en su
artículo 200º, prevé que los procesos
constitucionales proceden "ante el hecho u omisión por
parte de cualquier autoridad,
funcionario o persona, que vulnera o amenaza…", lo cual
concuerda con la derogada Ley
25398º, que dispone en su artículo 4º que "las
acciones
de garantía, en el caso de amenaza de
violación de un
derecho constitucional, proceden cuando esta es cierta y de
inminente realización". Esto es ahora recogido en el
artículo 1º de la Ley Nº 28237- Código
Procesal Constitucional. Como es de verse, no es necesario que un
derecho
constitucional haya sido dañado para recién
acudir invocando tutela jurisdiccional.

Del párrafo
precedente se advierte que basta con sufrir una amenaza para
invocar tutela jurisdiccional- en el proceso constitucional- sin
embargo, surge la duda si es que en el proceso civil, ante una
amenaza inminente podría invocarse tal derecho fundamental
con la seguridad de que
nuestra pretensión no va a ser rechazada in limine
por considerarse que no existe interés para obrar.

Cachay Guerrero[25] expone,
opinión que compartimos, que el concepto de lo que es el
INTERéS PARA OBRAR debe ser cuidadosamente elaborado
permitiendo que cuando exista la probabilidad
de la práctica de un ilícito y tal probabilidad sea
racionalmente posible, el Juez brinde tutela jurisdiccional.

Continua señalando que, ello supone una
ampliación a la tutela jurisdiccional y un mayor caudal de
casos concretos que ingresarían a despacho judicial, lo
cual parece no deseado por el Gobierno-y la
sociedad
también- que busca por diversos medios
descongestionar los despachos, sin embargo existen disposiciones
concretas que permiten ampliar los parámetros del concepto
de interés para obrar.

A modo de ejemplo se remite al artículo 594º del
Código Procesal Civil, para destacar la importancia que ha
tomado el legislador en otorgar una concepción más
avanzada del interés para obrar.

En efecto, a pesar de que aún no ha vencido el plazo
para restituir el bien (pretensión de desalojo antes del
vencimiento
del plazo para restituir el bien), la Ley procesal autoriza a
demandar el desalojo.

De no existir esta disposición expresa, el Juez
tendría que aplicar lo dispuesto en el artículo
427º inciso 2 del Código Procesal Civil y declarar
improcedente la demanda por cuanto sería manifiesta la
carencia de interés para obrar del demandante, ya que se
argumentaría que al no ser aún exigible aún
la obligación de restitución, no existe necesidad
de tutela jurisdiccional.

De este modo el frustrado demandante tendría que
esperar al vencimiento del plazo para que, una vez que se
materialice plenamente la no restitución del bien,
recién pueda contar con el interés para obrar
señalado y recién pueda demandar sin temor al
rechazo de su demanda por carecer de interés para
obrar.

Pero hasta que transcurran los plazos de ley y se dicte
sentencia y esta sea ejecutada habrán pasado varios meses,
con lo que no se habría brindado tutela jurisdiccional
oportuna al demandante.

Dicho esto, concluimos que el solicitante debe contar con
elementos de prueba suficientes que respalden el aseguramiento
anticipado de su pretensión, a fin de evitar excesos que
generen o impliquen un ejercicio abusivo del Derecho, teniendo
presente que si se equivoca en su pronóstico razón
por la cual solicita la restitución anticipada del bien
deberá pagar las costas y costos del
proceso, ante el eventual cumplimiento del arrendador o
allanamiento del demandado.

De allí que optamos por la siguiente noción del
instituto en estudio: el interés para obrar es el estado
de necesidad concreto,
actual e irremplazable en que se encuentra una persona, y que lo
determina a solicitar, por la vía única y sin tener
otra alternativa eficaz, la intervención del Poder Judicial, a
través de sus órganos jurisdiccionales, con el
objeto de resolver un conflicto de intereses o elimine una
incertidumbre jurídica.

IV.-  DIFERENCIAS ENTRE INTERéS
COLECTIVO E INTERéS DIFUSO

Teniendo presente que los intereses son múltiples, a
efectos de lograr cierta precisión, seguiremos a Gozaini y
Montero Aroca, para previamente dar algunas nociones sobre las
clases de intereses que se pueden presentar en el proceso.

              
a) Intereses públicos e intereses privados: corresponden a
un esquema clásico y son recogidos por la mayoría
de ordenamientos procesales vigentes hasta antes de los
años ochenta, ya que en adelante aparecen los intereses
colectivos y difusos, otorgando una dimensión pluralista a
los derechos que debían ser satisfechos.

     La división genera que la
defensa de unos debía intentarse a través de
quienes "tienen" representación adecuada (derecho
subjetivo) y otros, por el mecanismo articulado en el Ministerio
Público, o nuevos órganos que tienen cierta
especialización (Defensoría del Pueblo).

              
b) Intereses individuales e intereses colectivos: los primeros
procuran satisfacer necesidades particulares que no tienen
proyecciones hacia otros, pues la sentencia sólo beneficia
al actor o al demandado; lo intereses colectivos, en
cambio, refieren a las acciones de grupos que
personifican un interés susceptible de provocar reflejos a
todos lo que se encuentran dentro del sector.

La "categoría" del interés a tutelar significa
cierto grado de organización, lo característico de
los intereses colectivos es que los mismos corresponden a una
serie de personas, más o menos numerosa, que están
o pueden ser determinadas, entre las cuales existe un
vínculo jurídico, existiendo una entidad que es
persona jurídica a la cual se atribuye por ley la
representación institucional para la defensa de ese
interés. Esta persona cuando actúa en un proceso,
no pretende la representación individual de cada una de
las personas físicas implicadas o que las conforman, pero
sí tiene confiada la representación institucional
del conjunto y en virtud de ella afirma, no la titularidad del
derecho subjetivo individual, sino un interés colectivo
cuya defensa justifica la existencia de la propia persona
jurídica.

Claros ejemplos de la defensa de estos intereses se dan cuando
los sindicatos
ejercen la representación de los trabajadores en defensa
de sus derechos, o las agremiaciones profesionales constituidas
bajo el rótulo de asociaciones ejercitan la defensa de la
colectividad que conforma su gremio. Es decir, con mayor
frecuencia, la legitimación colectiva tiene mayor
aplicación en los procesos laborales, administrativos y
amparos.

              
c) Intereses difusos: en relación a los intereses
precedentemente desarrollados, se podría decir que los
intereses difusos son la novedad de este siglo pues se
presentaron para dar vuelta el sistema creado
por la doctrina administrativa que, en su tiempo,
separó al derecho subjetivo de los intereses, y a
éstos los catalogó como legítimos,
colectivos o simples de acuerdo a la situación
jurídica que denunciara el individuo.

En Estados Unidos el
modelo
está en la "class actions", que por su amplia cobertura
elimina en la práctica el problema de legitimación.
Lo característico en este tipo de intereses es que,
corresponde a una serie de personas que están
absolutamente indeterminadas, no existiendo entre ellas
vínculo jurídico alguno, de modo que la
afectación a todas ellas deriva sólo de razones de
hecho contingentes, como ser posibles consumidores de un mismo
producto, o
actos que afecten el medio ambiente, o al
patrimonio
cultural. El interés difuso no es el que puede
centrarse en una categoría o profesión, el
interés difuso supone que no es posible identificar a las
personas físicas implicadas y que no existe un ente, sea o
no persona jurídica, que pueda afirmar que agrupa a todas
aquellas personas físicas.

Al respecto, Capelletti[26]
señala: "es similar el caso de la contaminación ambiental por parte de los
grandes complejos industriales. Si se debiera pretender la
individualización de dicho daño,
se obtendría, por una lado, la inmersión de las
cortes de justicia en un
sinnúmero de causas frecuentemente insignificantes; y se
produciría, por el otro, de hecho; una verdadera
denegación de justicia, porque la gran mayoría de
consumidores ambientalistas dañados no tendrían
motivación, tiempo, poder económico
ni información suficientes para iniciar n
proceso contra el potente productor o contaminador; y en el caso
que esto sucediera, el resultado del procedimiento sería
tan irrisorio, que el productor masivo y el gran contaminador no
se verían efectivamente persuadidos de abandonar la
actividad productora del daño", también nos
manifiesta el distinguido jurista italiano, que ante la pobreza
organizativa de parte de categorías, grupos, clases de
personas, los discapacitados, los veteranos, las minorías
lingüísticas, raciales, religiosas, etc., dada la
dificultad de organizarse en un frente común, contra las
violaciones de los derechos sociales, los ordenamientos
jurídicos deben dar respuestas efectivas para asegurar el
acceso a la justicia para estos derechos.

Ahora, nuestro Código Procesal Civil en su
Artículo 82º referido a la defensa de los intereses
difusos[27], otorga facultades a
ciertas instituciones
para que asuman la defensa en proceso de un interés que
afecte el medio
ambiente, patrimonio
cultural o derechos del consumidor.

Siendo consecuente con lo desarrollado estamos en condiciones
de señalar que respecto a la defensa de los intereses
colectivos e intereses difusos, la ley es la que otorga
legitimidad para ejercitar el derecho de acción respecto a
intereses que atañen a una colectividad determinada y/o un
grupo de personas indeterminadas, por tanto el representante de
aquellas está premunido de la legitimación
extraordinaria cuado solicite la tutela jurisdiccional al
Estado.

Samuel Abad[28] manifiesta que:
"desde una perspectiva comparada, destaca el desarrollo de
los Estados Unidos a través de las "class actions";
en Europa,
constituye un aporte relevante la experiencia italiana, francesa
y alemana. Por su parte, en América
Latina sobresale la experiencia brasilera. Incluso, en la
actualidad, bajo el patrocinio del Instituto Iberoamericano
de  Derecho Procesal, ya se cuenta con un Anteproyecto de
Código modelo para Iberoamérica que regula un
proceso colectivo para la tutela de los derechos difusos,
colectivos e individuales homogéneos…y es que la
doctrina procesal contemporánea distingue los derechos
difusos, los colectivos y los individuales homogéneos.
Así, el antes citado Código Modelo utiliza tres
criterios para diferenciarlos: "subjetivo (titularidad del
derecho material), objetivo
(divisibilidad del derecho material) y de origen (origen del
derecho material)". Luego realiza el desarrollo de los criterios
antes descritos, los que a manera de resumen se detallan a
continuación:

a)                        
Respecto a la titularidad del derecho "el derecho difuso
pertenece a una comunidad
formada de personas indeterminadas e indeterminables. El derecho
colectivo (…) a una colectividad (…) de personas
indeterminadas más determinables, los derechos
individuales homogéneos pertenecen a una comunidad formada
de personas perfectamente individualizadas que también son
indeterminadas y determinables.

b)                        
En lo referente a la indivisibilidad del derecho material los
derechos difusos y colectivos en la medida que "son
superindividuales, son indivisibles…los derechos
individuales homogéneos, en contraste, debido a su
carácter predominantemente individualizado,
son divisibles".

c)                        
Finalmente, en cuanto al origen, se afirma que las personas que
tienen la titularidad del derecho difuso no están "ligadas
por un vínculo jurídico previo, sino por meras
circunstancias de hecho"; en cambio, las personas titulares de un
derecho colectivo si se encuentran "ligadas por una previa
relación jurídica- base que mantienen entre
sí o con la contraparte".

Ahora, teniéndose en cuenta los criterios expuestos, el
primer artículo del Código Modelo establece que los
derechos tutelados por el proceso colectivo que desarrolla dicho
texto:

"Artículo 1.- La acción será ejercida
para la tutela de:

I.                          
Intereses o derechos difusos, así entendido, para efectos
de este Código, los transindividuales , de naturaleza
individual, de que sean titulares personas indeterminadas y
ligadas por circunstancias de hecho;

II.                        
Intereses o derechos colectivos, así entendidos, para
efectos de este Código, los transindividuales, de
naturaleza indivisible, de que sea titular un grupo,
categoría o clase de
personas ligadas entre sí o con la parte contraria por una
relación jurídica base;

III.                       
Intereses o derechos individuales homogéneos, así
entendidos los provenientes de origen común."

En consecuencia, de lo hasta aquí descrito podemos
esbozar que la principal diferencia entre los intereses
colectivos de los intereses difusos, es que en cuanto a los
primeros nos referimos de un grupo mas o menos numeroso de
personas vinculadas jurídicamente, mientras que en los
segundos, estamos ante un grupo también más o menos
numerosos de personas que carecen de un vínculo
jurídico entre si.

Como ejemplo del primero, podemos citar a los miembros de una
asociación, mientras que en el segundo caso,
podríamos señalar a los pobladores de un
determinado lugar vinculadas por una situación de
hecho.

V.-  LA
DEFENSA DE LOS INTERESES COLECTIVOS EN LA JURISPRUDENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

           
Caso: Expediente Nº 0905-2001-AA/TC

           
Caja Rural de Ahorro y
Crédito
de San
Martín.

En el fundamento 12 de la sentencia recaída en el caso:
Caja Rural de Ahorro y Crédito de San Martín,
nuestro Tribunal Constitucional se pronuncia de la siguiente
forma: "Por cuanto se tratan de libertades- la de
información y la de expresión- que se derivan del
principio de dignidad de la
persona, como ha sostenido la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, tienen una doble
vertiente. En primer lugar, una dimensión individual, pues
se trata de un derecho que protege de que "(…) nadie
será arbitrariamente menoscabado o impedido de
manifestar  su propio pensamiento" o
de difundir hechos informativos.     Pero, al
mismo tiempo, ambas presentan una inevitable dimensión
colectiva, ya que garantiza el derecho de todas las
personas a "recibir cualquier información y (a) conocer la
expresión del pensamiento ajeno" a fin de formarse una
opinión propia.

En el presente caso, quién interpone una demanda de
amparo es la Caja de Ahorros Rural y Crédito de San
Martín contra otra empresa privada,
porque, considera se le está afectando sus derechos a la
banca, la
garantía del ahorro, la libre contratación, y la
estabilidad de los trabajadores de la entidad financiera.

Ante esta petición, el Tribunal lo que hace es analizar
si la persona jurídica puede ser titular de algún
derecho fundamental, reconociendo el Tribunal, que los diversos
derechos de los que goza una persona natural pueden ser
extendidos a una persona jurídica, pero solamente ante
ciertas circunstancias y señalando que el artículo
2º inciso 17) de nuestra Carta
Fundamental, reconoce implícitamente el derecho de toda
persona de participar en forma individual o asociada en la vida
política, económica, social y cultural de la
nación.
Por ende, reconoce, que a las personas jurídicas no se les
puede negar ser titulares de algunos derechos fundamentales.

En cuanto a nuestro tema, hemos dejado en claro que los
intereses colectivos son aquellos referidos a un grupo más
o menos número de personas determinadas y determinables
con un vínculo jurídico, en consecuencia, una
asociación o una persona jurídica, esta constituida
por personas naturales, determinadas o determinables (en caso del
ingreso de nuevos socios o asociados) vinculadas
jurídicamente.

Al no estar positivizado, la defensa de intereses colectivos,
como si lo está la defensa de los intereses difusos- al
menos en nuestro Código Procesal Civil-el Tribunal
Constitucional, en su labor interpretativa y creadora de Derecho,
ha abierto la posibilidad que aquellas asociaciones o entes con
personería jurídica, puedan recurrir a la tutela
jurisdiccional efectiva, solicitando la protección de un
derecho violado o amenazado en interés de su gremio,
colectivo, o integrantes del grupo determinado y unidos
jurídicamente.

VI.-  LA DEFENSA DE
LOS INTERESES COLECTIVOS EN LA JURISPRUDENCIA EXTRANJERA
(Tribunal Constitucional Español)

           
Caso: 214/1991

           
Violeta Friedman.

En el presente caso, la señora Violeta Friedman,
interpone demanda de amparo en contra de León Degrelle, al
considerar que se ha afectado su honor, ante las declaraciones
del demandado en contra del pueblo judío, es de
señalar que León Degüelle, fue ex jefe de la
Waffen S.S. alemana.

El Tribunal Constitucional Español, ante la propuesta
del demandado, en el sentido de que la accionante carece de
legitimación para interponer la demanda, señala: "
que las expresiones destinadas a menospreciar o a generar
sentimiento de hostilidad contra determinados grupos
étnicos, de extranjeros o inmigrantes, religiosos o
sociales, …los integrantes de aquellas colectividades
tienen el derecho a convivir pacíficamente  y a ser
plenamente respectados por los demás miembros de la
comunidad social" argumento con el cual es desestimada la
excepción propuesta.

Por tanto, considero que en lo que refiere la jurisprudencia
extranjera, a los grupos étnicos, sociales e incluso
religiosos, por lo general reunidos como asociaciones y otras
veces sin personalidad
jurídica, es decir, conformados de hecho, en cuanto tales,
carecen de órganos de representación, para el
ejercicio de sus derechos vulnerados, la legitimación es
activa de todos los pertenecientes al determinado grupo, habiendo
una diferencia con lo resuelto en Tribunal Constitucional del
Perú, que a una persona jurídica como la Caja de
Ahorros Rural y Crédito de San Martín, la cual goza
de personería jurídica, les fue reconocidos
derechos fundamentales, y que ésta actuó en defensa
de un interés colectivo inherente a sus asociados,
considerando el suscrito que en el caso español
debió haber ejercitado el derecho del pueblo judío
su representante, ya que como es sabido, en todos lo
países que tienen presencia, éstos se constituyen
de forma organizada para desarrollar las labores propias de sus
costumbres, religión y desarrollo
personal.

VII.-   
CONCLUSIONES

1)                  
La legitimación procesal dentro de nuestro ordenamiento
jurídico es equiparable a la capacidad de ejercicio del
Derecho Civil, con sus ya anotadas excepciones.

2)                  
La legitimación procesal, es un presupuesto procesal, a
diferencia de la legitimación para obrar, que es un
presupuesto de la pretensión del actor y la
oposición del demandado, por tanto, requisito para un
pronunciamiento sobre el fondo de la litis.

3)                  
La regulación que realiza nuestro Código Procesal
Constitucional, en cuanto a legitimación, se adhiere a la
legitimación para obrar, toda vez, que por regla general
el afectado se encuentra legitimado para interponer la
demanda.

4)                  
Por lo general, la parte material en un proceso de amparo, va a
coincidir con la parte procesal.

5)                  
Debería positivarse, la legitimación de los
intereses colectivos, toda vez que, como lo hemos desarrollado,
estos intereses son distintos a los intereses difusos cuya
regulación se encuentra prevista en el Código
Procesal Civil.

6)                  
Los representantes elegidos al interior del colectivo (grupo de
personas organizadas), son quienes se encuentran legitimados para
solicitar tutela jurisdiccional efectiva respecto a la
vulneración o amenaza de sus derechos.

VIII.- 
BIBLIOGRAFÍA

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fundamentales,
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civil (Intento de aclarar un concepto que resulta mas confuso
cuanto más se escribe de él),
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-         
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Facultad de Derecho de la Universidad de Lima, Nº 24, 1994.
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2006, http://www.monografias.com/trabajos28/interes-para-obrar/interes-para-obrar.shtml

 

 

 

 

 

 

Autor:

Marco Antonio Cumpa Torres

BREVE RESEÑA DEL AUTOR: Marco Antonio Cumpa
Torres, egresado de la Universidad Particular Inca Garcilaso de
la Vega, Abogado de la Procuraduría Pública de la
Contraloría General de la
República, con estudios de especialización en
Derecho Procesal Constitucional, Procesal Penal, estudios de
maestría con mención en Derecho Procesal por la
Pontificia Universidad Católica del Perú, y
cursando en la actualidad maestría con mención en
Derecho Penal
en la Universidad Nacional Federico Villarreal.

Correo electrónico: 
,

[1] Agosto del 2007

[2] MONTERO AROCA, Juan. La
legitimación en el proceso civil
(intento de aclarar
un concepto que resulta mas confuso cuanto más se escribe
de él), Madrid, Civitas, 1994.

[3] DEVIS ECHANDÍA,
Hernando. Teoría General del Proceso, T.I, Buenos
Aires, Universidad, 1985, p. 310.

[4] MORALES GODO, Juan.
Instituciones de Derecho Procesal, Lima, Palestra, 2005,
p. 415.

[5] MONTERO AROCA, Juan. "La
legitimación en el Código Procesal Civil
Peruano".
En: "Ius et Praxis". Revista de la Facultad de
Derecho de la Universidad de Lima. Nº 24, 1994. Lima-
Perú, p.14.

[6] CASCAJO CASTRO, José
y GIMENO SENDRA, Vicente. El recurso de Amparo. Tecnos,
Reimpresión 1992, Madrid, 1992,  p. 110.

[7] SILGUERO ESTAGNAN,
Joaquín. La Tutela Jurisdiccional de los
Intereses Colectivos a través de la legitimación de
grupos,
Madrid, DYKINSON, 1995, p. 56.

[8]  DEVIS ECHANDÍA,
Hernando. Teoría General del Proceso, Ob. Cit. p.
293.

[9] GUTIéRREZ DE
CAVIEDES, Pablo y otro, La legitimación para la defensa
de los intereses supraindividuales: colectivos y difusos,

Navarra, Editorial Aranzadi, 1999, p. 174.

[10] Artículo 58.-
Capacidad para comparecer en un proceso

Tienen capacidad para comparecer por sí a un proceso o
para conferir representación designando apoderado
judicial, las personas que pueden disponer de los derechos que en
él se hacen valer, así como aquellas a quienes la
ley se lo faculte.

Las demás deben comparecer por medio de representante
legal.

También pueden comparecer en un proceso, representando
a otras personas, las que ejercen por sí sus derechos.

Puede continuar un proceso quien durante su transcurso cambia
de nombre, sin perjuicio de la causa que motivó tal
hecho.

[11] Código Civil.
Artículo 42

Capacidad de Ejercicio.  Tienen capacidad de ejercicio de
sus derechos civiles las personas que hayan cumplido dieciocho
años de edad, salvo lo dispuesto en los artículos
43º y 44º.

[12] Nuestro Código
Civil, en su Artículo 46º prescribe lo siguiente:
" La incapacidad de las personas mayores de dieciséis
años cesa por matrimonio o por
obtener título oficial que les autorice para ejercer una
profesión u oficio.

La capacidad adquirida por matrimonio no se pierde por la
terminación de este.

Tratándose de mayor de catorce años cesa la
incapacidad a partir del nacimiento del hijo, para realizar
solamente los siguientes actos:

1. Reconocer a sus hijos.

2. Reclamar o demandar por gastos de embarazo y parto.

3. Demandar y ser parte en los procesos de tenencia y alimentos a favor
de los hijos.

[13]
Artículo 39.- Legitimación

El afectado es la persona legitimada para interponer el
proceso de amparo.

[14] CASTILLO CÓRDOVA,
Luis. Comentarios al Código Procesal
Constitucional,
T.II, Lima, Palestra, 2006, p. 879.

[15] CALAMANDREI,
Piero.Instituciones de Derecho Procesal Civil, V.II,
Buenos Aires, EDIAR, 1962, p. 293.

[16] CALAMANDREI, Piero.
Ibídem, p. 294

[17] CARNELUTTI, Francesco.
Instituciones del Proceso Civil, V.I., Buenos Aires,
EDIAR, 1973, p. 174.

[18] CHIOVENDA, José.
Principios del Derecho Procesal Civil, T.II, México
D.F., Cárdenas Distribuidor y Editor, 1990, p. 5 y 6.

[19] VESCOVI, Enrique.
Teoría General del Proceso, Santa Fe de Bogota,
Temis S.A., 1999, p. 159.

[20] Artículo 40.-
Representación Procesal

EI afectado puede comparecer por medio de representante
procesal. No es necesaria la inscripción de la
representación otorgada.

Tratándose de personas no residentes en el país,
la demanda será formulada por representante acreditado.
Para este efecto, será suficiente el poder fuera de
registro
otorgado ante el Cónsul del Perú en la ciudad
extranjera que corresponda y la legalización de la firma
del Cónsul ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, no
siendo necesaria la inscripción en los Registros
Públicos.

Asimismo, puede interponer demanda de amparo cualquier persona
cuando se trate de amenaza o violación del derecho al
medio ambiente u otros derechos difusos que gocen de
reconocimiento constitucional, así como las entidades sin
fines de lucro cuyo objeto sea la defensa de los referidos
derechos.

La Defensoría del Pueblo puede interponer demanda de
amparo en ejercicio de sus competencias
constitucionales.

[21] Artículo 41.-
Procuración Oficiosa

Cualquier persona puede comparecer en nombre de quien no tiene
representación procesal, cuando esta se encuentre
imposibilitada para interponer la demanda por sí misma,
sea por atentado concurrente contra la libertad
individual, por razones de fundado temor o amenaza, por una
situación de inminente peligro o por cualquier otra causa
análoga. Una vez que el afectado se halle en posibilidad
de hacerlo, deberá ratificar la demanda y la actividad
procesal realizada por el procurador oficioso.

[22] MONTERO AROCA, Juan.
Introducción al Derecho Procesal. P. 88 citado por
GUTIéRREZ DE CABIEDES, Pablo y otro. La Tutela
Jurisdiccional
de los Intereses Supraindividulaes:
Colectivos y Difusos
, Editorial Aranzi, 1999, p. 42

[23] BRECCIA, Humberto y otros,
Derecho Civil, Tomo I. p. 339 Citado por PRIORI POSADA,
Giovanni y otro. Estudios de Derecho Procesal, Ara, Lima,
p.28

[24] GOZAÍNI, Osvaldo A.
Derecho Procesal Constitucional, Amparo, Buenos Aires,
Rubinzal- Culzoni, 2004, p.371.

[25] Disponible en Internet:
/trabajos28/interes-para-obrar/interes-para-obrar.shtml
(consulta: 21 de Julio del 2007)

[26] CAPELLETTI, MAURO. La
protección de los intereses colectivos o difusos,
En:
XII Jornadas Iberoamericanas de Derecho Procesal. Mexico D.F.:
UNAM,
1993,p.246.

[27] Patrocinio de Intereses
difusos

"Interés difuso es aquel cuya titularidad corresponde a
un conjunto indeterminado de personas, respecto de bienes de
inestimable valor
patrimonial, tales como el medio ambiente o el patrimonio
cultural o histórico  o del consumidor. Pueden
promover o intervenir en este proceso, el Ministerio
Público, los Gobiernos Regionales, los Gobiernos Locales,
las Comunidades Campesina y/o Comunidades Nativas en cuya
jurisdicción se produjo el daño ambiental o al
patrimonio cultural y las asociaciones o instituciones sin fines
de lucro que según la Ley y criterio del Juez, este
último por resolución debidamente motivada,
estén legitimados para ello…"

[28] ABAD YUPANQUI, Samuel, A.
El Proceso Constitucional de Amparo, Gaceta
Jurídica, Lima, 2004, p. 149.

Partes: 1, 2
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