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La Ley como fuente del Derecho Penal (página 2)




Enviado por alroca123@yahoo.es



Partes: 1, 2

           
"Fuentes
significa tanto manantial de agua que brota
o surge de la tierra,
como principio, fundamento, causa u origen de que procede alguna
cosa", y es claro que "en el derecho, la expresión se
emplea metafóricamente para señalar el origen o
principio del mismo" [2].

           
En la ciencia
jurídica se habla de fuentes del
derecho atribuyéndose a la palabra una doble
significación: en primer término, debemos entender
por "fuente"  el "sujeto" que dicta o del cual emanan las
normas
jurídicas; en segundo lugar, el modo o medio por el que se
manifiesta la voluntad jurídica, es decir, la forma
cómo el Derecho Objetivo se
cristaliza en la vida social. Sobre este doble significado se
basa la distinción entre Fuentes de Producción y Fuentes de Cognición, o
de Conocimiento.

           
2.1.-     FUENTES DE
PRODUCCIÓN
.-

                       
Siendo monopolio del
Estado la
facultad de acuñar delitos y
fijar sus penas, él se constituye en la única
fuente de producción del Derecho Penal.
Puesto que la norma jurídica no es más que la
voluntad del sujeto de la soberanía, es decir, el Estado, en
rigor, la única fuente de producción del Derecho
Penal es el Estado.

           
 ZAFFARONI [3] nos dice: "Con
la expresión fuente de producción se designan a los
sujetos productores de los preceptos jurídicos –
penales".

           
La fuente de producción del Derecho Penal actual -en
nuestro país- es el Estado. En nuestro ordenamiento
político, el artículo 102, inciso 1, de la Constitución así lo confirma, pues
la atribución fundamental del Congreso es "dar leyes y
resoluciones legislativas, así como interpretar, modificar
y derogar las existentes".

           
2.2.-     FUENTE DE COGNICIÓN,
FORMAL O DE CONOCIMIENTO.-

                       
"Son los materiales a
cuyo conocimiento contribuye la ciencia
jurídico – penal" [4].

RIVACOBA [5] nos dice: "fuente
de producción y de conocimiento: Fuente de
producción es -siguiendo a Federico de Castro- cada
fuerza social
con voluntad normativa creadora, cada sector de la sociedad
dotado del poder de crear
derecho objetivo, mientras que fuente de conocimiento es la
manera propia y privativa que tiene de crearlo, la forma que el
derecho objetivo asume en la vida social y por cuyo medio puede
ser conocido". Así por ejemplo, el Poder
Legislativo es la fuente de Producción y la Ley la fuente de
conocimiento".

Las fuentes de conocimiento o cognición se distingue,
en el derecho
comparado, en fuentes materiales y formales y fuentes
inmediatas y fuentes mediatas del derecho penal.

Para quienes clasifican las fuentes en materiales y formales,
"materiales" sería, todo aquello que contribuye a
determinar el contenido concreto de
las normas jurídicas: por ejemplo, una convicción
religiosa, la plataforma política de un
partido mayoritario, una doctrina filosófica, un interés
que logra imponerse, etc." [6]. Por
esta senda, dentro de este concepto de
fuente material entra también la filosofía, con lo que se vendría a
dar razón a los autores antiguos. Las fuentes "formales"
serían sólo aquellos "hechos o actos a los cuales
se les atribuye una específica aptitud para crear normas
jurídicas. Así el procedimiento
formal establecido para que el Congreso sancione una ley, hace de
la ley una fuente formal" [7].

Fuente inmediata es la que tiene fuerza obligatoria normativa
por sí misma, en tanto que la mediata la recibe de otra.
Así, la ley es una fuente inmediata del derecho penal y la
ética
social es una fuente mediata en cuanto que, por remisión
de la ley, puede ésta -dentro de ciertos límite,
por su puesto- adquirir fuerza obligante normativa, que
originariamente no posee.

3.-     LA LEY
PENAL

           
Producida por el Estado, la ley penal es la única fuente
formal  directa e inmediata del Derecho Penal. Este Criterio
tiene base Constitucional y legal, pues el artículo 2,
numeral 24, inciso 1) de la Constitución Política
del Perú de 1,993, dispone que "nadie será
procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de
cometerse no esté previamente calificado en la ley de
manera expresa e inequívoca, como infracción
punible; ni sancionado con pena no prevista en la ley". El
Código
penal dice lo propio en el Art. II del Título Preliminar,
que recoge el principio de legalidad.

           
En consecuencia, solamente la ley, puede crear los delitos y las
penas. La misma Carta Magna
redondea este sentido (Art. 2, numeral 24, inc. a) en tanto que
"nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni
impedido a hacer lo que ella no prohíbe"..

           
Al hablar en plural de fuentes del Derecho Penal parece
entenderse que son varias, sin embargo, la única y
exclusiva fuente del Derecho penal es la ley. La costumbre, la
doctrina y la jurisprudencia
no constituyen fuentes del poder respectivo. En este sentido
expresa CARLOS FONTAN BALESTRA [8]
cuando dice:
"           
En materia penal,
en nuestro régimen institucional, no hay más fuente
de derecho que la ley. La costumbre, la jurisprudencia y la
doctrina podrán tener influencia más o menos
directa en la sanción y modificación de las leyes,
pero no son fuentes de Derecho Penal".

           
Si queremos que la ley penal sea supremo código de la
libertad, como
tan elocuentemente afirmó CARRARA, la ley debe ser la
única fuente del Derecho Penal. La ley es advertencia y
garantía: advertencia de que será penado quien
cumpla la conducta que la
ley describe, y garantía de que sólo en tales casos
el Estado podrá en funcionamiento el resorte penal. Es esa
la columna central del derecho represivo: nullum crimen nulla
poena sine praevia lege.

           
"La ley es una norma obligatoria, general, abstracta, permanente,
emanada del Estado, según los trámites que marca la
Constitución para el ejercicio de la función
legislativa, promulgada por el Ejecutivo y provista de una
sanción"  [9]

4.-  CARACTERÍSTICAS DE LA
LEY PENAL

Es necesario determinar -desde el punto de vista
ontológico- cuáles son los caracteres que la ley
penal debe revestir, en cuanto es fuente de cognición.

LUIS JIMéNEZ DE ASUA agrupa los caracteres de la ley
penal en base a las siguientes notas esenciales:

a.         Ser
exclusiva, puesto que sólo ella crea delitos y establece
sanciones.

b.         Ser
obligatoria, ya que todos han de acatarla, tanto el particular
como el funcionario y los órganos del Estado.

c.          
Ser ineludible, al tener que cumplirse mientras no sea derogada
por otra ley, puesto que las leyes sólo se derogan por
otras leyes.

d.          Ser
igualitaria, ya que la Constitución Nacional proclama la
igualdad de
todos los habitantes ante la ley.

e.         
Ser constitucional, desde que la ley inconstitucional se excluye
para el caso concreto .

A los caracteres señalados, agregaremos una
peculiaridad de las leyes penales: la autonomía de cada
precepto, dentro del mismo sistema
jurídico – penal; es decir, no hay comunicabilidad entre
los mismos. Lo expresa SALGADO MARTINS
[10] al decir: "Sólo lo que
está bajo la luz del precepto
incriminador es la faja de lo ilícito. Lo que quedó
en la sombra o fue atribuido a otra esfera de interés
penal, o constituye territorio neutro, o incide en la
jurisdicción de otro sector del ordenamiento
jurídico, público o privado"

5.-  EL
PRINCIPIO DE LEGALIDAD O DE RESERVA

  5.1.-     FUNDAMENTOS DEL
PRINCIPIO DE LEGALIDAD.-

                       
La ley penal tiene una función decisiva en la
garantía de la libertad. Esa función suele
expresarse en la máxima nullum crimen, nulla poena sine
lege
. Esto quiere decir que sin una ley que lo haya declarado
previamente punible ningún  hecho puede merecer una
pena del derecho penal.

           
El principio de legalidad o reserva emanada de la ley,
única fuente del Derecho penal, como tal aparece enunciada
en el artículo 2 numeral 24, inciso d), complementado por
el Artículo 2, numeral 24 inciso a) de nuestra
Constitución. De esta manera se determina la
obligatoriedad de la ley penal previa que tenga un hecho
delictuoso y establezca con ella una pena. Esta
formulación del principio de reserva requiere,
además, que el sujeto pueda haber conocido lo prohibido,
puesto que el único sentido de la ley previa es la
posibilidad del conocimiento de la prohibición, que de
otro modo no existiría.

           
El Código penal acoge esta garantía en el Art. II
del Título Preliminar [11].
Se consagra de esta manera el principio "nullum crimen, nulla
poena sine lege",
que ha decir de SOLER, no es un mero
accidente histórico cuya garantía puede o no
respaldarse, sino que asume el carácter de un verdadero principio
necesario para la construcción de toda actividad punitiva que
puede hoy ser calificada como jurídica y no como un puro
régimen de fuerza [12].

           
"El "principio de legalidad" y el "principio de reserva" son,
prácticamente, el anverso y el reverso de una misma
medalla, aunque creemos que conviene distinguirlos, porque son
enunciados con diferentes destinatarios. En tanto que el
principio de legalidad tiene vigencia en el ámbito penal,
el principio de reserva es aplicable a cualquier
disposición de autoridad que
tenga facultad de "obligar" o de "privar"
[13]

           
El principio de legalidad prácticamente triunfó en
todo el mundo, siendo recogido en las legislaciones
constitucionales y penales de todo el orbe. En el Perú, la
Constitución de 1,828 (Art. 150) recoge por primera vez el
principio de legalidad en forma clara y categórica:
"ningún peruano está obligado a ha cer lo que no
manda la ley, o impedido de hacer lo que ella no
prohíbe".

           
El Código penal de 1,863 (Art. 1) siguiendo al
Código Penal español de
1,848, dispone que: "las acciones u
omisiones voluntarias y maliciosas penadas por la ley,
constituyen los delitos y las faltas".

           
Es preciso señalar que el mérito de la
fórmula latina de este principio universalmente aceptado
corresponde a FEUERBACH (1775-1,833) en los términos
siguientes: "nulla poena sine lege, nulla poena sine crimine;
nullum crimen sine poena legali"

[14]. Es también este
jurista alemán quien le dio la fundamentación
jurídico – penal al otorgarle un fundamento
político, por el principio de la división de
poderes.

El principio de legalidad se expresa en exigencias dirigidas
al legislador y a los tribunales. Una sanción penal se
habrá aplicado con arreglo al principio  de legalidad
si está establecida en una lex previa
 (exclusión de la aplicación retroactiva de
las leyes penales) y en una lex scripta (exclusión
del derecho consuetudinario), que reúna las condiciones de
una lex certa (exclusión de las cláusulas
generales), interpretada como una lex stricta
(exclusión de la extensión analógica de la
ley penal).

El contenido correcto de estas prohibiciones, a las que el
principio de legalidad somete al legislador y a los tribunales,
depende del fundamento que se asigne a este principio, pues
vulnerar el principio de legalidad significa, precisamente,
contradecir su fundamento.

BACIGALUPO [15] expresa que las
fundamentaciones intentadas en la teoría
son diversas. Aquí sólo es preciso hacer referencia
a las más importantes:

a)       En primer lugar
se ha entendido que el principio de legalidad es un derivado
del principio de culpabilidad
. Si la culpabilidad
requiere que el autor haya conocido (o al menos podido conocer)
la norma vulnerada, ello sólo sería posible, se
afirma, si el hecho punible está contenido en una ley.
Este criterio, sin embargo, ha sido criticado por quienes siguen
el punto de vista dominante en lo referente al alcance del
principio de culpabilidad, pues se estima que mientras
éste no requiere el
conocimiento de las consecuencias jurídicas, el
principio de legalidad se extiende a éstas inclusive. Por
el contrario, el conocimiento (potencial) de la punibilidad se
debe considerar exigencia del principio de culpabilidad y ello
priva de sentido ala crítica
reseñada.

b)       También
se ha sostenido que el principio de legalidad es consecuencia
del principio democrático
. La ley previa es,
según este principio, necesario presupuesto de
toda intervención de derechos fundamentales de
los ciudadanos por parte de los funcionarios que carecen de una
legitimidad democrática directa (como es el caso de
la
Administración y la Justicia).
Contra este fundamentación se ha sostenido, con
razón, que no puede explicar la prohibición de
aplicación retroactiva del derecho penal ni la de leyes
con contenido indeterminado. ……

Desde esta perspectiva el principio de legalidad aparece
básicamente como una consecuencia del principio de
culpabilidad, que, además garantiza la objetividad del
juicio de los tribunales, pues sólo con la distancia que
da una ley previa es posible un enjuiciamiento objetivo de los
hechos. Ello permite explicar que la protección se
extienda tanto a las consecuencias jurídicas como a los
plazos de prescripción, así como también la
exclusión de la extensión analógica y la
aplicación retroactiva de la ley penal.

5.2.-     CONSECUENCIAS
PRÁCTICAS DELPRINCIPIO DE LEGALIDAD

           
5.2.1.-   NULLUM CRIMEN SINE LEGE.-

Se ha dicho que la materia relacionada con las fuentes del
Derecho penal está regida por el principio fundamental
nullum crimen nulla poena sine praevia lege. Ello es la
expresión más cabal de la seguridad de la
garantía de la legalidad punitiva, pues consiste en que el
hecho cometido por una persona
sólo puede ser considerado delictivo en los aspectos y en
las medidas en que lo establece una Ley anterior a su
comisión, y en que este hecho sólo puede ser
castigado en la forma y en la medida que establece la
Ley[16]. En este sentido, su
alcance estrictamente jurídico, es orientar a los
individuos sobre las acciones u omisiones humanas susceptibles de
castigo, tratando que las fórmulas legales se estructuren
claramente a fin de no incluir los pensamientos o las calidades
personales. La comunidad debe
saber con certeza los actos sancionados penalmente. Esto se
consigue con una definición precisa de cada hecho punible,
y determinando la pena o medida de seguridad que le sea
pertinente.

           
El principio nullum crimen sine lege debe ser considerado en tres
aspectos, a saber: el de la exclusividad; el de la
irretroactividad; el de la prohibición de la
analogía. Por el primero, sólo la ley puede crear
delitos; por el segundo, la ley que crea el delito ha de
tener vigencia anterior al hecho amenazado con pena.

Como dice RAUL PEÑA CABRERA
[17] "se consagra este principio al
aplicarse la ley penal a los hechos producidos después de
su promulgación: tal como lo expresa el artículo
103 de la Constitución, cuando señala que "ninguna
ley tiene fuerza ni efectos retroactivos, salvo en materia penal,
cuando es más favorable al reo"". La regla debe
interpretarse en el sentido de recurrir a la nueva ley que no
gravite desfavorablemente sobre la conciencia
jurídica del imputado; de ahí que el
artículo 6 del Código Penal
[18] permite la retroactividad de
la ley penal más benigna.

Por el tercero, esto es el de la prohibición de la
analogía, la ley debe prever las acciones punibles con
límites
claros y definidos, entregando así el instrumento eficaz
para evitar la aplicación analógica de la ley. En
nuestro Derecho Penal no se reconoce a la analogía como
fuente de represión (Artículo III del Título
Preliminar). Esta institución tiene a ampliar el castigo
en base a la semejanza material con otro hecho previsto y penado
por la ley. Esto es lo que se llama en la doctrina, la
analogía legal. Nuestro ordenamiento jurídico penal
no acepta la analogía jurídica, es decir la norma
que emana de los principios
generales de la legislación positiva.

Cualquier voluntarismo a través del cual puedan crearse
delitos por conducto distintos al de la ley, es la
negación misma del Derecho penal y contrario a nuestra
Carta Fundamental.

5.2.2.-   NULLA POENA SINE LEGE.

                       
La disposición constitucional contiene, también, el
principio "Nulla poena sine lege" al que pueden fijársele
funciones
distintas, que constituyen la función de garantía
de la ley penal:

a)                 
Nulla poena sine lex certa.- El principio de legalidad
impone sus exigencias no sólo al Juez que aplica la ley,
sino también al Parlamento que la dicta. Las exigencias
referentes al Parlamento tienen por objeto reducir al
mínimo razonable la posibilidad de decisión
personal de
los tribunales en la configuración concreta del hecho que
se prohíbe. El cumplimiento de estas exigencias por parte
de la ley dictada por el Parlamento es presupuesto de la eficacia de la
función garantizadora de la ley penal. En este sentido, la
ley dictada por el Parlamento sólo cumplirá con el
principio de legalidad si contiene una descripción de las prohibiciones y de las
sanciones previstas para su violación que pueda
considerarse exhaustiva. En principio, serán exhaustivas
aquellas disposiciones que contengan todos los presupuestos
que condicionan la pena y determinen la consecuencia
jurídica.

La cuestión de cuándo un precepto contiene todos
los presupuestos que condicionan la pena puede ser contestada
desde dos puntos de vista distintos, según que se piense
que se trata de una enumeración expresa de los elementos,
o bien que se admita que ésta puede ser implícita,
en este último caso estaría cumplida la exigencia
del principio de legalidad siempre que la ley brindara los
criterios que permitieran deducir el elemento de la
infracción de que se trate. Así por ejemplo,
está implícito en las leyes penales cuáles
son los elementos del dolo y cuáles los conocimientos que
debe haber tenido el autor. Bajo estas condiciones, la
opinión dominante tiene por cumplidas las exigencias del
principio de legalidad cuando algunos elementos de la
descripción de la infracción se dan sólo
implícitamente en el texto.[19]

b)    Nulla poena sine lege
praevia
(ninguna pena sin ley penal previamente promulgada).
Este principio supone la prohibición de la retroactividad
de nuevas o más severas leyes penales. En su esencia
está dirigida a limitar al legislador,
prohibiéndole con posterioridad una acción
impune al tiempo de ser cometido el hecho.

En la práctica, esta consecuencia del principio de
legalidad conduce al problema de los límites de la ley
penal. Concretamente se discute si las disposiciones referentes a
la prescripción están amparadas por la
prohibición de aplicación retroactiva o si quedan
fuera de ésta. En principio, la prohibición de
irretroactividad de la ley penal sólo requiere la
existencia  de  una  ley previa.  De
allí no  se deduce indubitablemente si la
garantía se refiere a la punibilidad o incluye
también a la perseguibilidad.

La respuesta depende de la naturaleza
jurídica que se otorgue a la prescripción. Los que
la conciben como una institución del derecho penal
material, se inclinan necesariamente por la vigencia de la
garantía respecto de la prescripción y, por
consiguiente, considerarán lesiva del principio de
legalidad la aplicación a un hecho de la extensión
de los plazos de prescripción dispuestos en una ley
posterior al mismo.

Distinto será el parecer de quienes consideran a las
reglas referentes a la prescripción como ajenas al derecho
penal material: pueden admitir la aplicación retroactiva
de nuevos plazos de prescripción. La cuestión es
muy debatida en la teoría.

La prohibición de aplicación retroactiva de la
ley penal alcanza no sólo a las penas, sino también
a las medidas de seguridad en toda su
extensión[20].

c)      Nulla poena
sine lege scripta
(ninguna pena sin ley penal escrita). En su
función política se dirige contra la justicia de
gabinete que campeó en el siglo XVIII y contra la
"dirigida" administración de justicia del siglo XX. En
síntesis, prohíbe el derecho
consuetudinario y su aplicación en el ámbito
jurídico penal, para la creación o
agravación de tipos. En otros términos, la ley
formal es la única fuente del derecho penal.

La legalidad obedece a un requerimiento de seguridad
jurídica, porque la ley penal -que tiene por
función, junto con todo el derecho, proveer a la seguridad
jurídica- no puede atacarla afectando su aspecto material
y subjetivo, sembrando la incertidumbre acerca de lo prohibido y
de lo punible. Un orden penal que no permita saber qué es
lo prohibido y punible, no provee a la seguridad jurídica,
sino que la destruye. Mientras que la ley civil provee a la
seguridad jurídica resolviendo conflicto de
intereses, lo que no puede dejar de hacer, aunque para ello deba
llenar sus lagunas acudiendo a los principios generales y a la
analogía, porque de no ser así se
retrotraería la sociedad a la justicia privada; la ley
penal sólo se limita a prevenir especialmente acciones
futuras, posibles, afectantes de bienes
jurídicos en forma socialmente intolerable y no puede
entrometerse en las acciones que no han sido jurídicamente
relevadas como tales para servir de fundamento a su
intervención, porque causaría una tremenda alarma
social.

El principio de legalidad no requiere, pues, el casuismo
legislativo, sino sólo la determinación, lo
más precisa posible, del ámbito de lo relevante
penalmente como delito. Si bien el principio de legalidad cumple
una función de primordial importancia en el plano de la
tipicidad, no es menos cierto que el mismo se extiende a todo
límite de punición, abarcando incluso la ley
procesal. Por nuestra parte creemos que, también dentro de
ciertos límites, abarca la ejecución
penal. [21]

d)    Nulla poena sine lege stricta
(Ninguna pena sin mandato expreso – textual de la ley). Esta
función persigue limitar la aplicación de la ley en
la medida en que es rechazada la analogía; también
aquí se impone la ley penal que describe y da
incomunicabilidad a los tipos penales.

"Cabe aclarar que la legalidad proscribe la analogía,
pero que no es la analogía no único que proscribe,
sino cualquier incriminación por vía de
creación judicial de derecho, sea aplicando la
analogía o cualquier otro procedimiento intelectual, como
puede ser la deducción de principios generales"
[22].

"La analogía suele distinguirse de la interpretación extensiva; mientras
ésta importa la aplicación más amplia de la
ley hasta donde lo consiente el sentido literal de la misma, se
entiende por analogía la aplicación de la ley a un
caso similar al legislado pero no comprendido en su texto.

Un amplio consenso científico estima que la
prohibición de la analogía sólo rige cuando
se trate de la llamada analogía in malam partem, es decir,
la que resulte extensiva de la punibilidad. La analogía in
bonam partem, por el contrario, estaría legitimada en la
interpretación de la ley penal. Ello es consecuencia de
que el derecho fundamental a la legalidad nunca puede resultar
vulnerado cuando se favorece al acusado. Por tanto, una
interpretación que extendiera analógicamente las
circunstancias atenuantes o excluyentes de la responsabilidad sería inobjetable.

Hay autores que consideran que se vulnera la
prohibición de la analogía cuando el legislador
recurre a una tipificación casuística
acompanándola de la fórmula "y casos
análogos" o "y casos similares". En tales casos, sin
embargo, se trata de una cuestión que no se refiere
técnicamente a la aplicación de la ley penal, sino
al cumplimiento por parte del legislador del mandato de
descripción precisa y exhaustiva del hecho punible, es
decir, de determinación de la punibilidad"
[23].

Esta prohibición de la institución de la
analogía no debe confundirse con aquellas fórmulas
singulares de comisión de actos determinados que abarca
otros medios
encerrados en una fórmula genérica. Por ejemplo, el
Art. 108, inc. 4 del C.P. cuando alude a "otro medio capaz de
poner en peligro la vida o la salud de un gran
número de personas; el Art. 170: "el acto sexual ….. u
otro análogo"; y el Art. 196: "mediante engaño,
astucia, ardid u otra forma fraudulenta".

De la concurrencia de estas tres expresiones del principio
"Nulla poena sine lege" resulta el presupuesto de la
"fijación legal de la punibilidad"; a) hechos sujetos a
pena (tipos); b) al menos, la especie de pena.

6.-   ESTRUCTURA
LÓGICA DE LA LEY PENAL

           
La ley penal tiene una forma lingüística que trasluce una
estructura lógica
determinada. Es así que "se halla constituida por dos
elementos: un supuesto de hecho y una consecuencia
jurídica". "La norma jurídica enlaza, como toda
proposición, una cosa con otra. Ella asocia al hecho
circunscrito de modo general, el supuesto de hecho, una
consecuencia jurídica, circunscrita asimismo de modo
general".

           
Las normas penales pueden ser de tres órdenes: completas o
acabadas; incompletas y en blanco.

           
6.1.-     CLASES DE LEYES
PENALES.-

                       
6.1.1.-   NORMAS PENALES COMPLETAS.-

                                  
Son aquellas cuyo enunciado contiene el supuesto de hecho y la
consecuencias jurídica correspondiente. Ejemplo de norma
penal completa la tenemos en el Art. 106 del Código Penal
peruano que dice:

Artículo 106.- El que mata a otro será reprimido
con pena privativa de la libertad no menor de seis ni mayor de
veinte años".

           
Aquí, el supuesto de hecho: el que mata a otro. La
consecuencia jurídica: será reprimido etc.

                       
6.1.2.-   NORMAS PENALES INCOMPLETAS.-

                                  
Son incompletas aquellas normas penales cuya estructura,
gramaticalmente acabada, no contiene supuesto de hecho y
consecuencias jurídicas por estar destinadas a concretar
el supuesto de hecho o la consecuencia jurídica o
restringir el ámbito de aplicación de otra
norma.

           
Ejemplo de norma jurídica incompleta la tenemos en la
parte general del Código Penal, particularmente las que
establecen causas de justificación o de
inculpabilidad.

           
Las normas jurídicas penales incompletas pueden ser,
según LARENZ, de tres órdenes: 1) Aclaratorias; 2)
Restrictivas Y, 3)
Remisivas.              

1)        
NORMAS PENALES ACLARATORIAS:

           
Son aquellas que presiden y determinan el supuesto de hecho,
delimitándolo o completándolo.

           
Ejemplo, lo tenemos en el Artículo 16
[24] del Código Penal
peruano que precisa lo que debe entenderse por tentativa; o el
Artículo 13 [25], que regula
y precisa lo concerniente a la omisión impropia.

2)        
NORMAS PENALES RESTRICTIVAS
.-

           
Son aquellas destinadas a exceptuar de la regla determinados
casos. Tal el supuesto de la causa de justificación o de
inculpabilidad del Artículo
20[26] del Código Penal.

3)        
NORMAS PENALES REMISIVAS
.-

           
Se comprende dentro de este tipo de normas cuyo texto, para
evitar repetición, se remite a otra norma. El
Artículo 21[27] del
Código Penal que establece la imputabilidad atenuada

           
6.1.3.-   NORMAS PENALES EN BLANCO.

                       
La negación de toda otra pretensión punitiva que la
que nace de la ley penal, nos lleva de la mano a la
consideración de las llamadas leyes en blanco,
denominación que tiene su origen en CARLOS
BINDING[28]. En ellas está
determinada la sanción, pero el precepto a que se asocia
esa consecuencia (la pena) no está formulado más
que como prohibición genérica, que deberá
ser definido por una ley presente o futura, por un reglamento, o
incluso por una orden de la autoridad. Esta modalidad en la
redacción de los tipos penales no se
contradice con el principio de la ley previa.

           
Las normas penales en Blanco se refiere a ciertos preceptos
penales principales que, excepcionalmente, no expresan
completamente los elementos específicos del supuesto de
hecho de la norma secundaria, sino que remiten a otro u otros
preceptos o autoridades, para que completen la
determinación de aquellos elementos.

           
En la Ley Penal en blanco el material prohibitivo lo determina
otra ley de igual o mayor rango (ley penal en blanco impropia), o
de inferior rango (Ley penal en blanco propias).

           
Ejemplo oportuno de la ley en blanco lo tenemos en el
Artículo 246 [29] del
Código peruano que pune el delito de intermediación
financiera realizada sin la autorización de la autoridad
competente.

           
Es con MEZGER[30], que se entiende
completado el supuesto de hecho por una ley penal o extrapenal,
al distinguir tres formas de tipos necesitados de
complemento:

1)                 
El complemento se halla contenido en la misma ley. Es un
problema, como expresa MEZGER, de pura técnica
legislativa, formulándose en primer té4rmino, la
prohibición legal y después, en un parágrafo
de conjunto, se sancionan con una pena las infracciones de tales
y cuales parágrafos de la
ley.

2)                 
El complemento se halla contenido en otra ley, pero emanado de la
misma instancia legislativa.

3)                 
El complemento se halla contenido en otra ley (en sentido
material) atribuido a otra instancia o autoridad. Estas son las
leyes penales en blanco, en sentido estricto

6.1.4.       
NORMA PRIMARIA Y NORMA SECUNDARIA.-

Las proposiciones contenidas en el catálogo contienen
dos clases de normas: Las dirigidas al Juez y la dirigida al
ciudadano. Aquellas obligan al Juez a imponer una pena si se
verifica la infracción, éstas al ciudadano a evitar
ciertas conductas prohibidas o protagonizar las obligadas.

La norma primaria es la dirigida al ciudadano
ordenándole o prohibiéndole conductas determinadas,
son de naturaleza jurídico penal.

 La norma secundaria se dirige al Juez y son normas que
"obligan a los órganos jurisdiccionales a imponer una
determinada sanción penal en el caso que un sujeto haya
cometido un hecho delictivo" y tienen una esencia imperativa y
con un ámbito menor que el de las normas primarias pues es
siempre menor el número de conductas que el Derecho
esté dispuesto a castigar por faltar otros elementos del
delito.

7.-  LOS DECRETOS
LEYES

           
La cuestión de los decretos leyes, discutida en todas las
ramas del derecho,. Adquiere, lógicamente, mayor
importancia en materia penal, en razón de la naturaleza de
los intereses sobre que dispone. Se trata de saber si en los
períodos de anormalidad institucional, no estando
constituido el poder encargado de sancionar la ley, puede el
Poder
Ejecutivo crear nuevas figuras delictivas.

           
Como dice ZAFFARONI [31], uno de
los problemas
más debatidos es el de los llamados "decretos leyes". En
los repetidos momentos en que en nuestro país se
interrumpió el funcionamiento de las instituciones
políticas constitucionales, el poder
ejecutivo emergente del acto de fuerza fundamentador
asumió facultades legislativas. La forma corriente de
legislar de tales gobiernos "de facto" fueron los "decretos
leyes", es decir, decretos con fuerza de ley formal. Esta forma
abarcó periodos considerables de nuestra historia
contemporánea. Restablecido el funcionamiento de las
instituciones constitucionales se sostuvieron criterios
diferentes respecto de la validez de los mismos….

           
Por nuestra parte, entendemos que esos decretos leyes conservan
vigencia mientras no sean derogados, pues admitido el hecho de
que se interrumpió el orden constitucional, no puede
pretenderse que funcionen las instituciones constitucionales. Los
decretos leyes no existen en nuestra Constitución,
precisamente porque cobran vigencia cuando las instituciones de
gobierno regladas
en ella han interrumpido su funcionamiento. El desconocimiento de
la jerarquía de ley a esos decretos leyes haría
caer por su base al mismo gobierno constitucional que proclama
tal desconocimiento, porque carecería de validez incluso
el acto legislado por el que se convocaron las elecciones.

           
Al argumento que pretendiese apelar al realismo y
afirmar que el gobierno "de jure" que sigue al "de facto" queda
legitimado por la voluntad popular y no por la convocatoria
"formal", cabría responderle con los mismos argumentos
realistas, que elecciones hubo -convocadas por gobiernos "de
facto" y que dieron lugar a gobiernos "de jure"- pero que en modo
alguno fueron oportunidades de expresar la voluntad de la
ciudadanía, por fraudulentas o
condicionadas con proscripciones.

           
El problema político de los decretos leyes, es decir el de
su validez, cobra especial importancia en nuestro campo. No
obstante, creemos que aquí también tienen vigencia
de ley formal y la mantienen una vez establecido el gobierno "de
jure", debiendo ser derogados sólo por otro acto
legislativo posterior de igual jerarquía. Si bien el
problema se hace más delicado en nuestra materia, no por
ello puede considerarse que la misma es una excepción a la
regla general.

           
Una cuestión distinta es la de la conveniencia
política de alterar las leyes penales por vía de
decretos – leyes. Entendemos que los gobiernos "de facto" deben
ser cautos en estos aspectos, pues si bien la experiencia indica
frecuentemente lo contrario, cabe suponer o presumir que en un
régimen "de jure", las leyes se discuten
públicamente de otra manera y en otro clima más
propicio para la legislación penal.

En general, los gobiernos "de facto" deberán tener
conciencia de que la legislación penal por vía de
decreto – ley, generalmente bastante apresurada, genera
dificultades de toda clase, entre
las cuales no es la menos importante la inestabilidad
legislativa, porque se superponen a los ya graves argumentos
doctrinarios que se juegan en toda reforma penal, los
circunstanciales argumentos políticos. Entendemos que la
prudencia indica tocar lo menos posible la legislación
penal por esta vía, sin perjuicio de hacerlo cuando no hay
más remedio, pero evitar encarar reformas globales o
fundamentales, que, ineludiblemente, están condenadas a
vivir poco.

CONCLUSIONES

1.-        Se entiende por
fuente del Derecho Penal a los medios como se establecen las
normas jurídicas de carácter penal que conforman el
Derecho Penal positivo. Esta expresión comporta una
distinción entre la voluntad de la cual emana el Derecho,
llamada fuente de producción y, otra que alude a la forma
que asume esa voluntad denominada fuente formal o de
conocimiento.

2.-        Siendo monopolio
del Estado la facultad de acuñar delitos y fijar sus
penas, él se constituye en la única fuente de
producción del Derecho Penal. Fuente de conocimiento, en
cambio, es la
manera propia y privativa que tiene de crearlo, la forma que el
derecho objetivo asume en la vida social y por cuyo medio puede
ser conocido. Así por ejemplo, el Poder Legislativo es la
fuente de Producción y la Ley la fuente de
conocimiento".

3.-        Producida por el
Estado, la ley penal es la única fuente formal 
directa e inmediata del Derecho Penal. En consecuencia, solamente
la ley puede crear los delitos y las penas.

4.-        Al hablar en
plural de fuentes del Derecho Penal parece entenderse que son
varias, sin embargo, la única y exclusiva fuente del
Derecho penal es la ley. La costumbre, la doctrina y la
jurisprudencia no constituyen fuentes del poder respectivo.

5.-        En sentido
material, ley significa norma jurídica escrita emanada de
aquellos órganos a los que el Estado atribuye fuerza
normativa creadora. Desde este punto de vista, es también
ley la norma que dicta desde un determinado ministerio u
órgano del gobierno o del poder ejecutivo, hasta un
ayuntamiento o municipalidad (a través de los reglamentos
u ordenanzas municipales). No lo es en cambio la costumbre, que
emana de forma directa y con un impulso espontáneo del
pueblo.

6.-        En sentido
estricto y formal, sólo es ley la norma jurídica
escrita que emana del poder legislativo. De esta forma, no son
leyes todas y cada una de las normas que se dictan en un Estado,
sino sólo las promulgadas por los órganos a los que
cada constitución otorga la competencia para
crearlas, que, en los sistemas
democráticos, no son otros que los parlamentos.

7.-        La ley es una
norma obligatoria, general, abstracta, permanente, emanada del
Estado, según los trámites que marca la
Constitución para el ejercicio de la función
legislativa, promulgada por el Ejecutivo y provista de una
sanción: Es exclusiva, puesto que sólo ella crea
delitos y establece sanciones; Es obligatoria, ya que todos han
de acatarla, tanto el particular como el funcionario y los
órganos del Estado; Es ineludible, al tener que cumplirse
mientras no sea derogada por otra ley, puesto que las leyes
sólo se derogan por otras leyes; Es igualitaria, ya que la
Constitución proclama la igualdad de todos los habitantes
ante la ley.

8.-        La ley penal
tiene una función decisiva en la garantía de la
libertad. Esa función suele expresarse en la máxima
nullum crimen, nulla poena sine lege. Esto quiere decir
que sin una ley que lo haya declarado previamente punible
ningún  hecho puede merecer una pena del derecho
penal.

9.-        El principio de
legalidad o reserva emanada de la ley, única fuente del
Derecho penal, como tal aparece enunciada en el artículo 2
numeral 24, inciso d), complementado por el Artículo 2,
numeral 24 inciso a) de nuestra Constitución. De esta
manera se determina la obligatoriedad de la ley penal previa que
tenga un hecho delictuoso y establezca con ella una pena. Esta
formulación del principio de reserva requiere,
además, que el sujeto pueda haber conocido lo prohibido,
puesto que el único sentido de la ley previa es la
posibilidad del conocimiento de la prohibición, que de
otro modo no existiría.

10.-      "El "principio de
legalidad" y el "principio de reserva" son, prácticamente,
el anverso y el reverso de una misma medalla, aunque creemos que
conviene distinguirlos, porque son enunciados con diferentes
destinatarios. En tanto que el principio de legalidad tiene
vigencia en el ámbito penal, el principio de reserva es
aplicable a cualquier disposición de autoridad que tenga
facultad de "obligar" o de "privar"

11.-      El principio de legalidad
se expresa en exigencias dirigidas al legislador y a los
tribunales. Una sanción penal se habrá aplicado con
arreglo al principio  de legalidad si está
establecida en una lex previa  (exclusión de
la aplicación retroactiva de las leyes penales) y en una
lex scripta (exclusión del derecho
consuetudinario), que reúna las condiciones de una lex
certa
(exclusión de las cláusulas generales),
interpretada como una lex stricta (exclusión de la
extensión analógica de la ley penal).

12.-      El principio nullum crimen
sine lege debe ser considerado en tres aspectos, a saber: el de
la exclusividad; el de la irretroactividad; el de la
prohibición de la analogía. Por el primero,
sólo la ley puede crear delitos; por el segundo, la ley
que crea el delito ha de tener vigencia anterior al hecho
amenazado con pena. Por el tercero, la ley debe prever las
acciones punibles con límites claros y definidos,
entregando así el instrumento eficaz para evitar la
aplicación analógica de la ley. En nuestro Derecho
Penal no se reconoce a la analogía como fuente de
represión (Artículo III del Título
Preliminar).

13.-      El principio "Nulla poena
sine lege" al que pueden fijársele funciones distintas,
que constituyen la función de garantía de la ley
penal: Nulla poena sine lex certa.- impone sus exigencias
no sólo al Juez que aplica la ley, sino también al
Parlamento que la dicta. Nulla poena sine lege praevia
(ninguna pena sin ley penal previamente promulgada), supone la
prohibición de la retroactividad de nuevas o más
severas leyes penales.. Nulla poena sine lege scripta
(ninguna pena sin ley penal escrita) En síntesis,
prohíbe el derecho consuetudinario y su aplicación
en el ámbito jurídico penal, para la
creación o agravación de tipos. En otros
términos, la ley formal es la única fuente del
derecho penal. Nulla poena sine lege stricta (Ninguna pena sin
mandato expreso – textual de la ley). Esta función
persigue limitar la aplicación de la ley en la medida en
que es rechazada la analogía; también aquí
se impone la ley penal que describe y da incomunicabilidad a los
tipos penales

ANÁLISIS

           
Según se pudo verificar y desarrollar la dogmática
nacional, la única fuente del derecho penal nacional -por
tanto internacional- es la Ley en tanto que mediante ella se
expresa todo el orden jurídico que regula el Derecho
Penal. Así se ha establecido desde la Constitución
peruana de 1,828 hasta la Constitución vigente de 1,993
cuando se prevé y se consagra la máxima "nullum
crimen, nulla poena sine lege"
, (tanto el delito como la pena
deben estar determinados en la ley previa) el cual se trasluce en
el principio de legalidad, que también es reconocido por
todos los ordenamientos jurídicos
penales.        

           
Al ser la Ley penal la única fuente del derecho penal,
solamente ella puede crear penas y sancionar las infracciones que
los ciudadanos cometan respecto al supuesto normativo. Pero, en
la producción y conocimiento de la ley se tiene que tener
en claro que el Estado, a través del Congreso de la
República – en nuestro caso- o cuando se encuentra
atravesando periodos con gobiernos de facto, es el único
ente encargado de la producción de las leyes penales; y
por tanto, es la Ley la única fuente de conocimiento, y
por tanto, la única fuente del derecho penal en tanto que
en nuestro ordenamiento penal la costumbre, la jurisprudencia, la
doctrina, los principios generales del derecho no son fuentes del
derecho penal debido a que, como se dijo, solamente la ley puede
crear penas y sancionarlos como corresponda y los demás
medios no pueden crear ni sancionar delitos, precisamente debido
a la máxima antes referida, que el Art. 2, numeral 24,
inciso l) de la Constitución del Estado y el Art. II del
Titulo Preliminar del Código Penal, lo consagran
expresamente, y como tal, su cumplimiento es obligatorio tanto
por el Juez que aplica la Ley como por el Parlamento que lo
sanciona.

           
Ahora bien, siendo que la Ley es la única fuente del
derecho penal, se da origen al principio de legalidad cuya
expresión es establecer la seguridad jurídica de la
garantía de la legalidad punitiva; por lo que, se
caracteriza por la exclusividad, la irretroactividad y el de la
prohibición de aplicar la analogía en materia
penal.

           
Así mismo, dicho principio de legalidad se trasluce en que
no existe pena sin ley penal previamente promulgada, que no
esté escrita y que no esté expresamente establecida
en una ley, lo que corrobora a la Ley como la única fuente
del derecho penal.

           
Es lógico y natural establecer que, siendo la libertad una
característica natural de todo ser humano, sólo por
razones atendibles y entendibles que procuren la garantía
de tener tal libertad, se puede privarse de ella; por lo que, la
máxima no hay crimen sin ley y no hay pena sin ley
constituye uno de los principales principios del derecho penal,
sobre el cual ha girado toda la temática referida a la
ciencia jurídico – penal.

           
Con todo, se tiene claro que la Ley es la única fuente del
derecho penal. Cuya producción corresponde
únicamente al Estado desde que se le atribuye la facultad
exclusiva de dictar y sancionar leyes a través del
Órgano Público correspondiente, que en caso del
Perú es el Congreso de la República.

BIBLIOGRAFÍA

1.-        BACIGALUPO,
ENRIQUE, "Principios de Derecho Penal", parte general, 4ta.
Edición, Akal editores, 1,997.

2.-        CASTELLANOS,
FERNANDO, "Lineamientos elementales del Derecho Penal", Editorial
Jurídica Mexicana, México
1,965

3.-        FEUERBACH, PAUL
JOHANN ANSELM RITTER VON, Tratado de Derecho Penal común
vigente en Alemania,
Hammurabi, Buenos Aires,
1,989, && 19, 20 y ss.

4.-        FONTAN BALESTRA,
CARLOS, "tratado de Derecho Penal", Tomo I, Parte general,
segunda edición, Abeledo Perrot, Buenos Aires.

5.-       
NÚÑEZ, RICARDO. Derecho Penal Argentino. Parte
general. Tipográfica Editorial Argentina, Buenos Aires,
1,959, Tomo I,

6.-        PEÑA
CABRERA, RAUL, "Tratado de Derecho Penal", estudio
programático de la parte general, 3ra. Edición,
Editorial Grijley.

7.-        RIVACOBA Y
RIVACOBA, MANUEL DE, División y Fuentes del Derecho Positivo,
Valparaíso, 1,968,

8.-        SOLER,
SEBASTIÁN, Derecho Penal Argentino, Tipografía
Editorial Argentina, Buenos Aires, 1,976, Tomo I,

9.-        VILLA STEIN,
JAVIER, en "Derecho Penal, Parte General; editorial San
Marcos

10.-      VILLANOVA, JOSE M.,
"Filosofía Del Derecho y fenomenología existencia, Buenos Aires,
1,973.

11.-      ZAFFARONI, EUGENIO RAUL, en
"Tratado de Derecho Penal", Parte General, I, Ediar, Argentina
1,980.

 

 

 

Luis Alfonso Rodríguez Cazorla

Abogado.

Estudios de Maestría en la UNMSM.

Estudios de Doctorado en la UNMSM.

[1]
          "Ley."
Enciclopedia® Microsoft®
Encarta 2001.
© 1993-2000 Microsoft Corporation.
Reservados todos los derechos.

[2]
          PORTO,
JESÚS EDELMIRO,
Fuentes del derecho penal, La Plata,
1,952, Pág. 11. Citado por ZAFFARONI, EUGENIO RAUL,
en "Tratado de Derecho Penal", Parte General, I, Ediar, Argentina
1,980., Pág. 123.

[3]
         
ZAFFARONI, EUGENIO RAUL ob. Cit. Pág. 124

[4]
         
ZAFFARONI, EUGENIO RAUL, Ob. Cit. Pág. 124.

[5]
         
RIVACOBA Y RIVACOBA, MANUEL DE, División y Fuentes
del Derecho Positivo, Valparaíso, 1,968, Pág.
56-57

[6]
         
VILLANOVA, JOSE M., "Filosofía Del Derecho y
fenomenología existencia, Buenos Aires, 1,973. pág.
283.

[7]
         
VILLANOVA, JOSE M., obra citada, pág. 284

[8]
          FONTAN
BALESTRA, CARLOS
, "tratado de Derecho Penal", Tomo I, Parte
general, segunda edición, Abeledo Perrot, Buenos Aires.
Pág. 225.

[9]
         
CASTELLANOS, FERNANDO, "Lineamientos elementales del
Derecho Penal", Editorial Jurídica Mexicana, México
1,965, Pág. 99

[10]
         Citado por
FONTAN BALESTRA, CARLOS  en obra citada
pág.226.

[11]
        
Artículo II del T.P. del Código Penal:
"Nadie será sancionado por un acto no previsto como delito
o falta por la ley vigente al momento de su comisión, ni
sometido a pena o medida de seguridad que no se encuentren
establecidas en ella".

[12]
         SOLER,
SEBASTIÁN
, Derecho Penal Argentino, Tipografía
Editorial Argentina, Buenos Aires, 1,976, Tomo I, Pág.
123.

[13]
         ZAFFARONI,
EUGENIO RAUL
, ob. Cit., Pág. 139.

[14]
         FEUERBACH,
PAUL JOHANN ANSELM RITTER VON
, Tratado de Derecho Penal
común vigente en Alemania, Hammurabi, Buenos Aires, 1,989,
&& 19, 20 y ss., Pág. 63 y ss.

[15]
         BACIGALUPO,
ENRIQUE
, "Principios de Derecho Penal", parte general, 4ta.
Edición, Akal editores, 1,997. Pág. 57 y
siguientes.

[16]
        
NÚÑEZ, RICARDO. Derecho Penal Argentino.
Parte general. Tipográfica Editorial Argentina, Buenos
Aires, 1,959, Tomo I, Pág. 108.

[17]
         PEÑA
CABRERA, RAUL,
"Tratado de Derecho Penal", estudio
programático de la parte general, 3ra. Edición,
Editorial Grijley. Pág. 196.

[18]
         ARTICULO
6° del C.P.:
"La Ley Penal aplicable es la vigente en el
momento de la comisión del hecho punible. No obstante, se
aplicará la más favorable al reo, en caso de
conflicto en el tiempo de leyes penales…"

[19]
         BACIGALUPO,
ENRIQUE
, Ob. Cit. Pág. 75

[20]
         BACIGALUPO,
ENRIQUE
, Ob. Cit. Pág. 82

[21]
        
ZAFFARONI, ob. Cit. Pág. 140.

[22]
        
ZAFFARONI, ob. Cit. Pág. 139.

[23]
         BACIGALUPO,
ENRIQUE,
ob. Cit. Pág. 77 y siguientes.

[24]
         ARTICULO
16°
: "En la tentativa el agente comienza la
ejecución de un delito, que decidió cometer, sin
consumarlo.

           
El Juez reprimirá la tentativa disminuyendo
prudencialmente la pena".

[25]
         ARTICULO
13°:
"El que omite impedir la realización del
hecho punible será sancionado:

1.- Si tiene el deber moral o
jurídico de impedirla, o si crea un peligro inminente que
fuere propio para producirla; y,

2.- Si la omisión corresponde a la realización
del tipo penal mediante un hacer.

     La pena del omiso podrá ser
atenuada.

[26]
         ARTICULO
20°:
"Está exento de responsabilidad penal:

1.- El que, por anomalía psíquica, o grave
alteración de la conciencia; o por sufrir alteraciones en
la percepción, que afectan gravemente su
concepto de la realidad, no posea la facultad de comprender el
carácter delictuoso de su acto o para determinarse
según esta comprensión.

2.- El menor de 18 años;

3.- El que, obra en defensa de bienes jurídicos propios
o de terceros, siempre que concurran las circunstancias
siguientes:

a)       Agresión
ilegítima;

b)       Necesidad racional del
medio empleado para impedirla o repelerla; y,

c)       Falta de
provocación suficiente de quien hace la defensa;

4.- ….

[27]
         ARTICULO
21°:
En los casos del artículo 20, cuando no
concurra alguno de los requisitos necesarios para hacer
desaparecer totalmente la responsabilidad, el Juez podrá
disminuir prudencialmente la pena hasta los límites
inferiores al mínimo legal.

[28]
         BINDING,
KARL….
Die normen, 3er; ed. 1,916; Pág. 161. Confr.
Stampa Braun, Introducción a la ciencia del derecho
penal, 1,953, Pág. 30. "..quien la concebía como
aquella delegación de la ley del imperio (Derecho penal
del Reich), a favor de los municipios, para completarla". 
Citado por VILLA STEIN, JAVIER, en "Derecho Penal, Parte
General; editorial San Marcos; Pág. 126.

[29]
         ARTICULO
246°:
"El que, por cuenta propia o ajena, se dedica
directa o indirectamente a la captación habitual de
recursos del
público, bajo la forma de depósito, mutuo o
cualquier modalidad, sin contar con permiso de la autoridad
competente, será reprimido con pena privativa de libertad
no menor de tres ni mayor de seis años y ciento ochenta a
trescientos sesenta y cinco días multa.

           
Si para dichos fines el agente hace uso de los medios de
comunicación social, será reprimido con pena
privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho
años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco
días multa.

[30]
         MEZGER,
EDMUNDO
. "Tratado de Derecho Penal", Tomo II, 2da
edición revisada de Derecho, Madrid, 1,935,
Pág. 381. Citado por VILLA STEIN, JAVIER, Ob. Cit.
Päg. 126.

[31]
         ZAFFARONI,
EUGENIO RAUL
, ob. Cit. Pág. 145.

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