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Litisconsorcio (página 2)



Partes: 1, 2

Es pertinente anotar lo que Adolfo A.
Rivas[2]
, profesor de
Derecho
Procesal de la Universidad de
Buenos Aires,
escribe sobre las clases de litisconsorcio, interesante con
relación a nuestro ordenamiento jurídico procesal.
Dicho autor señala:" Es, diríamos, universal, la
clasificación de los litisconsorcios en activos, pasivos
y mixtos, según donde se encuentre ubicada la pluralidad
de sujetos.

En coincidencia con ese criterio, CARNELUTTI los
clasifica en simples y recíprocos, según una
pluralidad de actores se enfrentara con un solo, o varios
demandados contra un actor, o bien en la segunda
categoría, se enfrentasen más de un actor con
más de un demandado.

Otra división, ya clásica en la doctrina, la
divide en originarios y sucesivos. Nosotros tomamos esas
categorías y le damos el nombre de originarios y
sobrevivientes. En los primeros, la pluralidad se produce en la
etapa constitutiva o con la contestación, según
así resulta del  Art. 88 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación
de la Nación
Argentina. En los segundos, la pluralidad se produce al allegarse
al juicio ya iniciado diversos sujetos, mediante el
fenómeno de la intervención de terceros en sus
distintas modalidades: reconvención conexa
litisconsorcial, acumulación de procesos y
tercerías de dominio o de
mejor derecho[3].

El litisconsorcio puede ser de extensión absoluta o de
extensión parcial, según la comunidad de
postulación alcance a todos los aspectos del litigio, o
alguna de sus facetas respectivamente. A su vez, el
litisconsorcio de extensión parcial puede ser con
comunidad relativa o con contradicción; en el primer caso
la extensión parcial se encontrará liberada de toda
relación de confrontación. Por ejemplo, el caso del
asegurador que ingresa al pleito coincidiendo plenamente con las
postulaciones del asegurado hasta la concurrencia del seguro, pero sin
participar en el litigio en cuanto a lo que exceda ha dicho
ámbito. Cambia la cuestión si un litisconsorte
muestra con
otro coincidencias y a la vez contradicciones en otros aspectos;
por ejemplo, el mismo asegurador que postula con igual sentido en
lo referente a los montos y rubros por lo que cubre al
asegurador, pero discrepa con éste en cuanto pudiera
pretender que el primero le debe responder por el total que se le
reclama.

CLASIFICACIÓN EN
EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL

El litisconsorcio puede ser:

1.- Activa: Pluralidad de personas como
demandantes;

2.- Pasiva: Pluralidad de personas como demandados;

3.- Mixta:   Cuando existe pluralidad de
personas demandantes y pluralidad de personas demandadas.

El Código
Procesal Civil, define como "litisconsorcio, cuando dos o
más personas litigan en forma conjunta, como demandantes o
como demandados, por que tiene una misma pretensión, sus
pretensiones son conexas o por que la sentencia a expedirse
respecto a una pudiera afectar a la otra" . (ART. 92 C.P.C.).

De esta definición se desprende que se produce la
figura de litisconsorcio en los siguientes casos:

a.- Cuando dos o mas personas litigan en forma conjunta como
demandantes o demandados; tienen una misma pretensión.

b.- Cuando las pretensiones son conexas;

c.- Cuando la sentencia a expedirse respecto a una parte,
afecte a la otra.

Debemos tener en cuenta, que en proceso es un
fenómeno dinámico y el litisconsorcio aparece
dentro de esta comunidad que participa en el proceso en forma
dinámica y procesal y por ende, el
litisconsorcio es una relación jurídico procesal de
varios sujetos que ostentan la calidad de parte,
en tanto se manifiesten o permanezcan en una comunidad de
postulación; es decir cuando coinciden básicamente
en participar en el triunfo o el rechazo de la pretensión
propuesta en el proceso y para ello tanto sus peticiones y
posiciones no son encontradas o antagónicas o
incompatibles con dicha comunidad.

En el Código Procesal Civil, se consignan una seria de
normas que se
relacionan con el litisconsorcio y entre ellas puedo
señalar:

En competencia por
la cuantía:
Cuando se establece la acumulación
subjetiva, cuando dos o mas personas son demandados, es
competente el Juez del lugar del domicilio de cualquiera de ellos
(Art. 15 C.P.C.).

En patrimonios autónomos: Cuando dos o mas
personas ejercen sobre el patrimonio
autónomo una titularidad ilimitada por encontrarse afecto
a un fin especifico señalado por el acto de constitución o por la ley. Cuando la
acción
lo ejercen dos o mas personas si son varios los demandados (Art.
65 C.P.C. modificado por el D. Legislativo 861).

En acumulación de pretensiones y personas:
Existe acumulación subjetiva, cuando dos o mas personas
son demandantes o son demandados (Art. 83 C.P.C).

Como institución procesal el litisconsorcio es regulado
del Art. 92 al 96 del Código Procesal Civil.

En la intervención litisconsorcial, pueden integrarse
al proceso quien se considera titular de una relación
jurídica sustantiva a la que presumiblemente puede
extenderse los efectos de una sentencia y por esa razón
estuviera legitimado para demandar o ser demandado en un proceso,
puede intervenir como litisconsorte de una parte , con 
las  mismas  facultades de  ésta (Art. 98
C.P.C.). 

A) Atendiendo a su fuente u origen, el litisconsorcio se
puede clasificar en:

ü       Litisconsorcio
voluntario

Hay que decir que solamente, para no romper  la
tradición, se ha hablado aquí de litisconsorcio
Voluntario o facultativo,  ya que la denominación no
corresponde al contenido; éste termino significa una
comunidad de suertes ,y en esta modalidad de litisconsorcio 
no hay comunidad de suertes; lo que existe es una pluralidad de
partes que aprovecha, por así decirlo,, un mismo procedimiento. Lo
anterior significa, entonces, que hay una parte integrada por
varias personas, sino tantas partes como personas; cada persona es una
parte, pero unida por el procedimiento que se ha de seguir. El
Código de Procedimiento Civil colombiano acoge este
criterio cuando sostiene en el Art. 50: " Salvo
disposición en contrario, los litisconsortes facultativos
serán considerados en sus relaciones con la contraparte,
como litigantes separados.

Dicho en otras palabras serán litisconsorcio
voluntarios, los que provienen de la voluntad libre y
espontánea de quienes la integran, que nace de una
relación material. La suerte de cada uno de estos
litisconsortes puede ser distinta a los demás. Los
interese son concurrentes entre ellos. Necesaria, que siguiendo
una relación material o el de la ley existe imposibilidad
de dividirlo; en esta clase de
litisconsorcio existe una comunidad de suerte, ya que la
sentencia será la misma e idéntica para todos
ellos.

ü       Litisconsorcio
necesario

Esta institución surge cuando varias personas tienen, y
conforman de manera indisoluble, la calidad de parte material, es
decir, participan de una relación jurídica
sustantiva (Art. 93 C.P.C.). En este caso, solo se perfecciona la
relación jurídica procesal si todos los
litisconsortes comparecen, es decir interponen demanda
judicial o si todos los litisconsortes son emplazados, salvo
disposición legal en contrario.

En este tipo de litisconsorcio no existe un criterio de
oportunidad que permita que varias partes actúen
conjuntamente en el proceso, sino que es criterio de necesidad el
que impone la presencia de varios litigantes en el mismo
proceso.

Por ejemplo: A y B efectúan un contrato de
venta de una casa
a favor de C. Después de concluido el negocio
jurídico A, considera que en la venta existe causal de
resolución de contrato por lesión. Interpone
demanda judicial de resolución de contrato en contra de C,
pero también debe emplazarse a B, que tomó parte en
el contrato de compraventa.

La fuente del litisconsorcio necesario, lo encontramos en la
relación jurídica material sustantiva de la
controversia.

Generalmente deriva de una relación material o por
mandato de la ley. La fuente del litisconsorcio lo encontramos en
la relación material objeto de la controversia; esto es,
su origen hay que buscarlo fuera de la relación
procesal.

Las normas del litisconsorcio necesario se encuentra
generalmente en la relación material o la ley, que regula
expresamente; pero en algunos casos, se prevé en normas
procesales, como en el deslinde o rectificación de
área, en el juicio de particiones, contra todos los
copropietarios, etc.

A diferencia del litisconsorcio facultativo, en el
litisconsorico necesario existe una pretensión
única con varios sujetos legitimados, para que la demanda
sea interpuesta por éstos, o también que lo sea
contra ellos y no solo contra unos, sino necesariamente contra
todos. En este caso deben comparecer todos los que tienen
interés
legítimo o deben citarse a todos los litisconsortes
necesarios, para que el Juez pueda resolver el fondo de la
controversia.

Nuestro derecho procesal establece, que cuando la
decisión a recaer en el proceso afecta de manera uniforme
a todos los litisconsortes, sólo será expedido
válidamente si todos comparecen o todos son emplazados,
según se trate de litisconsortes activo o pasivo. (Art. 93
C.P.C.).

Si por ejemplo en un contrato de compra venta, intervienen
varios vendedores y varios compradores y se pretende resolver
dicho contrato por falta de cumplimiento de una obligación
correlativa, deben comparecer al proceso como demandantes todos
los que participaron en el contrato de compra venta y la demanda
debe estar dirigida en contra de todos los compradores a fin de
que estos sean emplazados. Si solo comparece alguno de ellos al
proceso, por que solo fueron emplazados éstos o solo se
emplaza a alguno de ellos, no se perfecciona la relación
jurídica válida y por lo tanto la sentencia es
inhibitoria, es decir, no se pronuncia sobre el fondo de la
controversia, sino sobre la relación jurídico
procesal. Declarando inadmisible o improcedente la demanda.

 DÁVILA MILLÁN sostiene que en este
tipo de litisconsorcio, al existir una relación sustancial
única para todos, la ley no se limita a autorizar, sino
que exige su presencia, de tal manera que la pretensión no
puede ser válidamente propuesta, sino por varios sujetos o
frente a varios.

El litisconsorte necesario debe ser emplazado en el proceso,
sino la resolución que se expida será totalmente
ineficaz. Si el Juez advierte que un litisconsorte necesario no
ha sido emplazado, puede paralizar el proceso, a efectos que se
le notifique; no sólo se proporciona al litisconsorte
incorporado información del proceso, sino se da
tiempo para
que se apersone e incluso pruebe en una audiencia complementaria,
cuando la de pruebas ya se
realizó.

V.gr.: Un cónyuge demanda la nulidad de un contrato de
compraventa sobre
          un bien
social, ya que éste ha sido vendido por su cónyuge
sin su intervención. El primero dirige su demanda contra
el comprador, pero la demanda no refleja la relación
sustantiva, tratándose de la nulidad de
acto[4] jurídico. Forman
parte de la relación quien pide la nulidad y los que
participaron en el acto jurídico; en consecuencia, es
evidente que faltó demandar al cónyuge que
vendió sin intervención del primero, es decir
faltó demandar a un litisconsorte necesario.

El art. 83 del Código de Procedimiento Civil Colombiano
sostiene: " Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos
jurídicos respecto de los cuales por su naturaleza o
por disposición legal, no fuere posible resolver de
mérito sin la comparecencia de las personas que sean
sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos,
la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra
todas".

Se puede sostener que el criterio es universal; se habla de la
posibilidad de escindir, romper la relación material, para
resolver separadamente las pretensiones de cada uno de los
litisconsortes necesarios.

El litisconsorcio es impuesto por la
naturaleza de la relación material; es una
imposición de la relación material con vigencia en
la relación procesal, no para la existencia del proceso,
sino para que se pueda, como en el caso de Colombia, dictar
sentencia de mérito o de fondo, y, ¿Por qué
no?, como sostiene la legislación argentina, " sentencia
útil".La Corte Suprema de Justicia
Colombiana manifiesta lo siguiente : Como es sabido, la figura
procesal de litisconsorcio necesario surge cuando la
relación de derecho sustancial sobre la cual ha de
pronunciarse el Juez, está integrada por una pluralidad de
sujetos, bien sean activos o pasivos, en forma tal que no es
susceptible de escindirse en tantas relaciones aisladas como
sujetos activos o pasivos individualmente considerados existan,
sino que se presenta como una, única e indivisible frente
al conjunto de tales sujetos. En tal hipótesis, por consiguiente, un
pronunciamiento del Juez con alcances referidos a la totalidad de
la relación no puede proceder con la intervención
única de alguno o algunos de los ligados por
aquélla, sino necesariamente con la de todos. Sólo
estando presente en el respectivo proceso la totalidad de sujetos
activos y pasivos de la relación sustancial, queda debida
e integralmente constituida desde el punto de vista subjetivo la
relación jurídico procesal y, por lo mismo,
sólo cuando las cosas son así podrá el Juez
hacer el pronunciamiento de fondo demandado. En caso contrario,
deberá limitarse a proferir fallo inhibitorio, como ya lo
he mencionado anteriormente.

El procesalista Víctor Fiarén
Guillén4
dice que: "El litisconsorte
necesario es el que exige la intervención en un proceso
único, desde su comienzo, de todos los litisconsortes y
aparece en los casos en que la acción y pretensión
solamente pueden proponerse válidamente ope legis por
varias personas o contra varias personas. El objetivo de
esta figura es el de obtener en un proceso único una
resolución única para todos los litisconsortes, por
tratarse de una pretensión única, con respecto ala
cual la legitimación esté integrada ( activa
o pasiva) por todas dichas personas, pero no separadamente, sino
unidos".

El profesor Juan Monroy Gálvez5
nos señala un ejemplo ilustrativo, cuando dice: " Un
cónyuge demanda la Nulidad de un contrato de compra venta
sobre un bien social o común, dado que ha sido vendido por
su cónyuge sin su intervención.

Sin embargo, la demanda la dirige únicamente contra el
comprador, dejando fuera de la relación procesal a su
cónyuge. La demanda no refleja la relación
sustantiva; así, siendo el conflicto de
intereses la nulidad de un acto jurídico, forman parte de
la relación sustantiva (relación de conflicto)
quien pide la nulidad y los que participaron con su
declaración de voluntad en el acto jurídico. Dado
que el cónyuge vendedor no ha sido demandado, resulta
evidente que la relación procesal es defectuosa,
faltó demandar a un litisconsorte necesario" .

1) Clasificación del litisconsorte
necesario.-

Atendiendo a su fuente, éste puede ser: litisconsorcio
propiamente necesario e impropiamente necesario.

a.- Litisconsorcio propiamente necesario .-

 Aquí existe este tipo de litisconsorcio cuando la
ley expresamente ordena integrarlo; se puede, utilizando las
expresiones de Jaime Guasp, sostener que se trata de "una
carga" establecida en la ley.

b.- Litisconsorcio impropiamente necesario .-

La necesidad de que se integre este tipo de litisconsorcio no
viene establecida como carga directamente por la ley, sino que la
exigencia surge en el proceso de la relación material que
es objeto de éste: la relación material es
única, pero con titularidad en varias personas, y el
tratamiento que se le dé sólo puede ser eficaz si
están todos presentes, o por lo menos citados a
él.

2) Efectos procesales del litisconsorcio necesario
.-

Según la legislación Colombiana:

a.               
En cuanto a la sentencia .-

En el litisconsorico necesario existe una pretensión o
varias de la cual son titulares varias personas que corren la
misma suerte; de tal manera que la sentencia debe ser
única e idéntica para todos.

b.               
En cuanto al procedimiento .-

 Como existe un solo proceso, los términos para
interponer recursos y correr
traslados son comunes, o existen simultáneamente para
todos los litisconsortes, una vez surtida la notificación
a todos ellos. El traslado de la demanda es separado cuando no
haya un apoderado común ( sea que voluntariamente lo
escojan las personas que integran la parte o que la
legislación del país respectivo exija la unidad del
apoderamiento judicial).

c.                
En cuanto a los actos que impliquen disposición del
derecho en litigio .-

 Como todos los litisconsortes necesarios integran la
parte, los actos que impliquen disposición del derecho en
litigio deben provenir de todos ellos para que el acto sea
eficaz. La transacción, el desistimiento, sólo
tendrán eficacia si
emanan de todos.

d.               
En cuanto a las nulidades .-

 En materia de
nulidades, por falta de capacidad o representación o
citación, lo mismo que con las recusaciones , rige el
principio de que el saneamiento de la nulidad o del vicio en
general sólo lo puede hacer la persona a quien se le causa
perjuicio con el acto acusado. Las demás puede alegarlas
cualquiera, pero deben ser saneadas o ratificadas por todos.

e.               
En materia de excepciones .-

 Las excepciones propuestas por uno o algunos de los
litisconsortes necesarios, sea que se funden en hechos comunes o
individuales, favorecen a los demás.

f.                 
En materia de recursos .-

 Los recursos interpuestos por cualquiera de los
litisconsortes favorecen o perjudican a los demás.

g.               
En cuanto a costas o expensas .-

 Cuando hay condena contra los litisconsortes, sin que
nada se diga, se entiende que las pagarán por partes
iguales, salvo que se diga otra cosa.

3) Integración de litisconsortes necesario
.- 

Si se relacionan los artículos 65, 93 y 98 del
Código Procesal Civil, se establece lo siguiente:

a.- La comparecencia de litisconsortes al proceso es
obligatoria como demandante o  como demandado, ya que su
derecho se genera en una relación material o en la ley. La
no intervención en el proceso, no perfecciona la
relación jurídico procesal y por consiguiente la
sentencia es inhibitoria.

b.-  La Integración de litisconsortes necesario al
proceso puede operarse a petición de parte o de oficio, a
fin de subsanarse el defecto de la relación
jurídico procesal.

c.-  Tratándose de patrimonios autónomos
demandados, la representación procesal corresponde a todos
ellos; es decir, debe emplazarse a todos los litisconsortes. El
demandado que forma parte de un patrimonio autónomo, que
al contestar la demanda oculta esa condición y no pone en
conocimiento
del Juez, se hace acreedor a una multa de 10 a 50 URP.

En el litisconsorcio necesario existe una pretensión
única, con varios sujetos legitimados, para promover el
proceso o para que se promueva, en contra de ellos y no solo por
uno de ellos, sino por todos o contra todos y también
puede ser mixta.

En el Art. 95 del mismo Código se establece, que el
Juez tiene la obligación de ordenar la integración
al proceso de los litisconsortes necesarios, cuando de la demanda
o de su contestación aparece en forma evidente que la
decisión a recaer en la sentencia va afectarle.

El litisconsorte necesario se hace evidente de la
relación jurídica substancial y si el Juez, al
calificar la demanda y su contestación, constata que
existen litisconsortes necesarios que no toman parte en la
demanda o no  están considerados todos los que deben
ser demandados, y además carece de información con
relación a los litisconsortes necesarios que no comparecen
al proceso o son demandados, el Juez tiene la facultad de
devolver la demanda a fin de que se proporcione los datos de estos
litisconsortes que no han sido considerados como demandantes o
demandados.

La devolución de la demanda, es para que se integre el
litisconsorte necesario  al proceso y se constituya la
relación jurídico procesal válida; ya que en
todo caso, si no se ha considerado a litisconsortes necesarios,
la relación jurídico procesal  no se
perfecciona y el Juez no podrá emitir una sentencia sobre
el fondo de la controversia.

Si se dio trámite a la demanda y luego a pedido de
parte o el mismo Juez advierte que efectivamente no comparece o
no se emplaza a un litisconsorte necesario, después de
notificada con la demanda, en resolución motivada el Juez
dispone la suspensión del proceso, hasta que se establezca
la relación jurídico procesal válida.

Del análisis interpretativo de las normas que
regulan el litisconsorcio necesario, se establece, que
éstos pueden ser integrados al proceso, aún
después de haberse realizado la Audiencia de Pruebas, ya
que en el Artículo 96 del Código Procesal Civil
establece, que si al momento de la integración ya se
realizo la audiencia de pruebas y alguno de los incorporados como
litisconsortes, ofrece prueba, el Juez debe señalar
día y hora para una audiencia complementaria de pruebas,
que debe realizarse dentro de un plazo que no excederá de
veinte días.

La integración de litisconsortes, aún
después de realizada la audiencia de pruebas,
perfeccionaría la relación jurídico
procesal, ya que en todo caso, la resolución que
admitió a tramite la demanda, adolecía de causal de
nulidad insubsanable; pero, con la integración del
litisconsorte necesario y por mandato de la ley, el Juez  en
la sentencia se pronuncia sobre el fondo de la controversia.

4) Audiencia complementaria.-

Si al momento de integración al proceso del
litisconsorte, ya se ha realizado la Audiencia de Pruebas y los
que se incorporan al proceso ofrecen medios
probatorios, el Juez tiene la obligación de realizar
Audiencia complementaria, señalando fecha, en un plazo que
no debe exceder de 20 días ( Art. 96 C.P.C.).

La Audiencia Complementaria, tiene por objeto actuar los
medios de prueba ofrecidos por el litisconsorte que se integro al
proceso, siguiendo el mismo procedimiento establecido para la
audiencia de pruebas.

La resolución final o sentencia que recae en el
proceso, debe estar basado en toda la prueba actuada, en
cumplimiento del principio de congruencia de la prueba y no
podría llegarse a una convicción de certeza
valorando solo parte de la prueba y especialmente sin tomar en
cuenta la prueba aportada por el litisconsorte, que se
integró al proceso, una vez realizado la audiencia de
pruebas.

ü       Litisconsorcio
Facultativo

Litisconsorcio facultativo o voluntario, se perfecciona en la
pluralidad de partes, que aprovechan un mismo procedimiento.
Existe litisconsorcio facultativo, si se lleva a cabo en base a
una facultad que le concede la Ley para promoverlo.

Por la litisconsorcio facultativo, son considerados como
litigantes independientes. Los actos de uno de ellos no favorecen
a los demás, sin que por ello se afecte la unidad del
proceso (Art. 94 del C.P.C).

En el litisconsorcio facultativo, las personas se integran
para demandar conjuntamente y en forma voluntaria. Puede
demandarse varias pretensiones y seguirse en un mismo
proceso.

No se trata en este caso de personas intrínsecamente
ligadas, sino de personas independientes del titular de la
relación sustantiva; pero que podrían de alguna
manera ser afectadas por lo que se resuelva en el proceso sobre
la base de algún principio de conexión entre
sí.  La presencia de este litisconsorte no es
definitiva, ni esencial.

La intervención del litisconsorte  es voluntaria,
su ausencia no afectará el proceso pues tiene un
interés propio y particular. La Ley lo faculta para
participar en el proceso, pero en ningún caso lo obliga.
Lo que hace el ordenamiento es privilegiar la economía procesal, permitiendo que en un
solo proceso se ventilen temas diversos y que normalmente se
deberían resolver en acciones
separadas.

ALSINA HUGO [5]
escribe lo siguiente : La intervención del litisconsorte
facultativo es aquella que tiene por objeto ayudar a una de las
partes en el proceso, con lo cual basta justificar un
interés legítimo, por ejemplo, el vendedor que
viene a secundar la acción del deudor para prevenir su
negligencia o mala fe; el legatario que concurre al pleito entre
el heredero legítimo y el testamentario sobre nulidad del
testamento; el fiador que interviene en el juicio entre acreedor
y el deudor sobre la existencia o validez de la obligación
principal.

Hay que remarcar que si bien los litisconsortes facultativos
no forman parte de la relación sustantiva originaria o
principal, empero sus pretensiones deben tener alguna
vinculación con ella, ya que pueden ser afectadas por la
resolución que emita el Juez.

Las personas que alegue simplemente tener la calidad de
litisconsorte facultativo, sin mayor probanza, no puede ser
admitido dentro del proceso. Un ejemplo sería el siguiente
planteamiento: Arturo (el prestamista) ha celebrado un mutuo con
Luis, y Marcelo, como garantía del mutuo, ha hipotecado su
inmueble a favor de Arturo. Si Luis ( el prestatario) demandara
la nulidad del mutuo, perfectamente Marcelo podría
intervenir en el proceso para contribuir en demostrar la nulidad
alegada por Luis. Marcelo es litisconsorte facultativo. Su
intervención, sin embargo no es indispensable. Si se anula
el mutuo, la hipoteca quedará sin efecto al desaparecer el
crédito
que garantizaba. El artículo 97 del Código Procesal
Civil regula la intervención litisconsorcial coadyuvante o
facultativa.

Por ejemplo: en una sucesión hereditaria, existen
varios hijos, pero tres de ellos, no han sido declarado herederos
en el proceso de declaración judicial de herederos y
tampoco se les ha considerado para las cuotas que corresponde en
la sucesión. Cada uno de estos hijos preteridos, tienen
expedito el derecho para recurrir al poder judicial y
promover un proceso de declaración de heredero y que se le
entregue la cuota ideal que le corresponde; pueden hacerlo como
litisconsortes, es decir en forma conjunta; en una sola demanda
judicial. La sentencia puede ser favorable para unos y
desfavorable para otros, de acuerdo a la prueba aportada.

  V.gr.: A interpone demanda de nulidad de contrato de
mutuo contra B. C es fiador de B, entonces B pide que C sea
citado con la demanda; en consecuencia, C puede participar en el
proceso a fin de cuestionar la validez del contrato de mutuo; si
bien no lo firmó, tiene un interés relevante en que
la pretensión de nulidad sea amparada, dado que si la
obligación principal es nula, él dejaría de
ser fiador, y en aplicación de que lo accesorio sigue la
suerte del principal, la fianza deviene en inexistente.

Otro supuesto sería: En un accidente de
tránsito, se producen daños materiales y
corporales y cada pasajero tiene expedito el derecho de promover
el proceso en forma independiente para conseguir el pago de los
daños causados; pero pueden hacerlo dos o más
interesados en forma conjunta. En esta clase de procesos los
demandantes tienen la obligación de probar el hecho del
accidente y también las lesiones y daños que se
causó a cada uno de ellos en forma independiente. La
sentencia podrá ser más favorable para unos y no
así para otros. En esta clase de procesos, una vez
iniciado, no puede acumular una nueva pretensión al
proceso quién no demando conjuntamente.

Puedo señala que el litisconsorcio facultativo o
voluntario en realidad no es propiamente un litisconsorcio por
cuanto en él no encuentro en rigor lo que caracteriza a
este instituto que es la comunidad de interés, de suertes
y de actuación procesal. Al respecto PARRA QUIJANO
manifiesta: "Hay que decir que solamente, para no romper la
tradición, se ha hablado de litisconsorcio facultativo; ya
que la denominación no corresponde al contenido; este
término significa comunidad de suertes; lo que existe es
una pluralidad de partes que aprovecha, por así decirlo,
un mismo procedimiento. Lo anterior significa entonces, que no
hay una parte integrada por varias personas, sino tantas partes
como personas; cada persona es una parte, pero unida por el
procedimiento que se ha de seguir".

ü       Litisconsorcio
Cuasinecesario

También llamado litisconsorcio impropiamente necesario.
Se trata de un híbrido entre el litisconsorcio necesario y
el facultativo, pues en esta figura existe una
autorización legal par que se configure una
relación jurídica procesal válida sin que
participen la totalidad de titulares de la relación
jurídica material, empero, la resolución final del
proceso alcanzará a todos de manera uniforme.

FIAREN GUILLéN lo define así: "(Se
presenta cuando) varias personas se hallan, ante un determinado
evento jurídico, en situación igual de calidad, de
tal modo que, teniendo todas ellas legitimación para
pretender o ser pretendidas, algunas lo hacen y otras no; sin
embargo, la resolución que recaiga en un proceso, les va a
afectar a todas, por ser única la relación que
existe entre el evento y ella, y modificado éste, se
modifica esta relación unitaria derivada de la citada
identidad de
calidad".

Como lo resuelto en el proceso será aplicable a todos
los litisconsortes cuasinecesarios, su intervención se
podrá dar en cualquier estado del
proceso antes de la expedición de sentencia y, desde su
admisión, podrá realizar todos los actos procesales
que le estén permitidos a su litisconsorte.

V.gr.: Un accionista de una sociedad
anónima impugna los acuerdos de la junta general,
porque considera que son contrarios a lo establecido en los
estatutos. La demanda puede ser interpuesta por cualquiera de los
accionistas de dicha sociedad
anónima, pero la sentencia final afectará
homogéneamente a todos.

Un supuesto típico de esta figura, sería el caso
de las obligaciones
solidarias, en el que no es necesario que todos los acreedores
demanden conjuntamente ni que demanden a todos los demandados en
un mismo proceso, expresado en el Art. 1144 del Código
Civil, al ordenar que : " El acreedor puede dirigirse contra
cualquiera de los deudores solidarios o contra todos ellos
conjuntamente. Las reclamaciones entabladas contra uno, no
serán obstáculo para las que posteriormente se
dirijan contra los demás, mientras no resulte cobrada la
deuda por completo" . Y el art. 1141 del Código Civil : "
Cada uno de los acreedores solidarios puede hacer lo que sea
útil a los demás, pero no lo que sea perjudicial.
Las acciones ejercitadas contra cualquiera de los deudores
solidarios, perjudicarán a todos éstos" .

Otro supuesto de litisconsorcio cuasinecesario sería el
de los arts. 1084 y 1085 del Código Civil. Así el
art. 1084 establece que : "Hecha la partición, los
acreedores podrán exigir el pago de sus deudas por entero
de cualquiera de los herederos que no hubiere aceptado la
herencia a
beneficio de inventario"; y el
art. 1085 dice que : " El coheredero que hubiese pagado
más de lo que corresponde a su participación en la
herencia, podrá reclamar de los demás su parte
proporcional".

1.- Intervención litisconsorcial
cuasinecesaria

El litisconsorcio cuasinecesario se presenta cuando existe una
relación material regulada por la Ley, que atribuye a
varios sujetos legitimidad para intervenir en determinados
eventos que se
refieren a esa relación. Es decir, que existe una
relación material que para determinados eventos la Ley
regula y al regularla en ese evento les da legitimidad a varios
sujetos( a todos o a uno).

Los supuestos de esta intervención son los
siguientes:

a)       Debe existir, como se
estableció, una relación material regulada por la
Ley, para que en un evento determinado, existan varios sujetos
legitimados.

b)       La sentencia que se
refiere al evento regulado por la Ley, referido a la
relación material, debe afectar al tercero y por ello
hallarse éste legitimado para intervenir.

c)       Puede voluntariamente
concurrir y no se requiere que sea citado, por cuanto su
presencia no es necesaria en el proceso; sin su citación,
y sin su presencia en general, se puede y debe dictar sentencia
de fondo.

d)       Interviene en el
proceso en el estado en
que se halle, ya que no involucra a éste una
pretensión propia, pues ésta ya ha sido tenida en
cuenta en la actividad jurisdiccional; su intervención se
puede producir en cualquier momento antes de que se dicte
sentencia definitiva.

 

 

 

 

 

 

Autor:

Dra. Rocio Fabiola Gomez Valdizan

[1]ARRARTE, Ana María.
"Sobre el litisconsorcio y la intervención de terceros y
su tratamiento en el Código Procesal Civil Peruano". En:
Revista
peruana de derecho procesal. Lima: Mehr Licht, setiembre, 1997.
p. 129 

 [2] Rivas, Adolfo A., " El
litisconsorcio" , en Revista Peruana de Derecho Procesal I, Lima,
1997, p. 115.

[3] Parra QUIJANO, Jairo, La
intervención de terceros en el proceso civil, Desalma,
Buenos Aires, 1986, utilizada por la Academia de la Magistratura
en los cursos de actualización a los Magistrados del
Poder
Judicial.

4 Fairén Guillén, Víctor,
Doctrina general del Derecho Procesal, Bosch, Barcelona, 1990, p.
302.

5 Monroy Gálvez, Juan, " Partes,
acumulación, litisconsorcio, intervención de
terceros y sucesión procesal en el Código Procesal
Civil", en Ius Veritas, Año IV, Nª 6, Lima, 1993, p.
49.

[5] Alsina, Hugo, Tratado
teórico práctico de Derecho Procesal Civil y
Comercial, Ediar, Buenos Aires, 1963, T. I, P.591.

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