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Temeridad y malicia procesales al banquillo (página 3)



Partes: 1, 2, 3, 4

En el presente caso (Exp. Nº 340-2005-PA/TC), se
evidencia el "conciente accionar procesal duplicado pero en
procesos
distintos
", lo que denota temeridad. En igual término
lo considera el TC.

xi)                
"…La demandante percibe una pensión del
régimen general de jubilación… y pretende
que se efectúe una recalificación de la misma
alegando que su monto es irrisorio… no se evidencia la
inaplicación de las normas que
regulan, actualmente, el monto de la pensión mínima
legal… tanto el demandante como su abogado patrocinante
han actuado con manifiesta temeridad
… HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda, e
imponer a la demandante la sanción de pago de costas
y costos

del proceso a
consecuencia de su acción
temeraria… Disponer que se proceda de conformidad con el
fundamento 7, se remitan las copias certificadas
pertinentes…"
[108].

En la presente resolución (Exp. Nº
1660-2005-PA/TC
), el TC señala que hay temeridad al
"pretender vía judicial acceder a un monto pensionario
que no le corresponde por ley
". Consideramos también
haber lugar a temeridad.

xii)              
"…El recurrente interpone demanda de amparo contra la
Oficina de
Normalización Previsional (ONP),
solicitando renta vitalicia por enfermedad profesional conforme
al Decreto Ley 18846 y su
Reglamento, así como los devengados desde la fecha de su
cese. Refiere haber laborado en la Empresa Minera
del Centro del Perú S.A. (Centromín Perú)
por más de 46 años, expuesto a riesgos de
toxicidad, peligrosidad e insalubridad, razón por la cual
en la actualidad padece de neumoconiosis, con incapacidad de 75%
para el
trabajo… La emplazada formula tacha contra la evaluación
médica emitida por el Ministerio de Salud, propone la
excepción de prescripción extintiva, y contesta la
demanda alegando que el recurrente no ha cumplido con presentar
el informe de la
Comisión Evaluadora de Essalud, en el
que conste que padece la enfermedad profesional alegada… A
efectos de sustentar su pretensión. el demandante presenta
a fojas 7 copia de un Examen Médico Ocupacional expedido
por el Instituto de Salud Ocupacional Alberto Hurtado Abadia del
Ministerio de Salud… de acuerdo con el cual el demandante
adolece de neumoconiosis (silicosis) en segundo estadio de
evolución… Mediante Oficio…
remitido por la… directora del Centro Nacional de Salud
Ocupacional y Protección del Ambiente para
la Salud – CENSOPAS, se informó que "el documento
que en fotocopia nos ha adjuntado, referido al examen
médico ocupacional Nº 18658 es un documento
falsificado… la supuesta historia del demandante no
se encuentra registrada en nuestros archivos
Consiguientemente, el diagnóstico de la enfermedad profesional de
neumoconiosis ha quedado desvirtuado
… Este
Tribunal… evidencia que el doctor Carlos Castillo Mauricio
(CMP 8313) ha vulnerado lo dispuesto en el artículo 29 de
la Ley General de Salud, que prescribe que El acto médico
debe estar sustentado en una historia clínica veraz y
suficiente que contenga las prácticas y procedimientos
aplicados al paciente para resolver el problema de salud
diagnosticado… De igual manera, se han vulnerado las
disposiciones contenidas en el título primero de la
sección cuarta del Código
de ética y
Deontología del Colegio Médico del
Perú… este Tribunal ordena remitir copia de la
presente y de los actuados pertinentes al Ministerio
Público y al Colegio Médico del Perú, para
que se apliquen al doctor… las sanciones a que
hubiere lugar… se impone al demandante el pago de costos y
costas, así como una multa
de diez unidades de
referencia procesal (10 URP)… De la misma manera, y por
los motivos ya señalados, este Colegiado impone una multa
de diez unidades de referencia procesal (10 URP) al abogado
patrocinante del demandante… y dispone la remisión
de los actuados pertinentes al Colegio de Abogados de
Junín… HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda, y
dispone que se proceda de conformidad con los fundamentos 14 y 17
de la presente, remitiéndose las copias certificadas
pertinentes…"
[109].

En el presente caso (Exp. Nº 2016-2005-PA/TC),
consideramos que: "presentar documento falsificado para
reclamar otorgamiento de un derecho
" es temeridad. De igual
manera lo considera El TC.

xiii)            
 "…El Tribunal considera que para estos casos
no sólo no resulta procedente la vía del
amparo, sino que… considera que la conducta del
actor resulta temeraria
debido a que pretende la desafectación de un bien gravado para
garantizar el pago de la reparación civil, establecido en
un proceso penal como consecuencia de la comisión de un
delito, sin que,
pese al tiempo
transcurrido, el responsable civil de dicho acto haya abonado el
íntegro de la reparación dispuesta por el
Juez… RESUELVE Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo
de autos
Imponer el pago de costas y costos al demandante
conforme al considerando 4 de la presente
resolución…"
[110].

En el presente caso (Exp. Nº 5088-2005-PA/TC),
"accionar por la vía (amparo) no correspondiente por
ley
", revela temeridad según el TC. Opinamos lo
mismo. 

xiv)            
"…Los demandantes alegan la afectación de los
derechos
constitucionales a la tutela procesal
efectiva… en correspondencia con la libertad
personal… en lo referido al derecho a
probar… y al derecho a la defensa… Sobre la base de
esta vulneración, solicitan lo siguiente: – Nulidad del
proceso penal hasta la fase de instrucción a fin de que se
les permita probar el hecho postulado como defensa material. –
Nulidad del proceso penal hasta la fase de instrucción a
fin de que el juez penal en la sentencia se pronuncie sobre el
argumento de defensa técnica…  Como se ha
podido advertir, la actitud de los
recurrentes ha sido plena y absolutamente irreflexiva. Varios
hechos demuestran esta disposición a lo largo del
proceso
; entre otros, se pueden mencionar: presentar un
pedido de inhibición cuando ello no procedía;
reclamar el uso de los procesos constitucionales contra cualquier
tipo de sentencia; dejar de presentar testigos; evitar relacionar
la intervención de los miembros de su estudio a lo largo
de los procesos penal y constitucional; presentar una demanda
cuando se sabía perfectamente que iba a ser desestimada;
pretender rectificar en sede constitucional lo que había
sido ya perdido en la ordinaria. La realización de este
tipo de actos ha contraído consecuencias negativas a este
Colegiado, perturbando el cumplimiento adecuado de sus funciones
constitucionales, motivo por lo cual se impone aplicar a los
demandantes el pago de costos y costas del proceso, así
como una multa… de veinte unidades de referencia procesal
(20 URP)… este Colegiado ha advertido algunas cuestiones
respecto a la práctica
profesional de la defensa. ésta, por principio, no
amerita una utilización arbitraria de los medios
procesales que el sistema
jurídico provee, sino más bien comporta la
necesidad de patrocinar convenientemente a los defendidos.
Así, no es posible que los miembros de un estudio
jurídico primero manifiesten a sus clientes que
pueden realizar un acto porque no lo asumen como delito, cuando
sí lo es; luego defenderlos en el proceso penal que se
investiga por la comisión de tal acto; y, posteriormente,
conducirlos hasta un proceso constitucional como modo de infundir
esperanzas -muchas veces infundadas- a quienes confiaron en
ellos… HA RESUELTO DeclararIMPROCEDENTE la solicitud de
inhibición del juez… Declarar IMPROCEDENTE la
demanda de amparo de autos en el extremo que alega la
violación del derecho a la prueba… Declarar
INFUNDADA la demanda de amparo de autos en el extremo que alega
la violación del derecho a la defensa… EXHORTAR a
los magistrados del Poder Judicial
mayor compromiso en el ejercicio de sus funciones
jurisdiccionales, sobre todo en lo relativo a dar respuesta a los
pedidos de los justiciables, por más infundados o
improcedentes que estos sean… Disponer la
sanción a los recurrentes de la multa de 20 URP,
imponiéndoseles el pago de costas y costos del proceso
como consecuencia de su acción temeraria al presentar una
demanda absolutamente
inviable
…"
[111].

En la presente resolución (Exp.  Nº
6712-2005-HC/TC
), tenemos que: "solicitar
inhibición cuando por ley no procede
" revela
temeridad. Luego, "dejar de presentar testigos" constituye
mala fe o malicia. A continuación, "evitar relacionar
la intervención de los miembros de su estudio a lo largo
de los procesos penal y constitucional con fines no
correctos
", evidencia también malicia o mala fe (en
esta segunda oportunidad se configura la reiterancia exigida por
ley para ser mala fe o malicia). Consecuentemente, consideramos
que en el presente caso se ha obrado con temeridad y mala fe o
malicia a la vez o concurrentemente. Sin embargo, el TC sanciona
únicamente como temeridad. Lógicamente no somos
contestes con el TC.

xv)              
"…En el caso de autos, esta actitud temeraria se
observa no bien se toma en cuenta que la decisión
jurisdiccional que se pretende dejar sin efecto a través
del presente proceso, no sólo no afectaba los derechos que
han sido invocados, puesto que sólo tenía como
efecto la designación de un Administrador
judicial provisional y, en ese sentido, no podía afectar
ni la propiedad ni
la libertad de trabajo y de
empresa, como
alega el recurrente, sino que, además, al momento de
interponerse la presente demanda, dicha medida cautelar
había caducado con todos sus efectos, tal como lo ha
denunciado la magistrada emplazada. …el abogado de
la demandante no sólo conocía de la falta de
argumentos para llevar adelante el presente proceso, sino que,
además, pretendió sorprender a la judicatura
constitucional, incluyendo a este Colegiado, a efectos de que se
ordene la anulación de un acto jurisdiccional que
había sido dictado conforme a las normas procesales
vigentes
, y que al momento de presentarse la presente
demanda ya había caducado puesto que, al interponerse la
demanda que suscitó la medida cautelar fuera de proceso,
ésta había sido ya archivada al no haberse
subsanado las omisiones procesales que habían sido
advertidas en la etapa de postulación del proceso…
este Colegiado considera que la conducta temeraria no
sólo debe imputarse a la parte demandante sino
también al Abogado
que autorizó el escrito
de demanda y los sucesivos recursos
este Tribunal impone el pago de los costos procesales… la
misma que deberá ser pagada por la demandante,
estableciéndose además, por concepto de multa
y… el pago de 10 URP que deberá ser abonado por el
abogado o por los abogados que autorizaron los escritos desde la
etapa de postulación y hasta el recurso que dió
origen a la presente sentencia y en forma solidaria… HA
RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda de amparo…
IMPONER al recurrente, por concepto de sanción por
conducta temeraria y…  el pago de los costos
procesales que deberá liquidarse y establecerse en
vía de ejecución… IMPONER al abogado que
autorizó el escrito de demanda, así como los
sucesivos recursos, el pago de 10 URP por concepto de
sanción por incumplimiento de los deberes propios del
ejercicio
profesional
…"
[112].

En el presente caso (Exp.  Nº
8094-2005-PA/TC
), tenemos que: "accionar sin
argumentos
" y peor aún "solicitar anulación
de acto jurisdiccional expedido conforme a ley
", constituye
temeridad. De igual manera lo entiende el TC.

xvi)            
"…Se aprecia que el recurso de agravio
constitucional no reúne los requisitos previstos…
ya que el proceso de amparo del que se deriva la presente queja
se encuentra en la fase de ejecución de sentencia, no
tratándose, por lo tanto, de una resolución de
segundo grado denegatoria de una acción de
garantía; en consecuencia, el presente recurso de queja
debe ser desestimado… este Tribunal considera
necesario pronunciarse respecto de la actuación temeraria
por parte de la entidad recurrente y su Procurador
Público, ya que, a través de la
interposición de los recursos de agravio constitucional
-sin encontrarse legitimado para su interposición- y de
queja, vienen retardando injustificadamente la ejecución
de la sentencia expedida por el ad quem
, accionar que
contraviene los fines que persiguen los procesos
constitucionales… RESUELVE Declarar improcedente el
recurso de queja. Dispone la notificación a las
partes y oficiar a la Sala de orígen para que proceda
conforme a
ley
…"
[113].

En el presente caso (Exp. Nº 294-2006-Q/TC),
apreciamos que: "interponer recursos sin contar con
legitimidad
" y además, "sin tener legitimidad,
accionar en queja"; denota en ambos casos, según el
TC, temeridad. Suscribimos lo dicho.

xvii)          
 "…El demandante conocía en todo
momento las reglas de conducta impuestas en su contra, por lo que
existió una conducta temeraria de su
parte
…Este Tribunal concluye que el
recurrente tuvo conocimiento
de las actuaciones del órgano jurisdiccional en el proceso
penal indicado, habiendo hecho ejercicio de su derecho de
defensa. En consecuencia, se descarta la alegada
vulneración del derecho de defensa o del debido proceso,
por lo que la demanda debe ser desestimada
… HA
RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas
corpus…"
[114].

En este caso (Exp.  Nº 3165-2006-PHC/TC),
apreciamos que: "desobedecer normas de conducta impuestas
penalmente para alegar posteriormente vulneración del
derecho de defensa o debido proceso",
denota a nuestro
entender temeridad. De igual opinión es el TC. 

xviii)        
"…El demandante ejercitó activamente su derecho
de defensa haciendo uso de todos los recursos que la ley procesal
prevé y que por el contrario demostró una conducta
obstruccionista tendiente a lograr la prescripción de la
acción penal.
al no acreditarse en
autos la indefensión invocada por el recurrente,
debe desestimarse la demanda… en autos se acredita
la conducta obstruccionista del procesado… cuyo objeto es
conseguir la prescripción de la acción
penal… conducta temeraria que no hubiera podido ser
materializada sin el patrocinio de su abogado defensor
,
el cual, faltando a sus deberes de lealtad, probidad y buena fe,
interpuso y autorizó los recursos tendientes a entorpecer
el proceso y así dilatar la lectura de
la sentencia, lo que constituye falta grave que debe ser
considerada por el correspondiente Colegio Profesional conforme a
sus atribuciones… HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la
demanda de hábeas corpus… Ordenar la
remisión de copias de la presente sentencia al Colegio de
Abogados de Lima para que proceda conforme a lo expuesto en el
fundamento 9,
supra…"
[115].

En la presente resolución (Exp. Nº
4496-2006-PHC/TC
), se aprecia la "conducta obstruccionista
del actor quien para conseguir la prescripción de la
acción penal  hace uso de todos los recursos que la
ley procesal prevé
", la misma que corresponde a un
actuar procesal malicioso o con malicia (por obstruccionista y
reiterado). Sin embargo, el TC la considera como conducta
temeraria y no maliciosa. No estamos de acuerdo con el TC.

xix)            
"…El accionante no ha determinado con
precisión en que consisten los actos ciertos y de
inminente realización que vulneren su derecho
constitucional a la libertad de trabajo
, pues no indica
el perjuicio ocasionado con tales amenazas y si estas supuestas
amenazas le ocasionarán un perjuicio real, efectivo e
ineludible; asimismo de las agresiones a las que hace referencia
no obra en autos prueba alguna que acredite que se hayan
producido; concluyéndose de ello que el demandante
ha actuado con manifiesta temeridad
… En
consecuencia… la demanda debe ser declarada
infundada… HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda, e
imponer al demandante la sanción de pago de costas y
costos del proceso como consecuencia de su actuación
temeraria…"
[116].

En este caso (Exp. Nº 5737-2006-PA/TC), tenemos
que: "alegar vulneración de un derecho sin precisar la
situación que meritúa tal vulneración
",
es incurrir en temeridad según el TC. Acerca de lo
referido estamos de acuerdo.

xx)              
"…Se advierte de autos que el demandante y los
abogados que lo patrocinan, han demostrado una grave conducta
temeraria, al haber pretendido acreditar una incapacidad por
padecimiento de neumoconiosis, presentando un certificado de
invalidez sin la existencia de una historia clínica que lo
sustente, como la ley dispone, a fin de obtener una
pensión vitalicia por enfermedad
profesional
… Por ello… este Colegiado
impone una multa de 10 Unidades de Referencia Procesal (10 URP),
tanto a los abogados patrocinantes del accionante… como al
demandante… disponiendo, además, el pago de costos
y costas por parte del actor, así como el envío de
los actuados correspondientes al Ilustre Colegio de Abogados de
Lima… HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda, y dispone que
se proceda conforme a los fundamentos 9 y 11 de la presente
sentencia, remitiéndose las copias certificadas
pertinentes…"
[117].

En el presente caso (Exp.  Nº
5784-2006-PA/TC
), apreciamos que: "simular padecer una
enfermedad para reclamar un derecho
laboral que por ley no le corresponde
", significa para
nosotros, temeridad. Considera de igual modo el TC.

xxi)            
"…No se puede dejar de lado la actitud temeraria
del actor, quien ha hecho uso de la vía constitucional con
reiterada liviandad, sin atender a su excepcional naturaleza y
con el objeto a todas luces superfluo de cuestionar los mismos
hechos en diversos procesos constitucionales, algunos de los
cuales ya han sido debidamente merituados en su oportunidad por
este Tribunal
…  Por ello es que debe
impedirse que el recurrente utilice, con vacua habitualidad, los
recursos procesales que tiene a su disposición cualquier
justiciable, ya que esto comporta que se desatiendan causas de
mayor relevancia que necesitan con mayor urgencia una
solución jurisdiccional… RESUELVE Declarar
IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus…
DISPONER que se sancione al recurrente con una
multa
de 10 URP, imponiéndosele el pago de
costas y costos del proceso como consecuencia de su acción
temeraria al presentar una demanda absolutamente
inviable
…"
[118].

En el presente caso (Exp. Nº 5853-2006-PHC/TC),
observamos que el TC señala que: el "utilizar
reiteradamente una vía procesal excepcional para
cuestionar hechos iguales, habiendo algunos sido merituados
oportunamente por el TC
"; es evidenciar temeridad. Así
también lo entendemos.

xxii)          
"…Habiéndose acreditado que el demandante
recurrió a otro proceso judicial para la tutela de su
derecho, corresponde declarar la improcedencia de la
demanda… habiéndose desestimado el amparo…
este Tribunal condena al demandante al pago de costas y costos,
al haberse verificado temeridad procesal al pretender
iniciar un proceso de amparo respecto de una pretensión
cuya tutela fue previamente solicitada en la vía
ordinaria
… RESUELVE Declarar IMPROCEDENTE la
demanda de amparo… Condenar al demandante al pago de
costas y
costos
…"
[119].

Aquí (Exp. Nº 6146-2006-PA/TC), el TC
considera apreciar temeridad al "pretender (el demandante)
iniciar un proceso de amparo respecto de una pretensión
cuya tutela fue anteriormente solicitada en la vía
ordinaria
". Suscribimos lo señalado.

xxiii)        
"…El Tribunal debe precisar que no basta el simple
desacuerdo con el sentido de la decisión que se impugna, o
la enumeración irresponsable de los supuestos derechos
violados sin que exista argumento que vincule tales invocaciones
con los hechos descritos o las resoluciones impugnadas… el
presente caso, el recurrente no ha acreditado las supuestas
violaciones a sus derechos que se habrían consumado con la
resolución que cuestiona
. En todo caso, se ha
limitado a referir una supuesta calificación defectuosa
del recurso de casación… invocando, como sustento
de los supuestos derechos violados, un inexistente
artículo 37º, inciso 16, de la Constituciónlo que denota no
sólo falta de diligencia profesional del abogado que
autoriza la demanda, sino una actitud temeraria respecto de la
cual debe llamarse la atención a efectos de que en el futuro no
se incurra en las mismas maniobras
… en tal
sentido, conviene recordar que "(…)no puede permitirse que se
utilice dispendiosa y maliciosamente los recursos procesales que
tiene a su disposición cualquier justiciable, lo que a su
vez acarrea una desatención de otras causas que merecen
atención, y que, por analizar casos como el planteado,
deben esperar una respuesta más lenta de la que
podría haberse realizado si es que no estuviesen
permitidas actuaciones como la realizada por los
recurrentes… el presente caso el recurrente… ha
puesto en evidencia, antes que algún agravio a sus
derechos, su intención de pretender utilizar esta
vía para revertir la decisión de la Corte Suprema,
que ha sido bastante clara en sus argumentos al declarar
improcedente el recurso de casación interpuesto. En este
sentido, este Tribunal considera que la demanda debe ser
rechazada, imponiéndosele al recurrente el pago de costos
y costas a que hubiere lugar… RESUELVE Declarar
IMPROCEDENTE la demanda de autos… Imponer al
demandante el pago de costos y costas procesales
, el que
deberá hacerse efectivo en vía de
ejecución…"
[120].

En el presente caso (Exp.  Nº
8823-2006-PA/TC
), tenemos que: "no acreditar las supuestas
violaciones a derechos, supuestamente consumadas
", implica
accionar a nivel procesal con evidente temeridad. El TC
también lo considera así.

xxiv)         
"…El demandante pretende que se le otorgue una
pensión de invalidez por enfermedad
profesional
… un gran número de procesos de
amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia
conforme al Decreto Ley 18846 o una pensión de invalidez
conforme a la Ley 26790 han puesto en evidencia las deficiencias
de la legislación, lo que ha obligado al Tribunal
Constitucional a adecuar la normatividad, caso por caso,
generándose en ocasiones sentencias
contradictorias… este Tribunal Constitucional, en virtud
de sus funciones de ordenación y pacificación,
considera conveniente revisar su jurisprudencia
para determinar si los criterios desarrollados respecto a la
protección de riesgos profesionales, sea al amparo del
Decreto Ley 18846 o la Ley 26790, permiten resolver las
controversias constitucionales en el contexto actual, o si deben
ser cambiados o complementados los criterios
preexistentes… este Tribunal declara, de conformidad con
el artículo VI del Título Preliminar del
C.P.Const., que los criterios jurídicos contenidos en los
fundamentos 89 a 120, 127, 140 y 146 supra, son vinculantes para
todos los poderes y organismos públicos, así como
para las empresas privadas
que brindan las coberturas del SCTR, por lo que deben ser
aplicados de manera inmediata. En tal sentido, la ONP y las
compañías de seguros tienen la
obligación de aplicarlos en sus propios términos a
los procedimientos de otorgamiento de pensión vitalicia
conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de
invalidez conforme a la Ley 26790, bajo apercibimiento de
imponérseles las medidas coercitivas previstas en el
artículo 22º del C.P.Const… a los
demandantes que interpongan demandas de amparo manifiestamente
infundadas por ser contrarias a los criterios jurídicos
referidos, se les impondrá el pago de los costos y costas
del proceso por su actuación temeraria. Por otra lado, a
los abogados se les podrá imponer una multa, cuando
patrocinen procesos cuyas pretensiones sean contrarias a los
criterios establecidos en los fundamentos 89 a 120 supra
,
por ejemplo, cuando presenten certificados médicos
privados para probar la enfermedad profesional, o cuando
patrocinen a un mismo demandante en dos procesos para acceder a
dos pensiones de invalidez del SCTR por un mismo accidente de
trabajo o enfermedad profesional, etc… HA RESUELTO Declarar
IMPROCEDENTE la demanda… Declarar que los criterios
establecidos en los fundamentos 89 a 120, 127, 140 y 146, supra,
son vinculantes para los jueces que conocen los procesos de
amparo, como para los jueces que resulten competentes para
conocer las demandas contencioso- administrativas, y para todos
los poderes y organismos públicos, así como para
las empresas privadas que brindan las coberturas del
SCTR…"
[121].

En el presente caso (Exp.  Nº
10063-2006-PA/TC
), ante un pedido de otorgamiento de
pensión de invalidéz, el TC al apreciar que el
sistema procesal institucional involucrado para dicho fin
presenta falencias, decide dictar la reglamentación o
lineamientos correspondientes para salvar dicha
problemática. En tal sentido, el TC realiza un adecuado
ordenamiento, prevención e invocación (a los
justiciables y entes involucrados) e efectos de evitar que en
posteriores oportunidades se accione de manera ineficaz y por
ende, poner en funcionamiento insulsamente el aparato
jurisdiccional. Finalmente, queda claro que en el presente caso
no se incurrió en temeridad, ni en malicia o mala fe
procesales.  

xxv)           
"…La recurrente, en un claro intento de inducir a
error a los órganos judiciales
, ha interpuesto el
presente proceso de amparo, cuestionando tanto la
resolución de primera instancia como su confirmatoria, de
fecha 15 de septiembre de 2003, pese a que a la fecha de
presentación de la demanda de amparo la misma
resolución que ahora se cuestiona también
había sido impugnada en el mismo proceso vía
recurso de casación, la que al ser resuelta en forma
desfavorable a la actora, había sido luego impugnada por
separado y en la misma fecha en otro proceso de amparo, el mismo
que tras ser rechazado en las dos instancias del Poder
Judicial, ingresó a este Tribunal con el Nº
09300-2007-AA/TC… Debe advertirse, además,
que en ambos procesos de amparo el abogado que autoriza tanto la
demanda como los demás escritos y recursos es el mismo, lo
que confirma la mala fe y temeridad con que ha actuado en el
ejercicio profesional, pretendiendo lograr dos sentencias
respecto de una misma pretensión, vinculada al mismo
proceso y con las mismas partes
… queda claro que
las resoluciones judiciales que la recurrente cuestiona en este
proceso no solo no poseen la condición de resoluciones
judiciales firmes… sino que, además, el
proceso en cuestión ha sido articulado con manifiesta
temeridad y mala fe por parte de la entidad demandante y su
abogado
, lo que amerita que este Colegiado ejercite sus
potestades disciplinarias en aras de resguardar el buen uso de
los procesos constitucionales… RESUELVE Declarar
IMPROCEDENTE la demanda de amparo… Condenar al pago
de 10 Unidades de Referencia Procesal al Abogado de la empresa
demandante
… notificando la presente sentencia al
respectivo Colegio de Abogados para los fines pertinentes…
Condenar a la parte demandante al pago de costos y
costas
según corresponda en etapa de
ejecución de
sentencia…"
[122].

En el presente caso (Exp.  Nº
183-2007-PA/TC
), tenemos que el "intento de inducir a
error a los órganos judiciales",
configura temeridad.
Así también lo señala el TC. Pero el error
deviene al señalar posteriormente que también se ha
obrado con mala fe (malicia), ya que no se incurrió en
esta última. Ergo, no concordamos con el TC en que existe
también malicia o mala fe.

Luego de haber realizado el presente recorrido por las
presentes jurisprudencias del TC podemos afirmar que en seis
casos (1.- Exp. Nº 632-2001-AA/TC, 2.- Exp. Nº
354-2002-AA/TC, 3.- Exp. Nº 3338-2004-HC/TC, 4.- Exp.
Nº 6712-2005-HC/TC, 5.- Exp. Nº 4496-2006-PHC/TC y, 6.-
Exp. Nº 183-2007-PA/TC
), dicho Tribunal considera que la
mala fe (malicia) es sinónimo de temeridad, o que se puede
incurrir en la primera y la segunda conjuntamente y a la vez (es
decir, al mismo tiempo o concurrentemente) incurrir en temeridad
o mala fe (malicia), lo que nos lleva a determinar (respecto del
análisis de las resoluciones referidas) que
dicho Tribunal (TC) entiende equivocadamente que temeridad y mala
fe (malicia) son sinónimos; lo cual como ya hemos expuesto
no es exacto. Creemos que el error incurrido tiene por
orígen el articulo 112 (no deslindado) del Código
Procesal Civil peruano, ya que en su encabezamiento se
señala que "incurren en temeridad y/o mala
fe…
", sin embargo, en los siete incisos que consta
dicho articulo no se precisa/deslinda cuales corresponden a
temeridad y cuales a mala fe. Tal vez, por eso el TC, para
abreviar o salir del paso, se limite a afirmar (en más de
un caso) que se comete temeridad y/o mala fe sin determinar que
acto o conducta específicamente se ha cometido, es decir,
o temeridad o mala fe, o ambas.

En ese sentido, lo que el Tribunal Constitucional peruano ha
sostenido y sostiene que es válido afirmar la doble y
concurrentemente indistinta naturaleza de "A o B", "A y
B
" y "Ay/o B". Lo cual no es cierto, ni exacto, por
decir lo menos. 

   Ergo, según lo esbozado, cabe
insoslayablemente que nos hagamos la siguiente interrogante:
¿se encontrarán los señores magistrados-
ordinarios y constitucionales- en condiciones de determinar la
graduación de los perjudiciales efectos del incurrimiento
de temeridad, mala fe (malicia) procesales o de ambas, y por
consiguiente, aplicar las amonestaciones o sanciones debidamente
en tales casos, si anteladamente sabemos que no se puede
diferenciarlas legalmente como se puede apreciar en los siete
incisos "no deslindados" del art. 112 del Código Procesal
Civil peruano?.
Consideramos que la respuesta fundamentada, a
la luz de la
investigación y demostración del presente
trabajo de investigación, es un rotundo y
categórico, no.

XIV.  REFLEXIONES
FINALES

Atravesamos, más que nunca, épocas de permanente
vorágine, la misma que trae consigo muchos cambios a nivel
político, económico, social, moral,
lógicamente también a nivel jurídico y
específicamente además, en el área
jurídico procesal. Así, tenemos, que nuevas (y
otras no tan nuevas, pero novedosas) corrientes jurídicas
y no jurídicas, hacen sentir cada vez más su
presencia (por su aporte al derecho, claro está) en el
mundo del Derecho; verbigracia: el marketing
jurídico
, consistente en básicamente crear
valor, ofrecer
valor y ser el nexo entre el abogado y el mercado; cuya
finalidad es crear, conservar clientes o patrocinados,
garantizando un posicionamiento
efectivo y perdurable.     

También tenemos la corriente o teoría
del
neoconstitucionalismo[123]
[124], además debemos
señalar la importancia del coaching
ontológico
, disciplina que
asiste al factor humano para ayudarle a obtener mejores
resultados, trabajando profundamente en el dominio de ellos
mismos, para darles acceso a sus puntos ciegos, nulos o
débiles, en un aspecto o área determinada;
consiguiendo con ello ampliar su perspectiva para la mejor
toma de
decisiones y acciones y
lograr nuevas y cada vez mas altas metas; renovando, estimulando,
predisponiendo y potencializando a la persona.

Luego, imprescindible hacer breve referencia a la
teoría del derecho
global
[125], por otro lado,
cabe destacar lo concerniente al derecho
deportivo
[126], "el mismo que
es una rama especial del derecho que regula la actividad generada
por las conductas y los vínculos entre todos los actores
del deporte.
Asimismo, protege jurídicamente al ser humano y sus
relaciones con la práctica y las técnicas
deportivas estableciendo reglas aplicables al desarrollo de
esta importante disciplina, con el fin de lograr los beneficios
para la persona y la sociedad". 

Asimismo, no podemos dejar de nombrar al análisis
económico del derecho
, el cual debe ser entendido
como:  "la aplicación de las teorías
y métodos de
la economía al sistema jurídico, el
cual se basa en la triada maximización- mercado-eficiencia bajo
un enfoque costo– beneficio
social; buscando maximizar o hacer mas eficientes los recursos en
mundo de escasez de
bienes y
servicios. El
análisis de costo-beneficio no implica únicamente
el aspecto económico, sino los motores de la
conducta humana: como bienestar y malestar. El AED analiza la
norma, pero no en abstracto, sino en base a una consecuencia
social concreta"[127].

 Sin embargo, preocupa como llama poderosamente la
atención el hecho que dichas teorías
contemporáneas (que no son pocas- así como, no son
todas las que están ni están todas las que son-,
menos aún son prescindibles, pues varias son defensoras de
la legitimidad, constitucionalidad, derechos y respecto de la
persona y de la humanidad), no consigan contribuir, al menos en
algo (directa o indirectamente), a concientizar o mejorar la
actitud de los sujetos procesales, en el aspecto ético y
de correcto accionar procesal en los juicios. Más
aún si consideramos que en su tiempo Couture (en sus
"Mandamientos del Abogado") ya advertía la
importancia de la lealtad procesal del abogado para con su
patrocinado, con el juez y la otra
parte[128].

En ese sentido, no podemos negar que experimentamos un
profundo pesar y desazón, ya que: i) por un lado, tenemos
que existen cada vez más y mejores tendencias
(jurídicas y no jurídicas) y normatividad
destinadas, directa e indirectamente, a mejorar o elevar el nivel
del ejercicio profesional de los letrados (en términos de
corrección procesal) y específicamente a combatir
la legendaria y lamentablemente, más vigente que nunca,
práctica de la temeridad y malicia (mala fe) procesales; y
ii) por otro lado, las mismas no solo son estancas o decrecen, ya
que peor aún, tenemos que en honor a la verdad que
denunciar que su incidencia está cada vez en aumento.

Además, la creciente incidencia de la temeridad
procesal, no constituye más que el fiel y patético
hecho de encontrarnos en una profunda crisis de
valores (la
misma que ocasiona un inmenso forado moral; disvalores que
perjudican gravemente al sistema jurídico, a los sujetos
procesales y a la sociedad), hace que muchas veces el abogado
correcto, honrado y honesto sea visto como un "tonto";
así Carlos Ramos Núñez cita, en ese sentido
la obra "Un mundo para Julius" de Alfredo Bryce Echenique:
"… Pericote Siles… un personaje risible pero feo,
solterón, no muy rico, pero sobre todo, por honesto, vale
decir por cojudo: el rasgo más imperdonable del
fracaso… se levantaba entre sonriente y amnésico,
desayunaba apurado y sabía que jugaba a llegar al estudio
optimista y atareadísimo, saludando a secretarias,
pidiendo llamadas telefónicas, que impresionaban a las
secretarias, anunciando que les iba a dictar y fumando,
ahí empezaba a creer nuevamente en lo del abogadazo, en lo
del solterón interesante, en lo del play-boy, en
que iba a recoger a la flight hostess, aventura para el club,
así era
Pericote"[129]. 

No en vano Lorenzo A. Gardela esbozó: "El abuso
procesal y los demás vicios éticos del proceso no
brotan por generación espontánea…provienen
de nuestro medio social de nuestro propio mundo jurídico y
forense y de nosotros mismos". En ese sentido, no nos imaginarnos
acerca de la intensidad de sentimientos de decepción y
frustración que seguramente deben experimentar muchos
profesores de derecho
procesal civil, práctica forense y constitucional, al
ver a más de uno de sus ex alumnos, (hoy abogados)
ejerciendo muy campantes y avezadamente con la camiseta del
improbus litigator: abusando del proceso, demostrando que
todas sus enseñanzas están siendo utilizadas de la
manera más vil como equivocada.

Así, el encontrarnos atravesando una severa crisis de
valores, reviste además cierta como evidente ausencia o
relativismo de formación humana, la misma que se remonta
hasta la
educación que se da en los hogares, colegios y centros
de estudios. Formación que nos hace además,
añorar a la encomiable labor y misión que
cumplió el desaparecido gran maestro Constantino
Carvalho.

Pero, a la crisis de valores (verbigracia, de valores como:
justicia, honradez, igualdad,
buena fe, libertad, bien común, seguridad,
equidad
; entre otros), de formación y educación,
lamentablemente se le tiene que agregar la grave crisis por la
que actualmente atraviesa la carrera de derecho en el Estado
peruano, que según lo señalado por Federico Mesinas
Montero: "… dicha crisis puede deber su orígen
también a una afirmación simple, como ciertamente
cuasi irrebatible: ser abogado en el Perú es demasiado
fácil, pero ejercer luego correcta y plenamente la
profesión resulta muy
complicado"[130].

El problema de la inconducta procesal proviene o se origina
desde la educación o formación en la familia
(ausencia o defecto de la ética de
entrecasa[131]) y continúa a
lo largo de los estudios primarios, secundarios, universitarios
(pre grado), post grado, especialización; entonces
es equivocado combatirlo solo a nivel de pre o post grado. El
problema de la crisis de la educación jurídica
peruana también se debe a que erradamente se cree que la
actualización, capacitación y especialización son
solo una etapa (es decir, se niega su naturaleza de permanencia)
en la vida profesional y el mismo se agrava al entender,
estudiar, investigar, enseñar y ejercer el derecho sin
tomar en cuenta su multidisciplinariedad.   

En ese sentido, dicha vista panorámica nos da una clara
señal que la solución no debe estar dirigida al
hoy, sino mas bien al antes (es decir, priorizar la
prevención a la mera represión o
sanción).

Consideramos, imprescindible agregar que la intolerancia,
falta de prolijidad y rigor, desidia, apego a la cultura del
mínimo o nulo esfuerzo
y ausencia de
estandarización académica de mínimos
requerimientos en las distintas facultades de derecho del
país le hacen un flaco favor para revertir dicha
afirmación. Todo ello aunado a una aún ausente como
urgente e impostergable verdadera política de Estado de
formación, capacitación, y especialización
jurídica en el Perú
(la misma que en su
momento propusimos y
desarrollamos[132]).
Además, la enseñanza del derecho debe
asumirse utilizando la óptica
de la enseñanza activa con materiales de
enseñanza; pero debiendo prevalecer la pedagogía
jurídica por sobre la enseñanza del derecho,

por ser más amplia, ya que comprende i) la
educación jurídica (formación con valores) y
ii) la enseñanza del derecho (transmisión de
conocimientos)[133].
Enseñanza del derecho que desgraciadamente no se cumple
mayoritariamente.

Por otro lado, es menester precisar que estos flajelos
(temeridad y malicia -mala fe- procesales) no son nuevos o de
hace poco, como tampoco es de carácter exclusivo de nuestro país,
mas bien corresponde a una cuasi constante como patética
realidad académica y educativa que cobra ribetes
mundiales. 

Consideramos, (curioso, por decir lo menos) que el hecho mismo
que muy pocos,  juristas y no juristas, procesalistas y no
procesalistas (sobre todo en nuestro medio), se hayan ocupado en
desarrollar el tema de la temeridad y malicia (mala fe)
procesales.
Sin embargo, quizá se deba a una motivación de negación o esquive a
tratar acerca de algo (conducta procesal temeraria o maliciosa)
en que el mismo abogado mayoritariamente incurre. Actitud de
apego a la negación
que nos recuerda, los no pocos
esfuerzos (no solo de la comunidad
latina) de crear un término (siquiera solo uno) para poder
denominar la "acción de decir la verdad", ya que a
lo único que en una oportunidad se arribó fue a
establecer el término "VERACEAR" (que deriva de
veráz), sin embargo, no tuvo mayor acogida. En
consecuencia, hasta ahora no se cuenta con una palabra para
específicamente significar la acción de decir la
verdad. Sin embargo, abismal es la diferencia que se presenta
cuando fue fácilmente posible denominar la
"acción de negar o no decir la
verdad"
[134].

El juez (bajo el principio iura novit curia),
más que ser el juez del juicio, del expediente o de la
causa, debe ser primordialmente el juez del proceso (director),
del debido proceso. El juez tiene la obligación de estar
muy atento a este tipo de inconductas procesales. Además,
cabe considerar, que lo mencionado representa un verdadero reto,
una valla un tanto alta para superar pero no imposible, para ser
aplicada diligente, oportuna y en la totalidad de los casos,
porque valgan verdades, no solo la elevada carga procesal (ya que
el problema de la crisis del poder judicial tiene mas aristas) no
le facilita para nada superar dicho reto. Sin embargo, huelga
básicamente priorizar la prevención a la
sanción, ya que las normas o el endurecimiento de
éstas no conseguirán el cambio de
resultados como de actitud.

  Por otro lado, hasta pareciera que muchos
letrados habrían perdido el norte o verdadero sentido de
la profesión que es la "justicia y
corrección
", ya que muchas veces parecen estar
más preocupados en adoptar o aparentar insospechadas y
hasta risibles actitudes como
formas idiomáticas que les son inapropiadas (utilizar una
surte de latíñol pseudo jurídico, es
decir, hablar en latín y español a
la vez o alternadamente con palabras carentes de naturaleza
jurídica) y totalmente ajenas (spanglish pseudo
jurídico
, es decir, lo mismo pero con la
utilización del español e inglés); debido principalmente a que: i)
dichas formas idiomáticas no son válidas como
idioma oficial de Estado alguno ii) no corresponden
necesariamente a terminología jurídica en
inglés- al menos la mayoría- porque simplemente son
palabras de uso diario y común traducidas al inglés
e incluidas como lenguaje
abogadil; peor aún cuando se fuerzan palabras no
técnicas o jurídicas del inglés para
adaptarlas al lenguaje técnico peruano, ii) solo es
utilizada para proyectar una imagen distinta a
la real o un supuesto elevado nivel profesional y
académico jurídico que muchas veces ciertamente no
se tiene, iii) al impostar dicha actitud lo único que se
consigue es evidenciar una patética falta de madurez y
propiedad no solo al expresarse (vulgarización del derecho
y de la profesión de abogado), porque no es correcto que
siendo abogados se expresen o conduzcan como si no lo fueran, y
iv) demuestra una falta de respeto a la
majestad de la profesión de abogado, a sus colegas y
finalmente a ellos mismos.

Dicho comportamiento
referido en el párrafo
anterior, es exquisita, cruda, directa y ampliamente
reseñado (advertencia: cualquier parecido del caso
particular de un letrado con los hechos narrados, no se achacan
únicamente a la tan mentada pura coincidencia, sino
mas bien a la mera y triste realidad, además, invocamos
recurrir, según el caso, sesudamente a la
autocrítica y autoanálisis- nosotros ya hicimos lo
propio respecto de los que nos toca-; así que quien se
pica pierde), con la maestría que lo caracteriza, por el
profesor Juan
Guillermo Lohmann Luca de Tena: "…estando en la fila de
los ascensores del edificio de los juzgados oí que una
persona (supuse que abogado, pero dudo que letrado) le
decía con énfasis a otra que venia a reclamarle a
un juez porque éste le había dismisido la
demanda de un caso que patrocinaba.

Como su interlocutor asentía insinuando que
coincidía con la apreciación, no quise resistirme a
la curiosidad y agucé el oído por
si había escuchado mal. Pero no me equivocaba, no: el
enojado sujeto seguía acalorándose y protestando
por lo del dismiss… después de unos minutos
caí en la cuenta, anticuado y lerdo de mi, que lo a lo que
se refería el abogado que con tanto lustre
pretendía expresarse era a que el juez le había
declarado inadmisible por no tener razón. ¡Inefable
empleo del
término dismiss, que en ingles se emplea a veces
para significar el rechazo de un pedido!.

No puede refrenarme, porque mi paciencia es mucho más
reducida que la fila en la que estaba. Y aún a riesgo de que me
juzgaran de impertinente (que seguramente lo hicieron) me
inmiscuí en el dialogo para
decirle a quien así se expresaba que no era necesario
recurrir a extranjerismos cuando tan bien nos podemos entender en
español. …los abogados, desgraciadamente no nos
quedamos a la zaga.

En textos y manifestaciones orales, muchos parecer disfrutar
acometiendo lengua o pluma
en ristre contra nuestro castellano. Para
no quedar como indoctos o faltos de buen estilo, desde
antaño es casi de regla en nuestra profesión legal
despachar de tanto en tanto unas palabritas en latín. (O
en lo que a él pudiera parecérsele, como decir-
prometo que lo he oido– que
fulanito de tal habia hecho algo de mutuo propio). Pero
para estar desfasados hogaño hay que introducir algunos
términos anglosajones. …para marketarse bien
y estar apropiadamente rankeado el abogado que se precie
no debe decir que ha preparado el estatuto, eso lo hace
cualquiera. Antes bien debe prestigiarse, engolar la voz y
afirmar que ha producido un documento con los by
laws
. Pero queda mejor aún si, le puntualiza a
su oyente (esto es, lo llena de puntos) que por mail (y no
por correo
electrónico) la ha forwardeado (y no enviado o
transmitido) un draft (¡qué ordinario y
chabacano suena eso de propuesta, proyecto o
borrador!) del shareholders agreement, al que el urgido
cliente (porque
los closing de acuerdos no admiten dilaciones)
podrá accesar en diligente uso de su avanzada y
completísima palm. El abogado que en esta
área ejerce ya no lo hace en Derecho Societario, que
parece plebeyo o poco serio, sino que se dedica al corporative
law
. Porque lo suyo, ¡faltaría más!, es
el mundo del business, que es más provechoso que
los decadentes y manidos Derecho Civil,
Comercial o Penal… la tarde del abogado transcurre entre
meetings, conference calls y working papers.
Además, ha tenido que ir a una repartición publica
para que le fedateen un documento.

Ocupado con tantas cosas, si su secretaria le avisa que un
cliente le llama por teléfono le responde, contéstale
que no me encuentro
. Y la secretaria dirá: el
doctor no se encuentra
. Con lo cual quien llamó tal
vez quede perplejo y preguntándose si debe buscar otro
abogado, pues como el que lo atendía no se
encuentra
, sin duda se ha perdido, se ha extraviado sin saber
donde, o está tan perturbado que no puede encontrarse a
sí mismo. Y claro, después del agotamiento que
producen tales jornadas laborales a full con tanta fatiga
de la sustancia cerebral como por cierto requiere esfuerzo de
expresarse mal en dos idiomas, y como es viernes empieza el
week end, el abogado no se puede quedar en stand by
en lo que resta (por lo que falta de la noche). De modo,
pues, que especula sobre que hacer, en vez de detenerse a
pensar sobre sus alternativas de distracción. Pero decide
irse a dormir, porque ha sido extenuante tener a las neuronas
haciendo piruetas para entenderse en el nuevo
Babel"[135].                   

Por otro lado, dado que el debido proceso se encuentra
reconocido en sus tres dimensiones: i) "jurisdiccional",
que garantiza un proceso debido a nivel judicial, arbitral y
militar, ii) "administrativo", que garantiza lo propio en
sede de la administración
pública, iii) "corporativo particular", que
garantiza también un debido proceso entre particulares; y
tomando en cuenta que la normatividad referida solo se encuentra
orientada a la comisividad de la temeridad y malicia procesales,
es decir, solo a nivel procesal jurisdiccional; concluímos
lógicamente en señalar que no es óbice para
que dichas negativas prácticas procesales no se encuentren
presentes (o no tengan incidencia) en los niveles procesal
administrativo y procesal corporativo particular.

La temeridad y mala fe (malicia) procesales no se encuentran
debidamente deslindadas -diferenciadas -en los siete incisos del
artículo 112 del Código Procesal Civil peruano. Es
más, dicha situación (a juzgar por el
análisis de sus respectivas jurisprudencias), tampoco la
tiene clara el Tribunal Constitucional peruano. Además, a
nuestro entender es injusto- tanto para los sujetos pasivos de la
malicia, como para el derecho- que el inciso 6 del citado
artículo exija que la misma tenga que ser "reiterada" para
que se configure como tal. Así tambien es injusto para los
mismos la no diferenciación señalada.

Además, cabe tomar en cuenta que la sola mención
de seguridad cien por ciento (ya sea vía solicitud
o promesa) acerca de la eventual culminación favorable de
una causa judicial (salvo se trate de casos excepcionales, por
propia naturaleza) nos da una señal inequívoca que
lo que se pretende es utilizar todos los medios (temeridad y
malicia procesales, incluidas) para la concreción de dicho
cometido; es decir, no se puede prometer la seguridad absoluta de
ganar un juicio, ya que el ejercicio del derecho tiene la
naturaleza de medios y no de resultado.

No somos médicos, pero, nos atrevemos a mencionar (sin
temor a equivocarnos) que la sociedad jurídica peruana (no
solo peruana) yace infectada de los virus de la
temeridad y malicia (mala fe) procesales: presa de los virus
"temerarius" y "maliciarius", por así
decirlo. Pero como en medicina el
enfermo si desea curarse, es sabido, que en primer lugar debe
aceptar que tiene o padece una enfermedad; en similares
términos señalamos que la sociedad jurídica
(no solo jurídica) solo podrá aminorar o combatir
frontalmente a dichos virus si antes reconoce su situación
actual – encontrarse envirada de ellos- (ya que lo peor
que se puede hacer frente a un problema, mas aún si es
evidente, es desconocerlo o negar su existencia); en
consecuencia, nos queda realizar un previo mea culpa
respectivo, ya que nada ganamos si optamos o reincidimos por la
cuasi institucionalizada conducta o actitud de la no
aceptación o negación de la realidad
(de la
desoladora realidad diremos).

Solo hemos expuesto algunas ideas y reflexiones de temas
(flajelos fundamentalmente de orígen y práctica
humanos) tan amplios, profundos como apasionantes, los cuales
claman desde hace mucho aportes, pero sobre todo acciones que se
caractericen como aseguren su oportunidad, utilidad,
proporcionalidad, prudencia y excepcionalidad. No abrigamos
quimeras que persigan la desaparición o eliminación
pronta o lejana de la práctica de la temeridad y mala fe
(malicia) procesales.

Es preciso dejar constancia que el presente escueto trabajo no
contiene la aspiración de constituirse en una especie de
"Teoría General de la Temeridad y Malicia (mala fe)
procesales"
, muy por el contrario, lo que nos mueve es que
únicamente sea apreciada como solo una herramienta de
consulta; empero, más aún nos motiva el hecho de
llamar a la reflexión (por ende a la actuación
madura y razonada, en consecuencia) sobre estos temas/problema
como son la temeridad y la malicia (mala fe) procesales que
conllevan al abuso del derecho en perjuicio del sujeto procesal
pasivo tanto como a la naturaleza del derecho. Con el solo hecho
que el presente trabajo sea eventualmente considerado (puesto
sobre el tapete de cualquier palestra académica
),
debatido, analizado, reflexionado y criticado, nos daremos amplia
y complacidamente por
servidos.       

XV.  
SUGERENCIAS

Dado que la creciente incidencia de la temeridad y malicia
mala fe) procesales peruana son básicamente producto de la
crisis de valores que nos agobia y que hace mucho hace agua por todos
lados; sugerimos la inmediata implantación de una
decidida, efectiva y sostenida política de Estado de
inculcado de valores en la educación inicial y
primaria
principalmente
, porque por psicología se tiene
conocimiento que el ser humano asimila, aprende y fija los valores
hasta la edad de doce años. Luego de esa edad, desde el
punto psicológico (reiteramos), es prácticamente
insulso modificar, en este caso, para mejor el aspecto
axiológico de cada persona.

Proponemos el urgente desarrollo (por parte del Tribunal
Constitucional peruano) de los supuestos y significados de la
mala fe (malicia) y temeridad procesales, así como sus
respectivos deslindes de los siete incisos del artículo
112 del Código Procesal Civil peruano.
Desarrollo
y deslindes que contribuirán en gran medida a la correcta
determinación (de la existencia y efectos),   y
sanción de dichas prácticas procesales negativas.
Además, incluir en dicho artículo el término
malicia como sinónimo de mala fe, por ser más
técnico legislativamente.

En tal sentido sugerimos, que para efectos del respectivo
desarrollo y deslinde legislativo, así como de
aplicación de políticas
de Estado destinadas a conseguir el aminoramiento de su
incorrecto accionar, reiteramos, que es imprescindible que
los mismos no solo deben estar orientados al nivel o
dimensión procesal jurisdiccional, sino también, en
los niveles procesal administrativo, como procesal corporativo
particular.

 Proponemos la urgente e insoslayable creación e
implantación de un Registro Nacional e Internacional
Integrado Judicial  y Extrajudicial (Militar, Arbitral y
Administrativo, entre otros) de Temerarios y Maliciarios
Procesales
el cual contenga el archivo unificado
de los sujetos procesales que incurrieron en temeridad y/o
malicia (mala fe) procesales, debiendo a la vez permitir las
búsquedas por nombre de la persona, proceso, vía
procesal y por número de expediente, para lo cual se
deberá diseñar un programa
informático especial creado en un gestor de base de datos;
debiendo ser accesible a la población en general vía Internet. Consideramos que
la creación de dicho registro
contribuirá decididamente a la disminución
paulatina de dichas prácticas tan perjudiciales para el
derecho como para la sociedad.

Creemos que es inadecuado exigir que la actitud
maliciosa o de mala fe (la misma que a nuestro entender se
refiere el inciso 6 del artículo
112 del
Código Procesal Civil peruano) tenga que ser
"reiterada"
; en primer lugar, porque la naturaleza misma
de dicha práctica procesal negativa revela maldad
(malicia), es decir, mayor gravedad que la temeridad; y en
segundo lugar, porque inexplicablemente y de manera
desproporcionada solo se exige (tal reiteración) a la
malicia regulada en dicho inciso, pero sin embargo no ocurre lo
mismo en ningún otro inciso del citado articulo.

Consideramos que las denominaciones más apropiadas (en
lugar del abuso del derecho) son: "abuso del
proceso"
, "abuso en el proceso" o
"abuso de los derechos procesales", dado que, si
bien es cierto, que lo se persigue es modificar, prolongar o
postergar- sacando ventaja de manera ilegitima- la sentencia o
sus efectos; para tal fin se hace uso abusivo de inconductas a
nivel procesal; ergo, se abusa especifica e inicialmente del o en
el proceso.  

XVI. 
PROPUESTA LEGISLATIVA

Finalmente, luego de haber desarrollado los temas de la
malicia (mala fe) y temeridad procesales, haber esbozado las
respectivas conclusiones y sugerencias – utilizando las
consideraciones y precisiones conceptuales de la presente
investigaci     162n anteriormente expuestas
(en el acápite: "el artículo 112 ("no
deslindado") del Código Procesal Civil
peruano
", del presente trabajo)-, procedemos a
formular la propuesta legislativa.

Así, es necesario que el art. 112 del Código
Procesal Civil peruano, (dado que solo se limita a indicar "se
considera que ha existido temeridad o mala fe en los siguientes
casos"
, sin determinar específicamente que incisos
están referidos a la temeridad y cuales a la mala fe,
además de tomar en consideración que temeridad y
mala fe no son sinónimos, como si lo son -desde nuestro
punto de vista- la mala fe respecto de la malicia procesal y
finalmente aprovechar para suprimir el término
"reiteradamente" del inciso 6 del artículo
señalado), sea sustituído por el siguiente texto:

  "Art. 112 del Código Procesal Civil
peruano
:

112.1. Se considera que ha existido temeridad procesal en
los siguientes casos:

i)                    
Inc.1. Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento
jurídico de la demanda, contestación o medio
impugnatorio
.

ii)                  
Inc. 2. Cuando a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la
realidad
.

iii)                 
Inc. 3. Cuando se sustrae, mutile o inutilice alguna parte del
expediente
.

112.2. Se considera que ha existido mala fe (malicia)
procesal en los siguientes casos:

i)                    
Inc. 4. Cuando se utilice el proceso o acto procesal para
fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o
fraudulentos
.

ii)                  
Inc. 5. Cuando se obstruya la actuación de medios
probatorios
.

iii)                 
Inc. 6. Cuando por cualquier medio se entorpezca el desarrollo
normal del proceso;

iv)                 
Inc.7. Cuando por razones injustificadas las partes no asisten
a la audiencia generando dilación
(Inciso agregado
por el Artículo 2 de la L. Nº 26635, en fecha
23-06-96)"
.

XVII. 
BIBLIOGRAFÍA

17.1.         
DOCTRINA.

1.        Alsina, Hugo.
Tratado teórico práctico de derecho procesal
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Tomo IV, segunda parte. Segunda edición. Ediar S. A. Editores. 
Buenos Aires
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2.        Alzamora Valdez,
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  Sétima edición. Tipo- Offset-
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3.        Alzamora Valdez,
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4.        Bidart
Campos
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Tomo I. Ediar. Buenos. Aires. 1968.

5.        Bustamante
Alsina, Jorge. Teoría general de la responsabilidad civil. Abeledo- Perrot. Buenos
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6.        Cabanellas,
Guillermo. Diccionario enciclopédico de derecho
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Tomo I. 23ª edición, revisada, actualizada
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7.        Capitant, Henri.
Vocabulario jurídico. Ediciones Depalma. Buenos
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8.        Carnelutti,
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9.        Castillo Alva,
Luís. Comentarios al Código Procesal
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Tomo I. Palestra Editores. Lima- Perú.
Enero 2006.

10.     Castillo Quispe, M. y
Sánchez Bravo, E. Manual de derecho procesal civil.
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11.     Chanamé Orbe, Raúl.
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Wilvelder. Código Procesal Civil. Tomo I. 5ª
edición. Editorial Rodhas S.A.C. Lima- Perú.
2006.

17.2.         
LEGISLACIÓN.

1.                 
Constitución Política peruana

2.                 
Código Procesal Constitucional peruano

3.                 
Código
Civil peruano

4.                 
Código Procesal Civil peruano

5.                 
Ley Orgánica del Poder Judicial peruano

6.                 
Código de ética de los Colegios de Abogados del
Perú

7.                 
Principios Básicos sobre la Función de
los Abogados de las Naciones
Unidas

8.                 
Anteproyecto
del Código Procesal Civil Modelo para
Iberoamérica

9.                 
Código Procesal Civil y Comercial argentino

10.              
Código General del Proceso uruguayo

11.              

12.              
Código de Procedimiento
Civil venezolano

13.              
Código Procesal Civil italiano

14.              
Código de Procedimiento Civil
boliviano

15.              
Código Procesal Civil brasilero

16.              
Código Deontológico de los Abogados de la
Unión Europea

17.3.         
JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
PERUANO.    

1.            
Exp. Nº 099-95-AA/TC

2.            
Exp. Nº 632-2001-AA/TC

3.            
Exp. Nº 1326-2001-AA/TC

4.            
Exp. Nº 200-2002-AC/TC

5.            
Exp. Nº 354-2002-AA/TC

6.            
Exp. Nº 1200-2003-AA/TC

7.            
Exp. Nº 2620-2003-HC/TC

8.            
Exp. Nº 2851-2003-AA/TC

9.            
Exp. Nº 3338-2004-HC/TC

10.         Exp.
Nº 340-2005-PA/TC

11.         Exp.
Nº 1660-2005-PA/TC

12.         Exp.
Nº 2016-2005-PA/TC

13.         Exp.
Nº 5088-2005-PA/TC

14.         Exp.
Nº 6712-2005-HC/TC

15.         Exp.
Nº 8094-2005-PA/TC

16.         Exp.
Nº 294-2006-Q/TC

17.         Exp.
Nº 3165-2006-PHC/TC

18.         Exp.
Nº 4496-2006-PHC/TC

19.         Exp.
Nº 5737-2006-PA/TC

20.         Exp.
Nº 5784-2006-PA/TC

21.         Exp.
Nº 5853-2006-PHC/TC

22.         Exp.
Nº 6146-2006-PA/TC

23.         Exp.
Nº 8823-2006-PA/TC

24.         Exp.
Nº 10063-2006-PA/TC

25.         Exp.
Nº 183-2007-PA/TC    

17.4.     JURISPRUDENCIA DE LA LA CORTE
INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
(Caso Ivcher Bronstein,
sentencia 06/02/2001
).

17.5.     CONVENCIÓN
AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS
(Pacto de San
José, Costa Rica
).

17.6.     CONSTITUCIÓN
POLÍTICA DE EE. UU. DE 1787
(Carta de
Derechos).

17.7.     CONVENIO EUROPEO PARA LA
PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y DE LAS LIBERTADES
FUNDAMENTALES.

 

 

 

 

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