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Temeridad y malicia procesales al banquillo (página 4)



Partes: 1, 2, 3, 4

[3]
          Proceso es un
conjunto de actos dirigidos a la formación o a la
explicación de los mandatos jurídicos, cuyo
carácter consiste en la colaboración
a tal fin de la personas interesadas (partes) con una o
más personas desinteresadas (jueces, oficio
judicial)… proceso es un método
para la formación o para la actuación del derecho,
sirve al derecho; por otra parte, en cuanto esa
formación o actuación, en razón de los
conflictos de
intereses que tienden a regular y también de los otros en
que se resuelve el proceso mismo, está regulada por el
derecho, el proceso es servido por el derecho, por lo cual
la relación entre derecho y proceso es doble y
recíproca. (CARNELUTTI, Francesco. Instituciones del
proceso civil
. Vol. I. Ediciones jurídicas EuropaAmérica. Buenos Aires,
1959, pp. 21- 22.

[4]
         
Consideramos que el derecho procesal es la rama del
derecho
público cuya finalidad es la constitución de órganos estatales de
tutela
jurídica a los justiciables, así como las
condiciones, formas y efectos de desenvolvimiento de los actos
procesales; en el marco de un sistema
jurídico determinado y a la luz de un debido
proceso. Este derecho adjetivo tiene por fuentes a: i)
la ley ii) la
costumbre iii) la jurisprudencia
y iv) la doctrina.

[5]
          Si bien es
cierto que el Estado
peruano se encuentra regido por un estado de derecho
dejando muy atrás al, en su momento, estado de
naturaleza
del hombre
primitivo, es ciertamente paradójico que en el actual
estado de derecho persistan legalmente resquicios del
antiguo y casi extinto a nivel mundial estado de
naturaleza
; claros ejemplos de ello advertimos en el inciso
2. del art. 1971 del Código
Civil peruano que contempla inexistencia de responsabilidad: "en legitima defensa de la
propia persona o de otra
o en salvaguarda de un bien propio o ajeno"
, y el art. 920
del mismo código
indica acerca de la defensa posesoria extrajudicial: "el
poseedor puede repeler la fuerza que se
emplee contra él y recobrar el bien, sin intervalo de
tiempo, si
fuere desposeído, pero en ambos casos debe abstenerse de
las vías de hecho no justificadas por las
circunstancias"
. En ese sentido, queda claro que en dichos
supuestos es perfectamente legal y legítimo (en un
estado de derecho como el nuestro actuar abierta y
justificadamente en sentido opuesto, es decir, conforme o de
acuerdo a un estado de naturaleza) hacer uso impunemente
de la auto justicia, auto
tutela  o justicia por mano propia para hacer valer
individualmente nuestros derechos, sin necesidad de
recurrir a la vía
judicial.          

[6]
          Las
legis actiones fueron el sistema más antiguo del
proceso civil romano (primer periodo o "monárquico"), el
mismo que cayó pronto en desuso (por sus complicados y
estrictos formulismos, ya que bastaba un error mínimo del
rito formular para perder la causa; estos formulismos se
contraponían con la sencillez y elasticidad
necesarias de una administración de justicia ágil y
eficiente) y fue completamente olvidado. Consistían en
declaraciones solemnes que las partes tenían que
pronunciar frente al magistrado. Es este procedimiento
prevalecía la voluntad de las partes y el juez se limitaba
a controlar si dicha actividad era conforme al formulismo de la
ley y a intervenir como moderador. Existieron cinco
tipos de legis actiones:
i)
Legis actio sacramentum (para reclamar una cosa o un
derecho) ii) Legis actio per iudices postulationem (para
reclamar pagos de deudas de dinero cierto
y participación en herencia) iii)
Legis actio per conditionem (para exigir un pago
pecuniario y reclamación de cosa determinada) iv) Legis
actio per manus iniectionem
(contra la persona sentenciada al
pago de una cantidad de dinero) y v) Legis actio per pignoris
capionem
(facultad de adueñarse de la cosa del deudor
insolvente).
(CHIAUZZI, Honorato. Derecho
romano.
Ediciones Peisa. Lima- Perú. 1982, p.
203).

[7]
          IGLESIAS,
Juan. Derecho romano. 7ª edición. Editorial Ariel. S.A. Barcelona.
1982, pp. 202- 205.

[8]
          La ley
romana aebutia (segundo periodo o "republicano"), se
caracterizó por la actitud
distinta por parte del magistrado, el cual luego de oir a las
partes, entregaba al actor una instrucción escrita o
fórmula mediante la cual designaba al juez y fijaba los
elementos que debían ser tenidos en cuenta por éste
al dictar sentencia y que consistían en los hechos y el
derecho invocados por el actor, el objeto litigioso y las
defensas opuestas por el demandado. Dicha fórmula consta
de: i) la demostratio, que contenía los hechos
enunciados por los litigantes, ii) la intentio, la cual
r
esumía lo pretendido por el demandante, iii) la
condemnatio
otorgaba al juez la facultad de absolver o
condenar de acuerdo al resultado de la prueba, y iv) la
adjudicatio,  
permitía al juez atribuir a alguna
de las partes la propiedad de
la cosa litigiosa. (GOZAINI, Gonzalo Alfredo. Elementos de
derecho
procesal civil.
Sociedad
anónima editora, comercial, industrial y financiera.
Buenos Aires. 2005, p. 08).

[9]
          En el
procedimiento extraordinario romano que impusiera
Dioclesiano (tercer y último periodo o "imperial")
desaparece la división del proceso en dos tiempos, para
comenzar su desarrollo
ante solo un magistrado. La demanda se
presenta por escrito, el demandado es oficialmente citado a
comparecer, debiendo contestar la pretensión por escrito,
lo cual implica un debilitamiento de los principios de
oralidad e inmediación. Además, al desaparecer la
necesidad de la presencia del accionado en el proceso, es posible
la continuación del mismo en rebeldía,
adoptándose también la imposición de costas
al dictar sentencia, la que podía ser impugnada. (Ibid. p.
09).

[10]
         El debido
proceso
es el derecho de los justiciables a un proceso
judicial sin postergaciones, retrasos, alteraciones o
deformaciones, durante todo el camino, devenir o desenvolvimiento
lógico procesal del mismo; que desvirtúen su
finalidad que es la justicia.

[11]
         El debido
proceso,
estatuído genéricamente como
garantía, salió a la luz del mundo del
derecho, en primer lugar: en el common law inglés,
en la  de Inglaterra del
15/06/1215
(Concesión Real o cédula del rey Juan Sin
Tierra
inglés, por la cual se comprometió con los nobles
ingleses, a respetar sus fueros e inmunidades y a no disponer
su muerte,
prisión y confiscación de sus bienes,
mientras dichos nobles no fuesen juzgados por sus iguales
); y
en segundo lugar: aparece expresamente en la Quinta Enmienda de
la Constitución Política de EE. UU.
de 1787- Carta de Derechos- (la misma que
prohíbe los juicios repetidos por el mismo delito y los
delitos sin el
debido proceso legal, así como también, el que una
persona acusada no esté obligada a atestiguar contra si
misma
).

[12]
         La Corte
Interamericana de Derechos Humanos
(Caso Ivcher Bronstein, sentencia 06/02/2001) estableció
que un debido proceso en general, es decir, en todo nivel o sede,
debe observar las garantías procesales
mínimas
, tales como los derechos que tiene todo
justiciable a: i) acceder a un tribunal, ii) ser juzgado por un
tribunal competente, independiente e imparcial, iii) ser juzgado
sin demora, iv) derecho de defensa, v) derecho a ser oído, vi)
no ser obligado a declarar contra uno mismo, ni confesarse
culpable, vii) presentar e interrogar testigos, viii) un juicio
público, ix) una instancia plural, x) una
indemnización por error judicial, xi) la igualdad ante
la ley y ante los tribunales, xii) ser presumido inocente, xiii)
no ser sometido ni condenado dos veces por el mismo delito, xiv)
no ser sujeto de aplicación retroactiva de una ley, salvo
que ésta sea más favorable al reo, xv) ser juzgado
por delitos previamente tipificados en la ley. (NOVAK,
Fabián y NAMIHAS, Sandra. Derecho internacional de los
derechos humanos
. Academia de la Magistratura. Lima
-Perú. 2004, pp. 242- 255).    

[13]
         La tutela
jurisdiccional efectiva
es la garantía del justiciable
a que i) su accionar o petición judicial sea admitido
(tutela judicial), accionar que posteriormente ii) sea
materializado o resuelto en una sentencia y finalmente, que iii)
dicha sentencia sea oportuna y debida como efectivamente
ejecutada (tutela efectiva).

[14]
         En ese sentido,
consideramos que entre debido proceso y tutela jurisdiccional
efectiva, existe una marcada diferencia, es decir, mientras que
el primero, se desenvuelve en el transcurso del trayecto procesal
(iter procesal), la segunda, se manifiesta al comienzo y
final de dicho devenir procesal. Ergo, existe pues entre ellos,
una relación de género y
especie, respectivamente. Finalmente, proceso y tulela referidos
se complementan, pero no significan lo mismo.

 

[15]
         Artículo
8.  Garantías Judiciales.- 1. Toda persona
tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías
y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal
competente, independiente e imparcial, establecido con
anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier
acusación penal formulada contra ella, o para la
determinación de sus derechos y obligaciones
de orden civil, laboral, fiscal o de
cualquier otro carácter. 2. Toda persona inculpada de
delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se
establezca legalmente su culpabilidad.  Durante el proceso, toda
persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes
garantías mínimas: a) derecho del inculpado de ser
asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si
no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal; b)
comunicación previa y detallada al
inculpado de la acusación formulada; c) concesión
al inculpado del tiempo y de los medios
adecuados para la preparación de su defensa; d) derecho
del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por
un defensor de su elección y de comunicarse libre y
privadamente con su defensor; e) derecho irrenunciable de ser
asistido por un defensor proporcionado por el Estado,
remunerado o no según la legislación interna, si el
inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare
defensor dentro del plazo establecido por la ley; f) derecho de
la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal
y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras
personas que puedan arrojar luz sobre los hechos; g) derecho a no
ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse
culpable, y h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal
superior. 3. La confesión del inculpado solamente es
válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
 4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no
podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.
5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea
necesario para preservar los intereses de la justicia. (LANDA
ARROYO, César (Compilador). Jurisprudencia de la corte
interamericana de derechos humanos.
Palestra editores. Lima-
Perú. 2005, pp. 1301- 1302).

[16]
         Artículo
6. Derecho a un proceso equitativo.- 1. Toda persona tiene
derecho a que su causa sea oída equitativa,
públicamente y dentro de un plazo razonable, por un
tribunal independiente e imparcial, establecido por la ley, que
decidirá los litigios sobre sus derechos y obligaciones de
carácter civil o sobre el fundamento de cualquier
acusación en materia penal
dirigida contra ella. La sentencia debe ser pronunciada
públicamente, pero el acceso a la sala de audiencia puede
ser prohibido a la prensa y al
público durante la totalidad o parte del proceso en
interés
de la moralidad, del
orden público o de la seguridad
nacional en una sociedad
democrática, cuando los intereses de los menores o la
protección de la vida privada de las partes en el proceso
así lo exijan o en la medida en que será
considerado estrictamente necesario por el tribunal, cuando en
circunstancias especiales la publicidad
pudiera ser perjudicial para los intereses de la justicia. 2.
Toda persona acusada de una infracción se presume inocente
hasta que su culpabilidad haya sido legalmente declarada. 3. Todo
acusado tiene, como mínimo, los siguientes derechos: a) a
ser informado, en el más breve plazo, en una lengua que
comprenda y detalladamente, de la naturaleza y de la causa de la
acusación formulada contra él; b) a disponer del
tiempo y de las facilidades necesarias para la preparación
de su defensa; c) a defenderse por sí mismo o a ser
asistido por un defensor de su elección y, si no tiene
medios para pagarlo, poder ser
asistido gratuitamente por un abogado de oficio, cuando los
intereses de la justicia lo exijan; d) a interrogar o hacer
interrogar a los testigos que declaren contra él y a
obtener la convocación e interrogación de los
testigos que declaren en su favor en las mismas condiciones que
los testigos que lo hagan en su contra; e) a ser asistido
gratuitamente de un intérprete, si no comprende o no habla
la lengua empleada en la audiencia. (DÍAZ REVORIO,
Francisco Javier (Compilador). Jurisprudencia del tribunal
europeo de derechos humanos.
Palestra editores. Lima-
Perú. 2004, pp. 947- 948).

[17]
         A
propósito de procesos, es
preciso citar a Guido Águila Grados (co Director de la
Escuela de
Graduados Águila Calderón- EGACAL) el cual
señaló:- en el Diplomado taller al alta
especialización jurídica "Perfil académico
para la Magistratura, con mención en Teoría
del Derecho y Teoría General del Proceso" (11/10/2008-
06/12/2008), – que los únicos procesos judiciales
existentes en el derecho peruano son: el civil, el penal, el
constitucional, el laboral, el contencioso administrativo, el
único, el de filiación extramatrimonial y el de
pérdida de dominio
. Águila Grados, considera
además, que el proceso cautelar no existe (lo que
si existe es la providencia cautelar), y continúa
afirmando que no es proceso cautelar porque: i) no existe
bilateralidad previa de la instancia ii) no pretende la
satisfacción de un derecho, solo busca asegurar el
efectivo cumplimiento de una sentencia iii) no tiene
autonomía, depende de un proceso principal, y iv) en
ningún caso podrá adquirir la calidad de cosa
juzgada. 

[18]
         El derecho
procesal civil peruano es correspondiente con la perjudicial
corriente procesal decisionista (que se caracteriza por ejemplo,
por facultar al magistrado poder legalmente- más no
legítimamente- solicitar prueba de oficio). La misma, es
opuesta a la corriente jurídico procesal garantista.

[19]
         VALDIVIA CANO,
Juan Carlos. La Caja de Herramientas
(Introducción a la
investigación jurídica)
. Impresiones
Zenith. Arequipa- Perú. 1998, p. 65.

[20]
         En
inglés: law, right, francés: droit,
alemán: gerade, recht, portugués:
direito, italiano: dititto, etc. 

[21]
         BIDART
CAMPOS
, Germán J. Derecho
Constitucional.
Ediar. Tomo I. Buenos Aires. 1968, p.
238.

[22]
         PALACIO, Lino E.
y ALVARADO VELLOSO, Adolfo. Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación.
Tomo II. Editorial. Rubinzal Culzoni, Santa Fe. 1992, p.
393.

[23]
         En ese sentido,
consideramos necesario dejar constancia que el solo hecho de
encontrarse en ausencia de razón no significa que se
esté en situación de temeridad, pues de ser
así todo litigante perdedor de una causa sería
pasible de sanción; no lo es tampoco el error, ni la
ausencia o pobreza de
fundamentación de las pretensiones; ni la negligencia;
mucho menos la existencia de jurisprudencia obligatoria contraria
a la pretensión invocada.

[24]
         TORRES MANRIQUE,
Jorge Isaac. Piero Calamandrei Pimpinelli: gran maestro y
procesalista de la juridicidad mundial
. En: Suplemento de
análisis legal del diario oficial El
Peruano, "Jurídica". Lima- Perú (N° 194,
15/04/2008, p. 08).

[25]
         CABANELLAS,
Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho
Usual
, 23ª edición. Tomo VIII. 1994, pp. 28
-29.

[26]
         MAURINO, Alberto
Luís. Abuso del derecho en el proceso.
Editorial La Ley. Argentina. 2001. p.
41.

[27]
         GOZAÍNI,
Osvaldo A. La conducta en el
proceso.
Librería Editora Platense S.R.L. Buenos
Aires. 1988, p. 69.

[28]
         VARSI
ROSPIGLIOSI, Enrique. El juego limpio y
la incertidumbre de nuestro derecho.
Legal Express.
Año 6. Nº 67, Lima -Perú.  Julio del
2006, p. 19.

[29]
         Traemos a
colación un emblemático como harto conocido caso
(que dicho sea de paso era solo uno de la mayoría de los
casos de antaño donde existía una marcada o
exacerbada cultura
litigiosa, iniciar y dilatar permanentemente los juicios;
específicamente en la plena vigencia del Código de
Procedimientos
Civiles, porque de cierta forma el mismo cuerpo legal citado
así lo permitía): Sucede que un abogado litigante
de muy avanzada edad (cuyos casos eran casi los de siempre,
porque eran los mismos al margen del avance inexorable de los
días, semanas, meses, años…) decide
retirarse del ejercicio abogadil, pero ocurre que paralelamente
su nieto se titulaba de abogado, entonces decide dejarle en vida
sus casos (increíblemente en esos tiempos dejar en
herencia los casos de los letrados era una costumbre muy aceptada
y admirada) pero no tomó en cuenta que su colega y nieto,
diligente, pujante, de sangre nueva,
imbuído e identificado con las nuevas tendencias
jurídicas, culminaría con los mismos en meses. Pero
grande fue su desconcierto, cuando lejos de obtener una
felicitación de parte de su abuelo, recibió a
cambio una
severa llamada de atención y casi al borde las lagrimas le
increpó: "¡Nieto de mi corazón,
en ti están puestas las esperanzas de la familia,
sin embargo, hondo es mi pesar, porque veo como nos defraudas
clamorosa y desfachatadamente, porque los casos que dejé
fueron los que atesoré y dilaté por décadas,
es más, fueron mi prestigio, status y nuestro sustento.
Ahora mi preocupación está en que encuentres o que
busques a que te vas a dedicar para poder subsistir, si como
abogado litigante no sirves!". Nótese el marcado comportamiento
cuya relación con el tema del presente trabajo es muy
notorio, como preocupante y
reflexivo.      

[30]
         DEVIS
ECHANDÍA, Hernando. Teoría general del
proceso.
Editorial Universidad.
Buenos Aires. 1984, p. 46.

[31]
         MORALES GODO,
Juan. Instituciones de derecho procesal. Palestra
Editores. Lima- Perú. 2005, p. 44.

[32]
         ESPINOZA
ZEVALLOS, Rodolfo J. Los principios procesales
específicos del Código Procesal Constitucional
peruano (Art., III del T. P.), en El derecho procesal
constitucional peruano.
Editora Jurídica Grijley.
Lima. 2005, p. 396.

[33]
         RAMOS
NÚÑEZ, Carlos. La pluma y la ley. Abogados y
jueces en la narrativa peruana
. PUCP. Lima- Perú.
2007, p. 46.

[34]
         FERNANDEZ DE
LEÓN, Gonzalo. Diccionario jurídico.
edición. Ediciones Contabilidad
Moderna. Buenos Aires, p. 45.

[35]
         COUTURE, Eduardo
J. Vocabulario Jurídico. Ediciones Depalma. Buenos
Aires. 1983, p. 61.

[36]
         CHANAME ORBE,
Raúl. Diccionario jurídico moderno. 3"
edición. Gráfica Horizonte. Lima- Perú, p.
57.

[37]
         RIBÓ
DURAND, Luís. Diccionario de Derecho. Bosch casa
editorial S.A. Barcelona. 1987, p. 04.

[38]
         CAPITANT, Henri.
Vocabulario Jurídico. Ediciones Depalma. Buenos
Aires. 1986, p. 07.

[39]
         INFANTES
MANDUJANO, Pedro Adrián. Diccionario
jurídico.
Ediciones legales. S.A.C. Lima- Perú.
2000, pp. 31-32.

[40]
         VARGAS, Abraham
L. El ejercicio abusivo del proceso (criticismo y relativismo
filosófico- científico vs. Existencialismo y realismo
legislativo, jurisprudencial y doctrinario)
. En: Abuso
procesal
. PEYRANO, Jorge W. (Director). Rubinzal Culzoni
Editores. Buenos Aires. 2001, pp. 296- 297. 

[41]
         BUSTAMANTE
ALSINA, Jorge. Teoría general de la responsabilidad
civil
. Abeledo- Perrot. Buenos Aires. 1992, p. 439.

[42]
         PALéS,
Marisol (Directora). Diccionario jurídico Espasa
Lex
. Editorial Espasa Calpe. Madrid. 2002,
pp. 38-39.

[43]
         Sin embargo, por
obvias razones, es preciso tomar en cuenta que no es sencillo
establecer una clara, precisa o exacta diferencia o línea
divisoria entre los actos o conductas temerarias o de mala fe de
las partes y los abogados.

[44]
         RAMBALDO, Juan
A. El abuso procesal. En Abuso procesal. PEYRANO,
Jorge W. (Director). Rubinzal Culzoni Editores. Buenos Aires.
2001, p. 227. 

[45]
         ALSINA, Hugo.
Tratado teórico práctico de derecho procesal
civil y comercial.
Tomo IV segunda parte. Segunda
edición. Ediar S. A. Editores.  Buenos Aires-
Argentina. 1961, p. 523.

[46]
         CHIOVENDA,
Guiseppe. Condena en costas. Valletta Ediciones.
Argentina. 2004, p. 11.

[47]
         GUASP, Jaime.
Derecho procesal civil. Tomo primero. 4ª
edición. Editorial Civitas. Madrid- España.
1998, p. 527.

[48]
        
SAGÁSTEGUI URTEAGA, Pedro. Exégesis y
sistemática del Código Procesal Civil
.
Volúmen I. Primera edición. Editora Jurídica
Grijley. Lima- Perú. 2003, p. 746.

[49]
         CHANAMé
ORBE, Raúl. Ob. Cit., p. 269.

[50]
         CAPITANT, Henri.
Ob. Cit., p. 171.

[51]
         COUTURE, Eduardo
J. Ob. Cit., pp. 186- 187.

[52]
         CAPITANT, Henri.
Ob. Cit., p. 382.

[53]
         "Artículo
22.  Multas. Sin perjuicio de otras disposiciones sobre
temeridad o mala fe y condena de costas, ni de lo establecido en
el artículo 60 de la ley 270 de 1996, en todos los
procesos judiciales el juez, magistrado o sala de conocimiento,
previa averiguación que garantice el derecho de defensa,
impondrá al abogado de la parte respectiva una multa hasta
de cincuenta (50) salarios
mínimos mensuales en los siguientes casos: 1. Cuando se
utilice el proceso, recurso, incidente o trámite especial
que haya sustituido a éste, para fines ilegales o con
propósitos dolosos o fraudulentos. 2. Cuando se obstruya,
por acción
u omisión, la práctica de pruebas. 3.
Cuando por cualquier otro medio se entorpezca el desarrollo
normal del proceso. Contra la providencia que imponga la multa
anterior procederá el recurso de reposición. En
todo caso, el juez deberá enviar copia autenticada de la
misma al consejo seccional de la judicatura, para efectos de la
iniciación de la correspondiente acción
disciplinaria cuando hubiere lugar a ella. PAR.- La multa a la
que se refiere el presente artículo se impondrá sin
perjuicio de los poderes correccionales del juez, magistrado o
sala que la imponga" (Ley colombiana 446 de 1998 por la cual se
adoptan como legislación permanente algunas normas del
Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de
Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del
Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del
Código Contencioso Administrativo y se dictan otras
disposiciones sobre descongestión, eficiencia y
acceso a la justicia).

[54]
         El bloque de
constitucionalidad
esta compuesto por el conjunto de normas
que acompañan y descifran a la Constitución. Este
bloque es la resultante de la suma de la Constitución y
las normas interpuestas o de desarrollo.

[55]
         Art. 103,
"… La Constitución no ampara el abuso del
derecho".

[56]
         Artículo
56.- Costas y Costos.- Si la
sentencia declara fundada la demanda, se impondrán las
costas y costos que el Juez establezca a la autoridad,
funcionario o persona demandada. Si el amparo fuere
desestimado por el Juez, éste podrá condenar al
demandante al pago de costas y costos cuando estime que
incurrió en manifiesta temeridad. En los procesos
constitucionales el Estado sólo puede ser condenado al
pago de costos. En aquello que no esté expresamente
establecido en la presente Ley, los costos se regulan por los
artículos 410 al 419 del Código Procesal Civil.

[57]
         Art. II
(Título Preliminar), "La ley no ampara el ejercicio ni la
omisión abusivos de un derecho. Al demandar
indemnización u otra pretensión, el interesado
puede solicitar las medidas
cautelares apropiadas para evitar o suprimir provisionalmente
el abuso". (Texto
según la 1ª disposición del T.U.O. del
Código Procesal Civil- D. Leg. 768- autorizado por R.M.
010-93-JUS de 23-04-93.

[58]
         Artículo
IV (Título Preliminar),- Principios de Iniciativa de parte
y de Conducta procesal.- El proceso se promueve sólo a
iniciativa de parte, la que invocará interés y
legitimidad para obrar. No requieren invocarlos el Ministerio
Público, el procurador oficioso ni quien defiende
intereses difusos. Las partes, sus representantes, sus Abogados
y, en general, todos los partícipes en el proceso, adecuan
su conducta a los deberes de veracidad, probidad, lealtad y buena
fe. El Juez tiene el deber de impedir y sancionar cualquier
conducta ilícita o dilatoria.

[59]
         Artículo
109.- Deberes de las partes, Abogados y apoderados.- Son deberes
de las partes, Abogados y apoderados: 1. Proceder con veracidad,
probidad, lealtad y buena fe en todos sus actos e intervenciones
en el proceso; 2. No actuar temerariamente en el ejercicio de sus
derechos procesales; 3. Abstenerse de usar expresiones
descomedidas o agraviantes en sus intervenciones; 4. Guardar el
debido respeto al Juez,
a las partes y a los auxiliares de justicia; 5. Concurrir ante el
Juez cuando este los cite y acatar sus órdenes en las
actuaciones judiciales; y 6. Prestar al Juez su diligente
colaboración para las actuaciones procesales, bajo
apercibimiento de ser sancionados por inconducta con una multa no
menor de tres ni mayor de cinco Unidades de Referencia
Procesal.

[60]
         Las partes, sus
Abogados, sus apoderados y los terceros legitimados responden por
los perjuicios que causen con sus actuaciones procesales
temerarias o de mala fe. Cuando en el proceso aparezca la prueba
de tal conducta, el Juez, independientemente de las costas que
correspondan, impondrá una multa no menor de cinco ni
mayor de veinte Unidades de Referencia Procesal. Cuando no se
pueda identificar al causante de los perjuicios, la
responsabilidad será solidaria.

[61]
         Artículo
111.- Responsabilidad de los Abogados.- Además de lo
dispuesto en el artículo 110, cuando el Juez considere que
el Abogado actúa o ha actuado con temeridad o mala fe,
remitirá copia de las actuaciones respectivas a la
Presidencia de la Corte Superior, al Ministerio Público y
al Colegio de Abogados correspondiente, para las sanciones a que
pudiera haber lugar.

[62]
         Artículo
112.- Temeridad o mala fe.- Se considera que ha existido
temeridad o mala fe en los siguientes casos: 1. Cuando sea
manifiesta la carencia de fundamento jurídico de la
demanda, contestación o medio impugnatorio; 2. Cuando a
sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; 3. Cuando
se sustrae, mutile o inutilice alguna parte del expediente; 4.
Cuando se utilice el proceso o acto procesal para fines
claramente ilegales o con propósitos dolosos o
fraudulentos; 5. Cuando se obstruya la actuación de medios
probatorios; 6. Cuando por cualquier medio se entorpezca
reiteradamente el desarrollo normal del proceso; y 7. Cuando por
razones injustificadas las partes no asisten a la audiencia
generando dilación (Inciso agregado por el Artículo
2 de la L. Nº 26635, en fecha 23-06-96).

[63]
         Artículo
410.- Costas.- Las costas están constituídas por
las tasas judiciales, los honorarios de los órganos de
auxilio judicial y los demás gastos judiciales
realizados en el proceso.

[64]
         Artículo
411.- Costos.- Son costos del proceso el honorario del Abogado de
la parte vencedora, más un cinco por ciento destinado al
Colegio de Abogados del Distrito Judicial respectivo para su
Fondo Mutual y para cubrir los honorarios de los Abogados en los
casos de Auxilio Judicial.

[65]
         Artículo
412.- Principio de la condena en costas y costos.- El reembolso
de las costas y costos del proceso no requiere ser demandado y es
de cargo de la parte vencida, salvo declaración judicial
expresa y motivada de exoneración. La condena en costas y
costos se establece por cada instancia, pero si la
resolución de segunda revoca la de primera, la parte
vencida pagará las costas de ambas. Este criterio se
aplica también para lo que resuelva la Corte de
casación. Si en un proceso se han discutido varias
pretensiones, las costas y costos se referirán
únicamente a las que hayan sido acogidas para el vencedor.
En los casos en que se hubiera concedido auxilio judicial a la
parte ganadora, corresponderá a la vencida el reembolso de
tasas judiciales al Poder
Judicial.(Párrafo
incorporado por el Artículo 7 de la Ley N° 26846,
publicada el 27-07-97).

[66]
         Artículo
413.- Exención y exoneración de costas y costos.-
Están exentos de la condena en costas y costos los Poderes
Ejecutivo, Legislativo y Judicial, el Ministerio Público,
los órganos constitucionalmente autónomos, los
gobiernos regionales y locales. Están exoneradas de los
gastos del proceso las Universidades Públicas, quienes
obtengan Auxilio Judicial y la parte demandante en los procesos
de alimentos
dentro de los límites
establecidos en la ley pudiendo ser condenados al pago de costas
y costos. También está exonerado quien reconoce o
se allana a la demanda dentro del plazo para
contestarla.(Artículo vigente conforme a la
sustitución establecida por el Artículo 5 de la Ley
N° 26846, publicada el 27-07-97).

[67]
         Artículo
414.- Precisión de los alcances de la condena en costas y
costos.- El Juez regulará los alcances de la condena en
costas y costos, tanto respecto del monto como de los obligados y
beneficiados, en atención a las incidencias del proceso,
fundamentando su decisión.

[68]
         Artículo
415.- Acuerdo sobre costas y costos.- Las partes deben convenir
sobre las costas y costos cuando el proceso concluye por
transacción o conciliación, salvo los que no
participaron del acuerdo, quienes se someten a las reglas
generales.

[69]
         Artículo
416.- Desistimiento y abandono en la condena en costas y costos.-
Si el proceso acaba por desistimiento, las costas y costos son de
cargo de quien se desiste, salvo pacto en contrario. Quien se
desista de la pretensión paga las costas y costos del
proceso. El abandono de la instancia determina la condena en
costas y costos del demandante.

[70]
         Artículo
417.- Liquidación de las costas.- Las costas serán
liquidadas por la parte acreedora de ellas, después de
ejecutoriada la resolución que las imponga o la que ordena
se cumpla lo ejecutoriado. La liquidación atenderá
a los rubros citados en el Artículo 410, debiéndose
incorporar sólo los gastos judiciales comprobados y
correspondientes a actuaciones legalmente autorizadas. Las partes
tendrán tres días para observar la
liquidación. Transcurrido el plazo sin que haya observación, la liquidación
será aprobada por resolución inimpugnable.
Interpuesta observación, se conferirá traslado a la
otra parte por tres días. Con su absolución o sin
ella, el Juez resolverá. La resolución es apelable
sin efecto suspensivo. El único medio probatorio admisible
en la observación es el dictamen pericial, que
podrá acompañarse hasta seis días
después de haberse admitido. Del dictamen se
conferirá traslado por tres días, y con su
contestación o sin ella el Juez resolverá con
decisión inimpugnable.

[71]
         Artículo
418.- Procedencia de los costos.- Para hacer efectivo el cobro de
los costos, el vencedor deberá acompañar documento
indubitable y de fecha cierta que acredite su pago, así
como de los tributos que
correspondan. Atendiendo a los documentos
presentados, el Juez aprobará el monto. 

[72]
         Artículo
419.- Pago de las costas y costos.- Las costas y costos deben
pagarse inmediatamente después de ejecutoriada la
resolución que las apruebe. En caso de mora, devengan
intereses legales. El pago se exige ante el Juez de la demanda.
Las resoluciones que se expidan son inimpugnables.

[73]
         Artículo
420.- Literalidad y destino de la multa.- La multa debe ser
declarada judicialmente precisándose su monto, el obligado
a su pago y la proporción en que la soportan, si fueran
más de uno. Cuando no se precise se entiende impuesta en
partes iguales. La multa es ingreso propio del Poder Judicial. En
ningún caso procede su exoneración.

[74]
         Artículo
421.- Unidad de pago aplicable a la multa.- La Unidad de
Referencia Procesal aplicable al pago de la multa, será la
vigente a la fecha en que se haga efectivo. En la
liquidación que se presente, se citará la norma que
fija la unidad de pago.

[75]
        Artículo 422.-
Liquidación y procedimiento.- La liquidación de la
multa es hecha por el Secretario de Juzgado y aprobada por el
Juez de la demanda. Todas las resoluciones expedidas para
precisar el monto de la multa son inimpugnables. Sin embargo, se
concederá apelación sin efecto suspensivo si el
obligado cuestiona el valor de la
Unidad de Referencia Procesal utilizada para hacer la
liquidación. Si la resolución es confirmada, el
obligado debe pagar adicionalmente una suma equivalente al
veinticinco por ciento del monto liquidado.

[76]
         Artículo
423.- Pago de la multa.- La multa debe pagarse inmediatamente
después de impuesta. En caso contrario, devengan intereses
legales y su exigencia es realizada de oficio por el Juez de la
demanda al concluir el proceso, tan pronto quede consentida o
ejecutoriada la resolución que aprueba la
liquidación.

[77]
         Artículo
284.- Función
Social de la abogacía y derecho de defensa. La
abogacía es una función social al servicio de la
Justicia y el Derecho. Toda persona tiene derecho a ser
patrocinada por el Abogado de su libre elección.

[78]
         Artículo
288.- Deberes. Son deberes del Abogado Patrocinante: 1.- Actuar
como servidor de la
Justicia y como colaborador de los Magistrados; 2.- Patrocinar
con sujeción a los principios de lealtad, probidad,
veracidad, honradez y buena fe; 3.- Defender con sujeción
a las leyes, la verdad
de los hechos y las normas del Código de ética
Profesional; 4.- Guardar el secreto profesional; 5.- Actuar con
moderación y guardar el debido respeto en sus
intervenciones y en los escritos que autorice; 6.-
Desempeñar diligentemente el cargo de defensor de oficio,
herencia y ausentes, para el que se le ha designado; 7.- Instruir
y exhortar a sus clientes para que
acaten las indicaciones de los Magistrados y guarden el debido
respeto a los mismos y a todas las personas que intervengan en el
proceso; 8.- Cumplir fielmente las obligaciones asumidas con su
cliente; 9.-
Abstenerse de promover la difusión pública de
aspectos reservados del proceso aún no resuelto, en que
intervenga; 10.- Consignar en todos los escritos que presenten en
un proceso su nombre en caracteres legibles y el número de
su registro en el
Colegio de Abogados, y su firma en los originales, sin cuyos
requisitos no se acepta el escrito; 11.- Denunciar a las personas
que incurran en el ejercicio ilegal de la abogacía; y,
12.- Ejercer obligatoriamente, cuando menos una defensa gratuita
al año, según el reporte que realizase el
respectivo Colegio de Abogados, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 289º de esta ley.

[79]
         Artículo
292.- Sanción disciplinaria a abogados. Los Magistrados
sancionan a los abogados que formulen pedidos maliciosos o
manifiestamente ilegales, falseen a sabiendas la verdad de los
hechos, o no cumplan los deberes indicados en los incisos 1), 2),
3), 5), 7), 9), 11), y 12) del artículo 288. Las sanciones
pueden ser de amonestación y multa no menor de una (01) ni
mayor de veinte (20) Unidades de Referencia Procesal, así
como suspensión en el ejercicio de la profesión
hasta por seis meses.

Las resoluciones que impongan sanción de multa superior
a dos (02) Unidades de Referencia Procesal o de
suspensión, son apelables en efecto suspensivo,
formándose el cuaderno respectivo. Las demás
sanciones son apelables sin efecto suspensivo. Las sanciones son
comunicadas a la Presidencia de la Corte Superior y al Colegio de
Abogados del Distrito Judicial respectivo.

[80]
         Artículo
5.- El Abogado debe abstenerse del empleo de
recursos y
formalidades legales innecesarias, de toda gestión
dilatoria que entorpezca el normal desarrollo del procedimiento y
de causar perjuicios. 

[81]
         Artículo
32.-  Cuando el Abogado descubra en el juicio una
equivocación o engaño que beneficie injustamente a
su cliente deberá comunicárselo para que rectifique
y renuncie al provecho que de ella pudiera obtener. En caso de
que el cliente no esté conforme, puede el Abogado
renunciar al
patrocinio.

[82]
       Aprobados por el Octavo
Congreso de las Naciones Unidas
sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente,
celebrado en La Habana (Cuba) 27/ 08/
1990- 07/09/1990.

[83]
         Art. 26. La
legislación o la profesión jurídica por
conducto de sus correspondientes órganos,
establecerán códigos de conducta profesional para
los abogados, de conformidad con la legislación y las
costumbres del país y las reglas y normas internacionales
reconocidas.

[84]
         Art. 27. Las
acusaciones o reclamaciones contra los abogados en
relación con su actuación profesional se
tramitarán rápida e imparcialmente mediante
procedimientos apropiados. Los abogados tendrán derecho a
una audiencia justa, incluido el derecho a recibir la asistencia
de un abogado de su elección.

[85]
         Llevado a cabo
en Montevideo en marzo de 1988.

[86]
         Art. 5. Buena fe
y lealtad procesal.- Las partes, sus representantes o asistentes
y, en general, todos los partícipes del proceso,
ajustarán su conducta a la dignidad de la
Justicia, al respeto que se deben los litigantes y a la lealtad y
buena fe. El Tribunal deberá impedir el fraude procesal,
la colusión". y cualquier otra conducta ilícita o
dilatoria.

[87]
         Art. 35.
Responsabilidad del Tribunal.- Los Magistrados serán
responsables por: a) demoras injustificadas en proveer, b)
proceder con dolo o fraude, e) sentenciar cometiendo error
inexcusable.

[88]
         Artículo
17.(de su Título preliminar) -El Juez deberá tomar
de oficio o a petición de parte, todas las medidas
necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a
sancionar las faltas a la
lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la
ética profesional, la colusión y el fraude
procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la
justicia y al respeto que se deben los litigantes.

[89]
         Art. 116,
párrafo 2°.- "El juez puede deducir argumentos de
prueba de las respuestas que las partes le den según el
artículo siguiente, de su rechazo injustificado a
consentir las inspecciones que él ha ordenado y, en
general, del comportamiento de las partes en el proceso".

[90]
         Art. 4.-
Facultades especiales.- Los jueces y tribunales tendrán
las siguientes facultades, de oficio o a petición de
parte: 1) Declarar la perención de instancia y la
rebeldía. 2) Rechazar todo escrito que contuviere
expresiones ofensivas para las partes, el juez o la moral, o
que no sea atinente al motivo del proceso. 3) Reprimir los
incidentes que sólo tendieren a entrabar o dilatar el
proceso. 4) Exigir las pruebas que consideraren necesarias, como
exhibiciones, peritajes y juramentos, llamar a los testigos
ofrecidos por las partes, efectuar careos y emplear ciertos
medios que fueren conducentes al mayor esclarecimiento del
proceso. 5) Amonestar a las partes y apercibir a los subalternos.
6) Imponer las sanciones establecidas en este Código. 7)
Declarar en oportunidad de dictar sentencia la temeridad o
malicia en que hubieren incurrido las partes o profesionales
intervinientes.

[91]
         Aprobado en
sesión plenaria en Estrasburgo el 28/10/1988, por el
Consejo de Abogados de la Comunidad. (En
ese entonces era Comunidad y no la de ahora Unión
europea).

[92]
         Acápite
2.2. (de sus Principios generales) Confianza e integridad
moral. Las relaciones de confianza no pueden existir si
existe alguna duda sobre la honestidad, la
probidad, la rectitud o la sinceridad del Abogado. Para este
último, estas virtudes tradicionales constituyen
obligaciones profesionales.

[93]
         Art. 17.
Reputa-se litigante de má-fé aquele que: I- deduzir
pretensão ou defesa contra texto expresso de lei ou
fato incontroverso; II- alterar a verdade dos fatos;  III-
usar do processo para conseguir objetivo
ilegal; IV- opuser resistência injustificada ao
andamento do processo; V- proceder de modo temerário em
qualquer incidente ou ato do processo; Vl- provocar incidentes
manifestamente infundados. VII- interpuser recurso com intuito
manifestamente protelatório.

[94]
         Artículo
5º. – Buena fe y lealtad procesal.- Las partes, sus
representantes o asistentes y, en general, todos los
partícipes del proceso, ajustarán su conducta a la
dignidad de la Justicia, al respeto que se deben los litigantes y
a la lealtad y buena fe. El tribunal deberá impedir el
fraude procesal, la colusión y cualquier otra conducta
ilícita o dilatoria.

[95]
         Art. 247. De la
buena fe procesal.- Respeto a las reglas de la buena fe procesal.
Multas por su incumplimiento. 1. Los intervinientes en todo tipo
de procesos deberán ajustarse en sus actuaciones a las
reglas de la buena fe. 2. Los tribunales rechazarán
fundadamente las peticiones e incidentes que se formulen con
manifiesto abuso de
derecho o entrañen fraude de ley o procesal. 3. Si los
tribunales estimaren que alguna de las partes ha actuado
conculcando las reglas de la buena fe procesal, podrá
imponerle, de forma motivada, y respetando el principio de
proporcionalidad, una multa que podrá oscilar de treinta
mil a un millón de pesetas, sin que en ningún caso
pueda superar la tercera parte de la cuantía del litigio.
Para determinar la cuantía de la multa el tribunal
deberá tener en cuenta las circunstancias del hecho de que
se trate, así como los perjuicios que al procedimiento o a
la otra parte se hubieren podido causar. 4. Si los tribunales
entendieren que la actuación contraria a las reglas de la
buena fe podría ser imputable a alguno de los
profesionales intervinientes en el proceso, sin perjuicio de lo
dispuesto en el apartado anterior, darán traslado de tal
circunstancia a los Colegios profesionales respectivos por si
pudiera proceder la imposición de algún tipo de
sanción disciplinaria.

[96]
         Art. 29.
Reacusación Maliciosa.- Desestimada una recusación
con causa, se aplicarán las costas y una multa de hasta
pesos novecientos mil ($ 900.000) por cada recusación, si
ésta fuere calificada de maliciosa por la
resolución desestimatoria.

[97]
         "Artículo
73. (modificado por el decreto 2282 de 1989, artículo 1,
numeral 9). Responsabilidad patrimonial de apoderados y
poderdantes. Al apoderado que actúe con temeridad o mala
fe se le impondrá la condena de que trata el
artículo anterior y la de pagar las costas del proceso,
incidente, trámite especial que lo sustituya, o recurso.
Dicha condena será solidaria si el poderdante
también obró con temeridad o mala fe. El juez
impondrá a cada uno multa de diez a veinte salarios
mínimos mensuales. Copia de lo pertinente se
remitirá a la autoridad que corresponda, con el fin de que
adelante la investigación disciplinaria al abogado por
faltas a la ética
profesional".

[98]
         Exp. Nº
099-95 AA/TC

[99]
         Exp. Nº
632-2001-AA/TC

[100]
        Exp. Nº
1326-2001-AA/TC

[101]
        Exp. Nº
200-2002-AC/TC

[102]
        Exp. Nº
354-2002-AA/TC

[103]
          Exp.
Nº 1200-2003-AA/TC

[104]
          Exp.
Nº 2620-2003-HC/TC

[105]
          Exp.
Nº 2851-2003-AA/TC

[106]
        Exp. Nº
3338-2004-HC/TC

[107]
        Exp. Nº
340-2005-PA/TC

[108]
        Exp. Nº
1660-2005-PA/TC

[109]
        Exp. Nº
2016-2005-PA/TC

[110]
        Exp. Nº
5088-2005-PA/TC

[111]
        Exp.
 Nº 6712-2005-HC/TC

[112]
        Exp.
 Nº 8094-2005-PA/TC

[113]
        Exp.
 Nº 294-2006-Q/TC

[114]
        Exp.
 Nº 3165-2006-PHC/TC

[115]
        Exp.
 Nº 4496-2006-PHC/TC

[116]
        Exp.
 Nº 5737-2006-PA/TC

[117]
        Exp.
 Nº 5784-2006-PA/TC

[118]
        Exp.
 Nº 5853-2006-PHC/TC

[119]
        Exp.
 Nº 6146-2006-PA/TC

[120]
        Exp.
 Nº 8823-2006-PA/TC

[121]
        Exp.
 Nº 10063-2006-PA/TC

[122]
        Exp.
 Nº 183-2007-PA/TC

[123]
        "…De orígen
principalmente germano (Estado que aturdido y atrapado por la
contemplación de las atrocidades del nazismo, no tuvo
más que enmendarse), específicamente en la primera
jurisprudencia del Tribunal Constitucional Federal alemán
en 1958; y su posterior desarrollo en Estados Unidos,
Italia y parte de
Latinoamérica. Aparece como un
"saludable despertar o concientización constitucional a
favor de los derechos fundamentales y donde los mismos se yerguen
como eje central del sistema jurídico, y como sustento de
fundamentación universal de irrebatible legitimidad"

(que se presenta- a pesar de su denominación- no como una
nueva pero si, ciertamente novedosa corriente o teoría
jurídica de irradiación mundial), "gracias" al
limitado papel de la doctrina jurídica para poder explicar
la justificación (o justeza) del Derecho en esta realidad
o circunstancia postmoderna. Esta corriente jurídica se
reafirma además, como una forma de sintonizar como Estados
con un reciente orden jurídico -como consecuencia de la
casi generalizada globalización en el mundo-, denominado
"Derecho Global" (entendido a su vez, como un "nuevo"
orden jurídico
que opone una defensa radical de la
dignidad, de la solidaridad, de
la igualdad y de la justicia- seguridad jurídica- de la
persona; como principios pilares jurídicos y que precisa
de instituciones
y de partidos
políticos fuertes, transparentes y con amplia
credibilidad). El neoconstitucionalismo como proceso de
constitucionalización (que limita a los poderes estatales
y/o protege los derechos fundamentales) del sistema o vida
jurídico (a) de un Estado: i) Según Antonio
Baldassarre, "Coloca a la Constitución como nuevo orden
de valores"
,
y ii) Según Víctor Bazán, "Como la respuesta
ante la tensión entre democracia y
el constitucionalismo…"; deja atrás su función
formal y hasta cierto punto cuasi expectante; para
"transformarse" en parte mas activa y protagónica del
mismo y orientar de una manera mucho mas justa la convivencia
ciudadana de nuestros días. El "nuevo" constitucionalismo
ya está presente en nuestro escenario constitucional. En
ese sentido, recientes (y otros no tanto) reconocimientos de
"derechos constitucionales" como: i) "al debido proceso",
ii) "las nuevas ocho modalidades de habeas
corpus"
, iii) "a la verdad", iv) "a la
personalidad jurídica"
, v) "al agua
potable"
; vi) "a la salud",  vii) "a
la
educación"
, viii) "a la propiedad", ix)
"a la asociación" y x) del principio "ne bis in
idem"
(en el Perú); así como, xi) "el habeas
corpus colectivo o protector de derechos difusos u
homogéneos múltiples"
, (en Argentina); dan
contundente prueba de ello…". (TORRES MANRIQUE, Jorge I.
"Derecho global y neoconstitucionalismo: Teorías
jurídicas contemporáneas"
(en línea).

http://www.derechoycambiosocial.com/revista013/derecho%20global%20neoconstitucionalismo.htm
).

[124]
        Cabe agregar el
último reconocimiento de derechos constitucionales del
Tribunal Constitucional peruano (Exp. Nº
6164-2007-HD/TC-29/08/2008), como es el desarrollo de los tipos
del Habeas Data (H. D), dividiéndolo en dos grupos:
A).- Propios: i) H. D. Informativo.-
Para recabar la información necesaria que permita a su
promotor, a partir de éste, verificar si los datos del sistema
están funcionando legalmente. Si no fuera así se
solicitará información de las operaciones sobre
los asientos registrados o sobre el sistema de
información en si mismo; se subdivide en: i1)
Finalista.-
Para conocer la finalidad para la cual se
creó el registro, i2) Exhibitorio.- Por el que se
indaga que datos de carácter personal se
encuentran almacenados en un registro, i3) Autoral.- Para
conocer a quien proporcionó los datos almacenados, ii)
H. D. Aditivo.-
Para agregar datos de información
datos de carácter personal no registrados, puede ser:
actualizador, aclarador o inclusorio, iii) H. D. Rectificador
o correctivo.-
Para corregir datos falsos, inexactos o
imprecisos, iv) H. D. Exclutorio o cancelatorio.- Para
excluir información de un banco de datos
que el titular considera debe ser cancelada, v) H. D.
Reservador.-
Para asegurar que un dato correcta y
legítimamente almacenado sea mantenido en
confidencialidad; B).- Impropio: i) De
protección al acceso de la información
pública.
 

[125]
        "…Este nuevo Derecho
se origina en el ius gentium (Derecho romano
aplicado a los extranjeros y a los romanos en sus litigios con
estos), se fundamenta en el ius cogens (Derecho de los
Estados "a cumplir necesariamente") y el ius commune
(Derecho aplicado básicamente a los negocios
jurídicos globales), para hacer frente a los
desafíos contra las lacras sociales como: el terrorismo las
organizaciones
criminales internacionales, la corrupción generalizada y el "orden"
hegemónico, principalmente. Luís María
Bandieri, afirma que este "Universal Law" tuvo su
orígen (en la Edad media) en
el derecho romano compilado por Justiniano: El Corpus Juris
Civiles
, fue el ius commune de su tiempo, luego paso a
ser el Derecho de la Unión Europea y ahora, el Derecho
global
. El Derecho Global se fortalece en los inicios de los
noventa (Prosper Weil, señala que dicho ordenamiento
combatió la existencia de una "crisis
jurídica multiforme"
del sistema normativo
internacional, que en ese entonces padecía el mundo),
mediante el acuñe de nuevos paradigmas
como: democracia liberal, libre comercio,
derecho de libre autodeterminación de los pueblos,
inviolabilidad de las fronteras y concertación entre las
grandes potencias. Para posteriormente iniciar un franco
desarrollo en este siglo XXI. La mundialización del
"nuevo orden jurídico", irrumpe en el escenario
jurídico mundial y equivale a: autonomía,
espontaneidad, nueva estabilidad y equilibrio,
más social, menos estatal, sin fronteras y siempre bajo la
base y el irrestricto respeto de los derechos fundamentales que
otorga al ser humano como parte integrante del nuevo sujeto
jurídico: La Humanidad. Esta "teoría
jurídica global",
se conforma precisamente, como
contrapunto de la dogmática, apelando a un mundo
más justo, democrático y libre, basado en los
principios de personalidad,
igualdad, solidaridad, subsidiariedad, integración y autoridad;
reconociéndose en un mundo completo, complejo, diferente,
pero unido…". (TORRES MANRIQUE, Jorge I. "Derecho global y
neoconstitucionalismo: Teorías jurídicas
contemporáneas"
(en línea). http://www.elnotariado.com/images_db/noticias_archivos/322.doc).

[126]
        VARSI ROSPIGLIOSI,
Enrique. Derecho Deportivo en el Perú. Fondo
Editorial de la Universidad de Lima. Lima. 2008, p. 52.

[127]     TORRES
MANRIQUE, Jorge I. Acerca del análisis económico
del derecho (Aed)
(en línea).
http://www.elnotariado.com/images_db/noticias_archivos/279.doc.

[128]
        Consideramos que
Couture se refirió únicamente a la lealtad que
debería guardar el abogado, porque su óptica
en dicho trabajo fue precisamente desde el letrado hacia los
demás sujetos procesales. Dado que es bien sabido, que
dicha lealtad debe ser estrictamente observada por todos los
sujetos del proceso o que participan en el proceso.

[129]
        RAMOS
NÚÑEZ, Carlos. La pluma y la ley. Abogados y
jueces en la narrativa peruana
. Lima, PUCP, pp. 147- 148

[130]
        MESINAS MONTERO.
Federico. Día del abogado. ¿Motivo para
celebrar?.
En Legal Express. Gaceta Jurídica. Nº
63. Lima- Perú. Marzo 2006, p. 06.

[131]
        A propósito del
nombre de la reciente y saludable columna de una conocida y muy
acogida revista
sabatina. (CORNEJO, Pedro. Síganme los buenos.
ética de entrecasa: el fin casi nunca justifica los
medios.
En: Revista Somos del diario El Comercio.
Lima- Perú. Año XXI, Nº 1143,
01/11/2008). 

[132]
        TORRES MANRIQUE, Jorge
Isaac. Hacia una política de formación, capacitación y especialización
jurídica en el Perú.
En: Revista
Jurídica del Perú (Edición homenaje al
Maestro Carlos Fernández Sessarego). Editora Normas
Legales. Año LV. Nº 69. Lima- Perú. Octubre/
diciembre 2006, pp. 249- 261.

[133]
        TORRES MANRIQUE,
Fernando Jesús. La enseñanza del derecho. En: Revista
Jurídica del Perú. Editora Normas Legales.
Año LV. Nº 63. Lima- Perú. Julio/ agosto 2005,
p. 339.

[134]
        Para denominar la
"acción de negar o no decir la verdad",
existe gran cantidad de términos, por ejemplo tenemos:
mentir, engañar, embustear, trapalear, bolear, urdir,
trufar, embrollar, burlar, timar, tapar, trapacear,
embaucar… entre otros. (GISPERT, Carlos (Director).
Diccionario de sinónimos y antónimos. Editorial Océano.
Barcelona- España. S/f, p.
390.    

[135]
        LOHMANN LUCA DE TENA,
Guillermo. Los yuppies, algunos abogados y el nuevo
idioma
. En Legal Express. Gaceta Jurídica. Nº 44.
Agosto 2004, pp. 10-11.

 

 

Autor:

Jorge Isaac Torres Manrique

Secretario General de la Municipalidad del Distrito de
Asia. Abogado
por la Universidad Católica de Santa María de
Arequipa (Perú), Egresado de las Maestrías en
Derecho Empresarial, en Derecho Penal;
del Doctorado en Derecho por la Universidad Nacional Federico
Villarreal y del I Nivel del VII Curso del Programa de
Formación de Aspirantes a Magistrados de la Academia de la
Magistratura. Ex Conciliador del Centro de Conciliación Extrajudicial Paz y Vida,
Arbitro de Derecho y Conciliador Extrajudicial. Post grado en
Derecho Registral y Notarial. Especialista en Comercio Exterior
y Aduanas, y en
Derecho
Público. Diplomado en Razonamiento Jurídico y
Análisis de Sentencias del Tribunal Constitucional,
Enseñanza Superior del Derecho, Litigación
Avanzada, Oratoria y
Presentaciones de Impacto, Derecho
Empresarial, Laboral, Procesal
Constitucional, Procesal Penal, Derecho de Familia del
Niño y del Adolescente; y en Civil y Procesal Civil.
Estudios de Filosofía, Psicología, Marketing,
Italiano, Inglés y Traductor Intérprete del Idioma
Portugués avanzado.

[1]
          El
derecho es un sistema u ordenamiento jurídico de
normas obligatorias, sistemáticamente jerarquizadas, que
regulan el desenvolvimiento de la vida humana en sociedad. Es un
arte, una
disciplina que crea, desarrolla, interpreta, ordenamientos y
principios jurídicos. No es ya un mero conjunto de normas
(positivismo),
tampoco fue o posee carácter de ciencia. El
derecho (al margen que actualmente la doctrina mayoritaria
peruana sea conteste con la tridimesionalidad- i) hecho, ii)
derecho y iii) norma- del mismo) debe ser ya entendido,
estudiado, interpretado y enseñado desde una naturaleza
octodimensional inescindible (según el profesor
José Antonio Silva Vallejo, el derecho presenta ocho
dimensiones: i) normas (conjunto de leyes positivas)
ii) hechos (realidades del derecho) iii) valores
(justicia,
libertad, seguridad, igualdad, etc.) iv) tiempo
jurídico
(plazos, tiempos, condiciones,
retroactividad, ultractividad, etc.) v) espacio
jurídico
(lugar donde se concreta o manifiesta el
derecho) vi) historia (épocas y periodos
determinados) vii) ideologías (intereses
detrás del derecho) y viii) vivencias (experiencias
que determinan situaciones y actitudes frente al justiciable). A
la citada visión octodimensionalista del derecho, le
agregamos que el derecho tiene que ser abordado además, a
la luz de sus fuentes y principios generales.

[2]
          Cabe
precisar que el derecho en el inicio de la humanidad era
conducente con el estado de naturaleza (ante la
inexistencia del Estado, Estado que debió su
aparición o fue producto del contrato social que en
su obra del mismo nombre Jean-Jacques Rousseau,
desarrolló ampliamente), es decir, con el ejercicio de la
justicia privada o venganza privada.

Partes: 1, 2, 3, 4
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