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Misión Cultura (página 2)



Partes: 1, 2

1      Bases del Pacto Federativo que
ha de constituir la Autoridad
general de la Confederación.

1      CAPITULO PRIMERO.  De la
Religión.

1      CAPITULO SEGUNDO. Del poder
Legislativo.

2      SECCION PRIMERA.
División, límites, y
funciones de
este Poder.

3      SECCION SEGUNDA.
Elección de la Cámara de Representantes.

4      SECCION TERCERA.
Elección de los Senadores.
    SECCION QUARTA. Funciones y facultades del
Senado.

5      SECCION QUINTA. Funciones
económicas, y prerrogativas comunes á ambas
Cámaras.

1       SECCION SEXTA. Tiempo, lugar,
y duración de las sesiones Legislativas de ambas
Cámaras.

1       SECCION SEPTIMA.
Atribuciones especiales del Poder Legislativo

1      CAPITULO TERCERO. Del Poder
Ejecutivo.
    SECCION PRIMERA.  De su naturaleza,
cualidades, y duración.

2     
    SECCION SEGUNDA. Elección Del Poder
Ejecutivo.

3     
    SECCION TERCERA. Atribuciones de Poder
Ejecutivo.

4          SECCION
QUARTA. Deberes del Poder Ejecutivo.

5          SECCION
QUINTA. Disposiciones generales relativos al Poder Ejecutivo.

6      CAPITULO CUARTO Del Poder
Judicial.

7      SECCION PRIMERA. Naturaleza,
elección, y duración de este Poder.

8      SECCION SEGUNDA. Atribuciones
del Poder Judicial.

9      CAPITULO QUINTO.

10   SECCION PRIMERA. DE LAS PROVINCIAS.
Límites de la autoridad de cada una.

11   SECCION SEGUNDA. Correspondencia reciproca
entre sí.

12   SECCION TERCERA. Aumento sucesivo de la
Confederación.

13   SECCION QUARTA. Mutua garantía de las
Provincias entre sí.

14   CAPITULO SEXTO. Revisión, y reforma de
la Constitución.

15    

16   CAPITULO SEPTIMO. Sanción ó
ratificación de la Constitución.

17   CAPITULO OCTAVO. Derechos del hombre que se
reconocerán y respetarán en toda la
extensión del ESTADO.

18   SECCION PRIMERA. Soberanía del Pueblo.

19   SECCION SEGUNDA. Derechos del hombre en
sociedad.

20   SECCION TERCERA. Deberes del hombre en la
sociedad.

21   SECCION QUARTA.  Deberes del cuerpo
social.

22   CAPITULO NONO. Disposiciones generales.

23   A L O C U C I O N.

En su estructuración se ha venido manteniendo hasta la
actualidad, tomando en cuenta que en esta constitución,
como en las que le siguen de allí en adelante hasta la de
1999 es el congreso quien ejerce todo el dominio  y
posee todo el poder de la nación,
ya que nunca fue propiamente amparado el pueblo con los
beneficios que estas brindaban ejemplo de esto esta plasmado en
los Art. 119 al 124 donde habla de las provincias y sus
limitaciones y autonomía.

Art. 119 al 124.

DE LAS PROVINCIAS.

Límites de la autoridad de cada una.

119. Ninguna provincia particular puede ejercer acto alguno
que corresponda á las atribuciones concedidas al Congreso,
y al Poder Ejecutivo de la Confederación, ni hacer
ley que
comprometa los contratos
generales de ella.

120. Por consiguiente ni dos, ni mas Provincias, pueden formar
alianzas, ó Confederaciones entre si, concluir tratados
particulares sin el consentimiento del Congreso; y para obtenerlo
deben especificarle el fin, términos, y duración de
esos tratados, ó convenciones particulares.

121. Tampoco pueden sin los mismos requisitos y
consentimiento, levantar, ni mantener tropas, ó
bachéeles de guerra en
tiempos de paz, ni entablar, ó concluir pactos,
estipulaciones, ni convenios con ninguna potencia
extranjera.

122. De los mismos requisitos, y anuencia necesitan para poder
establecer derechos de tonelada, importación, y exportación al comercia extranjero en sus
respectivos Puertos, y al comercio
interior, y de cabotaje entre sí; pues las leyes generales
de la unión deben procurar uniformarlo en la libertad de
toda suerte de trabas funestas á su prosperidad.

123. Sin los mismos requisitos, y consentimiento no
podrán emprender otra guerra que la puramente defensiva en
un ataque repentino, ó riesgo inminente,
é inevitable de ser atacadas, dando inmediatamente parte
de estas ocurrencias al Gobierno federal
para que provea á ellas oportunamente.

124. Para que las leyes particulares de las Provincias no
puedan nunca entorpecer la marcha de las federales, se
someterán siempre al juicio del Congreso antes de tener
fuerza, y
valor de tales
en sus respectivos departamentos, pudiéndose entre tanto
llevar á ejecución mientras las prevea el
Congreso.

Constitución de 1819:

      CONSTITUCION POLITICA DEL
ESTADO DE VENEZUELA
FORMADA POR SU SEGUNDO CONGRESO NACIONAL

 
      Presentada á los Pueblos
para su sanción,
El día 15 de Agosto de 1819 – 9º

En el nombre del Todo-Poderoso, Autor y Legislador del
Universo

      En esta se observan ciertos
cambios que es la que la diferencia en cierto modo de la
anterior, como es el caso de las divisiones de las provincias, la
creación de asambleas parroquiales y las departamentales,
incluyendo también la condiciones que caracterizaban a los
ciudadanos que esta constitución amparaba ejemplo.

TITULO 2º   
De La
República y división de su Territorio.
SECCION 1º
          
De la República

Artículo 1º La República de Venezuela es
una é indivisible.

Artículo 2º El Territorio de la República
de Venezuela se divide en diez Provincias, que son: BARCELONA,
BARINAS, CARACAS, CORO, CUMANA, GUAYANA, MARACAYBO, MARGARITA,
MERIDA, y TRUJILLO. Sus límites y demarcaciones se
fijarán por el Congreso.

Artículo 3º Cada Provincia se dividirá en
Departamentos y Parroquias, cuyos limites y demarcaciones se
fijaran también por el Congreso; observándose entre
tanto los conocidos al tiempo de la Constitución
Federal.

Artículo 4º Se hará una división
más natural del Territorio en Departamentos, Distritos, y
Partidos dentro de diez años, cuando se revea la
Constitución.

TÍTULO 3º   
SECCION 1ª
          
De los Ciudadanos.

Artículo 1º LOS CIUDADANOS se dividen en ACTIVOS y
PASIVOS.

Artículo 2º ES CIUDADANO ACTIVO él que goza
el derecho de sufragio, y
ejerce por medio de él la Soberanía Nacional,
nombrando sus Representantes.

Artículo 3º CIUDADANO PASIVO, se llama aquel que
estando bajo la protección de la Ley, no tiene parte en su
formación, no ejerce la Soberanía Nacional, ni goza
del derecho de sufragio.

Artículo 4º Para ser CIUDADANO ACTIVO, y gozar de
sus derechos se necesita:

1º- Haber nacido en el Territorio de la República,
y tener domicilio ó vecindario en cualquiera Parroquia:
     
2º- Ser casado o mayor de veinte y un años:
         
3º- Saber leer y escribir; pero esta condición no
tendrá lugar hasta el año 1830:
     
4º- Poseer una propiedad
raíz de valor de quinientos pesos en cualquiera parte de
Venezuela. Suplirá la falta de esta propiedad, al tener
algún grado, ó aprobación pública en
una Ciencia,
ó Arte liberal
ó mecánica; el gozar de un grado Militar vivo
y efectivo, ó de algún empleo con
renta de trescientos pesos por año.

Artículo 5º Extranjeros que hayan alcanzado
Carta de
naturaleza en recompensa de algún servicio
importante hecho á la República, serán
también Ciudadanos activos, si tuvieran la edad a los
naturales, y si supieran leer y escribir.

Artículo 6º Sin la Carta de naturaleza
gozarán del mismo derecho los Extranjeros:

1º- Que teniendo veinte y un años cumplidos, sepan
leer y escribir:
2º- Que hayan residido en el Territorio de la
República un año continuo, y estén
domiciliados en alguna Parroquia:  
3º- Que hayan manifestado su intención de
establecerse en la República, casándose con una
Venezolana, ó trayendo su familia á
Venezuela:
4º- Y que posean una propiedad raíz de valor de
quinientos pesos, ó ejerzan alguna Ciencia, Arte liberal,
ó mecánica.

Artículo 7º Los Militares, sean naturales ó
Extranjeros, que han combatido por la Libertad é Independencia
de la Patria en la presente guerra, gozaran del derecho de
Ciudadanos activos,
aun cuando no tengan las cualidades exigidas en los
artículos 4º, 5. º, y 6.º de este
titulo.

Artículo 8º Pierde el derecho de ciudadano
activo"

1.º- Todo él que se ausentare del territorio de la
República por cuatro años continuos, no siendo en
comisión, ó servicio de ella, ó con licencia
del Gobierno:   
2.º- El que haya sufrido una pena aflictiva, ó
infamatoria, hasta la rehabilitación:
3.º- El que haya sido convencido y condenado en un juicio
por haber vendido su sufragio, ó comprado el de otro para
si, ó para un tercero, bien sea en las Asambleas primaria,
en las electorales, ó en otras.

Artículo 9º El ejercicio de Ciudadano activo se
suspende:

1º- En los locos, furiosos, ó dementes:
     
2º- En los deudores fallidos y vagos, declarados por
tales:
3º- En los que tengan causa criminal abierta hasta que sean
declarados absueltos, ó condenados á pena no
aflictiva ni infamatoria.
4º- Los deudores á caudales públicos con plazo
cumplido:
5º- Y los que siendo casados no vivan con sus mujeres sin
motivo legal.

TITULO 4º   
De Las Asambleas Parroquiales y Departamentales.
SECCION 1ª
          
Asambleas Parroquiales.

Artículo 1º En cada Parroquia, cualquiera que sea
su población, habrá una Asamblea
Parroquial el día primero de Noviembre cada cuatro
años.

Artículo 2º La Asamblea Parroquial se
compondrá de los Ciudadanos activos no suspensos, vecinos
de cada Parroquia.

Artículo 3.º La Asamblea Parroquial es convocada y
presidida por el Agente Departamental en virtud de las
órdenes de la Municipalidad, ó sin ellas, caso que
llegue el día señalado por la Constitución,
y no las haya recibido.

Artículo 4º Las Funciones, y objeto de esta
Asambleas, son"

1ª- Nombrar el Elector ó los Electores que
corresponden á la Parroquia.
2ª- Elegir el Juez del Departamento:
           
3ª- Elegir los Miembros Municipales:
          
4ª- Nombrar el Juez de Paz de la Parroquia y de los
Jurados.

Articulo 5º El número de Electores, que debe
nombrar cada Parroquia, dependerá de su población
á razón de un Elector por quinientas almas. Las
Parroquias, que no tengan este número, tendrán uno;
y aquellas cuya población excediese de quinientas, y no
alcanzare á las mil, tendrán otro más,
siempre que el exceso sea trescientas cincuenta. Lo mismo debe
hacerse cuando sobre cualquiera número de población
se encontrare el mismo exceso.

Articulo 6º Las elecciones se hacen públicas, y
los votos se presentarán en registros
separados de Electores Municipales y Jueces. Por consiguiente, la
presencia del votante es absolutamente indispensable.

Artículo 7º Cualquier mayoría hace
canónica la elección en el que la obtenga.

Artículo 8º Concluidas las elecciones en una
Sesión que durará a lo mas cuatro días, la
Asamblea queda disuelta, y cualquiera otro acto mas allá
de lo que previene la Constitución, no solamente es nulo,
sino atentado contra la seguridad
pública.

Artículo 9º El Agente Departamental, Presidente de
la Asamblea remite á la Municipalidad de la Capital del
Departamento los Registros de las elecciones para archivarlos, y
participa á los
Electores sus nombramientos, señalándoles el
día en que deben hallarse en la misma Capital.

Artículo 10º Ningún Ciudadano puede
presentarse armado á la Asamblea.

Artículo 11º Para ser Elector se requiere
además de las cualidades de Ciudadano activo:

1º- El ser mayor de veinte y un años cumplidos, y
ser vecino de alguna de las Parroquias del Departamento que va
á hacer las elecciones:
2º- Y el poseer una propiedad raíz del valor de mil
pesos, ó gozar de un empleo de quinientos pesos de renta
anual, ó se usufructuario de bienes que
produzcan una renta de quinientos pesos anuales, ó
profesar alguna Ciencia, ó tener un grado
científico

SECCION 2ª
Asambleas Electorales, ó Departamentales

Artículo 1º El DIA quince de Noviembre, cada
cuatro años, se constituirá la Asamblea Electoral
en la Capital del Departamento presidida por su Prefecto, y
compuesta de los Electores Parroquiales que estén
presentes, y terminará en una sola Sesión de ocho
días á lo mas, todas las elecciones que deba hacer
después de lo cual, ó pasado ese término,
queda disuelta.

Artículo 2º Ni antes, ni después de las
elecciones, podrá ocuparse de otros objetos, que los que
previene la presente Constitución. Cualquiera otro acto es
un atentado contra la seguridad
pública, y es nulo.

Artículo 3º Son funciones de las Asambleas
Electorales"

Constitución de 1821:

Se forma la gran Colombia y es
aquí donde se funda esta nueva constitución 
que lleva en si los siguientes cambios:

CONSTITUCION
DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En el nombre de Dios, Autor y Legislador   
del Universo.

Nos los representantes de los pueblos de Colombia, reunidos en
Congreso general, cumpliendo con los deseos de nuestros
comitentes en orden a fijar las reglas fundamentales de su
unión y establecer una forma de Gobierno que les afiance
los bienes de su libertad, seguridad, propiedad e igualdad,
cuanto es dado a una nación
que comienza su carrera política y que
todavía lucha por su independencia, ordenamos y acordamos
la siguiente

Entre los nuevos cambios surgidos a esta constitución
tenesmos los siguientes:

1      Consideran la nación
irrevocablemente libre e independiente del yugo de cualquier otra
potencia extranjera

2      La soberanía
residía en la nación, siendo así los
magistrados y oficiales de gobiernos los q respondieran a ella en
una conducta
publica

3      Son Colombianos:

1º Todos los hombres libres nacidos en el territorio de
Colombia, y los hijos de éstos;

2º Los que estaban radicados en Colombia al tiempo de su
transformación política, con tal que permanezcan
fieles a la causa de la Independencia;

3º Los no nacidos en Colombia que obtengan carta de
naturaleza.

5º Son deberes de cada colombiano vivir sometido a la
Constitución y a las leyes; respetar y obedecer a las
autoridades, que son sus órganos; contribuir a los
gastos
públicos, y estar pronto en todo tiempo a servir y
defender la patria haciéndole el sacrificio de sus bienes
y de su vida, si fuere necesario.

1      Art. 6º El territorio de
Colombia es el mismo que comprendía el antiguo Virreinato
de Nueva Granada y de la Capitanía General de
Venezuela.

2      Art. 7º Los pueblos de la
extensión expresada que están aún bajo el
yugo español,
en cualquier tiempo en que se liberen, harán parte de la
República, con derechos y representación iguales a
todos los demás que la componen.

3      Art. 8º El territorio de
la República será dividido en departamentos, los
departamentos en provincias, las provincias en cantones, y los
cantones en parroquias.

1      Art. 9º El Gobierno de
Colombia es popular representativo.

2      Art. 10º El pueblo no
ejercerá por si mismo otras atribuciones de la
soberanía que la de las elecciones primarias, ni
depositará el ejercicio de ella en unas solas manos. El
Poder Supremo estará dividido para su administración en Legislativo, Ejecutivo y
Judicial.

3      Art. 11º El poder de dar
leyes corresponde al Congreso; el de hacer que se ejecuten, al
Presidente de la República, y el de aplicarlas en las
causas civiles y criminales, a los tribunales y juzgados.

En esta constitución el gobierno incluye a los
trabajadores y a las fuerzas armadas, desatacando también
la naturalización de los extranjeros que dentro de la
nación viviesen para aquel entonces

TITULO 4º
De los deberes de los venezolanos

Art.12. Son deberes de cada venezolano: vivir sometido
á la constitución y a las Leyes, respetar á
las autoridades que son sus órganos: contribuir á
los gastos públicos; y estar pronto en todo tiempo
á servir y defender á la patria, haciéndole
el sacrificio de sus bienes y de su vida si fuere necesario.

TITULO 5º
De los derechos políticos los venezolanos.

Art.12. Son deberes de cada venezolano: vivir sometido
á la constitución y a las Leyes, respetar á
las autoridades que son sus órganos: contribuir á
los gastos públicos; y estar pronto en todo tiempo
á servir y defender á la patria, haciéndole
el sacrificio de sus bienes y de su vida si fuere necesario.
   
 

TITULO 5º   
De los derechos políticos los venezolanos.

Art. 13. Todos los venezolanos pueden elegir y ser elegidos
para los destinos públicos, si están en el goce de
los derechos de ciudadano, si tienen la aptitud necesaria, y
concurren en ellos los demás requisitos que prescriben la
Constitución y la Leyes.

Art. 14. Para gozar de los derechos de ciudadano se
necesita:

1º Ser Venezolano.
2º Ser casado, ó mayor de 21 años.
          
3º Saber leer y escribir; pero esta condición no
será obligatoria hasta
el tiempo que designe la Ley.
        
4º Ser dueño de una propiedad raíz cuya renta
anual sea cincuenta
pesos, ó tener una profesión, oficio, ó
industria
útil que produzca
cien pesos anuales, sin dependencia de otro en clase de
sirviente
doméstico, o gozar de un sueldo anual de ciento cincuenta
pesos.

Art. 15. Los derechos de ciudadano se pierden:

1º Por naturalizarse en país extranjero.
       
2º Por admitir empleo de otro gobierno sin permiso del
Congreso teniendo alguno de honor ó de confianza en la
República.
         
3º Por comprometerse á servir contra Venezuela.
   
4º Por condenación á pena corporal ó
infamatoria, mientras no se obtenga rehabilitación.

Art. 16. Los derechos de ciudadano se suspenden:

1º Por enajenación mental.  
2º Por la condición de sirviente
doméstico.
3º Por ser deudor fallido.    
4º Por ser deudor de plazo cumplido á daños
públicos.      
5º En los vagos declarados tales.   
6º En los ebrios por costumbre.
     
7º En los que tengan causa criminal pendiente.
      
8º Por interdicción judicial.

En lo consecuente solo se han presentado cambios que hoy en
día podemos ver fueron insignificantes por que no daban
una plenitud completa del poder al pueblo en nuestra
constitución gozamos de derechos que verdaderamente
favorecen al ciudadano y de deberes que tenemos que ejercer, para
poder llevar a cabo la república socialista que Bolívar
soñó.

Constitución de 1830

Sobre los derechos ciudadanos:

"para gozar de los derechos ciudadanos se necesita: ser
venezolano, casado o mayor de veintiún años, saber
leer y escribir, dueño de una propiedad raíz cuya
renta anual sea de cincuenta pesos, o tener una profesión,
oficio o industria útil que produzca cien pesos anuales
sin dependencia de otro en clase de sirviente doméstico o
gozar de un sueldo anual de ciento cincuenta pesos"

Para ser diputado es indispensable:

"ser dueño de una propiedad raíz cuya renta
anual sea de cuatrocientos pesos, o tener una profesión,
oficio o industria útil que produzca quinientos pesos o
gozar de un sueldo anual de seiscientos pesos"

Para ser senador se requiere:

"ser dueño de una propiedad raíz cuya renta
anual sea de ochocientos pesos, o tener una profesión,
oficio o industria útil que produzca mil pesos o gozar de
un sueldo anual de mil doscientos pesos"

1858

CONSTITUCION
DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA

De esta constitución, y de las sucesivas,  solo
haremos  mención de la característica
más relevante y de mayor importancia, para procurar ser
más breves en esta monografía:

 El período presidencial pasa a 6 años y el
presidente puede ser reelegido.

Esta constitución solo tuvo un año de
vigencia.

1857
CONSTITUCION
DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA

Sistema Centro-federal. Elección de presidente,
vicepresidente y otros funcionarios por votación
universal, directa y secreta. Período presidencial 4
años

1864
CONSTITUCION
DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA

Sistema federal. Los estados serían independientes y se
unirían para formar la nación con el nombre de
Estados Unidos
de Venezuela. El presidente sería elegido por
votación directa y secreta. Duraría 4 años
en el poder.

1874
CONSTITUCION
DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA

Se modifica la anterior para reducir el período
constitucional a 2 años. El voto es público y
firmado. Un senador dos diputados por cada estado elegirá
al Presidente de la República.

1894
CONSTITUCION
DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA

Se lleva el período presidencial a 4 años
nuevamente. Elecciones directas y secretas determinarán al
presidente.

1901
CONSTITUCION
DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA

El presidente es elegido por los Concejos Municipales

1904
CONSTITUCION
DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA

Retorno al período de 4 años, el Presidente es
elegido por el Congreso.

1909
CONSTITUCION
DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA

Retorno al período de 4 años, el Presidente es
elegido por el Congreso.

1914
CONSTITUCION
DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA

El período presidencial aumenta a 7 años, con
posibilidad de reelección.

1922 -1925-1928-1929-1931 
CONSTITUCION
DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA

En estas son poco significativos los cambios establecidos,
solo modificaciones menores por cuenta de Juan V. Gómez a
beneficio personal

1936
CONSTITUCION
DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA

Período presidencial a 5 años

1947
CONSTITUCION
DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA

El Presidente, los congresistas, miembros de Asambleas
legislativas y concejales debían elegirse por el voto
universal, directo y secreto.

1948
CONSTITUCION
DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA

Restitución de la constitución de 1936

1952
CONSTITUCION
DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA

La edad para votar es de 21 años.

1961
CONSTITUCION
DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA

Establece el principio de inviolabilidad:

Artículo 250.- Esta Constitución no
perderá su vigencia si dejare de observarse por acto de
fuerza o fuere derogada por cualquier otro medio distinto del que
ella misma dispone. En tal eventualidad, todo ciudadano,
investido o no de autoridad tendrá el deber de colaborar
en el restablecimiento de su efectiva vigencia.

Serán juzgados según esta misma
Constitución y las leyes expedidas en conformidad con
ella, los que aparecieren responsables de los hechos
señalados en la primera parte del inciso anterior y
así como los principales funcionarios de los gobiernos que
se organicen subsiguientemente, si no han contribuido a
restablecer el imperio de esta Constitución. El Congreso
podrá decretar, mediante acuerdo aprobado por la
mayoría absoluta de sus miembros, la incautación de
todo o parte de los bienes de esas mismas personas y de quienes
se hayan enriquecido ilícitamente al amparo de la
usurpación, para resarcir a la República de los
perjuicios que se le hayan causado.

Cabe destacar que en todos estos cambios realizados dentro de
nuestras constituciones, nunca fue tomada en cuenta la
decisión  del pueblo, ya que la forma de
gobernabilidad establecida hasta el entonces era representativa y
autoritaria, excluyendo así al pueblo en cuanto a la
toma de
decisiones que tuviesen que ver con el rumbo de la
nación.

Por estos artículos se tomo la determinación de
convocar al soberano a un referéndum participativo, a fin
de llevar a consenso los cambios dentro de la
constitución, estos cambios, siempre se han presentado,
así que no es una innovación o una medida descabellada con un
fin ambicioso, simplemente se dio paso a formar la
constitución de 1999, a través de la
participación colectiva, y democrática de toda la
nación, donde todos las afectos al cambio como
los sectores opositores tuvieron la misma participación y
oportunidades de hacer valer su voluntad como pueblo que vive en
democracia.

1999
CONSTITUCION
DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA

Propuesta el 17 de noviembre de 1999 por la Asamblea Nacional
Constituyente, para ser presentada al pueblo de Venezuela para su
aprobación. En referéndum realizado en diciembre de
1999 el pueblo aprobó la nueva Constitución la cual
fue publicada en la Gaceta Oficial Número 36.860, 
del 30 de diciembre de 1999. Las versiones que se presentan
aquí es con fines didácticos únicamente. Las
versiones oficiales se pueden encontrar en la referidas
Gacetas.

Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela

Una versión corregida y ampliada con una exposición
de motivos de la misma Constitución fue publicada en la
Gaceta Oficial Número 5.453 del 24 de marzo del 2000.

Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela

La siguiente reforma se fundamenta en crear la
constitución, de manera que el pueblo la pudiese entender,
ya que en las anteriores estaba escrita con un palabrerío
demasiado técnico, el cual escapaba del entendimiento de
la mayoría de los habitantes del país, lo que los
convertía en victimas de los abogados, y de aquellas
personas que manejaran las leyes, hoy en día, la
constitución nación tiene mayor alcance dentro de
la población, ya que esta redactada con palabras comunes,
con las que el soberano se identifique fácilmente para que
así pueda   ampararse de una manera integra en
las leyes.

Para día dos (2) de diciembre del año 2007, se
convoca al pueblo nuevamente a participar en un nuevo cambio
dentro de nuestra carta magna, a fin de darle mayor poder y
participación al pueblo, en el cual se establece reformar
una serie de artículos, los cuales brindan mayor poder al
pueblo en general

Fundamentos
filosóficos

La Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela en sus principios
fundamentales define la organización
jurídico-política que adopta la nación
venezolana como un Estado democrático y social de Derecho
y de Justicia. De
acuerdo con esto, el Estado
propugna el bienestar de los venezolanos, creando las condiciones
necesarias para su desarrollo social
y espiritual, y procurando la igualdad de oportunidades para que
todos los ciudadanos puedan desarrollar libremente su personalidad,
dirigir su destino, disfrutar los derechos humanos
y buscar su felicidad, además crea un estado de conciencia, en el
cual todos tenemos los mismos derechos y participación,
donde se evita de manera directa la exclusión y discriminación de las personas de mas bajos
recursos o por
sus condiciones físicas o de salud; busca fortalecer la
economía del país, a través
de convenios que favorezcan directamente a la
nación;  se espera implementar una estrategia
económica, donde todos tengamos las mismas posibilidades y
oportunidades de superación personal y
laboral,
basadas en una ideología, cooperativista,
protagónica y participativa, donde el socialismo y la
igualdad sea nuestro norte.

Se busca también brindar todo el poder al pueblo a fin
de que sean ellos mismos quienes decidan, rijan y ejecuten la
gobernabilidad, deberes y derechos de los sectores donde
habitan.

Consolidación del proceso
revolucionario bolivariano nacional a través de las
misiones

Capacitar educar y crear una conciencia enmansipadora dentro
de las comunidades, a fin de enseñarlos a utilizar el
poder que se les esta otorgando a través de los consejos
comunales

La economía al servicio de la transformación
político-social de la nación, donde se evite la
monopolización del mercado
productivo, y donde los pequeños productores y el mercado
informal posean las mismas oportunidades se desarrollo que
tiene el gran industrial

Políticas
culturales

§   El objetivo
central de esta estrategia será la conformación de
redes culturales,
donde se puedan integrar cultores, artistas plásticos,
poetas, cineastas, artesanos, entre otros. Asimismo,
ideología que se manejará crear mesas de trabajo por
área, donde cada persona inscrita
tendrá la oportunidad de presentar ideas concretas para su
desarrollo dentro de su área cultural y así
inculcar la cultura en
la  conciencia ciudadana, con la finalidad de fomentar el
desarrollo e impulso de una sustentabilidad económica de
los artistas plásticos de la nación y de la
América
toda en general

Proyecto de ley cultural

Es una ley q impulsa de manera directa la producción artesanal y cultural de los
distintos sectores de Venezuela creando así un desarrollo
humano sustentable para el cultor venezolano

PROYECTO

LEY ORGÁNICA DE CULTURA

Comisión Mixta para estudiar las dos leyes inscritas en
la Asamblea Nacional (provenientes del Conac y de la
Subcomisión de Cultura de la Asamblea)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

   Se hace necesaria una Ley Orgánica de
Cultura por dos razones fundamentales: la primera de ellas
está determinada por la acción
erosiva de na cultura de masa globalizadora, caracterizada
primordialmente por el espíritu de lucro y las estrategias de
dominación. Las consecuencias desnacionalizadoras,
desarticuladoras y alienantes de estas acciones
están a la vista.

   La segunda razón que parte de esta
convicción consiste en la necesidad de aglutinar bajo una
Ley Orgánica, es decir, organizadora y sistematizadora,
las líneas ductoras de nuestra actividad cultural como
pieza fundamental de nuestra conciencia colectiva y como la
más elocuente expresión de nuestro orgullo y
soberanía nacional.

   Una Ley Orgánica de Cultura debe ser
general, breve, concisa e integradora. General porque, si bien
representa un desarrollo de la Constitución, se limita a
exponer principios programáticos que, singularmente
considerados, y en conjunto, hace las veces de marco para las
diversas leyes ordinarias a las que corresponde regular las
distintas áreas temáticas de la cultura. Su
brevedad es consecuencia de la premisa anterior, pues no debe
exceder el límite de las pautas generales para el
despliegue de las leyes ordinarias. Debe ser concisa, pues de su
afirmación en términos claros y de su carácter sintético se asegura el
punto de partida para el desarrollo de las leyes subsiguientes en
el orden jerárquico. Su carácter integrador reside
en su capacidad para articular los distintos campos del saber,
los actores, las acciones y los procesos de la
actividad cultural de la nación.

Dos grandes títulos caracterizan la estructura de
la ley:

Título I. "Principios fundamentales y bases
constitucionales". Asienta los principios esenciales dentro de la
sociedad, los cuales se asumen como presupuestos
para determinar  las coordenadas de la acción
cultural del Estado.

Título II, "De la Acción Cultural del Estado".
Traza líneas fundamentales de acción del Estado: en
primer lugar, la garantía o protección de la
libertad de creación que constituye la base misma de donde
emerge y se desarrolla la cultura nacional; en segundo lugar,
afirmada esta libertad, atribuye al Estado la función de
establecer las políticas
requeridas para que la cultura dimensione el quehacer colectivo,
libre de obstáculos y limitaciones, cimentada por
estímulos oficiales diversos; en tercer lugar, 
procura que los medios de
comunicación social, públicos y privados, como
generadores y  transmisores de cultura, actúen
coordinadamente en la difusión de contenidos que apunten
hacia la consolidación de una conciencia histórica
y la afirmación de una identidad
cultural, requeridas para el ejercicio y defensa de la
soberanía política. En cuarto lugar,  propone
que la
educación venezolana, como vehículo de la
cultura, defina los rumbos prioritarios que reclama el diagnóstico cultural actual. En quinto
lugar,  crea  un órgano ejecutivo que represente
la autonomía de la
administración cultural pública, según
el mandato constitucional establecido en el artículo 99.
Este órgano garantiza en la práctica la
acción cultural del Estado, el fomento, la
protección, la conservación, y el desarrollo del
patrimonio
histórico-cultural de la nación.

Considerando la utilidad de la
participación de la iniciativa privada en la
creación y difusión de la cultura, dispone 
mecanismos para identificar las magnitudes y procederes de dicha
iniciativa, en función de su compatibilidad con los
intereses generales de la cultura venezolana.

Este proyecto de Ley
Orgánica de Cultura es producto de la
participación popular protagónica, a través
de la consulta pública realizada en diversas regiones del
país, enriquecida con los aportes de calificados 
pensadores e instituciones
de la cultura. También es el resultado del estudio y
consideración de los diversos anteproyectos de ley,
además del trabajo minucioso de quienes integraron las
comisiones redactoras de dichos anteproyectos y de quienes, por
su dedicación y entrega, culminan hoy esta versión,
que será sometida nuevamente a la consulta popular.

El proyecto de ley tiene como propósito ejercer las
acciones pertinentes para un desarrollo cultural integral y
armónico de acuerdo con los principios de la
República Bolivariana de Venezuela

PROYECTO DE LEY
ORGÁNICA DE CULTURA

TÍTULO I

PRINCIPIOS FUNDAMENTALES Y BASES CONSTITUCIONALES

Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto
desarrollar los principios rectores, los derechos,  las
garantías constitucionales y los principios de
política estatal que, a los fines del desarrollo cultural
integral, establece la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, así como las bases organizativas
y funcionales de un sistema nacional,
federativo, descentralizado y pluralista para la cultura.

Artículo 2.  El ámbito de aplicación
de la Cultura es el territorio de la República Bolivariana
de Venezuela, tal como lo establecen los artículos 10 y 11
de la constitución.

Artículo 3.  El sistema federativo para la
gestión
cultural está constituido por las entidades
públicas nacionales, estadales, municipales y
parroquiales, centralizadas y descentralizadas, conforme a lo
previsto en la Constitución Bolivariana, la presente Ley,
los ordenamientos jurídicos estadales y municipales, el
plan de la
Nación y el plan nacional de cultura. 

Artículo 4. La creación es libre. Acto
individual o colectivo inherente a la condición humana,
cuyo resultado es la cultura. Derecho
constitucional fundamental protegido por esta Ley. Sus
límites son el respeto a la
identidad y a la dignidad de la
persona y del colectivo, a la confidencialidad, a su honor,
reputación, vida privada y a su propia imagen.

Articulo 5. A los efectos de la presente Ley, la cultura es el
conjunto de manifestaciones, representaciones, procedimientos y
modalidades de la creatividad
humana, individual y colectiva, aprendido, acumulado,
permanentemente enriquecido que determina la singularidad de una
sociedad y las diversidades que la integran como totalidad
histórica, situada en un espacio definido.

Artículo 6. La cultura venezolana, multiétnica y
pluricultural, indisolublemente latinoamericana, es el proceso
creativo, individual o colectivo, de los venezolanos y
venezolanas que, en sus componentes diversos, modos de vida,
valores,
costumbres y tradiciones, constituye el fundamento de la nacionalidad,  como base y expresión
de identidad y soberanía, abierta al intercambio con otras
sociedades que
en su conjunto son patrimonio
cultural de la humanidad.

Artículo 7. La cultura se declara de interés
público y se asume como prioridad estratégica para
alcanzar la transformación de la sociedad venezolana. En
tal sentido, es primordial investigar los efectos de la cultura
de masas, de tendencia globalizadora, y la puesta en
práctica de acciones permanentes y sistemáticas
dirigidas por el Estado para combatir cuanto atente contra
la memoria
colectiva, la identidad
nacional, los símbolos, el idioma, la dignidad, el honor,
la reputación, la propia imagen, la confidencialidad y la
vida privada de las personas.

Artículo 8. El Estado dictará las medidas
necesarias para hacer efectivas las garantías del derecho
constitucional a la libre creación, individual o
colectiva, y a la divulgación de la obra realizada. A tal
fin atenderá los siguientes principios rectores: 

1.    Vincular estrechamente el proceso
cultural al desarrollo social y económico, nacional y
regional, y al ejercicio de la democracia, a fin de armonizar la
cultura con la existencia misma de la nación.

2.    Asegurar la protección social de
los dreadores y creadoras, trabajadores y trabajadoras de la
cultura, como beneficiarios de las políticas, programas y otros
derechos contemplados en el sistema de seguridad
social prevista, en la Ley respectiva, a fín  de
garantizarles la asistencia eficiente y equilibrada en resguardo
de su bienestar.

3.    Garantizar el amparo constitucional para
todo creador y creadora, trabajador y trabajadora cultural que
sea coartado en el ejercicio de sus derechos

4.    Otorgar al creador y creadora culturales
ventajas impositivas, subvenciones y créditos adecuados a su productividad.

5.    Crear instrumentos y mecanismos que
aseguren la promoción, difusión, distribución y circulación de obras
producto de la creatividad  e innovación
científica, artística, intelectual, literaria,
artesanal y de las culturas aborígenes y tradicionales

6.    Regimentar los capitales privados
invertidos en la gestión cultural venezolana mediante
leyes nacionales correspondientes

7.    Regular mediante Ley especial todo lo
concerniente a las obligaciones
que por rzones de solidaridad y
responsabilidad
social corresponde a los particulares según su
capacidad.

Artículo 9. El Estado reconoce como sujeto de derecho a
la autora y al autor intelectual y en tal sentido protege la
propiedad
intelectual como su derecho inherente, irrenunciable,
inalienable, inembargable. Mediante Ley Especial se regula el
derecho de
propiedad del autor y de la autora y todo lo concerniente a
invenciones, innovaciones, denominaciones, patentes, marcas y lemas. A
tal fin atenderá los siguientes principios rectores:

1.    El derecho a la propiedad intelectual del
autor y de la autora se fundamenta en la libertad de
creación cultural y comprende el derecho de
autor y de la autora sobre sus obras científicas,
intelectuales,
tecnológicas, artísticas, literarias, la libertad
de  invención, producción y divulgación
de las mismas y los demás derechos, deberes y
garantías previstos en las otras leyes especiales
competentes en la materia
así  como con los tratados
internacionales signados y firmados por Venezuela, siempre y
cuando sean compatibles con la presente Ley y Constitución
Bolivariana

2.    La cratividad y la inventiva individuales
serán objeto de protección especial. Se
dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones
materiales,
morales e intelectuales de los creadores

3.      Los derechos morales del
autor sobre la obra de su cración son inalienables,
inembargables, irrenunciables e imprescriptibles . En
ningún caso podrá esrtablecere sesión
implícita de los derechos patrimoniales del autor sobre
sus obras.

4.      Se promoverá el
desarrollo y aplicación del producto de la inventiva y la
creatividad individual y colectiva con el fin de propiciar nuevas
fuentes de
riqueza, aumentar el nivel de ingresos de la
población y fortalecer la soberanía cultural y
económica del país.

5.    El Estad establece e implementa, mediante
Ley Especial, las medidas necesarias en cuanto a la
prevención, represión y sanción de delitos en
contra sujetos de derechos.

6.    La reedición de las obras de
creación cultural deben ser revisadas y asesoradas por sus
autores y autoras para proceder a dicha reedición y
cancelar lo que le corresponda a dicho autor y autora por la
nueva edición
y/o exhibición de su obra. Al ser comercializada la obra,
le será cancelado el dinero
correspondiente por el derecho a la propiedad intelectual al
autor o autora.  

Artículo 10. El Estado desarrolla y protege las
culturas
populares constitutivas de la venezolanidad, conforme al
principio de interculturalidad e igualdad de las culturas,
mediante programas e iniciativas dirigidos al desarrollo de la
capacidad creativa y crítica
de los creadores y creadoras , trabajadores y trabajadoras
culturales.

Artículo 11. La educación,
expresión e instrumento de la cultura, promueve el aprendizaje y
la práctica de todas las manifestaciones creativas que
coadyuvan al desarrollo. Asimismo, incorpora al proceso de
aprendizaje
los valores
culturales nacionales, latinoamericanos y universales. El Estado
fomente cuanto conduce a la desaparición de las barreras
culturales que causan la exclusión y la marginalidad.

Artículo 12. Las culturas constitutivas de la
venezolanidad se desenvuelven libres de todo obstáculo y
son producto de su expresión auténtica. En tal
sentido, el Estado establece y promueve los programas necesarios
para la formación, educación y capacitación de los creadores y creadoras,
trabajadores y trabajadoras culturales.

Artículo 13. El Estado diseña, formula, ejecuta,
evalúa y controla en corresponsabilidad con la
población, las políticas públicas culturales
de acuerdo a los siguientes ordenamientos:

1.    Establecer en el presupuesto anual
de la Administración
Pública Nacional un porcentaje destinado a la
gestión cultural pública, estimado conforme a las
recomendaciones de los organismos internacionales de los cuales
el Estado venezolano sea miembro. Los Estados, los Municipios y
las Parroquias, en ejercicio de su autonomía,
estatuirán una disposición similar en sus
respectivos ordenamientos jurídicos, a fin de conformar de
manera integral los recursos necesarios para el desarrollo
cultural del país.

2.    Crear los incentivos
administrativos, judiciales y económicos que consoliden el
estímulo y fomento del quehacer cultural, tanto individual
como colectivo.

3.    Favorecer la creación y el
desarrollo de instancias organizativas e infraestructuras para la
gestión cultural, en concordancia con los consejos
populares de cultura, los consejos de planificación local, las comunidades, el
Plan Nacional de Desarrollo Cultural Integral y el Plan Nacional
del Estado.

4.    Estimular y fomentar la participación ciudadana y el protagonismo
social de la comunidad para
su desarrollo cultural integral e integrado, para ello, en
corresponsabilidad con la población, diseñan
programas especiales a fin de fortalecer su capacidad de
autogestión, creatividad y enriquecimiento de sus
capacidades y potencialidades.   

5.    Facilitar  a los trabajadores y
trabajadoras culturales, con una frecuencia mínima semanal
y en horarios adecuados,la infraestructura cultural instalada,
administrada por instituciones públicas, para la
realización de sus actividades culturales.

6.    Propiciar la cooperación
política y cultural internacional mediante el cumplimiento
y elaboración de convenios bilaterales y multilaterales
con Estados extranjeros y organizaciones
internacionales.

Artículo 14. El Estado, a los fines de asegurar la
difusión cultural establecida en la Constitución,
orienta las formas de cooperación de los medios de
comunicación social de conformidad con los siguientes
lineamientos rectores:

1.    Disponer de medios de
comunicación social dedicados a la
creación y transmisión de contenidos propios del
acervo cultural.

2.    Fortalecer los medios de comunicación social del Estado la programación y calidad de las
producción de carácter educativo,
artísticos, y velar por la ampliación de la
cobertura  nacional de sus serviciosasí como por el
cumplimiento de las disposiciones de la Ley Especial sobre la
materia.

3.    Incentivar a los autores y autoras,
creadores y creadoras de programas musicales e infantiles hacia
la articulación  de  los contenidos de los
mismos a lugares, tiempos y expresiones de las culturas
latinoamericanas, en especial de la venezolana y
caribeñas.

4.    Los medios audiovisuales deben destinar
espacios adecuados en su programación regular, en horario
asequible a todo público, y de conformidad con la Ley
Especial que los rige, para  la emisión,
recepción, y circulación de la producción
cultural, en especial de los valores y obras de la
creación colectiva popular y de los artistas, escritores,
escritoras, compositores, compositoras, cineastas,
científicos, científicas y demás creadores y
creadoras del país. Con este propósito, los medios
impresos consagrarán igualmente espacios similares en sus
ediciones regulares.

5.    Los medios televisivos deben incorporar
subtítulos, así como traducción a la lengua de
señas en aquellos programas que lo requieran, conforme a
la Ley Especial que los rige

6.    Diseñar y ejecutar
políticas interinstitucionales, integradas y coherentes,
orientadas a la promoción y difusión en el exterior
de las diversas manifestaciones culturales venezolanas.

7.    Fomentar y estimular el desarrollo de
medios de comunicación alternativos, comunitarios o
no.

8.    Instrumentar las normas legales
necesarias para la difusión, en las diferentes televisoras
y salas de exhibición, de las obras audiovisuales
certificadas como nacionales.

9.    Garantizar la organización y
prestación de servicios y
derechos registrales, especiales, que tengan por objeto perpetuar
la memoria creativa
de la Nación, así como otorgar certeza
jurídica de la existencia de la obras del autor y de la
autora, conforme a leyes especiales en la materia.

10.   Velar por el cumplimiento del derecho del
autor y de la autora a un porcentaje de las ganancias que
produzcan sus obras por la explotación televisiva de las
mismas.

11.   Equiparar el valor mercantil de la
producción impresa y audiovisual al valor de la
producción extranjera, en atención a las disposiciones de la Ley
Especial.

Artículo 15. La educación, componente esencial
de la producción y reproducción de la cultura, se orienta
conforme a las siguientes disposiciones rectoras:

1.    La obligatoriedad de la formación
en historia 
precolonial, colonial, repúblicana, nacional, regional y
local en su contexto venezolano, latinoamericano, andino,
caribeño, amazónico, iberoamericano y
universal.

2.    El diseño
e implantación de programas especiales para el
conocimiento del proceso histórico integrado de los
países latinoamericanos, con énfasis en nuestros
vecinos geopolíticos.

3.    El estimulo a la lectura, el
conocimiento y
la práctica de las diversas manifestaciones de las artes,
con el fin de fortalecer valores tales como la solidaridad, la
justicia, la honestidad, la
amistad y la
responsabilidad social.

4.    La creación de instrumentos y
programas destinados a la formación de los educadores y
educadoras en materia de cultura tradicional, popular,
indígena y afro americana.

5.    El fortalecimiento y la
incorporación de las manifestaciones tradicionales en el
proceso educativo, así como las creaciones más
recientes e innovadoras de la cultura, , con el objeto de una
formación integral.

6.    La inscripción plena de la ciencia y
la tecnología al proceso educativo, incluyendo
las de los pueblos indígenas y tradicionales. 

7.    El establecimiento de las condiciones
fundamentales que faciliten los accesos gratuitos de los niños y
niñas, adolescentes,
ancianos y ancianas a los bienes y servicios culturales,
así como su participación en la gestión
cultural.

8.    El diseño y ejecución, con
carácter prioritario, de programas de atención
especial a la infancia, la
adolescencia,
personas y regiones más desasistidas, a fin de 
estimular los procesos de identificación, memoria y
pertenencia cultural.

Artículo 16.  Son prioritarias la
alfabetización y la enseñanza del castellano y su
aplicación a las expresiones, modos de vida y actividades
de los venezolanos y venezolanas. El Estado promueve la defensa
del mismo como principal idioma oficial de la República y
a tal fin emprende las acciones pertinentes para preservar su
buen uso, fortalecimiento y desarrollo. Asimismo, promueve y
fomenta las publicaciones en castellano de las expresiones
culturales, científicas y tecnológicas producidas
en el país por venezolanos y venezolanas o extranjeros y
extranjeras.

Artículo 17. Se declara de interés
público el acceso de todos los ciudadanos venezolanos y
venezolanas, extranjeros y extranjeras residentes en el
país, a las instituciones, bienes y servicios culturales,
sin distingo de razas, etnias, credos, sexos, condición
física o
mental o condición socio-económica.

Artículo 18. El Estado crea, supervisa y sostiene,
mediante recursos suficientes y adecuados, las instituciones de
carácter público que aseguran el cumplimiento de
los principios enunciados, así como la protección
del patrimonio histórico-cultural de la nación.

Artículo 19. El Estado define y ejecuta
políticas destinadas a integrar la gestión cultural
pública con los ámbitos de la ciencia y la
tecnología, la industria, el comercio, los servicios, el
turismo y la
promoción de las exportaciones.

Artículo 20. El Estado protege, fomenta y promueve el
desarrollo de las artesanías, arte popular e industrias
culturales típicas de la nación, con el fin de
preservar su autenticidad y permanencia. A tales efectos 
diseña y ejecuta programas de atención integral al
artesano y al artista popular, que comprenden la
enseñanza, la
investigación, las facilidades crediticias, la
promoción y difusión de las obras, el mejoramiento
de la calidad, el apoyo tecnológico y la seguridad social,
de acuerdo con la Ley Especial de la materia.

Artículo 21. El Estado invierte los recursos
necesarios, en forma permanente y sin discriminación, para el fomento de las
manifestaciones creativas de los venezolanos y venezolanas

TÍTULO III

DEL PATRIMONIO CULTURAL

Artículo  22. El Patrimonio Cultural de la
Nación venezolana es el producto de la creatividad
permanente de todos los grupos humanos
que han poblado nuestro territorio en distintas épocas y
que, en el presente, conforman la sociedad venezolana actual.

Artículo 23. El Patrimonio Cultural de la Nación
está constituido por todos los bienes y valores culturales
que son expresión de la nacionalidad
venezolana, tales como: las tradiciones, las costumbres y
hábitos sociales, así como el conjunto de bienes
inmateriales, muebles e inmuebles de carácter
histórico, arqueológico, etnológico,
lingüístico, artístico, ecológico,
científico-técnico, documental,
bibliográfico y museístico.

Artículo 24. Las políticas públicas del
Estado referidas al Patrimonio Cultural de la Nación
tienen como objetivo principal su conservación mediante la
investigación, el inventario, la
protección y la divulgación.

Artículo 25. El Estado, los Estados, los Municipios y
las Parroquias establecen un servicio de conservación,
protección y defensa de los bienes del patrimonio cultural
ubicados en sus territorios. Asimismo, propician la
participación de las personas y comunidades en la
gestión del Patrimonio Cultural de la Nación.

Artículo 26. El Consejo Federal de la Cultura,
así como los Consejos Estatales, Municipales y
Parroquiales de la Cultura elaboran y utilizan los instrumentos
necesarios que sensibilizan a la población sobre la
importancia y significación del Patrimonio Cultural.

Artículo 27. Por sus características singulares
y su trascendencia en la formación y reproducción
de la identidad cultural y de la conciencia histórica
venezolana, el Patrimonio Cultural de la Nación
será objeto de una Ley Específica que
regulará su caracterización, vitalidad,
protección, investigación, difusión y
conservación.

Artículo 28. El Estado vela por la integridad,
protección y custodia del Patrimonio Cultural de la
Nación, en particular frente a los desafueros que
continuamente amenazan su existencia.

TÍTULO IV

DEL FOMENTO Y ESTÍMULO A LA CREACIÓN, LA
INVESTIGACIÓN Y LAS OTRAS ACTIVIDADES CULTURALES

Artículo 29. EL Estado fomenta y estimula  las
capacidades creativas de la población como base del
diálogo,
el intercambio, la participación y como expresión
de libre pensamiento.

Artículo 30. El Estado establece mecanismos especiales
para fomentar y estimular la creación cultural en sus
diversas manifestaciones, incluyendo la artística y la
científica-tecnológica.

Artículo 31. El Estado estimula y fomenta la
investigación de los procesos culturales según los
siguientes lineamientos rectores:

1.    Propiciar estudios teóricos
conceptuales y metodológicos que contribuyen a enriquecer
la motivación, la explicación y la
potenciación de los procesos culturales
endógenos.

2.    Priorizar el estudio de la historia, el
patrimonio, las tradiciones culturales y las nuevas tendencias
político-culturales que se generen en el país, en
Latinoamérica, el Caribe y en el mundo.

3.    Promover investigaciones
destinadas a formular proyectos de
transformación sociocultural y a evaluar los aportes de
los procesos de intervención cultural.

4.    Estimular la creación y desarrollo
de cooperativas y
empresas
culturales corporativas, orientadas hacia la creación y
fortalecimiento de un mercado nacional de bienes y servicios
culturales, así como efectuar las diligencias para su
inserción en el mercado internacional y en cumplimiento de
los fines del Estado

5.    Estimular, apoyar y fomentar el proceso
educativo mediante la educación estética a los fines del enriquecimiento de
la
personalidad individual y colectiva, y de una mejor observación, apreciación y
valoración del arte. 

6.    Estimular, apoyar y fomentar en el
proceso educativo el conocimiento de nuestras riquezas naturales,
del proceso geopolítico y su incidencia en la integridad y
soberanía nacionales. 

TÍTULO V

DE LAS CULTURAS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS

Artículo 32. Las culturas de los Pueblos
Indígenas constituyen el sustento originario de la cultura
venezolana y son parte indivisible de ésta.

Artículo 33. El Estado protege las identidades
culturales de los Pueblos Indígenas y de otros pueblos
étnicamente diversos, y promueve la enseñanza y el
respeto de sus especificidades socioculturales y de sus idiomas,
los cuales son de obligatorio uso oficial en sus respectivos
hábitat
y comunidades.

Artículo 34.  El Estado garantiza el derecho de
los Pueblos Indígenas a preservar, vitalizar y difundir
sus identidades étnicas y culturales, cosmovisiones,
valores, idiomas, espiritualidades y sus lugares sagrados y de
culto, y una educación que atiende sus singularidades y
especificidades culturales.

Artículo 35. El Estado protege a los Pueblos
Indígenas de Venezuela en todas sus manifestaciones
culturales, formas de organización e idiomas propios y
todos sus derechos establecidos en la Ley. No podrán estar
sujetos a la acción unilateral de individuos, grupos e
instituciones cuyo objetivo sea modificar desde afuera sus
identidades culturales, modos de vida, organizaciones
socioeconómicas y formas de utilización de sus
hábitats legítimamente consolidadas.

Artículo 36. El Estado asume la obligación de
mejorar las condiciones materiales de vida de los Pueblos
Indígenas que les permiten preservarse y desarrollar sus
culturas.

Artículo 37. El Estado fomenta el libre
desenvolvimiento de organizaciones político-sociales
autogestionarias para que los indígenas puedan asumir la
protección de sus derechos sobre sus hábitats, sus
lenguas y sus
culturas.

Artículo 38. Las instituciones educativas regionales
donde existen comunidades indígenas, aseguran la
enseñanza formal de las lenguas de dichas
comunidades,  así como lo conducente a su
oficialización y planificación efectivas.

Artículo 39. El Estado, conjuntamente con el
órgano rector de los Pueblos Indígenas, en consulta
permanente con las comunidades afectadas, tiene a cargo la
expedición de los permisos requeridos a los
investigadores, instituciones científicas, empresas y
laboratorios nacionales y extranjeros, y a toda persona natural o
jurídica, para ingresar a los territorios indígenas
en función de investigar la biodiversidad,
con fines de explotación o aprovechamiento de recursos
genéticos (botánicos, zoológicos y humanos),
así como los conocimientos asociados a los mismos.

Artículo 40. El Estado prohíbe la deforestación y la explotación de
minas y otros recursos por parte de individuos u organismos
ajenos a los territorios de los hábitats indígenas.
Corresponde a los órganos competentes, previa anuencia
decisoria de las comunidades afectadas, la concesión de
permisos especiales que no afecten los estatutos de la 
preservación.

Artículo 41. El Estado prohíbe el registro de
patentes sobre los recursos genéticos de los territorios
indígenas y sobre sus conocimientos ancestrales,
así como sobre los recursos genéticos y
conocimientos generados al respecto por los campesinos
venezolanos. Los recursos procedentes de hábitat y
culturas indígenas sólo pueden ser explotados con
el consenso y participación decisoria de las comunidades
constituidas en beneficiarias.

TÍTULO VI

DE LAS SANCIONES A LOS QUE ATENTEN CONTRA EL PATRIMONIO
INDIVIDUAL Y COLECTIVO

Artículo 42. El propietario de bienes inmuebles
colindantes o en la zona de influencia de áreas de
interés cultural nacional y de monumentos nacionales
debidamente declarados como tales por la Ley, debe obtener las
autorizaciones correspondientes para la realización de
obras que puedan afectar las características de la zona o
monumento.

Artículo 42. Aquellas personas que lesionen el
patrimonio cultural, tal como lo establece esta Ley, así
como los derechos individuales y colectivos, serán
sancionadas conforme a la dimensión de sus faltas o
delitos:

1.    Las personas que exporten de manera
definitiva bienes muebles de interés cultural,
antropológico y arqueológico, sin el respectivo
permiso por parte de las autoridades competentes, serán
sujetos a prisión de uno (1) a cuatro (4) años. Se
incrementará en un tercio esta pena si el objeto cultural
exportado fuese sustraído de las áreas
indígenas.

2.    Quien por negligencia, impericia o
inobservancia de las leyes, destruya o dañe un bien
cultural de interés nacional,  será penado con
prisión de dos (2) a cuatro (4) años y obligado a
pagar las costas que ocasionare el rescate de sus contenidos o la
restauración de dicho bien para devolverlo a su 
condición original.

3.    Si la falta precedente fuese cometida por
un funcionario público en el ejercicio de sus funciones,
las penas o sanciones serán incrementadas en un tercio
(1/3).

4.    Las personas o entidades que hagan 
explotación ilegal de productos
culturales  individuales o colectivos, registrados o no,
será castigada con prisión de seis (6) a doce (12)
meses y multa equivalente a diez (10) veces el valor del daño
ocasionado.

Artículo 44. Corresponde a la Fiscalía General de la República
iniciar las averiguaciones sobre esta materia y a los Tribunales
Penales competentes ejercer las acciones penales señaladas
en la presente Ley.

Artículo 45. Con la promulgación de esta Ley se
autoriza al Gobierno Nacional para la liquidación del
Consejo Nacional de la Cultura en un lapso no mayor de un
año. Se deroga la Ley del Consejo Nacional de la Cultura
de fecha 29 de agosto de 1975, Gaceta Oficial No. 1768.

Nota:

En virtud de estar inscritas, en la Asamblea Nacional, 
dos Leyes Orgánicas de Cultura, las cuales política
e ideológicamente son diametralmente opuestas  ya que
responden a dos paradigmas de
desarrollo cultural y a dos Constituciones diferentes, el
Viceministerio de Cultura  y la Subcomisión de
Cultura de la Asamblea. 

Producto de la Comisión mixta encargado de elaborar un
instrumento que estudiara los dos proyectos previamente
diseñados.

Normativas nacionales e
internacionales del patrimonio cultural

El Instituto del Patrimonio Cultural es un órgano de
inspección y vigilancia y de autoridad en el ejercicio de
sus funciones por lo que será obligatoria su
intervención y autorización en esta materia.

El área de Vigilancia y Control fiscaliza
la adecuación de las actividades que se realizan sobre el
patrimonio cultural de acuerdo con la normativa legal vigente y
con los términos de las autorizaciones y aprobaciones
emitidas por el Instituto del Patrimonio Cultural; inicia en
coordinación con la Consultoría Jurídica del instituto
los procedimientos sancionatorios respectivos. A su vez realiza
el control técnico de las intervenciones y de todos los
aspectos que pueden afectar a los bienes patrimoniales, tanto los
de origen interno del bien como externo, contribuyendo no solo a
la permanencia del bien sino al enriquecimiento del conocimiento
del mismo.    

Parte importante del trabajo área de vigilancia y
control se refiere a lo relativo al tráfico ilícito
de bienes culturales. Por iniciativa del Instituto del Patrimonio
Cultural, y siguiendo las recomendaciones del Primer taller
Sub-regional Andino relativo al tema, celebrado en la ciudad de
Quito,
Ecuador, en
septiembre de 2001, se crea el Comité Técnico
Venezolano Contra el Tráfico Ilícito de Bienes
Culturales con la participación de diferentes organismos
nacionales, y cuyo objetivo es coordinar las acciones entre los
distintos organismos para prevenir y controlar el tráfico
ilícito, así como formular recomendaciones para tal
fin.

Además, el IPC espera incluir dentro de las exigencias
de los estudios de impacto
ambiental, requerimientos específicos referidos a la
protección del patrimonio cultural asociado a las
área bajo intervención urbanística, minera,
agropecuaria o de servicio.

El monitoreo a sitios o manifestaciones patrimoniales objeto
de intervenciones constituye otra preocupación
institucional, por lo cual se está avanzando en este
sentido, con el diseño de reglamentos y normativas para
investigación o intervención que impliquen
evaluaciones previas, durante o posteriores a la ejecución
de obras o actividades.

Concepción
indígena del derecho

La Comunidad Indígena:

 Reconocimiento y El derecho a la Propiedad sobre Bienes
Inmateriales:

El Artículo 119 de la
Constitución:

"El Estado reconocerá la existencia de los pueblos y
comunidades indígenas, su organización social,
política y económica, sus culturas, usos y
costumbres, idiomas y religiones,
así como su hábitat y derechos originarios sobre
las tierras que ancestral y tradicionalmente ocupan y que son
necesarias para desarrollar y garantizar sus formas de vida.
Corresponderá al Ejecutivo Nacional, con la
participación de los pueblos indígenas, demarcar y
garantizar el derecho a la propiedad colectiva de sus tierras,
las cuales serán inalienables, imprescindibles,
inembargables e intransferibles de acuerdo con lo establecido en
ésta Constitución y la Ley". 

Se trata entonces del reconocimiento de la existencia de
unos venezolanos con una organización, sentimiento,
cosmovisión y costumbres diferentes a las de la
mayoría. Los Indígenas son reconocidos como
diferentes y por ende titulares de distintos y especiales
derechos, en contraposición a un derecho común
aplicable al resto de los habitantes del territorio venezolano.
Estos derechos, excepcionales y exclusivos, se concretan en el
estatuto jurídico indígena, aplicable al
indígena por el simple hecho de pertenecer a un pueblo
indígena y de vivir en comunidad.

En la primera parte del artículo en cuestión, se
enuncian una serie de derechos que integran y definen el estatuto
indígena. Aunque esos derechos son individuales o
colectivos, y sólo pueden ser ejercidos por los miembros
de los pueblos y comunidades indígenas, resultan de
obligatoria observancia para todos. Así mismo, se
evidencian varios tipos de derechos indígenas originarios.
Por éstos se entienden aquellos que les son propios a los
indígenas, por el sólo hecho de serlo, y de
pertenecer a un pueblo o una comunidad indígena.

El derecho de propiedad indígena colectiva de la tierra del
artículo 119: las tierras demarcadas y reconocidas como
indígenas, no pueden ser enajenadas, ni gravadas, ni
adquiridas y por ende pérdidas por prescripción
adquisitiva (usucapión).

El derecho a la Propiedad sobre Bienes Inmateriales se
encuentra en estrecha conexión con el derecho de propiedad
de la tierra, y
está constituido por el derecho a la propiedad
intelectual, consagrado por el Artículo 124 de la
Constitución, el cual reza como sigue:

 "Se garantiza y protege la propiedad intelectual
colectiva de los conocimientos, tecnologías e innovaciones
de los pueblos indígenas. Toda actividad relacionada con
los recursos genéticos y los conocimientos asociados a los
mismos perseguirán beneficios colectivos. Se
prohíbe el registro de patentes sobre estos recursos y
conocimientos ancestrales"

 Se trata igualmente de un derecho bastante particular al
cual no podrían aplicarse los preceptos de la
legislación común que rige esa materia. No
sólo se trata de una propiedad colectiva, que
aparentemente sería indisponible por la imposibilidad de
registrar patentes sobre esos recursos y conocimientos, sino que
podría ser desarrollada obteniendo proveníos en
beneficio común de la comunidad. Igualmente aquí se
nos presenta la duda respecto a la disposición de estos
bienes inmateriales, algunos de los cuales se han transferido
mediante una cultura oral desde tiempos inmemoriales. 

Conclusión

 La situación de comunidad crea entre los
comuneros una serie de relaciones jurídicas, en virtud de
las cuales, se distribuyen entre ellos los derechos y las
obligaciones relativos la administración de la cosa, uso y disfrute,
conservación, posesión de la cosa común.
Para la administración de la cosa son obligatorios los
acuerdos de la mayoría de los partícipes. La
mayoría no es de personas; es de intereses en la
comunidad. Cuando no se halla llegado a obtener la mayoría
suficiente para adoptar el acuerdo o cuando éste sea
gravemente perjudicial, se permite la entrada del juez previendo
éste lo que corresponda, pudiendo incluso nombrar un
administrador.
Cada partícipe puede servirse de las cosas comunes,
siempre que disponga de ellas conforme a su destino y de manera
que no perjudique el interés de la comunidad, ni impida a
los copartícipes utilizarlas según su derecho. La
conservación de las cosas comunes corresponde a todos los
comuneros; aunque es posible que se adelante uno de los
partícipes, sin perjuicio de su derecho a reclamar
después a los otros condueños. El comunero se
libera de contribuir a los gastos de conservación
renunciando a la parte que le pertenece en el dominio. Todo
condueño tendrá la plena propiedad de su parte y la
de los frutos y utilidades que le correspondan. Existe, la
posible enajenación de la cuota, que significa la
transmisión del derecho que se ostenta dentro de la
comunidad de la posición jurídica que se ocupa en
ella. La enajenación plena del derecho del comunero
determina la atribución de un derecho de retracto en favor
de todos los demás partícipes, cuando la cuota sea
enajenada a un extraño.

Convenciones
jurídicas internacionales suscritas por
Venezuela

Venezuela ha suscrito varias convenciones internacionales
entre las cuales cabe destacar las siguientes:

En cuanto al régimen carcelario:

El tema de la protección de los derechos laborales en
el sistema penitenciario en Venezuela ha sido poco tomado en
cuenta por los investigadores laborales y los ciudadanos privados
de su libertad constituyen un segmento de la población
cuyos derechos laborales son frecuentemente vulnerados.

Por tal motivo el estudio comprende tópicos afines con
el Derecho al trabajo de todos los ciudadanos penados en
Venezuela; de importancia no solo para los penados, sino
también para estudiantes, docentes,
abogados litigantes, institutos públicos o privados, por
cuanto el derecho al trabajo conlleva aspectos constitucionales,
y legales, lo que le da carácter como hecho social y
humano.

Adicionalmente la protección del derecho al trabajo de
los penados implica cambiar radicalmente la concepción de
que los hombres y mujeres recluidos en los recintos
penitenciarios venezolanos, deben quedar excluidos del sistema
laboral venezolano, por ser sólo eso, presos, sin derecho
alguno, quedando excluidos de todo contacto con la sociedad, al
ser el trabajo una
fórmula de rehabilitación para el individuo que
incurre en conducta criminal.

En otras de estas convenciones se han llegado a acuerdos muy
importantes de talla internacional, como lo son el respeto del
derecho de autor de nuestros artistas plásticos, la ley de
protección contra el robo  trafico de obras de
artes,

Y todo lo referente a la protección y
explotación de talentos de nuestros cultores, artistas
plásticos y artesanos. 

FOTOS
ANEXAS

 

Experiencias
vividas

Iraima Romero: los mecanismos utilizados en la
educación popular, son bastante amplios y permiten la
participación de las comunidades, e incitan a interactuar
en el intercambio de conocimientos e información, ya que se visualiza la
información desde distintos Angulo conceptuales.

ALEXANDER MALDONADO: solo cabe destacar que con
nuestras intervenciones en la comunidad, hemos incrementado el
deseo de conocimiento de los participantes, que regularmente nos
preguntan cuando podemos hacer otra actividad similar, en la cual
ellos llevar a sus hijos.

JESUS QUINTERO: el conocimiento es algo que a todo ser
humano le gusta nutrir, de esta manera he podido notar que el
mensaje que transmitimos en cada presentación llega a los
espectadores, de una u otra manera siempre hacen intervenciones
certeras relacionadas con el punto a tratar

STEVE MARCANO: me gusta oír a todo el que
interviene, incluyendo al torpe e ignorante, porque todos tenemos
una historia que contar y una opinión distinta de ver las
cosas, la participación ciudadana a través de este
modelo de
educación popular, ha roto todos los esquemas, ya que
permite a estas personas torpes e ignorantes dar su
opinión y demostrar que ellos también tienen
capacidades analíticas con las cuales aportar valiosos
conocimientos

BIBLIOGRAFIA
CONSULTADA

http://home.att.net/~fakemink/

http://www.auyantepui.com/historia/constituciones.html

http://www.aporrea.org/actualidad/a5505.html

av.celarg.org.ve/ForoDerechosCulturales/LeyComisionMixta.doc

http://www.ipc.gov.ve/infoipc/proteccion/vigilancia.html

Derechos Indígenas

www.me.gov.ve/ modules.php?name=Downloads&d_op=getit&lid=7

 

 

 

 

 

Autor:

Alexander Maldonado

Jesús Quintero

Lilia Morillo

Steve E. Marcano N.

Partes: 1, 2
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