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Teoría de la norma jurídica según Norberto Bobbio (página 4)



Partes: 1, 2, 3, 4

Segundo: ¿Existen Ordenamientos
jurídicos  sin Sanción?
Obteniendo como
respuesta positiva, pues como se afirman que existen
Ordenamientos  completos, que suelen denominar
jurídicos, les falta por completo la
institucionalización de la sanción, teniendo como
ejemplo característico que suele dar de ordenamiento
jurídico son sanción institucionalizada es el del
ordenamiento Internacional, si el ordenamiento
internacional,  se dice, es un ordenamiento
jurídico,  entonces como se puede hablar de derecho y
de sanción como de dos términos indisolubles,
objeción realizada como consecuencia de la teoría
de la institución  del derecho; se admite que la
correlación entre derecho  y sanción
podía ser acogida mientras no se reconociera otro
Ordenamiento Jurídico diferente del Estado, por lo que
respecta al ordenamiento internacional habría, como en el
caso de las normas no sancionadas, la escapatoria de no
considerarlo un Ordenamiento Jurídico, aquí nos
encontramos  frente a una cuestión de palabras y por
consiguiente, frente a una cuestión de mera oportunidad,
en consecuencia el ordenamiento  internacional es un
ordenamiento jurídico en el preciso   sentido en
que se habla de ordenamiento jurídico como ordenamiento
con sanción regulada, existiendo diferencia  entre el
ordenamiento internacional y otros  ordenamientos, como por
ejemplo el ordenamiento estatal, esta no consiste en la carencia
de una sanción regulada, sino, si acaso, solamente en el
sentido en el modo como es regulada.

V.5      
CARACTERÍSTICAS DE LAS NORMAS JURÍDICAS:

Siguiendo la línea de pensamiento de Enrique 
Vescovi[5], en donde define a la
Norma Jurídica, desde el sentido estricto como una regla
de conducta obligatoria, dirigida a los hombres que son libres de
cumplir con ello o no y en este último caso son objeto de
sanción, teniendo como características a los
siguientes:

V.5.1.Bilateralidad: Quiere decir que
el deber se impone en función de los derechos de los
demás individuos, es decir, que a la vez que establece
obligaciones para unos, concede facultades para otros, por
ejemplo cunado la norma le dice al deudor que debe pagar, le
está acordando al acreedor la facultad de cobrar y es la
esencia del derecho siempre cunado se refiera a dos sujetos, pone
en relación a dos partes: determina la conducta de uno en
función de la actividad ajena.

V.5.2.- Generalidad: Decir que la norma
jurídica es general significa expresar que la conducta que
la ordena se impone a un numero indeterminado de personas, es
decir, que cuando dicta un comportamiento lo hace en forma
abstracta; por lo que para que la norma sea general no es
necesario que se refiera a todos los casos, basta simplemente que
se alcance  a todos los individuos que se encuentren en la
situación prevista por ella, en forma abstracta,
impersonal.

V.5.3.- Imperatividad: La norma
jurídica  es un mando, un imperativo, en el derecho
no tiene cabida los consejos sino las ordenes, porque lo que se
busca es que se realice un acto o no se realice otro y no lograr
una conducta mejor por medio de la persuasión.

V.5.4.- Coercibilidad:El empleo de la fuerza
para hacer cumplir el precepto, ha sido siempre destacada por los
autores como una de las notas  mas importantes del derecho,
este impone sus mandatos bajo la amenaza y cuando no se cumple
con ello trata de hacer realizar la conducta que indica la norma
por la fuerza, el derecho como orden externo dirigido a mantener
la convivencia, necesita que se cumpla con sus normas, por las
buenas o por las malas.

CAPÍTULO VI

CLASIFICACIÓN DE LAS NORMAS
JURÍDICAS

De los diversos estudios que se han realizado con 
respecto a la Clasificación de las Normas
Jurídicas, mencionaremos  las siguientes:

VI.1      CLASIFICACIÓN DE
LAS NORMAS JURÍDICAS:  

En los Apuntes de Introducción al Estudio del Derecho
de Trinidad GARCÍA, profesor de la antigua Escuela de
Jurisprudencia mexicana, obra que surgió de las notas que
sus alumnos tomaban en sus clases, se dedica el capítulo
III a la clasificación de las normas del derecho a partir
de diversos criterios, y al ocuparse del derecho público
interno, lo subdivide en la forma que el mismo maestro denomina
clásica, en cuatro ramas que son las siguientes:

a) Derecho Constitucional
b) Derecho Administrativo
c) Derecho Penal
d) Derecho Procesal

Otro clásico de la jurisprudencia mexicana, Eduardo
GARCÍA MÁYNEZ, en su reiteradamente editada obra
titulada Introducción al estudio del Derecho, cuando se
ocupa de la clasificación de las normas jurídicas
desde el punto de vista de su materia, las divide en derecho
público y derecho privado. A su vez, al derecho
público lo subdivide en las siete ramas siguientes (tres
más que en la clasificación de Trinidad
GARCÍA):

1. Normas constitucionales
2. Normas administrativas
3. Normas penales
4. Normas procesales
5. Normas internacionales
6. Normas industriales
7. Normas agrarias

Otro enfoque diferente en cuanto a clasificación es el
que emplea Francisco José PENICHE BOLIO, en su obra
Introducción al Derecho, en la que enumera como
"disciplinas jurídicas especiales" a las ramas del
derecho:

a) Constitucional
b) Administrativo
c) Penal
d) Procesal
e) Internacional público

f) Fiscal
g) Laboral
h) Civil
i) Mercantil
j) Internacional privado
k) Agrario

Otro autor mexicano que es indispensable consultar por la
profundidad a la que llega en el estudio de los temas generales
del derecho y que dedica largas meditaciones a la
clasificación de las ramas del derecho, es el maestro
Miguel VILLORO TORANZO, quien en su Introducción al
Estudio del Derecho se ocupa, en una clasificación muy
cuidadosa, de enumerar y distribuir en un amplio cuadro las
diversas ramas del derecho, pero partiendo de un tronco
común que es la justicia general, de la que derivan dos
grandes ramas: justicia de coordinación y justicia de
subordinación; la primera da origen al derecho privado y
la segunda, al derecho público.

La justicia de subordinación, en la que predomina el
criterio del bien común, da lugar, según otros
criterios derivados de este amplios y generales, a las diversas
ramas del derecho público. La propuesta inicial del
maestro VILLORO se finca en el rechazo del planteamiento -por
decirlo así, primitivo-, que considera que las relaciones
de igualdad entre los individuos son regidas por la justicia
conmutativa y dan lugar al derecho privado; las relaciones entre
individuo y comunidad son, en cambio, regidas por la justicia
distributivo y originan el derecho público.

VILLORO no está de acuerdo con este planteamiento y
afirma que toda relación de justicia, "incluso las que
norman la justicia conmutativa, deben tomar en cuenta al bien
común." Esto -agrega- "explica la intervención del
Estado en todas las ramas del Derecho, aun en el derecho
civil'.

Del anterior razonamiento concluye que ni el criterio del bien
común ni el de intervención del Estado son los
indicados para hacer la clasificación de las ramas del
derecho. El criterio para la distinción, afirma el
tratadista con toda razón, es la presencia de la
autoridad, como tal, en las relaciones jurídicas, y
concluye planteando la necesidad de reestructurar con un enfoque
jurídico las diferentes clases de justicia.

Para la clasificación que propone y que califica de
urgente, Miguel VILLORO escoge dos criterios: uno es la presencia
del Estado en la relación con su calidad de tal y el otro
de igualdad o proporcional aplicable al caso, en el cual el
Estado no actúa con ese carácter, o bien cuando hay
relaciones de igualdad entre otros sujetos.

A partir de estos puntos de vista, VILLORO divide a la
justicia general en dos clases de justicia, que a su vez dan
lugar a las ramas del derecho: justicia de subordinación
en el primer caso (cuando el Estado actúa como tal) y
justicia de coordinación, cuando los dos términos
de la relación están en planos de igualdad,
independientemente de que uno de ellos sea el Estado. Para
él, la justicia de subordinación tiene como fin
inmediato el bien de la comunidad y como límite la
dignidad de los individuos; la justicia de coordinación,
en cambio, tiene como fin inmediato el bien de los individuos y
como límite el bien común.

A partir de estos razonamientos, subdivide las dos grandes
ramas en subramas, según criterios igualitarios o de
proporcionalidad y coloca así, como parte del derecho
privado, al civil y al mercantil, orientados por la justicia de
coordinación y sujetos al criterio igualitario; pero
también a los derechos del trabajo, agrario y social, que
pertenecen, según esa clasificación, a la rama de
derecho privado, por estar condicionados por la justicia de
coordinación, aunque sujetos al criterio proporcional,
esto es, a la protección de los más
débiles.

La otra gran rama de la clasificación, que corresponde
al derecho público, está orientada por la justicia
de subordinación. En ella caben, en un extremo el derecho
administrativo y el derecho penal, que responden al criterio
proporcional en la distribución de deberes y derechos,
bienes y cargas en el primero, castigos en el segundo.

En el centro de la clasificación de VILLORO se
encuentran el derecho procesal y el derecho constitucional en su
parte dogmática, que responden a la justicia legal y al
criterio igualitario en la protección por la ley y la
obediencia a la misma.

En el último extremo del derecho público queda
clasificado el derecho constitucional en su parte orgánica
que según el citado autor responde al criterio
instrumental y de justicia institucional.

VI.II.-   CLASIFICACIÓN DE  LAS
NORMAS  JURÍDICAS

A) CLASIFICACIÓN EN FUNCIÓN DE LA VOLUNTAD
DEL INDIVIDUO:

Normas imperativas: Obligan independientemente de la voluntad
del individuo.

Normas dispositivas: Obligan cuando no existe una voluntad
expresa en contrario del individuo. Algunos autores incluyen
dentro de esta categoría a las normas supletivas.
También puede considerarse como dispositiva la norma
interpretativa, es decir, aquella que va encaminada a determinar
e interpretar la voluntad de las partes.

B) CLASIFICACIÓN HARTIANA:

Hart señalaba que lo que diferencia al derecho de otros
sistemas normativos es que está formado por otros sistemas
de normas: normas primarias y normas secundarias.

Normas primarias: son las normas de conducta, las normas de
comportamiento y      que califican como
prohibido, permitido y obligatorio.

Normas secundarias: son las normas que no tienen por objeto
crear obligaciones sino atribuir poderes o facultades.

Las normas secundarias se introducen para remediar los
defectos que padece o que tiene un sistema de derecho en el cual
haya normas primarias solamente. Estos defectos serían:
primero, la falta de certeza, que se remedia por las normas de
reconocimiento; segundo, la inmovilidad, que se subsana mediante
la norma de cambio; tercero, la ineficacia, que se pretende
superar mediante las normas de adjudicación.

Mientras que las normas primarias imponen deberes y crean
obligaciones, las secundarias pueden ser públicas o
privadas.

Normas de cambio: son aquellas normas que nos indican
cómo pueden derogarse total o parcialmente las normas del
ordenamiento jurídico. Nos dicen también
cómo es posible modificarlas y cómo introducir
nuevas normas. Son las llamadas normas sobre la producción
de normas. Además, estas normas determinan quién
puede hacer estos cambios.

C) OTRAS FORMAS DE CLASIFICACIÓN:

1. Según si pueden o no ser sustituidas o modificadas
por los sujetos de la relación:

Normas de orden público, de derecho cogente o
necesarias: los sujetos, en sus relaciones, deben ceñirse
a ellas, ineludiblemente, no pudiendo modificarlas por otras de
su creación. Esto se debe al hecho de que manifiestan un
preponderante interés colectivo.

Normas de orden privado: son aquellas que las partes, en sus
relaciones, pueden modificar o sustituir enteramente por otras
elaboradas por ellas mismas, pues envuelven interés
exclusivamente para los sujetos de la relación. Rigen en
silencio de las partes, son supletorias de su voluntad.

2. Según el interés preponderante que tutelan,
los sujetos de las relaciones y la calidad en que ellos
actúan:

2.1 Normas de derecho público.

2.2 Normas de derecho privado.

3. Según sean dictadas para una totalidad o determinada
clase de personas, cosas o relaciones jurídicas:

3.1 Normas de derecho común: son las dictadas para la
totalidad de las personas, cosas o relaciones jurídicas,
por ejemplo: el derecho civil.

3.2 Normas de derecho especial: son dictadas para una
determinada clase de personas, cosas o relaciones
jurídicas, en razón de ofrecer peculiaridades que
exigen apartarla de la disciplina general de las normas comunes,
como el derecho comercial.

Tenemos, entonces, que las normas de derecho común se
aplican supletoriamente respecto de las de derecho especial, pero
a la inversa, los vacíos legales comunes no pueden ser
llenados con las normas de derecho especial. Es así como
las normas generales del derecho civil suplen los preceptos de
las demás ramas del derecho privado cuando ellas no
existen, es decir, cuando existen vacíos legales.

4. Según el mandato que contengan las normas:

4.1  Normas imperativas: las que ordenan o mandan
expresamente alguna cosa o imponen la observancia de ciertos
requisitos para realizar el acto o definen ciertas materias.

4.2  Normas prohibitivas: las que impiden o niegan la
posibilidad de hacer algo.

4.3 Normas permisivas: las que toleran alguna cosa o reconocen
o declaran un derecho.

5. Según su función:

5.1 Normas supletivas o integradoras: suplen los vacíos
del contenido de las declaraciones de la voluntad de las partes o
autores de un acto jurídico.

5.2  Normas interpretativas o explicativas: sirven de
reglas para la interpretación de las normas
jurídicas o de los actos jurídicos.

6. Según el tiempo de duración de las
normas:

6.1  Normas permanentes: las que no tienen predeterminada
su vigencia, porque se establecen para llenar necesidades
permanentes y, por ende, rigen hasta que otra norma posterior no
las prive de vigencia mediante la derogación.

6.2  Normas transitorias: son las que tienen
duración puramente temporal, ya sea para satisfacer una
necesidad circunstancial o para facilitar el paso de la antigua
legislación a la nueva.

7. Según la aplicación de principios:

7.1  Normas regulares o normales: son las que aplican de
un modo u otro los principios generales de una rama del derecho o
de una institución jurídica.

7.2  Normas excepcionales o singulares: se aplican a
casos que obedecen a principios antitéticos de los
generales del ordenamiento jurídico. Son las que se
inspiran en principios contrapuestos a aquellos, respecto de los
cuales constituyen excepciones. Encuentran su explicación
o razón de ser en la necesidad de proteger los intereses
de una de las partes, de los terceros o de posibilitar la
constitución de una relación jurídica o el
ejercicio de un derecho que, ajustándose a las normas
regulares o no, sería dable alcanzar o sería muy
difícil.

8. Según disciplinen de forma directa o indirecta:

8.1  Normas reguladoras o referidas: son las que regulan
en forma directa una relación jurídica.

8.2  Normas de aplicación, reenvío o
referenciales : son las que, para los casos que ellas contemplan,
no establecen regulación, sino que disponen que
ésta ha de ser la que para casos distintos contemplan
otras normas. 

9. Según su alcance:

9.1  Normas de derecho general o común: son las
que rigen en todo el territorio.

9.2  Normas de derecho particular o local: son las que
imperan sólo en una parte determinada del territorio
nacional.

10. Según la sanción:

10.1  Normas perfectas: son las dotadas de una
sanción idónea.

10.2  Normas imperfectas: son las desprovistas de toda
sanción.

10.3  Normas menos que perfectas: si bien se hallan
dotadas de una sanción, esta no es adecuada.

11. Según su ámbito de aplicación:

11.1  Normas rígidas o de derecho estricto: son
las que sólo pueden aplicarse a los supuestos que
contemplan y no a otros por análogos o parecidos que
fueran.

11.2  Normas elásticas o de derecho flexible: son
aquellas cuya aplicación puede extenderse a otros casos o
supuestos por ellas contemplados, parecidos o análogos
porque responden al espíritu de la norma y nada se opone a
su aplicación extensiva o analógica, a ambas o, al
menos, a la primera.

12. Según sus características:

12.1  Normas sustantivas o materiales: son las que tienen
una finalidad propia y subsistente por sí, fijando la
regla de conducta y las facultades y deberes de cada cual (por
ejemplo, las normas de derecho civil).

12.2  Normas adjetivas o formales: son las que poseen una
existencia dependiente y subordinada, pues solo tienden a
facilitar los medios para que se cumpla la regla establecida,
garantizando el respeto a las facultades y deberes atribuidos por
las normas sustantivas (por ejemplo, las normas de derecho
procesal).

V.III.-   CLASIFICACIÓN DE LAS NORMAS
JURÍDICAS: 

a) Desde el punto de vista al Sistema al que
pertenecen:

Todo precepto de derecho pertenece a un orden normativo. Tal
pertenencia depende de la posibilidad de referir directa o
indirectamente, la norma en cuestión a otra u otras de
superior jerarquía, en última instancia a una norma
suprema llamada Constitución o Ley Fundamental. Todos los
preceptos que se hallen mediata o inmediatamente subordinados a
la Constitución, forman parte del sistema jurídico
de nuestro país.

Desde el punto de vista de la pertenencia o no pertenencia a
un ordenamiento jurídico, los preceptos del derecho se
dividen en : Nacionales y Extranjeros.

Derecho Uniforme.  Al adoptar dos o mas Estados, ciertas
normas comunes, destinadas a la regulación de determinadas
situaciones jurídicas.

En principio las normas que pertenecen al Sistema
Jurídico de un país se aplicarán sólo
en el territorio de este. Sin embargo no solamente existe la
posibilidad de que las normas nacionales se apliquen en un
territorio extranjero, sino la de que las extranjeras tengan
aplicación en el territorio nacional.

b) Desde el punto de vista de su
Fuente
:

Los preceptos del derecho pueden ser formulados como ya se ha
establecido por órganos especiales (poder legislativo);
provenir de la repetición mas o menos reiterada de ciertas
maneras de obrar cuando a éstas se hayan vinculado el
convencimiento de que son jurídicamente obligatorias o
derivar de la actividad de ciertos tribunales.

Leyes o Normas de Derecho Escrito: son los creados por
órganos especiales a través de un proceso regulado
formalmente.

Derecho consuetudinario o no escrito: a los que derivan de la
costumbre.

Derecho Jurisprudencial: a los que provienen de la actividad
de determinados tribunales como la Suprema Corte.

c) Desde el punto de vista de su ámbito
espacial de validez:

El ámbito de validez debe ser considerado
según  KELSEN  desde cuatro puntos de vista:

c.1) Espacial,
c.2) Temporal,
c.3) Material  y
c,4) Personal

c.1)  Ámbito espacial de validez: es la
porción del espacio en que un precepto es aplicable.

c.2)  Ámbito temporal de validez: está
constituido por el lapso por el cual conserva su vigencia.

c.3)  Ámbito material de validez: está
constituido por la materia que regula.

c.4)  Ámbito personal de validez: está
constituido por los sujetos que obliga.

Al hablar del ámbito espacial de validez descubriremos
que los preceptos del derecho pueden ser: Generales o
Locales.

Generales: son los vigentes en todo el territorio del
Estado.

Locales: son los que tienen aplicación en una parte del
mismo.

(Si aplicamos el citado criterio en nuestro país
existen tres categorías de leyes: Nacionales, Regionales y
Municipales. Esta clasificación se basa en los preceptos
de la Constitución, a la soberanía nacional y la
forma de gobierno.)

d)Desde el punto de vista
temporal de validez:

Las normas jurídicas pueden ser de vigencia determinada
o indeterminada.

d.1) Vigencia determinada: son aquellas cuyo ámbito
temporal de validez formal se encuentra establecido de ante
mano.

d.2)  Vigencia indeterminada: son aquellas cuyo lapso de
vigencia no se ha fijado desde un principio es decir puede darse
el caso de que una ley indique desde el momento de su
publicación la duración de su obligatoriedad.

f)        
Desde el punto de vista de su ámbito material
de validez
:

Los preceptos pueden también ser clasificados de
acuerdo con la índole de la materia que regulan.

Esta clasificación tiene su fundamento en la
división del derecho Objetivo en una serie de ramas. Desde
este punto de vista los preceptos jurídicos
agrúpense en: Reglas del Derecho Público y de
Derecho  Privado.

f.1)  Reglas del derecho público: se dividen a su
vez en: Constitucionales, Administrativas, Penales, Procesales e
internacionales.

f.2)  Reglas del derecho privado: se divide en Civiles y
Mercantiles.

f.3) Desde el punto de vista personal de validez:

Se dividen en:

Genéricas: son las que obligan o facultan a todos los
comprendidos dentro de la clase designado por el concepto-sujeto
de disposición normativa.

Individualizadas: son las que obligan o facultan a uno o
varios miembros de la misma clase, individualmente
determinadas.

A diferencia de las genéricas las individualizadas
únicamente obligan o contrata a uno o varios miembros
individualmente determinadas de la clase designada por el
concepto – sujeto de la norma genérica que le sirve de
base.

g)  Desde el punto de vista de su
jerarquía :

El orden jerárquico normativo de cada Sistema de
Derecho se compone de los siguientes grados:

g.1. Normas Constitucionales
g.2. Normas Ordinarias
g.3. Normas Reglamentarias
g.4. Normas Individualizadas

Todos los preceptos Constitucionales como los ordinarios y
reglamentarios son normas de carácter general; las
individualizadas en cambio, refiéranse a situaciones
jurídicas concretas.

Las leyes ordinarias representan un acto de preceptos
constitucionales. De manera análoga las reglamentarias
están condicionadas por las ordinarias, las
individualizadas por normas de índole general.

h)  Desde el punto de vista de su
sanción:

Se clasifican en:

h.1) Leyes Perfectas: son aquellas cuya sanción
consiste en la inexistencia o nulidad de los actos que lo
vulneran.

h.2)  Hay tres casos de invalidez: inexistencia, nulidad
absoluta y nulidad relativa:

a).- Inexistencia: se da por la falta de consentimiento o de
objeto que pueda ser material de tal acto jurídico, es el
que no produce ningún efecto legal.

b).- Nulidad Absoluta: proviene de la ilicitud en el objeto en
el fin y en la condición del acto. Como en la inexistencia
de cualquier interesado puede prevalecer de ella y no desaparecer
por la confirmación o la preinscripción.

c).- Nulidad Relativa: se da cuando no se reúnen todos
los caracteres en el párrafo anterior.

Aparente entre inexistencia y nulidad absoluta no existe
diferencia alguna, sin embargo las que la distinguen es que la
inexistencia no produce efecto legal alguno, sin embargo en la
nulidad absoluta el acto produce provisionalmente sus
efectos.  

Ejemplo: El matrimonio celebrado sin voluntad sin uno de los
consortes produce la inexistencia del mismo en cambio la compra
venta a favor de extranjeros de un inmueble ubicado en zona
prohibida, produce provisionalmente sus efectos aun cuando pueden
ser destruidos cuando se pronuncie por el juez la nulidad.

Leyes más que perfectas : se les denominan a las que no
anulan el acto que lo vulneran   por haberse consumado
éste de un modo irreparable, en cuyo caso se 
impone al   infractor un castigo y además una
reparación pecuniaria.

Ejemplo : El homicidio en la cual la norma 
sancionadora  , no permite el restablecimiento de las cosas
al estado que guardaban antes del delito, sino que éste
queda consumado de manera irreparable, imponiéndose al
infractor pena corporal y además reparación del
daño.

Leyes menos que perfectas: son aquellas cuya violación
no impiden que el acto violatorio, produzca efectos
jurídicos pero que hacen al sujeto acreedor a un
castigo.

Ejemplo: el tutor no puede contraer matrimonio con la persona
que ha estado o está bajo su guarda a no ser que obtenga
dispensa, la que no se le concederá, sino cuando hayan
sido aprobadas las cuentas de la tutela.

Normas imperfectas: son aquellas cuya infracción carece
de sanción.

i)  Desde el punto de vista de su
cualidad
:

Se clasifican en: Positivas o permisivas y Negativas o
prohibitivas.

i.1) Positivas o permisivas: permiten hacer algo; las que
permiten cierta conducta o cierta omisión, por ejemplo
la  que faculta al deudor a señalar bienes para su
embargo.

i.2)  Negativas o prohibitivas: son las que
prohíben determinado comportamiento que también
pueden ser de acción o de omisión.

j)  Desde el punto de vista de sus relaciones
de complementación:

Se clasifican en: primarias y secundarias.

j.1)  Primarias: son aquellas que tienen por si mismas
sentido pleno es decir que no necesitan de otras para lograr la
finalidad que se propone la norma.

j.2)  Secundarias: no tienen clasificación
independiente y solo se entienden en relación con otros
preceptos; éstas a su vez se clasifican en:

Declarativas: desarrollan una norma primaria. Ejemplo:
el  art. del Código Civil que define lo que son los
alimentos.

Permisivas: que tienen el carácter cuando establecen
excepciones en relación con otras normas. Ejemplo: lo
contemplado en el código civil donde se prevé la
imposibilidad de los padres de pagar alimentos en cuyo caso la
obligación recae en los demás ascendientes.

Interpretativas: son aquellas como su nombre lo establece
interpretan un precepto legal que puede ser realizado por el
legislador mismo o bien por el Poder Judicial. Ejemplo: cualquier
jurisprudencia firme de la Corte Suprema  interpretativa de
un precepto legal.

Sancionadoras: son aquellas que contemplan la sanción
que debe imponerse por la infracción a la norma primaria.
Ejemplo: todos las normas del derecho penal que sancionan la
comisión de los delitos.

k)  Desde el punto de vista de su
relación con su voluntad con los
particulares

Se clasifican en: Dispositivas y Taxativas.

k.1)  Dispositivas: Son aquellas en las que las partes
pueden renunciar ya que no lo prohíbe la ley. Ejemplo:
puede ser renunciable, ésta se encuentra frecuentemente en
los contratos de compra- venta.

k.2)  Taxativas: Son aquellas en las que las partes no
pueden renunciar ya que lo prohíbe la ley. Ejemplo: es
aquella irrenunciable, ésta se encuentra en la
prohibición de transigir sobre alimentos.

VI.IV.- CLASIFICACIÓN DE LAS NORMAS JURÍDICAS
SEGÚN  NORBERTO BOBBIO: 

Son posibles muchas distinciones entre las Normas
Jurídicas.   Sin embargo, comenzaremos por hacer
una primera distinción entre los mismos criterios de
distinción. Hay distinciones que se refieren al contenido
de las normas, como por ejemplo, la distinción entre
normas sustanciales y normas procesales, normas de comportamiento
y normas de organización.  Otras hacen referencia al
modo como las normas se imponen , como la distinción 
entre normas consuetudinarias y normas legislativas. Otra,
relacionada con los destinatarios, distingue entre normas
primarias y normas secundarias. Otras se refieren a la naturaleza
y estructura de la sociedad regulada, como por ejemplo, la
distinción entre normas de derecho estatal,
canónico, internacional, de familia, etc.

En este lugar, que es el de una teoría general del
derecho, nos interesa un solo criterio que examinar: el CRITERIO
FORMAL. Llamo criterio formal, para distinguirlo de los
diferentes criterios materiales, aquel que hace relación
exclusivamente a la estructura lógica de la
proposición prescriptiva. 

Para desarrollar este análisis nos apoyaremos en
algunas distinciones fundamentales y tradicionales, referidas a
las proposiciones normativas.

A).-  NORMAS GENERALES Y PARTICULARES:

Una distinción elemental que se encuentra en todos los
tratados de lógica es la de proposiciones universales y
proposiciones particulares.

Universales: son aquellas proposiciones en las cuales el
sujeto representa una clase compuesta de varios miembros, como,
"los hombres son mortales".

Particulares: aquellas en las que el sujeto representa un
individuo singular, como,   "Sócrates es
mortal".

Toda proposición prescriptiva , y por tanto,
también las normas jurídicas, está formada
por dos elementos constitutivos y por consiguiente indefectibles:
el Sujeto, a quien se dirige la norma, o sea el destinatario, y
el Objeto de la prescripción, o sea la acción
prescrita. No se puede pensar en una prescripción que no
vaya dirigida a alguien  y que no regule un determinado
comportamiento. Razón por la cual, el primer paso para
interpretar una norma jurídica será tomar en cuenta
a quien se dirige  y cuál comportamiento
establece.

Ahora bien, tanto el destinatario-sujeto como la
acción-objeto pueden presentarse en una norma
jurídica en forma universal y en forma individual. De este
modo se obtienen no dos sino cuatro tipos de proposiciones
jurídicas:

1.- Prescripciones con destinatario universal: ejemplo, " el
mandatario está obligado a ejecutar el mandato con la
diligencia del buen padre de familia".

2.- Prescripciones con destinatario individual: ejemplo, " la
sentencia del tribunal que, ordena al cónyuge a favor de
quien ha pronunciado la separación que custodie a los
hijos y que provea a su mantenimiento, educación e
instrucción ".

3.- Prescripciones con acción universal: ejemplo, " el
marido tiene el deber de proteger a la mujer, de tenerla consigo
y de suministrarle todo lo indispensable a las necesidades de la
vida con arreglo a sus posibilidades".

4.- Prescripciones con acción individual: ejemplo, " el
juez instructor ordena, a petición de una de las partes, a
la otra parte que presente en el juicio un documento que
considera necesario aportar al proceso".

La diferencia entre el primer ejemplo y el segundo,
está en que el mandatario, al cual se dirige la norma no
es una persona determinada, un individuo concreto , sino una
clase de personas; en cambio, el destinatario, a quien se dirige
el juez del tribunal para ordenarle custodiar a sus hijos, es un
individuo concreto, singular, y la norma respectiva se dirige a
éste y no a otro.

La diferencia entre el tercer ejemplo y el cuarto, 
radica en que la tercera, es una acción-tipo, que no se
agota en una sola ejecución, una tantum, sino que se
repite en el tiempo y vale para todos aquellos comportamientos
que pueden encuadrarse en la acción -tipo; la cuarta, es
una acción individual, o sea, la exhibición de ese
documento particular, que una vez cumplida, hace perder eficacia
a la norma.

B.-CARÁCTER GENERAL Y CARÁCTER
ABSTRACTO:

La doctrina de la generalidad y de la abstracción de
las normas jurídicas es imprecisa, por una parte, porque
no aclara correctamente si los dos términos general y
abstracto se usan como sinónimos ("las normas
jurídicas son generales y abstractas"), o bien con dos
significados diferentes ("las normas jurídicas son
generales y abstractas").

Por otra, es insuficiente o por lo menos no adecuada, porque
al poner en evidencia los requisitos  del carácter
general y del carácter abstracto permite creer que no hay
normas jurídicas individuales y concretas.

Creemos oportuno calificar de Generales las normas que son
Universales respecto del destinatario, y de Abstractas las que
son Universales respecto de la acción. Por eso aconsejamos
hablar de normas generales cuando nos encontramos frente a
normas  que se dirigen a una clase de personas; y de normas
abstractas cuando nos encontramos frente a normas que regulan una
acción-tipo ( o una clase de acciones).

A las normas generales se contraponen las normas que tienen
por destinatario un individuo particular, que se denominan normas
particulares; a las normas abstractas se contraponen las normas
que regulan una acción particular y que sugerimos llamar
normas concretas.

Así como la generalidad de la norma es
garantía  de igualdad, el carácter abstracto
es garantía de certeza. Si se reflexiona en torno a lo que
la ideología de la igualdad frente a las leyes y la
ideología de la certeza inspiran hoy a la
concepción del estado de Derecho, no será muy
difícil darse cuenta del estrechísimo nexo
existente entre teoría  e ideología, y
comprender entonces el valor ideológico de la
teoría de la generalidad y de la abstracción, que
tiende , no ya a describir el ordenamiento jurídico real,
sino a prescribir reglas para obtener el punto óptimo del
ordenamiento jurídico, que sería aquel en el cual
todas las normas fuesen  a un mismo tiempo generales y
abstractas.

Si admitimos, que dado un sistema de normas, es necesario
prever su violación, debemos también admitir, al
lado de las normas generales y abstractas, normas particulares y
concretas.

Por ejemplo: la sentencia con la cual el juez condena a un
individuo particular a determinado comportamiento (resarcimiento
de daños) es una norma al mismo tiempo particular y
concreto.

En realidad, combinándose los cuatro requisitos de la
generalidad, de la abstracción, de la particularidad y de
la concreción, las normas jurídicas pueden ser de
cuatro tipos:

Normas Generales y  Abstractas: de este tipo son la mayor
parte de las leyes, por ejemplo, las leyes penales.

Normas Generales y Concretas: una ley que declara la
movilización general se dirige a una clase  de
ciudadanos y al mismo tiempo prescribe una acción
particular que, una vez cumplida, extingue la eficacia de la
norma.

Normas Particulares  y Abstractas : una ley que atribuya
a determinada persona una función, por ejemplo la de juez
de la Corte Constitucional, se dirige a un solo individuo y le
prescribe no una acción particular, sino todas aquellas
acciones que son inherentes al ejercicio del cargo .

Normas Particulares y Concretas: el ejemplo más
característico es el de la sentencia del juez .

C)   NORMAS AFIRMATIVAS Y NEGATIVAS:

Partiendo de una proposición cualquiera se
obtendrán otras según se use el signo no.

Si ahora partimos de la proposición afirmativa
universal: "todos los hombres son  mortales", 
obtendremos otras dos proposiciones:

Según que neguemos universalmente: "todos los hombres
no son mortales", o "ningún hombre es mortal";

O, que nos limitemos a negar la universalidad: "no todos los
hombres son mortales", o sea, "algunos hombres no son
mortales").

Si combinamos las negaciones, o sea, si negamos el conjunto
universalmente y negamos la universalidad, obtendremos una cuarta
proposición:

"no todos los hombres no son mortales", o sea, "algunos 
hombres son mortales".

Para indicar estas cuatro proposiciones, usamos los
términos latinos: omnis, nullus, non omnis, nonnullus.

En cuanto a las relaciones que se presentan entre las cuatro
proposiciones, nos limitamos a decir que la segunda ( nullus ) es
la contraria de la primera ( omnis); la tercera ( non omnis) es
la contradictoria de la primera; la cuarta ( nonnullus) es la
contradictoria de la segunda.

En otras palabras: toda proposición tiene su contraria
( que es una oposición más débil) y su
contradictoria ( que es una oposición más fuerte;
la cuarta proposición es la contradictoria de la primera
contraria.

Decimos que dos proposiciones son:

Contrarias: cuando no pueden ser ambas verdaderas, pero pueden
ser ambas falsas.

Contradictorias: cuando no pueden ser ambas verdaderas ni
ambas falsas.

Subcontrarias: cuando pueden ser ambas verdaderas, pero no
pueden ser ambas falsas.  Subalternas: cuando de la
verdad  de la primera se puede deducir la verdad de la
segunda, pero de la verdad de la segunda no se puede deducir la
verdad de la primera ( y, viceversa, de la veracidad de la
primera no se puede deducir la veracidad de la segunda, pero de
la falsedad de la segunda, se puede deducir la falsedad de la
primera).

Entre dos contrarias se dice que existe una relación de
incompatibilidad; entre dos contradictorias, de alternativa;
entre dos subcontrarias de disyunción; entre la
subalternante y la subalternada, de implicación.

Ejemplo.-  partimos de una prescripción afirmativa
universal :  "Todos deben hacer X". Con un uso diferente del
signo no obtendremos otros tres tipos de prescripciones: La
segunda, negando universalmente, con lo que obtenemos: "Ninguno
debe hacer X"; La tercera, negando la universalidad, con lo que
obtenemos: "No todos deben hacer X"; la cuarta, usando ambas
negociaciones, de donde obtenemos: "No todos deben no hacer X".
El segundo tipo de prescripción no es otra  que la
prescripción negativa, o, como lo hemos llamado, el
imperativo negativo, o sea, la prohibición.

La tercera proposición en cuanto exceptúa a
algunos del deber de hacer, permite a estos la posibilidad de no
hacer, y corresponde por esto a la norma que hemos llamado
permisiva negativa.

La cuarta, es aquella que, en cuanto exime a algunos  del
deber de no hacer, permite hacer, y es la que llamamos permisiva
positiva.

Podemos partir de cualquier otra proposición, y con los
diferentes usos de la negación obtener las otras tres.
Ejemplo: partimos de la norma permisiva positiva (simbolizamos
con P), obtenemos primero P no  (permiso de no hacer, o sea,
permiso negativo).

Luego no P (no permiso de hacer, o sea, 
prohibición); y, por último, no P no (no permiso de
no hacer, o sea obligación.

Resulta que las prescripciones afirmativas y las negativas, o
sea, los mandatos y las prohibiciones, son contrarias; las
permisivas afirmativas y las negativas son subcontrarias;
mandatos y permisos negativos, prohibiciones y permisos positivos
son entre sí contradictorias.

D.-  NORMAS CATEGÓRICAS E
HIPOTéTICAS:

Tercera distinción puramente formal, fundada en la
forma del discurso. Se formula teniendo por modelo la tradicional
distinción de los juicios  en apodícticos
("Sócrates es mortal")  e hipotéticos (" Si
Sócrates es un hombre, entonces Sócrates es mortal
").

Norma Categórica: es aquella que establece que una
determinada acción debe ser cumplida.

Dado que no se excluye que haya normas no sancionadas, es
necesario admitir la existencia de normas jurídicas
categóricas, o sea de normas formulables en forma
apodíctica, sin condiciones; o sea, normas cuya obediencia
no está sometida a ninguna condición ( su
inobservancia no implica sanción alguna), por lo menos con
referencia al sujeto a que se dirige.

Norma Hipotética: es aquella  que establece que
cierta acción debe ser  ejecutada si se verifica
determinada condición. Las normas jurídicas
hipotéticas, pueden ser de dos tipos:

Normas Instrumentales: por el hecho de  que la
acción prescrita por éstas se toma como un medio
para alcanzar un fin ; cuya formulación es : "Si deseas Y,
debes  X"; la sanción consiste en no alcanzar el fin
deseado.

Normas Finalistas: porque prescriben acciones que tienen valor
de fin ;  cuya formulación es : " Si no quieres Y,
debes  X";  la sanción consiste en alcanzar un
fin diverso del deseado.

Si ahora combinamos esta distinción entre normas
instrumentales y finalistas, entre normas afirmativas  y
positivas, obtendremos cuatro tipos de normas
hipotéticas:

1.   "Si quieres Y, debes X"

2.   "Si quieres Y, no debes X"

3.   "Si no quieres Y, debes X"

4.   "Si no quieres Y, no debes X"

Se ha hablado de proposiciones hipotéticas para
distinguirlas de las normas categóricas. No se ha hablado,
en otro sentido, en el que frecuentemente se habla de normas
jurídicas como de proposiciones hipotéticas, o
sea  de proposiciones prescriptivas  que
establecen  una obligación condicionada a la
verificación o no verificación de un resultado,
según la fórmula: " Si es Y, debe ser X". Cuando
los juristas hablan de normas jurídicas como normas
hipotéticas, hablan de ellas básicamente en este
segundo sentido.

_________________________________________________

(1)  Obtenido de
"http://www.roberttexto.com/archivo12/clasif_normas_jurid.htm".

(2)  Obtenido de
"http://es.wikipedia.org/wiki/Norma_jur%C3%ADdica".

(3)  Obtenido de
"http://www.dsinet.com.mx/ius/TeoriadelderechoC.htm".

(4)  Norberto Bobbio : "Teoría General del
Derecho", 3ra.ed, Edit. Temis S.A., Bogotá-  
Colombia, 2007, pág. 131-140.

P.D.- La negrita y subrayado que se observa en el presente
trabajo es nuestro.

// JVCT / Setiembre 2008.

BIBLIOGRAFÍA

Han Kelsen  : Teoría Pura del Derecho.-
MéxicoUNAM 1979 2da Edición. Traducción
de  Genaro R Carrio .-¿ Que es Justicia ? 
Barcelona Ariel 1991

Alf Ross .- Sobre el Derecho y la Justicia- Bs As Eudeba. 1977
4ta Edición Traducción  Genaro R Carrio.

Norberto Bobbio Teoría General del Derecho.- Bogota
Ramis. 19997 2da reimpresión de la 2da Edición.
Traducción  Jorge  Guerrero R

Jorge Alejandro Ramírez. Las Dimensiones
Jurídicas en la Noción del Derecho.

Francisco Bermúdez Guerra.- Blog Jurídico 
2006

¿Qué es la Justicia? Universidad Nacional de
Córdova. Facultad de Derecho y Ciencias Políticas
1962 2da Edición versión castellana  de
Ernesto Garzón Valdez.

La Concepción de Ciencia en  Hart y en Kelsen.-
Una Comparación una Coincidencia.- Publicado en el diario
virtual de el Derecho. Edial. com. Buenos Aires. Sección
Filosofía, 9 de Abril del 2002

H:L:A Hart.-  El Concepto de Derecho.- Ba  As
Abeledo Perrot 1977.Traducción de  Genaro R
Carrio

Ronald Dworkin.- Tomando los  Derechos en serio.
Barcelona. Ariel. 1984 Traducción de Martha
Guastavino.

(1) (2) (3)  ( 4 ) ( 5 )  Jorge Alejandro
Ramírez "  Las Dimensiones Jurídicas en la
Noción del Derecho.

 

 

 

Segundo W. Balcazar Pérez  

 

[1] Entendido como aquellas
órdenes que buscan un determinado comportamiento de
alguien.

[2] Entendido como aquellas
órdenes que buscan un determinado comportamiento de
alguien.

[3] entendida esta teoría
como aquella que deviene del producto histórico de la
formación de los grandes Estados que surgieron de la
disolución de la sociedad feudal en el que predominaba la
iglesia y el imperio; coyuntura que permitió la
formación de un Estado moderno que se  fue formando a
través de la eliminación y absorción de los
ordenamientos jurídicos o también conocido como
monopolización de la producción jurídica por
parte del Estado quien tiene la capacidad para hacerla respetar
aún utilizando la fuerza entendido este poder estatal,
como poder coactivo mas centralizado, dado a la supresión
de los poderes inferiores existentes y eliminación de todo
centro de producción jurídica que no fuera el mismo
Estado.

[4] es característica de
las normas jurídicas la coercibilidad o la
ordenación coercitiva de la conducta humana

[5] Enrique Vescovi,
"Introducción al Derecho" editorial 1b de f. pag. 383.

Partes: 1, 2, 3, 4
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