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Cuestiones probatorias en el Código Procesal Civil (Perú) (página 4)




Enviado por alroca123@yahoo.es



Partes: 1, 2, 3, 4

2.-        El 25.%
considera que al no existir restricción legal al respecto,
debe admitirse la posibilidad. La restricción de derechos debe ser siempre
expresa, de modo que no existiendo prohibición de tachar u
oponerse a las pruebas que
ordena el Juez, nada impide para que se pueda proponer estas
cuestiones probatorias.

           
Contradiciendo a la mayoría que no considera atendible
cuestionar la prueba de oficio, se establece que inimpugnabilidad
de la resolución que ordena la actuación de oficio
no es causa que impida al Juez, una vez propuesta una tacha o una
oposición y encontrarla estimable, proceder a dejar sin
efecto su mandato de actuación o, en su caso, decidir que
la cuestión propuesta afecta el valor
probatorio de la actuada de oficio.

           
Atendiendo a estas precisiones, consideramos que si bien el 62.5%
de los magistrados concuerdan que no es posible formular tacha u
oposición a la prueba de oficio, cierto también es
que no existe razón ni legal ni jurídica menos
práctica en las resoluciones revisadas, que
prohíban, impidan o limiten la posibilidad de cuestionar
la prueba de oficio; por tales razones, afirmamos con
convicción y categóricamente que en NUESTRO
SISTEMA
PROCESAL CIVIL, SI ES FACTIBLE FORMULAR TACHA U OPOSICIÓN
A LA PRUEBA DE OFICIO.

5.-        Establecer
si es posible formular cuestiones probatorias contra documentos
incorporados al proceso
referidos a hechos nuevos
?

                       
No existe prohibición legal que limite la
formulación de cuestiones probatorias contra las pruebas
ofrecidas por hechos nuevos, en consecuencia  SI es posible
cuestionar las pruebas sobre hechos nuevos tal y conforme lo ha
manifestado el 93.75% de los magistrados encuestados; de los
cuales, el 25% considera que al no existir impedimento legal
tales pruebas están sujetas al derecho de
impugnación por la otra parte; el 50% considera que con
ello se garantiza el principio de contradicción y el
debido proceso propios de nuestro sistema procesal y
Constitucionalmente amparado.

           
Por otra parte, el Art. 429 del C.P.C. establece que de la
formulación de pruebas por hechos nuevos se corre traslado
a la otra parte para que dentro de cinco días reconozca o
niegue la autenticidad de los documentos que se le atribuyen. La
negativa importa, en el fondo, un cuestionamiento, es decir, una
tacha, conforme lo ha manifestado el 18.75%.

           
En estos casos se debe distinguir los procesos latos
como el abreviado y conocimiento
del sumarísimo, ya que, conforme lo ha resuelto reiterada
jurisprudencia, en éste tipo de procesos no
se admiten pruebas por hechos nuevos, consiguientemente, no es
posible tachar un documento; en cambio, en
aquellos, vale decir, en los abreviados y de conocimiento, es
perfectamente viable formular tacha contra los documentos
referidos a hechos nuevos, por obvias razones de ser hechos
nuevos, y que, en este caso, no es de aplicación la regla
del Art. 301 del C.P.C. que regula los plazos de
interposición de las cuestiones probatorias, las que,
obviamente, regulan el aspecto genérico de su
formulación, más no el caso específico como
es el de las pruebas por hechos nuevos.

           
Ahora bien, respecto a los dos puntos tratados
anteriormente, existe la inquietud de que siendo un elevado
porcentaje en el caso de admitir el cuestionamiento sobre hechos
nuevos (93.75) y, también, un elevado porcentaje que
admite el cuestionamiento de la prueba de oficio (37.5%), es
necesario establecer el momento en que deben ser resueltas cada
una de ellas. En este sentido, también existe discrepancia
para la actuación del cuestionamiento probatorio.

           
En efecto, el 25.0% de los magistrados encuestados consideran que
la actuación de las cuestiones probatorias debe realizarse
en audiencia complementaria o especial fijada para el asunto
específico; en cambio, el 37.5% considera que tanto la
admisión como su tramitación debe sujetarse a la
regla prevista por el Art. 301 del C.P.C. Otros consideran que
debe actuarse en el saneamiento probatorio; en el momento mismo
de su admisión; y, conjuntamente con los demás
medios
probatorios (6.25% respectivamente).

           
Sin embargo, tales circunstancias son enunciados genéricos
sin considerar los casos específicos que suceden en la
práctica; así, no siempre la prueba de oficio y la
prueba por hecho nuevo se presenta y admite antes de la audiencia
de saneamiento probatorio y por consiguiente aplicar la regla del
Art. 301, pues, existen varias posibilidades o momentos en que
puede suceder su presentación, admisión y
actuación los que se puede dividir en tres:

1.-        Si la prueba por
hecho nuevo o de oficio ha sido propuesta antes de la audiencia
en que se admiten los medios probatorios; entonces se tiene por
ofrecida y se admite en la referida audiencia, actuándose
en la audiencia de pruebas.

2.-        Si la prueba por
hecho nuevo o de oficio ha sido incorporada al proceso
después de la audiencia en que se admiten los medios
probatorios; entonces, en la resolución que la tiene por
ofrecida se le tiene por admitida y se actúa en la
audiencia de pruebas.

3.-        Si la prueba por
hecho nuevo o de oficio ha sido incorporada al proceso con
posterioridad a la audiencia de pruebas y requiere
actuación en audiencia, entonces se admite la misma y se
fija fecha para llevarse a cabo una audiencia complementaria o
especial.

           
Consideramos que si bien los casos especiales indicados
anteriormente corresponde a la actuación de los medios
probatorios que corresponde a pruebas por hechos nuevos y a
pruebas de oficio, ello en modo alguno no pueda aplicarse para
cuando se tenga que resolver cuestiones probatorias según
el momento en que se formulen, teniendo en cuenta, de igual modo,
el momento en que tales pruebas son incorporados al proceso.

6.-        Establecer
si es posible ofrecer como medio probatorio de la cuestión
probatoria todo tipo de pruebas.-

                       
El 75.0% de los magistrados encuestados consideran la posibilidad
de ofrecer todo tipo de pruebas cuando se tacha u opone. De los
cuales el 31.25% sustentan su posición en el hecho de que
no se puede restringir el derecho de defensa de los justiciables
tanto más cuando el Código
no impone ninguna limitación, es decir, no existe
restricción legal para limitar el medio de defensa del
justiciable.

           
Por otro lado, el 37.5% considera que la admisión de todo
tipo de pruebas es atendible siempre y cuando éstas sean
pertinentes al objeto de la cuestión probatoria,
atendiendo, además, que lo restrictivo tiene que estar
regulado expresamente, atendiendo a que el debido proceso es un
derecho
constitucional y cualquier limitación a ese derecho
debe ser expreso.

En este sentido, se ha podido establecer que en un 40% de las
resoluciones investigadas admiten la actuación de todo
tipo de pruebas para sustentar las cuestiones probatorias; sin
embargo, el 60% de tales resoluciones únicamente admiten
como medio probatorio aquellas referidas a las documentales.

           
De igual modo, tanto en las encuestas
(6.25%) así como en las resoluciones analizadas (70%) al
no hacer distinción la norma adjetiva, el Juez puede
declarar improcedente e impertinente el medio probatorio que no
sea documental, conforme las facultades de dirección e impulso procesal.

           
En cambio el 25% de los encuestados y el 60% de las resoluciones
consideran que sólo pueden o deben admitirse documentales
como prueba de la cuestión probatoria, el 6.25% de los
encuestados refieren que es obvio que las la pruebas deben ser
pertinentes; bajo este criterio si la tacha sólo incide en
aspectos formales del documento cuestionado, resultaría
irrelevante pruebas que no sean documentales; lo mismo acontece
con la tacha de testigos. En cuando a la oposición, por
referirse a impedimentos para la actuación de una prueba,
esto sólo es posible mediante documento ya que no se puede
abrir una etapa probatoria amplia dentro de otra relacionada al
proceso en sí.

           
El 12.5 % de los encuestados refieren a que sólo es
posible admitir documentales debido a que lo contrario
conllevaría en caer en un abuso de ofrecer medios
probatorios por ofrecer. En cambio el 6.25% establece que la
razón está en que los medios probatorios deben de
adjuntarse al escrito en que se propone la cuestión
probatoria.

           
Por otro lado, el 60% de las resoluciones que sólo admiten
pruebas documentales, no la sustentan debidamente, sin embargo,
utilizan el criterio discrecional del Juez para declarar
impertinente las pruebas que no sean documentales.

Consideramos que SI ES POSIBLE OFRECER COMO PRUEBA DE LA
CUESTION PROBATORIA TODO TIPO DE PRUEBAS, atendiendo,
además al elevado porcentaje de encuestados que así
lo consideran.

7.-        Precisar
qué debe entenderse por medio probatorio de
actuación inmediata
.-

                       
"Aquellos medios probatorios que pueden ser actuados en el
momento inmediato posterior a su calificación
positiva".

           
Es decir, aquellos medios probatorios que por su naturaleza
pueden ser actuados al momento mismo de su admisión, tal y
conforme lo considera el 18.75% de los encuestados. Similar a
este concepto, el
mismo número de encuestados consideran que es aquél
que se actúa sin mediar plazo o periodo alguno. En
general, la mayoría coincide en considerar que el medio
probatorio de actuación inmediata es aquella que se
realiza en el acto sin necesidad de la realización de
diligencia adicional.

           
Este tipo de situaciones, se dan sobre todo en los procesos
sumarísimos en los cuales, la actuación de los
medios probatorios referidos a cuestiones probatorias se realizan
en la misma audiencia única tal y conforme se ha 
apreciado del 100% de resoluciones estudiadas referidas a
aquellos juzgados que tramitan procesos sumarísimos, ya
que en éstas se admiten, se actúan y se resuelven
-en la mayoría de los casos- en la misma audiencia
única.

8.-        Establecer
hasta que momento se puede formular cuestiones probatorias en el
proceso sumarísimo
.-

                       
Conforme la encuesta
tabulada, el 43.75% considera que la cuestión probatoria
debe interponerse conjuntamente con la contestación a la
demanda; sin
embargo, un considerable porcentaje (31.5%) considera que el
plazo para interponer cuestiones probatorias es de tres
días previsto para el proceso abreviado, por ser la norma
más cercana y en aplicación extensiva le
correspondería tal plazo.

           
En cambio, el 18.75% considera que las cuestiones probatorias
deben interponerse en la audiencia respectiva. Sin embargo, si
analizamos las resoluciones estudiadas, podemos darnos cuenta que
en algunas de ellas admiten la formulación de tachas en la
audiencia única; pero, el 100% de dichas resoluciones nos
muestra que es
en la propia audiencia en que se corren traslado a la otra parte
para su correspondiente absolución.

           
En este caso, ha ocurrido que el Juez dio por absueltas en
rebeldía del demandante, siempre y cuando éste no
haya concurrido a la audiencia, también se ha dado el caso
de absolver en rebeldía del
          
demandado cuando la cuestión probatoria es interpuesta en
la audiencia única y el demandado no haya concurrido a la
misma. Además se pudo apreciar que en la mayoría de
los casos al momento de absolverse la cuestión probatoria,
el Juez no exige el acompañamiento de medio probatorio, de
tal manera que las da por absuelto y procede a resolverlos.

           
Nosotros consideramos que las cuestiones probatorias DEBEN
FORMULARSE DENTRO DEL PLAZO DE TRES DIAS FIJADOS PARA EL PROCESO
ABREVIADO en aplicación extensiva de dicha norma, por las
siguientes razones:

1.-        El proceso
sumarísimo, por naturaleza es uno cuyos plazos son cortos,
y sería totalmente contradictorio aceptar que las
cuestiones probatorios sean formuladas en la contestación
de la demanda, ya que no puede admitirse que en éste tipo
de procesos los plazos sean más amplios que en los
abreviados, pues, el plazo para contestar la demanda en los
sumarísimos es de 5 días, y admitir que es
éste el plazo para cuestionar sería desnaturalizar
el espíritu del proceso; por lo que, es perfectamente
aplicable el imperativo "quien puede lo menos no puede lo
más".

2.-        Con el mismo
argumento anterior, no se puede permitir que la
interposición de la cuestión probatoria sea
extendida hasta el momento de llevarse a cabo la audiencia
única. Más aún cuando, como sabemos, en los
procesos sumarísimos sólo se admite los medios
probatorios de actuación inmediata cuya naturaleza es,
como se dijo, aquella que se actúa en el momento inmediato
posterior a su calificación positiva, sin mediar plazo ni
periodo alguno.

9.-        Establecer
el momento en que deben ser resueltas las cuestiones
probatorias
.-

                       
Conforme aparece de la encuesta, el 56.25% considera que las
cuestiones probatorias deben ser resueltas en la Audiencia
correspondiente, ya que ello permite que exista orden y claridad
en el proceso, además porque evita la actuación
innecesaria del medio probatorio cuestionado, favoreciendo el
principio de celeridad y economía procesal (50.0%)

           
El mismo criterio aparece de las resoluciones analizadas, pues de
ellas se puede establecer que en un 60% resuelven las cuestiones
probatorias en  la Audiencia correspondiente
fundamentándolas, y como tales, ninguna de las partes
interpone medio impugna torio alguno, lo que hace suponer que es
más conveniente resolver en la audiencia
correspondiente.

           
A este respecto, si bien la norma otorga facultades al Juez para
que las cuestiones probatorias sean resueltas en la sentencia, es
perfectamente viable y hasta conveniente que la misma sea
resuelta en la audiencia respectiva, no sólo por razones
de reservar el fondo del litigio para la sentencia, sino porque
se permitiría llegar a ella sin complicaciones.

           
En cambio el 37.5% de los encuestados consideran que las
cuestiones probatorias deben resolverse en la sentencia debido a
que es en éste momento en que se evalúa de manera
integral las pruebas ofrecidas y es en éste momento en que
el Juez apreciará su mérito probatorio para
desvirtuarlo o considerarlo (25%). Además consideran que,
así se cuestione una prueba, de todas maneras ésta
se actúa, permitiendo al juzgador analizar en forma
conjunta (12.5%).

           
Nosotros, en cambio, consideramos que la Tacha, debe ser resuelta
en la sentencia, debido a que es en éste momento en que el
juzgado valorará conjuntamente los medios probatorios
aportados al proceso y es en éste momento en que el
magistrado realizará la apreciación razonada de
todas las pruebas en su conjunto, atendiendo a la
obligación que tiene como tal. En cambio, las oposiciones
deben ser resueltas en la Audiencia correspondiente debido a que
solamente se impide la actuación de un medio probatorio
determinado.

2.2.2.-   CONTRASTACIÓN DE
HIPÓTESIS
.-

PRIMERA HIPÓTESIS: Conforme el desarrollo de
la
investigación, se ha logrado CONFIRMAR la hipótesis de que el tratamiento de las
cuestiones probatorias varían según se trate tanto
de los juzgados que tramitan procesos abreviados y de
conocimiento así como entre  aquellos que tramitan
procesos sumarísimos; sin embargo, se ha podido establecer
que en las cuestiones genéricas coinciden de una u otra
manera.

SEGUNDA HIPÓTESIS: Efectivamente,
el Código
Procesal Civil regula en forma defectuosa e incompleta la
materia de las
cuestiones probatorias, razones por las cuales se ha propuesto
sugerencias y modificaciones respectivas a fin de que su
tratamiento sea no sólo efectivo, sino que también
beneficioso para el proceso en sí.

CAPÍTULO III

CONCLUSIONES Y
RECOMENDACIONES

3.1.-     CONCLUSIONES.-

1.-        Los peligros que
se derivan del carácter subjetivo de la prueba testimonial
y los derivados de la nulidad y falsedad de los documentos
presentados como medios probatorios y, a su vez, la imposibilidad
de la actuación de un medio probatorio, han determinado al
legislador a establecer además de las restricciones para
su admisión reguladas por el Código Procesal Civil,
las circunstancias por las cuales aún siendo presentada la
prueba, debe excluirse por completo o que  disminuyan su
eficacia
probatoria.

2.-        A esas
circunstancias la norma procesal la denomina genéricamente
como cuestiones probatorias (tachas y oposiciones) por las que el
litigante perjudicado puede tachar la declaración de un
testigo o el defecto formal o nulidad o falsedad de una prueba
documental; así mismo puede oponerse a la actuación
de determinado medio probatorio.

3.-        Conforme lo
regula el Sistema Procesal peruano, la tacha no solamente se
puede interponer con la finalidad de cuestionar la probidad del
testigo propuesto, sino que también con la finalidad de
cuestionar, valga la redundancia, respecto a la validez o
invalidez de un documento; en efecto, según el Art. 242 y
243 del C.P.C., se admiten las tachas de documentos por falsedad
y nulidad, y para ser amparadas, dichas alegaciones deben ser
probadas con documento que acredite su falsedad o nulidad.

4.-        La
alegación de las tachas, y por ende de las oposiciones, es
atributiva de las partes; el Juez no puede considerarlas de
oficio es decir, el Juez no puede cuestionar de oficio la
declaración de un testigo propuesto, de lo que se colige
que únicamente puede tomar en cuenta las tachas invocadas
por las partes, de donde resulta que está en manos de
ellas dar eficacia al testimonio o invalidarlo, condicionando
así el criterio del Juez.

5.-        La TACHA
es el cuestionamiento que se hace no sólo del aspecto
subjetivo del testigo propuesto como medio probatorio por
impedimento o prohibición legal; sino que también
de la valides del documento por defecto formal o por nulidad,
falsedad o ineficacia, en la medida que se transgrede el
principio de legalidad. Sin
embargo, si bien las tachas son propuestas a iniciativa de parte
y nunca de oficio, cierto también es que de actuarse sin
que la parte la cuestione, se estaría transgrediendo el
principio de legalidad, lo que devendría en ilegal la
prueba testimonial actuada, ya que el Juez conoce la Ley y ésta
no requiere ser probada.

6.-        La tacha no es
un medio impugnatorio como lo ha sostenido el 18.75% de
encuestados, ya que, éstos se refieren
específicamente a materias diferentes considerados como
recurso de reconsideración, apelación y
casación a los que genéricamente se les denomina
"medios impugnatorios"; y, si bien en el fondo las tachas
importan un desacuerdo, éstas tienen que ver solamente con
la formalidad de un medio probatorio en ningún caso contra
una determinada resolución.

7.-        La
OPOSICIÓN, en cambio, tiende a impedir la
actuación de un medio probatorio porque la prueba no se
encuentra en su poder, no ha
sido producida por el que debe cumplirla o en la falta de
idoneidad de un medio probatorio.

8.-        Considero que es
factible cuestionar una prueba sin tener la necesidad de
acompañar medio probatorio, toda vez que en la gran
mayoría de las veces, solamente son mencionados los
documentos que aparecen en el expediente, y como se ha
demostrado, en estos casos el Juzgado las admite sin declarar su
inadmisibilidad. Además por existir, en ocasiones, la
imposibilidad de acompañar prueba alguna por ser de puro
derecho.

9.-        El 62.5% de los
encuestados consideran que NO es posible cuestionar un medio
probatorio ofrecido de oficio por el Juez debido,
fundamentalmente, a que la decisión del Órgano
Jurisdiccional al ordenar una prueba de oficio es inimpugnable,
correspondiendo al Juez valorarla en su oportunidad en forma
conjunta con las demás pruebas, así mismo debido a
que es una considerada por el Juez cuando las ofrecidas por los
justiciables son insuficientes, las que serán valoradas
por él mismo. Sin embargo, tal circunstancia pareciera que
no fuera razón suficiente como para no cuestionar la
prueba de oficio, teniendo en cuenta que el 37.5% considera la
posibilidad de cuestionar tales pruebas.

10.-      Existe dos argumentos
contundentes que admiten la posibilidad de cuestionar la prueba
de oficio: por un lado, si bien la prueba de oficio es
inimpugnable, ello no significa que el justiciable no se
encuentre en la posibilidad de formular el cuestionamiento, ya
que una vez que la probanza se incorpora al proceso, es de
aplicación la regla genérica prevista en el Art.
300 del C.P.C.; y por otro lado al no existir restricción
legal al respecto, debe admitirse la posibilidad. Por lo que
afirmamos con convicción y categóricamente que en
NUESTRO SISTEMA PROCESAL CIVIL, SI ES FACTIBLE FORMULAR TACHA U
OPOSICIÓN A LA PRUEBA DE OFICIO.

11.-      No existe
prohibición legal que limite la formulación de
cuestiones probatorias contra las pruebas ofrecidas por hechos
nuevos, en consecuencia  SI es posible cuestionar dichas
pruebas ya que al no existir impedimento legal tales pruebas
están sujetas al derecho de impugnación por la otra
parte; y que, además con ello se garantiza el principio de
contradicción y el debido proceso propios de nuestro
sistema procesal y Constitucionalmente amparado.

12.-      Ahora bien, respecto a la
forma como deben de actuarse tales cuestiones probatorias, se ha
llegado a la siguiente
conclusión:       Si la
prueba por hecho nuevo o de oficio ha sido propuesta antes de la
audiencia en que se admiten los medios probatorios; entonces se
tiene por ofrecida y se admite en la referida audiencia,
actuándose en la audiencia de pruebas.

Si la prueba por hecho nuevo o de oficio ha sido incorporada
al proceso después de la audiencia en que se admiten los
medios probatorios; entonces, en la resolución que la
tiene por ofrecida se le tiene por admitida y se actúa en
la audiencia de pruebas.    Si la prueba por hecho
nuevo o de oficio ha sido incorporada al proceso con
posterioridad a la audiencia de pruebas y requiere
actuación en audiencia, entonces se admite la misma y se
fija fecha para llevarse a cabo una audiencia complementaria o
especial.

13.-      El 75.0% de los magistrados
encuestados consideran la posibilidad de ofrecer todo tipo de
pruebas cuando se tacha u opone. Por cuanto no se puede
restringir el derecho de defensa de los justiciables tanto
más cuando el Código no impone ninguna
limitación, es decir, no existe restricción legal
para limitar el medio de defensa del justiciable; y que,
además. cuando éstas sean pertinentes al objeto de
la cuestión probatoria. Por lo que, consideramos que SI ES
POSIBLE OFRECER COMO PRUEBA DE LA CUESTION PROBATORIA TODO TIPO
DE PRUEBAS.

14.-      Medio probatorio de
actuación inmediata es aquél medio probatorio que
puede ser actuado en el momento inmediato posterior a su
calificación positiva, es decir aquella que se realiza en
el acto sin necesidad de la realización de diligencia
adicional.

15.-      Si bien el 43.75% considera
que la cuestión probatoria debe interponerse conjuntamente
con la contestación a la demanda; sin embargo, un
considerable porcentaje (31.5%) considera que el plazo para
interponer cuestiones probatorias es de tres días previsto
para el proceso abreviado, por ser la norma más cercana y
en aplicación extensiva le correspondería tal
plazo. Nosotros consideramos que las cuestiones probatorias DEBEN
FORMULARSE DENTRO DEL PLAZO DE TRES DIAS FIJADOS PARA EL PROCESO
ABREVIADO en aplicación extensiva de dicha norma, por las
siguientes razones:

16.-      El 56.25% considera que las
cuestiones probatorias deben ser resueltas en la Audiencia
correspondiente, ya que ello permite que exista orden y claridad
en el proceso, además porque evita la actuación
innecesaria del medio probatorio cuestionado, favoreciendo el
principio de celeridad y economía procesal. 
Nosotros, en cambio, consideramos que la Tacha, debe ser resuelta
en la sentencia, debido a que es en éste momento en que el
juzgado valorará conjuntamente los medios probatorios
aportados al proceso y es en éste momento en que el
magistrado realizará la apreciación razonada de
todas las pruebas en su conjunto, atendiendo a la
obligación que tiene como tal. En cambio, la
oposición debe ser resuelta en la Audiencia
correspondiente.

3.2.-    
RECOMENDACIONES
.-

PRIMERA: Si bien el Art. 301 del C.P.C. contiene
la exigencia del ofrecimiento probatorio al momento de presentar
cuestiones probatorias y al momento de absolverlas, consideramos
que ésta debe ser potestativa para que no se declare de
plano su inadmisibilidad cuando no se ofrezcan medios
probatorios; de tal manera que la propuesta de
modificación de la norma respectiva sería:

Artículo 301: "La tacha u oposición contra
los medios probatorios se interpone en el plazo que establece
cada vía procedimental, contado desde notificada la
resolución que los tiene por ofrecidos,
precisándose con claridad los fundamentos en que se
sustentan y acompañándose la prueba respectiva
de ser el caso….."

SEGUNDA.- En cuanto a la exigencia del Arancel
Judicial, consideramos que este rubro debe ser especificado en la
Resolución Administrativa que regula los aranceles
judiciales, ya que del texto de la
norma adjetiva se infiere que dicha circunstancia corresponde a
la discrecionalidad de los magistrados debido a la inexistencia
de norma que prohíba o que obligue a presentarlo; sin
embargo, consideramos que debe exigirse su presentación
en razón de que al plantearse las cuestiones probatorias
el servicio de
justicia a
cargo del Estado
requiere de mayor atención de personas e infraestructura,
cuyo costo debe asumir
el proponente de la cuestión probatoria

TERCERA.- Consideramos que legalmente es posible
presentar todo tipo de medios probatorios en los procesos
abreviados y de conocimiento, siempre que éstas sean
pertinentes para resolver la cuestión probatoria teniendo
en cuenta, además, el principio Constitucional de que
nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda ni
impedido de hacer lo que ella no prohíbe. Sin embargo,
debido a la naturaleza misma del proceso sumarísimo,
consideramos que la pericia no es posible ofrecer como medio
probatorio de la cuestión probatoria, pues ésta
requeriría de una audiencia complementaria, que siendo
ello así afectaría la naturaleza de la audiencia
única que es su característica fundamental; en
cambio ofrecer los demás medios probatorios son
perfectamente posibles no obstante dada su calidad de
actuación inmediata que se puede rechazarse en la misma
audiencia única.

CUARTA.- Es posible el cuestionamiento de la
prueba de oficio ordenada por el Juez, ya que al ser "medio de
prueba" puede estar incursa en alguna prohibición o
impedimento legal que al momento de ser ordenado no se
tenía conocimiento; además, debido a que no existe
restricción legal al respecto, menos que su
carácter de inimpugnable impida tal cuestionamiento.
Razones por las cuales proponemos la siguiente modificatoria:

Artículo 300.- "Se puede interponer tacha contra
los testigos y documentos. Asimismo, se puede formular
oposición a la actuación de una declaración
de parte, a una exhibición, a una pericia o a una
inspección judicial. El cuestionamiento puede ser a las
pruebas ofrecida por las partes u ordenadas de oficio por el
Juez…"

QUINTA.- Es perfectamente posible interponer
tacha u oposición a la prueba ofrecida por hecho nuevo, ya
que con ello se garantiza no sólo el principio de
contradicción, sino que también el derecho a un
debido proceso; además, porque no existe
restricción legal que impida tal circunstancia, más
aún, cuando del último párrafo
del Art. 429 del C.P.C. se establece que de tales medios de
prueba se corre traslado por cinco días a la otra parte
para que reconozca o niegue la autenticidad que se le atribuye.
La negativa que pueda asumir la parte importa, en el fondo,
cuestionar dicho documento.

No obstante esta norma que por vía de interpretación extensiva puede aplicarse
para admitir tacha u oposición a la prueba por hecho
nuevo, consideramos atendible que tal circunstancia debe
regularse expresamente por la norma genérica del Art. 300
del C.P.C., por lo que, nuestra propuesta de modificación
sería:

Artículo 300.- "Se puede interponer tacha contra
los testigos y documentos. Asimismo, se puede formular
oposición a la actuación de una declaración
de parte, a una exhibición, a una pericia o a una
inspección judicial. El cuestionamiento puede ser a las
pruebas ofrecida por las partes o admitidas por hechos
nuevos…"

Consecuentemente, estando a las dos modificaciones planteadas
o sugeridas respecto a las pruebas de oficio, podemos establecer
que el referido artículo 300 quedará de la
siguiente manera:

Artículo 300.- "Se puede interponer tacha contra
los testigos y documentos. Asimismo, se puede formular
oposición a la actuación de una declaración
de parte, a una exhibición, a una pericia o a una
inspección judicial. El cuestionamiento puede ser a las
pruebas ofrecida por las partes, admitidas por hechos nuevos u
ordenadas de oficio por el Juez…"

SEXTA.- Las  TACHAS deben resolverse
necesariamente en las SENTENCIAS, debido a que en éste es
en donde el Juez las puede valorar la prueba tachada
conjuntamente con las demás pruebas; en cambio, la
OPOSICION debe ser resuelto en la audiencia correspondiente; por
consiguiente, la precisión debe establecerse en la norma
legal, consiguientemente, se propone la modificación
siguiente:

Artículo 301: "… La actuación de los
medios probatorios se realiza en la audiencia conciliatoria o de
fijación de puntos controvertidos.

 La eficacia de las pruebas tachadas se
resolverán conjuntamente con la sentencia y la
oposición se resolverá en dicha audiencia mediante
decisión debidamente motivada e
inimpugnable."

SéPTIMA.- Las cuestiones probatorias en
el proceso sumarísimo debe interponerse en el mismo plazo
a que se refiere el inc. 1° del Art. 491 del C.P.C., en
consecuencia, la norma que permite la interposición de
cuestiones probatorias en los procesos sumarísimos, debe
remitir a dicho dispositivo; por lo que, la redacción sería:

Artículo 553°: "Las tachas u oposiciones
se interpondrán en el plazo a que se refiere el inciso
1° del artículo 491, y sólo se acreditan
con medios probatorios de actuación inmediata, que
ocurrirá durante la audiencia prevista en el
artículo 554°."

OCTAVA.- No se debe rechazar medios
probatorios que no sean documentales argumentando que no son de
actuación inmediata; ya que, como se ha llegado a
establecer, los medios probatorios de actuación inmediata
son aquellos que pueden ser actuados en el momento inmediato
posterior a su calificación positiva, es decir, en forma
inmediata a su admisión, circunstancia que es
perfectamente posible cuando se ofrece testigos, ya que,
éstos deben de ser citados a la audiencia en que se
resolverán las cuestiones probatorias planteadas, y en
esta diligencia, es perfectamente viable actuarla inmediatamente
luego de ser admitida.

BIBLIOGRAFÍA

1.-        ALSINA,
HUGO.

           
"Tratado teórico – práctico de derecho
procesal civil y comercial", Buenos Aires,
Edial Editores, 1,961.

2.-        BENTHAM,
JEREMIAS.

           
"Tratado de las Pruebas Judiciales", obra compilada por Dumont y
trad. por Manuel Ossorio Flonit, Buenos Aires, Ediciones
Jurídicas EuropaAmérica, 1959.

3.-        CALAMANDREI,
PIERO.

           
"Estudios sobre el proceso civil", trad. de Santiago Sentis
Melendo, Buenos Aires, Editorial Bibliográfica Argentina,
1,961.

4.-        CARRION LUGO,
JORGE

           
"Tratado de Derecho Procesal Civil", tomo I y II, Editora
jurídica Grijley, 2,000.

5.-        CHIOVENDA,
GIUSEPE.

           
"Instituciones
de Derecho Procesal Civil", trad. de E. Gómez Orbaneja,
Madrid,
Editorial Revista de
Derecho Privado, 1,948 (2da. ed.).

6.-        COUTURE, EDUARDO
J.

           
"Fundamentos de Derecho Procesal Civil", Buenos Aires, Ediciones
Depalma, 1,958. (3ra. Edición)     DEVIS
ECHANDIA,
HERNANDO.         

           
"Compendio de Derecho Procesal", Bogotá, Editorial ABC,
1,972.

           
"Teoría
General de la Prueba Judicial". Buenos Aires, Editorial P. De
Zavalía, 1,972.

           
"Vocabulario Jurídico". Ediciones Depalma, Buenos Aires,
1,993..

7.-        DEVIS ECHANDIA,
HERNANDO.

           
"Compendio de Derecho Procesal – Teoría General del
Proceso, Tomo I", Décimo tercera Edición, Biblioteca
Jurídica DIKE. 1,993.

           
"Compendio de Derecho Procesal, Pruebas Judiciales", Tomo II,
Décima Edición, 1,994, Biblioteca Jurídica
DIKE, pág. 457.

8.-        FAIREN
GUILLéN, VICTOR.

           
"Doctrina General del Derecho Procesal". (Hacia una teoría
y ley procesal generales). Librería Bosch, Ronda Universidad, 11 –
Barcelona. 1,990.

9.-        GUASP,
JAIME.

           
"Derecho Procesal Civil", Madrid, Institutos de Estudios
Políticos, 1,961

           
"Derecho Procesal Civil", Tomo I, Civitas, 4ta. Edición,
1,998.       

10.-       MANRESA Y NAVARRO,
JOSE MANA

           
 "Ley de Enjuiciamiento Civil Reformada", 3ra.
Edición, Tomo III, año, 1,910.

11.-      MONTERO AROCA, JUAN.

"El nuevo proceso civil" (ley 1/2000), Valencia 2,000.

"Derecho Jurisdiccional". Tomo II, Proceso Civil, José
María Bosch Editor, S.A. – Barcelona, 1,995.

12.-       OVALLE FAVELA,
JOSE.

           
"Derecho Procesal Civil, Harper & Row Latinoamericana,
1,980.

13.-      PARRA QUIJANO, JAIRO.

"Tratado de la prueba Judicial: El Testimonio"; Tomo I, Quinta
Edición. Ediciones Librería el Profesional. 1,996,
Colombia.

14.-      PERLA VELAOCHAGA,
ERNESTO

"Juicio Ordinario"., 5ta. Edición, Imprenta Edit.
Lumen S.A., Año 1,979.

15.-       ROCCO, HUGO.

           
"Tratado de Derecho Procesal Civil", trad. De Santiago Sentis
Melendo y Marino Ayerra Redín,
Bogotá/Buenos Aires, 1,969.

16.-       VESCOVI, ENRIQUE.

           
"Derecho Procesal Civil", Montevideo, Ediciones Idea, 1,974

"Elementos para una teoría General del Proceso Civil
Latinoamericano, México,
UNAM,
1,978.

           
"Teoría General del Proceso". Segunda Edición.
Editorial Temis S.A., Santa Fe de Bogotá – Colombia.
1,999.

 

 

 

 

 

Autor:

Luis Alfonso Rodríguez Cazorla

Perú, 2004

[1]         
COUTURE, EDUARDO J. "Vocabulario Jurídico".
Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1,993. Pág. 435.

[2]
            
COUTURE, EDUARDO J., ob. Cit., Pág. 435.

[3]
          ALSINA,
HUGO.
"Tratado Teórico Práctico de Derecho
Procesal Civil y Comercial", Tomo II. Compañía
Argentina de Editores, S.R. Ltda.. Tucuman 826 – Bs. As. 1,942.
Pág. 459.

[4]
          MANRESA
Y NAVARRO, JOSE MANA
. "Ley de Enjuiciamiento Civil
Reformada", 3ra. Edición, Tomo III, año, 1,910.
Pág. 334.

[5]
          PERLA
VELAOCHAGA, ERNESTO.
"Juicio Ordinario"., 5ta.
Edición, Imprenta Edit. Lumen S.A., Año 1,979.
Pág. 297.

[6]
          MONTERO
AROCA, JUAN
., "Derecho Jurisdiccional". Tomo II, Proceso
Civil, José María Bosch Editor, S.A. – Barcelona,
1,995.

[7]
          DEVIS
ECHANDÍA, HERNANDO
, "Compendio de Derecho Procesal,
Pruebas Judiciales", Tomo II, Décima Edición,
1,994, Biblioteca Jurídica DIKE, pág. 457.

[8]
          DEVIS
ECHANDÍA, HERNANDO
, obra citada, pág. 459

[9]
          PARRA
QUIJANO, JAIRO
. "Tratado de la prueba Judicial: El
Testimonio"; Tomo I, Quinta Edición. Ediciones
Librería el Profesional. 1,996, Colombia.

[10]
         COUTURE,
EDUARDO J.
, ob. Cit., pág. 435

[11]
         GUASP,
JAIME.
"Derecho Procesal Civil", Tomo I, Civitas, 4ta.
Edición, 1,998.

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