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El proceso de conocimiento en el Código Procesal Civil (Perú) (página 2)



Partes: 1, 2

Dentro de estas características se podría
señalar o colegir de todas las anteriores una sexta ( una
adicional).

  1. AUTENTICIDAD[6].-
    Ya que el PROCESO DE
    CONOCIMIENTO[7] es el más
    autentico de todos; esta característica va de la mano
    principalmente de la característica de que es un TIPO
    MODELO[8] ( característica
    número 2) ; es autentico porque no deviene de otros
    tipos de procesos y no copia algún aspecto de
    estos.

PROCESO DE
CONOCIMIENTO – ESQUEMA

3.1  REQUISITOS LEGALES DE LA DEMANDA  ( Art. 424
C.P.C.)

La demanda se presentara por escrito y deberá
contener:

1. La designación del Juez ante quien se interpone;

2. El nombre, datos de identidad, dirección
domiciliaria y domicilio procesal del demandante;

3. El nombre y dirección domiciliaria del representante
o apoderado del demandante, si no puede comparecer o no comparece
por sí mismo;

4. El nombre y dirección domiciliaria del demandado. Si
se ignora esta última, se expresará esta
circunstancia bajo juramento que se entenderá prestado con
la presentación de la demanda;

5. El petitorio, que comprende la determinación clara y
concreta de lo que se pide;

6. Los hechos en que se funde el petitorio, expuestos
enumeradamente en forma precisa, con orden y claridad;

7. La fundamentación jurídica del petitorio;

8. El monto del petitorio, salvo que no pudiera
establecerse;

9. La indicación de la vía procedimental que
corresponde a la demanda;

10.  Los medios probatorios; y

11. La firma del demandante o de su representante o de su
apoderado, y la del abogado, la cual no será exigible en
los procesos de alimentos. El Secretario respectivo
certificará la huella digital del demandante
analfabeto."

3.2  ANEXOS DE LA DEMANDA ( Art. 425 C.P.C.)

A la demanda se le  acompañara:

1.  Copia legible del documento de identidad del
demandante y, en su caso, del representante;

2.  El documento que contiene el poder para iniciar el
proceso, cuando se actúe por apoderado;

3.  La prueba que acredite la representación legal
del demandante, si se trata de personas jurídicas o
naturales que no pueden comparecer por sí mismas;

4.  La prueba de la calidad de heredero, cónyuge,
curador de bienes, administrador de bienes comunes, albacea o del
título con que actúe el demandante, salvo que tal
calidad sea materia del conflicto de intereses y en el caso del
procurador oficioso;

5.  Todos los medios probatorios destinados a sustentar
su petitorio, indicando con precisión los datos y lo
demás que sea necesario para su actuación. A este
efecto acompañará por separado pliego cerrado de
posiciones, de interrogatorios para cada uno de los testigos y
pliego abierto especificando los puntos sobre los que
versará el dictamen pericial, de ser el caso; y

6.  Los documentos probatorios que tuviese en su poder el
demandante.

3.3  DEMANDA INADMISIBLE (Art. 426 C.P.C.)

La demanda será declarada inadmisible cuando:

1. No tenga los requisitos legales;

2. No se acompañen los anexos exigidos por ley;

3. El petitorio sea incompleto o impreciso; o

4. La vía procedimental propuesta no corresponda a la
naturaleza del petitorio o al valor de éste, salvo que la
ley permita su adaptación.

En estos casos el Juez ordenará al demandante subsane
la omisión o defecto en un plazo no mayor de diez
días. Si el demandante no cumpliera con lo ordenado, el
Juez rechazará la demanda y ordenará el archivo del
expediente.

En la práctica, los jueces disponen la
devolución de los anexos y ordenan que el demandante
presente una nueva demanda, subsanando los defectos u omisiones
señaladas (demanda en forma).

3.4  DEMANDA IMPROCEDENTE (Art. 427 C.P.C.)

La demanda será declarada improcedente cuando:

1.  El demandante carezca evidentemente de legitimidad
para obrar;

2.  El demandante carezca manifiestamente de
interés para obrar;

3.  Advierta la caducidad del derecho;

4.  Carezca de competencia;

5.  No exista conexión lógica entre los
hechos y el petitorio;

6.  El petitorio fuese jurídica o
físicamente imposible; o

7.  Contenga una indebida acumulación de
pretensiones.

Si el Juez estimara que la demanda es manifiestamente
improcedente, la declara así de plano expresando los
fundamentos de su decisión y devolviendo los anexos.

Si la resolución que declara la improcedencia fuese
apelada, el Juez pondrá en conocimiento del demandado el
recurso interpuesto. La resolución superior que resuelva
en definitiva la improcedencia, produce efectos para ambas
partes.

3.5  TRASLADO DE LA DEMANDA.-

Si el Juez considera que la demanda cumple con requisitos y
anexos o sea es una demanda en forma, en resolución
motivada, dando por ofrecidos los medios de prueba, corre
traslado al demandado , para que comparezca al proceso, en el
punto de treinta (30) días.

3.6  CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.-

       REQUISITOS Y
CONTENIDO( Art. 442)

El escrito de contestación de la demanda deberá
contener:

1. Observar los requisitos previstos para la demanda, en lo
que corresponda;

2.  Pronunciarse respecto de cada uno de los hechos
expuestos en la demanda. El silencio, la respuesta evasiva o la
negativa genérica pueden ser apreciados por el Juez como
reconocimiento de verdad de los hechos alegados;

3. Reconocer o negar categóricamente la autenticidad de
los documentos que se le atribuyen, o aceptar o negar, de igual
manera, la recepción de documentos que se alega le fueron
enviados. El silencio puede ser apreciado por el Juez como
reconocimiento o aceptación de recepción de los
documentos;

4.  Exponer los hechos en que funda su defensa en forma
precisa, ordenada y clara;

5.  Ofrecer los medios probatorios; y

6.  Incluir su firma o la de su representante o de su
apoderado, y la del Abogado. El Secretario respectivo
certificará la huella digital del demandado
analfabeto.

7.   Debe anexarse todos los documentos pertinentes
(Art. 447º)

3.7  DEMANDADO REBELDE POR NO CONTESTAR LA DEMANDA
(Art.458).-

Transcurrido el plazo de treinta (30) días, más
el termino de la distancia, si fuera el caso y no contesto la
demanda , el Juez declarar rebelde al demandado.

Los efectos de declaración de rebelde, es de
presunción legal de verdad de los hechos expuestos en la
demanda, con las excepciones previstas en al Articulo 461º
del CPC.

Si la contestación de la demanda adolece de causales de
inadmisiblidad, el Juez concede el plazo no mayor de diez (10)
días para su subsanación. (Art. 478º inc.
8)

3.8  LA SENTENCIA : SUS PARTES.-

El plazo para expedir una sentencia es de cincuenta (50)
días de realizada la audiencia de pruebas , mediante la
sentencia el Juez pone fin a la instancia o al proceso en forma
definitiva (Art. 121).

La sentencia en su redacción tiene las siguientes
partes:

  1. Expositiva: en esta parte el Juez hace un resumen de lo que
    se pide por parte del accionante (demandante) y también
    la defensa del demandado.
  2. Considerativa: aquí el Juez hace un razonamiento
    jurídico, lógico de los hechos probados y la
    norma aplicable al caso concreto.
  3. Resolutiva: lo que ordena decide, en forma clara y
    concreta.

Sobre el aspecto formal de una sentencia se observara
siempre:

  1. Lugar y fecha donde se expide.
  2. Número de orden, que le corresponde dentro del
    expediente.

Pero en la práctica, los jueces ponen el
número de orden de las sentencias que pronuncian en su
juzgado.

  1. Relación correlativa enumerada de los fundamentos de
    hecho y derecho, que sustentan la decisión, merito a la
    prueba actuada y la derecho.
  2. Expresión clara y precisa de lo que decide
  3. El plazo para su cumplimiento, si fuera el caso
  4. Condena de costas, costos, multa o exoneración de su
    pago.
  5. Suscripción por el Juez y el Auxiliar Jurisdiccional
    ( secretario).
  6. Las sentencias que no cumplan con los requisitos
    señalados son nulas.

3.9  PROCESO DE CONOCIMIENTO CON
RECONVENCIÓN.-

Notificado el demandado con la resolución que corre
traslado, y da por ofrecidos los medios probatorios, la demanda y
los anexos, dicho demandado tiene 30 días para
contestarla. (Art. 478º inciso 5) Puede proponer
reconvención en el mismo escrito que contiene la
contestación de la demanda, el plazo es también de
30 días  (Art. 445). La reconvención
constituye una nueva demanda y debe cumplir los requisitos
previstos en los Arts. 424º y 425º del C.P.C. en lo que
corresponda.

La reconvención es admisible si:

  1. No afecta la competencia del Juez.
  2. No afecta la vía procedimental con que se inicia el
    proceso.

La reconvención es procedente, si la pretensión
que contiene es conexa con la relación jurídica
invocada en la demanda.  En todo caso el Juez declara
improcedente. De la reconvención, el Juez corre traslado
por el plazo de 30 días al demandante, la
reconvención se tramita conjuntamente con la demanda, la
pretensión que contiene la reconvención se resuelve
en la sentencia.

3.10 PROCESO DE CONOCIMIENTO CON EXCEPCIONES Y DEFENSAS
PREVIAS.-

Notificado con la demanda y anexos, el demandado tiene diez
(10) días para promover excepciones y defensas previas
(Art. 478º inciso 3),se proponen todas las excepciones que
se quiera hacer valer en forma conjunta, se sustancia en
cuaderno separado sin suspender el tramite del expediente
principal. (Art. 447º)

Excepciones que pueden proponerse de acuerdo al Articulo
446º son las siguientes:

1.  Incompetencia;

2.  Incapacidad del demandante o de su representante;

3.  Representación defectuosa o insuficiente del
demandante o del demandado;

4.  Oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la
demanda;

5.  Falta de agotamiento de la vía
administrativa;

6.  Falta de legitimidad para obrar del demandante o del
demandado;

7.  Litispendencia;

8.  Cosa Juzgada;

9.  Desistimiento de la pretensión;

10.  Conclusión del proceso por
conciliación o transacción;

11.  Caducidad;

12.  Prescripción extintiva; y,

13.  Convenio arbitral.

Solo se aceptan los medios probatorios que se ofrecen al
proponer las excepciones.

Las excepciones son perentorias y dilatorias.

Entre las dilatorias tenemos (4) cuatro:

  1. Incapacidad del demandante o de su representante;
  2. Oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la
    demanda;
  3. Falta de legitimidad para obrar del demandante o;
  4. Falta de legitimidad para obrar del demandante del
    demandado

Entre las perentorias tenemos (10) diez :

  1. Incompetencia;
  2. Representación defectuosa o insuficiente del
    demandante o
  3. Representación defectuosa o insuficiente del
    demandado;
  4. Falta de agotamiento de la vía administrativa;
  5. Litispendencia;
  6. Cosa Juzgada;
  7. Desistimiento de la pretensión;
  8. Conclusión del proceso por conciliación o
    transacción;
  9. Caducidad;
  10. Prescripción extintiva; y,
  11. Convenio arbitral.

3.11  CONTESTACIÓN DEL TRASLADO DE
EXCEPCIONES.-

El plazo para contestar las excepciones es de diez (10)
días (Art. 478º inciso 4), al absolver el traslado de
las excepciones, debe ofrecerse los medios de prueba en que se
sustenta la defensa.

3.12  DECISIONES QUE PUEDE ADOPTAR EL JUEZ.-

Absuelto el traslado o transcurrido el plazo; el Juez en
decisión debidamente motivada e inimpugnable puede:

1.- Prescindir de los medios de prueba pendientes de
actuación, declarar infundada las excepciones y sanear el
proceso.

2.- Caso contrario fija día y hora para la audiencia de
saneamiento, con el carácter de inaplazable.

3.13 PROCESO DE CONOCIMIENTO CON TACHAS Y
OPOSICIONES.-

Notificado el demandado con la resolución que admite,
la demanda y sus anexos, puede interponer tachas y
oposiciones:

3.14  TACHAS CONTRA TESTIGOS (Art. 300 CPC)

         SE PROHIBE
DECLARAR COMO TESTIGOS (Art.229).-

  1. Al absolutamente incapaz.
  2. Al que ha sido condenado por algún delito que a
    criterio del juez afecte su idoneidad.
  3. Al pariente dentro del 4to grado de consanguinidad o 3ro de
    afinidad, cónyuge, concubino, salvo tratándose de
    derecho de familia o lo proponga la parte contraria.
  4. Al que tenga interés directo o indirecto en el
    resultado del proceso.
  5. Al juez y al Auxiliar de justicia, el proceso que
    conocen.

3.15   CAUSALES DE IMPEDIMENTO PARA DECLARAR
(Art. 305)

  1. Ser adoptante o adoptado de alguna de las partes,
    representante o apoderado judicial.
  2. Ser tutor o curador de alguna de las partes.
  3. Haber recibido dadivas de alguna de las partes.

3.16  CAUSALES DE TACHAS DE TESTIGOS (Art.
307)

  1. Amistad intima o enemistad manifiesta con alguna de las
    partes, puesta de manifiesto.
  2. Por relaciones de crédito con alguna de las
    partes.
  3. Por ser donatarios, empleadores o presuntos herederos de
    alguna de las partes.
  4. Por haber intervenido en el proceso como miembro del
    Ministerio Público, perito o defensor.

3.17  TACHA CONTRA DOCUMENTOS (Art. 300)

La tacha de documentos puede estar orientada a conseguir la
nulidad o anulabilidad del acto jurídico

  1. Nulidad del acto jurídico, por las causales
    previstas en el Art. 219 del Código Civil.
  2. La nulidad del acto jurídico, por la formalidad
    incumplida en su otorgamiento.
  3. La falsedad y la falsificación de toda clase de
    documentos.

3.18  OPOSICIONES (Art. 300)

Pueden proponerse oposiciones a los siguientes medios
probatorios por el demandante o el demandado.

  1. La actuación de una declaración de parte
  2. La exhibición de documentos en general.
  3. La actuación de la prueba pericial.
  4. La actuación de inspección judicial.

3.19  LAS TACHAS Y OPOSICIONES.-

Se interponen en el plazo de cinco días de notificado
con la demanda. Al proveerse la demanda se dan por ofrecidos los
medios de prueba propuestos por el demandante (Art. 478º),al
proponer las tachas u oposiciones, debe precisarse con claridad
los fundamentos, que sustentan estos medios de defensa o sea los
fundamentos de hecho y derecho, al escrito de tachas y
oposiciones debe acompañarse las pruebas que sustentan
dichas pretensiones, del escrito de tachas y oposiciones, el Juez
corre traslado al demandante, por un plazo de cinco (5)
días al absolver el traslado, debe fundamentarse y
acompañarse los medios de prueba pertinentes

El Juez tiene la facultad de declarar, inadmisible en
resolución inimpugnable las tachas y oposiciones que no
están debidamente fundamentados o no se acompañe la
prueba pertinente al igual que de sus absoluciones.

3.20  EL MEDIO DE PRUEBA CUESTIONADO.-

Se actúa en la audiencia de pruebas y su eficacia
probatoria luego es  apreciada por el Juez, en la sentencia
que pone fin al proceso.

3.21  POR LAS TACHAS Y OPOSICIONES.-

Las oposiciones que se interponen en forma maliciosa, el Juez
interpone una multa equivalente de tres a diez URP, más
las costas y costos de su tramitación.

PROCEDENCIA O
CAUSAS QUE SE TRAMITAN EN EL PROCESO
DE
CONOCIMIENTO

Sobre la procedencia del PROCESO DE CONOCIMIENTO el
Artículo 475[9] colige lo
siguiente; que se tramitan en proceso de conocimiento, ante los
Juzgados Civiles, (en el distrito judicial de Puno son los
Juzgados Mixtos) los asuntos contenciosos que:

1. No tengan una vía procedimental, no estén
atribuidos por ley a otros órganos jurisdiccionales y,
además, cuando por su naturaleza o complejidad de la
pretensión, el Juez considere atendible su
tramitación;

2. La estimación patrimonial del petitorio sea mayor de
mil Unidades de Referencia Procesal;

3. Son inapreciables en dinero o hay duda sobre su monto, y
siempre que el Juez considere atendible su procedencia;

4. El demandante considere que la cuestión debatida
sólo fuese de derecho; y,

5. Los demás que la ley señale

Sobre el inciso 5 del articulo 475º  la ley
señala:

  • Procesos de divorcio y separación de cuerpos por
    causal (artículo 480º a 485º C.P.C);
  • Nulidad de cosa juzgada fraudulenta (artículo
    178º C.P.C.).

Código Civil:

  • Demanda de nulidad o anulación de acuerdos de las
    fundaciones (inciso 9 del artículo 104º);
  • Desaprobación de cuentas o balances y de
    irresponsabilidad por incumplimiento (Art. 106º in
    fine);
  • Desaprobación de cuentas en el comité (Art.
    122º);
  • Fraude del acto jurídico en actos onerosos (Art.
    200º); nulidad del matrimonio (artículo
    281º);
  • Desaprobación de cuentas del tutor (artículo
    542º);
  • Petición de herencia (artículo
    664º);
  • Nulidad de partición con preterición de
    algún sucesor (artículo 865º).

Ley General de Sociedades (Ley 26887):

  • Indemnización daños y perjuicios que
    estén vinculada con la impugnación de los
    acuerdos de la Junta General (artículo 146º);
  • Acción de nulidad y caducidad de acuerdos nulos
    (artículo 150º);
  • Acción de los acreedores dirigida contra los
    liquidadores, después de la extinción de la
    sociedad, si la falta de pago se ha debido a culpa de
    éstos (artículo 422º).

LTV (artículo 182 Ley 27287)  

CONCLUSIONES

a)       El PROCESO DE
CONOCIMIENTO es el pilar sobre el cual descansan los otros
procesos; pues sobre el se desarrolla el tipo y el modelo
a seguir por los demás procesos.

b)       Con las nuevas
modificaciones el proceso en general sufre trastornos como son
:1.  En todos los procesos de cognición se elimina la
Audiencia de Conciliación Judicial 2.  La
Conciliación Judicial ha sido sustituida por completo por
la Conciliación Extrajudicial. 3. Ahora el proceso es
eminentemente escrito; se ha afectado la inmediación y
oralidad que todavía se encuentran contempladas en el
artículo V del Título Preliminar del Código
Procesal Civil. 4. Se afecta el ejercicio y
materialización del derecho de acción del
  demandado cuando éste reconviene.

c)       En el PROCESO DE
CONOCIMIENTO tal como se desarrolla en el presente trabajo, se
observan los pasos que forman parte de un debido proceso (ya que
se aprecian los pasos preestablecidos en un proceso
judicial).

                                                                                           

 

 

(*)   LUIS ALBERTO LIÑÁN
ARANA

     INNOVACIONES AL CÓDIGO
PROCESAL CIVIL

     DECRETO LEGISLATIVO Nº
1079

PROCESO DE CONOCIMIENTO

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 475.- Procedencia
Ó

Se tramitan en proceso de conocimiento, ante los Juzgados
Civiles, los asuntos contenciosos que:

1. No tengan una vía procedimental, no estén
atribuidos por ley a otros órganos jurisdiccionales y,
además, cuando por su naturaleza o complejidad de la
pretensión, el Juez considere atendible su
tramitación;

2. La estimación patrimonial del petitorio sea mayor de
mil Unidades de Referencia Procesal;

3. Son inapreciables en dinero o hay duda sobre su monto, y
siempre que el Juez considere atendible su procedencia;

4. El demandante considere que la cuestión debatida
sólo fuese de derecho; y,

5. Los demás que la ley señale."

Artículo  476.- Requisitos de la actividad
procesal.-

El proceso de conocimiento se inicia con la actividad regulada
en la SECCION CUARTAÓ de este LIBRO,
sujetándose a los requisitos que allí se establecen
para cada acto.

Artículo  477.- Fijación del proceso por
el Juez.-

En los casos de los incisos 1. y 3. del Artículo
475Ó, la resolución debidamente
motivada que declara aplicable el proceso de conocimiento en
sustitución al propuesto, será expedida sin
citación al demandado y es inimpugnable.

Artículo  478.- Plazos.-

Los plazos máximos aplicables a este proceso son:

1.Cinco días para interponer tachas u oposiciones a los
medios probatorios, contados desde la notificación de la
resolución que los tienen por ofrecidos.

2.Cinco días para absolver las tachas u
oposiciones.

3 Diez días para interponer excepciones o defensas
previas, contados desde la notificación de la demanda o de
la reconvención.

4.Diez días para absolver el traslado de las
excepciones o defensas previas.

5.Treinta días para contestar la demanda y
reconvenir.

6.Diez días para ofrecer medios probatorios si en la
contestación se invoca hechos no expuestos en la demanda o
en la reconvención, conforme al Artículo
440Ó.

7.Treinta días para absolver el traslado de la
reconvención.

8.Diez días para subsanar los defectos advertidos en la
relación procesal, conforme al Artículo
465Ó.

9. ÓVeinte días para la
realización de la audiencia conciliatoria, conforme al
Artículo 468.

10. Cincuenta días para la realización de la
audiencia de pruebas, conforme al segundo párrafo del
Artículo 471Ó.

11. Diez días contados desde realizada la audiencia de
pruebas, para la realización de las audiencias especial y
complementaria, de ser el caso.

12.Cincuenta días para expedir sentencia, conforme al
Artículo 211Ó.

13.Diez días para apelar la sentencia, conforme al
Artículo 373Ó.

Artículo  479.- Plazo especial del
emplazamiento.- 

Para los casos previstos en el tercer párrafo del
Artículo 435, los plazos serán de sesenta y noventa
días, respectivamente.

CAPÍTULO II

DISPOSICIONES ESPECIALES

SUBCAPÍTULO 1

SEPARACIÓN DE CUERPOS O DIVORCIO POR CAUSAL

Artículo 480.-
Tramitación
Ó

Las pretensiones de separación de cuerpos y de divorcio
por las causales señaladas en los incisos 1 al 12 del
Artículo 333 del Código
Civil,Ó se sujetan al trámite del
Proceso de Conocimiento, con las particularidades reguladas en
este Subcapítulo.

Estos procesos sólo se impulsarán a pedido de
parte."

Artículo  481.- Intervención del
Ministerio Público.-

El Ministerio Público es parte en los procesos a que se
refiere este Subcapítulo, y, como tal, no emite
dictamen.

Artículo  482.- Variación de la
pretensión.-

En cualquier estado del proceso antes de la sentencia, el
demandante o el reconviniente, pueden modificar su
pretensión de divorcio a una de separación de
cuerpos.

Artículo  483.- Acumulación originaria
de pretensiones.-

Salvo que hubiera decisión judicial firme, deben
acumularse a la pretensión principal de separación
o de divorcio, las pretensiones de alimentos, tenencia y cuidado
de los hijos, suspensión o privación de la patria
potestad, separación de bienes gananciales y las
demás relativas a derechos u obligaciones de los
cónyuges o de éstos con sus hijos o de la sociedad
conyugal, que directamente deban resultar afectadas como
consecuencia de la pretensión principal.

No es de aplicación, en este caso, lo dispuesto en los
incisos 1. y 3. del Artículo
85.Ó

Las pretensiones accesorias que tuvieran decisión
judicial consentida, pueden ser acumuladas proponiéndose
su variación.

Artículo  484.- Acumulación
sucesiva.- 

Los procesos pendientes de sentencia respecto de las
pretensiones accesorias citadas en el Artículo 483, se
acumulan al proceso principal a pedido de parte.

La acumulación se solicitará acreditando la
existencia del expediente, debiendo el Juez ordenar se remita
éste dentro de tercer día, bajo responsabilidad. El
Juez resolverá su procedencia en decisión
inimpugnable.

Artículo  485.- Medidas cautelares.-

Después de interpuesta la demanda son especialmente
procedentes las medidas cautelares sobre separación
provisional de los cónyuges; alimentos; tenencia y cuidado
de los hijos por uno de los padres, por ambos, o por un tutor o
curador provisionales; y administración y
conservación de los bienes comunes.

BIBLIOGRAFÍA

  • JORGE URQUIZO PEREZ

"PRÁCTICA FORENSE CIVIL"

EDITORIAL JUSTICIA

AÑO 1995  

  • WILVELDER ZAVALETA CARRUTEIRO

"CÓDIGO PROCESAL CIVIL" TOMO I

EDITORIAL RODHAS

CUARTA EDICIÓN MARZO 2002

  • VICTOR L. TICONA POSTIGO

"NUEVO CODIGO PROCESAL CIVIL COMENTARIOS MATERIALES DE ESTUDIO
Y DOCTRINA"

AREQUIPA – 1994

 

 

 

 

Juan Víctor Ortega Paz

[1] "El juicio ordinario
se caracteriza por su trámite solemne y está
destinado a resolver cuestiones de gran importancia, ya por su
cuantía o por su complejidad" (Práctica Forense,
por JORGE URQUIZO PéREZ. TOMO I, PÁG. 262).

[2]
DISPOSICIÓNES FINALES. (DEL CÓDIGO PROCESAL
CIVIL)

(…) TERCERA.– todas las referencias legales o
administrativas al Código de Procedimientos Civiles se
entienden hechas al Código Procesal Civil.

Salvo que este código establezca una vía
procedimental distinta debe entenderse de que toda alusión
o mención legal o juicio, procedimiento o proceso:

1.- Ordinario, se refiere al proceso de conocimiento.
(…)

[3] La sentencia
deberá ser justa que promueva la paz social, cuya
finalidad lo exige el Art. III del Código Procesal Civil.
Así como el concepto estudiado según Juan Monroy
Galvez
sobre Jurisdicción.

[4] La vía de
conocimiento con las normas que le son propias ha venido a
sustituir en cierto modo al conocido juicio ordinario, que por su
amplitud en el tratamiento de todos aquellos asuntos que no
tienen un tramite especial, se enmarca dentro de los lineamientos
de un proceso universal y obviamente las decisiones que se
adoptan al imperio de dichas normas, adquiere efectos
irrevocables respecto de las personas que han sido comprendidas
en el mismo y de las que derivan de ellas su derecho, sin
opción para seguir un nuevo juicio por la misma causa o
acción . CAS. Nº 224-2000-Lima, El Peruano,
25-08-200. p. 6099.

[5] Por Decreto
Supremo Nº 209-2007-EF
, publicado en el Diario Oficial
El Peruano, en fecha 22/12/07 se determina el valor de la Unidad
Impositiva Tributaria (UIT), la misma que asciende a la suma de
S/. 3,500.00 (tres mil quinientos 00/100 nuevos soles) para el
ejercicio gravable 2008
. para la aplicación de las
cuantías de los Aranceles Judiciales, se fija la Unidad De
Referencia Procesal (URP) cuyo valor es equivalente al 10% de
la UIT
, la que asciende a la suma de S/. 350.00 (Trescientos
Cincuenta y 00/100 nuevos soles) para el ejercicio gravable
del año 2008.

[6] El
trámite propio del juicio de conocimiento es aplicable a
los demás procesos, con las limitaciones necesarias de
acuerdo a su naturaleza.

[7] La tercera
disposición final del C.P.C. establece que el Proceso de
Conocimiento es equivalente al juicio ordinario. En cuanto al
tramite no existe equivalencia alguna, porque cada uno tiene un
desenvolvimiento procesal distinto, la equivalencia se establece
por sus fines. En efecto, ambos con los procesos latos, que
ofrecen a los justíciales máximas garantías
en la acción y en la defensa conceden etapas completas de
tramitación, con los máximos plazos, permiten usar
todos los medios probatorios posibles, emplear todos los recursos
impugnatorios e instancias procesales. WILVERDER ZAVALETA
CARRUITERO, CODIGO PROCESAL CIVL TOMO I p. 711

[8] Es un proceso
tipo cuyas normas son aplicables supletoriamente a los
demás procesos; el estudio debido de este tipo de proceso
facilita la esquematización de los demás
procesos.

[9]
Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley
Nº 29057, publicada el 29 junio 2007.

Ó Artículo modificado por el
Artículo 1 de la Ley Nº 29057, publicada el 29 junio
2007, antes decía:

Artículo  475.- Procedencia.-

Se tramitan en proceso de conocimiento ante los Juzgados
Civiles los asuntos contenciosos que:

1. No tengan una vía procedimental propia y,
además, cuando por la naturaleza o complejidad de la
pretensión, el Juez considere atendible su empleo; (*)

(*) Inciso 1 modificado por el Artículo 3 de la Ley
Nº 27155, publicada el 11-07-99, cuyo texto es el
siguiente:

"1. No tengan una vía procedimental, no estén
atribuidos por ley a otros órganos jurisdiccionales y,
además, cuando por su naturaleza o complejidad de la
pretensión el Juez considere atendible su empleo";

2. La estimación patrimonial del petitorio sea mayor de
trescientas Unidades de Referencia Procesal;

3. Son inapreciables en dinero o hay duda sobre su monto, y
siempre que el Juez considere atendible su empleo;

4. El demandante considere que la cuestión debatida
sólo fuese de derecho; y,

5. La ley señale.

Ó POSTULACION AL PROCESO
artículos 424º al 474º del Código
Procesal Civil.

Ó 1. No tengan una vía
procedimental, no estén atribuidos por ley a otros
órganos jurisdiccionales y, además, cuando por su
naturaleza o complejidad de la pretensión, el Juez
considere atendible su tramitación

     3. Son inapreciables en dinero
o hay duda sobre su monto, y siempre que el Juez considere
atendible su procedencia.  Artículo 475º
PROCEDENCIA.

Ó Artículo  440.- Hechos
no invocados en la demanda.-

Cuando al contestarse la demanda o la reconvención se
invocan hechos no expuestos en ellas, la otra parte puede, dentro
del plazo establecido en cada proceso, que en ningún caso
será mayor de diez días desde que fue notificado,
ofrecer los medios probatorios referentes a tal hecho.

Ó Artículo  465.-
Saneamiento del proceso.-

Tramitado el proceso conforme a esta SECCIÓN y
atendiendo a las modificaciones previstas para cada vía
procedimental, el Juez, de oficio y aún cuando el
emplazado haya sido declarado rebelde, expedirá
resolución declarando:

1.  La existencia de una relación jurídica
procesal válida; o,

2. La nulidad y consiguiente conclusión del proceso por
invalidez insubsanable de la relación, precisando sus
defectos; o,

3. La concesión de un plazo, si los defectos de la
relación fuesen subsanables, según lo establecido
para cada vía procedimental.

Subsanados los defectos, el Juez declarará saneado el
proceso por existir una relación procesal válida.
En caso contrario, lo declarará nulo y consiguientemente
concluido.

La resolución que declara concluido el proceso o la que
concede plazo para subsanar los defectos, es apelable con efecto
suspensivo.

Ó Inciso 9 derogado por la
Única Disposición Derogatoria del Decreto
Legislativo Nº 1070, publicado el 28 junio 2008
, la
misma que de conformidad con su Primera Disposición Final,
entrará en vigencia progresivamente en los diferentes
Distritos Conciliatorios según el Calendario Oficial que
será aprobado mediante Decreto Supremo. Se exceptúa
de dicho Calendario a los distritos conciliatorios de Lima,
Trujillo y Arequipa, así como el Distrito Judicial del
Cono Norte de Lima, salvo la provincia de Canta, en los cuales
será aplicado a los sesenta (60) días calendario de
su publicación.

Ó Artículo 
471.-Audiencia sin conciliación.
(*)

De no haber conciliación, el Juez, con lo expuesto por
las partes, procederá a enumerar los puntos controvertidos
y, en especial, los que van a ser materia de prueba. A
continuación decidirá la admisión de los
medios probatorios ofrecidos, si los hubieran. Luego
ordenará la actuación de los medios probatorios
ofrecidos referentes a las cuestiones probatorias, de
haberlas.

Al final de la audiencia, el Juez comunicará a las
partes el día, la hora y el lugar para la
realización de la audiencia de pruebas, que será en
un plazo no mayor de cincuenta días, contado desde la
audiencia conciliatoria.

(*)Artículo derogado por la
Única Disposición Derogatoria del Decreto
Legislativo Nº 1070, publicado el 28 junio 2008, la misma
que de conformidad con su Primera Disposición Final,
entrará en vigencia progresivamente en los diferentes
Distritos Conciliatorios según el Calendario Oficial que
será aprobado mediante Decreto Supremo. Se exceptúa
de dicho Calendario a los distritos conciliatorios de Lima,
Trujillo y Arequipa, así como el Distrito Judicial del
Cono Norte de Lima, salvo la provincia de Canta, en los cuales
será aplicado a los sesenta (60) días calendario de
su publicación

Ó Artículo  211.-
Conclusión de la audiencia.-

Antes de dar por concluida la audiencia, el Juez
comunicará a las partes que el proceso está
expedito para ser sentenciado, precisando el plazo en que lo
hará.

Ó Artículo  373.- Plazo y
trámite de la apelación de sentencias.-

La apelación contra las sentencias se interpone dentro
del plazo previsto en cada vía procedimental, contado
desde el día siguiente a su notificación.

Concedida apelación, se elevará el expediente
dentro de un plazo no mayor de veinte días, contado desde
la concesión del recurso, salvo disposición
distinta de este Código. Esta actividad es de
responsabilidad del Auxiliar jurisdiccional.

En los procesos de conocimiento y abreviado, el superior
conferirá traslado del escrito de apelación por un
plazo de diez días.

Al contestar el traslado, la otra parte podrá adherirse
al recurso, fundamentando sus agravios, de los que se
conferirá traslado al apelante por diez días.

Con la absolución de la otra parte o del apelante si
hubo adhesión, el proceso queda expedito para ser
resuelto, con la declaración del Juez superior en tal
sentido, señalando día y hora para la vista de la
causa.

El desistimiento de la apelación no afecta a la
adhesión.

Ó Artículo modificado por
elArtículo 7 de la Ley Nº 27495, publicada el
07-07-2001
, antes decía:

Artículo 480.- Tramitación

Las pretensiones de separación de cuerpos y de divorcio
por las causales señaladas en los incisos 1 al 10 del
Artículo 333 del Código Civil, se sujetan al
trámite del proceso de conocimiento, con las
particularidades reguladas en este Subcapítulo.

Estos procesos sólo se impulsará a pedido de
parte.

Ó Causales de divorcio . LIBRO
TERCERO -DE FAMILIA-

Ó Artículo  85.-
Requisitos de la acumulación objetiva.-

Se pueden acumular pretensiones en un proceso siempre que
éstas:

1. Sean de competencia del mismo Juez;

2. No sean contrarias entre sí, salvo que sean
propuestas en forma subordinada o alternativa; y

3. Sean tramitables en una misma vía
procedimental.

Se exceptúan de estos requisitos los casos expresamente
establecidos en este Código.

Partes: 1, 2
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