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Comportamiento del proceso de divorcio en la Isla de la Juventud, Cuba (página 2)



Partes: 1, 2

Las diferentes formas actuales de disolución del
matrimonio  son por el contrario expresiones
de una libertad
anárquica que se presenta erróneamente como
auténtica liberación del hombre.

Una pseudo-libertad así se basa en una
banalización del cuerpo, que inevitablemente incluye la
banalización del hombre. (…) El libertinaje, que se
presenta como descubrimiento del cuerpo y de su valor, es en
realidad un dualismo que hace despreciable el cuerpo,
dejándolo por así decir fuera del auténtico
ser y dignidad de la
persona.Y no
es menos cierto que el matrimonio se ha convertido en una
institución problemática.

.Generalmente, el motivo más común de divorcio era
el adulterio,
aunque en muchas sociedades
antiguas también era motivo de muerte, como
en la antigua Babilonia, donde el divorcio podía ser
pedido por cualquiera de los cónyuges, pero el adulterio
de las mujeres era penado con la muerte.

Los celtas practicaban la endogamia (matrimonio de personas de
ascendencia común o naturales de una pequeña
localidad o comarca), excepto los nobles que solían tener
más de una esposa. Era habitual la práctica de
contraer matrimonio por un período establecido de tiempo, tras
el cual los contrayentes eran libres, pero también era
habitual el divorcio.

En América, los Aztecas
sólo podían tener una esposa y se la denominaba
Cihuatlantli, y sólo podía tener un
número determinado de concubinas, sólo la cantidad
que pudiera mantener. En este contexto, no desconocían el
divorcio, pero debía lograrse por sentencia judicial, que
los habilitaba para contraer nuevamente matrimonio.

Los hombres hebreos, en cambio,
podían repudiar a sus esposas sin necesidad de argumentar
la causa de tal actitud.
También existía el divorcio por mutuo disenso, pero
las razones de las mujeres eran sometidas a un análisis más riguroso que las del
hombre.

También en la antigua Grecia
existía el divorcio por mutuo disenso y la
repudiación, pero el hombre
debía restituir la dote a la familia de
la mujer en caso
de separación.

En Roma no se
tenía el divorcio sino hasta el siglo II antes de Cristo y
tuvo similares características que en Grecia, aunque
asumió la naturaleza
jurídica de acto privado bilateral que se formalizaba
sólo entre las partes sin intervención de autoridad
pública alguna, excepto en momentos en que intervienen los
Magistrados y el Senado. Además en Roma tuvo un carácter de acto privado unilateral,
mediante la fórmula del repudio ejercido solamente por el
marido sin tomar en cuenta el parecer de la mujer.

En el
Derecho Romano, la disolución del matrimonio se
conocía como Divortium y se producía por diversas
razones, entre las cuales podemos señalar:

·                    
Por incapacidad matrimonial de cualquiera de los
contrayentes;

·                    
Por la muerte de uno de ellos;

·                    
Por Capitis Diminutio;

·                    
Por el incestus superveniens, que ocurría cuando el suegro
adoptaba como hijo a su yerno y los cónyuges quedaban en
condición de hermanos.

·                    
Por llegar al cargo de Senador quien estuviese casado con una
liberta,

·                    
Por la cesación de la Affetio Maritalis, consistente en la
voluntad de ambos cónyuges de poner término al
matrimonio.

En los inicios del cristianismo,
el divorcio era admitido, pero con el tiempo la iglesia lo fue
prohibiendo. A partir del siglo X, eran los tribunales
eclesiásticos quienes tramitaban los divorcios, no sin
grandes disputas de distintos sectores de la iglesia cristiana. A
partir del Concilio de Trento, en 1563, se impuso la teoría
del carácter indisoluble del vínculo, aunque se
admitió la separación de cuerpos.

Sin embargo, la Reforma de Lutero, admitió el divorcio
aunque únicamente en casos  graves. Esta reforma,
incluso provocó que Inglaterra
abrazara la misma debido a que su rey, Enrique VIII deseaba
divorciarse de su esposa, Catalina, y la Iglesia de Roma no se lo
permitía.

En España el
Fuero Juzgo lo admitía en casos de sodomía del
marido, inducción a la prostitución de la mujer y adulterio de
esta. Posteriormente Las Siete Partidas lo prohibieron.

Italia en 1970 y España en 1980 fueron algunos de los
últimos países europeos en aprobarlo
definitivamente.

En la legislación Francesa no estaba permitido
el Divorcio, el matrimonio era considerado indestructible,
eclesiástico y sagrado, pero a partir de la Revolución
de 1739, se abrió la posibilidad de dar por terminado al
matrimonio mediante el Divorcio-Contrato y
posteriormente surge el Divorcio-Sanción. Fueron
asimilando varias ordenanzas que planteaban la posibilidad de
pedir el divorcio en los casos de:

·                    
Adulterio,

·                    
Por la muerte de unos de los cónyuges,

·                    
Por la condena a pena criminal,

·                    
El abandono del hogar,

·                    
Los excesos

·                    
Sevicias,

·                    
Las injurias graves del uno para con el otro. Es decir todo lo
que hiciera intolerable el mantenimiento
del vínculo conyugal.

En 1796, Francia
incorporó la ruptura del vínculo matrimonial en la
ley promulgada
el 20 de noviembre, que sirvió de antecedente a muchas de
las legislaciones.

 

CAPÍTULO II:

Análisis del
tratamiento jurídico del divorcio

Antes de entrar en las definiciones, características
del Divorcio, es necesario considerar la preexistencia de una
relación vinculante de carácter legal denominado
Matrimonio, el cual es considerado como la institución
social más importante en la que a través de esta se
establece la integración de una familia, derivada
de la ley biológica que exige la perpetuidad de una
especie, en este caso la humana.

 El Matrimonio se podría definir como  un
acto jurídico, celebrado entre dos personas
heterosexuales, aunque existen legislaciones que admiten el
matrimonio entre personas del mismo sexo con el
objetivo de
hacer vida en común. Para el derecho es considerado un
acto solemne pues sólo será válido si se
ciñe a las normas
establecidas por nuestra ley, que este reviste un carácter
de disolubilidad, y es en tal caso que se puede recurrir ante la
autoridad competente para solicitar tal disolución del
vinculo sin que la autoridad procure garantizar los intereses de
los hijos, cuando estos hayan sido procreados durante la
relación conyugal, por lo que es de vital importancia el
conocimiento
de sus derechos con
respecto a su persona, bienes e
hijos.

Del divorcio se han dado diversos conceptos existen autores
que plantean que el  Divorcio se puede definir como "la
disolución del vinculo matrimonial que deja a los
cónyuges en la posibilidad de contraer otro matrimonio".
También puede ser definido "El Divorcio es la ruptura del
vínculo conyugal, pronunciado por tribunales, a solicitud
de uno de los esposos (Divorcio por causa determinada) o de ambos
(Divorcio por mutuo consentimiento) sanción resultante de
una acción
encaminada a obtener la disolución del matrimonio".

Es decir que el divorcio es sinónimo de rompimiento
absoluto y definitivo del vínculo matrimonial entre los
esposos, por la intervención de una autoridad facultada
por las leyes

La disolución del matrimonio lleva aparejada
también otras cuestiones como las que tienen que ver con
el régimen patrimonial del matrimonio. Si hubo comunidad de
bienes, generalmente se dividen los bienes muebles en partes
iguales, aunque de común acuerdo pueden dividirse en otros
porcentajes.

En la mayoría de las legislaciones, el capital
obtenido durante el matrimonio pertenece por igual a ambos
cónyuges, no así los bienes provenientes de
herencias o bienes propios que pertenecen enteramente al
cónyuge que los recibiera. Sin embargo en algunas
legislaciones se permite las capitulaciones matrimonial o acuerdos
prenupciales donde los cónyuges pueden determinar todo
tipo de cuestiones inherentes a los bienes anteriores al
matrimonio y también a los obtenidos con
posterioridad.

Cuba es uno de los pocos países latinoamericanos que
cuenta con un Código
de la Familia, vigente desde 1975. Con anterioridad las
relaciones familiares eran reguladas por el Código
Civil español de
1888, que se había extendido a Cuba, como
colonia de España, en 1889. A menos de indicación
contraria, las disposiciones se refieren al Código de la
Familia.

Es cierto que el divorcio no es un pacto, un mero acuerdo, ni
mucho menos un contrato, en el que solo atañen intereses
privados, incluso aun cuando no se hayan procreado hijos, lo
cierto es que cada persona que desea formalizar una unión
no reconocida legalmente, media entre ellas un acuerdo, un pacto
y como figura jurídica, la vemos como un acto
jurídico, para que tenga efectos legales, entonces cabe
preguntarnos ¿por qué el divorcio no es mirado
igual?

En Cuba el divorcio procede en primer lugar por mutuo acuerdo
de los cónyuges, o bien cuando el Tribunal compruebe que
existen causas de las que resulte que el matrimonio ha perdido
sentido para la pareja y para los hijos y en consecuencia
también para la sociedad.

El divorcio por mutuo acuerdo constituye una expresión
de la autonomía de la voluntad, principio básico
del derecho Civil en
materia
contractual. El divorcio vincular fue instituido en Cuba
tempranamente, en 1918, incluso fue reconocido en la Constitución de 1940. Antes de la entrada
en vigor del código de Familia el divorcio procedía
por determinas causales que estaban bien definidas, incluyendo la
de culpabilidad
de uno de los cónyuge, como el adulterio.

El Código de Familia como ley sustantiva contempla la
institución del Divorcio, al respecto en su
artículo 2 en concordancia con  lo declarado por la
Constitución, define previamente al matrimonio como la
unión voluntaria concertada de un hombre y una mujer con
aptitud legal para ello, a fin de hacer vida en
común.

El artículo 43.4 del Código de familia enumera
las formas de extinción del vínculo matrimonial y
establece que una de ellas es la Sentencia firme de divorcio.
Asimismo el artículo 50 dispone que puede obtenerse
únicamente por sentencia judicial. Este precepto fue
modificado por el decreto ley No.154 de 10 de Septiembre de 1994
que adicionó la escritura
otorgada ante Notario como otra forma de obtención del
divorcio y por tanto otra forma de extinción del
vínculo matrimonial.

El artículo 51 establece que procederá  el
Divorcio por mutuo acuerdo de los cónyuges, o cuando el
Tribunal compruebe que existen causas suficientes de las que
resulta que el matrimonio ha perdido su sentido para los esposos,
para los hijos y con ello también para la sociedad.

De lo expuesto se concluye que la legislación cubana en
la materia establece

tres clases de divorcio:

1-       Por Justa Causa

2-       Por Mutuo Acuerdo

3-       Notarial.

2.1-Las causas del divorcio:

Las causas del divorcio son supuestos de hechos indispensables
para justificar el divorcio y que por esa razón el
legislador no debía ignorar. Esas causas, son las que
autorizan el ejercicio de la acción de divorcio, cuando
existan verdaderamente en la vida del matrimonio.

El legislador al tratar las causas por las cuales podía
pedirse el divorcio, parte del supuesto de que serán todas
aquellas que creen una situación objetiva que impidan
cumplir a los esposos los fines para los que se creó el
matrimonio, de esta forma rompe con la sistemática
planteada en las leyes que la
antecedieron y en las  que era obligatorio  expresar
cuál de las causas de las que se encontraban taxativamente
numeradas, fue la que motivó que se interesara el
divorcio.

Con la sistemática del Código de Familia,
obviamente quedó abolida la culpabilidad, de conformidad
con las corrientes más modernas.

No obstante, el Código deposita toda la responsabilidad en el Tribunal, al darle completa
libertad para apreciar y decidir si los hechos alegados por el
cónyuge tienen o no la entidad suficiente para quedar
incluidos dentro de aquellas causas de las que resulta la
pérdida de sentido del matrimonio, tal y como prevé
en su artículo 51 y 52, y esas causas hayan creado una
situación objetiva en la que el matrimonio haya dejado de
ser o ya no pueda ser en el futuro, la unión de un hombre
y una mujer en el que de modo adecuado se puedan ejercer los
derechos, cumplir las obligaciones y
lograrse los fines a que se refieren los artículos 24 al
28.

Las causas auque no taxativamente expuestas, si se mantienen
subyacentes en nuestras legislación dentro de la gran
causa genérica, la práctica judicial demuestra lo
contrario, pues por lo general los cónyuges no confiesan
las causas que motivan la ruptura del matrimonio, ni los abogados
la requieren, limitándose estos últimos a elaborar
una demanda en la
que prácticamente reproducen los artículos 51 y 52
del Código de familia, alegando de forma general y
reiterada que por conflictos o
divergencias, o sencillamente falta de afecto marital, se ha
creado situaciones de hecho que han producido la ruptura de la
vida en común y consecuentemente han provocado que el
matrimonio pierda sentido para los cónyuges, los hijos, si
los hubiera y la sociedad y con estos formalismos normalmente se
conforma el Tribunal, a quién no le interesa que se le
diga más, máxime cuando el otro cónyuge se
allana a la demanda, o de ser declarado en rebeldía y
abrirse el proceso a
prueba, comparecen  algunos testigos a afirmar conocer lo
narrado en la demanda, los que no son repreguntados, ni se les
formula preguntas adicionales por el propio tribunal.

2.2-Proceso de divorcio ante el Tribunal.

En la Ley de Procedimiento
Civil Administrativo y Laboral (LPCAL)
este proceso está regulado en Capítulo I
Título IV del Libro segundo,
y por tanto es un proceso de conocimiento incluido entre los
denominados procesos especiales.

En la sección primera contiene en sus disposiciones
generales que podrá promoverse el proceso de divorcio ante
los Tribunales Cubanos en los casos siguientes:

1-Todo matrimonio celebrado en Cuba, cualquiera que sea la
nacionalidad
de los cónyuges. (artículo372, primer párrafo)

2-Matrimonios celebrados en el extranjero, si ambos o uno de
ellos fuere cubano. (artículo372, segundo
párrafo).

3-Matrimonio celebrado entre extranjeros fuera de Cuba siempre
y cuando hayan fijado su residencia en el territorio nacional y
las causas sobrevengan con posterioridad de haberse avecinado en
Cuba, o en caso de común acuerdo, siempre que hayan
estado
domiciliado en el país por más de seis
meses.(artículo 372, tercer párrafo).

Así como también se expresa que la acción
en este proceso solo la tienen los cónyuges y se extingue
por la muerte de uno de ellos antes de que se hubiere dictado
sentencia, aunque se plantea que el sobreviviente o los herederos
del fallecido podrán continuar el recurso que se hubiere
establecido contra la sentencia que haya declarado el
divorcio.  Cualquiera que sea la edad de los cónyuges
tienen plena capacidad para comparecer en el proceso de
divorcio.

En cuanto a la demanda de divorcio, la misma debe reunir los
requisitos que establece el artículo 224 de la LPCAL y con
ella se deben presentar los documentos
justificativos del matrimonio y del nacimiento de los hijos
menores si los hubiera, así como cualquier otro documento
que sirva de base para la pretensión que se deduzca.

En esa misma demanda el actor debe expresar las medidas
provisionales que hayan que adoptarse en cuanto a la guarda y
cuidado de los hijos menores y la pensión alimenticia para
estos y el otro cónyuge, en su caso, de conformidad con el
artículo 56 del Código de familia. 

Por tanto la  sentencia que declare el divorcio debe
además contener los  pronunciamientos procedentes en
cuanto a la patria
potestad, guarda y cuidado de los hijos menores,
pensión alimenticia de estos y del cónyuge en el
supuesto de que tenga derecho a ella y sobre la separación
de los bienes comunes, ratificando o modificando el auto de
medidas provisionales.

La sentencia de divorcio, debe fijar la pensión que
proceda con vista al pedimento de las partes. Para fijar esa
pensión el tribunal debe tomar en cuenta:

-Si los cónyuges hubieren convivido por más de
un año o procreado durante el matrimonio, pero esto no es
suficiente debe además concurrir otros requisitos exigidos
legalmente:

– Si el  cónyuge que ha de ser beneficiario de la
pensión carece de trabajo
remunerado y de otros medios de
subsistencia, esta pensión es provisional pues bien puede
el beneficiario obtener un trabajo remunerado y lo más que
puede extenderse la pensión es hasta un año si
existen hijos menores a su guarda y cuidado.

-Si el  cónyuge se encuentra incapacitado por la
edad, enfermedad u otro impedimento insuperable que le impida
trabajar y carezca de otro medio de subsistencia, tiene derecho a
la pensión hasta tanto subsistan las causas que la
originaron.

En lo que respecta a la determinación del ex –
cónyuge debe ejercer la patria potestad, el tribunal, en
la sentencia hará el pronunciamiento, ajustándose
en principio, a la regla general, de que ambos padres la
conservarán sobre sus hijos menores.  La
determinación del ex – cónyuge a quien debe
concederse la guarda y cuidado sobre los hijos menores, el
tribunal, en la sentencia, hará el pronunciamiento
correspondiente, ajustándose a las reglas contenidas en
los artículos 88 – 90 Código de Familia.

En lo que respecta a las reglas de comunicación que debe mantener con sus
hijos menores, aquel de los padres a quien no se le confiera la
guarda y cuidado sobre los mismos, el tribunal en la sentencia
dispondrá lo conveniente para que dichos menores mantengan
la adecuada comunicación con sus padres.

En lo que respecta a la pensión alimenticia para el
sustento de los hijos menores, el tribunal en la sentencia debe
fijarla, según las reglas especiales contenidas en los
artículos. 59 y 60 Código de Familia y no de
acuerdo con las normas contenidas en los artículos 121 –
135.

Otro aspecto importante al que deben resolver los tribunales
en su sentencia de divorcio es acerca de la vivienda que ocupan
los cónyuges cuando la misma sea propiedad de
ambos, por tanto en la demanda debe  dejarse constancia
sobre la situación de la vivienda que ocupan los
cónyuges al momento de promoverse el proceso, y en el caso
de ser de ambos propietarios, el demandante expresará a
quien  de los dos se le debe adjudicar, o si ambos la
conservarán, en todo caso se debe siempre acompañar
el título de dominio.

Posteriormente en su Sección Segunda nuestro
Ordenamiento Procesal Civil regula el Divorcio por Mutuo Acuerdo
ante el Tribunal cuando el Notario se ha abstenido de actuar en
ese caso, este proceso se regula solamente en dos
artículos el 380 y 381 de la LPCAL. Este tipo de divorcio
ha quedado únicamente para cuando el notario archiva el
expediente notarial y deja expedita la vía judicial.

2.3-El divorcio notarial.

Ciertamente existen diferentes vías para llegar a la
disolución del vínculo matrimonial, pero la
posibilidad de  la tramitación de un divorcio
amistoso ante notario público, no es una
idea exclusiva de Cuba, si bien ha sido de los primeros
países que la ha implementado. En el orden técnico
jurídico nada priva que el notario sea competente por
razón de la materia para autorizar por escritura
pública la disolución del vínculo
matrimonial. Negarlo sería echar por tierra la
propia esencia de la función
notarial, su naturaleza, y el alcance de la fe pública. No
hay motivo para sustentar una prevalencia de la función
judicial sobre la notarial, en razón de las
garantías que para los hijos habidos de ese matrimonio a
disolver se ofrece, tanto en una vía como en la otra, de
modo que han de quedar protegidos debidamente todos los intereses
en juego, con
especial atención los de los menores,
sometiéndose los acuerdos o convenciones de los
cónyuges a un doble control: uno de
legalidad y
otro de justicia o
equidad.

En Cuba  la competencia
del  notario para disolver un vínculo matrimonial, se
transfirió con el Decreto-Ley 154/1994, de 6 de septiembre
y unos meses después, el Ministro de Justicia dicta su
Reglamento, contenido en la Resolución 182/1994 de 10 de
noviembre en efecto, el conocimiento del divorcio por mutuo
acuerdo a sede notarial, si bien deja expedita esta propia
vía en sede judicial, amén del divorcio por justa
causa, el que en su integridad se mantiene del conocimiento de
los tribunales. Estas serían las otras vías para
acceder al divorcio.

El artículo 1 del Decreto-Ley expresa que el divorcio
por mutuo acuerdo ante notario, se instrumenta por escritura
pública. El artículo 13, inciso a), de la Ley de
las Notarías Estatales regula que los actos
jurídicos se corporifican por escritura pública y
dada la naturaleza de este acto de divorcio en el cual los
cónyuges de común acuerdo pretenden poner fin al
matrimonio, entre ellos existentes, la escritura es el
instrumento avenido a ese propósito.

Compete al notario, en virtud del principio de legalidad
determinar si las convenciones de los cónyuges para romper
el vinculo que los une,  se ajustan a las normas y principios del
Código de Familia, sobre todo en lo concerniente a guarda
y cuidado, régimen de comunicación, patria potestad
y pensión alimenticia, extremos en los que ha de ser
celoso guardián del interés
superior del menor, esto es de la protección a ultranza de
los derechos de los menores, por encima de cualquier otro
interés de sus progenitores, de modo que las convenciones
a las cuales se arriben por estos no lesionen, ni vayan en
desmedro de los intereses de los hijos menores procreados en el
matrimonio[1] (cfr.
artículo 1 del Reglamento).

 Es deber inexcusable del notario, al recibir el escrito
de solicitud, determinar el alcance de las convenciones
propuestas y abstenerse de actuar ante el más
mínimo resquicio de lesividad a los intereses de los
menores hijos, previa intervención fiscal, a
quien debe dar comunicación cuando el sentido común
así se lo indique, lo cual forma parte de la racionalidad
y la experiencia personal del
propio notario actuante. La vía notarial no puede ser
reservorio de actos inescrupulosos sobre los hijos.

En la escritura de divorcio autorizada y redactada por el
notario, haciendo uso de sus funciones,
advierte a los ex-cónyuges sobre sus derechos de liquidar
la comunidad matrimonial de bienes en el término de un
año en el tribunal, discursando este término desde
el día de la redacción de dicha escritura.

De la misma manera que el matrimonio no es un acto
personalísimo, el divorcio tampoco lo es. Ello no es
cuestión opinable en doctrina. Es unánime la
actuación representativa en sede de divorcio. Aunque los
juristas solemos refugiarnos, para dar una solución,
legal, pero no justa, por las implicaciones que puede llevar
aparejada en las proyecciones de educación de los
menores hijos habidos en el matrimonio, si los hubo, no se trata
de prohibir, al estilo del artículo 63 del Código
Civil, toda actuación representativa en sede de divorcio
notarial, sino de limitarla, restringirla, dejándola
subsistente para esos casos excepcionales, en los cuales una
causa justa amerite la autorización del divorcio sin la
presencia física
de uno de los cónyuges.

No se olvide que el notario no representa intereses
particulares, no es el alter ego de los comparecientes, es
depositario de la fe pública, actúa bajo el
principio de imparcialidad, con un sentido perenne de la
integridad humana, es legionario de la verdad y la justicia y su
dicho, sólo puede desargüirse por querella de
falsedad. Decir lo contrario, es desconocer la esencia de la
función notarial y dubitar de la confianza que el mismo
Estado ha depositado en él.

 

CAPÍTULO III:

COMPORTAMIENTO DEL
DIVORCIO EN
LA ISLA DE LA JUVENTUD

No es menos cierto que el matrimonio se ha convertido en una
institución problemática. Cualquiera pudiera pensar
que el matrimonio a término está de moda,
aunque  negar el divorcio en la sociedad actual, es
renunciar a una verdad, nos guste o no, considerémosla lo
más atinente para el bien de la familia o no, hay que
convivir con ella.

El matrimonio como una unión concebida para toda la
vida ha pasado a ser cada vez más un "anacronismo" en
Cuba, donde su tiempo promedio de duración es
aproximadamente de 10 a 14 años, de acuerdo con estadísticas oficiales.

El 35 por ciento de la población cubana es casada, aunque existe
un alto índice de uniones consensuales, según
datos de la
Oficina
Nacional de Estadísticas. Asimismo, indica que la edad
promedio de contraer nupcias para los cubanos es de 20 a 24
años y la de separarse está comprendida entre los
30 y 35 años. 

Esta tendencia al rompimiento legal de la relación es
mayor en la zona occidental del país, con la
excepción de Pinar del Río, mientras que en el
oriente los índices son más bajos, principalmente
en las provincias de Guantánamo y Las Tunas. De
acuerdo con el director del Centro de Estudios de
Población y Desarrollo de
la Oficina Nacional de Estadísticas, Enrique
González, el cuál  considera que ese
índice "es alto, pero estable".

El divorcio es una problemática de la sociedad moderna,
y aunque las tasas en Cuba están moderadamente altas,
ésta no es una tendencia alarmante, compleja o
anómala con relación a otros países, pues
éste es un proceso que persiste a nivel internacional.

 Los motivos que con mayor frecuencia llevan a las
parejas a separarse son el no conocerse lo suficiente, no tener
sentido común del significado del matrimonio, el
casamiento entre adolescentes o
personas muy jóvenes, los conflictos derivados de la
convivencia con los padres de uno de los cónyuges por no
poder tener
una vivienda propia, el nivel de infidelidad entre los
cónyuges, la emancipación de la mujer por cada
día desear superarse más y ser independiente del
hombre, los principios sociales que rigen nuestra sociedad, estos
serían solo una ilustración porque cada pareja es un
elemento propio que tendría sus desacuerdos
específicos  para arribar a un divorcio.

El índice de divorcio, en la Isla de la Juventud,
hasta el año 2008, es preocupante, hay un ascenso en ella,
según los datos de la oficina municipal de estadística, se han efectuado hasta el mes
de septiembre 200 rupturas matrimoniales, comparando esta
cifra con años anteriores podemos apreciar que en el
2005 se realizaron 280, mientras que en el 2006, se
reportó 276
y en el 2007 se produjeron
265. Lo preocupante es la proximidad existente entre este
índice del divorcio con el del matrimonio, pues en el
año2005 se contrajeron 393 nupcias cifra muy
próxima a los 280 antes dicho, y en el siguiente
año 440 matrimonios y 276 divorcios viéndose una
ligera separación numérica de estas instituciones
civiles aunque el divorcio se reflejó en un nivel estable
en relación al año anterior.

Hemos tomado una muestra
representativa de la incidencia del divorcio por mutuo acuerdo en
la sede de la notaria especial de Nueva Gerona, en el periodo
comprendido desde el 2005 hasta el 2008,
manifestándose  el siguiente resultado, en el 2005 se
disolvieron 93 matrimonios pero en el 2006 aumentaron en una
cifra bien elevada a 194, en el 2007 fueron  115, y en
el  presente hasta el mes de octubre  97 divorcios.

Conclusiones

1-       En la Isla de la
Juventud los cónyuges están acudiendo  a 
la vía notarial para disolver el vínculo existente,
lo que demuestra un conocimiento de la posibilidad de un divorcio
pacifico.

2-       En el 
divorcio no se realiza la liquidación de la comunidad
matrimonial de bienes muebles, quedando expedita para un
posterior proceso de liquidación.

3-        Los
índices de divorcio en nuestro municipio son elevados, no
existiendo una diferencia nítida de los matrimonios en
relación con su ruptura.

4-       La
institución del divorcio por mutuo acuerdo ante el tribual
es cada vez menos frecuentada,  ante las abstenciones del
notario los cónyuges  acuden al divorcio por justa
causa.

Recomendaciones

1-       Que como acto
solemne que es la institución del matrimonio se comprueben
la existencia y veracidad de los requisitos exigidos por nuestra
legislación vigente, para contraer nupcias.

2-       Que  en el
proceso de divorcio por justa causa, cuando el usuario lo
solicite se resuelva también  la liquidación
matrimonial  de bienes, en el mismo proceso.

3-       Que en el
instrumento público notarial, el notario pueda consignar
en la escritura de divorcio, el acuerdo de los comparecientes en
cuanto a la división de los bienes comunes adquiridos en
su relación matrimonial.

Bibliografía
Consultada

MESA. OLGA. Temas de Derecho de Familia. Editorial
Félix Varela. Cuba 1998.

ALBADALEJO GARCÍA, MANUEL, (Director del Colectivo de
autores). "Comentarios al Código Civil y Complicaciones
Forales". Tomo I (artículos 1 a 41 del Código
Civil). Primera Edición. Editorial Revista de
Derecho Privado. Jaén. 1978.

ALBADALEJO GARCÍA, MANUEL. "Derecho Civil I, Introducción y Parte General". Volumen primero.
Introducción y Derecho de Persona. Décimo segunda
edición. Editorial Bosch. Barcelona. 1991.

ALBADALEJO GARCÍA, MANUEL. "Compendio de Derecho
Civil". Octava edición (revisada y puesta al día).
Editorial Bosch. Barcelona. 1991.

CASTAN TOBEÑAS, JOSE. "Derecho Civil Español.
Común y Foral". Tomo I. (Introducción y Parte
General). Volumen Segundo. Novena Edición (revisada y
puesta al día). Instituto Editorial Reus. Madrid.
1955.

DIAZ PUPO, AMBAR Y DAYAMI HERNANDEZ JIMENEZ. "El Concebido:
Reflexiones acerca de esta figura". Bajo la dirección de los licenciados María
Elena Cobas Cobiella y Leonardo B. Pérez Gallardo.
Facultad de Derecho de la Universidad de La
Habana. 1993.

DIEZ PICAZO, LUIS Y ANTONIO GULLON. "Sistema de
Derecho Civil". Volumen IV. Derecho de Familia. Derecho de
Sucesiones.
Tercera Edición. Editorial Tecnos. Madrid. 1983.

ESPIN CANOVAS, DIEGO. "Derecho Civil Español". Volumen
I. Parte General. Segunda Edición (revisada y ampliada).
Editorial Revista de Derecho Privado. Madrid. 1959.

LACRUZ BERDEJO,  JOSE LUIS,  FRANCISCO DE ASIS
SANCHO REBULLIDA Y FRANCISCO RIVERO HERNANDEZ. "Elementos de
Derecho Civil I. Parte General de Derecho Civil". Volumen
Segundo. Personas. Segunda Edición. Editorial Bosch.
Barcelona. 1983.

SIMO SEVILLA, DIEGO. "La Medicina
Moderna de la Procreación en el Derecho de Familia y en el
Derecho de Sucesorio". (Ponencia presentada por España al
XXI Congreso Internacional del Notariado Latino celebrado en
Berlín 1995). Editado por la Junta de Decanos del Consejo
General del Notariado Español. Guadalajara. 1995.

VALLET DE GOYTISOLO, JUAN B. "Metodología de la Determinación del
Derecho". Primera Edición. Editorial Centro de Estudios
Ramón
Areces, S.A. Madrid.1994.

VALLET DE GOYTISOLO, JUAN B. "Panorama del Derecho Civil".
Segunda edición (corregida). Editorial Bosch. Barcelona,
1973.

LEGISLACIÓN CONSULTADA.

·       Código
Civil de la
República de Cuba. Ley No. 59 de 16 de Julio de 1987 y
en vigor desde Abril 12 de 1988. Primera Edición.
Divulgación MINJUS. La Habana.1988.

·       Código de
Familia de la República de Cuba. Ley No. 1289 de 14 de
Febrero de 1975 y en vigor desde Marzo 8 de 1975. Segunda
edición. Divulgación MINJUS. La Habana, 1987.

·       Código
Civil de la República de Colombia.
Sancionado el 2 de Mayo de 1873. Poligráficas
Medellín. 1994.

·       Código
Civil de España de 24 de Julio de 1889. Décimo
Sexta Edición. Editorial Civitas, S.A. Madrid. 1993.

·       Código
Civil de la República Italiana de 16 de Marzo de 1942.
Casa Editrice La Tribuna-Piacenza. 1993.

·       Código
Civil para el Distrito Federal de México de
1928. Primera edición. Editorial Porrúa, S.A.
México. 1988.

·       Código
Civil de la República de Panamá
de 1916. Tercera Edición. Editorial Presencia Ltda. Santa
Fé de Bogotá. Colombia. 1993.

·       Código
Civil de la República de Paraguay. Ley No.
1183 en vigor desde el 1ro de Enero de 1987, Tercera
edición. Intercontinental Editora. Asunción.
Agosto. 1993.

·       Código
Civil de la República del Perú. Decreto Legislativo
No. 295 de 24 de Julio de 1984. Ediciones y Distribuciones
Depalma. Lima, Perú. 1994.

·       Código
Civil de la República de Venezuela de
1982. Edición Oficial. Imprenta
Nacional del Ministerio de Justicia. Caracas. 1982.

·       Ley de
Procedimiento Civil, Administrativo y Laboral. Ley No. 7 de 19 de
Agosto de 1977. Primera reimpresión. Editorial Pueblo y
Educación. La Habana. 1983.

·       Boletín de
la Sociedad Cubana de Derecho Civil y de Familia. Capítulo
Provincial de Camagüey. Edición Mensual No. 14,
Publicivil, Camagüey, Mayo, 1994.

·       Ley del Registro del
Estado Civil. Ley No. 51 de 9 de Julio de 1985. Primera
Edición. Editorial MINJUS. La Habana. 1986.

 

Datos de la Autora: Lic. Gricel Farradá Cruz,
Número de identidad
83011826850. Vecina de Calle 45 NO. 1803 entre 18 y 20
Apartamento 7 Nueva Gerona Isla de la Juventud, República
de Cuba. Licenciada en Derecho y profesora Instructora Principal
del Departamento de Derecho de la Facultad de  Ciencias
Sociales y Humanísticas  del Centro Universitario
Jesús Montané Oropesa. Jefa de la Disciplina de
Derecho Civil y de Familia. Ha impartido las asignaturas de
Derecho Civil General, Derecho de Familia, Derecho de
Obligaciones y Contratos,
Derecho Notarial, Derecho
Procesal Civil. Ha coordinado la preparación de
profesores adjuntos de la carrera de Derecho, y se encuentra
propuesta como Vicedecana Docente de la Facultad de Ciencias
Sociales y Humanísticas. Ejerce como Notaria en la Notaria
Especial de Nueva Gerona Isla de la Juventud Cuba.

Dirección de correo
electrónico:

Co-autora: Lic Jany Castilla Fonseca Número de
Identidad 81103039448 vecina de calle 24 entre 3 y 5 A Panel I la
Fe Isla de la Juventud. República de Cuba. Licenciada en
Derecho y profesora Instructora Principal del Departamento de
Derecho de la Facultad de  Ciencias Sociales y
Humanísticas  del Centro Universitario Jesús
Montané Oropesa. Jefa de la Disciplina de Ciencias Penales
y Criminológicas. Ha impartido las asignaturas de Derecho Penal
General, Derecho Penal Especial, Derecho Procesal Penal, Criminalística y Criminología. Ha coordinado la
preparación de profesores adjuntos de la carrera de
Derecho. Ejerce como Abogada del Bufete Colectivo de la Isla de
la Juventud Cuba.

Dirección de correo electrónico:

 

 

 

Autoras:

Lic. Gricel Farradá Cruz

Lic Jany Castilla Fonseca

[1] En la
jurisprudencia
argentina se ha dicho que si bien "La expresión
interés superior del menor ha sido criticada por su
imprecisión,  (…) la mayoría de la
doctrina  se inclina en sostener que cuando se presentan
conflictos de interés entre un niño y otra persona,
como en el caso de la disolución de un matrimonio los
intereses del niño priman por sobre los de otras personas
o instituciones, no pudiendo adoptarse soluciones a
priori sino en función de la multiplicidad de factores que
rodean cada caso".
Por ello, "A los efectos de abordar
cuál es el interés superior del menor resulta
fundamental la opinión que sobre el tema a decidir tiene
el menor;
(lo cual) no quiere decir que la voluntad del
niño debe ser determinante en la decisión, pero lo
que no se puede es desconocer u obviar tal opinión"
.
C. 4ª Civ. y Com. Mza. -  13/10/2005 – Causa Nº
1.632-03/4F/29.008. Como efecto inmediato de la Convención
de los derechos del
niño, aparece también este concepto en el
Derecho mexicano. Según Pérez Duarte, A.,
Derecho de…, cit., pp. 357-358, implica que la
"las políticas,
acciones y
toma de
decisiones relacionadas con este período de la vida
humana (la niñez) tendrán que realizarse de tal
manea que, en primer término se busque el beneficio
directo del niño o niña a quien van dirigidas". En
el informe de
conclusiones del X Congreso Internacional de Derecho de Familia,
celebrado en Mendoza, Argentina, 1998, la Comisión Nº
2 que estudió el niño como sujeto de derecho y el
interés superior del niño en las distintas
instituciones jurídicas reconoció que el
interés superior del menor es el reconocimiento pleno de
sus derechos y destacó su carácter de principio
general de derecho, vid.  Kemelmajer   de
Carlucci, Aída (coordinadora), El Derecho de Familia y
los nuevos paradigmas
, X Congreso Internacional de Derecho de
Familia, tomo III, Rubinzal-Culzoni, editores, Buenos Aires,
2000, pp. 296-300

Partes: 1, 2
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