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El Proceso Steer (página 11)




Enviado por Cesar Augusto Salomon



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11

                    
sociales o la incitación a cometerlos"

                    
Porque el art.2º de la misma Ley de Emergencia
No. 7479, establece: El poder
Ejecutivo podrá imponer las siguientes sanciones:

a) Multa desde 50 soles hasta 5000 soles oro:
confinamiento o expatriación, según la gravedad del
hecho que se reprime; y

b) La ocupación o suspensión, según los
casos, de los medios que
hayan utilizado, para su realización, los autores o
inductores de los hechos comprendidos en los incisos a, b, c, d,
e, f y g del art 1º. En el caso de que los condenados al
pago de multa no pudiesen abonar esta, sufrirán un
día de prisión por cada diez soles de
multa.  

I porque el art.5º de la misma ley establece que el
cumplimiento de ella queda encargado al Ministerio de Gobierno.

                     
Entonces, resulta que esta Ley tampoco, expresamente, hace
referencia al delito de
homicidio. I
no podía hacerla, así como tampoco puede
interpretarse que el inc. D) indicado al mencionar "actos de
violencia
contra personas", quiera decir que ese es el delito de homicidio,
Porque tratándose de redacción legal, no es lo mismo decir
"actor de violencia contra personas "que decir "delito de
homicidio y por consiguiente, no se puede distinguir donde
expresamente la ley no distingue.

                    
Además, si lo expuesto no fuera bastante, que ya lo es
sobradamente, el corolario de que la Ley de Emergencia No. 7479
no se refiere ni puede referirse al delito de homicidio, esta
contenido en las disposiciones de la misma ley, al encargar al
Ministerio de Gobierno el cumplimiento de la misa,
facultándolo solamente para que imponga DETERMINADAS
PENAS (multas, confinamiento, expatriación), las
cuales no corresponden ni pueden corresponder a la penalidad
distinta que la Ley establece para el delito de homicidio.

                   
En consecuencia, no queda mas remedio que seguir adelante con lo
mandado por la Ejecutoria de la 2ª Sala de la Corte Suprema,
de hacer funcionar las leyes de
excepción en el Fuero que corresponde a esa respetable
Corte Marcial.

                     
Pero, si como queda plenamente demostrado estas leyes no pueden
aplicarse para juzgar el delito de homicidio; es absoluta 
evidencia que la penalidad a aplicarse es la que establece el
Código
Penal para el delito indicado. De manera que sobre este
particular de la aplicación de la ley penal sustantiva
ordinaria, al delito materia del
juzgamiento, estoy de acuerdo con lo manifestado por el
señor Fiscal de esa
Corte Marcial en el punto V de su dictamen.

                      
Aplicación de las disposiciones del Código
Penal:

                      
Las leyes de excepción No. 7060, 7491 y 7542, se
expidieron MAS DE SEIS AÑOS DESPUES que fuera promulgado
del Código PENAL VIGENTE, DEL 28 DE Julio d 1924, y, por
consiguiente, si las disposiciones de las leyes de
excepción indicadas, no han modificado las disposiciones
pertinentes o respectivas de dicho Código; es de absoluta
evidencia que permanecen intactas estas.

I así lo ha interpretado también, el
señor Fiscal de esa Corte Marcial, cuando expone en su
dictamen: "que esa ley (7060) solo legisla sobre la calidad de la,
pena y sobre el procedimiento a
seguirse, sin hacer indicación de ninguna naturaleza
sobre la calidad del delincuente, que bien puede ser un menor de,
una mujer o un tarado
mental"

En efecto; el Código Penal de 28 de Julio de 1924,
contiene el Titulo especial, el XVIII, disposiciones sobre
"Tratamiento de Menores", y, entre otras, la que
dice:                          

"Art. 148.- Si en el momento en que el delito fue cometido, su
autor tenia mas de 18 años pero menos de 21 años,
el Juez aplicara las disposiciones siguientes: 1º.- La pena
de internamiento será reemplazada por la Penitenciaria no
menor de de diez años"

Como se ve, no hay pena de muerte
para los menores.

I las leyes de excepción indicadas, de seis años
mas tarde, no han establecido expresamente que quedan excluidos
de los beneficios que el Código Penal señala a los
menores de edad, estos, si fueren de tal condición los
autores de delitos
políticos-sociales.

  Por consiguiente, por lógica
jurídica, los menores de edad, aun cuando fueren autores
de duitos políticos-sociales, gozan de los beneficios de
las disposiciones pertinentes del Código Penal, que no han
sido modificadas expresamente por las leyes de
excepción

  Deben  aplicarse entonces las siguientes
disposiciones legales contenidas en el Código Penal: Art.
15º, 148, inc. 2º del 51; y arts. 18 y 34.

  Habiendo dejado demostrado legalmente, que la pena
de muerte a que
se refiere el art. 4º del Decreto -ley No. 7060, es para los
autores de los delitos que expresamente, en forma taxativa, cita
dicha ley; no estoy de acuerdo con lo que manifiesta el
señor Fiscal en la ultima parte de su dictamen, cuando
expone que al haber hecho la Corte Suprema  la
calificación expresa y concreta del delito, corresponde al
acusado la conmutación de la pena máxima por la de
internamiento por un mínimo de 25 años.

                             
Porque si el señor Fiscal en su citado dictamen expresa
que "la ley No. 7060 solo legisla sobre la calidad de la pena, y
la ley No, 7542 sobre el procedimiento a seguirse, sin hacer
indicación de ninguna naturaleza sobre la calidad del
delincuente, que bien puede ser un menor, una mujer o un tarado
mental; que es necesario, en vista de esta circunstancia,
considerar los principios
generales de derecho señalados en nuestra
legislación; que Steer Lafont no es militar, ni su delito
esta contemplado en el C. de J.M.; ni expresamente se indica en
la ley No. 7060 que hay que seguir las pautas de este C. de J.M.,
por lo que no hay que acogerse al Código Penal y a lo que
establece en su Titulo XVIII el art. 148";  es de absoluta
evidencia que no se puede hablar, en ningún caso, de la
pena de muerte para Steer Lafont, toda vez que el citado art. 148
refiere como pena máxima la de internamiento, la que al
aplicarse a un menor de edad, puede ser rebajada por la de un
minimun de diez años de penitenciaria.

                    
Creo, pues, fundadamente, que en conformidad con las
disposiciones legales contenidas en el Código Penal,
solamente puede imponerse a Steer Lafont, la pena de DIEZ
AÑOS DE PENINTECIARI, en consideración a que el
homicidio realizado, no reúne ninguno de las
circunstancias puntualizadas en el art. 151 y 152 del
Código Penal, para que pueda imponerse lo dispuesto en el
art. 257 del Código de Procedimientos en
Materia Criminal, pedir el minimun legal.

   Todo lo expuesto hasta aquí,
demuestra que el crimen materia del juzgamiento, esta comprendido
dentro de la delincuencia
evolutiva que es la criminalidad político-social. De
manera que así resulta el hecho "tremendo" y "execrable"
desde el punto de vista de la apreciación legal, sin dejar
de ser condenable, conforme a las disposiciones legales que dejo
citadas para su aplicación.

   Sírvanse, Ud. señor Presidente
y señores Vocales de la Corte Marcial, dar por cumplido el
tramite que corresponde a la defensa del acusado Carlos Steer
Lafont, a que se refiere el art.522 del C. de J,M,, y tener
presente cuanto dejo expuesto, para el momento de sentenciar.

                         
Señor Presidente y señores Vocales.

                                                        
Lima, 30 de Octubre de 1935

                                                       
Abrahán Guzmán Figueroa

Lima 30 de Octubre de mil novecientos trenticinco

                  
Habiendo presentadose los alegatos de la defensa, y
elevándose los requisitos pertinentes al proceso:
elévense  los actuados a la Corte Marcial

                     
                              EL
JUEZ INBSTRUCTOR

                                                   
Leonidas

Señor Tete. Coronel Presidente de la Corte Marcial

                     
Dando por terminado los trámites del proceso seguido
contra Carlos Steer Lafont y otros, elevo a ese Tribual los
actuados respectivos en fs.630

                                 
Lima 30 de octubre de 1935

                                             
Leonidas

CUESTIONES
DE HECHO I DE DERECHO QUE PRESENTA A LA CORTE MARCIAL CONFORNME A
LEI, EL ABOGADO DOCTOR ALFREDO HERRERA

                                     
Cuestiones de Hecho:

.- Esta probado que Carlos Steer Lafont asesino el 15 de mayo
de 1935,  en esta ciudad, el Director de "El  Comercio",
doctor Antonio MiroQuezada?- Si esta probado.

.- Esta probado que el mismo día, a la misma hora i el
mismo lugar, asesino a la señora Maria Laos de Miro
Quezada, que acompañaba a su esposo?.- Si esta
probado.

.- Esta probado que Carlos Steer Lafont asesino al Director de
"El Comercio", doctor Antonio Miro Quezada, por sus ideas
políticas en defensa del orden social
establecido i las instituciones
democrática de    la Republica?.- Si esta
probado.

.- Esta probado que Carlos Steer Lafont conocía
perfectamente la circunstancia de que la señora Maria
Laos de Miro Quezada acompañaba diariamente a su esposo a
todos los lugares donde estuvo al acecho de sus victimas, durante
la gestación i preparación de este doble delito?-
Si esta probado.

.- Esta probado que Carlos Steer Lafont a pesar de conocer
ampliamente este hecho cometió el delito asesinando
cobardemente i a mansalva a la señora Maria Laos de Miro
Quezada i llegando hasta el extremo de disparar sobre ella, por
segunda vez, cuando yacía en el suelo, en la
creencia de que el primer disparo no la había muerto?- Si
esta probado.

.- Esta probado que los delitos, materia de juzgamiento, se
han prepretado con preparación tranquila,
premeditación extraordinaria, alevosía, crueldad i
absoluta falta de piedad para las victimas?- Si esta   
probado.

.- Esta probado que los delitos cometidos por Steer, por su
naturaleza, constituyen delito político-social, definido,
comprendido i penado por el decreto lei No. 7060 i las leyes No.
7491 i No. 7542?

– Si esta Probado.

.- Esta probado que Steer al cometer el doble homicidio
en las personas de los esposos Miro Quezada-Laos era mayor de
veinte años?

– SI  ESTA PROBADO.

.- Esta probado que Carlos Steer Lafont es un tipo
excepcionalmente Peligroso para la sociedad?- Si
esta probado.

                          
Cuestiones de derecho:

1a.- Carlos Steer Lafont ha sido sometido por la Corte Suprema
de Justicia de la
Republica al Fuero Militar, por lo que funciona en todo su vigor
el inciso 11 del articulo 11º del Código de Justicia
Militar que dispone que serán juzgados conforme al
indicado Fuero los que sean sometidos a él en virtud de
leyes especiales,

2ª.- Carlos Steer Lafont ha sido sometido al Fuero
Militar a merito de la ejecutoria suprema que establece que las
únicas leyes aplicables al juzgamiento del asesino son las
leyes No, 7060, 7491 i 7542, por haber cometido  delitos
contra la seguridad i
tranquilidad publicas.

3ª.-La lei No 7060 establece en su articulo 4º, en
forma clara i terminante, sin distinción de personas, ni
de edades, la pena de muerte para los delitos en ella
contemplados, entre los que se encuentra especialmente calificado
el cometido por Steer, autor convicto i confeso.

4ª.- Habiendo declarado la Corte Suprema de Justicia de
la Republica que el delito cometido por Steer rebasa los limites
del Código Penal común i que solo son aplicables
las leyes especiales mencionadas, no es posible, en forma alguna,
acudir al Código Penal para tratar de encontrar una
atenuante que el mas alto Tribunal de la Republica ha rechazado
perentoriamente.

5ª.- El art.148 del Código Penal no puede ser
aplicado en este caso, porque el mismo Código Penal en su
articulo 106 establece que si existiera una lei penal especial
para un hecho a que pudiera ser aplicable una disposición
general, solo se aplicara la especial.

6ª.- Tratándose de un delito que conforme a la
ejecutoria suprema esta asimilado a la calidad de delito militar,
solo cabe aplicar las disposiciones del Código de Justicia
Militar,

7ª.- No puede aplicarse, en consecuencia, el
artículo 148 del Código Penal referente a la
minoría de edad, por existir disposición expresa al
respecto.

CESAR FELIPE SOLOGUREN, Abogado, Capitán Asimilado,
Relator Secretario de la Zona Militar de la Segunda
Región: CERTIFICA: que en la causa seguida contra Carlos
Steer Lafont, Luis Bhamonde Flores, Luis Felipe Rodríguez,
Luis Augusto Salcedo Barrientos presentes, y contra los ausentes
Humberto Silva Solís y Lizardo Flores Pajuelo, por los
delitos contra la seguridad y tranquilidad publicas, se encuentra
las piezas del tenor literal siguiente:
——————————-

SENTENCIA DE LA CORTE
MARCIAL

Lima, noviembre cuatro de mil novecientos treinticinco.- En la
causa seguida contra Carlos Steer Lafont, de veinte años
de edad, natural del Callao, soltero, empleado, y
católico, Luis Bhamonde Florez, de diecinueva años
de edad, natural de Lima, soltero, estudiante y católico,
Luis Felipe Rodríguez Vildozola, de ventidos años
de edad, natural de Lima, soltero empleado y católico,
Luis Augusto, Salcedo Barrientos, de veintiocho años de
edad, soltero, natural de Lambayeque,
empleado y católico y contra los ausentes Humberto Silva
Solís y Lizardo Flores Pajuelo, por los delitos contra la
seguridad y tranquilidad publicas, por el doble homicidio en la
persona de los
esposos Antonio Miro Quezada y Maria Laos de Miro Quezada, Vistas
las cuestiones de hecho y de derecho de las que la Corte se ha
ocupado con arreglo a ley, respecto de las que se ha
declarado:

PRIMERO: Que esta debidamente probado el hecho imputado
al acusado Carlos Steer Lafont, de haber dado muerte al
Doctor  Antonio Miro Quezada y a su señora esposa
Maria Laos de Miro Quezada el día quince de Mayo del
presente  año a la una y cuarenta minutos de la tarde
en las inmediaciones del Teatro Colon de
esta Capital,
habiendo empleado para cometer su delito la pistola Colt numero
sesenta y tres mil setecientos treintidos, con la que hizo siete
disparos sobre sus victimas de las que tres hicieron blanco en el
cuerpo del Doctor Miro Quezada y uno en el de su esposa,
causándole la muerte
inmediata, todo lo que consta  de la instructiva del
acusado, de fojas dos, seis, sesenta y nueve, ciento quince
vuelta, trescientos uno, cuatrocientos cincuentainueve,
cuatrocientos ochenta y nueve vuelta, quinientos veintiocho 
y quinientos cincuenta y uno de los  autos y de la
prestada en la audiencia, así como, de las declaraciones
testimoniales, en la instructiva y en la audiencia, de
doña Margarita Tijero, de fojas sesentisiete, ochenta y
nueve, doscientos noventa y cinco y quinientos noventicuatro; de
don Enrique Álvarez Caldero, de fojas treinta y ocho, y
ciento trece vuelta; de la declaración prestada
únicamente en la Audiencia por el Sargento segundo de la
Guardia Republicana Sócrates
Varilla Rodríguez y del menor Humberto Farfán de
fojas doscientos noventaisiete; de los reconocimientos
médicos de fojas noventa a noventa y tres y de las copias
certificadas de fojas cuatrocientos once.-

SEGUNDO: Que el acusado Steer ideo su crimen desde seis
meses  mas o menos, antes del quince de Mayo y preparo
cuidadosamente todos los detalles de su ejecución, se
ejercito especialmente en un blanco en el que hubo dibujado la
silueta de una cabeza, blanco que corre a fojas cuatrocientos
cuarentiseis de estos actuados y que ha sido reconocido por el
inculpado ; se dedico a ubicar a su victima, escogiendo con
fría calma el lugar y ocasión mas propicia, a fin
de perpretar sobre seguro y
certeramente sus criminales propósitos, según
resulta de su propia confesión; y escogió ya el
lugar para la ejecución de su delito, no lo efectuó
el día catorce de Mayo porque encontró
acompañada a su victima, y porque se le acerco una
persona, a quien había visto el anterior en las
cercanías del Hotel Bolívar y
la supuso encargado de la vigilancia y cuidado del doctor Miro
Quezada, pero, estando el acusado a pocos pasos de este 
aprecio-según propia expresión- el lugar o
dimensiones del cráneo sobre el que debía disparar
el día que realizara su crimen, valiéndose 
para ello de la ocasión en que el doctor Miro Quezada se
descubría al paso del pabellón nacional por la
Plaza San
Martín.-

TERCERO: Que son las mismas declaraciones del acusado
Steer, verificadas en la instrucción y en la audiencia,
las que mejor relievan la premeditación, así como
la alevosía y el ensañamiento con que ha procedido,
expresando  que el día que victimo  a los
esposos Miro Quezada, cargo la pistola con solo ocho balas y no
con las nueve con que puede ser dotada para evitar la posibilidad
de que el arma  se atracara en su funcionamiento; que yendo
aun mas lejos en sus proposiciones, se armo de una chaveta con el
fin de usarla  para realizar sus propósitos, en el
caso de que el arma de fuego sufriera siempre el tropiezo ya
temido: que disparo al doctor Miro Quezada por la espalda, y
caído este con la primera bala que le atravesó el
cráneo se aproximo inmediatamente a su victima para
repetir sus disparos  con verdadero ensañamiento,
dirigiendo luego el arma contra la señora Maria Laos de
Miro Quezada, a quien dio muerte cuando esta valerosamente y en
defensa de su esposo, golpeaba a Steer con el bolsón que
portaba en la mano y aunque para el asesinato  de la
expresada señora Miro Quezada no medio
premeditación, es indudable que esta  no se produjo
en forma casual y por haberse escapado el disparo que ocasiono la
muerte de dicha señora, como ha pretendido sostener el
acusado en la audiencia, en contradicción con sus
respectivas declaraciones que corren en autos, así como
con las testimoniales ya citadas porque el encausado
dirigió y disparo su arma contra la señora Miro
Quezada cuando esta defendía sin mas sostén que un
bolsón la vida de su esposo, dado también de notar,
dadas la frialdad y tranquilidad con que Carlos Steer ha
procedido en la preparación de su delito, en la
ejecución del mismo y luego de su realización que
no es presumible que se hubiera alterado animo con el suyo
solamente al verse atacado por una dama que lo golpeaba con su
cartera.-

CUARTO: Que la forma tan serena en que ha realizado su
delito están también demostrada  con la
declaración del testigo Alejandro Busallen Denegrí,
quien vio a Carlos Steer el mismo día del crimen, viajo
con él ocasionalmente desde Barranco y llego en su
compañía hasta la primera cuadra de la Avenida
Nicolás de Pierola, poco después de la una de la
tarde, lugar donde se separaron sin que el citado Busallen, como
lo ha manifestado hubiese percibido signo alguno de
intranquilidad, ni agitación nerviosa en el
inculpado.-

QUINTO.-  Que consumado el asesinato de los
esposos Miro Quezada, el acusado pretendió huir por la
calle Quilca, según ha quedado demostrado con lo expuesto
por los testigos presénciales ya citados, y con el hecho
referido de haber llevado consigo una petaca conteniendo cuatro
frasquitos con  agua
oxigenada, árnica, valeriana y otro cuerpo cuya naturaleza
se ignora, pero que el acusado afirma que contenía
alcohol y que
"lo llevaba por precaución", infiriéndose que 
no tenia mas objeto que servir al homicida en su fuga
según lo expresara el mismo en la instrucción.-

SEXTO: Que el mismo acusado ha declarado a fojas diez
que esperaba "zafar" después de cometido su delito, y a
fojas trescientos diez que pensaba escapar.-

SEPTIMO: Que como lo han declarado los testigos don
Enrique Álvarez Calderón, guardias Jesús
CARDENAS Balbín, Gerardo Valdez y Manuel Tumba a fojas
treinta y ocho vuelta y ciento trece, cuenta, sesenta y sesenta y
dos vuelta, el acusado ha corrido por la calle Quilca, volviendo
el arma contra si, solamente cuando vio copada su fuga,
causándose las heridas que detalla el certificado 
que corre agregado a fojas trescientos ochenta y tres.-

OCTAVO: Que la forma como ha preparado su delito, como
lo ha llevado a la practica y el comportamiento
posterior del acusado Carlos Steer, revelan la existencia de
incitadores al crimen, pues dada la edad del inculpado y sus
antecedentes personales, no se explica su conducta, sino
como el resultado de una exaltación provocada y
deliberadamente  sostenida.-

NOVENO: Que las presunciones acerca de la
participación en el crimen de otras personas, se
robustecen con los hechos expresados por los padres y hermana del
acusado, quienes a fojas veintiocho, once, cuatrocientos sesenta
y nueve, quinientos cuarenta, trece y quinientos cuarenta y uno,
expresan que Carlos Steer  Lafont había sufrido
notable cambio de
carácter desde su ingreso al Partido
Aprista en su sección juvenil del Barranco; que personas
extrañas desconocidas para ellos, silbaban en las noches
desde la esquina de su casa sin que fuera posible obtener 
que el inculpado cambiara de vida y de sus ideas
políticas, pese a los consejos e indicaciones de sus
padres y hermana Elena, que así también lo expreso
el testigo Fernando Rivarola a fojas ochenta vuelta y en la
audiencia.-

DECIMO: Que don Jacobo Tassara ha expresado así
mismo a fojas cuatrocientos noventicuatro y cuatrocientos noventa
y cinco, que el acusado Steer le llego a manifestar en la
Penitenciaria que había sido instigado a  cometer el
delito por otras personas, cuyos nombres ignoraba, a las que solo
conocía por seudónimo, las que le ofrecieron
librarlo y le digieron que inmediatamente después del
crimen estallaría una revolución, pero, que aun cuando el
encausado ha reconocido fojas quinientas treinta y ocho haber
hecho tales expresiones a Jacobo Tassara, manifestando que
así procedió para librarse de las molestias que le
ocasionara sus diarios preguntas, así como las del
Director del Penal, no es creíble  esta ultima
aseveración, porque a fojas cuatrocientos noventa y tres
ha dicho también el  encausado que tal cosa la
expreso TASARA A SU INGRESO AL Penal, y porque en la audiencia ha
variado nuevamente tal, versión. Manifestando que llamo a
Tassara para hacerle una falsa confidencia con el fin de
amedrentar a este y al Director del Penal, por que le
habían quitado los zapatos con el objeto de obligarlo a
estar en ama.-

UNDECIMO: Que Steer ha sido, según su propia
confesión y de la de los testigos que han declarado en el
proceso, un fervoroso y fanático Aprista,
destacándose entre sus compañeros por sus actitudes
resueltas e incansables a favor de su partido, como consta 
igualmente de los documentos que
han sido encontrados en su domicilio.-

DUODECIMO: Que en su vida agitada después de su
ingreso al Aprismo, han tenido participación sus amigos
Manuel Martínez y Luis e las Casa, deportado el ultimo; y
no habido el primero, quienes tenían con el acusado Steer,
según confesión de este, y declaraciones
testimoniales de la instrucción y de la audiencia, las mas
estrechas e intima de la  que fueron igualmente participes
los otros inculpados Lizardo Flores PAJUELO Y Humberto Silva
Solís, quien según  declaración de
Steer, de fojas cuatrocientos cincuentainueve, se ocupaba con el
en hacer propaganda  partidarista en forma
clandestina, llevando de casa en casa el mimeógrafo con la
que realizaban.-

DECIMO TERCERO: Que en la mente del acusado Steer,
surgió la idea de victimar al Doctor Miro Quezada
después de su ingreso a la Federación Aprista
Juvenil.-

DECIMO CUARTO; Que no se ha probado que Carlos
Steer Lafont hubiese pertenecido al Sanchecerrismo, antes de su
ingreso al Aprismo; ni que, como él  lo manifiesta,
hubiera pretendido victimar a don Manuel Seoane por creerlo
responsable, con los demás lideres del Partido Aprista, de
la muerte del General Sánchez Cerro y de los males que
sufría la nacionalidad.-

DECIMO QUINTO: Que según lo establece el
dictamen medico-psiquiátrico de fojas quinientos sesenta y
tres y quinientos sesenta y cuatro el acusado Steer no presenta
factores neuro-sicopáticos, no siendo tampoco un alienado,
pues no existen fenómenos delirantes o de demencia en su
persona.

DECIMO SEXTO: Que la constitución emitiva a que dicho dictamen
se refiere, no modifica su responsabilidad, por cuanto tal aspecto en el
carácter del sujeto no altera su juicio  oral, ni su
capacidad ni desarrollo
mental, ya que según el mismo dictamen pericial sus
funciones
síquicas, aisladas y en conjunto no ofrecen
alteraciones.-

DECIMO SETIMO: Que en consecuencia Steer Lafont ha
cometido  el delito materia del juzgamiento con plena
conciencia de su
ilicitud, siendo esto suficiente, para establecer su entera
responsabilidad y su peligrosidad indiscutible.-

DECIMO OCTAVO: Que el móvil que ha llevado al
acusado Sterr ha cometer el delito ha sido enteramente
político-social, pues, como lo ha expresado repetidamente
en la instrucción y en la audiencia, no conocía ni
aun de vista al doctor Miro Quezada, cuando resolvió
asesinar a este, y por consiguiente no tuvo con él
odiosidad ni enemistad alguna, dedicándose a eliminar la
vida del doctor Miro Quezada, porque según expresa,
empujaba a los peruanos a matarse entre ellos y para evitar que
envenenase las conciencias llevándolo a "atentar contra la
vida de los lideres del aprismo".-

DECIMO NOVENO: Que de este modo apelándose al
asesinato como arma política para
victimar a quien desde el periodismo se
enfrentaba al partido al que pertenece el encausado,
combatiéndolo ideológicamente con su pluma con la
que defendía la
organización actual del Estado y los
principios democráticos, tal asesinato tiene el
carácter de un delito político-social que altera la
tranquilidad y seguridad publica, y esta previsto y penado en los
artículos tercero y cuarto del Decreto Ley numero siete
mil sesenta y segundo de la Ley siete mil cuatrocientos noventa y
uno, tal como lo ha declarado la Corte Suprema de la Republica en
su ejecutoria  de fecha  primero de Octubre del
presente año cuya copia corre a fojas quinientos
diecisiete  de estos autos.-

VIGESIMO: Que si es verdad que el carácter del
delito y de las circunstancias agravantes de su
premeditación, crueldad y alevosía ya desarrolla
la, penalidad que le corresponde, es la establecida en el
articulo cuarto de la Ley siete mil sesenta, no puede dejarse de
tomar en consideración la condición de
minoría de edad del delincuente, quien al cometer el
crimen solo contaba con veinte años y dos meses lo que
consta de la partida que en copia certificada corre  a fojas
doscientos ochenta y cinco.-

VIGESIMO PRIMERO: Que no previéndose en la leyes
especiales que puedan rodear al delincuente, es necesario acudir
a las leyes generales, en la parte referente a tales
circunstancias, que según lo ha expresado el Señor
Fiscal de esta Corte, el delito cometido por Lafont, no esta
previsto en el Código de Justicia Militar y no siendo
tampoco militar el delincuente, no son de aplicación las
disposiciones sustantivas de este Código y si las del
Código Penal Común, por cuanto este ultimo prevee y
pena los delitos contra la tranquilidad publica, por lo que el
Tribunal Militar puede aplicar las disposiciones del
Código últimamente mencionado, conforme al articulo
doscientos diez del Código de Justicia Militar, siendo en
consecuencia preciso tener en cuenta lo previsto en el articulo
ciento treinta y ocho del Código Penal común en
cuanto se refiere al tratamiento de menores.-

VIGESIMO SEGUNDO: Que con relación a los
acusados Luis Bhamonde Flores, Luis Felipe Rodríguez
Vildozola, Luis Augusto Salcedo Barrientos, Lizardo Flores
Pajuelo y Humberto Silva Solís se les ha imputado
responsabilidad en el crimen por su asistencia al llamado
Congreso Fajista Local de Pucusana celebrado en los días
de la semana santa
del presente año, reunión en la que se ha presumido
se planeo y tramo el asesinato del doctor Miro Quezada;

VIGESIMO TERCERO: Que si bien es verdad que tal
reunión se celebro efectivamente y a ella asistieron
alrededor de cuarenta o cincuenta personas, no hay pruebas
bastantes de imputación hecha a los encausados
anteriormente referidos, porque no hay testimonio ni documento
que establezca tal cosa; existiendo solo algunas presunciones
basadas en la concurrencia de Steer Lafont al expresado Congreso
en la afirmación de este, corroborada por los demás
acusados de no haber tomado parte en las deliberaciones,
votaciones del llamado Congreso, dedicándose a otros
menesteres ajenos a las actividades políticas que
allí se efectuaron, afirmación extraña se ha
dicho porque dado el fervor aprista del inculpado Steer, cuyas
actividades a favor del Partido eran cesantes, continuas y
pertinaz su labor de propaganda confesado por el mismo, no se
comprende como, tan extraordinario interés
por su agrupación que lo llevo a participar en
manifestaciones tumultuosas, movimientos revolucionarios como el
del Agustino, y finalmente lo convirtió en delincuente, se
hubiera despreocupado por el entero de las actividades de su
agrupación, cuando esta se reunía en un acto
excepcional para tratar asuntos de sumo interés para sus
fines.- 

VIGESIMO CUARTO: Que la negación de los
acusados, de haber prestado juramento a que se refiere el
periódico "Adelante" encontrado a Humberto Silva
Solís, el cual corre a fojas ciento sesenta y uno de este
expediente, contribuye a presumir la posibilidad de que en el
referido Congreso si no en su conjunto, en grupo aparte,
se hubiera tratado del asesinato del doctor Miro Quezada, pero
sin que esta ni las otras presunciones al respecto sean bastante
para establecer la verdad de la imputación, sino solamente
su posibilidad.-

VIGESIMO QUINTO: Que no habiéndose comprendido
en la instrucción a Luis de las Casas y Manuel
Martínez, quienes al igual que Humberto Silva Solís
y Lizardo Flores Pajuelo, han tenido intima conexión con
el acusado Steer, unificados con él en sus actividades
políticas, debe  en posterior  procedimiento
investigar su posible participación en el crimen
así como, la de los demás autores intelectuales
y cómplices de Steer en sus actividades políticas,
investigándose con mayor amplitud el origen y significado
del documento suscrito por don Víctor Raúl Haya de
la Torre de fojas ciento setentiuna.-

VIGESIMO SEXTO.: Que no habiendo unanimidad en la
votación de las cuestiones de derecho, es de
aplicación para fijar la pena, la regla establecida en la
segunda parte del articulo quinientos cuarenta y siete del
Código de Justicia Militar, según la cual debe
agregarse los votos en que se le imponga pena mas grave a los que
asignan con gravedad  inmediatamente inferior hasta alcanzar
mayoría.-

POR ESTOS FUNDAMENTOS:  La Corte Marcial,
administrando justicia a nombre de la Nación;
FALLA: Condenando al acusado Carlos Steer Lafont, a la
pena de internamiento con un minimun de veinticinco años,
que, por su gravedad es la inmediata inferior a la de muerte en
nuestra legislación, en aplicación de los dispuesto
en el articulo cuarto de la ley numero setenta mil sesenta y
ciento cuarenta y ocho del Código Penal por
delito contra la tranquilidad y seguridad publicas, con las
accesorias de inhabilitación absoluta e
interdicción civil durante la condena y las que se
establezcan al termino de ella.- Absolviendo de la instancia a
los acusados Luis Bhamonde Flores, Luis Salcedo Barrientos y
Felipe Rodríguez Vildozola.- Disponiendo que con
reilación a los reos ausentes Humberto Silva Solís
y Lizardo Flores Pajuelo, se remitan estos autos al Jefe de la
Zona de la Segunda Región para que proceda respecto de
ellos en la forma de ley, comprendiendo en el juzgamiento a Luis
de las Casas y Manuel Martínez y a los autores
intelectuales, cómplices y encubridores de este delito,
conforme a los considerados de esta sentencia que firmaron todos
los miembros de la Corte Marcial en cumplimiento de la ultima
parte del articulo quinientos cuarenta y ocho del Código
de Justicia Militar, extendiendo por separado y a
continuación los votos de los vocales que han disentido en
el fallo.- Fdo.- Baltasar Acha.- Cesar A. Pando.- Alfredo Souza.-
A. Pedraza.- Max López.- C.F.
Sologuren.————————————————–

DICTAMEN DEL SEÑOR AUDITOR DE GUERRA

Señor: En la parte resolutiva de la sentencia de fojas
seiscientos cincuenta y dos, se ha dispuesto que se siga acción
ordinaria contra los acusados Humberto Silva Solís y
Lizardo Flores Pajuelo y se comprenda en la instrucción a
Luis de las Casas y Manuel Martínez, por el delito materia
de este proceso, así como, a los demás autores
intelectuales, cómplices y encubridores de dicho delito.-
Debe Ud. en consecuencia, disponer que se abra una
instrucción ordinaria contra las indicadas personas por el
delito contra la tranquilidad y seguridad publicas,
investigándose en dicha instrucción el origen y
significado del documento de fojas ciento setenta y uno, conforme
al considerando 25º de la sentencia aludida anteriormente.-
Lima, Diciembre veintiséis  de mil novecientos
treinticinco.- El Audito de Guerra.-
Badani.—————

AUTO DE LA JEFATURA DE ZONA

Lima, Enero treinta de mil novecientos treintiseis,- Vistos: y
de conformidad con el dictamen del Señor Auditor de Guerra
de fojas seiscientos sesenta y ocho vuelta, cuyos fundamentos se
reproducen: Se resuelve: Abrase instrucción contra los
civiles Humberto Silva Solís, Lizardo Flores Pajuelo, Luis
de las Casas, Manuel Martínez y demás personas que
resulten cómplices o encubridores por delitos contra la
Tranquilidad y Seguridad Publica, en la que se investigara
además el origen y significado del documento que corre a
fojas ciento sentidos de este expediente al que deberá
acumularse la instrucción ordenada por el presente auto
conforme lo opinado por el Señor Auditor de Guerra a fojas
seiscientos sesentinueve; debiendo pasar estos al Juez Instructor
de turno Coronel don Antonio Vianderas para que proceda.-
Regístrese, dese cuenta al Consejo de oficiales Generales
y anótese en la Sección de Estadística.- El Coronel Jefe de Zona.-
Llosa y Rivera.- El Relator Secretario .- C.F.
Sologuren.—————————————————–

AUTO  DE APERTURA DICTADO POR EL JUEZ

Lima, Febrero veintidós de mil novecientos
treintiseis.- Por recibido en la fecha, cúmplase como se
ordena y en consecuencia abrase la correspondiente
instrucción contra los civiles Humberto Silva
Solís, Lizardo Flores Pajuelo, Luis de las Casas, Manuel
Martínez y demás personas que resulten
cómplices o encubridores por el delito contra la
tranquilidad y seguridad publica; solicitase a la autoridad
política la comparecencia de estos acusados y
practíquense todas las demás diligencias que sean
necesarias.- El Teniente Coronel Juez Militar.- A. Vianderas.- El
Capitán Secretario.- E,
Martínez.—————————–

OFICIO NÚMERO 1755 DE LA INTENDENCIA DE
POLICIA

Lima catorce de abril de mil novecientos treintises.-
Señor Juez Militar Teniente Coronel don A. Vianderas.- En
atención a su oficio numero ciento cuarenta
de treinta ppdo. y para los efectos del juicio seguido a Humberto
Silva Solís, Lizardo Flores Pajuelo, Luis de las Casas, y
Manuel Martínez, por delito contra la Tranquilidad y
Seguridad Publica, me es grato transcribir a Ud. el informe emitido
por el Jefe de la Brigada de Asuntos Sociales. "De conformidad a
lo dispuesto en el decreto de la vuelta cumplo con informar a Ud.
que de las personas que figuran en el presente oficio y
cuya  comparecencia la solicita el Juez Instructor Militar,
el único que ha sido notificado es Lizardo Flores Pajuelo
que se encuentra recluido en la Sexta Comisaría ; en
cuanto a Humberto Silva Solís, su abogado el Dr. Melchor
Lozano, manifestó que se presentara al Juzgado
denunciante.- Luis de las Casas se encuentra en Chile y Manuel
Martínez se ignora su paradero.-Lima siete de abril de mil
novecientos treintiseis .-. El Jefe de la Brigada de Asuntos
Sociales.- Fd. Pedro L. del Pino.- "Dios guarde a UD.. El
Sub-Prefecto e Intendente de Lima.-C. ZAPATA
a.————————————————————————-

INSTRUCTIVA DE LIZARDO FLOREZ PAJUELO

Lima a los cuatro días del mes de mayo de mil
novecientos treintiseis, se constituyo el personal del
Juzgado al Cuartel de la Guardia Civil a efecto de tomar su
instructiva al enjuiciado Lizardo Flores Pajuelo, presente este y
exhortado por el Señor Juez a decir verdad fue
Preguntado: Sobre las generales de ley; dijo: llamarse
como queda dicho, de veintitrés años de edad,
natural de Salinas, Provincia de Pomabamba, soltero y
estudiante.-
————————————————————-

Preguntado por que motivo se encuentra detenido y desee
cuando; dijo:
que ha sabido por la Sección de orden
político social que se encuentra acusado por haber tomado
parte en el asalto de la Radio "Sucre",
en la que se transmitió un mensaje; pero el instruyente no
ha tomado parte en tal asalto.-
——————————————————

Preguntado si alguna vez ha sido enjuiciado, por que
delito, dijo:
que no ha sido enjuicado.-
——————————————————-

Preguntado si sabe porque esta enjuiciado posteriormente,
dijo:
que no sabe.- Que posteriormente de realizado la Corte
Marcial supo que lo habían comprendido en la
instrucción.—————————————–

 Preguntado por que no se presento cuando fue llamado
por la autoridad judicial militar, dijo:
que como ya
había prestado su instructiva ante el señor Juez
Doctor Vidalon y viendo su irresponsabilidad este Juez le ordeno
su libertad
incondicional.- Que si no se presento después fue porque
no había suficiente garantía debido a la
persecución policial por el hecho de pertenece al Partido
Aprista.- Que como no había sido puesto en libertad por el
Juez Civil no estimo presentarse por la razón antes
expresada y prueba de ello es que Luis Salcedo Barrientos a pesar
de haber sido puesto en libertad junto con el instruyente lo
capturaron a las ocho horas y permaneció detenido,
burlándose de la orden de Juez.- Que también la
Corte Marcial ordeno la libertad de este mismo Salcedo pero no le
concedió por la autoridad política, permaneciendo
detenido.- Que todo esto obligo al instruyente a no presentar.-
———————————————————————-

Preguntado si conoce a Carlos Steer Lafont, como lo
conoció y que relaciones tenia con él, dijo:

Que si lo conoce por haber estado con él en el local del
Partido Aprista y que últimamente ha sido su amigo
intimo.——————————————————————————-

Preguntado si asistió al Congreso de Pucusana;
relate como hizo el viaje; que ocurrió en dicho Congreso y
cuales fueron las conclusiones a que llegaron, dijo:
que si
asistió invitado por un tal Verne que era Fajista y que
conoció en el local de la calle Pobres.- Que entonces como
el instruyente no tenia dinero le dijo
que iba a conseguir su cuota de dos soles.- Que como a las ocho
de la noche, el citado Verne cuyo nombre no conoce lo llamo por
teléfono al Recreo Barranquito, dirección que le había dado el
declarante para que lo llamara a esa hora, y entonces le pregunto
si iba, a lo que le respondió sí, dándole
entonces Verne el punto de reunión para la partida que se
iba a efectuar a las once y media de la noche. Que al llegar al
lugar convenido acompañado de Steer y Bhamonde, este
último a quien invito el instruyente al verlo por la calle
tomaron el ómnibus para Lima.- Que llegados a Lima se
trasladaron a pie frente al Hospital Italiano, donde tomaron un
camión y antes de emprender viaje a Pucusana fueron a una
casa que después supo que era de Luis Salcedo para sacar
los víveres.- Que mas o menos a la una de la madrugada
emprendieron viaje a Pucusana.- Que llegaron a Pucusana y se
trasladaron mas allá de la Yesera en donde se plantaron
las carpas y cuestiones internas, como las relacionadas a la
comida.- Que durante los cuatro días que estuvieron en ese
lugar se daban charlas culturales, juegos
deportivos y ejercicios físicos.- Que los Fajistas
trataban en las charlas sobre la organización y funcionamiento de la FAJ
para el año mil novecientos treinticinco.- Que el
declarante no puede dar detalles de estas charlas, porque como
era Fajista no le interesaba.- Que Steer tampoco concurría
a estas charlas porque siempre estaba en los quehaceres de cocina
o trayendo agua potable
con el declarante de Pucusana porque ambos sabían remar.-
Que cuando terminaba el paseo supo por referencias de los
Fajistas que el que controlaba el orden y dirigía las
charlas era "Lautaro" que después supo que se llamaba
Silva Solís.- Que al que se ha llamado Congreso de
Pucusana fueron como cuarenticinco entre hombres y mujeres.-
————————————–

Preguntado, diga si en referido Congreso de Pucusana, se
ideo o planeo el asesinato del Director del "Comercio"; dijo:

Que él nunca ha oído tal
cosa.-
———————————————————————-

Preguntado, diga si en la amistad que
tenía el instruyente con Steer, este le comunico en alguna
ocasión la intención que tenía de victimar
al Señor Miro Quezada; dijo:
que nunca le dijo nada de
esto.- Que más bien en ciertas ocasiones decía
Steer que el Partido debía entrar en una lucha más
revolucionaria, pero que nunca
personalizo.———————-

Preguntado, si el instruyente escucho en el Congreso de
Pucusana, los siete puntos a que se refiere el periódico
"Adelante" de fojas ciento sesentitres, que se le pone a la
vista; dijo:
que no ha oído tales puntos, ni sabe
quien los leería
.————————————————-

Preguntado, que clase de
ponencias resolvió el otro grupo a  que se refiere en
su instructiva de fojas doscientos veinte; dijo:
que en el
grupo que estaba incluido el instruyente se dedicaba a jugar como
ya lo ha expuesto y como consecuencia no sabe cuales eran las
ponencias, pero según supo después fueron ponencias
culturales.- Que quiere dejar constancia que se encuentra
detenido desde el veintisiete de Enero del presente año
sin prueba alguna, sin orden judicial y sin la aplicación
en ultimo caso de la Ley de Emergencia, pues nada se le ha
comunicado con respecto a su situación.- Con lo que
concluyo esta diligencia: leída que le fue y estando
conforme, la firma el Señor Juez Permanente; por ante mi
de que certifico.- El Teniente Coronel Juez Militar.- A.
Vianderas.- L. Flores P.- El Capitán Secretario.- E.
Martínez.————–

OFICIO No. 399 DEL JUEZ INSTRUCTOR

Lima, a veintiséis de junio de mil novecientos
treintiseis.- Señor Capitán Comisario del Cuartel
Sexto de la Guardia Civil y Policía, me dirijo a Ud. a fin
de que se sirva indicarme a disposición de que autoridad,
se encuentra el detenido en ese Cuartel Lizardo Flores Pajuelo,
pues ha presentado una solicitud a este Despacho,  donde se
encuentra enjuiciado, pidiendo su libertad; y antes de resolverse
se hace necesario que informe Ud. sobre el punto a que me
refiero.- Dios guarde a Ud… El Teniente Coronel Juez Militar.-
A. Vianderas.——————————–

INFORME DEL COMISARIO

Señor Teniente Coronel Juez Militar.- Mi Comandante: El
cumplimiento en el oficio que antecede, debo informar a Ud. que
el detenido Lizardo Flores Pajuelo que se encuentra
actualmente  en esta Comisaría  como
político, fue remitido por la Subprefectura del Cercado,
el siete de Febrero del presente año, a disposición
de la Prefectura del Departamento, a cuya disposición
continua.- Lima, junio treinta de mil novecientos treintiseis.-
El Capitán Comisario.- Isidoro Ortega.———

EDICTO

Justicia Militar.- Antonio Vianderas, Teniente Coronel, Juez
Instructor Permanente de la Segunda Región; De conformidad
con lo dispuesto en los artículos quinientos ochenta y
nueve a quinientos noventa y tres del Código de Justicia
Militar, por este único edicto que se publicara por diez
veces en el diario "El Peruano", sito y llamo y emplazo a los
civiles Humberto Silva Solís, Luis de las Casa y Manuel
Martínez para que se presenten al local de este Juzgado,
sito en la calle Max Abril numero quinientos seis, a responder de
los cargos que les resulta en la instrucción que se les
sigue por el delito contra la Tranquilidad y Seguridad Publica,
previniéndoles que de no hacerlo así, se les
seguirá juicio en su ausencia.- Lima, diecisiete de
Noviembre de mil novecientos treintiseis.- El Teniente Coronel
Militar.- A. Dianderas.- El Capitán Secretario.-
Martínez.————————————————–

INFORME DEL JUEZ INSTRUCTOR

Señor Jede de Zona.- Por decreto de esa Jefatura de
Zona, de fojas seiscientos sesentinueve se ordeno abril
instrucción contra los civiles Humberto Silva
Solís, Lizardo Flores Pajuelo, Luis de las Casa, Manuel
Martínez y demás personas que resulten
cómplices o encubridores por delito contra la seguridad
publica.- De las personas indicadas solamente se ha podido
obtener la instructiva de Lizardo Flores Pajuelo a fojas
seiscientos sesentiuno, que se hallaba detenido en el Cuartel
Sexto por disposición de la autoridad política,
quien niega toda participación en el hecho materia de
instrucción.- Los demás acusados Silva
Solís, Luis de las Casas, Manuel Martínez, no han
podido ser habidos, conforme, conforme indica el oficio de fojas
seiscientos setenta y seiscientos setenta y siete de la
Intendencia de Policía de Lima, habiendo sido llamados por
edictos de fojas seiscientos setenta y ocho y seiscientos 
setenta y nueve.-  Tampoco ha podido se habido Víctor
RAUL Haya de la Torre, para que explique el origen y significado
del documento de fojas ciento setentiuno, oficio de fojas
seiscientos setenta y seis.- Como el oficio de fojas seiscientos
setenta indicara que don Melchor Lozano, abogado de  Silva
Solís, había ofrecido presentarse al Juzgado, se
pido su comparencia, obteniendo solamente en respuesta los
oficios de fojas seiscientos ochenta y dos; manifestando el
ultimo, no ser habido ni conocer su paradero, por su
condición de perseguido político.- Agotadas en
consecuencia las diligencias para ubicar  a los acusado y
conseguir mayor esclarecimiento de los hechos, me es honroso
elevarlo a su conocimiento
para los fines de ley.- Lima, veintitrés de Abril de mil
novecientos treinta y siete.- El Teniente Coronel Juez Militar.-
A.
Viandera.—————————————————————————-

DICTAMEN DEL SEÑOR AUDITOR DE GUERRA

Señor: La  sentencia de fojas seiscientos cuarenta
y dos dictada por la Corte Marcial que juzgo a los acusados por
el delito contra la seguridad y tranquilidad publicas, por el
doble homicidio en la persona de los esposos Antonio Miro Quezada
y Maria Laos de Miro Quezada, dispuso en la ultima parte
resolutiva que se siguiera juicio ordinario en la Zona de su
Jefatura contra los reos ausentes Humberto Silva Solís y
Lizardo  Flores Pajuelo, así como a Luis de las Casa,
Manuel Martínez y a los demás autores
intelectuales, cómplices y encubridores del mencionado
delito.- En cumplimiento de lo dispuesto en dicha sentencia, se
abrió a fojas seiscientos sesentinueve la
instrucción correspondiente, pero no ha podido en el curso
de ella, hacerse mas luz sobre la
gestación del delito y sobre los responsables de
él.- No ha podido recibirse mas instructiva que la de
Lizardo Flores Pajuelo, que no proporciona mayores datos.- Como las
presunciones que indujeron a la Corte Marcial a ordenar la
apertura de instrucción ordenada contra los encausados, no
han desaparecido, pero tampoco se han comprobado, soy de
opinión que dicte Ud. auto de sobreseimiento
provisional a favor de los encausados Humberto Silva
Solís, Lizardo Flores Pajuelo, Luis de las Casas y Manuel
Martínez.-Lima mayo siete de mil novecientos treinta y
siete,. Badani.—————

AUTO DE LA JEFATURA DE ZONA

Lima. Diez de Setiembre de mil novecientos treinta y siete.-
Estimando esta Jefatura de Zona, que es de aplicación al
caso de la nueva instrucción mandada abrir por delito
contra la seguridad publica, la disposición del
articulo  doce de la ley ocho mil quinientos cinco; vuelvan
estos autos al Señor Auditor de Guerra.- El Coronel Jefe
de Zona.- Llosa y Rivero.- El Relator Secretario.- C.F.
Sologuren.————

DICTAMEN DEL SEÑOR AUDITOR DE GUERRA

Señor: La Ley ocho mil quinientos cinco dictada el
veinte de abril del presente año, a fin de garantizar la
tranquilidad política y social de la Republica, establece
una penalidad especial para los delitos en ella previstas y los
procedimientos diversos para el juzgamiento: el
especialísimo de las Cortes Marciales  para los
delitos como el que es materia de autos y el extraordinario
contemplado en los artículos seiscientos treintinueve y
seiscientos cuarentisiete del Código de Justicia Militar
para los demás.- El presente caso atribuido por las leyes
siete mil sesenta, siete cuatrocientos noventa y uno y siete mil
quinientos cuarenta y dos a la jurisdicción
espacialísima de las Cortes Marciales , así como,
por el articulo catorce se la ley ocho mil quinientos cinco, ha
sido ya visto por una Corte Marcial, la que dispuso en sentencia,
continuar la
investigación respecto de los acusados Humberto Silva
Solís, Lizardo Flores Pajuelo, Luis de las Casas y Manuel
Martines, lo que se ha cumplido, existiendo por ello este
juicio.- La Zona de Policía, pues, no podría ahora
emplear el procedimiento sumario a que se  refiere el
articulo trece de la ley ocho mil quinientos cinco el que solo
cabe respecto de  delitos cometidos con posterioridad a la
dación de dicha ley y siempre que no sean de los
contemplados en los incisos primero, segundo, tercero. Sexto y
ocho del artículo segundo de la misma  que
continúan atribuidos a la jurisdicción de las
Cortes Marciales eventuales.-. Por otro lado y, aun en el caso de
que el delito imputado a Humberto Silva Solís y otros
fuera de los comprendidos en el articulo trece de la Ley citada,
si bien es cierto que las acciones
anteriores a la variación del procedimiento deben seguirse
conforme al nuevo, esta regla de carácter general no es
aplicable a los casos extraordinarios en que las leyes de
excepción varían tal procedimiento  que no
puede usarse entonces sino respecto de las infracciones cometidas
después de su dación.- Concluyo pues, opinando
porque la ley ocho mil quinientos cinco no es de
aplicación para la inhibición  en el presente
juicio.- Pero, estimo que, creada la Zona de Policía para
juzgar no solo los delitos a que esta ley se refiere, sino para
todos los previstos en el Código de Justicia Militar y
conforme a los usuales procedimientos previstos en esta, cuando
son cometidos por la policía en servicio o en
la persona de estos, como el de ataque a la fuerza armada
y otros que tiene intima y estrecha reilación con el orden
publico encomendado precisamente a la Institución
Policial.- Puede Ud. inhibirse de seguir conociendo en esta causa
seguida por delito cuya naturaleza lo coloca entre  los que
deben caer dentro de la orbita de la Justicia de Guerra Policial
y no de la específicamente Militar.- Lima, Setiembre
treinta de mil novecientos treintisiete .-
Badani—————————————————————

AUTO DE LA JEFATURA DE ZONA.-

Lima, ventidos de Noviembre de mil novecientos treintisite.-De
conformidad con la ultima parte del dictamen que antecede del
Señor  Auditor DE Guerra, cuyo fundamento reproduce
esta Jefatura; resuelve: Inhíbase este Despacho se seguir
conociendo en la instrucción abierta a fojas seiscientos
sesentinueve del proceso que se siguió contra Carlos
Steer  y otros por homicidio, que sirve de
antecedentes  a la iniciada en dicho folio contra Humberto
Silva Solís, Lizardo Flores  Pajuelo, Luis de las
Casa, Manuel Martínez y demás personas que resulten
instigadores, cómplices o encubridores  del delito
contra la seguridad y tranquilidad publicas, y lo demás a
que se refiere el expresado auto de fojas seiscientos sesentiuno
y correspondiendo a la Jefatura de Zona de Policía 
avocarse el
conocimiento de dicha instrucción, remítansele
lo actuado con el oficio de atención,. Dese cuenta al
Superior  Tribunal y comuníquese a los Ministerios de
Guerra y Gobierno, Regístrese y anótese en la
Sección Estadística.- El Coronel Jefe de la Zona.-
Llosa y Rivera.- El Relator Secretario.- C.F.
Sologuren.——————————

AUTO DE LA JEFATURA DE ZONA

Lima, diciembre diez de mil novecientos treintisiete.-
Debiendo remitirse a la Zona de Policía las piezas
pertinentes de autos para los efectos del auto de
inhibición, expedido por esa Jefatura de Zona Militar y
corriente a fojas seiscientos ochenta y cinco vuelta; vista al
Señor Auditor de Guerra.- Tómese nota.- Coronel
Jefe de Zona Militar.- Llosa y Ribero.- El Relator 
Secretario.- C.F. Sologuren.—————————

DICTAMEN DEL SEÑOR AUDITOR DE GUERRA

Señor; Las piezas de autos que en copia deben
reemitirse al Señor Coronel Jefe de la Zona de
Policía, son las comprendidas de fojas seiscientos
cuarenta y dos a seiscientos  ochenta y seis; es decir 
la sentencia dictada por la Corte Marcial corriente en el folio
primeramente citado y las demás diligencias practicadas
con posterioridad a ella.- Lima, Enero doce de mil novecientos
treinta y ocho.- Badani.————-

AUTO DE LA JEFATURA DE ZONA.-

Lima Marzo dos de mil novecientos treinta y ocho,.- De
conformidad con el dictamen que antecede: expídase y
remítase las copias certificadas a que se refiere, ala
Jefatura de Zona de Policía, y fecho, vuelvan estos autos
al Señor Auditor de Guerra para que dictamine si esta
expedito el archivamiento de estos.- Anótese.- Coronel
Jefe de la Zona Militar.- Llosa y Rivero.- El Relator
Secretario.- C.F. Sologuren.——————–

Por Ley No. 10220 de 28 de Julio de 1945, se le
concedió amnistía e indulto general a todos
posmilitares y civiles sentenciados o procesados por Cortes
Marciales  o por Fueros Privativos, por razones
políticas o sociales, restituyéndoseles  los
derechos de que
hubiesen sido despojados.

 

 

 

 

 

Autor:

César A. Salomón H.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11
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