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Aplicación de la regla de la exclusión de la prueba ilícita (página 2)



Partes: 1, 2

El tema propuesto es importante, porque una de las teorías
en cuanto a la prueba Ilícita es la
ponderación con el bien jurídico, lo que no
significa otra cosa que, sopesar la vulneración del
debido proceso en la
obtención de la evidencia
, con el resultado
alcanzado.

En efecto si el abogado penalista no tiene conocimiento
del cuando solicitar la exclusión de la prueba, puede
conllevar a convalidar un acto arbitrario en perjuicio de su
defendido, porque el Juez del juzgamiento puede, aplicando la
teoría
de ponderación de intereses, darle mérito a la
prueba obtenida con violación de derechos fundamentales.

MARCO
TEÓRICO

     TÍTULO I

    EL PROCESO PENAL Y LOS DERECHOS
FUNDAMENTALES

                       
1.1.- El objeto del Proceso Penal, 1.2.- Los Derechos del
imputado, 1.3.- Las Facultades del Juez de la
Investigación Preparatoria, 1.4.- Los Límites a
la investigación penal.-

1.1.         EL
OBJETO DEL PROCESO PENAL
.- 
          

El proceso penal persigue dos situaciones básicas, en
primer lugar: el enjuiciamiento de una conducta
susceptible de ser tipificada penalmente, para la
imposición de una pena o para determinar la inocencia de
un imputado[1] , dotándose para ello a los
sujetos procesales de una serie de facultades para ejercer sus
pretensiones dentro de éste.

En segundo lugar y por razones de economía el proceso penal no se limita al
enjuiciamiento de conductas criminales, sino también en
salvaguarda del derecho de la víctima, y decidida la
existencia de la infracción penal, el Juez
intentará reparar las consecuencias económicas de
la conducta criminal.

1.2.         LOS
DERECHOS DEL IMPUTADO
.-

Desde la noticia del crimen, se acciona el proceso penal en
busca de un sujeto pasivo, por ello la finalidad de las
diligencias preliminares es su
individualización, a efectos de someterlo al
proceso, es por ello que cualquier persona requerida
de una u otra forma para presentarse bajo una carga
incriminatoria ante la autoridad,
acciona automáticamente su derecho
constitucional a la defensa.

Los derechos del imputado, los que son de rango
constitucional, se encuentran señalados positivamente y de
manera enunciativa en el artículo 71 del Código
Procesal Penal, todos éstos forman parte de su derecho a
un debido proceso, como son el de conocer los cargos de la
imputación, designar a la persona o institución a
la que deba de comunicársele en caso de encontrarse
detenido, de ser asistido por un abogado de su elección
desde el primer momento de su contacto con el acusador o los
investigadores policiales, de conocer los cargos y las pruebas
materia que
los sustentan.

La afectación de cualquiera de los derechos del
imputado, vicia al proceso, dependiendo del grado de la
infracción, por ello si algún material probatorio
fue obtenido violentando sus derechos, éste será
retirado del proceso y no tomado en cuenta por el Juzgador.
   

1.3.         LAS
FACULTADES DEL JUEZ DE LA INVESTIGACIÓN
PREPARATORIA
.-

A diferencia del Código de Procedimientos
Penales, donde más que un Sistema Mixto
traía consigo uno meramente inquisitivo, donde el
Juzgador tenía contacto directo con la prueba pues era un
"Juez Investigador del delito", y el
mismo, en los procesos
sumarios, sentenciaba; con el Sistema
Acusatorio de tendencia adversarial, implementado de manera
sectorial en nuestro país, el Juez de la
Investigación Preparatoria en un Juez de
Garantía.

Que, siendo entonces el Fiscal
Provincial el Director de la Investigación, el Juez de
Garantía no va a realizar acto de investigación
alguno; sin embargo su intervención no esta solamente
limitada a resolver peticiones de medidas
cautelares de los sujetos procesales, sino y sobre todo a
controlar los actos ilegales del acusador.

Debe tenerse en cuenta que, el hecho de que el Fisca sea, con
el Código P  Procesal Penal, el Director de la
Investigación Preparatoria, ello no reduce las funciones del
Órgano Jurisdiccional, pues al contrario éste con
sus facultades de corrección asume el control de las
tres etapas centrales del proceso[2].

1.4.         LOS
LÍMITES A LA INVESTIGACIÓN PENAL
.-

Como acertadamente manifiesta en maestro José
Asencio Mellado[3], "no existe
norma alguna en el proceso penal que autorice la
averiguación de la verdad a cualquier precio, lo que
viene a significar que no todo es lícito en la
investigación, ni todo puede justificarse por un
pretendido interés
general o por causa de mantener la paz social
". 

Señala el citado autor, que en el proceso penal subyace
un conflicto de
intereses, por un lado el público, el interés del
estado y de la
sociedad que
exige el descubrimiento de la verdad y la sanción del
responsable, y por otro el interés privado que tiende a
prevalecer la defensa y la libertad de
todo sujeto pasivo de un proceso.

Siendo necesario que ninguno de ellos prevalezca sobre el otro
es que se impone la obligación de limitar la
investigación penal, generando una situación de
equilibrio que
garantice la vigencia y respeto de los
dos intereses.

El equilibrio se alcanza utilizando como límite los
derechos fundamentales reconocidos constitucionalmente a las
personas por el solo hecho de serlo; sin embargo ello no
significa que constituyan en si barreras infranqueables pues se
puede afirmar que todos los derechos fundamentales a
excepción de la vida son limitables en el proceso
penal.

Sin embargo para que el estado a
través de sus órganos de persecución penal y
de juzgamiento puedan afectar válidamente los derechos
fundamentales de las personas sus medidas deben observar ciertos
requisitos, cuales son: Legalidad, Jurisdiccionalidad, y
Proporcionalidad
 éste
último importantísimo en caso de medidas
restrictivas de derechos.

El principio de Proporcionalidad es esencial para
determinar en un caso concreto, la
legitima restricción de un derecho fundamental, por ello
la medida adoptada debe contener, para ampararse en éste
Principio: a) La existencia de una imputación concreta,
b) Idoneidad de la medida, c) Indispensabilidad de la medida, d)
Proporcionalidad de medio a fin, e) Motivación de la resolución
limitativa del derecho
.
            
  

                                              
TÍTULO II

      
               
    LA PRUEBA EN EL PROCESO
PENAL

                              
2.1.- Principios que
rigen la prueba, 2.2.- Tasación o libertad de medios de
prueba admisibles, 2.3.- Introducción de pruebas al proceso, 2.4.-
La carga de la prueba y su valoración.-

2.1.      PRINCIPIOS QUE RIGEN
LA PRUEBA
.-

           
Por prueba se entiende a aquel medio u objeto que proporciona al
Juzgador el convencimiento acerca de la realización de un
hecho determinado[4], asimismo esto le
servirá de justificación para imponer una
sanción o ante su falta o insuficiencia declarar la
inocencia de una persona.

           
A su vez el Doctrinario AUGUSTO ARCINIEGAS MARTÍNEZ indica
que las pruebas, son el núcleo más esencial del
derecho, pues un proceso penal, cualquiera sea el sistema que lo
gobierne, propende al descubrimiento de la verdad
histórica, esto es, de un hecho que sucedió en el
pasado[5].

           
La carga de la prueba en el proceso civil corresponde a quien
afirma algo, en el proceso penal ésta la tiene el
acusador, es a la Fiscalía a quien le corresponde probar,
más allá de la duda, si teoría del caso, la
defensa por su parte, si bien puede probar algunos hechos o
circunstancias, no tiene porque probar la inocencia, y entonces
su esfuerzo será dirigido básicamente a demeritar
la fuerza
demostrativa de las pruebas presentadas a juicio por la
fiscalía, e inclusive puede asumir una actitud, si se
quiere pasiva, si se advierte que las pruebas de cargo no tienen
poder de
convicción más allá de toda
duda[6]. 
        

           
Que, es interesante el razonamiento de éste jurista, pues
los defensores ajustamos nuestra teoría del caso, en
razón del requerimiento de la acusación fiscal. Y
es en ese momento en que decidimos que actitud vamos asumir
frente a ello y una de ellas es pasiva ante la falta de material
probatorio que pueda traspasar el indubio pro reo.

           
Los Principios que rigen la prueba son a su vez: a) Libertad, b)
Oportunidad, c) Pertinencia, d) Admisibilidad, e) Publicidad, f)
Contradicción, g) Criterios de valoración, h)
Conocimiento para condenar, i) Los medios de conocimiento.

2.2.      TASACIÓN O LIBERTAD
DE MEDIOS DE PRUEBA ADMISIBLES
.-

           
Para averiguar la cuestión de culpabilidad y
la cuestión de punibilidad la ley limita el
número de pruebas admisibles y regula respecto a ellas
cual debe ser el procedimiento
probatorio, es decir, viene determinado en el
proceso.        

2.3.      LA INTRODUCCIÓN DE
LAS PRUEBAS EN EL PROCESO
.-

           
El Código Procesal Penal, regula el momento quizá
más importante para el ingreso de la prueba que se va a
debatir en el Juzgamiento y puede servir de base para acreditar
la existencia de un hecho delictivo y la responsabilidad del autor, esto es la etapa
intermedia
, normada en los artículos 351 y 352 del
citado.

2.4.      LA CARGA DE LA PRUEBA
Y SU VALORACIÓN
.-

           
Siendo el fiscal el ente acusador, la carga de la prueba respecto
a la responsabilidad criminal, recae sobre él, pues en
imputado se encuentra protegido por el "indubio pro reo",
lo cual evidentemente es ventajoso para la defensa, que puede
llegar a construir su teoría del caso, en base a los
defectos probatorios de la acusación.

       Sin embargo debe tenerse
en cuenta, que si la defensa alega un hecho o su teoría
del caso esta basada en la existencia de una causa de
justificación o un error de tipo, la carga probatoria la
tendrá ésta, pero solamente respecto al medio
propuesto.

      Respecto a la valoración
de la prueba, el Sistema Acusatorio no trae consigo la prueba
tasada, que por ejemplo daba más valor a una
que a otra por su simple naturaleza,
sino que prescribe como criterio de valoración la libertad
del Juzgador.

     TITULO III

                                  
         LA PRUEBA
ILÍCITA

                    
3.1.- La prueba ilícita, 3.2.- Teorías respecto al
tratamiento de la prueba ilícita, 3.2.1. Fuente
independiente, 3.2.2. Descubrimiento inevitable, 3.2.3.- Buena
fe, 3.2.3.- Doctrina del tinte diluido, 3.2.4. Proporcionalidad,
3.3. Regla de exclusión y Principio de interdicción
de la arbitrariedad en materia probatoria, 3.4.- Procedimiento de
exclusión.-

3.1.      LA PRUEBA
ILÍCITA
.-

           
Nuestro Código Procesal Penal, establece en el
Artículo VIII de su Título Preliminar:

"Todo medio de prueba será valorado sólo si
ha sido obtenido e incorporado al proceso por un procedimiento
constitucionalmente legítimo", "Carecen de efecto legal
las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, con
violación del contenido esencial de los derechos
fundamentales de la persona

           
Esta norma hace referencia a la cláusula de
exclusión, de conformidad con la cual toda prueba que sea
obtenida con violación de las garantías
fundamentales será nula de pleno derecho y deberá
ser excluida de la actuación procesal, Igual tratamiento
recibirán las pruebas que sean consecuencia de las pruebas
excluidas, o las que sólo pueden explicarse en
razón de su existencia.

           
ANTONIO GOZALES NAVARRO entiende por prueba ilícita
aquella que viola normas
sustantivas, incluso la constitucional, y tiene como efectos el
carecer de valor, por tanto no se puede fundar en ésta una
decisión, no puede ser utilizada, exhibida o publicada y
produce la declaratoria de nulidad por el
Juez.   

           
La conceptualización de la prueba ilícita tiene su
origen en 1920, en un Juzgamiento en los Tribunales
norteamericanos, y tiene que ver con la formula "Los frutos del
árbol envenenado" y la Quinta Enmienda constitucional de
los Estados Unidos,
donde se prohíbe la intromisión en la privacidad de
las personas o el uso de papeles privados[7].

           
Son entonces consideradas como pruebas ilícitas, aquellas
que violan los derechos fundamentales de las personas, esto a
diferencia de las pruebas ilegales
que se refieren a aquellas que han sido practicadas o conseguidas
violando requisitos formales de carácter
legal.     

           
La utilización de las pruebas ilícitas pueden
generar nulidad y afectar la actuación, aunque no
acarrearán tal consecuencia si la decisión puede
fundamentarse en pruebas que tienen un vínculo atenuado
con la prueba ilícita; han surgido de una fuente
independiente; o su descubrimiento era
inevitable[8].

           
Aparte de las funciones reparadoras de la declaración
nulidad y exclusión de la Prueba Ilícita, la
Doctrina advierte que la Prueba Ilícita también
cumple una FUNCIÓN PREVENTIVA, cuyo
principal fundamento en los Estados Unidos es el de la
prevención de futuras violaciones a las leyes en la
actividad probatoria
, Esta consecuencia de prevención
que debe traer aparejada la aplicación de sanciones
probatorias funciona por medio de dos vías: la
disuasión y la
educación[9].

           
La disuasión es la motivación
que deben causar las exclusiones probatorias en el ánimo
de las autoridades, de no violar derechos intencionalmente para
conseguir la prueba, porque en ese supuesto se cierne la amenaza
de su nulidad.

           
La función
de educación
o asimilación, consiste en la internalización
progresiva de los operadores del sistema penal, en las virtudes
de utilizar medios legales en la persecución del crimen y
no contribuir a la impunidad por
perjudicar la prueba.

3.2.      TEORIAS RESPECTO AL
TRATAMIENTO DE LA PRUEBA ILÍCITA
.-

           
Como sustento para la legitimación de la prueba ilícita,
han surgido diversas teorías que hacen que ésta
conserve su validez y por lo tanto pueda ser sujeta a los juicios
de pertinencia y admisibilidad[10]:

3.2.1.    La fuente
independiente
.-

           
La excepción de la fuente independiente funciona cuando al
acto ilegal o sus consecuencias se puede llegar por medios
probatorios legales presentes, que no tienen conexión con
la violación constitucional. Es decir que, aún
suprimiendo hipotéticamente el acto viciado se puede
arribar igualmente a sus consecuencias.

           
Se refiere que no será procedente la exclusión
cuando exista algún cause de investigación
autónomo que con seguridad permita
arribar al mismo elemento, y que dicha vía investigativa
se encuentre comprobada.

3.2.2.    El descubrimiento
inevitable
.-

           
Se aplica cuando la actividad ilícita y sus consecuencias
se hubieran conocido por otros caminos que en el futuro,
indefectiblemente se hubiesen presentado, prescindiendo de la
actuación contraria a derecho.

           
La diferencia entre ésta excepción y la
desarrollada anteriormente ha sido caracterizada resaltando que
en la fuente independiente se requiere que la prueba alternativa
e independiente sea actual; en cambio, en el
descubrimiento inevitable que sea hipotéticamente
factible. También que ésta última se
distingue por no requerir una línea de
investigación distinta actual y comprobada en el
expediente, sino que basta una concatenación
hipotética.

3.2.3.    La buena fe.-

           
Es cuando la violación se ha efectuado por error, pero sin
embargo existió buena fe de las autoridades que
participaron en la diligencia o recojo de la evidencia.

           
La Corte Suprema de los Estados Unidos ha elaborado la doctrina
de la buena fe, que consiste en la posibilidad de valorar
evidencias
obtenidas en infracción a principios constitucionales si
ésta fue realizada sin intención, generalmente por
error o ignorancia.

           
El máximo tribunal norteamericano había aceptado
implícitamente la excepción en distintos
pronunciamientos, como el caso de "Adams vs Williams", en donde
se discutía la validez de una incautación de
droga
efectuado en el marco de una requisa policial en la cual los
policías sospechaban que el interceptado podía
llevar armas, pero no
estupefacientes. La admisión de la incautación se
basó en el hecho de que de acuerdo con la doctrina sentada
en "Terry vs Ohio" la policía puede revisar a un sujeto si
sospecha que lleva armas. Como en el caso Adams la policía
había hecho la requisa sospechando que tenía armas,
se consideró valido el secuestro de la
droga que resultó imprevistamente.

3.2.4.    Doctrina del "pueged
taint" o del tinte diluido
.-

           
Se ha sostenido que la exclusión de los frutos probatorios
no es necesaria si la relación entre la ilegalidad y la
prueba actualmente cuestionada es tal que el veneno de la
ilicitud fue atenuado en el momento en que la evidencia fue
obtenida.       

Asimismo, la mencionada doctrina señala que los
derivados de los derivados de las pruebas ilícitas pierden
si "tinte" ilícito y por lo tanto pueden ser admitidos en
el proceso. Por ejemplo, en el allanamiento ilegal de una local
donde de acopia ilegalmente armas, son encontrados correos
electrónicos impresos en papel señalando que un
nuevo envío de armas sería recibido por un sujeto
X, quien posteriormente fue interrogado por la Policía, en
presencia de su abogado defensor, señalando que su
proveedor es el sujeto Y quien finalmente guarda las armas es su
domicilio, el que luego es allanado por disposición
judicial. En esta secuencia de hechos, si bien el primer
allanamiento es ilícito, constituyendo prueba
ilícita y determinando la ilicitud del derivado 
(interrogatorio al sujeto Y), el allanamiento final de la casa de
dicho sujeto resulta admisible debido a que la influencia de la
raíz ilícita de este medio probatorio es
distante[11].

3.2.5.- El Principio de Proporcionalidad.-

Supedita la aplicación de la exclusión a la
relación de importancia y gravedad que tenga el acto
ilegal y las consecuencias negativas de su eventual
ineficacia.

Esta excepción busca ponderar los por una parte el
interés social referido a la eficacia de
la
administración de justicia, y el
derecho del procesado a no ser condenado sobre la base de una
prueba ilícitamente obtenida. Líneas arriba
señalábamos que esta es una tesis muy
controvertida que ha llevado al Tribunal Federal de Alemania ha
aplicarla sólo en casos excepcionales.

Nuestro Nuevo Código Procesal Penal ha adoptado casi
expresamente esta interpretación de la excepción bajo
comentario. Ello se deduce del texto del
inciso 3 del Artículo VIII (Legitimidad de la
Prueba
) del Título Preliminar del señalado
texto legal: "La inobservancia de cualquier regla de
garantía constitucional establecida a favor del procesado
no podrá hacerse valer en su perjuicio." Contrario
sensus
la violación de una  regla de
garantía constitucional establecida a favor del procesado
si podrá ser empleada a favor de este
último[12].

3.3.   REGLA DE LA EXCLUSIÓN Y
PRINCIPIO DE INTERDICCIÓN DE LA ARBITRARIEDAD
EN MATERIA PROBATORIA
.-

Nuestro Código Procesal Penal en protección
contra la prueba ilícita tiene en función
primeramente la Regla de la Exclusión cuya
plasmación normativa se encuentra en el Artículo
VIII inciso 2) de su Título Preliminar, norma que priva de
efectos legales a las pruebas obtenidas, directa o indirectamente
con violación del contenido esencial de los derechos
fundamentales de las personas, ésta regla se aplica
cuando la ilicitud se produce en el momento de la
obtención de las fuentes de
prueba, esto es durante la labor de búsqueda,
identificación y recojo de las fuentes
probatorias
.

           
Por otro lado existe también el Principio de
Interdicción de la Indefensión en Materia
Probatoria
, cuya presencia normativa la encontramos en los
artículos 351 inciso 3), 352 inciso 5) del Código
Procesal Penal, el cual se aplica cuando la
vulneración de derechos fundamentales se produce en la
fase de incorporación de las fuentes de
prueba
.

           
 La defensa entonces tendrá la responsabilidad
histórica de exigir ante el Juez de Control de
Garantías en audiencia preliminar, cuando tenga la
posibilidad de ello, o ante el Juez de Conocimiento, no solo el
que se verifique la validez formal de la actuación sino el
aspecto sustancial de la orden fiscal, restrictiva de derechos
fundamentales, tanto que de ello puede depender la legalidad de
la diligencia y los elementos probatorios y evidencia física recaudada que
se pretenda aducir en juicio[13].

Autores Chilenos[14] hablan de si la ineficacia
de la prueba ilícita es en realidad un problema de
admisibilidad o es un problema de valoración, indicando la
primera posición que debe establecerse a nivel de
admisión, por cuanto conlleva a impedir que el Juez
encargado de adoptar una decisión de absolución o
condena, conozca de manera alguna el elemento de prueba obtenido
mediante la actividad ilícita.

Por el contrario, establecer la barrera a nivel de
valoración de la prueba, implicaría aceptar
que el Juzgador conocerá de la existencia y circunstancias
de la obtención del elemento probatorio, pero sujeto a
reconocerle valor al momento de formar su convicción, pero
de alguna manera condicionado a saber sobre la responsabilidad
del imputado beneficiado con la exclusión.

3.4.      PROCEDIMIENTO DE
EXCLUSIÓN DE LA PRUEBA ILÍCITA
.-

           
En el Distrito Judicial de Huaura, se realizó una
diligencia de reconocimiento en rueda, sin presencia del abogado
defensor del imputado, pero con la participación de la
Señora Juez de la Investigación Preparatoria, dando
resultado positivo y sustentándose con ello una medida
cautelar de prisión preventiva ya que ello
constituía a criterio de las autoridades una prueba
anticipada.

En el Expediente Judicial N 2007-0655-44-1308-JR-PE, la
Señora Juez de la Investigación Preparatoria ante
el pedido de exclusión de prueba ilícita de la
defensa de Félix Asunción Torres Cruz, procesado
por homicidio
calificado, declaró improcedente dicha petición
alegando fundamentalmente que la ilicitud de la prueba solamente
se puede debatir en la etapa intermedia, esto es en la audiencia
de control de la acusación.

Que, sin embargo  particularmente considero que si la
prueba ilícita se produce cuando se violan los derechos
fundamentales de la persona, y esta violación se sanciona
con la nulidad, el imputado se encuentra habilitado para instar y
obtener la exclusión de dicho material probatorio desde el
momento de su recojo, y el Juez de la Investigación
Preparatoria como Juez de Garantía se encuentra facultado
para declarar ello.

Que, dicha tesis se basa en que en nuestra normatividad
procesal penal, contrariamente al código procesal chileno,
si regula tanto la regla de la exclusión (Artículo
VII del T.P del C.P.P), como el Principio de Interdicción
de la Indefensión en Materia Probatoria (Artículos
351 inciso 3) y 352 inciso 5) del Código Procesal
Penal.

En cuanto a si la exclusión solamente puede realizarse
a pedido de parte, la Sala de Apelaciones de la Corte Superior de
Justicia de Huaura en el Expediente N 300-2008, ha
señalado que puede realizarse de oficio cuando los actos
vulneradores son evidentes.

Siendo el Juez de la Investigación Preparatoria un Juez
de Garantía si se encuentra facultado para declarar la
ilicitud y exclusión de la evidencia obtenida con
violación de derechos fundamentales, durante la
investigación preparatoria hasta la etapa intermedia.

HIPÓTESIS DEL
INVESTIGADOR

      Considero que nuestro
Código Procesal Penal, si permite solicitar la
exclusión de la Prueba Ilícita durante la
Investigación Preparatoria, por que ésta es nula
desde el recojo de la muestra, ya sea
como evidencia o elemento de convicción.

 IMPACTO
ESPERADO

El real entendimiento de la regla de
exclusión de la prueba ilícita y del
principio de interdicción de la
arbitrariedad adoptados por el Código Procesal Penal como
fundamentos esenciales tanto de protección del debido
proceso del imputado, como de prevención ante las posibles
arbitrariedades del acusador y de los investigadores
policiales.

CONCLUSIONES

  1. La solicitud de exclusión de prueba ilícita
    puede ser presentada tanto durante la investigación
    preparatoria, como en la fase intermedia o en la de
    enjuiciamiento.
  2. Asimismo durante las investigaciones
    preliminares, se puede pedir la exclusión de alguna
    evidencia obtenida ilícitamente por la Policía al
    Fiscal a cargo de dicha investigación, el mismo que
    tiene como deber actuar con objetividad, al menos hasta la
    formulación de su acusación.
  3.  Puede ser solicitada la exclusión de un medio
    procesal que se reputa ilícito tanto por quien
    sufrió el acto violatorio de sus derechos como por el
    procesado, aunque este sea diferente de aquel.
  4. El procedimiento de exclusión puede hacerse
    vía acción ante el Juez de garantía, o
    en las audiencias incidentales como una propuesta para resolver
    un requerimiento de prisión preventiva, sustentado en
    una evidencia ilícita.

 

 

 

 

 

Autor:

Jan Karlo Caycho Mendoza

Abogado en materia penal

Registro del ilustre Colegio de Abogados de Lima N 37650

[1] RAMOS MÉNDEZ,
Francisco…  "El Proceso Penal", Editorial
José María Bosh, Barcelona 1993, página
61.

[2] SÁNCHEZ VELARDE,
Pablo…"Introducción al Nuevo Proceso Penal",
Editorial IDEMSA, 2006, página 37.

[3] ASENCIO MELLADO,
José…"Derecho
Procesal Penal"…Edit. Tirant lo Blanch, Valencia
2003, página 135.

[4] GOMEZ COLOMER,
Juan-Luís…"El Proceso Penal Alemán –
Introducción y Normas Básicas", Editorial BOCH,
Barcelona 1985, página 128.

[5] ARCINIEGAS MARTÍNEZ, G.
Augusto…·Investigación y Juzgamiento en
el Sistema Acusatorio", Editorial Ediciones Nueva
Jurídica, 2005, Bogotá, página 177.

[6] Item.

[7] GONZALES NAVARRO, Antonio
luís…"Sistema de Juzgamiento Penal Acusatorio",
Editorial LEYER, Bogotá.

[8] ARIAS DUQUE, Juan Carlos…"El
Proceso Penal Acusatorio Colombiano", Ediciones
Jurídicas Andrés Morales, Bogotá 2005,
página 281.

[9] HAIRABEDIÁN, Maximiliano…
"Eficacia de la Prueba Ilícita y sus derivados en el
Proceso Penal", Editor Villela AD-HOC, Buenos Aires,
2002, página 46.

[10] "La Prueba en el Sistema Penal
Acusatorio Colombiano", página 78.

[11] PISCOYA SILVA, José…
"Procedimiento de exclusión de la Prueba
Ilícita"., Derecho y Cambio Social, Internet.

[12] Item.

[13] El Proceso Penal Acusatorio
Colombiano, Tomo I, Nuevo Manejo de la prueba, Editorial
Andrés Morales, Colombia,
2005, página 319.

[14] HORVITZ LENNON, Maria Ines…
"Derecho Procesal Penal Chileno", Tomo II, editorial
Jurídica de Chile, 2004, página 179.

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